Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 206/2025 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 143/2026
Núm. Cendoj: 30030330022026100130
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:556
Núm. Roj: STSJ MU 556:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2024 0000255
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000206 /2025
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Leonardo
Representación D./Dª. JULIAN MARTINEZ GARCIA
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
En el rollo de apelación n.º 206/2025, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 13/2025, de 21 de enero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 36/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Murcia, en el que figura como parte apelante D. Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Martínez García y defendido por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, sobre extranjería.
Siendo Ponente el Magistrado el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de marzo de 2026.
Fundamentos
El argumento jurídico para desestimar la demanda se contiene en el fundamento de derecho segundo, que resuelve los distintos motivos de impugnación, cuales fueron atipicidad de la conducta; falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción, teniendo arraigo en España; falta de identificación suficiente del instructor y secretario del expediente; falta de notificación de la propuesta de resolución; inadecuación del procedimiento preferente, al no concurrir ninguna de las causas previstas en el art. 63 de la L.O. 4/2000; falta de motivación de la resolución, e infracción del art. 6 de la Directiva 2008/115 //CE.
Respecto a la atipicidad argumenta la sentencia que es una infracción permanente, de modo que se incurre en la conducta típica con independencia que fuese originaria o de forma sobrevenida la entrada o posterior estancia irregular. En cuanto a la prueba de su comisión se expone en sentencia que estaba indocumentado y en el informe sobre alegaciones expresamente refleja que consultada la aplicación informática de la DGP no consta que el interesado haya solicitado la documentación pertinente para legalizar su situación en España, no aportándose prueba de contrario.
También se desestima la alegación de inadecuación del procedimiento, con cita y transcripción de la STS n.º 1118/2018, de fecha 02-07-2018, exponiendo a continuación que en el acuerdo de inicio se hace constar que el recurrente iba indocumentado, por lo que no se podía determinar inicialmente su identidad, y carecía de domicilio conocido, y si bien estaba ingresado en prisión, lo era como preso preventivo, que podía ser puesto en libertad en cualquier momento, careciendo de los datos necesarios la demandada para poder tramitar el procedimiento en el supuesto de acordarse el procedimiento ordinario, por lo que se cumplían los requisitos de riesgo de incomparecencia para la tramitación por el procedimiento preferente, sin que se haya producido ninguna merma de su derecho de defensa, por la no tramitación por el procedimiento ordinario.
Respecto al defecto formal de la identificación de instructor y secretario, considera adecuada la identificación mediante número de carnet profesionales de uno y otro.
En cuanto al trámite de audiencia, por falta de traslado de la propuesta de resolución, considera que no se ha causado indefensión porque se limitó, al formular alegaciones, tras notificársele el acuerdo de incoación, a reclamar el sobreseimiento de la causa o subsidiariamente se impusiera una sanción pecuniaria, sin que se modificase en nada el contenido de la propuesta de resolución en relación al acuerdo de incoación, puesto que en uno y otro los hechos en que se basa son -la estancia irregular en España-, así como el tipo a aplicar -el contemplado en el artículo 53 letra a) y sanción a imponer, que es la de expulsión y prohibición de entrada por un tiempo determinado, añadiendo que la parte no ha explicitado como se le ha ocasionado aquella indefensión.
También desestima la falta de motivación, exponiendo que el contenido de la resolución sancionadora explícita el hecho sancionado, precepto infringido y sanción impuesta, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa sin ocasionar indefensión.
Respecto a la proporcionalidad y motivación de la sanción, cita y transcribe la Jurisprudencia sobre esta cuestión de hecho y de Derecho y resuelve en estos términos:
1º) En sus alegaciones en el expediente administrativo se argumentaba y acreditaba que tiene domicilio estable, tiene familia y arraigo en España, donde reside desde hace años, tiene garantizada su subsistencia, alojamiento y manutención. No existe, como se afirma de contrario, riesgo de incomparecencia, ni de que intente evitar o dificultar la expulsión y no presenta un riesgo para el orden público o la seguridad pública. Don Leonardo, se encuentra en situación de arraigo e integración social en nuestro país. Está totalmente identificado y documentado, teniendo NIF NUM001, y cuenta con domicilio conocido, actualmente en Centro Penitenciario DIRECCION000 de DIRECCION001 (Murcia). Cuenta con arraigo social y familiar en nuestro país, ya que vive aquí su mujer y dos hijos, uno de 21 años y otro de 9 años, que residen en Murcia y todos ellos tienen residencia legal en un país de la Unión Europea, como es Polonia, tal y como se acreditó documentalmente con el volante de empadronamiento de toda la familia en Málaga, permisos de residencia, etc.
2º) Reitera la alegación de atipicidad por considerar que el artículo 53.1. a) de la L.O. 4/2.000 se refiere a la irregularidad sobrevenida.
En cuanto a la prueba de estancia irregular expone que
3º) Reitera las alegaciones de inadecuación del procedimiento; defecto formal en la identificación del instructor y el secretario del expediente; la omisión del trámite de audiencia del interesado y falta de motivación.
4º) Por último, respecto a la falta de proporcionalidad se remite a lo señalado respecto a la existencia de arraigo. Concluye que la conducta realizada sería únicamente merecedora de una sanción económica, y sólo en supuestos excepcionales y especialmente graves, que no se dan en el presente supuesto, es cuando dichos hechos son sancionados con la expulsión del territorio.
5º) Se opone a la imposición de costas procesales alegando que el artículo 139 LJCA permite su no imposición cuando el caso presente seria dudas de hecho y de derecho y considera que ha aportado pruebas relativas en su arraigo y no puede apreciarse mala fe en la interposición de la demanda.
La resolución administrativa está suficientemente motivada. Expresa con claridad el hecho que motiva la expulsión, esto es, estancia irregular al carecer de documentación expedida por las Autoridades españolas que autorice su estancia en España. Añade las circunstancias del sancionado que se consideran desfavorables, así como la ausencia de motivos que justifiquen la no devolución. Se da estricto cumplimiento a la necesidad de motivación de las resoluciones administrativas en general, del artículo 35 de la ley 39/2015 , LPACAP, y del artículo 90 del mismo texto legal, relativo al contenido de resoluciones sancionadoras.
El art. 234 del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 557/2011 dispone que:
En este caso, al incoar el procedimiento sancionador se hace constar que el interesado carece de domicilio habitual y no presenta pasaporte. Tiene antecedentes policiales, dos antecedentes penales por delito leve de hurto y está ingresado preso preventivo por estafa y falsedad documental. El mandamiento de prisión es de fecha 24 de junio de 2023.El procedimiento sancionador se incoa el 28 de julio de 2023 Si bien se encuentra preso preventivo por el delito referido, en atención a la naturaleza del delito se desconoce cuánto tiempo pueda estar en prisión preventiva, pudiendo pasar a la situación de libertad provisional en cualquier momento. Por tanto, residiendo de forma irregular, no constando su pasaporte y con los antecedentes policiales, penales y judicial referidos, existe riesgo de incomparecencia o de que trate de evitar o dificultar la expulsión. En atención a lo expuesto es ajustado a Derecho elegir el procedimiento preferente, igualmente previsto para este supuesto en el art. 63 de la Ley de Extranjería, L.O. 4/2000.Por otro lado, el procedimiento preferente seguido no le ha ocasionado indefensión, ya que pudo presentar alegaciones y aportar, de ser el caso, la documentación acreditativa de su arraigo social y familiar en España.
Siguiendo con los motivos formales, no existe vicio de nulidad por defecto de forma, por la incorrecta identificación del Instructor del expediente y del Secretario. Conforme al art. 17 del R.D. 1.484/1.987, de 4 de diciembre, sobre sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, "el carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía", sin distinguir dicho precepto el tipo de actuación en que intervenga el funcionario, no implicando en el presente caso la identificación por núm. de carnet profesional de los agentes intervinientes como denunciante, secretario e instructor del expediente vulneración alguna de norma administrativa. Además, no se alega ni prueba por el recurrente ninguna circunstancia personal, familiar o social que pueda infundir sospechas de parcialidad en los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que la identificación reglamentaria de los mismos, con su n.º profesional, no ocasiona indefensión alguna al no impedir ni dificultar la posibilidad de una recusación, que solo con carácter hipotético y formalista, sin fundamento alguno, es esgrimida por el recurrente.
Tampoco existe vicio de nulidad por la omisión del traslado de la propuesta de resolución y trámite de audiencia. Debe tenerse presente que el procedimiento sancionador seguido es el "preferente", conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, señalando el artículo siguiente, que se afirma vulnerado, que:
En el caso aquí enjuiciado, tal y como se desprende del expediente administrativo, a la vista de las alegaciones del recurrente, quien interesa un periodo de prueba innecesario y por ende improcedente, el Instructor emite un informe sobre dichas alegaciones y desestima las mismas, no practicándose prueba alguna. Así, al no practicarse prueba alguna y no variando la calificación de los hechos, ni la sanción interesada, coincide la propuesta de resolución exactamente con la que fue notificada al dar traslado de la iniciación del procedimiento sancionador, y la notificación de la misma propuesta de resolución no es necesaria, ya que no se causa indefensión alguna, puesto que el recurrente ya la conoce desde el inicio del expediente y ha tenido la oportunidad de formular alegaciones y proponer y practicar prueba, sin que con sus meras alegaciones haya variado, a juicio del Instructor, ni la calificación de los hechos, ni la sanción procedente.
En cuanto a la prueba de este hecho, estamos ante un hecho de contenido negativo. Constatado por la Brigada de Extranjería que no le consta autorización de residencia en España, es al demandante al que corresponde la carga de la prueba de acreditar que tiene autorización de residencia expedida por las autoridades españolas. Obviamente no consta este extremo.
Tras la presentación del escrito de demanda, con motivo de la subsanación de la misma, aportó la impresión digital de documentos que pretenden acreditar su arraigo socio - familiar de España. No consta ninguna tarjeta de autorización de residencia del demandante, ni española ni polaca. La tarjeta de residencia en Polonia de quien dice que es su hijo y la madre de su hijo no tiene el mismo formato que la que pretende ser su propia tarjeta de residencia. En la parte superior del documento debería aparecer "POL" y "KARTA POBYTU" y eso no aparece en el documento que aparentemente pretende ser la tarjeta del demandante. Por tanto, no acredita tener residencia en ningún país de la Unión Europea y la conducta sancionada es típica.
Respecto a la posible imposición de sanción de expulsión, la doctrina fijada por la STJUE de 8 de octubre de 2020, recaída en el asunto C-568/19, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, fija como doctrina que
Esta sentencia del TJUE, cuando no existan circunstancias agravantes, conlleva a la aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente antes de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta de 23 de abril de 2015, que viene a resolver una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuyo objeto es la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
Posteriormente, nuestro Tribunal Supremo ha matizado y corregido la aplicación del principio de proporcionalidad en materia de imposición de sanciones a extranjeros por estancia irregular,
En el auto de admisión se nos interpela para que demos respuesta a la siguiente cuestión casacional: "si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19
(..)
Finalmente debemos hacer unas consideraciones sobre el posicionamiento de nuestra Sala expresado en el fundamento cuarto de la sentencia de 15 de marzo de 2022, recurso 6695/2020
Este posicionamiento lo matizamos en esta sentencia.
En primer lugar, con fundamento en el principio de interpretación de las normas nacionales conforme a las Directivas. Principio en virtud del cual, como recuerda la STJUE de 14 de mayo de 2020, asunto C-615/2018
En segundo lugar, porque pese a que el art. 28 de nuestra Ley de Extranjería
En tercer lugar, porque la estancia irregular del extranjero constituye una infracción continuada mientras perdure, de manera que una vez abierto el procedimiento sancionador e impuesta una multa con el apercibimiento de la salida obligatoria, si esa salida no se produce voluntariamente y se mantiene la situación nada impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador que puede terminar en sanción de expulsión. El art. 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
En cuarto lugar, porque el mandato del art. 28 de la Ley de Extranjería
En quinto lugar, tampoco constituye obstáculo a la interpretación que estamos sosteniendo el argumento de que siendo necesario el procedimiento ordinario para la imposición de la sanción de expulsión por estancia irregular, los plazos establecidos para dicho procedimiento sumados a los que se establezcan para la salida obligatoria excederían lo previsto sobre plazos para el retorno establecidos en la Directiva para que ésta no pierda su efecto útil. Este argumento no tiene en cuenta que la Administración debe procurar el efecto útil de la Directiva a cuyo efecto puede acordar, en el ejercicio de su discrecionalidad, los plazos mínimos establecidos respetando el conjunto de principios y garantías establecidas para el procedimiento de retorno y que permite modular cuando es preciso los plazos establecidos.
Llegados a este punto y con arreglo a lo razonado en los anteriores fundamentos, la respuesta a la cuestión casacional en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
Conforme a esta Jurisprudencia, la estancia irregular en nuestro País debe ser sancionada de forma preferente con sanción de multa y, a su vez, la resolución administrativa que imponga la multa debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario concediendo plazo para ello. Para la imposición de sanción de expulsión, que a su vez comprende la decisión de retorno y su ejecución, se exige la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada.
Además, esta STSJ de 18 de septiembre de 2023 expone los posibles hechos apreciables como agravantes en su fundamento de derecho octavo, en estos términos:
Dada la relevancia del juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español
Es cierto que es difícil establecer
Profundizando sobre este último aspecto, la STS nº 732/2023, de 5 de junio, rec 3424/2022
No obstante, en cuanto a las concretas circunstancias que viene apreciando nuestra jurisprudencia y que permiten justificar, en base al principio de proporcionalidad, cuando procede decretar la expulsión, cabe enumerar no solo las expresamente referidas en la STS n º 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado
Se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional
También se ha venido considerando circunstancia de agravación no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria
Nuestra STS de 4 de octubre de 2007, recurso 2244/2004
En otras ocasiones
La existencia de
Más específicamente, en relación con la cuestión de los
Respecto de la
Resulta relevante también reseñar distintos pronunciamientos jurisprudenciales que, de forma reciente, han precisado que algunas circunstancias aducidas por la Administración no pueden ser consideradas agravantes a efectos de justificar la proporcionalidad de la expulsión (especialmente, SSTS nº 208/2022, de 18 de febrero
En este sentido, el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español, no es circunstancia agravante. Tampoco es circunstancia de agravación la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, pues de existir constituiría, más bien, un dato a valorar positivamente. La misma consideración tiene la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.
Finalmente, nuestra jurisprudencia ha señalado que las circunstancias previstas en los artículos 5
En nuestro caso, la sentencia de instancia refiere los motivos de agravación expuestos en la resolución administrativa recurrida. En el recurso de apelación se viene a decir que tiene notable arraigo en España. Domicilio conocido, hijo y madre de su hijo residiendo en España. Esta relación familiar no se acredita con documentación fehaciente. Sí que tiene datos desfavorables que justifican la expulsión. Como expone la Sentencia apelada, el recurrente se encontraba ingresado en prisión en el momento de iniciarse el expediente administrativo. Consta en el expediente administrativo una copia del mandamiento de prisión emitido por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, por delitos de estafa y falsedad documental. Estando ingresado preso preventivo por un delito de falsedad documental, la prueba documental aportada al proceso debe ser examinada con la adecuada prevención. Así, ya hemos visto que lo que pretende ser una tarjeta de residencia polaca no tiene el mismo formato que las tarjetas expedidas por el estado polaco a quien dice que son su hijo y la madre de su hijo. En cuanto al vínculo de parentesco, la traducción aportada de la partida de nacimiento de su supuesto hijo no a acompañada de la correspondiente apostilla que permita otorgarle validez probatoria. Por lo demás, no consta la convivencia con quien dice que es su hijo y la madre de su hijo. Aunque aporta certificado de empadronamiento en el mismo domicilio en DIRECCION002, en el escrito interponiendo recurso de apelación se dice que residen en Murcia
En consecuencia, debe desestimarse también el recurso de apelación respecto a la argumentación referida a la vulneración del principio de proporcionalidad por imponer sanción de expulsión y no de multa.
Por lo demás, no se aprecia que concurriesen especiales dudas de hecho o de derecho en atención a las circunstancias desfavorables que concurren en el demandante y que determinan la procedencia de la sanción de expulsión, lo que justifica la imposición de las costas procesales realizada en primera instancia.
No procede la imposición respecto a las causadas con el recurso de apelación, dado que la Administración demandada no impugnó el recurso de apelación.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia nº 13/2025, de 21 de enero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 36/2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Murcia, que se confirma por considerar que, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en apelación.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
