Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00118/2026
Recurso núm. 379 de 2022
S E N T E N C I A Nº 118
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 379/22el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis Angel, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Luis Angel se interpuso en fecha 11-7-2022, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25/05/2022 del Consejero de Desarrollo Sostenible, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por el actor, contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo y, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Agentes medioambientales de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por Resolución de 22/03/2021 de la Consejería de Desarrollo Sostenible, publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 62, de 31 de marzo de 2021.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-Discrepa de la calificación que dio el Tribunal a la tercera prueba de la fase de oposición: "resolución por escrito, en el tiempo máximo de dos horas, de dos supuestos prácticos desglosados en preguntas y determinados por el Tribunal de entre materias relacionadas con la parte específica del programa".
2-Frente a la puntuación dada que fue de 19,22 y 20,15puntos respectivamente en cada uno de los dos supuestos prácticos, con una media de 19,69 puntos,formuló reclamación, que fue desestimada, formulándose el recurso de alzada.
De acuerdo con las Bases específicas del proceso selectivo en relación con la tercera prueba,
"La prueba tendrá carácter eliminatorio y se calificará de 0 a 40 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, puntuados de 0 a 40 puntos cada uno de ellos. Para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos y no obtener menos de 12 puntos en ninguno de los supuestos prácticos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita".
La resolución de alzada no entra a resolver ninguna de las cuestiones planteadas por parte del actor.
3-Acompaña con la demanda informe pericial realizado por el Ingeniero de Montes D. Ezequiel, en el que detalla las preguntas, respuestas del opositor, la valoración dada por el Tribunal conforme a los criterios previamente fijados en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022, y respecto de las que muestra discrepancia; concretamente son:
-Supuesto práctico nº 1: preguntas a, b, d, h, i.
-Supuesto práctico nº 2: preguntas 1c, 1e, 6a.
Con arreglo al citado informe la valoración sería:
-Caso nº 1: 23,48 o 23,98 puntos, (en función de cómo se valore el ejercicio 1 apartado "d").
-Caso nº 2: 23,15 puntos.
La nota final del examen es la media de los dos ejercicios, y por tanto el examen debe valorarse con 24,62 o 24,89 puntos (en función de cómo se valore el ejercicio 1 apartado "d").
4-La consecuencia sería dar por superado el tercero ejercicio y, en consecuencia la fase de Oposición, pasando a la fase de Concurso, o, de manera subsidiaria, se realice una nueva valoración por parte del Tribunal Calificador siguiendo los criterios establecidos en nuestro escrito de demanda y, fundamentados en los criterios de corrección establecidos por el propio Tribunal Calificador.
Que, en caso de superar la fase de oposición, se disponga lo necesario para su pase a la fase de Concurso, siendo que en caso de superación de la misma, se proceda nombrar al actor, si resulta dentro de las plazas a adjudicar como funcionario de Carrera o en su caso, en el puesto correspondiente de la bolsa de empleo temporal.
En consecuencia de lo anterior, se proceda a situar al actor en el puesto correspondiente de la lista, es decir, que en el caso de que la valoración anterior conllevara un puesto como funcionaria de carrera, que así sea declarado, disponiendo el destino correspondiente, y por tanto, reparando los perjuicios tanto salariales como administrativos y, de Seguridad Social que ello pudiere haber conllevado.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:
1-Es de aplicación al caso el principio de autonomía y discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador. -base 7 de la Resolución de 22 de marzo de 2021, en su apartado 7-
En consecuencia, sobre los aspectos concretos recogidos en la demanda por el recurrente, hay que recordar que la interpretación de los criterios de corrección (soluciones a las preguntas formuladas) y la asignación de las diferentes valoraciones que las mismas implican, que realiza la persona interesada en su recurso, se debe significar que corresponde al Tribunal Calificador fijarlos de manera clara y detallada.
De la lectura del acta NUM000 facilitada al interesado, se colige el cumplimiento riguroso del Tribunal Calificador con las mentadas exigencias judiciales. Así en las páginas de la 2 a la 6 de la citada acta figura el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, en las páginas 6 a 11 se consignan pormenorizadamente los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico. Por último, la expresión de por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado, se colige del desglose de los parámetros citados al examen del interesado, también facilitado por el Tribunal, y concretado en la relación detallada de notas que, apartado por apartado, se desglosaron en el escrito que como respuesta a su solicitud de revisión se le notificó con fecha 25 de abril de 2022.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y tras formular conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo.
PRIMERO.- Controversia jurídica.
Discrepa el actor de la valoración que le dio el Tribunal de Calificación; tras reclamación no atendida formuló minucioso y técnico recurso de alzada, claramente informado por el Ingeniero de Montes D. Ezequiel, pues tiene el mismo contenido que el informe pericial acompañado con la demanda y que constituye la base, gramaticalmente incluso, de la citada demanda.
Dicho recurso de alzada no fue sometido a informe del Tribunal calificador, siendo resuelto por la Consejería sin dar respuesta alguna a las cuestiones que planteaba, sino una respuesta genérica y de manual sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal.
Ante tan deficiente motivación, este Tribunal debe examinar, una por una, las preguntas controvertidas, aplicando los criterios de corrección que previamente se había dotado el Tribunal calificador y que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
SEGUNDO.- Sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.
a) Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en los procesos selectivos y la obligación de motivación frente a las reclamaciones interpuestas.
Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 ,en la que señala que:
"A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas".
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):
"I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error"."
Sobre la posibilidad y forma de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. nº 408/2018. ROJ: STSJ CLM 1017/2020 , decimos:
"Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia, exige prueba cumplida, particularmente la pericial judicial, sobre esta circunstancia, pues aunque es posible, no resulta fácil atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica de todo Tribunal de Calificación.Esto no se ha pretendido en el recurso".
También la sentencia de 15 de septiembre de 2022 en el Rec. nº 548/2020 . ROJ:STSJ CLM 250072022:
"Por la actora se cuestiona la falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, a la vez que se discuten las razones por las que dicho Tribunal justificaba la nota otorgada.
El grueso de las alegaciones del recurrente no sólo va dirigidas a atacar la falta de motivación de la puntuación, sino también a enfrentar las razones por las que el Tribunal justificó la misma, afirmándose que lo indicado por el Tribunal no se ajusta a la defensa que el interesado hizo en dicha prueba. Es decir, aunque por un lado se cuestiona la falta de motivación suficiente, por otro se entra de lleno en la motivación ofrecida por el Tribunal, discutiéndola y rechazándola en base al informe pericial de parte que se acompaña con la demanda realizado por...
El debate se centra directamente por el recurrente en negar y discutir la motivación del Tribunal, desde el desacuerdo con la nota obtenida, y lo pretende justificar con el mencionado informe pericial...
...el informe pericial considera que el ejercicio estaba para aprobar, -al igual que otros dos miembros del Tribunal-; dicho lo cual, entendemos que dicha valoración no puede sustituir a la del Tribunal, pues más allá de la razonada discrepancia, no pone de manifiesto errores patentes, groseros en la actuación de aquél.
A ese terreno y en esos términos no se puede descender por esta Sala, porque el tribunal de selección, como órgano técnico nombrado al efecto, ejerció su función con la denominada discrecionalidad técnica".
Y la sentencia de 6 de junio de 2023 en el Rec. nº 755/2020. ROJ: STSJ CLM 1737/2023 :
"Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.
En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre ad hoc , en función de las circunstancias del caso; y de hecho, en algunos supuestos sí se logra superar la barrera de la discrecionalidad técnica, barrera que, cada vez más, tiende a su flexibilización.
Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador".
También esta Sala ha enmendado al Tribunal de Calificación de un Proceso Selectivo cuando ha comprobado que había cometido un error palmario, flagrante y evidente en su decisión técnica; así, en la Sentencia nº 264 de 9-10-2023. Rec. nº 209/2021. ROJ: STSJ CLM 2487/2023, con referencia a la Sentencia nº 195/2023 de 7/7/2023. Rec. 150/2021. ROJ: STSJ CLM 2054/2023, decimos:
"Las sentencias de los Rec. 149 y 150/2021 fueron estimatorias por dos razonamientos esenciales; en primer lugar, por apreciar error palmario y/o flagrante del Tribunal en la consideración como respuesta valida dada a la primera pregunta: la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental simplificada (EIA) para el supuesto que plantea la pregunta, cuando la respuesta correcta sería que no precisaba EIA alguna; de otorgarse la puntuación prevista de 0,8 puntos, sería suficiente para aprobar en ambos casos; la Sala, en el FJ 2º, concluyó que efectivamente el supuesto planeado no precisaba EIA simplificada como consideró el Tribunal, y que la respuesta dada por los opositores había sido correcta, por lo que debían obtener el máximo de la nota prevista para dicha pregunta, superando el proceso selectivo sólo con este incremento. La segunda, una actuación del Tribunal incorrecta, ya que la plantilla correctora daba una puntuación diferente para cada cuestión o subapartado de cada pregunta, valoración diferente que no fue informada previamente a los opositores..."
a)Su aplicación al caso de autos.
El presente caso es paradigmático de una deficiente actuación administrativa, con evidente incidencia y afectación a la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.
Tal y como se indicaba en el planteamiento del caso en el Fundamento Primero, el recurrente formuló un minucioso y técnico recurso de alzada que no mereció respuesta alguna de la Consejería en la resolución impugnada, limitándose a una resolución genérica y estereotipada, lo que tiene sentido si quien tiene que resolver no ha sido previamente asesorado o informado por el Tribunal calificador en relación a las distintas cuestiones que planteaba el recurso; no existió tal informe del Tribunal calificador en relación al recurso de alzada; de hecho, ni las Bases genéricas ni las específicas prevén la solicitud de tal informe, lo que no obstaba a que se pidiera y la consecuencia es que la motivación de la resolución es muy deficiente; la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador queda así muy devaluada en este caso al no existir un juicio técnico del Tribunal, una motivación específica en relación con las cuestiones planteadas.
Ni la contestación a la demanda intenta rebatir los argumentos de la demanda, reproduciendo, básicamente, la resolución de alzada.
TERCERO.- Estudio de cada una de las preguntas cuya reevaluación se solicita aplicando los criterios de corrección que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
Es preciso destacar las siguientes premisas que se extraen de los criterios de corrección indicados:
1-En cada una de las preguntas se valoran tres aspectos: C3, C2, C1.
-C3: Resolución o respuesta a la pregunta.
-C2: Rigor analítico o explicación de la respuesta.
-C1:Calidad de la expresión escrita.
2-El C3 se valora separadamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
3-El C2 y el C1 se valoran conjuntamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
4-Si el C3 y el C2 son erróneos, no se valora el C1.
5- Si sólo el C3 es erróneo, entonces puede valorarse el C2 y el C1.
Supuesto práctico nº 1
1-Pregunta a)
La puntuación total era de 4.
C3: 3,50
C1 + C2: 0,5
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"Es verdad que la resolución de la pregunta que ha expuesto el aspirante no es la correcta. Sin embargo, el planteamiento del problema es el correcto: - Primero transforma las mediciones en el plano en metros reales según la escala, dando unos valores correctos, ya que 1 cm al pasarlo a metros reales en una escala 1:250.000 son 2.500 m, mientras que con la misma operación 4 cm en el plano son 10.000 m reales. - En segundo lugar, plantea la fórmula de la superficie del triángulo, que es base por altura partido por 2. Después plantea esa misma fórmula con los valores de la base y la altura expresados en metros reales. Es después, al resolver la operación, cuando se confunde y le faltan dos dígitos en el resultado en metros cuadrados, cometiendo otro error al pasarlos a hectáreas".
En definitiva, el desarrollo del problema que plantea la pregunta es totalmente acertado; sólo al final, al realizar una operación matemática de multiplicación y división, se equivoca (simple error aritmético); ello justifica que no se valore el C3, pero no la no valoración del C1+C2 en 0,5 puntos,y que por tanto se añadan.
2- Pregunta b)
La puntuación total era de 3.
C3: 2,50
C1 + C2: 0,5
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"Pues bien, el aspirante no resuelve correctamente el ejercicio puesto que contesta que "si cumple con la normativa" por lo que no se le puede puntuar el primer punto del criterio C3. Sin embargo, en la justificación expone que "los carteles indicativos de la celebración de la una montería deben estar colocados 3 días antes de la fecha de la celebracióny estos deberán ser retirados en los 2 días siguientes a su finalización".
Si hubiera dicho "nocumple la normativa", que es la coherente con el análisis y explicación ofrecida a continuación, pues partiendo de que estamos viendo el cartel el día 26 se debía haber retirado a más tardar el día 25, hubiera obtenido la máxima puntuación; ello justifica que no se valore el C3, pero no la no valoración del C1+C2 en 0,5 puntos,pues la explicación y análisis es correcto, no así la conclusión o respuesta, y que por tanto se añadan.
3- Pregunta d)
La puntuación total era de 3.
C3: 1,75
C1 + C2: 1,25
El tribunal calificó su respuesta con un 1.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"La pregunta es:
"En caso de identificarse (se supone que el agente, ya que la pregunta deriva del supuesto 1 pregunta 1c), ¿cómo lo haría? Justifique su respuesta con arreglo a derecho".
La aspirante contesta:
"Lo primero el saludo. (Entiendo según enunciado, que el que se tiene que identificar es el Agente). Seguidamente al saludo y presentarme como Agente Medioambiental y Agente de la Autoridad, le muestro al cazador mi placa identificativa con su número de NIP y la tarjeta acreditativa".
Y razona el perito:
"Es verdad que no menciona explícitamente el título y número de la normativa a la que hace referencia,- Orden 162/2021, de 28 de octubre, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha-, pero sí desarrolla casi todos los elementos que la normativa describe para identificar a los Agentes Medioambientales...
Al igual que en apartado anteriores, los criterios C1 y C2 deben ser valorados ya que la explicación ha estado suficientemente razonada y la expresión escrita es correcta para su comprensión".
Propo ne una puntuación para el C3 de 1,25 y para el C1+C2 de 1,25.
Pues bien; aceptamos parcialmente su razonamiento; el criterio C3 se valora en 0,75, pues no indica la Orden reguladora, y el C1+C2 en 1,25 dado el correcto análisis y explicación; la puntuación será por tanto de 2 puntos, siendo el incremento de 1 punto
4-Pregunta h)
La puntuación total era de 6.
C3: 5
C1 + C2: 1
El tribunal calificó su respuesta con un 2,50.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"Efectivamente, la respuesta correcta es exclusivamente la especie D, zorzal charlo (Turdus viscivorus)...
Por tanto, el aspirante acertó en la especie D, y falló en la especie C, ya que el día del año que sitúa el supuesto es el 1 de febrero, y ese período sólo es hábil para el zorzal charlo. Es decir, le corresponden 2,5 puntos del criterio C3.
Pero ha explicado correctamente las causas por las cuales tanto la especie B, como la A no son cazables y eso debería venir puntuado según los criterios C1 y C2. Ya que, como se ha dicho en repetidas ocasiones, no es necesario contestar correctamente el ejercicio (criterio C3) para que se puedan puntuar dichos criterios C1y C2.
Si los criterios C1 y C2 se valoran con 1, y no los separa se puede entender que cada uno de esos criterios tendría 0,5 puntos. Por tanto, el criterio C1 (expresión escrita) debería ser el máximo puesto que la expresión es correcta (0,5 puntos) y si el criterio C2 se corresponde con 4 razonamientos distintos (uno por especie), debería adjudicársele por lo menos 0,375 puntos al tener bien razonados tres de ellos.
Por tanto, considero que la puntuación correcta debería ser 2,5 puntos del criterio C3 y 0,875 puntos de los criterios C1 y C2. Por tanto, la puntuación total debería ser de 3,375".
Efectivamente, el Tribunal calificador sólo ha puntuado la corrección en la respuesta (C3 con un 2,5 y no con un 5 porque se equivocó en una de las aves, aplicando el criterio de corrección); pero no puntuó nada C1+C2, y es evidente que justificó adecuadamente el motivo por el que dos de las aves no se podía cazar, además de expresar el nombre científico de las aves; por ello se acepta incrementar la puntuación en 0,875 puntoshasta los 3,375 puntos.
5-Pregunta i)
La puntuación total era de 5.
C3: 4,50
C1 + C2: 0,5
El tribunal calificó su respuesta con un 2,80.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"La pregunta es:
"En ese mismo coto de caza, pero el 15 de febrero, y para reducir el conflicto social que se está produciendo en la zona por los daños de conejo a los cultivos agrícolas, indique al menos, cinco medidas que puedan ayudar a reducir los daños de esta especie en los cultivos".
El aspirante responde: "El día 15 de febrero estaría cerrada la veda para su caza de la especie conejo desde el día 8 de febrero. Por lo tanto, se pueden tomar las siguientes medidas:
? Solicitar una autorización especial a la Delegación correspondiente.
? Caza con hurón y escopeta.
? Caza con hurón y capillos.
? Vallar la zona con valla conejera de hasta 60 cm de altura y anclada al suelo"
Entiende el informe pericial que si el C3 es 4,5 puntos, cada una de las medidas que se expongan valdría 0,9 puntos, con lo que habría de obtener por el C3 3,6 puntos; a lo que habría que añadir 0,5 puntos del C1+C2.
En este caso no compartimos el criterio del informe pericial; de hecho no indica "al menos" cinco posibles medidas, sino solo cuatro; y se recuerda que eran un mínimo; la distribución de puntos por respuesta es subjetiva; el opositor podría haber indicado diez o más medidas y habría obtenido una puntuación superior por C3 al que solo pusiera cinco medidas; no es aplicable la regla proporcional; no sabemos cómo el Tribunal valoró los criterios, pues la puntuación es única; en consecuencia se mantiene.
Supuesto práctico nº 2
1-Pregunta 1c)
La puntuación total era de 2.
C3: 1,60
C1 + C2: 0,40
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"La pregunta es:
"Según la Directriz Técnica del SEIF, en general, ¿Con cuántos integrantes contará la Brigada terrestre? ¿y la BIFOR B?".
El aspirante responde:
"La Brigada terrestre estará compuesta por 6 personas:
? 1 responsable de retén.
? 1 conductor
? 4 especialistas forestales.
La BIFOR B, estaría compuesta por 6 miembros."
El Tribunal Calificador en el acta nº NUM000, propone, en el cuadro de respuestas aprobadas:
"7 miembros la Brigada terrestre. 7 miembros la BIFOR B".
Debemos acudir a la Directriz Técnica Sobre la Organización y Operatividad del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF), aprobada por Resolución de 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales. Es esta Directriz a la que alude expresamente el enunciado de la pregunta.
Dicha directriz en su apartado 1.1 define las unidades de intervención. Definiendo
: "BIFOR B:Brigada de incendios helitransportada que cuenta con Especialistas (6 de forma general) y un jefe al mando.
Brigada Terrestre:Unidad básica de ataque del Plan INFOCAM. Está compuesta por Especialistas en lucha contra incendios forestales al mando de un Responsable de Brigada, y dotada de medios para un primer ataque y el establecimiento de un primer enlace de radio estandarizado".
En la ratificación del informe pericial (minuto 12 de la grabación), justifica el motivo por el que el Tribunal estableció su respuesta; el Tribunal calificador había tenido en cuenta la Directriz Técnica Sobre la Organización y Operatividad del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF), aprobada por Resolución de 9/05/2011, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales,en la que efectivamente se indica la composición total de una y otra en siete personas.
Pero tal directriz técnica estaba derogada por la de 2013 y por lo tanto inaplicable por caducada.
Por ello propone que se anule la pregunta o que se le otorgue la puntuación para ella establecida.
No podemos aceptar el planteamiento; la pregunta está correctamente formulada, sin perjuicio de que la solución propuesta por el Tribunal sea incorrecta por aplicar normativa no vigente.
Pero siendo cierto lo anterior, es que la respuesta dada por el opositor (6 y 6) tampoco es correcta en cualquiera de las dos Directrices.
2-Pregunta 1e)
La puntuación total era de 1.
C3: 0,80
C1 + C2: 0,20
El tribunal calificó su respuesta con un 0,80.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"La pregunta es, en función de la descripción del incendio que se realiza al principio del supuesto:
"¿Grado de evolución del incendio?".
El aspirante responde:
"Grado de Evolución sería A, ya que se ha podido contener el incendio con los medios de despacho automático y no ha sido necesario solicitar más medios."
El Tribunal Calificador en el acta nº NUM000, propone, en el cuadro de respuestas, como solución correcta: "A (incipiente)"
En la Directriz Técnica Sobre la Organización y Operatividad del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF), aprobada por Resolución de 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales.
En esta Directriz, en su "apartado 2.1:
Grados de evolución de un incendio forestal", define el siguiente grado de evolución: "GRADO A, INCENDIO INCIPIENTE:
Generalmente incendios que puede ser controlado con los medios de despacho automático del Plan INFOCAM".
Por tanto, es verdad que el aspirante no ha usado la expresión "incendio incipiente", pero a la hora de justificar su elección por el Grado A, ha usado la definición oficial del "incendio incipiente", lo que demuestra claramente el dominio de la materia."Por ello propone que se valore con el máximo de 1 punto.
No participamos del criterio; más allá de que efectivamente conozca el Grado del incendio y lo defina, la respuesta exacta es GRADO A, INCENDIO INCIPIENTE,por lo que es razonable una ligera menor puntuación.
3-Pregunta 6a)
La puntuación total era de 5.
C3: 4
C1 + C2: 1
El tribunal calificó su respuesta con un 4,2.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"Como se puede fácilmente comprobar, en el texto de la pregunta no se exige que se nombre la especie y no se puede exigir, a posteriori, como requisito para la puntuación máxima, indicar el nombre común. Los nombres comunes pueden variar de unas regiones a otras o incluso entre localidades.
De hecho, en la misma Orden de vedas, hay otra especie llamada cacho valenciano (Squalius valentinus) que podría llegar a confundirse. De hecho, se clasificó en el año 2006 y anteriormente se confundían ambos. Por eso lo realmente correcto son los nombres científicos, que no varían en ningún lugar del mundo porque son los científicamente aceptados por la comunidad científica".
Tampoco se acepta; es verdad que la pregunta no exige el nombre de la especie que se puede pescar; ahora bien, no es menos cierto que entonces cabe preguntarse el motivo por el que se valora el C1+C2, si basta con poner "Especie C". Es evidente que poner el nombre de la especie, ya fuere en nombre común o científico, añade un plus en el rigor analítico que no se debe desmerecer; de hecho se ha tenido en cuenta en otras preguntas, como en la h) del caso primero, donde el opositor indica el nombre científico de las aves.
La conclusión del estudio anterior es que debe incrementarse la puntuación del primer supuesto práctico en 2,875 puntos,siendo la puntuación total de dicho supuesto de 22, 095 puntos,y la media de ambos casos de 21,1225puntos (s.e.u.o), con lo que se considera superado el tercer ejercicio, debiendo pasar a la fase de concurso con los efectos que fueren.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada.
3.ºDecla ramos que D. Luis Angel superó el tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo con una puntuación de 21,1225puntos.
4.ºComo consecuencia de lo anterior debe pasar a la fase de concurso.
5.ºSi valorados los méritos superase el proceso selectivo, se proceda nombrar al actor como funcionario en prácticas, o de lo contrario, se sitúe al actor en el puesto que convendría dentro de la bolsa de empleo correspondiente.
Y en cualquiera de ambos casos, con los efectos económicos y administrativos y de Seguridad Social que se derivasen desde la fecha en la que debió entenderse superado el proceso selectivo o integrante de la bolsa de empleo.
6.ºNose imponen costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Luis Angel se interpuso en fecha 11-7-2022, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25/05/2022 del Consejero de Desarrollo Sostenible, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por el actor, contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo y, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Agentes medioambientales de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por Resolución de 22/03/2021 de la Consejería de Desarrollo Sostenible, publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 62, de 31 de marzo de 2021.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-Discrepa de la calificación que dio el Tribunal a la tercera prueba de la fase de oposición: "resolución por escrito, en el tiempo máximo de dos horas, de dos supuestos prácticos desglosados en preguntas y determinados por el Tribunal de entre materias relacionadas con la parte específica del programa".
2-Frente a la puntuación dada que fue de 19,22 y 20,15puntos respectivamente en cada uno de los dos supuestos prácticos, con una media de 19,69 puntos,formuló reclamación, que fue desestimada, formulándose el recurso de alzada.
De acuerdo con las Bases específicas del proceso selectivo en relación con la tercera prueba,
"La prueba tendrá carácter eliminatorio y se calificará de 0 a 40 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, puntuados de 0 a 40 puntos cada uno de ellos. Para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos y no obtener menos de 12 puntos en ninguno de los supuestos prácticos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita".
La resolución de alzada no entra a resolver ninguna de las cuestiones planteadas por parte del actor.
3-Acompaña con la demanda informe pericial realizado por el Ingeniero de Montes D. Ezequiel, en el que detalla las preguntas, respuestas del opositor, la valoración dada por el Tribunal conforme a los criterios previamente fijados en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022, y respecto de las que muestra discrepancia; concretamente son:
-Supuesto práctico nº 1: preguntas a, b, d, h, i.
-Supuesto práctico nº 2: preguntas 1c, 1e, 6a.
Con arreglo al citado informe la valoración sería:
-Caso nº 1: 23,48 o 23,98 puntos, (en función de cómo se valore el ejercicio 1 apartado "d").
-Caso nº 2: 23,15 puntos.
La nota final del examen es la media de los dos ejercicios, y por tanto el examen debe valorarse con 24,62 o 24,89 puntos (en función de cómo se valore el ejercicio 1 apartado "d").
4-La consecuencia sería dar por superado el tercero ejercicio y, en consecuencia la fase de Oposición, pasando a la fase de Concurso, o, de manera subsidiaria, se realice una nueva valoración por parte del Tribunal Calificador siguiendo los criterios establecidos en nuestro escrito de demanda y, fundamentados en los criterios de corrección establecidos por el propio Tribunal Calificador.
Que, en caso de superar la fase de oposición, se disponga lo necesario para su pase a la fase de Concurso, siendo que en caso de superación de la misma, se proceda nombrar al actor, si resulta dentro de las plazas a adjudicar como funcionario de Carrera o en su caso, en el puesto correspondiente de la bolsa de empleo temporal.
En consecuencia de lo anterior, se proceda a situar al actor en el puesto correspondiente de la lista, es decir, que en el caso de que la valoración anterior conllevara un puesto como funcionaria de carrera, que así sea declarado, disponiendo el destino correspondiente, y por tanto, reparando los perjuicios tanto salariales como administrativos y, de Seguridad Social que ello pudiere haber conllevado.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:
1-Es de aplicación al caso el principio de autonomía y discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador. -base 7 de la Resolución de 22 de marzo de 2021, en su apartado 7-
En consecuencia, sobre los aspectos concretos recogidos en la demanda por el recurrente, hay que recordar que la interpretación de los criterios de corrección (soluciones a las preguntas formuladas) y la asignación de las diferentes valoraciones que las mismas implican, que realiza la persona interesada en su recurso, se debe significar que corresponde al Tribunal Calificador fijarlos de manera clara y detallada.
De la lectura del acta NUM000 facilitada al interesado, se colige el cumplimiento riguroso del Tribunal Calificador con las mentadas exigencias judiciales. Así en las páginas de la 2 a la 6 de la citada acta figura el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, en las páginas 6 a 11 se consignan pormenorizadamente los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico. Por último, la expresión de por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado, se colige del desglose de los parámetros citados al examen del interesado, también facilitado por el Tribunal, y concretado en la relación detallada de notas que, apartado por apartado, se desglosaron en el escrito que como respuesta a su solicitud de revisión se le notificó con fecha 25 de abril de 2022.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y tras formular conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo.
PRIMERO.- Controversia jurídica.
Discrepa el actor de la valoración que le dio el Tribunal de Calificación; tras reclamación no atendida formuló minucioso y técnico recurso de alzada, claramente informado por el Ingeniero de Montes D. Ezequiel, pues tiene el mismo contenido que el informe pericial acompañado con la demanda y que constituye la base, gramaticalmente incluso, de la citada demanda.
Dicho recurso de alzada no fue sometido a informe del Tribunal calificador, siendo resuelto por la Consejería sin dar respuesta alguna a las cuestiones que planteaba, sino una respuesta genérica y de manual sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal.
Ante tan deficiente motivación, este Tribunal debe examinar, una por una, las preguntas controvertidas, aplicando los criterios de corrección que previamente se había dotado el Tribunal calificador y que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
SEGUNDO.- Sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.
a) Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en los procesos selectivos y la obligación de motivación frente a las reclamaciones interpuestas.
Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 ,en la que señala que:
"A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas".
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):
"I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error"."
Sobre la posibilidad y forma de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. nº 408/2018. ROJ: STSJ CLM 1017/2020 , decimos:
"Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia, exige prueba cumplida, particularmente la pericial judicial, sobre esta circunstancia, pues aunque es posible, no resulta fácil atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica de todo Tribunal de Calificación.Esto no se ha pretendido en el recurso".
También la sentencia de 15 de septiembre de 2022 en el Rec. nº 548/2020 . ROJ:STSJ CLM 250072022:
"Por la actora se cuestiona la falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, a la vez que se discuten las razones por las que dicho Tribunal justificaba la nota otorgada.
El grueso de las alegaciones del recurrente no sólo va dirigidas a atacar la falta de motivación de la puntuación, sino también a enfrentar las razones por las que el Tribunal justificó la misma, afirmándose que lo indicado por el Tribunal no se ajusta a la defensa que el interesado hizo en dicha prueba. Es decir, aunque por un lado se cuestiona la falta de motivación suficiente, por otro se entra de lleno en la motivación ofrecida por el Tribunal, discutiéndola y rechazándola en base al informe pericial de parte que se acompaña con la demanda realizado por...
El debate se centra directamente por el recurrente en negar y discutir la motivación del Tribunal, desde el desacuerdo con la nota obtenida, y lo pretende justificar con el mencionado informe pericial...
...el informe pericial considera que el ejercicio estaba para aprobar, -al igual que otros dos miembros del Tribunal-; dicho lo cual, entendemos que dicha valoración no puede sustituir a la del Tribunal, pues más allá de la razonada discrepancia, no pone de manifiesto errores patentes, groseros en la actuación de aquél.
A ese terreno y en esos términos no se puede descender por esta Sala, porque el tribunal de selección, como órgano técnico nombrado al efecto, ejerció su función con la denominada discrecionalidad técnica".
Y la sentencia de 6 de junio de 2023 en el Rec. nº 755/2020. ROJ: STSJ CLM 1737/2023 :
"Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.
En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre ad hoc , en función de las circunstancias del caso; y de hecho, en algunos supuestos sí se logra superar la barrera de la discrecionalidad técnica, barrera que, cada vez más, tiende a su flexibilización.
Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador".
También esta Sala ha enmendado al Tribunal de Calificación de un Proceso Selectivo cuando ha comprobado que había cometido un error palmario, flagrante y evidente en su decisión técnica; así, en la Sentencia nº 264 de 9-10-2023. Rec. nº 209/2021. ROJ: STSJ CLM 2487/2023, con referencia a la Sentencia nº 195/2023 de 7/7/2023. Rec. 150/2021. ROJ: STSJ CLM 2054/2023, decimos:
"Las sentencias de los Rec. 149 y 150/2021 fueron estimatorias por dos razonamientos esenciales; en primer lugar, por apreciar error palmario y/o flagrante del Tribunal en la consideración como respuesta valida dada a la primera pregunta: la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental simplificada (EIA) para el supuesto que plantea la pregunta, cuando la respuesta correcta sería que no precisaba EIA alguna; de otorgarse la puntuación prevista de 0,8 puntos, sería suficiente para aprobar en ambos casos; la Sala, en el FJ 2º, concluyó que efectivamente el supuesto planeado no precisaba EIA simplificada como consideró el Tribunal, y que la respuesta dada por los opositores había sido correcta, por lo que debían obtener el máximo de la nota prevista para dicha pregunta, superando el proceso selectivo sólo con este incremento. La segunda, una actuación del Tribunal incorrecta, ya que la plantilla correctora daba una puntuación diferente para cada cuestión o subapartado de cada pregunta, valoración diferente que no fue informada previamente a los opositores..."
a)Su aplicación al caso de autos.
El presente caso es paradigmático de una deficiente actuación administrativa, con evidente incidencia y afectación a la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.
Tal y como se indicaba en el planteamiento del caso en el Fundamento Primero, el recurrente formuló un minucioso y técnico recurso de alzada que no mereció respuesta alguna de la Consejería en la resolución impugnada, limitándose a una resolución genérica y estereotipada, lo que tiene sentido si quien tiene que resolver no ha sido previamente asesorado o informado por el Tribunal calificador en relación a las distintas cuestiones que planteaba el recurso; no existió tal informe del Tribunal calificador en relación al recurso de alzada; de hecho, ni las Bases genéricas ni las específicas prevén la solicitud de tal informe, lo que no obstaba a que se pidiera y la consecuencia es que la motivación de la resolución es muy deficiente; la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador queda así muy devaluada en este caso al no existir un juicio técnico del Tribunal, una motivación específica en relación con las cuestiones planteadas.
Ni la contestación a la demanda intenta rebatir los argumentos de la demanda, reproduciendo, básicamente, la resolución de alzada.
TERCERO.- Estudio de cada una de las preguntas cuya reevaluación se solicita aplicando los criterios de corrección que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
Es preciso destacar las siguientes premisas que se extraen de los criterios de corrección indicados:
1-En cada una de las preguntas se valoran tres aspectos: C3, C2, C1.
-C3: Resolución o respuesta a la pregunta.
-C2: Rigor analítico o explicación de la respuesta.
-C1:Calidad de la expresión escrita.
2-El C3 se valora separadamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
3-El C2 y el C1 se valoran conjuntamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
4-Si el C3 y el C2 son erróneos, no se valora el C1.
5- Si sólo el C3 es erróneo, entonces puede valorarse el C2 y el C1.
Supuesto práctico nº 1
1-Pregunta a)
La puntuación total era de 4.
C3: 3,50
C1 + C2: 0,5
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"Es verdad que la resolución de la pregunta que ha expuesto el aspirante no es la correcta. Sin embargo, el planteamiento del problema es el correcto: - Primero transforma las mediciones en el plano en metros reales según la escala, dando unos valores correctos, ya que 1 cm al pasarlo a metros reales en una escala 1:250.000 son 2.500 m, mientras que con la misma operación 4 cm en el plano son 10.000 m reales. - En segundo lugar, plantea la fórmula de la superficie del triángulo, que es base por altura partido por 2. Después plantea esa misma fórmula con los valores de la base y la altura expresados en metros reales. Es después, al resolver la operación, cuando se confunde y le faltan dos dígitos en el resultado en metros cuadrados, cometiendo otro error al pasarlos a hectáreas".
En definitiva, el desarrollo del problema que plantea la pregunta es totalmente acertado; sólo al final, al realizar una operación matemática de multiplicación y división, se equivoca (simple error aritmético); ello justifica que no se valore el C3, pero no la no valoración del C1+C2 en 0,5 puntos,y que por tanto se añadan.
2- Pregunta b)
La puntuación total era de 3.
C3: 2,50
C1 + C2: 0,5
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"Pues bien, el aspirante no resuelve correctamente el ejercicio puesto que contesta que "si cumple con la normativa" por lo que no se le puede puntuar el primer punto del criterio C3. Sin embargo, en la justificación expone que "los carteles indicativos de la celebración de la una montería deben estar colocados 3 días antes de la fecha de la celebracióny estos deberán ser retirados en los 2 días siguientes a su finalización".
Si hubiera dicho "nocumple la normativa", que es la coherente con el análisis y explicación ofrecida a continuación, pues partiendo de que estamos viendo el cartel el día 26 se debía haber retirado a más tardar el día 25, hubiera obtenido la máxima puntuación; ello justifica que no se valore el C3, pero no la no valoración del C1+C2 en 0,5 puntos,pues la explicación y análisis es correcto, no así la conclusión o respuesta, y que por tanto se añadan.
3- Pregunta d)
La puntuación total era de 3.
C3: 1,75
C1 + C2: 1,25
El tribunal calificó su respuesta con un 1.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"La pregunta es:
"En caso de identificarse (se supone que el agente, ya que la pregunta deriva del supuesto 1 pregunta 1c), ¿cómo lo haría? Justifique su respuesta con arreglo a derecho".
La aspirante contesta:
"Lo primero el saludo. (Entiendo según enunciado, que el que se tiene que identificar es el Agente). Seguidamente al saludo y presentarme como Agente Medioambiental y Agente de la Autoridad, le muestro al cazador mi placa identificativa con su número de NIP y la tarjeta acreditativa".
Y razona el perito:
"Es verdad que no menciona explícitamente el título y número de la normativa a la que hace referencia,- Orden 162/2021, de 28 de octubre, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha-, pero sí desarrolla casi todos los elementos que la normativa describe para identificar a los Agentes Medioambientales...
Al igual que en apartado anteriores, los criterios C1 y C2 deben ser valorados ya que la explicación ha estado suficientemente razonada y la expresión escrita es correcta para su comprensión".
Propo ne una puntuación para el C3 de 1,25 y para el C1+C2 de 1,25.
Pues bien; aceptamos parcialmente su razonamiento; el criterio C3 se valora en 0,75, pues no indica la Orden reguladora, y el C1+C2 en 1,25 dado el correcto análisis y explicación; la puntuación será por tanto de 2 puntos, siendo el incremento de 1 punto
4-Pregunta h)
La puntuación total era de 6.
C3: 5
C1 + C2: 1
El tribunal calificó su respuesta con un 2,50.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"Efectivamente, la respuesta correcta es exclusivamente la especie D, zorzal charlo (Turdus viscivorus)...
Por tanto, el aspirante acertó en la especie D, y falló en la especie C, ya que el día del año que sitúa el supuesto es el 1 de febrero, y ese período sólo es hábil para el zorzal charlo. Es decir, le corresponden 2,5 puntos del criterio C3.
Pero ha explicado correctamente las causas por las cuales tanto la especie B, como la A no son cazables y eso debería venir puntuado según los criterios C1 y C2. Ya que, como se ha dicho en repetidas ocasiones, no es necesario contestar correctamente el ejercicio (criterio C3) para que se puedan puntuar dichos criterios C1y C2.
Si los criterios C1 y C2 se valoran con 1, y no los separa se puede entender que cada uno de esos criterios tendría 0,5 puntos. Por tanto, el criterio C1 (expresión escrita) debería ser el máximo puesto que la expresión es correcta (0,5 puntos) y si el criterio C2 se corresponde con 4 razonamientos distintos (uno por especie), debería adjudicársele por lo menos 0,375 puntos al tener bien razonados tres de ellos.
Por tanto, considero que la puntuación correcta debería ser 2,5 puntos del criterio C3 y 0,875 puntos de los criterios C1 y C2. Por tanto, la puntuación total debería ser de 3,375".
Efectivamente, el Tribunal calificador sólo ha puntuado la corrección en la respuesta (C3 con un 2,5 y no con un 5 porque se equivocó en una de las aves, aplicando el criterio de corrección); pero no puntuó nada C1+C2, y es evidente que justificó adecuadamente el motivo por el que dos de las aves no se podía cazar, además de expresar el nombre científico de las aves; por ello se acepta incrementar la puntuación en 0,875 puntoshasta los 3,375 puntos.
5-Pregunta i)
La puntuación total era de 5.
C3: 4,50
C1 + C2: 0,5
El tribunal calificó su respuesta con un 2,80.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"La pregunta es:
"En ese mismo coto de caza, pero el 15 de febrero, y para reducir el conflicto social que se está produciendo en la zona por los daños de conejo a los cultivos agrícolas, indique al menos, cinco medidas que puedan ayudar a reducir los daños de esta especie en los cultivos".
El aspirante responde: "El día 15 de febrero estaría cerrada la veda para su caza de la especie conejo desde el día 8 de febrero. Por lo tanto, se pueden tomar las siguientes medidas:
? Solicitar una autorización especial a la Delegación correspondiente.
? Caza con hurón y escopeta.
? Caza con hurón y capillos.
? Vallar la zona con valla conejera de hasta 60 cm de altura y anclada al suelo"
Entiende el informe pericial que si el C3 es 4,5 puntos, cada una de las medidas que se expongan valdría 0,9 puntos, con lo que habría de obtener por el C3 3,6 puntos; a lo que habría que añadir 0,5 puntos del C1+C2.
En este caso no compartimos el criterio del informe pericial; de hecho no indica "al menos" cinco posibles medidas, sino solo cuatro; y se recuerda que eran un mínimo; la distribución de puntos por respuesta es subjetiva; el opositor podría haber indicado diez o más medidas y habría obtenido una puntuación superior por C3 al que solo pusiera cinco medidas; no es aplicable la regla proporcional; no sabemos cómo el Tribunal valoró los criterios, pues la puntuación es única; en consecuencia se mantiene.
Supuesto práctico nº 2
1-Pregunta 1c)
La puntuación total era de 2.
C3: 1,60
C1 + C2: 0,40
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"La pregunta es:
"Según la Directriz Técnica del SEIF, en general, ¿Con cuántos integrantes contará la Brigada terrestre? ¿y la BIFOR B?".
El aspirante responde:
"La Brigada terrestre estará compuesta por 6 personas:
? 1 responsable de retén.
? 1 conductor
? 4 especialistas forestales.
La BIFOR B, estaría compuesta por 6 miembros."
El Tribunal Calificador en el acta nº NUM000, propone, en el cuadro de respuestas aprobadas:
"7 miembros la Brigada terrestre. 7 miembros la BIFOR B".
Debemos acudir a la Directriz Técnica Sobre la Organización y Operatividad del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF), aprobada por Resolución de 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales. Es esta Directriz a la que alude expresamente el enunciado de la pregunta.
Dicha directriz en su apartado 1.1 define las unidades de intervención. Definiendo
: "BIFOR B:Brigada de incendios helitransportada que cuenta con Especialistas (6 de forma general) y un jefe al mando.
Brigada Terrestre:Unidad básica de ataque del Plan INFOCAM. Está compuesta por Especialistas en lucha contra incendios forestales al mando de un Responsable de Brigada, y dotada de medios para un primer ataque y el establecimiento de un primer enlace de radio estandarizado".
En la ratificación del informe pericial (minuto 12 de la grabación), justifica el motivo por el que el Tribunal estableció su respuesta; el Tribunal calificador había tenido en cuenta la Directriz Técnica Sobre la Organización y Operatividad del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF), aprobada por Resolución de 9/05/2011, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales,en la que efectivamente se indica la composición total de una y otra en siete personas.
Pero tal directriz técnica estaba derogada por la de 2013 y por lo tanto inaplicable por caducada.
Por ello propone que se anule la pregunta o que se le otorgue la puntuación para ella establecida.
No podemos aceptar el planteamiento; la pregunta está correctamente formulada, sin perjuicio de que la solución propuesta por el Tribunal sea incorrecta por aplicar normativa no vigente.
Pero siendo cierto lo anterior, es que la respuesta dada por el opositor (6 y 6) tampoco es correcta en cualquiera de las dos Directrices.
2-Pregunta 1e)
La puntuación total era de 1.
C3: 0,80
C1 + C2: 0,20
El tribunal calificó su respuesta con un 0,80.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"La pregunta es, en función de la descripción del incendio que se realiza al principio del supuesto:
"¿Grado de evolución del incendio?".
El aspirante responde:
"Grado de Evolución sería A, ya que se ha podido contener el incendio con los medios de despacho automático y no ha sido necesario solicitar más medios."
El Tribunal Calificador en el acta nº NUM000, propone, en el cuadro de respuestas, como solución correcta: "A (incipiente)"
En la Directriz Técnica Sobre la Organización y Operatividad del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF), aprobada por Resolución de 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales.
En esta Directriz, en su "apartado 2.1:
Grados de evolución de un incendio forestal", define el siguiente grado de evolución: "GRADO A, INCENDIO INCIPIENTE:
Generalmente incendios que puede ser controlado con los medios de despacho automático del Plan INFOCAM".
Por tanto, es verdad que el aspirante no ha usado la expresión "incendio incipiente", pero a la hora de justificar su elección por el Grado A, ha usado la definición oficial del "incendio incipiente", lo que demuestra claramente el dominio de la materia."Por ello propone que se valore con el máximo de 1 punto.
No participamos del criterio; más allá de que efectivamente conozca el Grado del incendio y lo defina, la respuesta exacta es GRADO A, INCENDIO INCIPIENTE,por lo que es razonable una ligera menor puntuación.
3-Pregunta 6a)
La puntuación total era de 5.
C3: 4
C1 + C2: 1
El tribunal calificó su respuesta con un 4,2.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"Como se puede fácilmente comprobar, en el texto de la pregunta no se exige que se nombre la especie y no se puede exigir, a posteriori, como requisito para la puntuación máxima, indicar el nombre común. Los nombres comunes pueden variar de unas regiones a otras o incluso entre localidades.
De hecho, en la misma Orden de vedas, hay otra especie llamada cacho valenciano (Squalius valentinus) que podría llegar a confundirse. De hecho, se clasificó en el año 2006 y anteriormente se confundían ambos. Por eso lo realmente correcto son los nombres científicos, que no varían en ningún lugar del mundo porque son los científicamente aceptados por la comunidad científica".
Tampoco se acepta; es verdad que la pregunta no exige el nombre de la especie que se puede pescar; ahora bien, no es menos cierto que entonces cabe preguntarse el motivo por el que se valora el C1+C2, si basta con poner "Especie C". Es evidente que poner el nombre de la especie, ya fuere en nombre común o científico, añade un plus en el rigor analítico que no se debe desmerecer; de hecho se ha tenido en cuenta en otras preguntas, como en la h) del caso primero, donde el opositor indica el nombre científico de las aves.
La conclusión del estudio anterior es que debe incrementarse la puntuación del primer supuesto práctico en 2,875 puntos,siendo la puntuación total de dicho supuesto de 22, 095 puntos,y la media de ambos casos de 21,1225puntos (s.e.u.o), con lo que se considera superado el tercer ejercicio, debiendo pasar a la fase de concurso con los efectos que fueren.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada.
3.ºDecla ramos que D. Luis Angel superó el tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo con una puntuación de 21,1225puntos.
4.ºComo consecuencia de lo anterior debe pasar a la fase de concurso.
5.ºSi valorados los méritos superase el proceso selectivo, se proceda nombrar al actor como funcionario en prácticas, o de lo contrario, se sitúe al actor en el puesto que convendría dentro de la bolsa de empleo correspondiente.
Y en cualquiera de ambos casos, con los efectos económicos y administrativos y de Seguridad Social que se derivasen desde la fecha en la que debió entenderse superado el proceso selectivo o integrante de la bolsa de empleo.
6.ºNose imponen costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
Fundamentos
PRIMERO.- Controversia jurídica.
Discrepa el actor de la valoración que le dio el Tribunal de Calificación; tras reclamación no atendida formuló minucioso y técnico recurso de alzada, claramente informado por el Ingeniero de Montes D. Ezequiel, pues tiene el mismo contenido que el informe pericial acompañado con la demanda y que constituye la base, gramaticalmente incluso, de la citada demanda.
Dicho recurso de alzada no fue sometido a informe del Tribunal calificador, siendo resuelto por la Consejería sin dar respuesta alguna a las cuestiones que planteaba, sino una respuesta genérica y de manual sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal.
Ante tan deficiente motivación, este Tribunal debe examinar, una por una, las preguntas controvertidas, aplicando los criterios de corrección que previamente se había dotado el Tribunal calificador y que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
SEGUNDO.- Sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.
a) Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en los procesos selectivos y la obligación de motivación frente a las reclamaciones interpuestas.
Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 ,en la que señala que:
"A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas".
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):
"I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error"."
Sobre la posibilidad y forma de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. nº 408/2018. ROJ: STSJ CLM 1017/2020 , decimos:
"Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia, exige prueba cumplida, particularmente la pericial judicial, sobre esta circunstancia, pues aunque es posible, no resulta fácil atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica de todo Tribunal de Calificación.Esto no se ha pretendido en el recurso".
También la sentencia de 15 de septiembre de 2022 en el Rec. nº 548/2020 . ROJ:STSJ CLM 250072022:
"Por la actora se cuestiona la falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, a la vez que se discuten las razones por las que dicho Tribunal justificaba la nota otorgada.
El grueso de las alegaciones del recurrente no sólo va dirigidas a atacar la falta de motivación de la puntuación, sino también a enfrentar las razones por las que el Tribunal justificó la misma, afirmándose que lo indicado por el Tribunal no se ajusta a la defensa que el interesado hizo en dicha prueba. Es decir, aunque por un lado se cuestiona la falta de motivación suficiente, por otro se entra de lleno en la motivación ofrecida por el Tribunal, discutiéndola y rechazándola en base al informe pericial de parte que se acompaña con la demanda realizado por...
El debate se centra directamente por el recurrente en negar y discutir la motivación del Tribunal, desde el desacuerdo con la nota obtenida, y lo pretende justificar con el mencionado informe pericial...
...el informe pericial considera que el ejercicio estaba para aprobar, -al igual que otros dos miembros del Tribunal-; dicho lo cual, entendemos que dicha valoración no puede sustituir a la del Tribunal, pues más allá de la razonada discrepancia, no pone de manifiesto errores patentes, groseros en la actuación de aquél.
A ese terreno y en esos términos no se puede descender por esta Sala, porque el tribunal de selección, como órgano técnico nombrado al efecto, ejerció su función con la denominada discrecionalidad técnica".
Y la sentencia de 6 de junio de 2023 en el Rec. nº 755/2020. ROJ: STSJ CLM 1737/2023 :
"Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.
En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre ad hoc , en función de las circunstancias del caso; y de hecho, en algunos supuestos sí se logra superar la barrera de la discrecionalidad técnica, barrera que, cada vez más, tiende a su flexibilización.
Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador".
También esta Sala ha enmendado al Tribunal de Calificación de un Proceso Selectivo cuando ha comprobado que había cometido un error palmario, flagrante y evidente en su decisión técnica; así, en la Sentencia nº 264 de 9-10-2023. Rec. nº 209/2021. ROJ: STSJ CLM 2487/2023, con referencia a la Sentencia nº 195/2023 de 7/7/2023. Rec. 150/2021. ROJ: STSJ CLM 2054/2023, decimos:
"Las sentencias de los Rec. 149 y 150/2021 fueron estimatorias por dos razonamientos esenciales; en primer lugar, por apreciar error palmario y/o flagrante del Tribunal en la consideración como respuesta valida dada a la primera pregunta: la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental simplificada (EIA) para el supuesto que plantea la pregunta, cuando la respuesta correcta sería que no precisaba EIA alguna; de otorgarse la puntuación prevista de 0,8 puntos, sería suficiente para aprobar en ambos casos; la Sala, en el FJ 2º, concluyó que efectivamente el supuesto planeado no precisaba EIA simplificada como consideró el Tribunal, y que la respuesta dada por los opositores había sido correcta, por lo que debían obtener el máximo de la nota prevista para dicha pregunta, superando el proceso selectivo sólo con este incremento. La segunda, una actuación del Tribunal incorrecta, ya que la plantilla correctora daba una puntuación diferente para cada cuestión o subapartado de cada pregunta, valoración diferente que no fue informada previamente a los opositores..."
a)Su aplicación al caso de autos.
El presente caso es paradigmático de una deficiente actuación administrativa, con evidente incidencia y afectación a la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.
Tal y como se indicaba en el planteamiento del caso en el Fundamento Primero, el recurrente formuló un minucioso y técnico recurso de alzada que no mereció respuesta alguna de la Consejería en la resolución impugnada, limitándose a una resolución genérica y estereotipada, lo que tiene sentido si quien tiene que resolver no ha sido previamente asesorado o informado por el Tribunal calificador en relación a las distintas cuestiones que planteaba el recurso; no existió tal informe del Tribunal calificador en relación al recurso de alzada; de hecho, ni las Bases genéricas ni las específicas prevén la solicitud de tal informe, lo que no obstaba a que se pidiera y la consecuencia es que la motivación de la resolución es muy deficiente; la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador queda así muy devaluada en este caso al no existir un juicio técnico del Tribunal, una motivación específica en relación con las cuestiones planteadas.
Ni la contestación a la demanda intenta rebatir los argumentos de la demanda, reproduciendo, básicamente, la resolución de alzada.
TERCERO.- Estudio de cada una de las preguntas cuya reevaluación se solicita aplicando los criterios de corrección que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
Es preciso destacar las siguientes premisas que se extraen de los criterios de corrección indicados:
1-En cada una de las preguntas se valoran tres aspectos: C3, C2, C1.
-C3: Resolución o respuesta a la pregunta.
-C2: Rigor analítico o explicación de la respuesta.
-C1:Calidad de la expresión escrita.
2-El C3 se valora separadamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
3-El C2 y el C1 se valoran conjuntamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
4-Si el C3 y el C2 son erróneos, no se valora el C1.
5- Si sólo el C3 es erróneo, entonces puede valorarse el C2 y el C1.
Supuesto práctico nº 1
1-Pregunta a)
La puntuación total era de 4.
C3: 3,50
C1 + C2: 0,5
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"Es verdad que la resolución de la pregunta que ha expuesto el aspirante no es la correcta. Sin embargo, el planteamiento del problema es el correcto: - Primero transforma las mediciones en el plano en metros reales según la escala, dando unos valores correctos, ya que 1 cm al pasarlo a metros reales en una escala 1:250.000 son 2.500 m, mientras que con la misma operación 4 cm en el plano son 10.000 m reales. - En segundo lugar, plantea la fórmula de la superficie del triángulo, que es base por altura partido por 2. Después plantea esa misma fórmula con los valores de la base y la altura expresados en metros reales. Es después, al resolver la operación, cuando se confunde y le faltan dos dígitos en el resultado en metros cuadrados, cometiendo otro error al pasarlos a hectáreas".
En definitiva, el desarrollo del problema que plantea la pregunta es totalmente acertado; sólo al final, al realizar una operación matemática de multiplicación y división, se equivoca (simple error aritmético); ello justifica que no se valore el C3, pero no la no valoración del C1+C2 en 0,5 puntos,y que por tanto se añadan.
2- Pregunta b)
La puntuación total era de 3.
C3: 2,50
C1 + C2: 0,5
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"Pues bien, el aspirante no resuelve correctamente el ejercicio puesto que contesta que "si cumple con la normativa" por lo que no se le puede puntuar el primer punto del criterio C3. Sin embargo, en la justificación expone que "los carteles indicativos de la celebración de la una montería deben estar colocados 3 días antes de la fecha de la celebracióny estos deberán ser retirados en los 2 días siguientes a su finalización".
Si hubiera dicho "nocumple la normativa", que es la coherente con el análisis y explicación ofrecida a continuación, pues partiendo de que estamos viendo el cartel el día 26 se debía haber retirado a más tardar el día 25, hubiera obtenido la máxima puntuación; ello justifica que no se valore el C3, pero no la no valoración del C1+C2 en 0,5 puntos,pues la explicación y análisis es correcto, no así la conclusión o respuesta, y que por tanto se añadan.
3- Pregunta d)
La puntuación total era de 3.
C3: 1,75
C1 + C2: 1,25
El tribunal calificó su respuesta con un 1.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"La pregunta es:
"En caso de identificarse (se supone que el agente, ya que la pregunta deriva del supuesto 1 pregunta 1c), ¿cómo lo haría? Justifique su respuesta con arreglo a derecho".
La aspirante contesta:
"Lo primero el saludo. (Entiendo según enunciado, que el que se tiene que identificar es el Agente). Seguidamente al saludo y presentarme como Agente Medioambiental y Agente de la Autoridad, le muestro al cazador mi placa identificativa con su número de NIP y la tarjeta acreditativa".
Y razona el perito:
"Es verdad que no menciona explícitamente el título y número de la normativa a la que hace referencia,- Orden 162/2021, de 28 de octubre, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, por la que se regula la acreditación, uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha-, pero sí desarrolla casi todos los elementos que la normativa describe para identificar a los Agentes Medioambientales...
Al igual que en apartado anteriores, los criterios C1 y C2 deben ser valorados ya que la explicación ha estado suficientemente razonada y la expresión escrita es correcta para su comprensión".
Propo ne una puntuación para el C3 de 1,25 y para el C1+C2 de 1,25.
Pues bien; aceptamos parcialmente su razonamiento; el criterio C3 se valora en 0,75, pues no indica la Orden reguladora, y el C1+C2 en 1,25 dado el correcto análisis y explicación; la puntuación será por tanto de 2 puntos, siendo el incremento de 1 punto
4-Pregunta h)
La puntuación total era de 6.
C3: 5
C1 + C2: 1
El tribunal calificó su respuesta con un 2,50.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, comprobamos y concluimos, con el informe pericial, que:
"Efectivamente, la respuesta correcta es exclusivamente la especie D, zorzal charlo (Turdus viscivorus)...
Por tanto, el aspirante acertó en la especie D, y falló en la especie C, ya que el día del año que sitúa el supuesto es el 1 de febrero, y ese período sólo es hábil para el zorzal charlo. Es decir, le corresponden 2,5 puntos del criterio C3.
Pero ha explicado correctamente las causas por las cuales tanto la especie B, como la A no son cazables y eso debería venir puntuado según los criterios C1 y C2. Ya que, como se ha dicho en repetidas ocasiones, no es necesario contestar correctamente el ejercicio (criterio C3) para que se puedan puntuar dichos criterios C1y C2.
Si los criterios C1 y C2 se valoran con 1, y no los separa se puede entender que cada uno de esos criterios tendría 0,5 puntos. Por tanto, el criterio C1 (expresión escrita) debería ser el máximo puesto que la expresión es correcta (0,5 puntos) y si el criterio C2 se corresponde con 4 razonamientos distintos (uno por especie), debería adjudicársele por lo menos 0,375 puntos al tener bien razonados tres de ellos.
Por tanto, considero que la puntuación correcta debería ser 2,5 puntos del criterio C3 y 0,875 puntos de los criterios C1 y C2. Por tanto, la puntuación total debería ser de 3,375".
Efectivamente, el Tribunal calificador sólo ha puntuado la corrección en la respuesta (C3 con un 2,5 y no con un 5 porque se equivocó en una de las aves, aplicando el criterio de corrección); pero no puntuó nada C1+C2, y es evidente que justificó adecuadamente el motivo por el que dos de las aves no se podía cazar, además de expresar el nombre científico de las aves; por ello se acepta incrementar la puntuación en 0,875 puntoshasta los 3,375 puntos.
5-Pregunta i)
La puntuación total era de 5.
C3: 4,50
C1 + C2: 0,5
El tribunal calificó su respuesta con un 2,80.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"La pregunta es:
"En ese mismo coto de caza, pero el 15 de febrero, y para reducir el conflicto social que se está produciendo en la zona por los daños de conejo a los cultivos agrícolas, indique al menos, cinco medidas que puedan ayudar a reducir los daños de esta especie en los cultivos".
El aspirante responde: "El día 15 de febrero estaría cerrada la veda para su caza de la especie conejo desde el día 8 de febrero. Por lo tanto, se pueden tomar las siguientes medidas:
? Solicitar una autorización especial a la Delegación correspondiente.
? Caza con hurón y escopeta.
? Caza con hurón y capillos.
? Vallar la zona con valla conejera de hasta 60 cm de altura y anclada al suelo"
Entiende el informe pericial que si el C3 es 4,5 puntos, cada una de las medidas que se expongan valdría 0,9 puntos, con lo que habría de obtener por el C3 3,6 puntos; a lo que habría que añadir 0,5 puntos del C1+C2.
En este caso no compartimos el criterio del informe pericial; de hecho no indica "al menos" cinco posibles medidas, sino solo cuatro; y se recuerda que eran un mínimo; la distribución de puntos por respuesta es subjetiva; el opositor podría haber indicado diez o más medidas y habría obtenido una puntuación superior por C3 al que solo pusiera cinco medidas; no es aplicable la regla proporcional; no sabemos cómo el Tribunal valoró los criterios, pues la puntuación es única; en consecuencia se mantiene.
Supuesto práctico nº 2
1-Pregunta 1c)
La puntuación total era de 2.
C3: 1,60
C1 + C2: 0,40
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"La pregunta es:
"Según la Directriz Técnica del SEIF, en general, ¿Con cuántos integrantes contará la Brigada terrestre? ¿y la BIFOR B?".
El aspirante responde:
"La Brigada terrestre estará compuesta por 6 personas:
? 1 responsable de retén.
? 1 conductor
? 4 especialistas forestales.
La BIFOR B, estaría compuesta por 6 miembros."
El Tribunal Calificador en el acta nº NUM000, propone, en el cuadro de respuestas aprobadas:
"7 miembros la Brigada terrestre. 7 miembros la BIFOR B".
Debemos acudir a la Directriz Técnica Sobre la Organización y Operatividad del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF), aprobada por Resolución de 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales. Es esta Directriz a la que alude expresamente el enunciado de la pregunta.
Dicha directriz en su apartado 1.1 define las unidades de intervención. Definiendo
: "BIFOR B:Brigada de incendios helitransportada que cuenta con Especialistas (6 de forma general) y un jefe al mando.
Brigada Terrestre:Unidad básica de ataque del Plan INFOCAM. Está compuesta por Especialistas en lucha contra incendios forestales al mando de un Responsable de Brigada, y dotada de medios para un primer ataque y el establecimiento de un primer enlace de radio estandarizado".
En la ratificación del informe pericial (minuto 12 de la grabación), justifica el motivo por el que el Tribunal estableció su respuesta; el Tribunal calificador había tenido en cuenta la Directriz Técnica Sobre la Organización y Operatividad del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF), aprobada por Resolución de 9/05/2011, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales,en la que efectivamente se indica la composición total de una y otra en siete personas.
Pero tal directriz técnica estaba derogada por la de 2013 y por lo tanto inaplicable por caducada.
Por ello propone que se anule la pregunta o que se le otorgue la puntuación para ella establecida.
No podemos aceptar el planteamiento; la pregunta está correctamente formulada, sin perjuicio de que la solución propuesta por el Tribunal sea incorrecta por aplicar normativa no vigente.
Pero siendo cierto lo anterior, es que la respuesta dada por el opositor (6 y 6) tampoco es correcta en cualquiera de las dos Directrices.
2-Pregunta 1e)
La puntuación total era de 1.
C3: 0,80
C1 + C2: 0,20
El tribunal calificó su respuesta con un 0,80.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"La pregunta es, en función de la descripción del incendio que se realiza al principio del supuesto:
"¿Grado de evolución del incendio?".
El aspirante responde:
"Grado de Evolución sería A, ya que se ha podido contener el incendio con los medios de despacho automático y no ha sido necesario solicitar más medios."
El Tribunal Calificador en el acta nº NUM000, propone, en el cuadro de respuestas, como solución correcta: "A (incipiente)"
En la Directriz Técnica Sobre la Organización y Operatividad del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF), aprobada por Resolución de 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales.
En esta Directriz, en su "apartado 2.1:
Grados de evolución de un incendio forestal", define el siguiente grado de evolución: "GRADO A, INCENDIO INCIPIENTE:
Generalmente incendios que puede ser controlado con los medios de despacho automático del Plan INFOCAM".
Por tanto, es verdad que el aspirante no ha usado la expresión "incendio incipiente", pero a la hora de justificar su elección por el Grado A, ha usado la definición oficial del "incendio incipiente", lo que demuestra claramente el dominio de la materia."Por ello propone que se valore con el máximo de 1 punto.
No participamos del criterio; más allá de que efectivamente conozca el Grado del incendio y lo defina, la respuesta exacta es GRADO A, INCENDIO INCIPIENTE,por lo que es razonable una ligera menor puntuación.
3-Pregunta 6a)
La puntuación total era de 5.
C3: 4
C1 + C2: 1
El tribunal calificó su respuesta con un 4,2.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"Como se puede fácilmente comprobar, en el texto de la pregunta no se exige que se nombre la especie y no se puede exigir, a posteriori, como requisito para la puntuación máxima, indicar el nombre común. Los nombres comunes pueden variar de unas regiones a otras o incluso entre localidades.
De hecho, en la misma Orden de vedas, hay otra especie llamada cacho valenciano (Squalius valentinus) que podría llegar a confundirse. De hecho, se clasificó en el año 2006 y anteriormente se confundían ambos. Por eso lo realmente correcto son los nombres científicos, que no varían en ningún lugar del mundo porque son los científicamente aceptados por la comunidad científica".
Tampoco se acepta; es verdad que la pregunta no exige el nombre de la especie que se puede pescar; ahora bien, no es menos cierto que entonces cabe preguntarse el motivo por el que se valora el C1+C2, si basta con poner "Especie C". Es evidente que poner el nombre de la especie, ya fuere en nombre común o científico, añade un plus en el rigor analítico que no se debe desmerecer; de hecho se ha tenido en cuenta en otras preguntas, como en la h) del caso primero, donde el opositor indica el nombre científico de las aves.
La conclusión del estudio anterior es que debe incrementarse la puntuación del primer supuesto práctico en 2,875 puntos,siendo la puntuación total de dicho supuesto de 22, 095 puntos,y la media de ambos casos de 21,1225puntos (s.e.u.o), con lo que se considera superado el tercer ejercicio, debiendo pasar a la fase de concurso con los efectos que fueren.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada.
3.ºDecla ramos que D. Luis Angel superó el tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo con una puntuación de 21,1225puntos.
4.ºComo consecuencia de lo anterior debe pasar a la fase de concurso.
5.ºSi valorados los méritos superase el proceso selectivo, se proceda nombrar al actor como funcionario en prácticas, o de lo contrario, se sitúe al actor en el puesto que convendría dentro de la bolsa de empleo correspondiente.
Y en cualquiera de ambos casos, con los efectos económicos y administrativos y de Seguridad Social que se derivasen desde la fecha en la que debió entenderse superado el proceso selectivo o integrante de la bolsa de empleo.
6.ºNose imponen costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
Fallo
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada.
3.ºDecla ramos que D. Luis Angel superó el tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo con una puntuación de 21,1225puntos.
4.ºComo consecuencia de lo anterior debe pasar a la fase de concurso.
5.ºSi valorados los méritos superase el proceso selectivo, se proceda nombrar al actor como funcionario en prácticas, o de lo contrario, se sitúe al actor en el puesto que convendría dentro de la bolsa de empleo correspondiente.
Y en cualquiera de ambos casos, con los efectos económicos y administrativos y de Seguridad Social que se derivasen desde la fecha en la que debió entenderse superado el proceso selectivo o integrante de la bolsa de empleo.
6.ºNose imponen costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.