Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 18/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 23/2023 de 27 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100012
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:361
Núm. Roj: STSJ CL 361:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de D. Fausto, representado por el Proc. Sr. Jalón Pereda y defendido por letrado, siendo demandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y SEGURCAIXA-ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Proc. Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por letrado.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, el día 7 de julio de 2021, por D. Fausto frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, solicitando una indemnización por importe de 71.196,40 euros, ampliada en posteriores escritos.
El demandante, Sr. Fausto, solicita, en el suplico de la demanda, que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios generados, con la condena a indemnizarle en la suma de 414.343,41 euros, con la responsabilidad solidaria de la aseguradora SEGURCAIXA SA y las demás aseguradoras de fechas anteriores al día 1 de abril de 2016, suma que deberá ser actualizada con el Índice de Garantía de Competitividad fijado por el Instituto Nacional de Estadística, más los intereses legales y condena en costas.
Alega la parte demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce: I) que concurren los requisitos enumerados en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, porque: -desde el año 1994 el actor padece una enfermedad auricular primaria, con crisis de fibrilación auricular, a consecuencia de la cual ha tenido que someterse a numerosos tratamientos, habiendo sido intervenido en tres ocasiones mediante procedimientos de ablación de venas pulmonares (los días 3 de julio de 2009, 20 de noviembre de 2012 y 7 de octubre de 2014). -Los procedimientos indicados no lograron evitar la reaparición de la arritmia cardiaca y disnea de esfuerzo, siendo sometido a numerosos ajustes de tratamiento. -En lo que respecta al tercer procedimiento de ablación de venas pulmonares, al inicio del tercer procedimiento de ablación, existían datos inequívocos de la oclusión de la vena pulmonar superior izquierda y posible estenosis del resto de venas pulmonares, a pesar de lo cual se prosiguió con el procedimiento, lo que pudo empeorar la estenosis preexistente, debiendo ser intervenido en el año 2015 en el Hospital de Salamanca mediante cateterismo (angioplastia) dirigida a dilatar las venas pulmonares, produciéndose una obstrucción precoz de una de las venas y tardía de la otra, que se trató mediante un nuevo procedimiento de angioplastia en el año 2018 (13 de febrero de 2018). -Que, pese a la ineficacia del tratamiento y el deterioro del paciente, se mantuvo la estrategia inicial centrada en la ablación con catéter de la fibrilación auricular, aunque el empeoramiento clínico paulatino desarrollado a lo largo de los años hacía susceptible al paciente de una cirugía más agresiva. -Que, a la vista de la prestación deficiente recibida, solicitó la valoración por BARNACLINIC, siendo diagnosticado en julio de 2020 de fibrilación auricular permanente, insuficiencia mitral y tricúspide moderadas, trombosis de stents de venas pulmonares izquierdas y disfunción ventricular. -Como consecuencia de la prestación deficiente recibida entre los años 2009 y 2020 por el paciente, éste se vio obligado a recibir el tratamiento médico ofrecido por BARNACLINIC el día 27 de julio de 2020, consistente en tratamiento quirúrgico integral con reparación mediante anuloplastia de las venas mitral y tricúspide, reconstrucción de las venas pulmonares y tratamiento quirúrgico de la arritmia fibrilación auricular, lo que resolvió el problema médico del paciente. II) Aplicación de la acción directa regulada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. III) Existencia de daño desproporcionado. IV) Daño reclamado: 1) 84 días graves; 2) 2.581 días de perjuicio moderado; 3) 41 puntos por secuelas fisiológicas; 4) 9 puntos de perjuicio estético; 5) pérdida de calidad de vida; 6) intervenciones quirúrgicas; 7) gastos médicos y por desplazamientos; 8) incapacidad permanente absoluta.
La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, oponiendo: 1) no se acota, por el actor, un título de imputación. 2) Las actuaciones sanitarias se han ido prestando en atención a cada una de las necesidades que en cada momento presentaba el actor. 3) El actor ha decidido voluntariamente someterse a una cirugía cardiaca en un centro privado que tampoco ha logrado el resultado pretendido. 4) La estenosis ya figura en el consentimiento informado para la tercera intervención como complicación o riesgo derivado de la intervención. 5) Oposición al importe solicitado como indemnización.
La representación de la codemandada, SCA, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando que la actuación administrativa impugnada es conforme a derecho por cuanto: 1) la parte recurrente no ha concretado el título de imputación. 2) La praxis empleada por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Burgos ha sido acorde a la lex artis, sin que exista relación causal con la estenosis y la obstrucción de las venas pulmonares. 3) La decisión de acudir a la sanidad privada no tiene relación causal con la actuación de la sanidad pública. 4) Impugnación de la cuantía reclamada. 5) Improcedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por el ahora demandante frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, solicitando una indemnización por considerar que la asistencia sanitaria recibida al ser tratado de una enfermedad auricular primaria, con crisis de fibrilación auricular, no ha resuelto su problema, lo que sí ha hecho la asistencia prestada por el Hospital Clínico de Barcelona.
En la demanda, como se ha dicho, se alega que concurren los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la Administración sanitaria de la Comunidad de Castilla y León por los daños sufridos por el Sr. Fausto como consecuencia de una deficiente atención sanitaria prestada para solucionar una enfermedad auricular primaria, con crisis de fibrilación auricular.
Ha de darse la razón a la Administración demandada y a la aseguradora codemandada en cuanto alegan que en la demanda no se concreta un título de imputación esgrimido. No obstante, a partir de los dos informes periciales aportados por el ahora demandante al expediente administrativo y de las aclaraciones efectuadas por sus autores, fundamentalmente por la Dra. Angelica, puede establecerse que la parte actora considera que la infracción de la lex artis en la atención sanitaria recibida se concreta en: 1) la ablación con catéter realizada el día 6 de octubre de 2014 no debió llevarse a cabo o, iniciada, debió suspenderse al constatar el estado de las venas pulmonares. 2) El paciente, además, desarrolló evolutivamente, como consecuencia de su enfermedad auricular y fibrilación auricular recurrente, dilatación anular tricúspide y mitral y, también, un deterioro de la función sistólica ventricular izquierda, que no fueron evaluados adecuadamente en el Complejo Hospitalario de Burgos.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés:
De los documentos aportados al expediente administrativo, resulta de interés el informe de la
La parte actora ha aportado una adenda al informe pericial de fecha 21 de octubre de 2021, incorporado al expediente administrativo, elaborado por una Especialista en Cardiología y por un Especialista en Medicina Legal y Forense.
La codemandada ha aportado tres informes periciales elaborados: 1) por un Licenciado en Medicina Especialista en Cardiología (Dr. Jesús Manuel). 2) Por un Especialista en Medicina Legal y Forense (Dr. Alejandro) y por un Especialista en Cirugía Cardiovascular (Dr. Adrian). 3) Por una Licenciada en Medicina Máster en Valoración del Daño Corporal (dra. Ángeles).
Los informes han sido sometidos a contradicción en periodo probatorio, habiendo sido ratificados y aclarados por sus autores.
En periodo probatorio se ha practicado también, entre otras, la prueba testifical de los Dres. Luis María y Nemesio, pertenecientes al Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Burgos.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución Española establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ... El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: Solicitude s de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. ...
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice: "TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".
En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.
Dice la STS de 20 de enero de 2010 (Rec. 6574/2005): "Y es que, en definitiva, a la Administración sanitaria cabe exigírsele la aplicación de los medios razonables con el desempeño de las prestaciones sanitarias que la ciencia permita en cada momento, puesto que se trata de una prestación de medios sin que, en modo alguno, pueda exigirse a la misma que garantice un resultado satisfactorio para el paciente, pues ello sería tanto como convertir el principio de responsabilidad de la Administración en una especie de seguro universal que cubriera todos los fracasos de la medicina, aun siendo las prestaciones sanitarias acertadamente prestadas en función de los medios y conocimientos razonablemente exigibles.". Y la STS nº 665/2018, de 24 de abril de 2018 (Rec. 447/2016) dice: "Y es que no puede olvidarse, de una parte, que la asistencia médica no tiene por objeto y finalidad la recuperación, en todo caso, de la salud del paciente o su curación; de otro, que actuando la asistencia médica sobre el presupuesto de un diagnóstico, éste no es, como tenemos declarado, sino una opinión que hace el profesional médico a la vista de las circunstancias que presenta el paciente en un determinado momento, pero que apreciado con perspectiva temporal a posteriori permite aconsejar una alternativa cuya efectividad genera esa oportunidad que ha de valorarse atendiendo a probabilidad de sus efectos sobre la salud del paciente.".
También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice: "QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".".
En relación con la doctrina del daño desproporcionado, cabe señalar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado que " la Administración sanitaria debe responder de un "daño o resultado desproporcionado", ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción" ( STS nº 2988/2013, de 4 de junio, -rec. 2187/2010-).
Finalmente, cabe recordar que constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones.
Como se ha indicado, la aseguradora codemandada ha aportado, entre otras pruebas, dos informes periciales elaborados por: 1) por un Licenciado en Medicina Especialista en Cardiología (Dr. Jesús Manuel). 2) Por un Especialista en Medicina Legal y Forense (Dr. Alejandro) y por un Especialista en Cirugía Cardiovascular (Dr. Adrian).
Pues bien, en estos informes se dice:
Estos informes, al igual que los demás obrantes en las actuaciones, han sido sometidos a contradicción en periodo probatorio.
En el trámite de aclaración del informe elaborado por la Universidad Complutense, efectuada en periodo probatorio: 1) se ratifica que la tercera ablación con catéter no debió efectuarse o, iniciada, no debió continuar ante el estado que presentaban las venas pulmonares izquierdas. 2) Se declara que continuar la tercera ablación con catéter supuso una agravación del daño que presentaban las venas pulmonares, que presentaban una estenosis de menor entidad que la provocada por esta ablación. 3) Se declara que entre los años 2014 y 2020 no se logra resolver el problema que presentaba el paciente. 4) Se considera que en febrero de 2020, con la propuesta de una ablación RIOBAR, no se le ofrece una solución integral, debió plantearse una ablación quirúrgica, pues la solución de la fibrilación auricular era solamente uno de los problemas que presentaba el paciente, que presentaba otros problemas solamente resolubles con reparación quirúrgica. 5) Considera que en la Clínica de Barcelona se ofreció una solución a varios problemas y con la intervención realizada se dio solución a tres problemas. 6) Los datos para plantear una ablación quirúrgica resultan de los ecocardiogramas realizados en Burgos y en Barcelona. 7) No conoce el informe realizado por la Clínica Universidad de Navarra, pero no está de acuerdo con que se planteara una ablación porque ya había estenosis y daño por caída de fuerza del corazón.
De la prueba pericial aportada por la parte actora, elaborado por la Universidad Complutense, llama la atención que no se haga referencia a la atención recibida por el paciente después de la ablación quirúrgica, y ello, incluso habiendo presentado una adenda al informe elaborado en fecha 21 de octubre de 2021, una vez facilitada documentación complementaria.
Por otra parte, a la vista del contenido de los informes elaborados por la Universidad Complutense y de las aclaraciones al mismo, cabe señalar: 1) en el informe de fecha 21 de octubre de 2021 se dice que tras no haber logrado canalizar la vena pulmonar inferior derecha con el catéter multipolar en el procedimiento de ablación previo realizado el día 19 de noviembre de 2012 y habiendo sometido al paciente previamente a dos procedimientos de ablación, debería haberse realizado previamente al tercer procedimiento de ablación una prueba de imagen con el objetivo de descartar la estenosis yatrogénica de las venas pulmonares. En las aclaraciones su dice: se podía haber valorado con una prueba de imagen, pero no estaba protocolizado. Es decir, a la fecha en que se realiza la ablación, no está protocolizada la prueba que echa en falta el informe elaborado por la Universidad Complutense (informe de octubre de 2021). En las aclaraciones se dice que el foco está en no haber detenido el procedimiento al constatarse importantes dificultades para avanzar los catéteres a través de las venas pulmonares, lo que pudo agravar la estenosis y tener un impacto en la evolución clínica posterior. El Dr. Jesús Manuel ha aclarado que no había clínica previa de la obstrucción, que es un hallazgo y que solamente una vena estresada no da síntomas. Los Dres. Alejandro y Adrian han aclarado que la tercera ablación fue una ablación antral -dato consta también el informe de la Clínica Universidad de Navarra-, por lo que es más difícil que produjera la estenosis. 2) en el informe y en la adenda se dice que con la evidencia y sospecha de estenosis en venas pulmonares en el tercer procedimiento de ablación realizado el día 6 de octubre de 2014, no debería haberse continuado con la estrategia terapéutica inicial y haber optado por otras estrategias. En el informe elaborado por la Clínica Universidad de Navarra, consulta de 25 de abril de 2017, se plantea como tratamiento una nueva ablación de venas pulmonares derechas y, durante el mismo procedimiento, reevaluar la posibilidad de realizar intervencionismo sobre la estenosis/trombosis de las venas pulmonares izquierdas. Esto en el año 2017. No se indica, por la Clínica Universidad de Navarra, que se trate de una ablación quirúrgica. Por tanto, existe, en el año 2017, otra opinión, además de la de los médicos del servicio de salud autonómico de Castilla y León, favorable a una ablación que no se indica que deba ser quirúrgica, y esto aunque la Dra. Angelica, aunque declara no conocer este informe, aclara que no considera adecuada esta solución porque ya estaba presente la estenosis y el daño por caída de fuerza del corazón. En todo caso, lo cierto es que otro centro sanitario distinto del demandado considera adecuada una ablación. 3) En el informe elaborado por la Universidad Complutense se indica que la ablación quirúrgica aislada se reserva para casos muy concretos, sobre todo si después de la ablación con catéter se repite la fibrilación auricular. Ahora bien, en el mismo informe puede leerse que en caso de producirse recurrencia de la fibrilación auricular, se debe considerar la repetición de procedimientos de ablación de venas pulmonares siempre que los síntomas del paciente hayan mejorado tras el procedimiento inicial. También se dice que muchos pacientes tienen que someterse a varios procedimientos y las recurrencias tardías no son raras. Y en el mismo informe se indica que la evolución tras el procedimiento de ablación con catéter realizado en el año 2012 es satisfactoria en los primeros meses (asintomático y en ritmo sinusal). A la vista de estos datos, en el año 2014 no puede considerarse acreditado que sea contraria a la lex artis la prescripción de la tercera ablación con catéter. 4) Los peritos propuestos por la codemandada consideran correcta la ejecución de la tercera ablación con catéter, ya que los anteriores procedimientos de ablación tuvieron cierto éxito y la mayoría de profesionales son partidarios de realizar un tercer procedimiento de ablación. Además, como ya se ha dicho, indican que la aplicación fue más alejada de la vena, siendo una ablación antral, por lo que es más difícil que produjera la estenosis. También indican que una fibrilación auricular paroxística no puede mantenerse de forma permanente. Que en el año 2014 se realizó una nueva ablación más antral, porque se sospecha de estenosis/oclusión en la venta pulmonar superior izquierda, se recoge también el informe elaborado por la Clínica Universidad de Navarra. Por tanto, existen datos en base a los que concluir que la afirmación de que esta tercera ablación con catéter supuso un daño adicional no es tan evidente como pretende la parte actora. 5) En el informe se indica también que el paciente, además, desarrolló evolutivamente, como consecuencia de su enfermedad auricular y fibrilación auricular recurrente, dilatación anular tricúspide y mitral que desembocó en un cierre insuficiente de las mismas (insuficiencia mitral y tricúspide) y también, un deterioro de la función sistólica ventricular izquierda, que no fueron evaluados adecuadamente en el Complejo Hospitalario de Burgos. Se refiere que en el ecocardiograma realizado el 27 de octubre de 2017 -es decir, ya en el año 2017- se objetiva ligera disfunción sistólica del ventrículo izquierdo en relación con la taquicardia, así como dilatación ligera de ambas aurículas, refiriendo el paciente palpitaciones casi a diario, y que en febrero de 2020 se menciona además cierto grado de disfunción ventricular izquierda ya conocido, dilatación moderada de ambas aurículas, insuficiencia mitral moderada e insuficiencia tricúspide ligera. Aclara la Dra. Angelica que una insuficiencia mitral ha requerido siempre reparación quirúrgica, aunque hoy hay otras alternativas. Los peritos que han informado a propuesta de la codemandada aclaran que no se trata de una insuficiencia mitral severa, que es cuando está indicada la reparación quirúrgica, que es una insuficiencia mitral moderada y una insuficiencia tricúspide leve, por lo que consideran que la ablación quirúrgica no estaba indicada. Pues bien, como se ha indicado, la insuficiencia mitral y la insuficiencia tricúspide no consta que estuvieran presentes en el año 2014, lo que es otro dato para considerar que no proponer la ablación quirúrgica no puede considerarse una opción errónea. Por otra parte, los peritos que han informado propuestos por la aseguradora no consideran que las insuficiencias indicadas sean severas (en este caso se justificaría la reparación quirúrgica), por lo que, en base a este dato y a otro que se dirá, no consideran errónea la opción ofrecida en el año 2020 por el Hospital Universitario de Burgos consistente en una ablación con técnica RIABAR. 6) Los peritos propuestos por la codemandada consideran que no estaba indicada la cirugía porque para tratar un problema menor, como es la fibrilación auricular, se emplearía un tratamiento con mayor riesgo. La fibrilación auricular es una patología menor y no tiene un riesgo cardiaco importante, mientras la ablación quirúrgica tiene un alto riesgo, una eficacia limitada y más complicaciones, por lo que el beneficio no justifica el riesgo y consideran que es cierto que de momento se ha recuperado el ritmo sinusal, pero a cambio de dos complicaciones. Consideran que en el año 2020 el Hospital Universitario de Burgos planteó una alternativa limitada, pero con menor riesgo que la intervención cardiaca abierta. Consideran que la sanidad autonómica ha efectuado un escalado terapéutico acorde a la lex artis y también que la estenosis de venas pulmonares es consecuencia de la aplicación de la radiofrecuencia, que es una rara complicación, pero no hay forma de evitarla. 7) En el mismo informe elaborado por la Universidad Complutense, fechado en octubre de 2021, se indica que entre las complicaciones graves de la ablación de la fibrilación auricular se encuentra estenosis de venas pulmonares.
Para la resolución de supuestos como el que es objeto de examen resulta esencial la prueba de peritos. Como se ha señalado en los fundamentos jurídicos anteriores, en periodo probatorio se han practicado tres pruebas periciales con intervención de Especialistas en Cardiología, a las que ha de añadirse las declaraciones, en condición de testigos, de dos facultativos pertenecientes al Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Burgos (cierto que este servicio es al que se atribuye por el actor la actuación contraria a la lex artis).
Sobre la prueba pericial, cabe recordar: 1) el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. 2) La STS nº 2038/2017, de 20 de diciembre de 2017 (Rec. 2652/2016), dice: "En tal sentido, y ente otras muchas, en nuestra STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ) hemos expuesto que: "... Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".".
Debe señalarse, a la vista de los informes (informe y adenda) elaborados por la Universidad Complutense, en primer lugar, que las conclusiones alcanzadas por sus autores han sido respondidas ampliamente por los informes antes citados aportados por la aseguradora codemandada, además de, a lo que ha de añadirse la declaración prestada por dos testigos que pertenecen al Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Burgos, aunque, como se ha indicado, cierto es que este es el servicio a cuya actuación se atribuye el daño causado.
También debe recordarse que no es posible sostener la inadecuación de las decisiones adoptadas por los facultativos sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente, ya que la valoración ha de efectuarse según las circunstancias existentes en el momento en que tuvieron lugar las actuaciones sanitarias objeto de examen, debiendo recordarse que el diagnóstico es una opinión que hace el profesional médico
En el presente supuesto, el informe elaborado por la Universidad Complutense realiza, en buena parte, un examen retrospectivo del proceso seguido para tratar la dolencia del paciente, pues algunas de las conclusiones que establecen sus autores no dejan de tener en cuenta la evidencia científica disponible a día de hoy y la evolución clínica presentada por el paciente.
Ha de insistirse en que la atención médica exigible de los servicios de salud públicos no es una prestación de resultados sino de medios y que, en el presente supuesto, sin cuestionar lo tortuoso que ha resultado, y puede seguir siéndolo, el proceso de la dolencia para el demandante (basta ver la asistencia sanitaria que ha requerido el paciente después de la intervención quirúrgica realizada en Barclinic), existen datos suficientes para estimar acreditado que el servicio sanitario público ha puesto a su disposición los medios a su alcance para tratar el cuadro que ha ido presentando el paciente, y ello, aunque el resultado del tratamiento no haya sido el deseado por el paciente, ni, por supuesto, los facultativos que han prestado la atención sanitaria.
El hecho de que el centro Barnaclinic ofreciera al paciente, y llevara a cabo, otra solución para tratar su dolencia no es prueba suficiente de la existencia de una infracción de la lex artis, ni de la existencia de un daño desproporcionado. La solución ofrecida por Barnaclinic solamente puede considerarse una de las opciones para tratar la enfermedad (en el servicio público se ha optado por el menor riesgo para el paciente), pero no evidencia un proceder contrario a la lex artis por parte de la administración sanitaria.
A la vista de las anteriores consideraciones, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho -como lo evidencia el examen y la valoración de la prueba que se ha realizado-, no procede hacer una condena en costas.
Fallo
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo nº autos de P.O. 23/2023 interpuesto, por la representación de D. Fausto, frente a la actuación administrativa reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
