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12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 141/2024 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 188/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100187
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4420
Núm. Roj: STSJ CL 4420:2025
Encabezamiento
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En la ciudad de Burgos a veintisiete de octubre de dos mil veintisiete.
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Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre PERSONAL, a instancia de D. Erasmo, representado por el Proc. Sr. Aparicio Casero y defendido por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Antecedentes
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Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Directora General de Personal y Desarrollo Profesional de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 19 de marzo de 2024, por la que se acuerda denegar la condición de empleado estatutario fijo a D. Erasmo.
El demandante, Sr. Erasmo, solicita en el suplico de la demanda: I) que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, por ser contrario a Derecho. II) Como pretensión de plena jurisdicción, que se declare su derecho a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que, sin carácter limitativo, conllevara necesariamente que se declare el derecho del demandante y se condene a la Administración empleadora a que proceda: 1) a declarar al demandante en situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70. 2) Al nombramiento del recurrente como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que se le adjudique. 3) O subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones. 4) Y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer al demandante el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, 5) Adicionalmente a la conversión en fijo en cualquier de las formas descritas en los apartados anteriores de este suplico, o alternativamente a esa conversión, que se declare el derecho del demandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente, sin topes de anualidades, como exige la STJUE de 13 de junio de 2024, que alcanza la suma de 78.906,40 euros a razón de 45 días por año trabajado, 57.864,70 euros a razón de 33 días por año trabajado, o de forma subsidiaria la indemnización de 35.069,51 euros a razón de 20 días por año trabajado. 2) La indemnización de la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017, que viene a reconocer como consustancial a la imposibilidad de adquirir la estabilidad en el empleo al no convocarse en los plazos legales procesos selectivos por parte de las Administraciones empleadoras, imposibilitándose con ello que el personal temporal en abuso pueda adquirir la condición de fijo o de carrera por importe de 66.666,67 €. 3. Una indemnización como infracción muy grave por discriminación, sancionada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que asciende a 20.000,00 €. 4. Además, en concepto de daños morales en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito un total de 25.000,00 € y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) nulidad de la resolución administrativa impugnada en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con el demandante. II) La consecuencia del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los funcionarios interinos debe ser la imperativa transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables. III) La conversión de las víctimas de un abuso en funcionarios fijos o de carrera no es una medida contra legem del derecho nacional. IV) Además de la conversión en fijo del personal temporal, corresponde a la víctima de un abuso una indemnización, pues el cumplimiento de la Directiva 1999/70 y su Acuerdo marzo, exige que se sancione el abuso producido mediante una compensación económica que la Administración empleadora demandada debe preceptivamente abonar inmediatamente a la víctima de su comportamiento ilegal abusivo. V) Para el caso de que se entienda que no procede sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con el demandante mediante la transformación de su relación temporal en una relación estable, equiparable a la de los homólogos funcionarios de carrera comparables, es preceptivo indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados, como sanción al abuso en la relación temporal producido, obligación que nace de la Directiva 1999/70 y no del sistema de responsabilidad patrimonial público, que debe comprender, al menos, los siguientes conceptos: 1) la indemnización por despido improcedente prevista en el Estatuto de los Trabajadores. 2) La pérdida de oportunidades de empleo y pérdida de ingresos. 3) La discriminación en las condiciones de trabajo. 4) La compensación de los daños morales inherentes al abuso y a la falta de estabilidad laboral.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por los siguientes motivos: I) no se ha vulnerado el Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE. II) Improcedencia de la indemnización solicitada por el demandante.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución de Directora General de Personal y Desarrollo Profesional de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda denegar la condición de empleado estatutario fijo a D. Erasmo.
Del examen de la resolución administrativa impugnada resulta: 1) que el demandante presta servicios como personal estatutario interino en la categoría de Titulado Superior en Administración Sanitaria en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos. 2) Que el ahora demandante solicitó el nombramiento como empleado estatutario fijo, o subsidiariamente el nombramiento como empleado público equiparable a los estatutarios fijos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad con todos los derechos y obligaciones inherentes en el puesto de trabajo al que está destinado, y el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña como titular y propietario aplicándole las mismas causas y requisitos para el cese que para los estatutarios fijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo, y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000 €, o la que legalmente proceda, como consecuencia del abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, sin perjuicio de otros perjuicios que se pongan de manifiesto en el momento de su cese.
Mediante el escrito presentado ante la Administración ahora demandada, el ahora demandante solicitó: la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, al personal estatutario temporal compareciente los empleados estatutarios temporales reclamantes, lo que debe conllevar necesariamente a que en dicha resolución, sin carácter limitativo, se declare el derecho de mi mandante y se proceda: 1) al nombramiento del personal estatutario temporal recurrente, como empleada estatutaria fija al servicio de la Administración empleadora con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que están destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa; 2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrar a este personal empleado estatutario fijo, se proceda por la Administración empleadora, a su nombramiento como empleado público equiparable a los estatutarios fijos al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano a la que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los estatutarios fijos comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado; 3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración empleadora a reconocer al personal temporal recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario de este, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos estatutarios fijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, 4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en otros momento, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento de su cese. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada.
En el escrito de demanda, en el apartado de antecedentes de hecho, se refiere que el ahora demandante tiene la condición de estatutario interino del Servicio de Salud de Castilla y León y destino actual en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos, donde viene desempeñando sus funciones de Técnico de la Función Administrativa en el puesto de Gestión Económica Presupuestaria y Apoyo a la Dirección de Gestión y Servicios Generales, desde el 1 de julio de 2004 hasta la actualidad.
En el suplico de la demanda, además de solicitar la anulación de la resolución administrativa impugnada, se solicita el nombramiento del demandante como funcionario de carrera o como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera (apartados 2 y 3 del suplico de la demanda), pretensión que no deja de sorprender porque el demandante, admitido en la demanda, tiene la condición de estatutario interino desde el 1 de julio de 2004 hasta la actualidad. En todo caso, visto el contenido de la contestación a la demanda, entenderá la Sala que lo que se pretende es un nombramiento como empleado estatutario fijo o, subsidiariamente, como empleado público equiparable a los estatutarios fijos, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con todos los derechos y obligaciones inherentes.
El examen de la prueba documental obrante en las actuaciones evidencia: 1) que a fecha 29 de septiembre de 2023 el demandante tiene reconocidos más de 21 años de servicios prestados a la Administración. 2) Desde el día 1 de julio de 2004, el demandante presta servicios como Titulado Superior en Administración Sanitaria (Grupo A1) en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos. El demandante no asume tareas extraordinarias y excepcionales o coyunturales, asume las mismas responsabilidades y realiza similares funciones que el personal estatutario fijo de la misma categoría profesional. 3) Que en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos, según plantilla orgánica aprobada, existen tres plazas del grupo A1 y categoría de Titulado Superior en Administración Sanitaria, dos de las cuales están ocupadas por personal estatutario fijo y una de ellas por personal estatutario interino. 4) Entre el año 2000 y el año 2022 se han efectuado cuatro convocatorias para el ingreso como personal estatutario fijo en la categoría profesional de Titulado Superior en la Administración Sanitaria del Servicio de Salud de Castilla y León: -Orden SAN 605/2006, de 10 de abril; -Orden SAN/1073/2008, de 16 de junio; -Orden SAN/1386/2022, de 13 de diciembre; -Orden SAN/1917/2022, de 23 de diciembre. 5) Previamente al día 1 de julio de 2004, el demandante ha prestado servicios contratado como Grupo de Gestión Administrativa (Grupo A2), desde el día 17 de junio de 2002.
El artículo 23 de la Constitución Española establece: 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
El artículo 8 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece:
El artículo 9 ter de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece:
El artículo 20 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece:
El artículo 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, establece: La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece: -Cláusula 1. Objeto. El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. -Cláusula 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro. Cláusula 4. Principio de no discriminación. 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. ... 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. Cláusula 5. Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva. 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán «sucesivos»; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 13 de junio de 2024 (C-331/2022), ha declarado: 3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70
La citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dice:
Por tanto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que la conversión de una relación temporal de empleo con una administración pública en una relación de carácter indefinido, puede ser una medida adecuada para para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el abuso derivado de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, pero no considera que tal medida pueda ser la única solución ni la impone de manera absoluta, pues excluye el supuesto de que dicha medida implique una interpretación contra legem del derecho nacional.
El Tribunal Supremo, la sentencia 196/2025 de 25 de febrero de 2025 (Rec. 4436/2024), si bien en relación con un funcionario interino, ha señalado:
En la citada sentencia del Tribunal Supremo se dice también: "B) La desestimación del recurso de casación.
Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes
Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice
Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos
Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2
Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.
Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Elisenda. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.
E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.
En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión
También el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 917/2023, de 5 de julio de 2023 (rec. 2456/2020), ha señalado: "8. Con base en lo expuesto,
1º
2º
3º
4º
5º
En la demanda se alega que el actor tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solamente a través de los años de servicios continuados prestados, que a fecha 29 de septiembre de 2023 superaban los 21 años, sino también porque accedió en el año 2002 a través de una entrevista que superó entre todos los aspirantes seleccionados. Por tanto, admite el actor que no ha superado un proceso selectivo celebrado mediante alguno de los sistemas previsto en la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Por otra parte, de los antecedentes reseñados en el fundamento jurídico segundo, resulta: 1) desde el día 1 de julio de 2004 el demandante presta servicios como Titulado Superior en Administración Sanitaria (Grupo A1) en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos. 2) Que entre los años 2008 y 2022 no se ha convocado ningún proceso selectivo para el ingreso como personal estatutario fijo en la categoría profesional de Titulado Superior en la Administración Sanitaria del Servicio de Salud de Castilla y León. 3) Que el demandante no asume tareas extraordinarias y excepcionales o coyunturales, asume las mismas responsabilidades y realiza similares funciones que el personal estatutario fijo de la misma categoría profesional que el demandante.
De estos antecedentes reseñados, se concluye que el demandante ha venido realizando desde el mes de julio de 2004 una misma función en un mismo centro en base a un nombramiento temporal, atendiendo a necesidades de carácter estructural. Ante esta situación, la Administración no ha convocado ningún proceso selectivo para el ingreso como personal estatutario fijo en la categoría profesional desempeñada por el actor durante casi catorce años.
Ante esta situación, ha de concluirse que ha quedado acreditada una situación objetivamente abusiva en la relación temporal. Ahora bien, el ordenamiento jurídico nacional no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico. La solución que contempla el ordenamiento jurídico español, según ha declarado reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es la permanencia en el puesto de trabajo en la plaza hasta que la vacante que desempeña sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice, pero no a obtener alguno de los nombramientos pretendidos por el demandante.
En lo que respecta a la indemnización que se solicita por el demandante, ha de señalarse: 1) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si pretende ser indemnizado, debe acreditar haber sufrido perjuicios por esa causa, por lo que no cabe invocar las presunciones. 2) En el presente supuesto no se impugna un cese; el demandante sigue prestando servicios como personal estatutario interino y lo que solicitó en vía administrativa fue un nombramiento como empleado estatutario fijo o, subsidiariamente, como empleado público equiparable a los estatutarios fijos, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y con todos los derechos y obligaciones inherentes. 3) En el año 2022, antes de presentar el actor la reclamación ante la Administración, fueron convocados dos procesos para el ingreso como personal estatutario fijo en la categoría profesional de Titulado Superior en la Administración Sanitaria del Servicio de Salud de Castilla y León, por lo que el demandante ha podido concurrir a estos procesos selectivos. 4) No se ha acreditado una discriminación del demandante en cuanto a las condiciones de trabajo, debiendo señalarse que constan reconocidos al actor siete trienios y no consta que esté desempeñando sus funciones en condiciones distintas al personal estatutario fijo que presta servicios en la misma dependencia. 5) Finalmente, tampoco se ha acreditado el daño moral por el que pretende ser indemnizado el actor.
En conclusión, no se ha acreditado daño alguno en base al que reconocer la indemnización pretendida.
Por lo expuesto, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, procede: 1) declarar la situación de abuso en la relación temporal que mantiene el demandante con la Administración demandada; 2) desestimar las restantes pretensiones deducidas por el actor.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 141/2024, interpuesto, por la representación de D. Erasmo, contra la resolución de la Directora General de Personal y Desarrollo Profesional de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 19 de marzo de 2024, reseñada al antecedente de hecho primero de esta sentencia y en consecuencia procede: 1) declarar la situación de abuso en la relación temporal que mantiene el demandante con la Administración demandada; 2) desestimar las restantes pretensiones deducidas por el actor.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
