Última revisión
07/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 437/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 140/2022 de 26 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 437/2026
Núm. Cendoj: 41091330022026100423
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:9266
Núm. Roj: STSJ AND 9266:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala
El 28 de diciembre de 2017, la Dirección Económico Financiera de la APPA suscribe una propuesta de resolución de determinación del importe de un nuevo canon para la concesión administrativa de titularidad de actora. El 27 de marzo de 2018, la Comisión Ejecutiva de la Agencia resuelve la determinación del importe del canon de concesión administrativa exclusivamente para los ejercicios 2012-2014, afectados de nulidad:
El 30 de junio de 2020 y el 7 de julio de 2020 la actora recibió las liquidaciones tributarias que se relacionan por los importes descritos, giradas en concepto de canon de la concesión administrativa correspondiente a 2013, de conformidad con establecido en el título concesional y, en su caso, sus modificaciones, actualizando su importe conforme a lo previsto en la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El 18 de enero de 2022 el Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía dicta resolución desestimatoria de las pretensiones de la actora en procedimiento número 47/2021, frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.
En primer término, esgrime esta parte indefensión, pues habiendo alegado el tenor de la sentencia dictada por esta misma Sección en el recurso 532/2019, la resolución impugnada no hace manifestación alguna al respecto, incurriendo en falta de motivación, que vulnera los principios de seguridad jurídica y buena fe, a pesar de que aquella sentencia venía a estimar las pretensiones formuladas, declarando nulas las liquidaciones tributarias del ejercicio 2014, giradas en concepto de canon de la concesión administrativa de titularidad de Isla Canela, S.A., en Ayamonte. Al igual que en aquel caso, la recurrente ha venido impugnando sucesivamente en vía administrativa, económico-administrativa y judicial las diferentes liquidaciones tributarias giradas por la APPA, primero en concepto de tasas y ahora como canon concesional. Por otro lado y a tenor de este primer motivo de la demanda, se refiere esta parte al informe jurídico, emitido por la APPA que ha sido remitido al TEAJA, y que ha sido desconocido por esta parte hasta ahora, a través del cual se intenta justificar la emisión de las nuevas liquidaciones conforme a la Ley 6/1986, de 5 de mayo, y al Decreto 176/1995. Ello le ha impedido articular adecuadamente su derecho de defensa, formulando alegaciones frente al referido informe y generándose con ello una indudable indefensión en su perjuicio. Y, en tercer lugar, siguiendo con este primer motivo de la demanda, se esgrimen por la recurrente el resto de cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa, que estima que no han sido objeto de análisis y resolución, tales como la ilegalidad de las actualizaciones administrativas llevadas a cabo, así como la modificación unilateral del título concesional en cuanto a sus condiciones económicas, prescindiendo de todo procedimiento administrativo y sin amparo legal alguno.
En segundo lugar, alega la nulidad de las liquidaciones, pues opone que la APPA no ha tenido a bien emitir una resolución expresa de nulidad de las liquidaciones tributarias originales, motivo por el que la referencia que se efectúa en la resolución 47/2021 del TEAJA, de 18 de enero, relativa a la revocación efectuada por la APPA de dichas liquidaciones, carece de sentido. Además, la falta de nulidad expresa de aquellas liquidaciones originales y la ulterior emisión de las nuevas ahora impugnadas, al margen de todo procedimiento, origina asimismo su nulidad.
En tercer lugar, esgrime la prescripción de las liquidaciones tributarias, tomando en cuenta que en este caso, el periodo objeto de liquidación es el de 2013, cuyo devengo se produce el 31 de diciembre del mismo año, sin que las actuaciones a las que alude la demandada con el fin de identificar la interrupción del cómputo del plazo de cuatro años para la emisión de las liquidaciones ostenten dicha virtualidad, pues el procedimiento que referencia el TEAJA, que incluye una propuesta de resolución de 28 de diciembre de 2017 y una resolución de 27 de marzo de 2018, que no revoca las liquidaciones originarias, se limitan a fijar el importe del canon de la concesión portuaria correspondiente al ejercicio 2012, y en lo que proceda a los ejercicios 2013 y 2014 con sus correspondientes actualizaciones conforme a las leyes de presupuesto. De este modo, iniciándose el periodo de devengo el 1 de enero de ejercicio 2013, las liquidaciones tributarias incurren en prescripción a partir del 2 de enero de 2017, todo ello con arreglo al artículo 67.1 de la Ley General Tributaria.
En cuarto lugar, alega la imposibilidad de aplicar la Ley 6/1986, 5 de mayo, por disposición de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre. Expone a estos efectos que esta última norma, en su disposición adicional sexta, introducida por la disposición final 9.9 de la Ley 5/2012, de 26 de noviembre, estableció que, tras su entrada en vigor, el régimen de las tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos establecidos en los artículos 63 y 64, resultará de aplicación a todas las concesiones y autorizaciones en vigor e instalaciones portuarias de la Junta de Andalucía, cualquiera que fuera la fecha de otorgamiento de las mismas. A su vez, la disposición derogatoria única de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, establecía que quedaban derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en esta ley. Según se indica en las liquidaciones tributarias impugnadas, estas se amparan en la Ley 6/1986, de 5 de mayo, de determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias
En sexto lugar, esgrime esta parte de la reserva de ley en la materia, pues las liquidaciones impugnadas hacen referencia expresa a que la base de la liquidación ha sido determinada mediante la aplicación del artículo 9 de la Ley 6/q986, en su redacción original, y del Decreto 176/1995, recordando que la Ley 6/1986 había remitido a una norma reglamentaria para establecer los elementos determinantes de las liquidaciones, en contra de la posterior y conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que al interpretar el artículo 31.3 de la Constitución, fijó que el concepto de prestación patrimonial de carácter público constituye el objeto de la reserva de la ley tributaria. Por ello, la liquidación se fundamenta en un tipo impositivo del 16 %, que no recoge una norma con rango de ley, sino reglamentaria, quedando viciada de nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 8 de la LGT.
También opone esta parte de la falta de motivación de las nuevas liquidaciones giradas, vulnerando los artículos 102 y demás concordantes de la LGT y el artículo 15 de la Ley 4/1988, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pues adolecen de una manifiesta falta de motivación por carecer de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria; como mínimo, la base, tipo de gravamen y, en su caso, cuota. Nada se dice de los cálculos, parámetros y elementos de cuantificación empleados por la Agencia, a los efectos de determinar la base imponible del sumando de ocupación y del sumando de actividad, que supuestamente debe venir recogido en las liquidaciones notificadas, sobre todo tomando en cuenta que la resolución de 27 de marzo de 2008 se limita únicamente a fijar el importe del ejercicio 2012.
Asimismo opone la ilegalidad de las actualizaciones administrativas llevadas a cabo, fijando el importe del canon para el ejercicio 2012, pero no determina ni cuantifica el importe del canon para los ejercicios 2013 y 2014. Señala además que las liquidaciones se amparan en el artículo 9 de la Ley 6/1986, durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 1986 y el 1 de enero de 2002, incurriendo en una interpretación extensiva de la norma tributaria, pues la resolución pretende fijar el canon de la concesión para el ejercicio 2012 y ni siquiera aplica el artículo 9 de la Ley 6/1985, en la redacción que propone, sino que procede a liquidar en función de sus propios criterios, motivo por el que las cuotas de las liquidaciones impugnadas incurren en una interpretación extensiva de la norma tributaria que emplea.
También alega la vulneración del principio de reserva de ley tributaria, así como la ilegalidad manifiesta de las nuevas liquidaciones giradas, pues estima que resulta ilógico que se anulen unas liquidaciones tributarias por la nulidad del Decreto 368/2011, por contravenir el principio de reserva de ley, para emitir nuevas liquidaciones, amparadas en el Decreto 176/1995, vulnerándose nuevamente el principio de reserva de tributaria. Además, la Agencia pretende establecer la cuantificación de unos importes a aplicar en relación con supuestos de hecho que no solo han sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha legislación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, declarándose nula y, por lo tanto, también las liquidaciones, resultando contraria a derecho la pretensión de liquidar nuevamente sin cobertura legal.
Sostiene por otra parte la ilegalidad de las actualizaciones, pues el artículo 9 de la Ley 6/1986 no prevé que para liquidar el importe del tributo deba aplicarse para ninguno de esos sumandos ninguna actualización de ningún tipo, si bien las liquidaciones tributarias recogen una actualización para el ejercicio 2014, conforme a Ley de Presupuestos en la Comunidad Andaluza. Con ello, se vulnera asimismo también el principio de legalidad, al dejar de aplicar el artículo 9 de la Ley 6/1986.
Afirma la recurrente que las liquidaciones recogen una cuota tributaria en concepto de canon concesional que supone una modificación unilateral de las condiciones económicas de la concesión, prescindiendo de cualquier tipo de procedimiento legal previsto y sin amparo legal.
Por último, se esgrime que no existe enriquecimiento injusto, sino aplicación del principio de legalidad y también opone la aplicación de la doctrina de los actos propios de la Administración, pues se observa en este caso que la Administración, con gran incoherencia y abuso del principio de confianza legítima, obliga a la recurrente a interponer este recurso e incluso, con ausencia de buena fe procesal, llegar a presentar esta demanda.
Opone la demandada que la recurrente no ha sufrido indefensión alguna, resultando además desvirtuada la alegación acerca de que la falta de puesta de manifiesto del expediente ha impedido la posibilidad de ejercer su derecho a formular alegaciones frente al informe jurídico emitido en el procedimiento seguido ante el TEAJA, sin que se observe indefensión. También niega que concurra prescripción, pues al notificarse las propuestas de liquidación a la entidad el 29 de diciembre de 2017 se ha interrumpido el plazo de cuatro años. En tercer lugar, acerca de la imposibilidad de aplicar la Ley 6/1986, opone que la Ley 21/2007, en su disposición transitoria segunda, relativa a las normas aplicables previene que, hasta en tanto se apruebe el desarrollo reglamentario, determinando los criterios de aplicación de cada tasa, continuará en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo. Estas normas reglamentarias fueron los Decretos 371/2004, de 1 de junio y 368/2011, de 20 de diciembre, ambos declarados nulos por el TSJA, de modo que no existiendo norma reglamentaria, habría de estarse a lo dispuesto en la citada Ley 6/1986. Acerca de la pretendida derogación de la disposición transitoria segunda, admite la demandada que ello es cierto, si bien el Decreto Ley 14/2014, de 18 de noviembre, que habría derogada aquella disposición entró en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que no puede ser de aplicación respecto de un hecho imponible que tuvo lugar en el año 2013, de conformidad con dispuesto en el artículo 10.2 de la LGT, teniendo en cuenta además lo dispuesto en la Exposición de Motivos del mismo Decreto Ley. Así pues, para el ejercicio 2013, sí puede regir, en contra de lo que se alega por la demandante, la Ley 6/1986. En lo demás, se remite esta parte a la resolución impugnada. Acerca de la falta de motivación de las liquidaciones giradas, estima la demandada que tampoco puede acogerse dicha alegación, pues las liquidaciones detallan las tasas que se liquidan y la normativa que las ampara, entendiendo cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 102 de la LGT.
Por lo demás, defiende la legalidad de la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo, sosteniendo la motivación plena y adecuada de la misma, sin que se haya generado una situación de indefensión en perjuicio de la recurrente. Acerca de la nulidad de la liquidación, señala la codemandada que consta en el expediente que las liquidaciones originales fueron anuladas y con fecha del 30 de abril de 2020 se emitieron las que ahora se cuestionan, sin que conste acreditado cuál ha sido el vicio de nulidad denunciado por la recurrente que conlleve la anulación de estas últimas. En relación con la supuesta prescripción de la liquidaciones giradas, defiende la aplicación del artículo 66 de la LGT, así como la normativa de aplicación, siendo que en las liquidaciones giradas, correspondientes al ejercicio 2013, el plazo nace producido con el devengo del hecho impositivo, que se realiza el 31 de diciembre de 2013, siendo la ocupación y aprovechamiento del dominio público durante todo el ejercicio que se está liquidando. Por lo tanto, la prescripción no se produciría sino hasta transcurrido cuatro años desde la realización del mismo, esto es, el 31 de diciembre de 2017. Sin embargo, en fecha 28 de diciembre de 2017 se notificó a la interesada la propuesta de determinación del importe del canon, al amparo del cual, se giraron las liquidaciones en sustitución de las anteriores, que se anulan, interrumpiéndose con ello el cómputo del señalado plazo de prescripción. Sobre la imposibilidad de aplicar la Ley 6/1986, opone esta parte que dicha cuestión ha sido ya resuelta por sentencia número 115, del 9 de junio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla, en el recurso número 171/2019, desestimando, asimismo, los motivos que se han reproducido en la demanda formulada por la actora frente a un acto firme y consentido. Como se ha expuesto, el Decreto 368/2011 fue anulado por sentencia de la Sala de Málaga, lo cual determinó la reviviscencia de la normativa anterior, que, dada la anulación del anterior Decreto 371/2004, supuso la reviviscencia de la Ley 6/1986, en su redacción original, siendo en base a este último que se establece el canon de concesión por el que se giraron las liquidaciones impugnadas. Por otro lado, el artículo 9 de la Ley 6/1986, en la redacción vigente en el momento anterior a la entrada en vigor del Decreto 371/2004, anulado, requiere del apoyo reglamentario para poder ser aplicado. Por ello, se acude al régimen transitorio previsto en la propia Ley 15/2001, de 26 de diciembre, en tanto se aprobaba el Reglamento que permitiera la determinación del canon conforme a la nueva redacción que dicha Ley otorga al artículo 9 de la Ley 6/1986. Por ello, se toma en cuenta la disposición final primera de la Ley 5/2001, de modo que hasta en tanto se llevan a cabo las previsiones contenidas en dicho precepto, resultaba de aplicación el citado artículo 9 de la Ley 9/1986. Sobre el incumplimiento del principio de reserva de ley en el sumando de la actividad, es una cuestión que ya fue objeto de consideración en la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Agencia de 27 de marzo de 2018, confirmada en alzada. Asimismo, se cita la ya mencionada sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla y, a mayor abundamiento, la sentencia de la Sala de Málaga, de fecha 28 de marzo de 2002, en su recurso 144/2020, que impide apreciar infracción alguna del principio de reserva de ley, pues el fundamento de las liquidaciones giradas encuentra su entronque directo en disposiciones con rango legal. Sobre la ilegalidad de las actualizaciones del importe del canon para los ejercicios siguientes a la determinación de su importe, constituye nuevamente una crítica de lo ya decidido con carácter firme. Subraya no obstante esta parte que no hay incumplimiento, pues es consecuencia directa de la previsión legal expresa de artículo 12 de la Ley 6/1986. De acuerdo con ello, la actualización no la establece la resolución en la que se determina el importe del canon, objeto de esta demanda, sino que se indica, en caso de que procede, en la liquidación que para cada periodo impositivo se gire. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 10 de mayo de 2022, en el recurso 864/2019, ha admitido la legalidad de la actualización del canon en base a leyes presupuestarias. En relación con la falta de motivación de las nuevas liquidaciones, se ve obligada esta parte nuevamente a defender un acto administrativo firme y consentido, debido a las contradicciones en las que incurre la actora a la hora de argüir una supuesta falta de motivación que no acontece en este caso. Sobre la interpretación extensiva de una norma tributaria, insiste nuevamente en las anteriores consideraciones esta codemandada, acerca de que se combate un acto administrativo, firme y consentido. En relación con la supuesta modificación unilateral del título concesional prescindiendo el procedimiento, señala que este argumento nunca ha sido acogido por los tribunales, relacionando sentencias de este mismo tribunal en sentido favorable a la tesis demandada. Sobre la inexistencia de enriquecimiento injusto y los actos propios de la Administración, se opone asimismo esta parte ante la falta de fundamento de los mismos, en la medida en que la actuación de la demandada únicamente se ha encaminado a girar las liquidaciones del canon concesional del que se beneficia la recurrente y por el que esta ocupa y aprovecha una porción del dominio público portuario con carácter privativo, cuya gestión compete a la APPA.
Estas consideraciones resultan aplicables al presente supuesto, dado que la actora recibió las liquidaciones que se impugnan los días 30 de junio y 7 de julio de 2020. De este modo, en este caso, al igual que en el que fue objeto de análisis en el anterior supuesto objeto de análisis por esta misma Sala, tampoco puede afirmarse que no fuera de aplicación el Decreto Ley 14/2014, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, al canon del título concesional de 2013, dado que cuando se notificaron las nuevas liquidaciones, referentes al indicado canon objeto del presente proceso, ya se hallaba en vigor, no resultando aplicable la Ley 6/1986, de 5 de mayo.
Las conclusiones que se alcanzan en aquella sentencia, acerca de que estas liquidaciones carecen de fundamentación normativa y jurídica, llevan asimismo en este caso a la estimación del recurso, sin que proceda el enjuiciamiento de las demás alegaciones de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El 28 de diciembre de 2017, la Dirección Económico Financiera de la APPA suscribe una propuesta de resolución de determinación del importe de un nuevo canon para la concesión administrativa de titularidad de actora. El 27 de marzo de 2018, la Comisión Ejecutiva de la Agencia resuelve la determinación del importe del canon de concesión administrativa exclusivamente para los ejercicios 2012-2014, afectados de nulidad:
El 30 de junio de 2020 y el 7 de julio de 2020 la actora recibió las liquidaciones tributarias que se relacionan por los importes descritos, giradas en concepto de canon de la concesión administrativa correspondiente a 2013, de conformidad con establecido en el título concesional y, en su caso, sus modificaciones, actualizando su importe conforme a lo previsto en la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El 18 de enero de 2022 el Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía dicta resolución desestimatoria de las pretensiones de la actora en procedimiento número 47/2021, frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.
En primer término, esgrime esta parte indefensión, pues habiendo alegado el tenor de la sentencia dictada por esta misma Sección en el recurso 532/2019, la resolución impugnada no hace manifestación alguna al respecto, incurriendo en falta de motivación, que vulnera los principios de seguridad jurídica y buena fe, a pesar de que aquella sentencia venía a estimar las pretensiones formuladas, declarando nulas las liquidaciones tributarias del ejercicio 2014, giradas en concepto de canon de la concesión administrativa de titularidad de Isla Canela, S.A., en Ayamonte. Al igual que en aquel caso, la recurrente ha venido impugnando sucesivamente en vía administrativa, económico-administrativa y judicial las diferentes liquidaciones tributarias giradas por la APPA, primero en concepto de tasas y ahora como canon concesional. Por otro lado y a tenor de este primer motivo de la demanda, se refiere esta parte al informe jurídico, emitido por la APPA que ha sido remitido al TEAJA, y que ha sido desconocido por esta parte hasta ahora, a través del cual se intenta justificar la emisión de las nuevas liquidaciones conforme a la Ley 6/1986, de 5 de mayo, y al Decreto 176/1995. Ello le ha impedido articular adecuadamente su derecho de defensa, formulando alegaciones frente al referido informe y generándose con ello una indudable indefensión en su perjuicio. Y, en tercer lugar, siguiendo con este primer motivo de la demanda, se esgrimen por la recurrente el resto de cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa, que estima que no han sido objeto de análisis y resolución, tales como la ilegalidad de las actualizaciones administrativas llevadas a cabo, así como la modificación unilateral del título concesional en cuanto a sus condiciones económicas, prescindiendo de todo procedimiento administrativo y sin amparo legal alguno.
En segundo lugar, alega la nulidad de las liquidaciones, pues opone que la APPA no ha tenido a bien emitir una resolución expresa de nulidad de las liquidaciones tributarias originales, motivo por el que la referencia que se efectúa en la resolución 47/2021 del TEAJA, de 18 de enero, relativa a la revocación efectuada por la APPA de dichas liquidaciones, carece de sentido. Además, la falta de nulidad expresa de aquellas liquidaciones originales y la ulterior emisión de las nuevas ahora impugnadas, al margen de todo procedimiento, origina asimismo su nulidad.
En tercer lugar, esgrime la prescripción de las liquidaciones tributarias, tomando en cuenta que en este caso, el periodo objeto de liquidación es el de 2013, cuyo devengo se produce el 31 de diciembre del mismo año, sin que las actuaciones a las que alude la demandada con el fin de identificar la interrupción del cómputo del plazo de cuatro años para la emisión de las liquidaciones ostenten dicha virtualidad, pues el procedimiento que referencia el TEAJA, que incluye una propuesta de resolución de 28 de diciembre de 2017 y una resolución de 27 de marzo de 2018, que no revoca las liquidaciones originarias, se limitan a fijar el importe del canon de la concesión portuaria correspondiente al ejercicio 2012, y en lo que proceda a los ejercicios 2013 y 2014 con sus correspondientes actualizaciones conforme a las leyes de presupuesto. De este modo, iniciándose el periodo de devengo el 1 de enero de ejercicio 2013, las liquidaciones tributarias incurren en prescripción a partir del 2 de enero de 2017, todo ello con arreglo al artículo 67.1 de la Ley General Tributaria.
En cuarto lugar, alega la imposibilidad de aplicar la Ley 6/1986, 5 de mayo, por disposición de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre. Expone a estos efectos que esta última norma, en su disposición adicional sexta, introducida por la disposición final 9.9 de la Ley 5/2012, de 26 de noviembre, estableció que, tras su entrada en vigor, el régimen de las tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos establecidos en los artículos 63 y 64, resultará de aplicación a todas las concesiones y autorizaciones en vigor e instalaciones portuarias de la Junta de Andalucía, cualquiera que fuera la fecha de otorgamiento de las mismas. A su vez, la disposición derogatoria única de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, establecía que quedaban derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en esta ley. Según se indica en las liquidaciones tributarias impugnadas, estas se amparan en la Ley 6/1986, de 5 de mayo, de determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias
En sexto lugar, esgrime esta parte de la reserva de ley en la materia, pues las liquidaciones impugnadas hacen referencia expresa a que la base de la liquidación ha sido determinada mediante la aplicación del artículo 9 de la Ley 6/q986, en su redacción original, y del Decreto 176/1995, recordando que la Ley 6/1986 había remitido a una norma reglamentaria para establecer los elementos determinantes de las liquidaciones, en contra de la posterior y conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que al interpretar el artículo 31.3 de la Constitución, fijó que el concepto de prestación patrimonial de carácter público constituye el objeto de la reserva de la ley tributaria. Por ello, la liquidación se fundamenta en un tipo impositivo del 16 %, que no recoge una norma con rango de ley, sino reglamentaria, quedando viciada de nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 8 de la LGT.
También opone esta parte de la falta de motivación de las nuevas liquidaciones giradas, vulnerando los artículos 102 y demás concordantes de la LGT y el artículo 15 de la Ley 4/1988, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pues adolecen de una manifiesta falta de motivación por carecer de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria; como mínimo, la base, tipo de gravamen y, en su caso, cuota. Nada se dice de los cálculos, parámetros y elementos de cuantificación empleados por la Agencia, a los efectos de determinar la base imponible del sumando de ocupación y del sumando de actividad, que supuestamente debe venir recogido en las liquidaciones notificadas, sobre todo tomando en cuenta que la resolución de 27 de marzo de 2008 se limita únicamente a fijar el importe del ejercicio 2012.
Asimismo opone la ilegalidad de las actualizaciones administrativas llevadas a cabo, fijando el importe del canon para el ejercicio 2012, pero no determina ni cuantifica el importe del canon para los ejercicios 2013 y 2014. Señala además que las liquidaciones se amparan en el artículo 9 de la Ley 6/1986, durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 1986 y el 1 de enero de 2002, incurriendo en una interpretación extensiva de la norma tributaria, pues la resolución pretende fijar el canon de la concesión para el ejercicio 2012 y ni siquiera aplica el artículo 9 de la Ley 6/1985, en la redacción que propone, sino que procede a liquidar en función de sus propios criterios, motivo por el que las cuotas de las liquidaciones impugnadas incurren en una interpretación extensiva de la norma tributaria que emplea.
También alega la vulneración del principio de reserva de ley tributaria, así como la ilegalidad manifiesta de las nuevas liquidaciones giradas, pues estima que resulta ilógico que se anulen unas liquidaciones tributarias por la nulidad del Decreto 368/2011, por contravenir el principio de reserva de ley, para emitir nuevas liquidaciones, amparadas en el Decreto 176/1995, vulnerándose nuevamente el principio de reserva de tributaria. Además, la Agencia pretende establecer la cuantificación de unos importes a aplicar en relación con supuestos de hecho que no solo han sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha legislación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, declarándose nula y, por lo tanto, también las liquidaciones, resultando contraria a derecho la pretensión de liquidar nuevamente sin cobertura legal.
Sostiene por otra parte la ilegalidad de las actualizaciones, pues el artículo 9 de la Ley 6/1986 no prevé que para liquidar el importe del tributo deba aplicarse para ninguno de esos sumandos ninguna actualización de ningún tipo, si bien las liquidaciones tributarias recogen una actualización para el ejercicio 2014, conforme a Ley de Presupuestos en la Comunidad Andaluza. Con ello, se vulnera asimismo también el principio de legalidad, al dejar de aplicar el artículo 9 de la Ley 6/1986.
Afirma la recurrente que las liquidaciones recogen una cuota tributaria en concepto de canon concesional que supone una modificación unilateral de las condiciones económicas de la concesión, prescindiendo de cualquier tipo de procedimiento legal previsto y sin amparo legal.
Por último, se esgrime que no existe enriquecimiento injusto, sino aplicación del principio de legalidad y también opone la aplicación de la doctrina de los actos propios de la Administración, pues se observa en este caso que la Administración, con gran incoherencia y abuso del principio de confianza legítima, obliga a la recurrente a interponer este recurso e incluso, con ausencia de buena fe procesal, llegar a presentar esta demanda.
Opone la demandada que la recurrente no ha sufrido indefensión alguna, resultando además desvirtuada la alegación acerca de que la falta de puesta de manifiesto del expediente ha impedido la posibilidad de ejercer su derecho a formular alegaciones frente al informe jurídico emitido en el procedimiento seguido ante el TEAJA, sin que se observe indefensión. También niega que concurra prescripción, pues al notificarse las propuestas de liquidación a la entidad el 29 de diciembre de 2017 se ha interrumpido el plazo de cuatro años. En tercer lugar, acerca de la imposibilidad de aplicar la Ley 6/1986, opone que la Ley 21/2007, en su disposición transitoria segunda, relativa a las normas aplicables previene que, hasta en tanto se apruebe el desarrollo reglamentario, determinando los criterios de aplicación de cada tasa, continuará en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo. Estas normas reglamentarias fueron los Decretos 371/2004, de 1 de junio y 368/2011, de 20 de diciembre, ambos declarados nulos por el TSJA, de modo que no existiendo norma reglamentaria, habría de estarse a lo dispuesto en la citada Ley 6/1986. Acerca de la pretendida derogación de la disposición transitoria segunda, admite la demandada que ello es cierto, si bien el Decreto Ley 14/2014, de 18 de noviembre, que habría derogada aquella disposición entró en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que no puede ser de aplicación respecto de un hecho imponible que tuvo lugar en el año 2013, de conformidad con dispuesto en el artículo 10.2 de la LGT, teniendo en cuenta además lo dispuesto en la Exposición de Motivos del mismo Decreto Ley. Así pues, para el ejercicio 2013, sí puede regir, en contra de lo que se alega por la demandante, la Ley 6/1986. En lo demás, se remite esta parte a la resolución impugnada. Acerca de la falta de motivación de las liquidaciones giradas, estima la demandada que tampoco puede acogerse dicha alegación, pues las liquidaciones detallan las tasas que se liquidan y la normativa que las ampara, entendiendo cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 102 de la LGT.
Por lo demás, defiende la legalidad de la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo, sosteniendo la motivación plena y adecuada de la misma, sin que se haya generado una situación de indefensión en perjuicio de la recurrente. Acerca de la nulidad de la liquidación, señala la codemandada que consta en el expediente que las liquidaciones originales fueron anuladas y con fecha del 30 de abril de 2020 se emitieron las que ahora se cuestionan, sin que conste acreditado cuál ha sido el vicio de nulidad denunciado por la recurrente que conlleve la anulación de estas últimas. En relación con la supuesta prescripción de la liquidaciones giradas, defiende la aplicación del artículo 66 de la LGT, así como la normativa de aplicación, siendo que en las liquidaciones giradas, correspondientes al ejercicio 2013, el plazo nace producido con el devengo del hecho impositivo, que se realiza el 31 de diciembre de 2013, siendo la ocupación y aprovechamiento del dominio público durante todo el ejercicio que se está liquidando. Por lo tanto, la prescripción no se produciría sino hasta transcurrido cuatro años desde la realización del mismo, esto es, el 31 de diciembre de 2017. Sin embargo, en fecha 28 de diciembre de 2017 se notificó a la interesada la propuesta de determinación del importe del canon, al amparo del cual, se giraron las liquidaciones en sustitución de las anteriores, que se anulan, interrumpiéndose con ello el cómputo del señalado plazo de prescripción. Sobre la imposibilidad de aplicar la Ley 6/1986, opone esta parte que dicha cuestión ha sido ya resuelta por sentencia número 115, del 9 de junio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla, en el recurso número 171/2019, desestimando, asimismo, los motivos que se han reproducido en la demanda formulada por la actora frente a un acto firme y consentido. Como se ha expuesto, el Decreto 368/2011 fue anulado por sentencia de la Sala de Málaga, lo cual determinó la reviviscencia de la normativa anterior, que, dada la anulación del anterior Decreto 371/2004, supuso la reviviscencia de la Ley 6/1986, en su redacción original, siendo en base a este último que se establece el canon de concesión por el que se giraron las liquidaciones impugnadas. Por otro lado, el artículo 9 de la Ley 6/1986, en la redacción vigente en el momento anterior a la entrada en vigor del Decreto 371/2004, anulado, requiere del apoyo reglamentario para poder ser aplicado. Por ello, se acude al régimen transitorio previsto en la propia Ley 15/2001, de 26 de diciembre, en tanto se aprobaba el Reglamento que permitiera la determinación del canon conforme a la nueva redacción que dicha Ley otorga al artículo 9 de la Ley 6/1986. Por ello, se toma en cuenta la disposición final primera de la Ley 5/2001, de modo que hasta en tanto se llevan a cabo las previsiones contenidas en dicho precepto, resultaba de aplicación el citado artículo 9 de la Ley 9/1986. Sobre el incumplimiento del principio de reserva de ley en el sumando de la actividad, es una cuestión que ya fue objeto de consideración en la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Agencia de 27 de marzo de 2018, confirmada en alzada. Asimismo, se cita la ya mencionada sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla y, a mayor abundamiento, la sentencia de la Sala de Málaga, de fecha 28 de marzo de 2002, en su recurso 144/2020, que impide apreciar infracción alguna del principio de reserva de ley, pues el fundamento de las liquidaciones giradas encuentra su entronque directo en disposiciones con rango legal. Sobre la ilegalidad de las actualizaciones del importe del canon para los ejercicios siguientes a la determinación de su importe, constituye nuevamente una crítica de lo ya decidido con carácter firme. Subraya no obstante esta parte que no hay incumplimiento, pues es consecuencia directa de la previsión legal expresa de artículo 12 de la Ley 6/1986. De acuerdo con ello, la actualización no la establece la resolución en la que se determina el importe del canon, objeto de esta demanda, sino que se indica, en caso de que procede, en la liquidación que para cada periodo impositivo se gire. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 10 de mayo de 2022, en el recurso 864/2019, ha admitido la legalidad de la actualización del canon en base a leyes presupuestarias. En relación con la falta de motivación de las nuevas liquidaciones, se ve obligada esta parte nuevamente a defender un acto administrativo firme y consentido, debido a las contradicciones en las que incurre la actora a la hora de argüir una supuesta falta de motivación que no acontece en este caso. Sobre la interpretación extensiva de una norma tributaria, insiste nuevamente en las anteriores consideraciones esta codemandada, acerca de que se combate un acto administrativo, firme y consentido. En relación con la supuesta modificación unilateral del título concesional prescindiendo el procedimiento, señala que este argumento nunca ha sido acogido por los tribunales, relacionando sentencias de este mismo tribunal en sentido favorable a la tesis demandada. Sobre la inexistencia de enriquecimiento injusto y los actos propios de la Administración, se opone asimismo esta parte ante la falta de fundamento de los mismos, en la medida en que la actuación de la demandada únicamente se ha encaminado a girar las liquidaciones del canon concesional del que se beneficia la recurrente y por el que esta ocupa y aprovecha una porción del dominio público portuario con carácter privativo, cuya gestión compete a la APPA.
Estas consideraciones resultan aplicables al presente supuesto, dado que la actora recibió las liquidaciones que se impugnan los días 30 de junio y 7 de julio de 2020. De este modo, en este caso, al igual que en el que fue objeto de análisis en el anterior supuesto objeto de análisis por esta misma Sala, tampoco puede afirmarse que no fuera de aplicación el Decreto Ley 14/2014, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, al canon del título concesional de 2013, dado que cuando se notificaron las nuevas liquidaciones, referentes al indicado canon objeto del presente proceso, ya se hallaba en vigor, no resultando aplicable la Ley 6/1986, de 5 de mayo.
Las conclusiones que se alcanzan en aquella sentencia, acerca de que estas liquidaciones carecen de fundamentación normativa y jurídica, llevan asimismo en este caso a la estimación del recurso, sin que proceda el enjuiciamiento de las demás alegaciones de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El 28 de diciembre de 2017, la Dirección Económico Financiera de la APPA suscribe una propuesta de resolución de determinación del importe de un nuevo canon para la concesión administrativa de titularidad de actora. El 27 de marzo de 2018, la Comisión Ejecutiva de la Agencia resuelve la determinación del importe del canon de concesión administrativa exclusivamente para los ejercicios 2012-2014, afectados de nulidad:
El 30 de junio de 2020 y el 7 de julio de 2020 la actora recibió las liquidaciones tributarias que se relacionan por los importes descritos, giradas en concepto de canon de la concesión administrativa correspondiente a 2013, de conformidad con establecido en el título concesional y, en su caso, sus modificaciones, actualizando su importe conforme a lo previsto en la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El 18 de enero de 2022 el Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía dicta resolución desestimatoria de las pretensiones de la actora en procedimiento número 47/2021, frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.
En primer término, esgrime esta parte indefensión, pues habiendo alegado el tenor de la sentencia dictada por esta misma Sección en el recurso 532/2019, la resolución impugnada no hace manifestación alguna al respecto, incurriendo en falta de motivación, que vulnera los principios de seguridad jurídica y buena fe, a pesar de que aquella sentencia venía a estimar las pretensiones formuladas, declarando nulas las liquidaciones tributarias del ejercicio 2014, giradas en concepto de canon de la concesión administrativa de titularidad de Isla Canela, S.A., en Ayamonte. Al igual que en aquel caso, la recurrente ha venido impugnando sucesivamente en vía administrativa, económico-administrativa y judicial las diferentes liquidaciones tributarias giradas por la APPA, primero en concepto de tasas y ahora como canon concesional. Por otro lado y a tenor de este primer motivo de la demanda, se refiere esta parte al informe jurídico, emitido por la APPA que ha sido remitido al TEAJA, y que ha sido desconocido por esta parte hasta ahora, a través del cual se intenta justificar la emisión de las nuevas liquidaciones conforme a la Ley 6/1986, de 5 de mayo, y al Decreto 176/1995. Ello le ha impedido articular adecuadamente su derecho de defensa, formulando alegaciones frente al referido informe y generándose con ello una indudable indefensión en su perjuicio. Y, en tercer lugar, siguiendo con este primer motivo de la demanda, se esgrimen por la recurrente el resto de cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa, que estima que no han sido objeto de análisis y resolución, tales como la ilegalidad de las actualizaciones administrativas llevadas a cabo, así como la modificación unilateral del título concesional en cuanto a sus condiciones económicas, prescindiendo de todo procedimiento administrativo y sin amparo legal alguno.
En segundo lugar, alega la nulidad de las liquidaciones, pues opone que la APPA no ha tenido a bien emitir una resolución expresa de nulidad de las liquidaciones tributarias originales, motivo por el que la referencia que se efectúa en la resolución 47/2021 del TEAJA, de 18 de enero, relativa a la revocación efectuada por la APPA de dichas liquidaciones, carece de sentido. Además, la falta de nulidad expresa de aquellas liquidaciones originales y la ulterior emisión de las nuevas ahora impugnadas, al margen de todo procedimiento, origina asimismo su nulidad.
En tercer lugar, esgrime la prescripción de las liquidaciones tributarias, tomando en cuenta que en este caso, el periodo objeto de liquidación es el de 2013, cuyo devengo se produce el 31 de diciembre del mismo año, sin que las actuaciones a las que alude la demandada con el fin de identificar la interrupción del cómputo del plazo de cuatro años para la emisión de las liquidaciones ostenten dicha virtualidad, pues el procedimiento que referencia el TEAJA, que incluye una propuesta de resolución de 28 de diciembre de 2017 y una resolución de 27 de marzo de 2018, que no revoca las liquidaciones originarias, se limitan a fijar el importe del canon de la concesión portuaria correspondiente al ejercicio 2012, y en lo que proceda a los ejercicios 2013 y 2014 con sus correspondientes actualizaciones conforme a las leyes de presupuesto. De este modo, iniciándose el periodo de devengo el 1 de enero de ejercicio 2013, las liquidaciones tributarias incurren en prescripción a partir del 2 de enero de 2017, todo ello con arreglo al artículo 67.1 de la Ley General Tributaria.
En cuarto lugar, alega la imposibilidad de aplicar la Ley 6/1986, 5 de mayo, por disposición de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre. Expone a estos efectos que esta última norma, en su disposición adicional sexta, introducida por la disposición final 9.9 de la Ley 5/2012, de 26 de noviembre, estableció que, tras su entrada en vigor, el régimen de las tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial para la prestación de servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los puertos establecidos en los artículos 63 y 64, resultará de aplicación a todas las concesiones y autorizaciones en vigor e instalaciones portuarias de la Junta de Andalucía, cualquiera que fuera la fecha de otorgamiento de las mismas. A su vez, la disposición derogatoria única de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, establecía que quedaban derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en esta ley. Según se indica en las liquidaciones tributarias impugnadas, estas se amparan en la Ley 6/1986, de 5 de mayo, de determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias
En sexto lugar, esgrime esta parte de la reserva de ley en la materia, pues las liquidaciones impugnadas hacen referencia expresa a que la base de la liquidación ha sido determinada mediante la aplicación del artículo 9 de la Ley 6/q986, en su redacción original, y del Decreto 176/1995, recordando que la Ley 6/1986 había remitido a una norma reglamentaria para establecer los elementos determinantes de las liquidaciones, en contra de la posterior y conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que al interpretar el artículo 31.3 de la Constitución, fijó que el concepto de prestación patrimonial de carácter público constituye el objeto de la reserva de la ley tributaria. Por ello, la liquidación se fundamenta en un tipo impositivo del 16 %, que no recoge una norma con rango de ley, sino reglamentaria, quedando viciada de nulidad de pleno derecho por vulneración del artículo 8 de la LGT.
También opone esta parte de la falta de motivación de las nuevas liquidaciones giradas, vulnerando los artículos 102 y demás concordantes de la LGT y el artículo 15 de la Ley 4/1988, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pues adolecen de una manifiesta falta de motivación por carecer de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria; como mínimo, la base, tipo de gravamen y, en su caso, cuota. Nada se dice de los cálculos, parámetros y elementos de cuantificación empleados por la Agencia, a los efectos de determinar la base imponible del sumando de ocupación y del sumando de actividad, que supuestamente debe venir recogido en las liquidaciones notificadas, sobre todo tomando en cuenta que la resolución de 27 de marzo de 2008 se limita únicamente a fijar el importe del ejercicio 2012.
Asimismo opone la ilegalidad de las actualizaciones administrativas llevadas a cabo, fijando el importe del canon para el ejercicio 2012, pero no determina ni cuantifica el importe del canon para los ejercicios 2013 y 2014. Señala además que las liquidaciones se amparan en el artículo 9 de la Ley 6/1986, durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 1986 y el 1 de enero de 2002, incurriendo en una interpretación extensiva de la norma tributaria, pues la resolución pretende fijar el canon de la concesión para el ejercicio 2012 y ni siquiera aplica el artículo 9 de la Ley 6/1985, en la redacción que propone, sino que procede a liquidar en función de sus propios criterios, motivo por el que las cuotas de las liquidaciones impugnadas incurren en una interpretación extensiva de la norma tributaria que emplea.
También alega la vulneración del principio de reserva de ley tributaria, así como la ilegalidad manifiesta de las nuevas liquidaciones giradas, pues estima que resulta ilógico que se anulen unas liquidaciones tributarias por la nulidad del Decreto 368/2011, por contravenir el principio de reserva de ley, para emitir nuevas liquidaciones, amparadas en el Decreto 176/1995, vulnerándose nuevamente el principio de reserva de tributaria. Además, la Agencia pretende establecer la cuantificación de unos importes a aplicar en relación con supuestos de hecho que no solo han sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha legislación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, declarándose nula y, por lo tanto, también las liquidaciones, resultando contraria a derecho la pretensión de liquidar nuevamente sin cobertura legal.
Sostiene por otra parte la ilegalidad de las actualizaciones, pues el artículo 9 de la Ley 6/1986 no prevé que para liquidar el importe del tributo deba aplicarse para ninguno de esos sumandos ninguna actualización de ningún tipo, si bien las liquidaciones tributarias recogen una actualización para el ejercicio 2014, conforme a Ley de Presupuestos en la Comunidad Andaluza. Con ello, se vulnera asimismo también el principio de legalidad, al dejar de aplicar el artículo 9 de la Ley 6/1986.
Afirma la recurrente que las liquidaciones recogen una cuota tributaria en concepto de canon concesional que supone una modificación unilateral de las condiciones económicas de la concesión, prescindiendo de cualquier tipo de procedimiento legal previsto y sin amparo legal.
Por último, se esgrime que no existe enriquecimiento injusto, sino aplicación del principio de legalidad y también opone la aplicación de la doctrina de los actos propios de la Administración, pues se observa en este caso que la Administración, con gran incoherencia y abuso del principio de confianza legítima, obliga a la recurrente a interponer este recurso e incluso, con ausencia de buena fe procesal, llegar a presentar esta demanda.
Opone la demandada que la recurrente no ha sufrido indefensión alguna, resultando además desvirtuada la alegación acerca de que la falta de puesta de manifiesto del expediente ha impedido la posibilidad de ejercer su derecho a formular alegaciones frente al informe jurídico emitido en el procedimiento seguido ante el TEAJA, sin que se observe indefensión. También niega que concurra prescripción, pues al notificarse las propuestas de liquidación a la entidad el 29 de diciembre de 2017 se ha interrumpido el plazo de cuatro años. En tercer lugar, acerca de la imposibilidad de aplicar la Ley 6/1986, opone que la Ley 21/2007, en su disposición transitoria segunda, relativa a las normas aplicables previene que, hasta en tanto se apruebe el desarrollo reglamentario, determinando los criterios de aplicación de cada tasa, continuará en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo. Estas normas reglamentarias fueron los Decretos 371/2004, de 1 de junio y 368/2011, de 20 de diciembre, ambos declarados nulos por el TSJA, de modo que no existiendo norma reglamentaria, habría de estarse a lo dispuesto en la citada Ley 6/1986. Acerca de la pretendida derogación de la disposición transitoria segunda, admite la demandada que ello es cierto, si bien el Decreto Ley 14/2014, de 18 de noviembre, que habría derogada aquella disposición entró en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que no puede ser de aplicación respecto de un hecho imponible que tuvo lugar en el año 2013, de conformidad con dispuesto en el artículo 10.2 de la LGT, teniendo en cuenta además lo dispuesto en la Exposición de Motivos del mismo Decreto Ley. Así pues, para el ejercicio 2013, sí puede regir, en contra de lo que se alega por la demandante, la Ley 6/1986. En lo demás, se remite esta parte a la resolución impugnada. Acerca de la falta de motivación de las liquidaciones giradas, estima la demandada que tampoco puede acogerse dicha alegación, pues las liquidaciones detallan las tasas que se liquidan y la normativa que las ampara, entendiendo cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 102 de la LGT.
Por lo demás, defiende la legalidad de la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo, sosteniendo la motivación plena y adecuada de la misma, sin que se haya generado una situación de indefensión en perjuicio de la recurrente. Acerca de la nulidad de la liquidación, señala la codemandada que consta en el expediente que las liquidaciones originales fueron anuladas y con fecha del 30 de abril de 2020 se emitieron las que ahora se cuestionan, sin que conste acreditado cuál ha sido el vicio de nulidad denunciado por la recurrente que conlleve la anulación de estas últimas. En relación con la supuesta prescripción de la liquidaciones giradas, defiende la aplicación del artículo 66 de la LGT, así como la normativa de aplicación, siendo que en las liquidaciones giradas, correspondientes al ejercicio 2013, el plazo nace producido con el devengo del hecho impositivo, que se realiza el 31 de diciembre de 2013, siendo la ocupación y aprovechamiento del dominio público durante todo el ejercicio que se está liquidando. Por lo tanto, la prescripción no se produciría sino hasta transcurrido cuatro años desde la realización del mismo, esto es, el 31 de diciembre de 2017. Sin embargo, en fecha 28 de diciembre de 2017 se notificó a la interesada la propuesta de determinación del importe del canon, al amparo del cual, se giraron las liquidaciones en sustitución de las anteriores, que se anulan, interrumpiéndose con ello el cómputo del señalado plazo de prescripción. Sobre la imposibilidad de aplicar la Ley 6/1986, opone esta parte que dicha cuestión ha sido ya resuelta por sentencia número 115, del 9 de junio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla, en el recurso número 171/2019, desestimando, asimismo, los motivos que se han reproducido en la demanda formulada por la actora frente a un acto firme y consentido. Como se ha expuesto, el Decreto 368/2011 fue anulado por sentencia de la Sala de Málaga, lo cual determinó la reviviscencia de la normativa anterior, que, dada la anulación del anterior Decreto 371/2004, supuso la reviviscencia de la Ley 6/1986, en su redacción original, siendo en base a este último que se establece el canon de concesión por el que se giraron las liquidaciones impugnadas. Por otro lado, el artículo 9 de la Ley 6/1986, en la redacción vigente en el momento anterior a la entrada en vigor del Decreto 371/2004, anulado, requiere del apoyo reglamentario para poder ser aplicado. Por ello, se acude al régimen transitorio previsto en la propia Ley 15/2001, de 26 de diciembre, en tanto se aprobaba el Reglamento que permitiera la determinación del canon conforme a la nueva redacción que dicha Ley otorga al artículo 9 de la Ley 6/1986. Por ello, se toma en cuenta la disposición final primera de la Ley 5/2001, de modo que hasta en tanto se llevan a cabo las previsiones contenidas en dicho precepto, resultaba de aplicación el citado artículo 9 de la Ley 9/1986. Sobre el incumplimiento del principio de reserva de ley en el sumando de la actividad, es una cuestión que ya fue objeto de consideración en la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Agencia de 27 de marzo de 2018, confirmada en alzada. Asimismo, se cita la ya mencionada sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número cinco de Sevilla y, a mayor abundamiento, la sentencia de la Sala de Málaga, de fecha 28 de marzo de 2002, en su recurso 144/2020, que impide apreciar infracción alguna del principio de reserva de ley, pues el fundamento de las liquidaciones giradas encuentra su entronque directo en disposiciones con rango legal. Sobre la ilegalidad de las actualizaciones del importe del canon para los ejercicios siguientes a la determinación de su importe, constituye nuevamente una crítica de lo ya decidido con carácter firme. Subraya no obstante esta parte que no hay incumplimiento, pues es consecuencia directa de la previsión legal expresa de artículo 12 de la Ley 6/1986. De acuerdo con ello, la actualización no la establece la resolución en la que se determina el importe del canon, objeto de esta demanda, sino que se indica, en caso de que procede, en la liquidación que para cada periodo impositivo se gire. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 10 de mayo de 2022, en el recurso 864/2019, ha admitido la legalidad de la actualización del canon en base a leyes presupuestarias. En relación con la falta de motivación de las nuevas liquidaciones, se ve obligada esta parte nuevamente a defender un acto administrativo firme y consentido, debido a las contradicciones en las que incurre la actora a la hora de argüir una supuesta falta de motivación que no acontece en este caso. Sobre la interpretación extensiva de una norma tributaria, insiste nuevamente en las anteriores consideraciones esta codemandada, acerca de que se combate un acto administrativo, firme y consentido. En relación con la supuesta modificación unilateral del título concesional prescindiendo el procedimiento, señala que este argumento nunca ha sido acogido por los tribunales, relacionando sentencias de este mismo tribunal en sentido favorable a la tesis demandada. Sobre la inexistencia de enriquecimiento injusto y los actos propios de la Administración, se opone asimismo esta parte ante la falta de fundamento de los mismos, en la medida en que la actuación de la demandada únicamente se ha encaminado a girar las liquidaciones del canon concesional del que se beneficia la recurrente y por el que esta ocupa y aprovecha una porción del dominio público portuario con carácter privativo, cuya gestión compete a la APPA.
Estas consideraciones resultan aplicables al presente supuesto, dado que la actora recibió las liquidaciones que se impugnan los días 30 de junio y 7 de julio de 2020. De este modo, en este caso, al igual que en el que fue objeto de análisis en el anterior supuesto objeto de análisis por esta misma Sala, tampoco puede afirmarse que no fuera de aplicación el Decreto Ley 14/2014, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, al canon del título concesional de 2013, dado que cuando se notificaron las nuevas liquidaciones, referentes al indicado canon objeto del presente proceso, ya se hallaba en vigor, no resultando aplicable la Ley 6/1986, de 5 de mayo.
Las conclusiones que se alcanzan en aquella sentencia, acerca de que estas liquidaciones carecen de fundamentación normativa y jurídica, llevan asimismo en este caso a la estimación del recurso, sin que proceda el enjuiciamiento de las demás alegaciones de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

