Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 952/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 98/2022 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Nº de sentencia: 952/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025100944
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16418
Núm. Roj: STSJ AND 16418:2025
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D.JOSE SANTOS GOMEZ
D. ANGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 98/2022 a instancia de la entidad mercantil TEBA RODRIGUEZ S.L. representada por el Sr. Procurador D. Juan Manuel Gordillo Pérez y asistida por el Sr. Letrado D. Borja Grandal Villar siendo parte demandada la Junta de Andalucía representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía; y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Así en sentencia recaída en el recurso 524/2021 señalábamos:
"En lo que respecta al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), es que "Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local".
Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL "permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho"; mientras que la Sentencia, también del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 2140/1993 dictada en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2140/1993, razona por su parte que: "A tal fin no es improcedente insistir, una vez más, en que es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero, F. 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero, F. 2, dado que «este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales» ( STC 213/1988, de 11 de noviembre, F. 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas.
En este sentido el art. 60 LBRL. ..no establece una sustitución o subrogación orgánica general, ésta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.....el art. 60 LBRL exige expresamente un incumplimiento cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas....la dicción expresa del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 cede necesariamente ante las previsiones del art. 60 LBRL, en cuanto reflejo de la garantía constitucional de la autonomía local.".
Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.
En el caso de autos consta en el expediente comunicación dirigida por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo -por la indicada Delegación de firma (Resolución de 4 de junio de 2019) del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, con registro de salida de 11 de junio de 2019, por el que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.
En él, y tras la cita de los expedientes a los que refiere el requerimiento, describe cómo los inspectores autonómicos han constatado la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación de uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, localizados en diversas parcelas del polígono 33 de Vejer de la Frontera (Cádiz) entre las que se encuentra la número 303, objeto de autos, y que en todos los casos se constata el ingente peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.
A partir de lo anterior, y habida cuenta de que las actuaciones de referencia pueden revestir el carácter de infracciones urbanísticas graves o muy graves, de conformidad con el artículo 207.3 y 4 de la LOUA, "se le requiere expresamente para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo comunicar a esta Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo las Resoluciones que se dicten. Habida cuenta de que se trata de obras en curso, se le requiere para que acuerde asimismo la inmediata suspensión de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 LOUA."
Y se informa seguidamente que "de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como los preceptos de la normativa urbanística citados, si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador, se procederá por esta Inspección a iniciar dichos procedimientos en sustitución de esa entidad local.
Todo ello, por cuanto los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medioambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica.".
La respuesta a dicho requerimiento fue dada el 10 de julio de 2019 por el Alcalde de Vejer de la Frontera. En ella se reconoce que el Area de Urbanismo y Medio Ambiente de ese Ayuntamiento "carece de los medios del personal suficiente y adecuado en el servicio de Disciplina Urbanística, para dar una respuesta rápida y eficaz a la situación de descontrol e indisciplina urbanística que se viene padeciendo en los últimos años en el Núcleo Rural de El Palmar de esta localidad, en el que la proliferación de viviendas irregulares están dando lugar a la formación de nuevos asentamientos urbanísticos demandantes de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable)".
Y por ello "entiende legitimada la actuación subsidiaria de la Administración Autonómica sin afectar a la Autonomía Municipal constitucionalmente garantizada, en atención a los sensibles valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que concurren en los terrenos afectados, valores que hacen que nos encontremos ante un territorio especialmente protegido por la planificación territorial y urbanística, cuya tutela y protección corresponde no sólo a los Municipios, sino también a la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, concretamente los artículos 56.5, 37.1.20º y 28, entre otros".
A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó-: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.
La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal. Y en cuanto al hecho de que los requerimientos le sean dirigidos a la Alcaldía obedece: con carácter general, al hecho de que es el órgano al que conforme al artículo 21 LBRL corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, así como las competencias que se asignen al municipio y no estén atribuidas legalmente a otros órganos municipales; y con carácter específico en el ámbito urbanístico, a que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, atribuye precisamente en sus artículos 42 y 43 a las Alcaldías la competencia para adoptar medidas cautelares o definitivas en orden a restaurar y restablecer la legalidad urbanística vulnerada.
Finalmente y enlazando con la invocación de la parte sobre la falta de motivación, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL. Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) "la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos" forma parte de la ordenación estructural del término municipal cuya aprobación, en el ámbito del planeamiento general o sus innovaciones, corresponde a la Administración autonómica según el artículo 31.2.B).a) de la misma Ley. Y que en el caso de autos nos encontramos ante una parcelación urbanística en suelo no urbanizable con riesgo de formación de nuevos asentamientos.
Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006), establece en su artículo 158.1.c) que "la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia directa para el restablecimiento de la legalidad ante las actuaciones que vulneren la ordenación territorial. Se entiende que inciden en la ordenación territorial los actos y usos que afecten a:...c) El sistema de asentamientos, a través de la realización de actos que puedan inducir a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústico..". Téngase presente que a tenor del artículo 148.1.3º de nuestra Constitución y del artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, "Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio".
Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de "agricultura, ganadería y desarrollo rural" o de "las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental" (artículos 48.1 y 56.5 del Estatuto de Autonomía), que podrían verse afectadas ante una actuación parcelatoria que comporta el peligro de dotar al suelo no urbanizable de un destino distinto a su destino natural, rural; o en palabras del Ayuntamiento en la respuesta dada al requerimiento autonómico una demanda "de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable)."
En el caso de autos, examinado el expediente, consta tanto el requerimiento a los efectos del art. 60 de la LRBRL dirigido al Ayuntamiento, del que resulta la debida identificación con precisión de los inmuebles afectados (con su referencia catastral) por la que se describe la constatación de la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, el peligro apreciado de formación de nuevos asentamientos, con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable, y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.
La contestación del Ayuntamiento consta asimismo en el expediente y supone el reconocimiento de la carencia de medios, de la que se evidencia la ausencia de una actividad previa al requerimiento con relación a las fincas catastrales enumeradas. De los términos de la misma no se evidencia una falta de motivación pues no cabe desatender el expediente consta el informe técnico-jurídico que precede a la incoación del expediente en el que consta un detallado reportaje fotográfico comparativo de la evolución de la parcela y se valora como actuación priorizada "la preservación de la formación de nuevos asentamientos no previstos en el planeamiento general y los procesos de parcelaciones ilegales, de forma que se consideran prioritarias aquellas actuaciones preventivas o cautelares" e incidiendo como "lo relevante a este respecto, no es que se haya generado un núcleo de población, sino que exista la posibilidad de formación del mismo" lo que se corresponde a la apreciación de construcción de edificaciones de naturaleza esencialmente residencial que no se presentan vinculadas a explotaciones agrarias o similares en los términos de la descripción del resultado de las sucesivas inspecciones relacionadas que comportan la "transformación de terrenos rústicos con fines urbanísticos...indiciarias de parcelación urbanística en suelo clasificado como suelo no urbanizable por el planeamiento vigente" que "colmatan el riesgo de formación de núcleo de población" y que "la parcelación urbanística ejecutada no responde, de ninguna forma, a un desarrollo de explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga que brilla totalmente por su ausencia". En cuanto al riesgo de formación de nuevo asentamiento, con invocación de las previsiones del art. 52.6 de la LOUA señala que partiendo de que se considerará que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo y que en el caso específico de autos "las subparcelas resultantes de la parcelación cuentan con camino de acceso y portón de entrada independiente a cada subparcela, suministro de luz y agua e instalación de fosas sépticas que denotan, sin lugar a ninguna duda, que las obras en ejecución inducen a la formación de nuevo asentamiento que, al estar en suelo no urbanizable, está totalmente prohibido", descripción de usos y necesidades que, por otra parte, no se ha controvertido. En suma la Administración motiva la concurrencia de una afectación directa a su competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo aunque no delimite la concurrencia de otros intereses ecológicos y que se corresponde a la propia invocación del "descontrol e indisciplina urbanística" por parte del Ayuntamiento con relación al Núcleo Rural de El Palmar respecto del que la actuación en la parcela objeto de autos corresponde a una zona con nueva incidencia y en la que, por lo tanto, el riesgo de nuevo asentamiento descrito en el informe en que se fundamenta el acuerdo de incoación se evidencia motivadamente y aún, deberíamos señalar, gráficamente.
Por lo tanto, no cabe apreciar ni falta de competencia de la Administración autonómica ni defecto de motivación dado que el acuerdo de incoación asume y se fundamenta en el precedente informe técnico que obra en el expediente y debemos apreciar que en el caso de autos constan asimismo cumplidas las exigencias a los efectos del art. 60 de la LRBRL.
En cuanto al cumplimiento por equivalencia no podemos desatender que la Disposición Adicional Primera 2 de la LOUA , en la redacción dada por el Decreto-Ley 3/19, establecía que "En idéntica situación [se refiere al Asimilado a Fuera de Ordenación] podrán quedar, en la medida que contravengan la legalidad urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha". Se trata del cumplimiento por equivalencia o alternativo de una resolución administrativa firme acordando la demolición que no se puede ejecutar en sus propios términos por concurrir causa legal o material que lo imposibilitan ( art 51 del mismo RDUA). En ese caso, solo se entenderá cumplida dicha resolución cuando la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha. El art 15.3 del Decreto Ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, admite el cumplimiento por equivalencia cuando se demuestre la imposibilidad legal o material de la reposición de la realidad física alterada, y el actor nada ha acreditado al respecto. Como ya hemos señalado en otros recursos en que se han realizado alegaciones semejantes con ellas la parte anticipa la posibilidad de que no pueda ejecutarse la restitución, algo sobre lo que no hay el imprescindible pronunciamiento y que, incluso, resulta en evidente contradicción con las alegaciones realizadas sobre la pretendida simplicidad de lo ejecutado en orden a su desinstalación en retirada y que, en todo caso, en nada afecta a la validez de la resolución y de la medida acordada que es objeto de este recurso.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, si concurren los requisitos de los art. 86 y ss. de la LJCA, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
