Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 97/2026 de 26 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 273/2026

Núm. Cendoj: 02003330022026100254

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1868

Núm. Roj: STSJ CLM 1868:2026

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

ALBACETE

SENTENCIA: 00273 / 2026

Recurso Apelación núm. 97 de 2026

Toledo

S E N T E N C I A Nº 273

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. José Antonio Fernández Buendía

En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por DON Ezequiel, representado y defendido por el Letrado don Víctor Gallardo Palomo, contra la Sentencia número 29/2026 de fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº 2, del Tribuna de Instancia de Toledo, en el Procedimiento de tutela de los Derechos Fundamentales 395/2025, habiendo comparecido, como parte apelada, la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BURGOS,representada y defendida por el señor Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

PRIMERO.-La Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº 2, del Tribuna de Instancia de Toledo, en el Procedimiento de tutela de los Derechos Fundamentales 395/2025 dictó Sentencia con el fallo siguiente: "Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona por D. Ezequiel contra la Resolución sancionadora de fecha 05/08/2025, notificada en fecha 26/08/2025, del MINISTERIO DEL INTERIOR, Dirección General de Tráfico Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas (AGE). Apartado de Correos 505, 24080-LEÓN (JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BURGOS). En concreto, se impone una sanción de 100 euros a Ezequiel, por una infracción consistente en: "CIRCULAR A 123 KM/H, TENIENDO LIMITADA LA VELOCIDAD A 100 KM/H. EXISTE UNA LIMITACIÓN ESPECIFÍCA FIJADA POR SEÑAL. CINEMÓMETRO 70248 RAMET ANTENA 70248 QUE HA SIDO SOMETIDO AL CONTROL METROLOGICO LEGALMENTE ESTABLECIDO ART. 83.2 LTSV.)". Hechos que se dicen cometidos en fecha 22/03/2025 a las 17:08 horas en Vía Al P. Klm.:234.4 sentido: C-CRECIENTE 2; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes la parte actora interpuso frente a la misma recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio el oportuno traslado del mismo a la apelada, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose recibido a prueba el recurso aprueba y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló fecha para votación y fallo en que tuvo lugar.

PRIMERO.-Apela la parte actora la Sentencia número 29/2026 de fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº 2, del Tribuna de Instancia de Toledo, en el Procedimiento de tutela de los Derechos Fundamentales 395/2025, por la que se dispuso desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, de fecha 05/08/2025, de la Dirección General de Tráfico Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas (AGE) por la que se imponía al actora una sanción de 100 euros, por la comisión de la infracción consistente en circular a 123 Km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h.

La sentencia apelada relata cómo la parte demandante había planteado el recurso alegando la vulneración del derecho de defensa al no haberse admitido y practicado la prueba propuesta por el recurrente en el seno de un procedimiento sancionador en materia de tráfico, además de que la administración habría tenido por inexistente el escrito de alegaciones y proposición de prueba formulado, así como aduce que la sanción impuesta es nula de pleno derecho por cuando habría sido adoptada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, así como aduce la falta de motivación de la resolución recurrida.

En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación expresa la sentencia apelada que como esta Sala ha expresado con reiteración, en este tipo de procedimientos no es absolutamente indispensable una motivación exhaustiva sino la mínima indispensable para apreciar los elementos fundamentales del acto administrativo" (S 20-11-98), lo que cabe estimar en el presente caso ya que en la resolución sancionadora documentada en el expediente se describe con claridad los hechos imputados, el precepto legal infringido y la sanción que se establece, lo que constituye motivación suficiente para que el actor pueda articular su defensa, tanto en vía administrativa como en contencioso administrativa y en la forma que ha estimado conveniente a su derecho.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la vulneración del principio de defensa, afirma que, a diferencia de lo que acaece en otros casos, en este caso no es cierto que la Administración no se pronunciara sobre l aprueba propuesta, sino que consideró que dichas pruebas no eran necesarias por lo que no abrió el periodo probatorio que reclama el recurrente.

Expresa la sentencia apelada "Concretamente en la propuesta de resolución del expediente se dice respecto a las pruebas propuestas "desestimándose la práctica de las pruebas propuestas por no ser necesarias para la averiguación y calificación de los hechos y determinación de responsabilidades, obrando el Documento Gráfico y el Certificado del Cinemómetro ya en su poder.""

Y dice que, con cita de la STC de 16 de octubre de 2000 ( STC 246/2000) "es igualmente doctrina constitucional reiterada que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 CE cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo , 59/1991, de 14 de marzo , 357/1993, de 29 de noviembre , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero ) puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996 , 170/1998 y 37/2000 , por todas).[...]

recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" ( STC 149/1987, de 30 de septiembre , FJ 3, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas). Y de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , 147/1987, de 25 de septiembre , 50/1988 , 357/1993 y 1/1996 , por todas), ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, FJ 3 ; 170/1998, FJ 2 , y 37/2000 , FJ 3)."

Afirma que "el actor solicitó en su escrito de alegaciones como pruebas, Relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado el cinemómetro durante los últimos cinco años;

Relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado la caja en la que se apoya el radar durante los últimos cinco años;

histórico de instalación de señal de velocidad a 100 km/hora para ese tramo específico;

histórico de instalación de señal que advirtiera acerca de la colocación y ubicación de radar fijo;

informe técnico sobre colocación y características de visibilidad de la limitación de velocidad y de la instalación del radar;

certificado que acredita la existencia o inexistencia de flash instalado en el radar; todas las fotografías tomadas del vehículo por el radar;

información sobre el margen de error del radar utilizado y de las restas llevadas a cabo sobre el mismo;

testifical consistente en la declaración de las personas allí presentes una vez sea acordada la prueba anterior. Como se apreció por la Administración demandada dichas pruebas eran innecesarias.

En primer lugar, la testifical de los agentes y su aptitud eran impertinentes dado que la infracción fue captada por un radar.

En segundo lugar, en relación con el resto de pruebas expresa que "en sus alegaciones el recurrente no argumenta porqué pide esas pruebas, resultando que la infracción se ha captado por un cinemómetro, la aptitud de los manipuladores del radar se le supone dado que en el escrito de alegaciones no se planteó la duda al respecto, resultando que las demás pruebas resultan del propio expediente administrativo, como es el certificado de verificación periódica y de los ensayos practicados en la cabina y que la velocidad estaba limitada a 100 Km/h."

En resumen, se plantean pruebas, que, sin prejuzgar el resultado de la prueba a practicar, se realizan sin argumentar el porqué de su práctica y evidentemente ab initio se consideran obviamente innecesarias como dice la Administración que es a la postre la razón de la denegación de las pruebas. Por todo ello, no hubo vulneración del derecho a la prueba.

[...]

Por otro lado, el sentido de dar traslado de la propuesta sancionadora al interesado que estipula el art. 95.3 LT es poner en su conocimiento y permitirle alegar frente a nuevos hechos/alegaciones/pruebas distintas de las ya conocidas por él y que pudo aducir en su escrito inicial de alegaciones. Luego, es conforme al art. 95.3 LT que, si no se tenían en cuenta en la propuesta de resolución sancionadora hechos/pruebas/alegaciones distintitas a las ya aducidas por el recurrente en su escrito y a las que ya figuraban en la denuncia inicial y que le había sido notificada -y contra la que ya alegó y adujo medios de prueba en aquel escrito-, lógicamente no fuera necesario darle traslado de la propuesta y concederle un nuevo trámite de alegaciones.

SEGUNDO.-La parte apelante afirma, en primer lugar, que si bien la sentencia expresa que la Administración no habría incurrido en omisión de pronunciamiento en relación con la proposición de prueba, lo cierto es que lo que aprecia es que la propuesta de resolución se pronuncia sobre su carácter innecesario, pero dicha propuesta de resolución no fue notificada al recurrente demandante, lo que impidió cualquier posibilidad efectiva de contradicción y defensa.

Dice que:

1. El documento al que alude el juzgador no es un acto de admisión o inadmisión de prueba, sino una propuesta de resolución sancionadora.

2. Dicha propuesta no fue notificada al interesado, como resulta del propio expediente administrativo.

3. Se trata, por tanto, de un documento interno no notificado, carente de efectos frente al interesado, que no puede fundamentar válidamente ni una decisión administrativa ni una sentencia judicial sobre el derecho a la prueba.

Afirma que el artículo 77 dfe la Ley 39/2015 y la normativa específica en materia de tráfico (art. 95.3 LTSV) exigen que las decisiones sobre la prueba sean motivadas y notificadas.

Dice la parte que "En consecuencia, no es jurídicamente admisible que la decisión sobre la prueba se "entienda" contenida en un documento interno no notificado, ni que se considere cumplido el deber de pronunciamiento con su mera existencia en el expediente."

Sostiene que La propuesta de resolución permite al interesado conocer la valoración de la prueba y formular alegaciones antes de la resolución definitiva. Su falta de notificación impide este control y provoca indefensión. Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que la omisión del traslado de la propuesta de resolución puede determinar la nulidad de la sanción impuesta.

En resumen, la sentencia incurre en un error determinante al considerar que el deber de pronunciamiento sobre la prueba quedó cumplido con una "motivación" inserta en una propuesta de resolución no notificada. Esta conclusión contradice la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia contencioso administrativa consolidada, que exigen notificación efectiva y posibilidad de contradicción.

Concluye que "La falta de notificación de la propuesta de resolución en la que supuestamente se motivó la inadmisión de la prueba vulnera el artículo 24.2 CE y constituye una infracción esencial del procedimiento sancionador, determinante de la nulidad del acto impugnado y de la sentencia recurrida."

En segundo lugar afirma que se habría producido la vulneración del derecho de defensa de la parte recurrente y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

En efecto, como se ha expuesto, la sentencia apelada considera cumplido el deber de pronunciamiento sobre la prueba por una motivación inserta en la propuesta de resolución interna no notificada. Sin embargo, la única vez que se 4 deniega expresamente la prueba es en la propia resolución sancionadora, no por el instructor, sino por el órgano resolutorio, lo que constituye una irregularidad procedimental de primer orden.

La decisión sobre la admisión o inadmisión de las pruebas corresponde en exclusiva al instructor, y debe adoptarse durante la fase instructora, no al dictar la resolución definitiva. Esta garantía no es formalista: su finalidad es permitir al interesado conocer en tiempo útil qué pruebas se admiten o rechazan, poder impugnar la inadmisión, y eventualmente proponer alternativas o recurrir.

En el presente expediente sancionador, la única decisión expresa sobre la prueba se contiene en la resolución sancionadora, no en la fase instructora. No consta acuerdo motivado del instructor resolviendo sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, ni se notificó al interesado ninguna decisión en tal sentido durante el procedimiento.

En tercer lugar aduce error en la interpretación y aplicación de la normativa técnica aplicable a los cinemómetros, Orden ITC/155/2020, exigencia de doble fotografía o intervención de operador y vulneración del artículo 24 de la CE por considerarse impertinente la testifical de agente...

No se trata, por tanto, de que exista un radar y de que conste un certificado. Se trata de si, en las concretas condiciones en que opera el cinemómetro, la medición puede reputarse jurídicamente bastante para destruir la presunción de inocencia y fundar válidamente una sanción administrativa.

O bien el cinemómetro funciona con presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento, o bien, si funciona sin esa presencia continua y además no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, deben existir al menos dos fotogramas tomados en diferentes instantes y no, como ocurre en nuestro caso, una misma fotografía y su propia ampliación.

Esa es la estructura normativa. No hay una tercera posibilidad híbrida en la que pueda prescindirse al mismo tiempo de la doble fotografía y de la relevancia probatoria del operador. Sin embargo, eso es precisamente lo que hace la sentencia apelada: admite como suficiente una única imagen y, al mismo tiempo, declara impertinente la testifical del agente u operador, vaciando por completo de contenido la disyuntiva técnica impuesta por el apartado 1.10 del Apéndice I del Anexo XII.

La exigencia de dos fotogramas tomados en diferentes instantes no constituye un formalismo accesorio ni una simple cuestión estética o documental. Su finalidad es garantizar la identificación inequívoca del vehículo infractor y la correspondencia exacta entre la medición y el concreto objetivo captado. Precisamente por eso la norma exige que uno de los fotogramas sea panorámico, a fin de situar el vehículo en el contexto de la vía y del proceso de captación, y que el otro muestre su placa de identificación.

La consecuencia es clara: si no constan los dos fotogramas exigidos por el apartado 1.10 del Apéndice I del Anexo XII, la cuestión relativa a la intervención del operador deja de ser secundaria y pasa a ser capital. En tal caso, la Administración no puede refugiarse en la mera existencia de un radar para blindar la prueba de cargo, sino que debe poder explicarse, en condiciones de contradicción, quién vigilaba el funcionamiento del aparato, cómo se produjo la captación, qué intervención humana existió, por qué no consta la doble toma, de qué manera se aseguró la identificación del vehículo y qué secuencia concreta siguió el proceso de medición.

En cuarto lugar dice que existiría una errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la CE) por considerar suficiente una única fotografía y negar la relevancia de las prueba propuestas

Una vez esclarecida la trascendencia constitucional de la testifical denegada, resulta imprescindible abordar el otro pilar sobre el que se construye la sentencia apelada: la valoración acrítica de una única fotografía como prueba plena y autosuficiente, en sustitución de toda actividad probatoria contradictoria.

En quinto lugar expresa que la sentencia apelada incurriría en error en la interpretación del DF a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa al confundir la valoración prima facie de la pertinencia con un juicio anticipado de innecesariedad y con una exigencia improcedente de decisividad ex post.

En sexto lugar aduce error de la sentencia apelada al omitir el control sobre la señalización previa.

Dice que la Sentencia desestima la demanda sin realizar un examen riguroso sobre la existencia o no de señalización previa del radar, limitándose a asumir sin comprobación alguna la versión ofrecida por la Administración. Esta omisión resulta jurídicamente inaceptable, dado el carácter esencial que la señalización previa tiene en materia sancionadora de tráfico.

En séptimo lugar dice que la sentencia incurriría en error al omitir el control sobre la aplicación del margen de error reglamentario en los cinemómetros vulnerando la jurisprudencia consolidada y la presunción de inocencia.

En octavo lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la prueba por falta de acreditación de la verificación periódica de la cabina que aloja el cinemómetro

En noveno lugar dice que vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba ( art. 24 ce) por denegación injustificada de pruebas en vía administrativa, no subsanable por el posterior acceso a la jurisdicción.

En décimo lugar error de la sentencia apelada al exigir una motivación técnica exhaustiva de las pruebas propuestas, vulnerando el artículo 24 ce, la ley 39/2015 y la jurisprudencia constitucional y suprema

En décimo primer lugar sostiene la existencia de error de la sentencia apelada al omitir la aplicación de la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba ( art. 24.2 ce).

Por último afirma la existencia de error en la interpretación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 ce), al exigir indebidamente que en el escrito de alegaciones se hubiera formulado previamente una duda concreta sobre los hechos que la propia prueba pretendía esclarecer.

TERCERO.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso sosteniendo la corrección de la sentencia apelada.

Dice que el recurso de apelación es una segunda instancia con plenitud de enjuiciamiento -de forma y de fondo- a diferencia de la cognición limitada del recurso de casación. Sin embargo, la plenitud de enjuiciamiento propia de este recurso no permite a las partes que han visto desestimadas sus pretensiones limitarse a la mera reiteración de lo dicho en instancia, pues ello equivaldría a ignorar deliberadamente el fallo del órgano jurisdiccional que conoció del asunto como si el mismo no existiera ni desplegase ningún efecto.

En consecuencia, no aportando el recurso de apelación nada nuevo y considerando esta Abogacía del Estado que no se ha producido ninguna de las infracciones alegadas de adverso de las normas sustantivas y procesales aplicables y, entendiendo que la sentencia impugnada es conforme a Derecho y que sus razonamientos son adecuados, por economía procesal, los hace suyos; oponiéndonos por medio del presente escrito al recurso interpuesto de contrario e interesando su desestimación.

CUARTO.-Esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver recientemente un supuesto idéntico al aquí analizado, a la vista del fallo de la sentencia apelada, y de los motivos en que se funda el recurso de apelación de la parte actora.

La Sentencia de fecha 12 de mayo de 2026 recaída en el recurso de apelación 375/2025, expresa "PRIMERO.- Exposición del asunto.

El interesado fue sancionado por exceso de velocidad e interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo.

En la demanda denunció indefensión en la tramitación del procedimiento administrativo, al haber formulado alegaciones y solicitado pruebas, habiendo sido ignorado dicho escrito por la Administración. En el escrito había solicitado como pruebas, las siguientes: testifical de los agentes/operadores que se encontraban manipulando el radar , habida cuenta de que tan sólo se adjuntaba una fotografía; cadena de custodia de la fotografía que se adjunta con la denuncia; relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado el cinemómetro durante los últimos cinco años; relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado la caja en la que se apoya el radar durante los últimos cinco años; histórico de instalación de señal de velocidad a 120 km/hora; histórico de instalación de señal que advirtiera acerca de la colocación y ubicación de radar; informe técnico sobre colocación y características de visibilidad de la limitación de velocidad y de la colocación y ubicación del radar; certificado que acredita la existencia o inexistencia de flash instalado en el radar; todas las fotografías tomadas del vehículo por el radar; información sobre el margen de error del radar utilizado y de las restas llevadas a cabo sobre el mismo; testifical consistente en la declaración de las personas allí presentes una vez sea acordada la prueba anterior. Se decía en la demanda que la inatención a la solicitud de pruebas causaba indefensión real, pues no podía saberse si se tuvo en cuenta el margen de error del radar, no constaba la verificación de la cabina, y no constaban las dos fotografías que son precisas según Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, y que han sido declaradas precisas por diversas sentencias de Juzgados de lo Contencioso-administrativo. En suma, dice, quedó vacía de contenido la fase probatoria y se causó indefensión, deviniendo nula la resolución impugnada. Se afirmó también la falta de motivación de la resolución recurrida. Tras la oposición del Abogado del Estado a la demanda, defendiendo la actuación administrativa, se dictó sentencia desestimatoria, la cual consideró que la resolución estaba motivada, no es cierto que no se resolviera sobre las pruebas propuestas, dado que en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora se dijo que no eran necesarias al haberse ofrecido las fotografías y la certificación de verificación del cinemómetro, y porque es preciso que el interesado demuestre que la falta de práctica ha tenido influencia decisiva en la resolución del expediente. Por otro lado, aunque no se hayan aportado dos fotografías en distintos instantes, como reclama la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, lo cierto es que en la que hay la matrícula se advierte sin dificultad, de modo que no es precisa ninguna fotografía adicional. En cuanto a la cadena de custodia de la fotografía, es innecesaria porque el interesado en ningún momento niega que el vehículo de la imagen sea el suyo. Del resto de pruebas tampoco se ha acreditado su relevancia.

En interesado interpone recurso de apelación. Respecto de la motivación de la denegación de pruebas, se hizo sin conocimiento del interesado, con posibilidades de alegar, pues la propuesta de resolución no fue notificada. Además, la sentencia desactiva la exigencia legal contenida en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero respecto de la necesidad de dos fotografías en momentos distintos, elemento esencial para garantizar la fiabilidad de la medición, y que, además, es esencial para permitir la sustitución del operador por un mecanismo totalmente automático; no se trata de un mero formalismo, sino de una garantía técnica sustancial, pues sin doble fotografía es preciso un operador. Las demás pruebas solicitadas eran también esenciales para permitir la acreditación de la infracción según las exigencias legales.

El Abogado del Estado se opone a la apelación y considera que la sentencia ha respondido adecuadamente a los alegatos del actor, siendo correcto el expediente administrativo tal como se tramitó.

SEGUNDO.- Sobre la prueba solicitada referida a las fotografías del instante de la infracción o a los agentes que manejasen el aparato cinemómetro.

Planteamiento.

Como hemos visto, el actor viene reclamando desde la vía administrativa que se aporten dos fotografías del momento de la infracción -o bien la identidad de los agentes que manejaban el aparato cinemómetro, en su caso-, alegando que se trata de un requisito técnico esencial para la imputación de la infracción y denunciando la indefensión que se le causó al no aportarse. Comenzaremos el examen de la apelación por este punto, sin perjuicio de proceder con el resto si se concluyera que el alegato debe ser rechazado.

Regulación

El art. 8.1 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología , señala que los instrumentos que sirvan para medir y que sean utilizados, entre otros fines, para la imposición de sanciones administrativas, estarán sometidos al control metrológico del Estado.

La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, regula ese control metrológico del Estado en relación con determinados instrumentos de medida, y su anexo XII se refiere al control de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, regulando su apéndice I los requisitos esenciales específicos para cinemómetros. Pues bien, su apartado 1.10 dice: «A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación».

El aparato utilizado en el caso de autos.

El aparato utilizado en el caso de autos fue un cinemómetro marca EYPSCAP tipo RAI 2002, cinemómetro de efecto Doppler número de serie 33837, inserto en la cabina en pórtico de la misma marca. Se trata pues de un aparato estático, como se indica en el propio certificado (folio 10 del expediente). Además, no consta que estuviera operado por agente, sino que estaba fijo en cabina. Al ser estático, tampoco consta que el aparato sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición. En cualquier caso, si se tratase de uno de los aparatos que no exigen doble fotografía, así debería haber sido, al menos, alegado por la propia Administración, que nada dice al respecto. Tampoco la sentencia niega que, según la Orden, este modelo de cinemómetro sea de los que deben mostrar dos fotogramas. Como se dice con acierto en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo de 21 de octubre de 2022 ( ROJ: SJCA 8050/2022 ), «Trasladando lo señalado al supuesto enjuiciado, es preciso destacar que no consta la presencia continua de un operador que vigile el funcionamiento del cinemómetro empleado en este caso, ni tampoco se aportan datos que permitan asegurar que dicho instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente a dicho vehículo durante todo el proceso de medición, por lo que se exigen dos fotogramas captados en distintos instantes, de no ser así, no se hubiera aportado dos fotografías por la Administración, que dieran la apariencia de cumplimiento de la Orden ITC indicada, pero es más si el aparato era capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente a dicho vehículo durante todo el proceso de medición tal circunstancia debió ser acreditada por la Administración, no siendo ajustado a derecho exigir la probanza de un elemento negativo a la parte recurrente».

Por tanto, debe partirse de que el aparato de medición utilizado en este caso es de los que según la Orden deben ofrecer dos fotogramas.

Las fotografías que obran en el expediente.

Al folio 7 del expediente aparecen dos imágenes. La una es panorámica y la otra es del detalle del portón trasero del vehículo, con la matrícula. Dejaremos de lado, porque no se alega, el hecho de que en la foto panorámica no es posible ver cuántos carriles hay y, por tanto, si por alguno de los otros circulaba algún vehículo que pueda haber interferido en la medición. Lo cierto es que, como alega el actor, estas dos fotografías no responden a lo que la norma establece, porque aquí no hay dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes, sino uno fotograma y luego una ampliación de una parte de este. Se conoce que esto es así no solo por la apariencia visual de la imagen -esto pudiera no ser definitivo en este caso- sino porque, como se señala en la SJCA Pontevedra de 18 de mayo de 2023 ( ROJ: SJCA 3323/2023 ) «en la primera de ellas, la de visión panorámica, en uno de sus laterales, ciertamente en tamaño diminuto, se aprecia la pluralidad de datos exigidos por la norma, entre ellos, la hora y fecha de los hechos. La segunda foto, expresiva del detalle de la matrícula, carece de cualquier información, por minúscula que pudiera ser». La sentencia se refiere a los requisitos que las fotos han de incorporar de acuerdo con el apartado 1.2 del apéndice I del anexo XII, que dice que «...Los datos recogidos en la filmación o en el registro fotográfico ...informará, al menos, sobre los siguientes aspectos: i. La fecha y hora de la medida, ii. la velocidad medida del vehículo infractor, iii. si el cinemómetro mide en ambos sentidos, indicación del sentido de desplazamiento del vehículo infractor, iv. identificación del cinemómetro que realizó la medida y ubicación (si procede)». La prueba de que la segunda foto es mera ampliación es que no contiene la indicación de tales datos.

Así pues, no hay dos fotogramas tomados en momentos distintos, pues uno es mera ampliación y, además, como puede verse en el expediente, incumple la exigencia del apartado 1.2. del apéndice.

Importancia de la ausencia de una de las dos fotografías.

En primer lugar, cabe señalar que se vulneró el derecho de defensa del actor, reconocido en el art. 24.1 CE , cuando solicitó la declaración de los agentes operadores del aparato, a la vista de que solo existía una fotografía, o, en otro caso, la aportación de todas las fotografías tomadas. El expedientado tiene perfecto derecho a conocer cuál es la prueba de cargo -la única prueba de cargo- en todos sus aspectos esenciales. Como acabamos de ver, si hay agentes operando el cinemómetro es suficiente con una fotografía, y son necesarias dos en otro caso (a no ser que el aparato sea de los que permiten detectar y seguir). De modo que la petición de información del actor era perfectamente pertinente, pues solo se le ofrecía una fotografía y, sin embargo, tampoco constaba denuncia ni referencia alguna del operador, de modo que no era posible saber si se cumplía con uno o con otro de los requisitos mínimos para la correcta conformación de la prueba de cargo. La Administración debería haber informado al interesado de que ni había operador, ni había dos fotografías, elemento fundamental para una mínima estrategia de defensa, como estamos viendo en esta causa.

Por otro lado, la indefensión aquí se liga de manera inescindible a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , porque de lo que se trata es de determinar si la única prueba de cargo existente reúne los requisitos y exigencias establecidos por la propia normativa que el Estado se ha dado a la hora de utilizar ciertos aparatos como base para imponer sanciones. Es por eso por lo que, a nuestro juicio, están de más las elucubraciones que en ocasiones se hacen (a modo de ejemplo, sentencias de los juzgados de Badajoz 1 de 23 de septiembre de 2025 - ROJ: SJCA 472/2025 -, Logroño 1 de 4 de septiembre de 2023 - ROJ: SJCA 5138/2023 -, Vigo 1 de 1 de septiembre de 2023 - ROJ: SJCA 5273/2023 -, Valladolid 4 de 25 de julio de 2023 - ROJ: SJCA 4528/2023 -, Pamplona 3 de 4 de mayo de 2023 - ROJ: SJCA 3969/2023 -) sobre la suficiencia de una de las dos fotos para identificar el vehículo y sobre el carácter de mera infracción formal de la ausencia de una de aquellas, porque de lo que estamos hablando (como razonan otras sentencias, por ejemplo, Ávila 1 de 06 de julio de

2023 - ROJ: SJCA 4233/2023 -, Toledo 3 de 21 de octubre de 2022 - ROJ: SJCA 8050/2022 -,

Córdoba 5 de 06 de marzo de 2018 - ROJ: SJCA 10176/2018 - o Madrid 29 de 4 de julio de 2022 -Procedimiento Abreviado 225/2021) es de la conformación inicial y esencial de la prueba de cargo, de la única prueba de cargo. A nuestro juicio no es aceptable que, si el

Estado se dota de unos mecanismos automatizados para generar pruebas de cargo a efectos sancionadores, y el propio Estado establece unos requisitos que él mismo denomina, en el apéndice I de la Orden, «esenciales» y «específicos» para esos aparatos, pueda después considerarse bien constituida la prueba de cargo cuando no se cumplen esos requisitos específicos y esenciales. Pues «esencial» es aquello que pertenece a la esencia y la esencia, en la primera acepción del DRAE, es aquello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas, y, en la segunda acepción, lo más importante y característico de una cosa. No hay razón para relevar a la prueba de cargo que ha de aportar el Estado aquello que se refiere a su misma naturaleza, a lo más importante y característico de ella misma, y ello según la propia apreciación del Estado. Por otro lado, esta sala carece de los conocimientos técnicos que se supone tienen los autores de la Orden, como para declarar que prescindir de uno de los elementos esenciales del acto de la medición carece de cualquier relevancia.

Alguna sentencia, en concreto la de Badajoz-1 de 23 de septiembre de 2025 - ROJ: SJCA 472/2025 - ha considerado que «...la exigencia anterior prevista en el apartado 1.10 del apéndice I del anexo XII de la Orden ICT/155/2020, sólo es exigible como requisito técnico para que dicho aparato sea evaluado correctamente antes de su puesta en servicio, y que una vez verificado y validado, de conformidad con el certificado vigente que se aporta al folio 10 del expediente administrativo, ya no es una exigencia técnica de operatividad del aparato y por tanto es ajena al procedimiento sancionador en materia de tráfico. En el ámbito de la normativa técnica constituida por la Orden 155/2020 lo que no regula dicha norma reglamentaria es el funcionamiento de dichos aparatos de medida cuando se encuentran en servicio, sino que regula los requisitos técnicos para que dicho aparato sea evaluado correctamente antes de su puesta en servicio y para que supere las verificaciones periódicas, pero no de cara a su puesta en marcha y funcionamiento posterior». No podemos coincidir con esta perspectiva. Indudablemente es cierto que la Orden regula el control metrológico del Estado, pero es claro que la verificación se hace sobre los aspectos que el aparato debe cumplir de cara a su uso, careciendo de sentido que tenga que demostrar en el momento de la verificación unas habilidades, características o posibilidades que solo tengan que despegarse en ese instante y no hayan de ser desplegadas después en el uso, pues entonces no se comprende la razón de verificarlas. Según esta idea, por ejemplo, cuando el apartado 1.2 del apéndice exige que en el fotograma quede impreso el momento y lugar de la medición, solo lo haría para que se demuestre que puede hacerlo al verificarse su funcionamiento, sin necesidad de que luego se cumpla en la utilización diaria, cosa que sería ciertamente sorprendente, y que, además, choca con lo que se desprende del art. 8.1 de la ley de Control Metrológico , que dispone el control de los aparatos no porque sí, sino porque luego van a utilizarse para los fines que allí se indican, entre otros, el de imponer sanciones. En definitiva, pues, se vulneró el derecho de defensa del expedientado y también la presunción de inocencia, al no poseerse una prueba de cargo completa e impedirse la práctica de prueba sobre este extremo. Por tanto, procede estimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Sobre el alegato de que el interesado podría haber solicitado en el recurso contencioso-administrativo las pruebas no practicadas en el procedimiento administrativo.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, afirmó que el demandante podría haber solicitado en vía judicial la práctica de las pruebas indebidamente denegadas en vía administrativa. Es esta una curiosa idea según la cual, ante la indebida denegación de pruebas por la Administración, el expedientado debe optar entre no recurrir, y dejar que la resolución quede firme, o bien, mediante un recurso contencioso-administrativo a su costa, subsanar los defectos que solo son imputables a la Administración y que solo a ella le compete subsanar.

Evidentemente la vía judicial no es lugar donde puedan subsanarse los defectos de tramitación administrativa, y mucho menos en el caso de un procedimiento sancionador, convirtiendo al tribunal en co-tramitador del procedimiento administrativo. Si así fuera, habrían quedado desterrados los motivos formales como posible motivo de nulidad de los actos administrativos, y sería innecesario que se regulasen como tales, pues en la vía judicial, por definición, existen las más amplias posibilidades de alegar y probar. Entre el procedimiento administrativo y el judicial no hay un continuum que permita subsanar en uno lo que se infringió en otro, según deriva de abundantísima jurisprudencia, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 12 febrero 1990 , 28 de febrero de 2007 , 6 de junio de 2014 , 21 de mayo de 2002 , 19 de julio de 2007 , 3 de abril de 2018 ; y del Tribunal Constitucional números 161/2003 , 193/2003 , 59/2004 , 126/2005 , 35/2006 , 145/2011 , 169/2012 .

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, no procede su imposición, al haberse estimado el recurso de apelación. Las de la instancia no se imponen, a la vista de las dudas que plantea el asunto."

Idénticas circunstancias a las que llevaron en la sentencia reproducida a la estimación del recurso concurren en el caso aquí analizado, puesto que, conforme a la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, "A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación".

Y como allí ocurría, en el caso analizado no hay dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes, sino un fotograma y una ampliación de una parte de éste. Cabe afirmar lo anterior no solo por la apariencia visual de las imágenes sino porque en la primera de ellas, la de visión panorámica, en pequeño tamaño, se aprecia la pluralidad de datos exigidos por la norma, entre ellos, la hora y fecha de los hechos, mientras que la segunda foto, expresiva del detalle de la matrícula, carece de cualquier información, por minúscula que pudiera ser.

En radar empleado es de tipo pórtico, siendo que por ubicación no puede concluirse que pudiera funcionar, en algún momento, con la presencia continua de un operador (lo que tampoco se alega), y sin que se alegue, ni conste de ninguna manera, que el cinemómetro empleado sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición.

Siendo así, y por idénticos motivos a los expresados en la sentencia antes reproducida, procederá la estimación del recurso de apelación planteado por la parte actora, la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso planteado en la instancia, declarándose la nulidad de la resolución recurrida.

QUINTO.-En lo que a las costas se refiere, del mismo modo, no cabe la imposición de las correspondientes a la apelación, habida cuenta la procedencia de la estimación del recurso planteado, sin que tampoco quepa imponer las de la primera instancia, infiriéndose del pronunciamiento de instancia la existencia en el supuesto sometido a decisión de dudas de suficiente entidad como para eludir el criterio del vencimiento objetivo.

Por todo lo anterior,

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Ezequiel y, en consecuencia, revocar la Sentencia número 29/2026 de fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº 2, del Tribunal de Instancia de Toledo, en el Procedimiento de tutela de los Derechos Fundamentales 395/2025; ESTIMARel recurso planteado en la instancia y, en consecuencia, declarar la nulidadde la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, de fecha 05/08/2025, de la Dirección General de Tráfico, Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas (AGE), por la que se imponía a la actor una sanción de 100 euros de multa, por la comisión de la infracción consistente en circular a 123 Km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h. Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº 2, del Tribuna de Instancia de Toledo, en el Procedimiento de tutela de los Derechos Fundamentales 395/2025 dictó Sentencia con el fallo siguiente: "Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el trámite de la protección de los derechos fundamentales de la persona por D. Ezequiel contra la Resolución sancionadora de fecha 05/08/2025, notificada en fecha 26/08/2025, del MINISTERIO DEL INTERIOR, Dirección General de Tráfico Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas (AGE). Apartado de Correos 505, 24080-LEÓN (JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BURGOS). En concreto, se impone una sanción de 100 euros a Ezequiel, por una infracción consistente en: "CIRCULAR A 123 KM/H, TENIENDO LIMITADA LA VELOCIDAD A 100 KM/H. EXISTE UNA LIMITACIÓN ESPECIFÍCA FIJADA POR SEÑAL. CINEMÓMETRO 70248 RAMET ANTENA 70248 QUE HA SIDO SOMETIDO AL CONTROL METROLOGICO LEGALMENTE ESTABLECIDO ART. 83.2 LTSV.)". Hechos que se dicen cometidos en fecha 22/03/2025 a las 17:08 horas en Vía Al P. Klm.:234.4 sentido: C-CRECIENTE 2; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes la parte actora interpuso frente a la misma recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio el oportuno traslado del mismo a la apelada, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose recibido a prueba el recurso aprueba y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló fecha para votación y fallo en que tuvo lugar.

PRIMERO.-Apela la parte actora la Sentencia número 29/2026 de fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº 2, del Tribuna de Instancia de Toledo, en el Procedimiento de tutela de los Derechos Fundamentales 395/2025, por la que se dispuso desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, de fecha 05/08/2025, de la Dirección General de Tráfico Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas (AGE) por la que se imponía al actora una sanción de 100 euros, por la comisión de la infracción consistente en circular a 123 Km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h.

La sentencia apelada relata cómo la parte demandante había planteado el recurso alegando la vulneración del derecho de defensa al no haberse admitido y practicado la prueba propuesta por el recurrente en el seno de un procedimiento sancionador en materia de tráfico, además de que la administración habría tenido por inexistente el escrito de alegaciones y proposición de prueba formulado, así como aduce que la sanción impuesta es nula de pleno derecho por cuando habría sido adoptada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, así como aduce la falta de motivación de la resolución recurrida.

En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación expresa la sentencia apelada que como esta Sala ha expresado con reiteración, en este tipo de procedimientos no es absolutamente indispensable una motivación exhaustiva sino la mínima indispensable para apreciar los elementos fundamentales del acto administrativo" (S 20-11-98), lo que cabe estimar en el presente caso ya que en la resolución sancionadora documentada en el expediente se describe con claridad los hechos imputados, el precepto legal infringido y la sanción que se establece, lo que constituye motivación suficiente para que el actor pueda articular su defensa, tanto en vía administrativa como en contencioso administrativa y en la forma que ha estimado conveniente a su derecho.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la vulneración del principio de defensa, afirma que, a diferencia de lo que acaece en otros casos, en este caso no es cierto que la Administración no se pronunciara sobre l aprueba propuesta, sino que consideró que dichas pruebas no eran necesarias por lo que no abrió el periodo probatorio que reclama el recurrente.

Expresa la sentencia apelada "Concretamente en la propuesta de resolución del expediente se dice respecto a las pruebas propuestas "desestimándose la práctica de las pruebas propuestas por no ser necesarias para la averiguación y calificación de los hechos y determinación de responsabilidades, obrando el Documento Gráfico y el Certificado del Cinemómetro ya en su poder.""

Y dice que, con cita de la STC de 16 de octubre de 2000 ( STC 246/2000) "es igualmente doctrina constitucional reiterada que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 CE cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo , 59/1991, de 14 de marzo , 357/1993, de 29 de noviembre , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero ) puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996 , 170/1998 y 37/2000 , por todas).[...]

recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" ( STC 149/1987, de 30 de septiembre , FJ 3, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas). Y de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , 147/1987, de 25 de septiembre , 50/1988 , 357/1993 y 1/1996 , por todas), ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, FJ 3 ; 170/1998, FJ 2 , y 37/2000 , FJ 3)."

Afirma que "el actor solicitó en su escrito de alegaciones como pruebas, Relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado el cinemómetro durante los últimos cinco años;

Relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado la caja en la que se apoya el radar durante los últimos cinco años;

histórico de instalación de señal de velocidad a 100 km/hora para ese tramo específico;

histórico de instalación de señal que advirtiera acerca de la colocación y ubicación de radar fijo;

informe técnico sobre colocación y características de visibilidad de la limitación de velocidad y de la instalación del radar;

certificado que acredita la existencia o inexistencia de flash instalado en el radar; todas las fotografías tomadas del vehículo por el radar;

información sobre el margen de error del radar utilizado y de las restas llevadas a cabo sobre el mismo;

testifical consistente en la declaración de las personas allí presentes una vez sea acordada la prueba anterior. Como se apreció por la Administración demandada dichas pruebas eran innecesarias.

En primer lugar, la testifical de los agentes y su aptitud eran impertinentes dado que la infracción fue captada por un radar.

En segundo lugar, en relación con el resto de pruebas expresa que "en sus alegaciones el recurrente no argumenta porqué pide esas pruebas, resultando que la infracción se ha captado por un cinemómetro, la aptitud de los manipuladores del radar se le supone dado que en el escrito de alegaciones no se planteó la duda al respecto, resultando que las demás pruebas resultan del propio expediente administrativo, como es el certificado de verificación periódica y de los ensayos practicados en la cabina y que la velocidad estaba limitada a 100 Km/h."

En resumen, se plantean pruebas, que, sin prejuzgar el resultado de la prueba a practicar, se realizan sin argumentar el porqué de su práctica y evidentemente ab initio se consideran obviamente innecesarias como dice la Administración que es a la postre la razón de la denegación de las pruebas. Por todo ello, no hubo vulneración del derecho a la prueba.

[...]

Por otro lado, el sentido de dar traslado de la propuesta sancionadora al interesado que estipula el art. 95.3 LT es poner en su conocimiento y permitirle alegar frente a nuevos hechos/alegaciones/pruebas distintas de las ya conocidas por él y que pudo aducir en su escrito inicial de alegaciones. Luego, es conforme al art. 95.3 LT que, si no se tenían en cuenta en la propuesta de resolución sancionadora hechos/pruebas/alegaciones distintitas a las ya aducidas por el recurrente en su escrito y a las que ya figuraban en la denuncia inicial y que le había sido notificada -y contra la que ya alegó y adujo medios de prueba en aquel escrito-, lógicamente no fuera necesario darle traslado de la propuesta y concederle un nuevo trámite de alegaciones.

SEGUNDO.-La parte apelante afirma, en primer lugar, que si bien la sentencia expresa que la Administración no habría incurrido en omisión de pronunciamiento en relación con la proposición de prueba, lo cierto es que lo que aprecia es que la propuesta de resolución se pronuncia sobre su carácter innecesario, pero dicha propuesta de resolución no fue notificada al recurrente demandante, lo que impidió cualquier posibilidad efectiva de contradicción y defensa.

Dice que:

1. El documento al que alude el juzgador no es un acto de admisión o inadmisión de prueba, sino una propuesta de resolución sancionadora.

2. Dicha propuesta no fue notificada al interesado, como resulta del propio expediente administrativo.

3. Se trata, por tanto, de un documento interno no notificado, carente de efectos frente al interesado, que no puede fundamentar válidamente ni una decisión administrativa ni una sentencia judicial sobre el derecho a la prueba.

Afirma que el artículo 77 dfe la Ley 39/2015 y la normativa específica en materia de tráfico (art. 95.3 LTSV) exigen que las decisiones sobre la prueba sean motivadas y notificadas.

Dice la parte que "En consecuencia, no es jurídicamente admisible que la decisión sobre la prueba se "entienda" contenida en un documento interno no notificado, ni que se considere cumplido el deber de pronunciamiento con su mera existencia en el expediente."

Sostiene que La propuesta de resolución permite al interesado conocer la valoración de la prueba y formular alegaciones antes de la resolución definitiva. Su falta de notificación impide este control y provoca indefensión. Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que la omisión del traslado de la propuesta de resolución puede determinar la nulidad de la sanción impuesta.

En resumen, la sentencia incurre en un error determinante al considerar que el deber de pronunciamiento sobre la prueba quedó cumplido con una "motivación" inserta en una propuesta de resolución no notificada. Esta conclusión contradice la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia contencioso administrativa consolidada, que exigen notificación efectiva y posibilidad de contradicción.

Concluye que "La falta de notificación de la propuesta de resolución en la que supuestamente se motivó la inadmisión de la prueba vulnera el artículo 24.2 CE y constituye una infracción esencial del procedimiento sancionador, determinante de la nulidad del acto impugnado y de la sentencia recurrida."

En segundo lugar afirma que se habría producido la vulneración del derecho de defensa de la parte recurrente y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

En efecto, como se ha expuesto, la sentencia apelada considera cumplido el deber de pronunciamiento sobre la prueba por una motivación inserta en la propuesta de resolución interna no notificada. Sin embargo, la única vez que se 4 deniega expresamente la prueba es en la propia resolución sancionadora, no por el instructor, sino por el órgano resolutorio, lo que constituye una irregularidad procedimental de primer orden.

La decisión sobre la admisión o inadmisión de las pruebas corresponde en exclusiva al instructor, y debe adoptarse durante la fase instructora, no al dictar la resolución definitiva. Esta garantía no es formalista: su finalidad es permitir al interesado conocer en tiempo útil qué pruebas se admiten o rechazan, poder impugnar la inadmisión, y eventualmente proponer alternativas o recurrir.

En el presente expediente sancionador, la única decisión expresa sobre la prueba se contiene en la resolución sancionadora, no en la fase instructora. No consta acuerdo motivado del instructor resolviendo sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, ni se notificó al interesado ninguna decisión en tal sentido durante el procedimiento.

En tercer lugar aduce error en la interpretación y aplicación de la normativa técnica aplicable a los cinemómetros, Orden ITC/155/2020, exigencia de doble fotografía o intervención de operador y vulneración del artículo 24 de la CE por considerarse impertinente la testifical de agente...

No se trata, por tanto, de que exista un radar y de que conste un certificado. Se trata de si, en las concretas condiciones en que opera el cinemómetro, la medición puede reputarse jurídicamente bastante para destruir la presunción de inocencia y fundar válidamente una sanción administrativa.

O bien el cinemómetro funciona con presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento, o bien, si funciona sin esa presencia continua y además no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, deben existir al menos dos fotogramas tomados en diferentes instantes y no, como ocurre en nuestro caso, una misma fotografía y su propia ampliación.

Esa es la estructura normativa. No hay una tercera posibilidad híbrida en la que pueda prescindirse al mismo tiempo de la doble fotografía y de la relevancia probatoria del operador. Sin embargo, eso es precisamente lo que hace la sentencia apelada: admite como suficiente una única imagen y, al mismo tiempo, declara impertinente la testifical del agente u operador, vaciando por completo de contenido la disyuntiva técnica impuesta por el apartado 1.10 del Apéndice I del Anexo XII.

La exigencia de dos fotogramas tomados en diferentes instantes no constituye un formalismo accesorio ni una simple cuestión estética o documental. Su finalidad es garantizar la identificación inequívoca del vehículo infractor y la correspondencia exacta entre la medición y el concreto objetivo captado. Precisamente por eso la norma exige que uno de los fotogramas sea panorámico, a fin de situar el vehículo en el contexto de la vía y del proceso de captación, y que el otro muestre su placa de identificación.

La consecuencia es clara: si no constan los dos fotogramas exigidos por el apartado 1.10 del Apéndice I del Anexo XII, la cuestión relativa a la intervención del operador deja de ser secundaria y pasa a ser capital. En tal caso, la Administración no puede refugiarse en la mera existencia de un radar para blindar la prueba de cargo, sino que debe poder explicarse, en condiciones de contradicción, quién vigilaba el funcionamiento del aparato, cómo se produjo la captación, qué intervención humana existió, por qué no consta la doble toma, de qué manera se aseguró la identificación del vehículo y qué secuencia concreta siguió el proceso de medición.

En cuarto lugar dice que existiría una errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la CE) por considerar suficiente una única fotografía y negar la relevancia de las prueba propuestas

Una vez esclarecida la trascendencia constitucional de la testifical denegada, resulta imprescindible abordar el otro pilar sobre el que se construye la sentencia apelada: la valoración acrítica de una única fotografía como prueba plena y autosuficiente, en sustitución de toda actividad probatoria contradictoria.

En quinto lugar expresa que la sentencia apelada incurriría en error en la interpretación del DF a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa al confundir la valoración prima facie de la pertinencia con un juicio anticipado de innecesariedad y con una exigencia improcedente de decisividad ex post.

En sexto lugar aduce error de la sentencia apelada al omitir el control sobre la señalización previa.

Dice que la Sentencia desestima la demanda sin realizar un examen riguroso sobre la existencia o no de señalización previa del radar, limitándose a asumir sin comprobación alguna la versión ofrecida por la Administración. Esta omisión resulta jurídicamente inaceptable, dado el carácter esencial que la señalización previa tiene en materia sancionadora de tráfico.

En séptimo lugar dice que la sentencia incurriría en error al omitir el control sobre la aplicación del margen de error reglamentario en los cinemómetros vulnerando la jurisprudencia consolidada y la presunción de inocencia.

En octavo lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la prueba por falta de acreditación de la verificación periódica de la cabina que aloja el cinemómetro

En noveno lugar dice que vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba ( art. 24 ce) por denegación injustificada de pruebas en vía administrativa, no subsanable por el posterior acceso a la jurisdicción.

En décimo lugar error de la sentencia apelada al exigir una motivación técnica exhaustiva de las pruebas propuestas, vulnerando el artículo 24 ce, la ley 39/2015 y la jurisprudencia constitucional y suprema

En décimo primer lugar sostiene la existencia de error de la sentencia apelada al omitir la aplicación de la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba ( art. 24.2 ce).

Por último afirma la existencia de error en la interpretación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 ce), al exigir indebidamente que en el escrito de alegaciones se hubiera formulado previamente una duda concreta sobre los hechos que la propia prueba pretendía esclarecer.

TERCERO.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso sosteniendo la corrección de la sentencia apelada.

Dice que el recurso de apelación es una segunda instancia con plenitud de enjuiciamiento -de forma y de fondo- a diferencia de la cognición limitada del recurso de casación. Sin embargo, la plenitud de enjuiciamiento propia de este recurso no permite a las partes que han visto desestimadas sus pretensiones limitarse a la mera reiteración de lo dicho en instancia, pues ello equivaldría a ignorar deliberadamente el fallo del órgano jurisdiccional que conoció del asunto como si el mismo no existiera ni desplegase ningún efecto.

En consecuencia, no aportando el recurso de apelación nada nuevo y considerando esta Abogacía del Estado que no se ha producido ninguna de las infracciones alegadas de adverso de las normas sustantivas y procesales aplicables y, entendiendo que la sentencia impugnada es conforme a Derecho y que sus razonamientos son adecuados, por economía procesal, los hace suyos; oponiéndonos por medio del presente escrito al recurso interpuesto de contrario e interesando su desestimación.

CUARTO.-Esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver recientemente un supuesto idéntico al aquí analizado, a la vista del fallo de la sentencia apelada, y de los motivos en que se funda el recurso de apelación de la parte actora.

La Sentencia de fecha 12 de mayo de 2026 recaída en el recurso de apelación 375/2025, expresa "PRIMERO.- Exposición del asunto.

El interesado fue sancionado por exceso de velocidad e interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo.

En la demanda denunció indefensión en la tramitación del procedimiento administrativo, al haber formulado alegaciones y solicitado pruebas, habiendo sido ignorado dicho escrito por la Administración. En el escrito había solicitado como pruebas, las siguientes: testifical de los agentes/operadores que se encontraban manipulando el radar , habida cuenta de que tan sólo se adjuntaba una fotografía; cadena de custodia de la fotografía que se adjunta con la denuncia; relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado el cinemómetro durante los últimos cinco años; relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado la caja en la que se apoya el radar durante los últimos cinco años; histórico de instalación de señal de velocidad a 120 km/hora; histórico de instalación de señal que advirtiera acerca de la colocación y ubicación de radar; informe técnico sobre colocación y características de visibilidad de la limitación de velocidad y de la colocación y ubicación del radar; certificado que acredita la existencia o inexistencia de flash instalado en el radar; todas las fotografías tomadas del vehículo por el radar; información sobre el margen de error del radar utilizado y de las restas llevadas a cabo sobre el mismo; testifical consistente en la declaración de las personas allí presentes una vez sea acordada la prueba anterior. Se decía en la demanda que la inatención a la solicitud de pruebas causaba indefensión real, pues no podía saberse si se tuvo en cuenta el margen de error del radar, no constaba la verificación de la cabina, y no constaban las dos fotografías que son precisas según Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, y que han sido declaradas precisas por diversas sentencias de Juzgados de lo Contencioso-administrativo. En suma, dice, quedó vacía de contenido la fase probatoria y se causó indefensión, deviniendo nula la resolución impugnada. Se afirmó también la falta de motivación de la resolución recurrida. Tras la oposición del Abogado del Estado a la demanda, defendiendo la actuación administrativa, se dictó sentencia desestimatoria, la cual consideró que la resolución estaba motivada, no es cierto que no se resolviera sobre las pruebas propuestas, dado que en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora se dijo que no eran necesarias al haberse ofrecido las fotografías y la certificación de verificación del cinemómetro, y porque es preciso que el interesado demuestre que la falta de práctica ha tenido influencia decisiva en la resolución del expediente. Por otro lado, aunque no se hayan aportado dos fotografías en distintos instantes, como reclama la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, lo cierto es que en la que hay la matrícula se advierte sin dificultad, de modo que no es precisa ninguna fotografía adicional. En cuanto a la cadena de custodia de la fotografía, es innecesaria porque el interesado en ningún momento niega que el vehículo de la imagen sea el suyo. Del resto de pruebas tampoco se ha acreditado su relevancia.

En interesado interpone recurso de apelación. Respecto de la motivación de la denegación de pruebas, se hizo sin conocimiento del interesado, con posibilidades de alegar, pues la propuesta de resolución no fue notificada. Además, la sentencia desactiva la exigencia legal contenida en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero respecto de la necesidad de dos fotografías en momentos distintos, elemento esencial para garantizar la fiabilidad de la medición, y que, además, es esencial para permitir la sustitución del operador por un mecanismo totalmente automático; no se trata de un mero formalismo, sino de una garantía técnica sustancial, pues sin doble fotografía es preciso un operador. Las demás pruebas solicitadas eran también esenciales para permitir la acreditación de la infracción según las exigencias legales.

El Abogado del Estado se opone a la apelación y considera que la sentencia ha respondido adecuadamente a los alegatos del actor, siendo correcto el expediente administrativo tal como se tramitó.

SEGUNDO.- Sobre la prueba solicitada referida a las fotografías del instante de la infracción o a los agentes que manejasen el aparato cinemómetro.

Planteamiento.

Como hemos visto, el actor viene reclamando desde la vía administrativa que se aporten dos fotografías del momento de la infracción -o bien la identidad de los agentes que manejaban el aparato cinemómetro, en su caso-, alegando que se trata de un requisito técnico esencial para la imputación de la infracción y denunciando la indefensión que se le causó al no aportarse. Comenzaremos el examen de la apelación por este punto, sin perjuicio de proceder con el resto si se concluyera que el alegato debe ser rechazado.

Regulación

El art. 8.1 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología , señala que los instrumentos que sirvan para medir y que sean utilizados, entre otros fines, para la imposición de sanciones administrativas, estarán sometidos al control metrológico del Estado.

La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, regula ese control metrológico del Estado en relación con determinados instrumentos de medida, y su anexo XII se refiere al control de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, regulando su apéndice I los requisitos esenciales específicos para cinemómetros. Pues bien, su apartado 1.10 dice: «A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación».

El aparato utilizado en el caso de autos.

El aparato utilizado en el caso de autos fue un cinemómetro marca EYPSCAP tipo RAI 2002, cinemómetro de efecto Doppler número de serie 33837, inserto en la cabina en pórtico de la misma marca. Se trata pues de un aparato estático, como se indica en el propio certificado (folio 10 del expediente). Además, no consta que estuviera operado por agente, sino que estaba fijo en cabina. Al ser estático, tampoco consta que el aparato sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición. En cualquier caso, si se tratase de uno de los aparatos que no exigen doble fotografía, así debería haber sido, al menos, alegado por la propia Administración, que nada dice al respecto. Tampoco la sentencia niega que, según la Orden, este modelo de cinemómetro sea de los que deben mostrar dos fotogramas. Como se dice con acierto en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo de 21 de octubre de 2022 ( ROJ: SJCA 8050/2022 ), «Trasladando lo señalado al supuesto enjuiciado, es preciso destacar que no consta la presencia continua de un operador que vigile el funcionamiento del cinemómetro empleado en este caso, ni tampoco se aportan datos que permitan asegurar que dicho instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente a dicho vehículo durante todo el proceso de medición, por lo que se exigen dos fotogramas captados en distintos instantes, de no ser así, no se hubiera aportado dos fotografías por la Administración, que dieran la apariencia de cumplimiento de la Orden ITC indicada, pero es más si el aparato era capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente a dicho vehículo durante todo el proceso de medición tal circunstancia debió ser acreditada por la Administración, no siendo ajustado a derecho exigir la probanza de un elemento negativo a la parte recurrente».

Por tanto, debe partirse de que el aparato de medición utilizado en este caso es de los que según la Orden deben ofrecer dos fotogramas.

Las fotografías que obran en el expediente.

Al folio 7 del expediente aparecen dos imágenes. La una es panorámica y la otra es del detalle del portón trasero del vehículo, con la matrícula. Dejaremos de lado, porque no se alega, el hecho de que en la foto panorámica no es posible ver cuántos carriles hay y, por tanto, si por alguno de los otros circulaba algún vehículo que pueda haber interferido en la medición. Lo cierto es que, como alega el actor, estas dos fotografías no responden a lo que la norma establece, porque aquí no hay dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes, sino uno fotograma y luego una ampliación de una parte de este. Se conoce que esto es así no solo por la apariencia visual de la imagen -esto pudiera no ser definitivo en este caso- sino porque, como se señala en la SJCA Pontevedra de 18 de mayo de 2023 ( ROJ: SJCA 3323/2023 ) «en la primera de ellas, la de visión panorámica, en uno de sus laterales, ciertamente en tamaño diminuto, se aprecia la pluralidad de datos exigidos por la norma, entre ellos, la hora y fecha de los hechos. La segunda foto, expresiva del detalle de la matrícula, carece de cualquier información, por minúscula que pudiera ser». La sentencia se refiere a los requisitos que las fotos han de incorporar de acuerdo con el apartado 1.2 del apéndice I del anexo XII, que dice que «...Los datos recogidos en la filmación o en el registro fotográfico ...informará, al menos, sobre los siguientes aspectos: i. La fecha y hora de la medida, ii. la velocidad medida del vehículo infractor, iii. si el cinemómetro mide en ambos sentidos, indicación del sentido de desplazamiento del vehículo infractor, iv. identificación del cinemómetro que realizó la medida y ubicación (si procede)». La prueba de que la segunda foto es mera ampliación es que no contiene la indicación de tales datos.

Así pues, no hay dos fotogramas tomados en momentos distintos, pues uno es mera ampliación y, además, como puede verse en el expediente, incumple la exigencia del apartado 1.2. del apéndice.

Importancia de la ausencia de una de las dos fotografías.

En primer lugar, cabe señalar que se vulneró el derecho de defensa del actor, reconocido en el art. 24.1 CE , cuando solicitó la declaración de los agentes operadores del aparato, a la vista de que solo existía una fotografía, o, en otro caso, la aportación de todas las fotografías tomadas. El expedientado tiene perfecto derecho a conocer cuál es la prueba de cargo -la única prueba de cargo- en todos sus aspectos esenciales. Como acabamos de ver, si hay agentes operando el cinemómetro es suficiente con una fotografía, y son necesarias dos en otro caso (a no ser que el aparato sea de los que permiten detectar y seguir). De modo que la petición de información del actor era perfectamente pertinente, pues solo se le ofrecía una fotografía y, sin embargo, tampoco constaba denuncia ni referencia alguna del operador, de modo que no era posible saber si se cumplía con uno o con otro de los requisitos mínimos para la correcta conformación de la prueba de cargo. La Administración debería haber informado al interesado de que ni había operador, ni había dos fotografías, elemento fundamental para una mínima estrategia de defensa, como estamos viendo en esta causa.

Por otro lado, la indefensión aquí se liga de manera inescindible a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , porque de lo que se trata es de determinar si la única prueba de cargo existente reúne los requisitos y exigencias establecidos por la propia normativa que el Estado se ha dado a la hora de utilizar ciertos aparatos como base para imponer sanciones. Es por eso por lo que, a nuestro juicio, están de más las elucubraciones que en ocasiones se hacen (a modo de ejemplo, sentencias de los juzgados de Badajoz 1 de 23 de septiembre de 2025 - ROJ: SJCA 472/2025 -, Logroño 1 de 4 de septiembre de 2023 - ROJ: SJCA 5138/2023 -, Vigo 1 de 1 de septiembre de 2023 - ROJ: SJCA 5273/2023 -, Valladolid 4 de 25 de julio de 2023 - ROJ: SJCA 4528/2023 -, Pamplona 3 de 4 de mayo de 2023 - ROJ: SJCA 3969/2023 -) sobre la suficiencia de una de las dos fotos para identificar el vehículo y sobre el carácter de mera infracción formal de la ausencia de una de aquellas, porque de lo que estamos hablando (como razonan otras sentencias, por ejemplo, Ávila 1 de 06 de julio de

2023 - ROJ: SJCA 4233/2023 -, Toledo 3 de 21 de octubre de 2022 - ROJ: SJCA 8050/2022 -,

Córdoba 5 de 06 de marzo de 2018 - ROJ: SJCA 10176/2018 - o Madrid 29 de 4 de julio de 2022 -Procedimiento Abreviado 225/2021) es de la conformación inicial y esencial de la prueba de cargo, de la única prueba de cargo. A nuestro juicio no es aceptable que, si el

Estado se dota de unos mecanismos automatizados para generar pruebas de cargo a efectos sancionadores, y el propio Estado establece unos requisitos que él mismo denomina, en el apéndice I de la Orden, «esenciales» y «específicos» para esos aparatos, pueda después considerarse bien constituida la prueba de cargo cuando no se cumplen esos requisitos específicos y esenciales. Pues «esencial» es aquello que pertenece a la esencia y la esencia, en la primera acepción del DRAE, es aquello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas, y, en la segunda acepción, lo más importante y característico de una cosa. No hay razón para relevar a la prueba de cargo que ha de aportar el Estado aquello que se refiere a su misma naturaleza, a lo más importante y característico de ella misma, y ello según la propia apreciación del Estado. Por otro lado, esta sala carece de los conocimientos técnicos que se supone tienen los autores de la Orden, como para declarar que prescindir de uno de los elementos esenciales del acto de la medición carece de cualquier relevancia.

Alguna sentencia, en concreto la de Badajoz-1 de 23 de septiembre de 2025 - ROJ: SJCA 472/2025 - ha considerado que «...la exigencia anterior prevista en el apartado 1.10 del apéndice I del anexo XII de la Orden ICT/155/2020, sólo es exigible como requisito técnico para que dicho aparato sea evaluado correctamente antes de su puesta en servicio, y que una vez verificado y validado, de conformidad con el certificado vigente que se aporta al folio 10 del expediente administrativo, ya no es una exigencia técnica de operatividad del aparato y por tanto es ajena al procedimiento sancionador en materia de tráfico. En el ámbito de la normativa técnica constituida por la Orden 155/2020 lo que no regula dicha norma reglamentaria es el funcionamiento de dichos aparatos de medida cuando se encuentran en servicio, sino que regula los requisitos técnicos para que dicho aparato sea evaluado correctamente antes de su puesta en servicio y para que supere las verificaciones periódicas, pero no de cara a su puesta en marcha y funcionamiento posterior». No podemos coincidir con esta perspectiva. Indudablemente es cierto que la Orden regula el control metrológico del Estado, pero es claro que la verificación se hace sobre los aspectos que el aparato debe cumplir de cara a su uso, careciendo de sentido que tenga que demostrar en el momento de la verificación unas habilidades, características o posibilidades que solo tengan que despegarse en ese instante y no hayan de ser desplegadas después en el uso, pues entonces no se comprende la razón de verificarlas. Según esta idea, por ejemplo, cuando el apartado 1.2 del apéndice exige que en el fotograma quede impreso el momento y lugar de la medición, solo lo haría para que se demuestre que puede hacerlo al verificarse su funcionamiento, sin necesidad de que luego se cumpla en la utilización diaria, cosa que sería ciertamente sorprendente, y que, además, choca con lo que se desprende del art. 8.1 de la ley de Control Metrológico , que dispone el control de los aparatos no porque sí, sino porque luego van a utilizarse para los fines que allí se indican, entre otros, el de imponer sanciones. En definitiva, pues, se vulneró el derecho de defensa del expedientado y también la presunción de inocencia, al no poseerse una prueba de cargo completa e impedirse la práctica de prueba sobre este extremo. Por tanto, procede estimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Sobre el alegato de que el interesado podría haber solicitado en el recurso contencioso-administrativo las pruebas no practicadas en el procedimiento administrativo.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, afirmó que el demandante podría haber solicitado en vía judicial la práctica de las pruebas indebidamente denegadas en vía administrativa. Es esta una curiosa idea según la cual, ante la indebida denegación de pruebas por la Administración, el expedientado debe optar entre no recurrir, y dejar que la resolución quede firme, o bien, mediante un recurso contencioso-administrativo a su costa, subsanar los defectos que solo son imputables a la Administración y que solo a ella le compete subsanar.

Evidentemente la vía judicial no es lugar donde puedan subsanarse los defectos de tramitación administrativa, y mucho menos en el caso de un procedimiento sancionador, convirtiendo al tribunal en co-tramitador del procedimiento administrativo. Si así fuera, habrían quedado desterrados los motivos formales como posible motivo de nulidad de los actos administrativos, y sería innecesario que se regulasen como tales, pues en la vía judicial, por definición, existen las más amplias posibilidades de alegar y probar. Entre el procedimiento administrativo y el judicial no hay un continuum que permita subsanar en uno lo que se infringió en otro, según deriva de abundantísima jurisprudencia, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 12 febrero 1990 , 28 de febrero de 2007 , 6 de junio de 2014 , 21 de mayo de 2002 , 19 de julio de 2007 , 3 de abril de 2018 ; y del Tribunal Constitucional números 161/2003 , 193/2003 , 59/2004 , 126/2005 , 35/2006 , 145/2011 , 169/2012 .

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, no procede su imposición, al haberse estimado el recurso de apelación. Las de la instancia no se imponen, a la vista de las dudas que plantea el asunto."

Idénticas circunstancias a las que llevaron en la sentencia reproducida a la estimación del recurso concurren en el caso aquí analizado, puesto que, conforme a la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, "A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación".

Y como allí ocurría, en el caso analizado no hay dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes, sino un fotograma y una ampliación de una parte de éste. Cabe afirmar lo anterior no solo por la apariencia visual de las imágenes sino porque en la primera de ellas, la de visión panorámica, en pequeño tamaño, se aprecia la pluralidad de datos exigidos por la norma, entre ellos, la hora y fecha de los hechos, mientras que la segunda foto, expresiva del detalle de la matrícula, carece de cualquier información, por minúscula que pudiera ser.

En radar empleado es de tipo pórtico, siendo que por ubicación no puede concluirse que pudiera funcionar, en algún momento, con la presencia continua de un operador (lo que tampoco se alega), y sin que se alegue, ni conste de ninguna manera, que el cinemómetro empleado sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición.

Siendo así, y por idénticos motivos a los expresados en la sentencia antes reproducida, procederá la estimación del recurso de apelación planteado por la parte actora, la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso planteado en la instancia, declarándose la nulidad de la resolución recurrida.

QUINTO.-En lo que a las costas se refiere, del mismo modo, no cabe la imposición de las correspondientes a la apelación, habida cuenta la procedencia de la estimación del recurso planteado, sin que tampoco quepa imponer las de la primera instancia, infiriéndose del pronunciamiento de instancia la existencia en el supuesto sometido a decisión de dudas de suficiente entidad como para eludir el criterio del vencimiento objetivo.

Por todo lo anterior,

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Ezequiel y, en consecuencia, revocar la Sentencia número 29/2026 de fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº 2, del Tribunal de Instancia de Toledo, en el Procedimiento de tutela de los Derechos Fundamentales 395/2025; ESTIMARel recurso planteado en la instancia y, en consecuencia, declarar la nulidadde la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, de fecha 05/08/2025, de la Dirección General de Tráfico, Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas (AGE), por la que se imponía a la actor una sanción de 100 euros de multa, por la comisión de la infracción consistente en circular a 123 Km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h. Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la parte actora la Sentencia número 29/2026 de fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº 2, del Tribuna de Instancia de Toledo, en el Procedimiento de tutela de los Derechos Fundamentales 395/2025, por la que se dispuso desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, de fecha 05/08/2025, de la Dirección General de Tráfico Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas (AGE) por la que se imponía al actora una sanción de 100 euros, por la comisión de la infracción consistente en circular a 123 Km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h.

La sentencia apelada relata cómo la parte demandante había planteado el recurso alegando la vulneración del derecho de defensa al no haberse admitido y practicado la prueba propuesta por el recurrente en el seno de un procedimiento sancionador en materia de tráfico, además de que la administración habría tenido por inexistente el escrito de alegaciones y proposición de prueba formulado, así como aduce que la sanción impuesta es nula de pleno derecho por cuando habría sido adoptada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, así como aduce la falta de motivación de la resolución recurrida.

En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación expresa la sentencia apelada que como esta Sala ha expresado con reiteración, en este tipo de procedimientos no es absolutamente indispensable una motivación exhaustiva sino la mínima indispensable para apreciar los elementos fundamentales del acto administrativo" (S 20-11-98), lo que cabe estimar en el presente caso ya que en la resolución sancionadora documentada en el expediente se describe con claridad los hechos imputados, el precepto legal infringido y la sanción que se establece, lo que constituye motivación suficiente para que el actor pueda articular su defensa, tanto en vía administrativa como en contencioso administrativa y en la forma que ha estimado conveniente a su derecho.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la vulneración del principio de defensa, afirma que, a diferencia de lo que acaece en otros casos, en este caso no es cierto que la Administración no se pronunciara sobre l aprueba propuesta, sino que consideró que dichas pruebas no eran necesarias por lo que no abrió el periodo probatorio que reclama el recurrente.

Expresa la sentencia apelada "Concretamente en la propuesta de resolución del expediente se dice respecto a las pruebas propuestas "desestimándose la práctica de las pruebas propuestas por no ser necesarias para la averiguación y calificación de los hechos y determinación de responsabilidades, obrando el Documento Gráfico y el Certificado del Cinemómetro ya en su poder.""

Y dice que, con cita de la STC de 16 de octubre de 2000 ( STC 246/2000) "es igualmente doctrina constitucional reiterada que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 CE cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo , 59/1991, de 14 de marzo , 357/1993, de 29 de noviembre , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero ) puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 1/1996 , 170/1998 y 37/2000 , por todas).[...]

recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" ( STC 149/1987, de 30 de septiembre , FJ 3, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas). Y de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , 147/1987, de 25 de septiembre , 50/1988 , 357/1993 y 1/1996 , por todas), ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, FJ 3 ; 170/1998, FJ 2 , y 37/2000 , FJ 3)."

Afirma que "el actor solicitó en su escrito de alegaciones como pruebas, Relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado el cinemómetro durante los últimos cinco años;

Relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado la caja en la que se apoya el radar durante los últimos cinco años;

histórico de instalación de señal de velocidad a 100 km/hora para ese tramo específico;

histórico de instalación de señal que advirtiera acerca de la colocación y ubicación de radar fijo;

informe técnico sobre colocación y características de visibilidad de la limitación de velocidad y de la instalación del radar;

certificado que acredita la existencia o inexistencia de flash instalado en el radar; todas las fotografías tomadas del vehículo por el radar;

información sobre el margen de error del radar utilizado y de las restas llevadas a cabo sobre el mismo;

testifical consistente en la declaración de las personas allí presentes una vez sea acordada la prueba anterior. Como se apreció por la Administración demandada dichas pruebas eran innecesarias.

En primer lugar, la testifical de los agentes y su aptitud eran impertinentes dado que la infracción fue captada por un radar.

En segundo lugar, en relación con el resto de pruebas expresa que "en sus alegaciones el recurrente no argumenta porqué pide esas pruebas, resultando que la infracción se ha captado por un cinemómetro, la aptitud de los manipuladores del radar se le supone dado que en el escrito de alegaciones no se planteó la duda al respecto, resultando que las demás pruebas resultan del propio expediente administrativo, como es el certificado de verificación periódica y de los ensayos practicados en la cabina y que la velocidad estaba limitada a 100 Km/h."

En resumen, se plantean pruebas, que, sin prejuzgar el resultado de la prueba a practicar, se realizan sin argumentar el porqué de su práctica y evidentemente ab initio se consideran obviamente innecesarias como dice la Administración que es a la postre la razón de la denegación de las pruebas. Por todo ello, no hubo vulneración del derecho a la prueba.

[...]

Por otro lado, el sentido de dar traslado de la propuesta sancionadora al interesado que estipula el art. 95.3 LT es poner en su conocimiento y permitirle alegar frente a nuevos hechos/alegaciones/pruebas distintas de las ya conocidas por él y que pudo aducir en su escrito inicial de alegaciones. Luego, es conforme al art. 95.3 LT que, si no se tenían en cuenta en la propuesta de resolución sancionadora hechos/pruebas/alegaciones distintitas a las ya aducidas por el recurrente en su escrito y a las que ya figuraban en la denuncia inicial y que le había sido notificada -y contra la que ya alegó y adujo medios de prueba en aquel escrito-, lógicamente no fuera necesario darle traslado de la propuesta y concederle un nuevo trámite de alegaciones.

SEGUNDO.-La parte apelante afirma, en primer lugar, que si bien la sentencia expresa que la Administración no habría incurrido en omisión de pronunciamiento en relación con la proposición de prueba, lo cierto es que lo que aprecia es que la propuesta de resolución se pronuncia sobre su carácter innecesario, pero dicha propuesta de resolución no fue notificada al recurrente demandante, lo que impidió cualquier posibilidad efectiva de contradicción y defensa.

Dice que:

1. El documento al que alude el juzgador no es un acto de admisión o inadmisión de prueba, sino una propuesta de resolución sancionadora.

2. Dicha propuesta no fue notificada al interesado, como resulta del propio expediente administrativo.

3. Se trata, por tanto, de un documento interno no notificado, carente de efectos frente al interesado, que no puede fundamentar válidamente ni una decisión administrativa ni una sentencia judicial sobre el derecho a la prueba.

Afirma que el artículo 77 dfe la Ley 39/2015 y la normativa específica en materia de tráfico (art. 95.3 LTSV) exigen que las decisiones sobre la prueba sean motivadas y notificadas.

Dice la parte que "En consecuencia, no es jurídicamente admisible que la decisión sobre la prueba se "entienda" contenida en un documento interno no notificado, ni que se considere cumplido el deber de pronunciamiento con su mera existencia en el expediente."

Sostiene que La propuesta de resolución permite al interesado conocer la valoración de la prueba y formular alegaciones antes de la resolución definitiva. Su falta de notificación impide este control y provoca indefensión. Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que la omisión del traslado de la propuesta de resolución puede determinar la nulidad de la sanción impuesta.

En resumen, la sentencia incurre en un error determinante al considerar que el deber de pronunciamiento sobre la prueba quedó cumplido con una "motivación" inserta en una propuesta de resolución no notificada. Esta conclusión contradice la normativa aplicable, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia contencioso administrativa consolidada, que exigen notificación efectiva y posibilidad de contradicción.

Concluye que "La falta de notificación de la propuesta de resolución en la que supuestamente se motivó la inadmisión de la prueba vulnera el artículo 24.2 CE y constituye una infracción esencial del procedimiento sancionador, determinante de la nulidad del acto impugnado y de la sentencia recurrida."

En segundo lugar afirma que se habría producido la vulneración del derecho de defensa de la parte recurrente y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

En efecto, como se ha expuesto, la sentencia apelada considera cumplido el deber de pronunciamiento sobre la prueba por una motivación inserta en la propuesta de resolución interna no notificada. Sin embargo, la única vez que se 4 deniega expresamente la prueba es en la propia resolución sancionadora, no por el instructor, sino por el órgano resolutorio, lo que constituye una irregularidad procedimental de primer orden.

La decisión sobre la admisión o inadmisión de las pruebas corresponde en exclusiva al instructor, y debe adoptarse durante la fase instructora, no al dictar la resolución definitiva. Esta garantía no es formalista: su finalidad es permitir al interesado conocer en tiempo útil qué pruebas se admiten o rechazan, poder impugnar la inadmisión, y eventualmente proponer alternativas o recurrir.

En el presente expediente sancionador, la única decisión expresa sobre la prueba se contiene en la resolución sancionadora, no en la fase instructora. No consta acuerdo motivado del instructor resolviendo sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, ni se notificó al interesado ninguna decisión en tal sentido durante el procedimiento.

En tercer lugar aduce error en la interpretación y aplicación de la normativa técnica aplicable a los cinemómetros, Orden ITC/155/2020, exigencia de doble fotografía o intervención de operador y vulneración del artículo 24 de la CE por considerarse impertinente la testifical de agente...

No se trata, por tanto, de que exista un radar y de que conste un certificado. Se trata de si, en las concretas condiciones en que opera el cinemómetro, la medición puede reputarse jurídicamente bastante para destruir la presunción de inocencia y fundar válidamente una sanción administrativa.

O bien el cinemómetro funciona con presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento, o bien, si funciona sin esa presencia continua y además no es capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, deben existir al menos dos fotogramas tomados en diferentes instantes y no, como ocurre en nuestro caso, una misma fotografía y su propia ampliación.

Esa es la estructura normativa. No hay una tercera posibilidad híbrida en la que pueda prescindirse al mismo tiempo de la doble fotografía y de la relevancia probatoria del operador. Sin embargo, eso es precisamente lo que hace la sentencia apelada: admite como suficiente una única imagen y, al mismo tiempo, declara impertinente la testifical del agente u operador, vaciando por completo de contenido la disyuntiva técnica impuesta por el apartado 1.10 del Apéndice I del Anexo XII.

La exigencia de dos fotogramas tomados en diferentes instantes no constituye un formalismo accesorio ni una simple cuestión estética o documental. Su finalidad es garantizar la identificación inequívoca del vehículo infractor y la correspondencia exacta entre la medición y el concreto objetivo captado. Precisamente por eso la norma exige que uno de los fotogramas sea panorámico, a fin de situar el vehículo en el contexto de la vía y del proceso de captación, y que el otro muestre su placa de identificación.

La consecuencia es clara: si no constan los dos fotogramas exigidos por el apartado 1.10 del Apéndice I del Anexo XII, la cuestión relativa a la intervención del operador deja de ser secundaria y pasa a ser capital. En tal caso, la Administración no puede refugiarse en la mera existencia de un radar para blindar la prueba de cargo, sino que debe poder explicarse, en condiciones de contradicción, quién vigilaba el funcionamiento del aparato, cómo se produjo la captación, qué intervención humana existió, por qué no consta la doble toma, de qué manera se aseguró la identificación del vehículo y qué secuencia concreta siguió el proceso de medición.

En cuarto lugar dice que existiría una errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.2 de la CE) por considerar suficiente una única fotografía y negar la relevancia de las prueba propuestas

Una vez esclarecida la trascendencia constitucional de la testifical denegada, resulta imprescindible abordar el otro pilar sobre el que se construye la sentencia apelada: la valoración acrítica de una única fotografía como prueba plena y autosuficiente, en sustitución de toda actividad probatoria contradictoria.

En quinto lugar expresa que la sentencia apelada incurriría en error en la interpretación del DF a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa al confundir la valoración prima facie de la pertinencia con un juicio anticipado de innecesariedad y con una exigencia improcedente de decisividad ex post.

En sexto lugar aduce error de la sentencia apelada al omitir el control sobre la señalización previa.

Dice que la Sentencia desestima la demanda sin realizar un examen riguroso sobre la existencia o no de señalización previa del radar, limitándose a asumir sin comprobación alguna la versión ofrecida por la Administración. Esta omisión resulta jurídicamente inaceptable, dado el carácter esencial que la señalización previa tiene en materia sancionadora de tráfico.

En séptimo lugar dice que la sentencia incurriría en error al omitir el control sobre la aplicación del margen de error reglamentario en los cinemómetros vulnerando la jurisprudencia consolidada y la presunción de inocencia.

En octavo lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la prueba por falta de acreditación de la verificación periódica de la cabina que aloja el cinemómetro

En noveno lugar dice que vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba ( art. 24 ce) por denegación injustificada de pruebas en vía administrativa, no subsanable por el posterior acceso a la jurisdicción.

En décimo lugar error de la sentencia apelada al exigir una motivación técnica exhaustiva de las pruebas propuestas, vulnerando el artículo 24 ce, la ley 39/2015 y la jurisprudencia constitucional y suprema

En décimo primer lugar sostiene la existencia de error de la sentencia apelada al omitir la aplicación de la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba ( art. 24.2 ce).

Por último afirma la existencia de error en la interpretación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 ce), al exigir indebidamente que en el escrito de alegaciones se hubiera formulado previamente una duda concreta sobre los hechos que la propia prueba pretendía esclarecer.

TERCERO.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso sosteniendo la corrección de la sentencia apelada.

Dice que el recurso de apelación es una segunda instancia con plenitud de enjuiciamiento -de forma y de fondo- a diferencia de la cognición limitada del recurso de casación. Sin embargo, la plenitud de enjuiciamiento propia de este recurso no permite a las partes que han visto desestimadas sus pretensiones limitarse a la mera reiteración de lo dicho en instancia, pues ello equivaldría a ignorar deliberadamente el fallo del órgano jurisdiccional que conoció del asunto como si el mismo no existiera ni desplegase ningún efecto.

En consecuencia, no aportando el recurso de apelación nada nuevo y considerando esta Abogacía del Estado que no se ha producido ninguna de las infracciones alegadas de adverso de las normas sustantivas y procesales aplicables y, entendiendo que la sentencia impugnada es conforme a Derecho y que sus razonamientos son adecuados, por economía procesal, los hace suyos; oponiéndonos por medio del presente escrito al recurso interpuesto de contrario e interesando su desestimación.

CUARTO.-Esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver recientemente un supuesto idéntico al aquí analizado, a la vista del fallo de la sentencia apelada, y de los motivos en que se funda el recurso de apelación de la parte actora.

La Sentencia de fecha 12 de mayo de 2026 recaída en el recurso de apelación 375/2025, expresa "PRIMERO.- Exposición del asunto.

El interesado fue sancionado por exceso de velocidad e interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo.

En la demanda denunció indefensión en la tramitación del procedimiento administrativo, al haber formulado alegaciones y solicitado pruebas, habiendo sido ignorado dicho escrito por la Administración. En el escrito había solicitado como pruebas, las siguientes: testifical de los agentes/operadores que se encontraban manipulando el radar , habida cuenta de que tan sólo se adjuntaba una fotografía; cadena de custodia de la fotografía que se adjunta con la denuncia; relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado el cinemómetro durante los últimos cinco años; relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado la caja en la que se apoya el radar durante los últimos cinco años; histórico de instalación de señal de velocidad a 120 km/hora; histórico de instalación de señal que advirtiera acerca de la colocación y ubicación de radar; informe técnico sobre colocación y características de visibilidad de la limitación de velocidad y de la colocación y ubicación del radar; certificado que acredita la existencia o inexistencia de flash instalado en el radar; todas las fotografías tomadas del vehículo por el radar; información sobre el margen de error del radar utilizado y de las restas llevadas a cabo sobre el mismo; testifical consistente en la declaración de las personas allí presentes una vez sea acordada la prueba anterior. Se decía en la demanda que la inatención a la solicitud de pruebas causaba indefensión real, pues no podía saberse si se tuvo en cuenta el margen de error del radar, no constaba la verificación de la cabina, y no constaban las dos fotografías que son precisas según Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, y que han sido declaradas precisas por diversas sentencias de Juzgados de lo Contencioso-administrativo. En suma, dice, quedó vacía de contenido la fase probatoria y se causó indefensión, deviniendo nula la resolución impugnada. Se afirmó también la falta de motivación de la resolución recurrida. Tras la oposición del Abogado del Estado a la demanda, defendiendo la actuación administrativa, se dictó sentencia desestimatoria, la cual consideró que la resolución estaba motivada, no es cierto que no se resolviera sobre las pruebas propuestas, dado que en la propuesta de resolución y en la resolución sancionadora se dijo que no eran necesarias al haberse ofrecido las fotografías y la certificación de verificación del cinemómetro, y porque es preciso que el interesado demuestre que la falta de práctica ha tenido influencia decisiva en la resolución del expediente. Por otro lado, aunque no se hayan aportado dos fotografías en distintos instantes, como reclama la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, lo cierto es que en la que hay la matrícula se advierte sin dificultad, de modo que no es precisa ninguna fotografía adicional. En cuanto a la cadena de custodia de la fotografía, es innecesaria porque el interesado en ningún momento niega que el vehículo de la imagen sea el suyo. Del resto de pruebas tampoco se ha acreditado su relevancia.

En interesado interpone recurso de apelación. Respecto de la motivación de la denegación de pruebas, se hizo sin conocimiento del interesado, con posibilidades de alegar, pues la propuesta de resolución no fue notificada. Además, la sentencia desactiva la exigencia legal contenida en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero respecto de la necesidad de dos fotografías en momentos distintos, elemento esencial para garantizar la fiabilidad de la medición, y que, además, es esencial para permitir la sustitución del operador por un mecanismo totalmente automático; no se trata de un mero formalismo, sino de una garantía técnica sustancial, pues sin doble fotografía es preciso un operador. Las demás pruebas solicitadas eran también esenciales para permitir la acreditación de la infracción según las exigencias legales.

El Abogado del Estado se opone a la apelación y considera que la sentencia ha respondido adecuadamente a los alegatos del actor, siendo correcto el expediente administrativo tal como se tramitó.

SEGUNDO.- Sobre la prueba solicitada referida a las fotografías del instante de la infracción o a los agentes que manejasen el aparato cinemómetro.

Planteamiento.

Como hemos visto, el actor viene reclamando desde la vía administrativa que se aporten dos fotografías del momento de la infracción -o bien la identidad de los agentes que manejaban el aparato cinemómetro, en su caso-, alegando que se trata de un requisito técnico esencial para la imputación de la infracción y denunciando la indefensión que se le causó al no aportarse. Comenzaremos el examen de la apelación por este punto, sin perjuicio de proceder con el resto si se concluyera que el alegato debe ser rechazado.

Regulación

El art. 8.1 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología , señala que los instrumentos que sirvan para medir y que sean utilizados, entre otros fines, para la imposición de sanciones administrativas, estarán sometidos al control metrológico del Estado.

La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, regula ese control metrológico del Estado en relación con determinados instrumentos de medida, y su anexo XII se refiere al control de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, regulando su apéndice I los requisitos esenciales específicos para cinemómetros. Pues bien, su apartado 1.10 dice: «A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación».

El aparato utilizado en el caso de autos.

El aparato utilizado en el caso de autos fue un cinemómetro marca EYPSCAP tipo RAI 2002, cinemómetro de efecto Doppler número de serie 33837, inserto en la cabina en pórtico de la misma marca. Se trata pues de un aparato estático, como se indica en el propio certificado (folio 10 del expediente). Además, no consta que estuviera operado por agente, sino que estaba fijo en cabina. Al ser estático, tampoco consta que el aparato sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición. En cualquier caso, si se tratase de uno de los aparatos que no exigen doble fotografía, así debería haber sido, al menos, alegado por la propia Administración, que nada dice al respecto. Tampoco la sentencia niega que, según la Orden, este modelo de cinemómetro sea de los que deben mostrar dos fotogramas. Como se dice con acierto en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo de 21 de octubre de 2022 ( ROJ: SJCA 8050/2022 ), «Trasladando lo señalado al supuesto enjuiciado, es preciso destacar que no consta la presencia continua de un operador que vigile el funcionamiento del cinemómetro empleado en este caso, ni tampoco se aportan datos que permitan asegurar que dicho instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente a dicho vehículo durante todo el proceso de medición, por lo que se exigen dos fotogramas captados en distintos instantes, de no ser así, no se hubiera aportado dos fotografías por la Administración, que dieran la apariencia de cumplimiento de la Orden ITC indicada, pero es más si el aparato era capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente a dicho vehículo durante todo el proceso de medición tal circunstancia debió ser acreditada por la Administración, no siendo ajustado a derecho exigir la probanza de un elemento negativo a la parte recurrente».

Por tanto, debe partirse de que el aparato de medición utilizado en este caso es de los que según la Orden deben ofrecer dos fotogramas.

Las fotografías que obran en el expediente.

Al folio 7 del expediente aparecen dos imágenes. La una es panorámica y la otra es del detalle del portón trasero del vehículo, con la matrícula. Dejaremos de lado, porque no se alega, el hecho de que en la foto panorámica no es posible ver cuántos carriles hay y, por tanto, si por alguno de los otros circulaba algún vehículo que pueda haber interferido en la medición. Lo cierto es que, como alega el actor, estas dos fotografías no responden a lo que la norma establece, porque aquí no hay dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes, sino uno fotograma y luego una ampliación de una parte de este. Se conoce que esto es así no solo por la apariencia visual de la imagen -esto pudiera no ser definitivo en este caso- sino porque, como se señala en la SJCA Pontevedra de 18 de mayo de 2023 ( ROJ: SJCA 3323/2023 ) «en la primera de ellas, la de visión panorámica, en uno de sus laterales, ciertamente en tamaño diminuto, se aprecia la pluralidad de datos exigidos por la norma, entre ellos, la hora y fecha de los hechos. La segunda foto, expresiva del detalle de la matrícula, carece de cualquier información, por minúscula que pudiera ser». La sentencia se refiere a los requisitos que las fotos han de incorporar de acuerdo con el apartado 1.2 del apéndice I del anexo XII, que dice que «...Los datos recogidos en la filmación o en el registro fotográfico ...informará, al menos, sobre los siguientes aspectos: i. La fecha y hora de la medida, ii. la velocidad medida del vehículo infractor, iii. si el cinemómetro mide en ambos sentidos, indicación del sentido de desplazamiento del vehículo infractor, iv. identificación del cinemómetro que realizó la medida y ubicación (si procede)». La prueba de que la segunda foto es mera ampliación es que no contiene la indicación de tales datos.

Así pues, no hay dos fotogramas tomados en momentos distintos, pues uno es mera ampliación y, además, como puede verse en el expediente, incumple la exigencia del apartado 1.2. del apéndice.

Importancia de la ausencia de una de las dos fotografías.

En primer lugar, cabe señalar que se vulneró el derecho de defensa del actor, reconocido en el art. 24.1 CE , cuando solicitó la declaración de los agentes operadores del aparato, a la vista de que solo existía una fotografía, o, en otro caso, la aportación de todas las fotografías tomadas. El expedientado tiene perfecto derecho a conocer cuál es la prueba de cargo -la única prueba de cargo- en todos sus aspectos esenciales. Como acabamos de ver, si hay agentes operando el cinemómetro es suficiente con una fotografía, y son necesarias dos en otro caso (a no ser que el aparato sea de los que permiten detectar y seguir). De modo que la petición de información del actor era perfectamente pertinente, pues solo se le ofrecía una fotografía y, sin embargo, tampoco constaba denuncia ni referencia alguna del operador, de modo que no era posible saber si se cumplía con uno o con otro de los requisitos mínimos para la correcta conformación de la prueba de cargo. La Administración debería haber informado al interesado de que ni había operador, ni había dos fotografías, elemento fundamental para una mínima estrategia de defensa, como estamos viendo en esta causa.

Por otro lado, la indefensión aquí se liga de manera inescindible a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , porque de lo que se trata es de determinar si la única prueba de cargo existente reúne los requisitos y exigencias establecidos por la propia normativa que el Estado se ha dado a la hora de utilizar ciertos aparatos como base para imponer sanciones. Es por eso por lo que, a nuestro juicio, están de más las elucubraciones que en ocasiones se hacen (a modo de ejemplo, sentencias de los juzgados de Badajoz 1 de 23 de septiembre de 2025 - ROJ: SJCA 472/2025 -, Logroño 1 de 4 de septiembre de 2023 - ROJ: SJCA 5138/2023 -, Vigo 1 de 1 de septiembre de 2023 - ROJ: SJCA 5273/2023 -, Valladolid 4 de 25 de julio de 2023 - ROJ: SJCA 4528/2023 -, Pamplona 3 de 4 de mayo de 2023 - ROJ: SJCA 3969/2023 -) sobre la suficiencia de una de las dos fotos para identificar el vehículo y sobre el carácter de mera infracción formal de la ausencia de una de aquellas, porque de lo que estamos hablando (como razonan otras sentencias, por ejemplo, Ávila 1 de 06 de julio de

2023 - ROJ: SJCA 4233/2023 -, Toledo 3 de 21 de octubre de 2022 - ROJ: SJCA 8050/2022 -,

Córdoba 5 de 06 de marzo de 2018 - ROJ: SJCA 10176/2018 - o Madrid 29 de 4 de julio de 2022 -Procedimiento Abreviado 225/2021) es de la conformación inicial y esencial de la prueba de cargo, de la única prueba de cargo. A nuestro juicio no es aceptable que, si el

Estado se dota de unos mecanismos automatizados para generar pruebas de cargo a efectos sancionadores, y el propio Estado establece unos requisitos que él mismo denomina, en el apéndice I de la Orden, «esenciales» y «específicos» para esos aparatos, pueda después considerarse bien constituida la prueba de cargo cuando no se cumplen esos requisitos específicos y esenciales. Pues «esencial» es aquello que pertenece a la esencia y la esencia, en la primera acepción del DRAE, es aquello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas, y, en la segunda acepción, lo más importante y característico de una cosa. No hay razón para relevar a la prueba de cargo que ha de aportar el Estado aquello que se refiere a su misma naturaleza, a lo más importante y característico de ella misma, y ello según la propia apreciación del Estado. Por otro lado, esta sala carece de los conocimientos técnicos que se supone tienen los autores de la Orden, como para declarar que prescindir de uno de los elementos esenciales del acto de la medición carece de cualquier relevancia.

Alguna sentencia, en concreto la de Badajoz-1 de 23 de septiembre de 2025 - ROJ: SJCA 472/2025 - ha considerado que «...la exigencia anterior prevista en el apartado 1.10 del apéndice I del anexo XII de la Orden ICT/155/2020, sólo es exigible como requisito técnico para que dicho aparato sea evaluado correctamente antes de su puesta en servicio, y que una vez verificado y validado, de conformidad con el certificado vigente que se aporta al folio 10 del expediente administrativo, ya no es una exigencia técnica de operatividad del aparato y por tanto es ajena al procedimiento sancionador en materia de tráfico. En el ámbito de la normativa técnica constituida por la Orden 155/2020 lo que no regula dicha norma reglamentaria es el funcionamiento de dichos aparatos de medida cuando se encuentran en servicio, sino que regula los requisitos técnicos para que dicho aparato sea evaluado correctamente antes de su puesta en servicio y para que supere las verificaciones periódicas, pero no de cara a su puesta en marcha y funcionamiento posterior». No podemos coincidir con esta perspectiva. Indudablemente es cierto que la Orden regula el control metrológico del Estado, pero es claro que la verificación se hace sobre los aspectos que el aparato debe cumplir de cara a su uso, careciendo de sentido que tenga que demostrar en el momento de la verificación unas habilidades, características o posibilidades que solo tengan que despegarse en ese instante y no hayan de ser desplegadas después en el uso, pues entonces no se comprende la razón de verificarlas. Según esta idea, por ejemplo, cuando el apartado 1.2 del apéndice exige que en el fotograma quede impreso el momento y lugar de la medición, solo lo haría para que se demuestre que puede hacerlo al verificarse su funcionamiento, sin necesidad de que luego se cumpla en la utilización diaria, cosa que sería ciertamente sorprendente, y que, además, choca con lo que se desprende del art. 8.1 de la ley de Control Metrológico , que dispone el control de los aparatos no porque sí, sino porque luego van a utilizarse para los fines que allí se indican, entre otros, el de imponer sanciones. En definitiva, pues, se vulneró el derecho de defensa del expedientado y también la presunción de inocencia, al no poseerse una prueba de cargo completa e impedirse la práctica de prueba sobre este extremo. Por tanto, procede estimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Sobre el alegato de que el interesado podría haber solicitado en el recurso contencioso-administrativo las pruebas no practicadas en el procedimiento administrativo.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, afirmó que el demandante podría haber solicitado en vía judicial la práctica de las pruebas indebidamente denegadas en vía administrativa. Es esta una curiosa idea según la cual, ante la indebida denegación de pruebas por la Administración, el expedientado debe optar entre no recurrir, y dejar que la resolución quede firme, o bien, mediante un recurso contencioso-administrativo a su costa, subsanar los defectos que solo son imputables a la Administración y que solo a ella le compete subsanar.

Evidentemente la vía judicial no es lugar donde puedan subsanarse los defectos de tramitación administrativa, y mucho menos en el caso de un procedimiento sancionador, convirtiendo al tribunal en co-tramitador del procedimiento administrativo. Si así fuera, habrían quedado desterrados los motivos formales como posible motivo de nulidad de los actos administrativos, y sería innecesario que se regulasen como tales, pues en la vía judicial, por definición, existen las más amplias posibilidades de alegar y probar. Entre el procedimiento administrativo y el judicial no hay un continuum que permita subsanar en uno lo que se infringió en otro, según deriva de abundantísima jurisprudencia, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 12 febrero 1990 , 28 de febrero de 2007 , 6 de junio de 2014 , 21 de mayo de 2002 , 19 de julio de 2007 , 3 de abril de 2018 ; y del Tribunal Constitucional números 161/2003 , 193/2003 , 59/2004 , 126/2005 , 35/2006 , 145/2011 , 169/2012 .

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, no procede su imposición, al haberse estimado el recurso de apelación. Las de la instancia no se imponen, a la vista de las dudas que plantea el asunto."

Idénticas circunstancias a las que llevaron en la sentencia reproducida a la estimación del recurso concurren en el caso aquí analizado, puesto que, conforme a la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, "A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación".

Y como allí ocurría, en el caso analizado no hay dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes, sino un fotograma y una ampliación de una parte de éste. Cabe afirmar lo anterior no solo por la apariencia visual de las imágenes sino porque en la primera de ellas, la de visión panorámica, en pequeño tamaño, se aprecia la pluralidad de datos exigidos por la norma, entre ellos, la hora y fecha de los hechos, mientras que la segunda foto, expresiva del detalle de la matrícula, carece de cualquier información, por minúscula que pudiera ser.

En radar empleado es de tipo pórtico, siendo que por ubicación no puede concluirse que pudiera funcionar, en algún momento, con la presencia continua de un operador (lo que tampoco se alega), y sin que se alegue, ni conste de ninguna manera, que el cinemómetro empleado sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición.

Siendo así, y por idénticos motivos a los expresados en la sentencia antes reproducida, procederá la estimación del recurso de apelación planteado por la parte actora, la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso planteado en la instancia, declarándose la nulidad de la resolución recurrida.

QUINTO.-En lo que a las costas se refiere, del mismo modo, no cabe la imposición de las correspondientes a la apelación, habida cuenta la procedencia de la estimación del recurso planteado, sin que tampoco quepa imponer las de la primera instancia, infiriéndose del pronunciamiento de instancia la existencia en el supuesto sometido a decisión de dudas de suficiente entidad como para eludir el criterio del vencimiento objetivo.

Por todo lo anterior,

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Ezequiel y, en consecuencia, revocar la Sentencia número 29/2026 de fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº 2, del Tribunal de Instancia de Toledo, en el Procedimiento de tutela de los Derechos Fundamentales 395/2025; ESTIMARel recurso planteado en la instancia y, en consecuencia, declarar la nulidadde la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, de fecha 05/08/2025, de la Dirección General de Tráfico, Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas (AGE), por la que se imponía a la actor una sanción de 100 euros de multa, por la comisión de la infracción consistente en circular a 123 Km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h. Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Ezequiel y, en consecuencia, revocar la Sentencia número 29/2026 de fecha veinte de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sección de lo Contencioso Administrativo, plaza nº 2, del Tribunal de Instancia de Toledo, en el Procedimiento de tutela de los Derechos Fundamentales 395/2025; ESTIMARel recurso planteado en la instancia y, en consecuencia, declarar la nulidadde la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, de fecha 05/08/2025, de la Dirección General de Tráfico, Centro de Tratamiento de denuncias automatizadas (AGE), por la que se imponía a la actor una sanción de 100 euros de multa, por la comisión de la infracción consistente en circular a 123 Km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h. Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

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