Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 190/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 127/2024 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100186

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4419

Núm. Roj: STSJ CL 4419:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00190/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº: 190/2025

Fecha Sentencia: 27/10/2025

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº: 127/2024

Ponente D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

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En la Ciudad de Burgos a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco

En el recurso contencioso administrativo número 0127/2024 interpuesto por Dª. Lina, representada por el Procurador D. Jorge Aparicio Casero y el defendido por el Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la resolución de la Directora General de Personal y Desarrollo Profesional por la que se acuerda denegar la condición de empleado estatutario fijo a doña Lina, de fecha 12 de marzo de 2024.

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO -Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11.12.2024 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) Declare a mi mandante en situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70

2) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que e se le adjudique;

3) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

4) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones,, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

5) Adicionalmente a la conversión en fijo en cualquier de las formas descritas en los apartados anteriores de este suplico, o alternativamente a esa conversión, que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender:

1. Una indemnización equivalente al despido improcedente, sin topes de anualidades, como exige la STJUE de 13 de junio de 2024 , que alcanza la suma de 81.792,65 euros a razón de 45 días por año trabajado, 59.981,28 euros a razón de 33 días por año trabajado, o de forma subsidiaria la indemnización de 36.352,29 euros a razón de 20 días por año trabajado.

2. La indemnización de la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 viene a reconocer como consustancial a la imposibilidad de adquirir la estabilidad en el empleo al no convocarse en los plazos legales, procesos selectivos por parte de las Administraciones empleadoras, imposibilitándose con ello el personal temporal en abuso pueda adquirir la condición de fijo o de carrera por importe de 56.666,67 €.

3. Una indemnización como infracción muy grave por discriminación, sancionada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que asciende a 20.000,00 €

4. Además, en concepto de daños morales en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito un total de 25.000,00 €.

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.".

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SEGUNDO -Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda a medio de escrito de 11.02.2025 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del recurso, basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

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TERCERO -Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite.

Se señaló el día 23.10.2025 para votación y fallo, lo que se efectuó.

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Fundamentos

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PRIMERO.-Actuación administrativa impugnada y pretensión deducida.

La resolución de la Directora General de Personal y Desarrollo Profesional d de 1203.2024 denegó la condición de empleado estatutario fijo a doña Lina.

Esta parte pretende, entre otras consideraciones y con invocación de la Directiva 70/1999/CEE, la doctrina de la STC Pleno núm. 232/2015, de 5 noviembre que declara la prevalencia o primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho interno, la jurisprudencia TJUE de St. 19 de marzo del 2020, 30.09.2020, 22.01.2020, 03.06.2021, la sentencia de 14 de septiembre de 2016 dictada por el TJUE (asuntos acumulados C-184/125 y C-197/15), la STS de 23.06.2021 y la más reciente STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22, resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que se declaren todos los derechos reclamados en el suplico de su escrito de demanda.

La Administración demandada opone respecto del fondo que no hay vulneración del Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE, y que el art. 5 de la Directiva no tiene efecto directo. Señala que no cabe la transformación automática de la relación en funcionarial o fija ni aun cuando se detecte un posible abuso. Tan sólo el mantenimiento de la interinidad en tanto no se cubra o amortice la plaza. Por tanto, entiende que las peticiones de la actora no tienen amparo legal. Finalmente, rechaza cualquier indemnización.

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SEGUNDO-Antecedentes de interés, cuestión ya resuelta.

Sobre lo que se plantea, esta misma Sala y sección ha resuelto un litigio exactamente similar en su STSJCyL Burgos nº 188/2025 de 27.10.2025, PO 141/2024 en la que se decía:

"II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Directora General de Personal y Desarrollo Profesional de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 19 de marzo de 2024, por la que se acuerda denegar la condición de empleado estatutario fijo a D. Jose Luis.

El demandante, Sr. Jose Luis, solicita en el suplico de la demanda: I) que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, por ser contrario a Derecho. II) Como pretensión de plena jurisdicción, que se declare su derecho a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que, sin carácter limitativo, conllevara necesariamente que se declare el derecho del demandante y se condene a la Administración empleadora a que proceda: 1) a declarar al demandante en situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70. 2) Al nombramiento del recurrente como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que se le adjudique. 3) O subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones. 4) Y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer al demandante el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, 5) Adicionalmente a la conversión en fijo en cualquier de las formas descritas en los apartados anteriores de este suplico, o alternativamente a esa conversión, que se declare el derecho del demandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente, sin topes de anualidades, como exige la STJUE de 13 de junio de 2024, que alcanza la suma de 78.906,40 euros a razón de 45 días por año trabajado, 57.864,70 euros a razón de 33 días por año trabajado, o de forma subsidiaria la indemnización de 35.069,51 euros a razón de 20 días por año trabajado. 2) La indemnización de la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017, que viene a reconocer como consustancial a la imposibilidad de adquirir la estabilidad en el empleo al no convocarse en los plazos legales procesos selectivos por parte de las Administraciones empleadoras, imposibilitándose con ello que el personal temporal en abuso pueda adquirir la condición de fijo o de carrera por importe de 66.666,67 €. 3. Una indemnización como infracción muy grave por discriminación, sancionada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que asciende a 20.000,00 €. 4. Además, en concepto de daños morales en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito un total de 25.000,00 € y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) nulidad de la resolución administrativa impugnada en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con el demandante. II) La consecuencia del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los funcionarios interinos debe ser la imperativa transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables. III) La conversión de las víctimas de un abuso en funcionarios fijos o de carrera no es una medida contra legem del derecho nacional. IV) Además de la conversión en fijo del personal temporal, corresponde a la víctima de un abuso una indemnización, pues el cumplimiento de la Directiva 1999/70 y su Acuerdo marzo, exige que se sancione el abuso producido mediante una compensación económica que la Administración empleadora demandada debe preceptivamente abonar inmediatamente a la víctima de su comportamiento ilegal abusivo. V) Para el caso de que se entienda que no procede sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con el demandante mediante la transformación de su relación temporal en una relación estable, equiparable a la de los homólogos funcionarios de carrera comparables, es preceptivo indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados, como sanción al abuso en la relación temporal producido, obligación que nace de la Directiva 1999/70 y no del sistema de responsabilidad patrimonial público, que debe comprender, al menos, los siguientes conceptos: 1) la indemnización por despido improcedente prevista en el Estatuto de los Trabajadores. 2) La pérdida de oportunidades de empleo y pérdida de ingresos. 3) La discriminación en las condiciones de trabajo. 4) La compensación de los daños morales inherentes al abuso y a la falta de estabilidad laboral.

La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por los siguientes motivos: I) no se ha vulnerado el Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE. II) Improcedencia de la indemnización solicitada por el demandante.

SEGUNDO. Antecedentes de interés y pretensión deducida en la demanda.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución de Directora General de Personal y Desarrollo Profesional de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda denegar la condición de empleado estatutario fijo a D. Jose Luis.

Del examen de la resolución administrativa impugnada resulta: 1) que el demandante presta servicios como personal estatutario interino en la categoría de Titulado Superior en Administración Sanitaria en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos. 2) Que el ahora demandante solicitó el nombramiento como empleado estatutario fijo, o subsidiariamente el nombramiento como empleado público equiparable a los estatutarios fijos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad con todos los derechos y obligaciones inherentes en el puesto de trabajo al que está destinado, y el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña como titular y propietario aplicándole las mismas causas y requisitos para el cese que para los estatutarios fijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo, y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000 €, o la que legalmente proceda, como consecuencia del abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, sin perjuicio de otros perjuicios que se pongan de manifiesto en el momento de su cese.

Mediante el escrito presentado ante la Administración ahora demandada, el ahora demandante solicitó: la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, al personal estatutario temporal compareciente los empleados estatutarios temporales reclamantes, lo que debe conllevar necesariamente a que en dicha resolución, sin carácter limitativo, se declare el derecho de mi mandante y se proceda: 1) al nombramiento del personal estatutario temporal recurrente, como empleada estatutaria fija al servicio de la Administración empleadora con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que están destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa; 2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrar a este personal empleado estatutario fijo, se proceda por la Administración empleadora, a su nombramiento como empleado público equiparable a los estatutarios fijos al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano a la que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los estatutarios fijos comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado; 3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración empleadora a reconocer al personal temporal recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario de este, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos estatutarios fijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, 4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000 €, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en otros momento, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento de su cese. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada.

En el escrito de demanda, en el apartado de antecedentes de hecho, se refiere que el ahora demandante tiene la condición de estatutario interino del Servicio de Salud de Castilla y León y destino actual en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos, donde viene desempeñando sus funciones de Técnico de la Función Administrativa en el puesto de Gestión Económica Presupuestaria y Apoyo a la Dirección de Gestión y Servicios Generales, desde el 1 de julio de 2004 hasta la actualidad.

En el suplico de la demanda, además de solicitar la anulación de la resolución administrativa impugnada, se solicita el nombramiento del demandante como funcionario de carrera o como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera (apartados 2 y 3 del suplico de la demanda), pretensión que no deja de sorprender porque el demandante, admitido en la demanda, tiene la condición de estatutario interino desde el 1 de julio de 2004 hasta la actualidad. En todo caso, visto el contenido de la contestación a la demanda, entenderá la Sala que lo que se pretende es un nombramiento como empleado estatutario fijo o, subsidiariamente, como empleado público equiparable a los estatutarios fijos, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con todos los derechos y obligaciones inherentes.

El examen de la prueba documental obrante en las actuaciones evidencia: 1) que a fecha 29 de septiembre de 2023 el demandante tiene reconocidos más de 21 años de servicios prestados a la Administración. 2)

Desde el día 1 de julio de 2004, el demandante presta servicios como Titulado Superior en Administración Sanitaria (Grupo A1) en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos. El demandante no asume tareas extraordinarias y excepcionales o coyunturales, asume las mismas responsabilidades y realiza similares funciones que el personal estatutario fijo de la misma categoría profesional. 3) Que en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos, según plantilla orgánica aprobada, existen tres plazas del grupo A1 y categoría de Titulado Superior en Administración Sanitaria, dos de las cuales están ocupadas por personal estatutario fijo y una de ellas por personal estatutario interino. 4) Entre el año 2000 y el año 2022 se han efectuado cuatro convocatorias para el ingreso como personal estatutario fijo en la categoría profesional de Titulado Superior en la Administración Sanitaria del Servicio de Salud de Castilla y León: -Orden SAN 605/2006, de 10 de abril; Orden SAN/1073/2008, de 16 de junio; -Orden SAN/1386/2022, de 13 de diciembre; -Orden SAN/1917/2022, de 23 de diciembre. 5) Previamente al día 1 de julio de 2004, el demandante ha prestado servicios contratado como Grupo de Gestión Administrativa (Grupo A2), desde el día 17 de junio de 2002.

TERCERO. Normativa y jurisprudencia de aplicación.

El artículo 23 de la Constitución Española establece: 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

El artículo 8 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece: Personal estatutario fijo. Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven. El artículo 9 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece:

Personal estatutario temporal. 1. Los nombramientos de personal estatutario temporal serán de interinidad, siendo estatutarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de estatutarios en los siguientes supuestos y condiciones: a) Existencia de plaza vacante, cuando no sea posible su cobertura por personal estatutario fijo, durante un plazo máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.

El artículo 9 ter de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece: Régimen aplicable al personal estatutario temporal y sustituto. Al personal definido en los artículos 9 y 9 bis le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo. Todas las menciones que hace este estatuto al personal temporal son extensibles tanto a las situaciones descritas en el artículo 9 como en el 9 bis.

El artículo 20 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece: Adquisición de la condición de personal estatutario fijo. 1. La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación de las pruebas de selección. b) Nombramiento conferido por el órgano competente. c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria. El artículo 31 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece: Sistemas de selección. 1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición. La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición cuando así resulte más adecuado en función de las características socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar. Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.

El artículo 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, establece: La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece: -Cláusula 1. Objeto. El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. -Cláusula 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro. Cláusula 4. Principio de no discriminación. 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. ... 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. Cláusula 5. Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva. 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán «sucesivos»; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 13 de junio de 2024 (C-331/2022), ha declarado: 3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.

La citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dice:

"115. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, cuarta y quinta en el asunto C-331/22 y a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C-332/22 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.".

Por tanto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que la conversión de una relación temporal de empleo con una administración pública en una relación de carácter indefinido, puede ser una medida adecuada para para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el abuso derivado de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, pero no considera que tal medida pueda ser la única solución ni la impone de manera absoluta, pues excluye el supuesto de que dicha medida implique una interpretación contra legem del derecho nacional.

El Tribunal Supremo, la sentencia 196/2025 de 25 de febrero de 2025 (Rec. 4436/2024), si bien en relación con un funcionario interino, ha señalado:

"QUINTO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.".

En la citada sentencia del Tribunal Supremo se dice también: "B) La desestimación del recurso de casación.

Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Debora. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

También el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 917/2023, de 5 de julio de 2023 (rec. 2456/2020), ha señalado: "8. Con base en lo expuesto, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y conforme a la normativa aplicable al caso ratione temporis, cabe concluir en estos términos:

1º Que la utilización por la Administración sanitaria de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio o un sólo nombramiento, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo.

2º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

3º Que tratándose de una relación de empleo estatutaria o funcionarial, para lograr estabilidad en el puesto no cabe aplicar el régimen y categorías propias de las relaciones laborales.

4º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el personal estatutario interino luego cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, no cabe, por tanto, reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

5º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o por una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños."

CUARTO. Aplicación al presente supuesto.

En la demanda se alega que el actor tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solamente a través de los años de servicios continuados prestados, que a fecha 29 de septiembre de 2023 superaban los 21 años, sino también porque accedió en el año 2002 a través de una entrevista que superó entre todos los aspirantes seleccionados. Por tanto, admite el actor que no ha superado un proceso selectivo celebrado mediante alguno de los sistemas previsto en la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Por otra parte, de los antecedentes reseñados en el fundamento jurídico segundo, resulta: 1) desde el día 1 de julio de 2004 el demandante presta servicios como Titulado Superior en Administración Sanitaria (Grupo A1) en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos. 2) Que entre los años 2008 y 2022 no se ha convocado ningún proceso selectivo para el ingreso como personal estatutario fijo en la categoría profesional de Titulado Superior en la Administración Sanitaria del Servicio de Salud de Castilla y León. 3) Que el demandante no asume tareas extraordinarias y excepcionales o coyunturales, asume las mismas responsabilidades y realiza similares funciones que el personal estatutario fijo de la misma categoría profesional que el demandante.

De estos antecedentes reseñados, se concluye que el demandante ha venido realizando desde el mes de julio de 2004 una misma función en un mismo centro en base a un nombramiento temporal, atendiendo a necesidades de carácter estructural. Ante esta situación, la Administración no ha convocado ningún proceso selectivo para el ingreso como personal estatutario fijo en la categoría profesional desempeñada por el actor durante casi catorce años.

Ante esta situación, ha de concluirse que ha quedado acreditada una situación objetivamente abusiva en la relación temporal. Ahora bien, el ordenamiento jurídico nacional no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico. La solución que contempla el ordenamiento jurídico español, según ha declarado reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es la permanencia en el puesto de trabajo en la plaza hasta que la vacante que desempeña sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice, pero no a obtener alguno de los nombramientos pretendidos por el demandante.

En lo que respecta a la indemnización que se solicita por el demandante, ha de señalarse: 1) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si pretende ser indemnizado, debe acreditar haber sufrido perjuicios por esa causa, por lo que no cabe invocar las presunciones. 2) En el presente supuesto no se impugna un cese; el demandante sigue prestando servicios como personal estatutario interino y lo que solicitó en vía administrativa fue un nombramiento como empleado estatutario fijo o, subsidiariamente, como empleado público equiparable a los estatutarios fijos, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con todos los derechos y obligaciones inherentes. 3) En el año 2022, antes de presentar el actor la reclamación ante la Administración, fueron convocados dos procesos para el ingreso como personal estatutario fijo en la categoría profesional de Titulado Superior en la Administración Sanitaria del Servicio de Salud de Castilla y León, por lo que el demandante ha podido concurrir a estos procesos selectivos. 4) No se ha acreditado una discriminación del demandante en cuanto a las condiciones de trabajo, debiendo señalarse que constan reconocidos al actor siete trienios y no consta que esté desempeñando sus funciones en condiciones distintas al personal estatutario fijo que presta servicios en la misma dependencia. 5) Finalmente, tampoco se ha acreditado el daño moral por el que pretende ser indemnizado el actor.

En conclusión, no se ha acreditado daño alguno en base al que reconocer la indemnización pretendida.

Por lo expuesto, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, procede: 1) declarar la situación de abuso en la relación temporal que mantiene el demandante con la Administración demandada; 2) desestimar las restantes pretensiones deducidas por el actor. ".

Hasta aquí la reproducción de la STSJCyL Burgos nº 188/2025 de 27.10.2025, PO 141/2025, por lo que elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar la misma decisión. Se impone la estimación del presente recurso.

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ÚLTIMO.- Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la JCA, no procede hacer una condena en costas.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

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Fallo

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Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 127/2024, interpuesto por Dª. Lina contra la resolución de la Directora General de Personal y Desarrollo Profesional por la que se acuerda denegar la condición de empleado estatutario fijo a doña Lina, de fecha 12 de marzo de 2024 y en consecuencia procede: 1) declarar la situación de abuso en la relación temporal que mantiene el demandante con la Administración demandada; 2) desestimar las restantes pretensiones deducidas por el actor.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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