Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 585/2022 de 27 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100048

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:129

Núm. Roj: STSJ AR 129:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

APELANTE Noelia JOSÉ MANUEL ASPAS ASPAS ISABEL MARÍA JIMÉNEZ MILLÁN

APELADO DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

SENTENCIA 000052/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso de apelación núm. 585/2022 interpuesto por doña Noelia, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Jiménez Millán y bajo la dirección letrada de don José Manuel Aspas Aspas, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zaragoza, de fecha 30 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 184/2021, siendo parte apelada la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, representada y defendida por el letrado de su servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zaragoza dictó, en el procedimiento abreviado núm. 184/2021, la sentencia número 137/2022, de 30 de junio cuya parte dispositiva era del siguiente tenor:

"DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Isabel María Jiménez Millán, en nombre y representación de Noelia, contra la desestimación del recurso de alzada, interpuesto el 24/08/2020, ante la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales de la DGA contra la Resolución de 20/07/2020 de la Dirección General de Justicia por la que se declara que la recurrente no ha superado el periodo de prácticas y dispone su cese, Orden de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, de fecha 18/01/2021, confirmando las resoluciones en todos sus extremos.

Todo ello sin condena en costas".

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la Sra. Noelia en tiempo y forma recurso de apelación y dado traslado a la otra parte formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección Segunda, se celebró la votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto de la presente alzada la sentencia número 137/2022, de 30 de junio del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zaragoza, dictada en el procedimiento contencioso-administrativo abreviado núm. 184/2021, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Orden de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, de 18 de enero de 2021, que confirma la resolución de 20 de julio de 2020 de la Dirección General de Justicia por la que se declara que la recurrente no ha superado el periodo de prácticas y se dispone su cese.

La sentencia de instancia reseña, en el fundamento jurídico tercero, las cuestiones a decidir en la litis, que resultan incontrovertidas, a saber:

(i) Si el periodo de prácticas/prueba resulta aplicable a los/as funcionarios/as interinos/as que provienen de llamamientos realizados por medio del Instituto Aragonés de Empleo -INAEM-,

(ii) si la existencia de un periodo de prueba debe constar en el nombramiento o en la toma de posesión del puesto de trabajo,

(iii) si el procedimiento a seguir para el cese de la recurrente debe ser el previsto en el artículo 15 o en el 19 del Reglamento de selección, nombramiento y cese de funcionarios interinos de los Cuerpos Nacionales aprobado por Decreto 88/2018 y, por último,

(iv) si los hechos detallados en el informe de la letrada de la Administración de Justicia corresponden a los conocimientos técnico-jurídicos de la recurrente.

Expuesta la normativa aplicable - Decreto 88/2018, de 22 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento de selección, nombramiento y cese de los funcionarios interinos de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia, transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón y se crea el fichero de datos de carácter personal con el mismo nombre y la ORDEN PRE/543/2019, de 14 de mayo de 2019, por la que se acuerda acudir al servicio público de empleo autonómico (Instituto Aragonés de Empleo) ante el agotamiento de la bolsa de trabajo de ámbito autonómico para el cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa y el cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón-, la sentencia manifiesta que existen dos cauces de acceso a la categoría de funcionario/a interino/a del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, por un lado, pertenecer a la bolsa de trabajo del citado cuerpo, y caso de no existir candidatos/as en la misma, acudir al servicio público de empleo autonómico, medio por el que la recurrente tuvo acceso como funcionaria interina de la Administración de Justicia, y afirma que resulta de aplicación a ambas formas de acceso la misma regulación.

Entiende asimismo que la recurrente quedó sujeta a un periodo de prácticas en tanto no tenía servicios efectivos prestados en el cuerpo de Gestión Procesal, por tal motivo fue considerada funcionaria interina en prácticas, y afirma que resulta de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 15 del Decreto 88/2018, referido al periodo de prácticas, y no el del artículo 19, que regula el procedimiento por rendimiento insuficiente o falta de capacidad.

Concluye que la consecuencia de no haber superado el periodo de prácticas, por mor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Reglamento, es el cese en el puesto de trabajo y en los mismos términos lo dispone el artículo 17.1 i) como causa de cese de un funcionario interino integrante de la bolsa, lo que refuerza la consideración de la juzgadora de instancia y confirmada por la Sala que a las dos formas de acceso les resulta de aplicación idéntica regulación.

Respecto a los conocimientos jurídicos teóricos y prácticos acreditados para el desempeño de sus funciones, afirma la juzgadora a quo que en los dos informes de la letrada de la Administración de Justicia que obran en el expediente en ningún momento se cuestionan ni objetan las titulaciones de la recurrente sino la exclusivamente falta de capacidad para desempeñar las funciones que le corresponden (civiles, penales, mercantiles y de Registro Civil) derivadas tanto del puesto de trabajo como del órgano para el que resultó nombrada.

SEGUNDO. -La representación de la parte apelante reproduce idénticas alegaciones que las defendidas en la instancia; disiente de la afirmación que contiene la sentencia cuando señala que las dos formas de acceso para el cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón [vide Disposición adicional segunda. "Nombramiento de funcionarios interinos en caso de agotamiento de la bolsa confeccionada"] están sujetas a una misma regulación, por cuanto alega que para el nombramiento de funcionarios interinos mediante solicitud de una oferta al Servicio Público de Empleo (Instituto Aragonés de Empleo) sólo se exige el requisito de estar inscrito como demandante de empleo como "técnico de servicios jurídicos y/o similares" (CON, Código Nacional de Ocupación, NUM000), poseer la titulación académica establecida en el artículo 4 del Reglamento y los requisitos reproducidos en el punto tercero de la Orden PRE/543/2019, de 14 de mayo de 2019.

Defiende que una interpretación sistemática de la Disposición Adicional 2ª del citado Reglamento y del resto de las normas lleva a la conclusión de que no resulta aplicable el artículo 15 del Reglamento que establece un periodo de prueba para los aspirantes han sido seleccionados tras un llamamiento a los inscritos en el Servicio Público de Empleo, y explica que la consecuencia de no superar el periodo de prácticas, junto con el cese como funcionario interino en prácticas conlleva el efecto de exclusión de la bolsa de empleo (artículo 15.3, párrafo segundo, del Reglamento), exclusión que no es posible para un funcionario interino que no está incorporado previamente a una bolsa de empleo, por proceder de las listas de Servicio Público de Empleo.

Asimismo, discrepa de la sentencia cuando afirma que no es necesario que en el nombramiento conste que el funcionario interino se encuentre en un periodo de prueba ni que ello conste en el acta o diligencia de toma de posesión, por suponer, a su entender, vulneración de los principios de seguridad jurídica [ artículo 9.3 CE], de buena fe y de confianza legítima [ artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público].

Añade que no resulta posible, en ningún caso, aplicar el artículo 15 del Reglamento sino que habría que acudir al procedimiento establecido en el artículo 19 con las garantías procedimentales allí establecidas, ya que la funcionaria interina había adquirido, en todo caso, la condición de "funcionaria interina plena",y entiende que la apelante tiene conocimientos jurídicos y procesales acreditados por poseer la titulación académica, estudios de postgrado y la superación de diversos ejercicios y procesos selectivos para ingresar en los Cuerpos de Justicia en los términos que constan acreditados en el expediente administrativo y en los autos. A través de dichos datos objetivos y acreditados se desdice la afirmación de la letrada de la Administración de Justicia en sus informes en lo que refiere que la funcionaria interina careciese de conocimientos jurídicos y procesales.

El letrado del Gobierno de Aragón defiende la corrección de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, manifiesta que el régimen jurídico contenido en el Decreto 88/2018 se aplica a todos los funcionarios interinos de la Administración de Justicia en Aragón, con independencia del procedimiento a través del cual sean seleccionados (mediante bolsa o mediante el servicio público de empleo), y alega que le resulta de aplicación el artículo 15 del Decreto como a los demás funcionarios interinos que, como ella, no tenían servicios efectivos prestados en el cuerpo de gestión procesal, con independencia del procedimiento por el cual fueron seleccionados, y con independencia de si conocía o no la existencia de este periodo de prácticas.

Por último, señala que esos "datos objetivos" aportados por la recurrente no consiguen enervar la falta de "aptitud" o "idoneidad" que según la letrada de la Administración de Justicia demostró durante su periodo de prácticas y concluye que procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. -Expuesta y delimitada la cuestión controvertida, la resolución de la presente alzada aconseja reflejar tanto los acontecimientos como las resoluciones que han tenido lugar:

(i) Por Decreto 88/2018, de 22 de mayo, del Gobierno de Aragón, se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento de selección, nombramiento y cese de los funcionarios interinos de los cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia, transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón y se crea el fichero de datos de carácter personal con el mismo nombre.

(ii) La Orden PRE/543/2019, de 14 de mayo de 2019 acuerda acudir al servicio público de empleo autonómico (Instituto Aragonés de Empleo) ante agotamiento de la bolsa de trabajo de ámbito autonómico para el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa y el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón convocada por Resolución de 1 de octubre de 2018 ("Boletín Oficial de Aragón", número 194, de 5 de octubre de 2018).

(iii) Por resolución de 14 de enero de 2020 de la Directora General de Justicia se nombra a doña Noelia funcionaria interina del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca.

Consta la misma fecha como toma de posesión en el puesto de trabajo.

(iv) Por resolución de 25 de febrero se le comunica que, a la vista del informe desfavorable de la letrada de la Administración de Justicia de su órgano de destino y en aplicación del artículo 15.3 del Reglamento 88/2018, se le da trámite de audiencia por un plazo de diez días hábiles, sin que conste que presentara alegaciones.

(v) Por resolución de 20 de julio de 2020 se declaró que doña Noelia no ha superado el período de prácticas iniciado a partir de su toma de posesión como funcionaria interina del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca y, en su consecuencia, se acuerda su cese, que deberá producirse en fecha 7 de agosto de 2020.

Consta resolución de cese el 7 de agosto notificada a la apelante.

(vi) Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por la Orden de 18 de enero de 2021 de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, a cuya resolución se amplió el recurso interpuesto inicialmente contra la desestimación presunta del recurso administrativo deducido contra la resolución de 20 de julio de 2020.

CUARTO. -La Ley Orgánica del Poder Judicial al regular la provisión por personal interino de los puestos de trabajo de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia establece como principio básico (art. 474.2) que «[a] los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición [...]».

El art. 489 de la LOPJ dispone que su nombramiento se hará «[...] de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia».Y en el apartado 2 del mismo precepto se prevé que «[l]os nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo; [...] y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias».Finalmente, en el apartado 3 del art. 489, se recoge que los funcionarios interinos «[s] erán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia».

De la normativa aplicable que, para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducida la reflejada en la sentencia de instancia, la Sala entiende que el régimen jurídico contenido en el Decreto 88/2018 se aplica a todos/as los/as funcionarios/as interinos/as de la Administración de Justicia en Aragón, con independencia del procedimiento de selección, bien mediante bolsa bien mediante el servicio público de empleo; así resulta del artículo 1 cuando señala que se regula el procedimiento de selección, nombramiento y cese de los funcionarios interinos de los Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia, transferidos a la Comunidad Autónoma de Aragón, sin hacer distinción alguna de la forma de acceso.

Por su parte, la Disposición adicional segunda. Nombramiento de funcionarios interinos en caso de agotamiento de la bolsa confeccionada, preceptúa:

«En el supuesto de que se agotase la bolsa de funcionarios interinos para cualquiera de los cuerpos determinados en el artículo 2.1 de este reglamento que hubiesen elegido trabajar en el partido judicial en el que esté radicada la unidad de destino, se procederá a la cobertura del puesto de trabajo conforme al siguiente orden:

a) En primer lugar se ofrecerá el nombramiento a los integrantes de la bolsa del citado cuerpo que hayan solicitado otros partidos judiciales. La renuncia a este destino se entenderá justificada y no dará lugar a la exclusión de la bolsa.

b) Agotada la posibilidad anterior, se solicitarán candidatos mediante oferta ante los servicios públicos de empleo, que en todo caso deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este reglamento, a excepción del punto h)».

Sin dejar de apreciar que la argumentación de la parte apelante pudiera resultar sugerente no resulta admisible, por cuanto la alegación de quedar excluido de la bolsa en caso de no superar el periodo de prácticas, es obvio que no se puede excluir de la bolsa a alguien que no ha estado en ella, no implica que aquellos candidatos que, como la apelante, accedieron por los servicios públicos de empleo estén sometidos a otro régimen jurídico distinto que aquellos que accedieron mediante el sistema de bolsa de interinos, resultando aplicable el Decreto, se insiste, para ambas formas de acceso [vide artículo 1].

Respecto a las alegaciones relativas al periodo de prueba, el artículo 15 del Reglamento prevé el periodo de prácticas para los aspirantes que no tengan servicios efectivos prestados en el cuerpo para el que se nombran o que no hayan completado dos meses de servicios efectivos prestados en los dos últimos años, situación, la primera, en la que se encuentra la apelante, y sin que pueda admitirse el desconocimiento del régimen jurídico que le resultaba aplicable, ni siquiera por haber accedido mediante solicitud de una oferta al Servicio Público de Empleo, más cuando se acude a una defensa a lo largo del escrito de demanda y del recurso de apelación de sus amplios conocimientos jurídicos teóricos como alegación para refutar el informe de inidoneidad de la letrada de la Administración de Justicia sobre el que se basa el cese en el puesto de trabajo por no haber superado el periodo de prácticas para el que resultó nombrada.

En cuanto al procedimiento aplicable, el Título III del Reglamento regula el proceso de petición y selección del funcionario interino, junto con su nombramiento y causas de cese y exclusión; previendo un periodo de prácticas y estableciendo un expediente por rendimiento insuficiente o falta de capacidad [vide Preámbulo].

Los procedimientos regulados en los artículos 15 y 19 no son excluyentes entre sí, antes al contrario, cada cese responde a unos motivos distintos y por ello se siguen procedimientos distintos, regulados en los citados artículos.

En el caso de la apelante, el cese se produjo, así resulta de la resolución por la que se acuerda aquel que refleja como causa del mismo la no superación del periodo de prácticas, lo que quedó acreditado en el plazo previsto reglamentariamente con el informe motivado y desfavorable de la letrada de la Administración de Justicia competente y ratificado posteriormente en el segundo informe emitido con ocasión de la interposición del recurso de alzada; acogemos, por tanto, las alegaciones de la Administración al señalar que "difícilmente puede entenderse superado un periodo de prácticas si el encargado de supervisar su correcto desenvolvimiento afirma que el aspirante en prácticas no está desempeñando sus funciones de manera idónea ni capaz".

De lo anterior se infiere que el procedimiento a seguir no era el del artículo 19, como se pretende en la apelación, sino el del artículo 15 como así se produjo, por no haber superado el periodo de prácticas, de modo que la actuación administrativa impugnada se ajusta a la legalidad como así concluyó la juzgadora de instancia, conclusión que la Sala comparte.

Tampoco procede reconocer, como se afirma, que la apelante "había adquirido, en todo caso, la condición de funcionaria interina plena",y así el artículo 15.1 in fine establece claramente que: «En el plazo de diez días hábiles siguientes a la finalización del periodo de prácticas o el periodo acumulable correspondiente de prestación de servicios, el responsable funcional emitirá un informe motivado en el caso de considerar que el funcionario no ha superado el periodo de prácticas. Si en el plazo previsto no se ha emitido dicho informe, se entenderá que el funcionario interino ha superado el periodo de prácticas o el periodo acumulable correspondiente»,y constando informe desfavorable de la letrada, quien puede y debe constatar e informar de la manifiesta falta de capacidad o de su rendimiento insuficiente, en modo alguno se puede considerar que hubiera adquirido la condición de funcionaria interina plena.

Para terminar y agotar todas las cuestiones planteadas en el recurso, las manifestaciones respecto de los conocimientos jurídicos teóricos y prácticos acreditados por la recurrente para el desempeño de sus funciones no debilitan la falta de "aptitud" o "idoneidad" que según la letrada de la Administración de Justicia demostró durante su periodo de prácticas.

Lo anteriormente razonado conlleva a confirmar la decisión de la juzgadora de instancia y, por ende, la desestimación de la presente alzada.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dadas las circunstancias concurrentes no procede expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO. -Desestimar el presente recurso de apelación número 585/2022 deducido por la representación procesal de doña Noelia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zaragoza, de fecha 30 de junio de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 184/2021, resolución que se confirma íntegramente con base a los fundamentos expuestos.

SEGUNDO. -No procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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