Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 537/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 399/2023 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 537/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100520

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2154

Núm. Roj: STSJ MU 2154:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00537/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G:30030 33 3 2023 0000808

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2023

Sobre:AGUAS

DeCOMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE TOTANA

ABOGADOMARIA ESTEBAN GONZALEZ

PROCURADORDª. LETICIA MARIA LOPEZ GOMEZ

ContraCONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 399/2023

SENTENCIA Núm. 537/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 537/25

En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 399/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada; y referido a materia de aguas, superficie de riego.

Parte demandante:

Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, representada por la Procuradora Doña Leticia María López Gómez y dirigida por la Letrada Doña María Esteban González.

Parte demandada:

CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr./a Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del expediente NUM000, con número de referencia NUM001) por la que se rechaza la alegación pretendiendo de inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que, se reconozca una superficie total de 3.817,20 has, de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, como regularización de regadío consolidado/caracterizado y se dicte una nueva resolución, por la que, se reconozca una superficie total de 3.817,20 has, de nueva superficie adscrita a la concesión aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, sin modificar el volumen concedido; obligando a la entidad demandada a estar y pasar por esas declaraciones y, en consecuencia, a dictar resolución por la que se amplie la superficie regable.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de octubre de 2023 y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora. Tras la proposición de prueba y con motivo de la estimación de un recurso de reposición frente a la denegación de parte de la prueba propuesta por la parte Actora, se acordó el complemento de expediente administrativo y, verificado, se da traslado a la parte actora para que ratifique o amplíe su demanda inicial, presentando nuevo escrito ampliando la demanda. Del mismo se de traslado a la Administración demandada, quien ratificó su anterior escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y al no haberse interesado la celebración de vista o conclusiones que pendiente de señalar día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2025.

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del expediente NUM000, con número de referencia NUM001) por la que se rechaza la alegación pretendiendo la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que, se reconozca una superficie total de 3.817,20 has, de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Con fecha 30 de diciembre de 2014, tiene entrada escrito de D. Gabriel, como Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, solicitando la concesión/autorización para riego de un volumen de 10.000.000 m3 de agua procedente de la desalinizadora de Águilas y la autorización correspondiente para el consumo de dicho volumen en el perímetro de riego de esta Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana.

En el mismo escrito manifiesta que se trata de un volumen adicional al contemplado en el expediente NUM002 y que, en esa misma fecha, se ha solicitado a la sociedad ACUAMED el citado volumen de la desalinizadora de Águilas.

2º) Con fecha 22 de mayo de 2019 se dicta resolución, en la que, se acuerda otorgar concesión, conforme a lo establecido en el artículo 59.1del Texto refundido de la Ley de Aguas, de 3.280.000 m3/año, de los que 500.000 m3 año se destinaran a explotaciones ganaderas, de agua desalada de origen marino de la IDAM Águilas-Guadalentín, para un perímetro regable de 10.765,10 ha (brutas), de las que 6.975 ha están delimitadas por el expediente NUM003 (perímetro regable del trasvase) y 3.790,70 has reconocidas como regadío consolidado/caracterizado definidas en el expediente NUM000.

3º) Con fecha 24 de junio de 2019, la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, dentro del plazo concedido al efecto, interpuso recurso de reposición contra la resolución del expediente NUM000, en el que manifiesta su discrepancia en cuanto a la superficie que debe regularizarse por tener la consideración de consolidada. Solicita se declare haber lugar a la tramitación de la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que se reconozca una superficie total de 3.817,20 has de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido.

Detalla la referencia catastral y superficie de las parcelas cuya inclusión pretende en el perímetro regable. Son ocho parcelas con superficie global de 26.5 ha. Entre las mismas hay dos casuísticas diferentes: 1º Parcela no adjuntada que cumplía: la cual se identifica con la parcela con referencia catastral NUM004. 2º Siete parcelas restantes consideradas infraestructuras (invernaderos o embalses). Las ocho parcelas aludidas fueron incluidas en tiempo y forma tanto en la petición inicial de 5.290,70 has, como en las 4.222,00 has incorporadas en el proyecto presentado en el trámite de competencia de proyectos. No obstante, respecto de la parcela NUM004, en los planos aportados digitalmente al expediente de concesión, en una de las capas en formato shape, por un error en la digitalización, no aparecen, pero sí que se identifican en el resto de las capas y en la demás documentación que adicionalmente se incorporó al expediente.

4º) La resolución recurrida desestimó la pretensión por considerar que no se trataba de un error material (trascribe parte de su contenido).

5º) Respecto a la parcela NUM004, por no ser solicitada esa superficie (aproximadamente 26,50has) por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en formato digital, en el documento n.º 3 del expediente administrativo de petición de documentación a CR DIRECCION001, de fecha 29/01/2025 (debe ser 2015), se solicita a la Comunidad de Regantes, entre otras, la siguiente documentación para continuar con la tramitación del procedimiento:

- "1. Perímetro de riego para el que se solicitan las aguas desaladas (en formato papel y - digital)...

2. Se deberá aportar el listado de las parcelas catastrales incluidas dentro del perímetro de riego, así como el listado de propietarios de las mismas.

3. Documento que acredite la propiedad de las tierras a regar. La propiedad se acredita por certificado del Registro de la Propiedad o por las escrituras de propiedad junto con nota simple registral expedida a fecha actual...".

En atención a dicha petición documental, con fecha 24 de marzo de 2015, tal y como consta en el documento n.º 4 del expediente administrativo, se procedió a aportar los planos del perímetro de riego para el que se solicitaban las aguas desaladas, donde en el plano incluido en el documento 4.6 página 3 del expediente administrativo se aprecia la inclusión de la parcela NUM004. También se adjuntó el listado de parcelas catastrales incluidas dentro del perímetro de riego, donde consta con n.º de polígono NUM005, y n.º de parcela NUM006, con una extensión de 236.077 m, dentro del t.m. de Totana, apareciendo como titularidad de D. Demetrio.

Después, en fecha 11/08/2015, conforme al documento n.º 6 del expediente administrativo, se presenta en el registro del órgano de cuenca documento de aportación, que se acompaña de la documentación que se enumera: 873 expedientes, contenidos en 26 archivadores AZ, ordenados donde consta (...).

No se ha dado traslado de la documentación que acompañaba aquél escrito. Aporta con su demanda el documento de solicitud firmado con indicación de municipio, polígono y parcelas que desea dotar con volumen procedente de desalación, mencionando el expediente NUM000 y documento acreditativo de la titularidad de las parcelas, y planos. En todos ellos, puede apreciarse como la finca formaba parte de las parcelas incluidas en el perímetro de riego a consolidar.

6º) Después se acuerda realizar el trámite de competencia de proyectos, debiéndose presentar documentación en forma digital y también en papel, y planos. En cumplimiento de lo anterior, en fecha 04/08/2017 se presenta el proyecto de solicitud de concesión de agua procedente de la desaladora de Águilas-Guadalentín (expediente NUM000).

La parcela objeto de examen se encontraba dentro de UDA y se cultivaba en regadío con anterioridad al día 21 de agosto de 1998, circunstancia que se acredita en la documentación que integra el proyecto y que forma parte del expediente administrativo que se identifica con el nombre ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA, LOTE 2 PARCELAS SITUADAS DENTRO UDAS 1997 1 A YB FDO, en concreto en la página 241 donde consta la ortofoto de 1997 donde aparece esta parcela en cultivo de regadío. Además, se cumple con la exigencia de la CHS para la consolidación de regadíos que aparece recogida en la Memoria páginas 375 y 376 en su apartado n.º 3: "Deberá presentar ortofoto original (no se admiten fotocopias) en la que se señale claramente la superficie de riego a regularizar (marcando de forma indeleble su perímetro.

La ortofoto a utilizar será una ampliación en color de la ortofoto del vuelo fotográfico 1999-2000 (referencia 9940) de la zona del aprovechamiento, certificada por el Instituto Geofráfico Nacional (IGN) con su fecha de captura. Sobre esta ortofoto, se indicará la superficie destinataria de las aguas cuya concesión se solicita.".

En dicho sentido, la finca aparece delimitada en _ANEJO DOCUMENTO 4 PLANOS IGN CON PARCELAS SOLICITANTES, ORTOFOTO 2013, PLANO 3-3 EN ORTOFOTO 954 (III) EN VUELO PNOA EN 2013.

7º) A pesar de constar en el expediente y estar acreditado en todos los formatos, el fichero con formato SHP entregado a la Confederación Hidrográfica del Segura consiste en una geodatabase denominada gdb TOTANA NUM000.gdb y contiene las 4 capas siguientes:

ZONA REGADIO FUERA UDAS 1997

ZONA REGADIO DENTRO UDAS 1997 2013

PARCELAS FUERA UDAS 1997

PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013

La parcela con referencia catastral NUM004 se encuentra incluida en la capa PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013 de la geodatabase. Sin embargo, un error de trascripción de dicha parcela desde la capa PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013.shp a la capa ZONA REGADIO DENTRO UDAS 1997 2013.shp de la geodatabase da lugar a que no aparezca incluida en esta última capa.

Se trata de una parcela que sí cumple los requisitos para ser considerada regadío consolidado en la que se cometió un error de traspaso a la capa de zonas de regadío y que sí está incluida tanto en la capa "PARCELAS DENTRO UDA 1997 2013.shp" como en la documentación de "acreditación documental razonable de los recursos hídricos de los que disponía/aplicaba" entregadas para la plica en la competencia de proyectos del expediente NUM000 y por ello se solicita su consideración como regadío consolidado.

8º) Respecto de las parcelas consideradas como infraestructuras, todas ellas se sitúan dentro de la UDA.

La parcela con referencia catastral NUM007 fue considerada como infraestructura (embalse) debido a que en la ortofoto del año 1999 aparece dicha balsa. Posteriormente la infraestructura desaparece y dicha superficie pasa a ser zona de regadío tal y como se ve en la ortofoto de 2013, por lo que también cumpliría los requisitos para ser considerada regadío consolidado.

La parcela con referencia catastral NUM008 fue considerada como infraestructura (invernadero) pero tal y como se aprecia en la imagen de la página 43 del lote LOTE 5 DENTRO UDAS 2002 FDO 5 del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA, correspondiente a la ortofoto de 2002 la parcela era cultivada hortícola/regadío y en la ortofoto de 2013 el tipo de cultivo es parral según se identifica en la adenda que acompañó al recurso de reposición. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000, la alegación n.º 457-5272 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que la parcela se destina al cultivo de uva de mesa en invernadero con riego por goteo dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado.

Parcela referencia catastral NUM009. Esta parcela fue considerada como infraestructura (invernadero) pero tal y como se aprecia en la imagen de la página 42 del lote LOTE 5 DENTRO UDAS 2002 FDO 5 del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA en la ortofoto de 2002 la finca estaba siendo cultivada. Conforme a la ortofoto de 2013, incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición, la parcela está cultivada con parral. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 458-5040 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que la parcela se destina al cultivo de uva de mesa en invernadero con riego por goteo dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado.

Parcela referencia catastral NUM010. Esta parcela fue considerada como infraestructura (invernadero). No obstante, conforme a la ortofoto de 2013, incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición, la parcela está cultivada con parral. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 451-2171 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que la parcela se destina al cultivo de uva de mesa en invernadero con riego por goteo dentro de la UDA 2009-2015 y la cartografía catastral que informa de la existencia de un cultivo de parrales de regadío. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado.

Parcela referencia catastral NUM011. Esta parcela fue considerada, en su recinto c, como embalse porque en la ortofoto del año 1999 aparece dicha infraestructura tal y como se puede observar en la página 70 del lote 3 LOTE 3 PARCELAS SITUADAS DENTRO UDAS 1997 2 A Y B FDO del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONIBLES, siendo el resto de la finca cultivada. Posteriormente la infraestructura desaparece y dicha superficie pasa a ser zona de regadío tal y como se ve en la imagen sobre ortofoto de 2013 incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición la parcela está cultivada con olivos de regadío. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 456-5251 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que el recinto c de la parcela se destina al cultivo olivos con riego por goteo procedente del pantano de la finca. Se encuentra dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado al encontrarse dentro de la UDA.

Parcelas referencias catastrales NUM012 y NUM013. Estas parcelas fueron consideradas como infraestructura (invernadero). No obstante, tal y como se observa en la imagen de la parcela sobre la ortofoto de 1997 la parcela está cultivada en regadío, incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición, cumpliendo así los requisitos para ser considerada regadío consolidado. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 426-5031. En dichas alegaciones se insta a que se incluya la totalidad de las parcelas, al destinarse la parte excluida a un semillero en invernadero de riego por goteo procedente del pantano de la finca conforme se observa la ortofoto de 2011. Las parcelas se encuentran dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado al encontrarse dentro de la UDA tal y como se observa en la imagen de la página 3 LOTE 4 DENTRO UDAS 1999 FDO del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA.

9º) Cita la STS de 19 de abril de 2012 relativa al error material o de hecho y alega que el error cumple con los requisitos establecidos por el TS para considerarlo como un error material, pues con una simple apreciación y sin necesidad de mayores razonamientos, puede apreciarse que las parcelas, objeto del recurso, cumplen con los requisitos exigidos para la consolidación y caracterización de regadíos y que formaban parte de la superficie objeto de la petición de la consolidación/caracterización de regadíos mediante la concesión de aguas desalinizadas procedentes de la planta desalinizadora de Águilas - Guadalentín por el expediente NUM000, incluso en formato digital. Es admisible cualquier medio de prueba para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para la regularización de aprovechamientos consolidados.

Se aportaron todos los medios de prueba exigidos en la instrucción de C.H.S., incluida la ortofoto, con la falta de inclusión en el caso de la finca NUM004 en una de las capas (shape) como ya se ha indicado. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, queda acreditado el cumplimiento de los requisitos para incluir las parcelas dentro de los regadíos consolidados al amparo del expediente NUM000.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) La solicitud de la Comunidad de Regantes no tenía encaje en la rectificación de errores del artículo 109.2 LPAC. 1)No se trata de una mera equivocación elemental de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos. Sino que se trata de valorar si determinadas superficies forman parte de la de riego adscrita al aprovechamiento. 2) El error no puede apreciarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte. En la propia demanda se hacen referencias a informes y otros documentos que no fueron aportados en vía administrativa en el momento de inscribir el aprovechamiento. Se adjunta además a la demanda un informe técnico que no fue aportado ante la CHS y ya evidencia que no se trataría de un mero error de la CHS. 3) El error en absoluto es patente y claro. 4) Se produce también una alteración fundamental del sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica). Pues trata de variarse la superficie afecta al aprovechamiento, cosa que implica necesariamente un juicio valorativo sobre los terrenos incluidos y los que no y actos de calificación jurídica 5) El acto administrativo rectificador no mostraría idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado.

2º) La CHS no ha incurrido en error alguno al dictar la resolución recurrida. La parcela catastral NUM004 no se encontraba incluida en la solicitud original, admitiendo de contrario que "se cometió un error de traspaso a la capa de zonas de regadío".

En cuanto al resto de parcelas, su inclusión resulta contraria al informe de la OPH que obra en el expediente administrativo y que no refiere en absoluto que se trate de parcelas con infraestructuras, como indica la CR. La OPH sostiene que "no resultaría posible la concesión de las aguas desalinizadas cuya concesión se solicita, por corresponderse éstas bien con parcelas a día de hoy de secano o improductivas, bien de nuevo regadío, al haberse implantado el mismo con posterioridad a la elaboración de los estudios del Plan Hidrológico 2009/15, aprobado por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio.".

3º) Subsidiariamente, aun si se considerase que las pretensiones de la CR son reconducibles a la rectificación de errores del art .109 Ley 39/15, y que pudo concurrir error, tampoco procedería la estimación de la demanda, dada la posible incompatibilidad del reconocimiento actual de los regadíos con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura para el ciclo de planificación 2022-2027 (Real Decreto 35/2023, de 24 de enero), sino la retroacción de actuaciones para que la Oficina de Planificación Hidrográfica, como Unidad competente de evaluar la compatibilidad con el PHC de las peticiones de los usuarios conforme al art. 7.b del R.D. 984/1989, de 28 de julio, emita informe sobre la inclusión de los regadíos que se declare que no se incluyeron por error.

Las concesiones relativas al dominio público hidráulico tienen un eminente carácter discrecional reconocido por el art. 59.4 TRLA, debiendo ser adoptada en función del interés público, y por ello el otorgamiento de las concesiones ha de regirse por la normativa aplicable en el momento de su concesión.

TERCERO.- Expuesto como antecede el objeto de debate, lo primero que debe dejarse sentado es que la Comunidad de regantes demandante presentó un recurso de reposición dentro de plazo. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos prevista en el artículo 109.2 de la ley 39/2015 es un procedimiento independiente al propio del recurso de reposición, pudiéndose interponer frente a resoluciones firmes sin sujeción al plazo del recurso de reposición. No obstante, lo que acontece en nuestro caso es que el recurrente en reposición fundamenta su recurso de reposición en la existencia de un error de hecho que considera que puede ser subsanado en trámite de recurso de reposición y como argumento jurídico de su pretensión, en sus fundamentos de derecho, en cuanto al fondo del asunto, se limita a alegar lo siguiente:

"CUARTO. En cuanto al fondo del asunto:

El principal motivo de recurso es la discrepancia en cuanto a la superficie que debe regularizarse por tener la consideración de consolidada y por estar presentada la documentación correspondiente, (la no inclusión de las 8 parcelas con una superficie total de 26,50 has).

Por ello, entendiendo que pudiera tratarse de un simple error De hecho, procede modificar este apartado de la resolución al amparo del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 que establece que las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales De hecho aritméticos existentes en sus actos.

PETICIÓN QUE SE REALIZA:

Que se declare haber lugar a la tramitación e inclusión por error material de la superficie regable de 26,50 has adicionales a las 3.970,70 hectáreas brutas como regularización de regadío consolidado/caracterizado de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, dictando una nueva resolución por la que se reconozca una superficie total de 3.817,20 has de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas de la IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificación del volumen concedido.

(..) ".

Vista la fundamentación jurídica y la petición que se realiza en el recurso de reposición, aun cuando el mismo se articula como recurso de reposición, en realidad contiene una petición de rectificación de errores materiales que podía haberse hecho al margen de un recurso de reposición. En este sentido, el recurso de reposición se ha resuelto por la CHS como una solicitud de rectificación de error material. Ese es también el criterio jurídico que debemos seguir en esta Sala, dado que eso fue lo solicitado expresamente en la petición que se realizó con el recurso de reposición, y también es el argumento jurídico expuesto en demanda en su punto séptimo, trasladándose también al suplico de la demanda.

Por el motivo expuesto, se resolverá a continuación en los términos en que la cuestión vino delimitada jurídicamente en el recurso de reposición que, en realidad, en atención a su contenido y petición realizada, era una solicitud de rectificación de error material. Ese es también el sentido del suplico de la demanda, por lo que con estricto respeto al artículo 33.1 de la Ley de Jurisdicción contencioso - administrativa, procede resolver sobre si es apreciable error material.

CUARTO.- Respecto a la existencia de error material o de hecho.

Sentado lo anterior, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2023 (recurso número 923/2022 )resume la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de artículo 109.2 de la Ley 39/2015 en los siguientes términos:

"En la sentencia de esta sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2012 (RC 2139/2011 ), dijimos:

"El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)). "

En la sentencia de 30 de junio de 2021 (RC 323/2019 ), en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden IET/980/2016, al amparo del artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sobre la noción de error material o error de hecho, sostuvimos:

"Por tanto, en la línea restrictiva de esta institución impugnatoria a que se ha hecho referencia, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 491972002 y 10 de marzo de 2010 (recurso 2913/2008 ), no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.

Es conveniente en este momento recordar los criterios de esta Sala sobre el concepto de error material o de hecho, que se resumen en la sentencia de 23 de mayo de 2012 (recurso 2139/2012 , FD 7), al tratar como aquí sucede sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión.

"Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°) ".

En nuestro caso, no estamos ante un supuesto en que pueda ampliarse la superficie regable mediante la corrección de un error material o de hecho. El error lo habría cometido la parte promotora del expediente al aportar documentación en formato digital. Según ella misma reconoce, un error de trascripción de la parcela con referencia catastral NUM004 desde la capa de PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013.shp a la capa ZONA REGADIO DENTRO UDAS 1997 2013.shp de la geodatabase da lugar a que no aparezca incluida en esta última capa. En definitiva, lo que se viene a decir es que esa parcela, por un error de transcripción en la documentación que se presenta en formato digital, no imputable a la CHS, no aparece en la capa que ofrecía información geográfica sobre qué parcelas se solicitaban para su regularización como uso consolidado. En consecuencia, en el expediente administrativo tramitado no se ha resuelto sobre esta parcela en concreto, porque estaba incorrectamente referenciada en la geodatabase presentada. Corregir por vía de error material o de hecho esa omisión supone modificar la resolución misma, ampliando la superficie regable con la extensión de esa parcela con referencia catastral NUM004, al tiempo que se resolvería sobre esta parcela sin que previamente se contemple en la propuesta de resolución. Ya hemos citado antes los requisitos jurisprudenciales para que sea posible la rectificación de un error material. Debe ser ostensible y manifiesto y, en este caso, para acreditar ese error material se ha aportado con la demanda un informe pericial de 146 págs. El error material ostensible y manifiesto es aquél que puede apreciarse con la simple vista de la resolución recurrida o del expediente y no es nuestro caso.

Otro tanto acontece con el resto de parcelas. Su no inclusión no se debe a un error material. En el expediente administrativo consta un PDF identificado como "NOTA INTERIOR", con referencia INFOCDES 195/2017, que contiene el informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica sobre compatibilidad previa de los documentos técnicos y las peticiones de concesión presentadas en la competencia de proyecto de 11 hectómetros cúbicos al año de recursos procedentes de la ampliación de la IDAM de Águilas, y en la evaluación de la compatibilidad previa de la solicitud de la Comunidad de regantes de DIRECCION001 hace constar lo siguiente:" Adicionalmente a los anteriores se ha comprobado la existencia de parcelas a las que se pretende la adscripción de las aguas, cuya superficie total conjunta se ha evaluado en unas 865 has identificadas en rojo en el plano que se adjunta con número 1, a las que salvo mejor prueba en contrario, no resultaría posible la concesión de las aguas desalinizadas cuya concesión se solicita, por corresponderse éstas bien con parcelas a día de hoy de secano o improductivas, bien de nuevo regadío al haberse implantado el mismo con posterioridad a la elaboración de los estudios del Plan Hidrológico 2009/15, aprobado por el Real decreto 594/ 2014 de 11 de julio".

Así, la Sala considera que es ajustado a Derecho el argumento contenido en la resolución administrativa recurrida para denegar la solicitud de rectificación de error material como medio para ampliar la superficie regable. En este sentido, la resolución recurrida expresa lo siguiente:

"Una vez comprobada la superficie solicitada (aproximadamente 26,50 ha) se ha constatado que, o bien parte de esa superficie no se solicitó por la Comunidad de Regantes en formato digital), concretamente la parcela catastral NUM004 (medio solicitado por este Organismo de cuenca en la petición de documentación (26/07/2017) y en la información pública BORM de fecha 06/06/2017) o bien la Oficina de Planificación Hidrológica, en su informe INFOCDES-195/2017, indicó que en una superficie de 865 ha, entre la que se encuentra el resto superficie solicitada en este recurso de reposición, no resultaba posible la concesión de las aguas desalinizadas."

Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas al apreciar que la cuestión de fondo discutida es compleja y presenta dudas de hecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 399/23 interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del expediente NUM000, con número de referencia NUM001) por la que se rechaza la alegación pretendiendo la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que, se reconozca una superficie total de 3.817,20 has, de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido; por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada de Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de octubre de 2023 y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora. Tras la proposición de prueba y con motivo de la estimación de un recurso de reposición frente a la denegación de parte de la prueba propuesta por la parte Actora, se acordó el complemento de expediente administrativo y, verificado, se da traslado a la parte actora para que ratifique o amplíe su demanda inicial, presentando nuevo escrito ampliando la demanda. Del mismo se de traslado a la Administración demandada, quien ratificó su anterior escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y al no haberse interesado la celebración de vista o conclusiones que pendiente de señalar día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2025.

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del expediente NUM000, con número de referencia NUM001) por la que se rechaza la alegación pretendiendo la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que, se reconozca una superficie total de 3.817,20 has, de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Con fecha 30 de diciembre de 2014, tiene entrada escrito de D. Gabriel, como Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, solicitando la concesión/autorización para riego de un volumen de 10.000.000 m3 de agua procedente de la desalinizadora de Águilas y la autorización correspondiente para el consumo de dicho volumen en el perímetro de riego de esta Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana.

En el mismo escrito manifiesta que se trata de un volumen adicional al contemplado en el expediente NUM002 y que, en esa misma fecha, se ha solicitado a la sociedad ACUAMED el citado volumen de la desalinizadora de Águilas.

2º) Con fecha 22 de mayo de 2019 se dicta resolución, en la que, se acuerda otorgar concesión, conforme a lo establecido en el artículo 59.1del Texto refundido de la Ley de Aguas, de 3.280.000 m3/año, de los que 500.000 m3 año se destinaran a explotaciones ganaderas, de agua desalada de origen marino de la IDAM Águilas-Guadalentín, para un perímetro regable de 10.765,10 ha (brutas), de las que 6.975 ha están delimitadas por el expediente NUM003 (perímetro regable del trasvase) y 3.790,70 has reconocidas como regadío consolidado/caracterizado definidas en el expediente NUM000.

3º) Con fecha 24 de junio de 2019, la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, dentro del plazo concedido al efecto, interpuso recurso de reposición contra la resolución del expediente NUM000, en el que manifiesta su discrepancia en cuanto a la superficie que debe regularizarse por tener la consideración de consolidada. Solicita se declare haber lugar a la tramitación de la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que se reconozca una superficie total de 3.817,20 has de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido.

Detalla la referencia catastral y superficie de las parcelas cuya inclusión pretende en el perímetro regable. Son ocho parcelas con superficie global de 26.5 ha. Entre las mismas hay dos casuísticas diferentes: 1º Parcela no adjuntada que cumplía: la cual se identifica con la parcela con referencia catastral NUM004. 2º Siete parcelas restantes consideradas infraestructuras (invernaderos o embalses). Las ocho parcelas aludidas fueron incluidas en tiempo y forma tanto en la petición inicial de 5.290,70 has, como en las 4.222,00 has incorporadas en el proyecto presentado en el trámite de competencia de proyectos. No obstante, respecto de la parcela NUM004, en los planos aportados digitalmente al expediente de concesión, en una de las capas en formato shape, por un error en la digitalización, no aparecen, pero sí que se identifican en el resto de las capas y en la demás documentación que adicionalmente se incorporó al expediente.

4º) La resolución recurrida desestimó la pretensión por considerar que no se trataba de un error material (trascribe parte de su contenido).

5º) Respecto a la parcela NUM004, por no ser solicitada esa superficie (aproximadamente 26,50has) por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en formato digital, en el documento n.º 3 del expediente administrativo de petición de documentación a CR DIRECCION001, de fecha 29/01/2025 (debe ser 2015), se solicita a la Comunidad de Regantes, entre otras, la siguiente documentación para continuar con la tramitación del procedimiento:

- "1. Perímetro de riego para el que se solicitan las aguas desaladas (en formato papel y - digital)...

2. Se deberá aportar el listado de las parcelas catastrales incluidas dentro del perímetro de riego, así como el listado de propietarios de las mismas.

3. Documento que acredite la propiedad de las tierras a regar. La propiedad se acredita por certificado del Registro de la Propiedad o por las escrituras de propiedad junto con nota simple registral expedida a fecha actual...".

En atención a dicha petición documental, con fecha 24 de marzo de 2015, tal y como consta en el documento n.º 4 del expediente administrativo, se procedió a aportar los planos del perímetro de riego para el que se solicitaban las aguas desaladas, donde en el plano incluido en el documento 4.6 página 3 del expediente administrativo se aprecia la inclusión de la parcela NUM004. También se adjuntó el listado de parcelas catastrales incluidas dentro del perímetro de riego, donde consta con n.º de polígono NUM005, y n.º de parcela NUM006, con una extensión de 236.077 m, dentro del t.m. de Totana, apareciendo como titularidad de D. Demetrio.

Después, en fecha 11/08/2015, conforme al documento n.º 6 del expediente administrativo, se presenta en el registro del órgano de cuenca documento de aportación, que se acompaña de la documentación que se enumera: 873 expedientes, contenidos en 26 archivadores AZ, ordenados donde consta (...).

No se ha dado traslado de la documentación que acompañaba aquél escrito. Aporta con su demanda el documento de solicitud firmado con indicación de municipio, polígono y parcelas que desea dotar con volumen procedente de desalación, mencionando el expediente NUM000 y documento acreditativo de la titularidad de las parcelas, y planos. En todos ellos, puede apreciarse como la finca formaba parte de las parcelas incluidas en el perímetro de riego a consolidar.

6º) Después se acuerda realizar el trámite de competencia de proyectos, debiéndose presentar documentación en forma digital y también en papel, y planos. En cumplimiento de lo anterior, en fecha 04/08/2017 se presenta el proyecto de solicitud de concesión de agua procedente de la desaladora de Águilas-Guadalentín (expediente NUM000).

La parcela objeto de examen se encontraba dentro de UDA y se cultivaba en regadío con anterioridad al día 21 de agosto de 1998, circunstancia que se acredita en la documentación que integra el proyecto y que forma parte del expediente administrativo que se identifica con el nombre ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA, LOTE 2 PARCELAS SITUADAS DENTRO UDAS 1997 1 A YB FDO, en concreto en la página 241 donde consta la ortofoto de 1997 donde aparece esta parcela en cultivo de regadío. Además, se cumple con la exigencia de la CHS para la consolidación de regadíos que aparece recogida en la Memoria páginas 375 y 376 en su apartado n.º 3: "Deberá presentar ortofoto original (no se admiten fotocopias) en la que se señale claramente la superficie de riego a regularizar (marcando de forma indeleble su perímetro.

La ortofoto a utilizar será una ampliación en color de la ortofoto del vuelo fotográfico 1999-2000 (referencia 9940) de la zona del aprovechamiento, certificada por el Instituto Geofráfico Nacional (IGN) con su fecha de captura. Sobre esta ortofoto, se indicará la superficie destinataria de las aguas cuya concesión se solicita.".

En dicho sentido, la finca aparece delimitada en _ANEJO DOCUMENTO 4 PLANOS IGN CON PARCELAS SOLICITANTES, ORTOFOTO 2013, PLANO 3-3 EN ORTOFOTO 954 (III) EN VUELO PNOA EN 2013.

7º) A pesar de constar en el expediente y estar acreditado en todos los formatos, el fichero con formato SHP entregado a la Confederación Hidrográfica del Segura consiste en una geodatabase denominada gdb TOTANA NUM000.gdb y contiene las 4 capas siguientes:

ZONA REGADIO FUERA UDAS 1997

ZONA REGADIO DENTRO UDAS 1997 2013

PARCELAS FUERA UDAS 1997

PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013

La parcela con referencia catastral NUM004 se encuentra incluida en la capa PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013 de la geodatabase. Sin embargo, un error de trascripción de dicha parcela desde la capa PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013.shp a la capa ZONA REGADIO DENTRO UDAS 1997 2013.shp de la geodatabase da lugar a que no aparezca incluida en esta última capa.

Se trata de una parcela que sí cumple los requisitos para ser considerada regadío consolidado en la que se cometió un error de traspaso a la capa de zonas de regadío y que sí está incluida tanto en la capa "PARCELAS DENTRO UDA 1997 2013.shp" como en la documentación de "acreditación documental razonable de los recursos hídricos de los que disponía/aplicaba" entregadas para la plica en la competencia de proyectos del expediente NUM000 y por ello se solicita su consideración como regadío consolidado.

8º) Respecto de las parcelas consideradas como infraestructuras, todas ellas se sitúan dentro de la UDA.

La parcela con referencia catastral NUM007 fue considerada como infraestructura (embalse) debido a que en la ortofoto del año 1999 aparece dicha balsa. Posteriormente la infraestructura desaparece y dicha superficie pasa a ser zona de regadío tal y como se ve en la ortofoto de 2013, por lo que también cumpliría los requisitos para ser considerada regadío consolidado.

La parcela con referencia catastral NUM008 fue considerada como infraestructura (invernadero) pero tal y como se aprecia en la imagen de la página 43 del lote LOTE 5 DENTRO UDAS 2002 FDO 5 del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA, correspondiente a la ortofoto de 2002 la parcela era cultivada hortícola/regadío y en la ortofoto de 2013 el tipo de cultivo es parral según se identifica en la adenda que acompañó al recurso de reposición. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000, la alegación n.º 457-5272 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que la parcela se destina al cultivo de uva de mesa en invernadero con riego por goteo dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado.

Parcela referencia catastral NUM009. Esta parcela fue considerada como infraestructura (invernadero) pero tal y como se aprecia en la imagen de la página 42 del lote LOTE 5 DENTRO UDAS 2002 FDO 5 del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA en la ortofoto de 2002 la finca estaba siendo cultivada. Conforme a la ortofoto de 2013, incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición, la parcela está cultivada con parral. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 458-5040 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que la parcela se destina al cultivo de uva de mesa en invernadero con riego por goteo dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado.

Parcela referencia catastral NUM010. Esta parcela fue considerada como infraestructura (invernadero). No obstante, conforme a la ortofoto de 2013, incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición, la parcela está cultivada con parral. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 451-2171 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que la parcela se destina al cultivo de uva de mesa en invernadero con riego por goteo dentro de la UDA 2009-2015 y la cartografía catastral que informa de la existencia de un cultivo de parrales de regadío. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado.

Parcela referencia catastral NUM011. Esta parcela fue considerada, en su recinto c, como embalse porque en la ortofoto del año 1999 aparece dicha infraestructura tal y como se puede observar en la página 70 del lote 3 LOTE 3 PARCELAS SITUADAS DENTRO UDAS 1997 2 A Y B FDO del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONIBLES, siendo el resto de la finca cultivada. Posteriormente la infraestructura desaparece y dicha superficie pasa a ser zona de regadío tal y como se ve en la imagen sobre ortofoto de 2013 incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición la parcela está cultivada con olivos de regadío. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 456-5251 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que el recinto c de la parcela se destina al cultivo olivos con riego por goteo procedente del pantano de la finca. Se encuentra dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado al encontrarse dentro de la UDA.

Parcelas referencias catastrales NUM012 y NUM013. Estas parcelas fueron consideradas como infraestructura (invernadero). No obstante, tal y como se observa en la imagen de la parcela sobre la ortofoto de 1997 la parcela está cultivada en regadío, incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición, cumpliendo así los requisitos para ser considerada regadío consolidado. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 426-5031. En dichas alegaciones se insta a que se incluya la totalidad de las parcelas, al destinarse la parte excluida a un semillero en invernadero de riego por goteo procedente del pantano de la finca conforme se observa la ortofoto de 2011. Las parcelas se encuentran dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado al encontrarse dentro de la UDA tal y como se observa en la imagen de la página 3 LOTE 4 DENTRO UDAS 1999 FDO del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA.

9º) Cita la STS de 19 de abril de 2012 relativa al error material o de hecho y alega que el error cumple con los requisitos establecidos por el TS para considerarlo como un error material, pues con una simple apreciación y sin necesidad de mayores razonamientos, puede apreciarse que las parcelas, objeto del recurso, cumplen con los requisitos exigidos para la consolidación y caracterización de regadíos y que formaban parte de la superficie objeto de la petición de la consolidación/caracterización de regadíos mediante la concesión de aguas desalinizadas procedentes de la planta desalinizadora de Águilas - Guadalentín por el expediente NUM000, incluso en formato digital. Es admisible cualquier medio de prueba para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para la regularización de aprovechamientos consolidados.

Se aportaron todos los medios de prueba exigidos en la instrucción de C.H.S., incluida la ortofoto, con la falta de inclusión en el caso de la finca NUM004 en una de las capas (shape) como ya se ha indicado. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, queda acreditado el cumplimiento de los requisitos para incluir las parcelas dentro de los regadíos consolidados al amparo del expediente NUM000.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) La solicitud de la Comunidad de Regantes no tenía encaje en la rectificación de errores del artículo 109.2 LPAC. 1)No se trata de una mera equivocación elemental de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos. Sino que se trata de valorar si determinadas superficies forman parte de la de riego adscrita al aprovechamiento. 2) El error no puede apreciarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte. En la propia demanda se hacen referencias a informes y otros documentos que no fueron aportados en vía administrativa en el momento de inscribir el aprovechamiento. Se adjunta además a la demanda un informe técnico que no fue aportado ante la CHS y ya evidencia que no se trataría de un mero error de la CHS. 3) El error en absoluto es patente y claro. 4) Se produce también una alteración fundamental del sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica). Pues trata de variarse la superficie afecta al aprovechamiento, cosa que implica necesariamente un juicio valorativo sobre los terrenos incluidos y los que no y actos de calificación jurídica 5) El acto administrativo rectificador no mostraría idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado.

2º) La CHS no ha incurrido en error alguno al dictar la resolución recurrida. La parcela catastral NUM004 no se encontraba incluida en la solicitud original, admitiendo de contrario que "se cometió un error de traspaso a la capa de zonas de regadío".

En cuanto al resto de parcelas, su inclusión resulta contraria al informe de la OPH que obra en el expediente administrativo y que no refiere en absoluto que se trate de parcelas con infraestructuras, como indica la CR. La OPH sostiene que "no resultaría posible la concesión de las aguas desalinizadas cuya concesión se solicita, por corresponderse éstas bien con parcelas a día de hoy de secano o improductivas, bien de nuevo regadío, al haberse implantado el mismo con posterioridad a la elaboración de los estudios del Plan Hidrológico 2009/15, aprobado por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio.".

3º) Subsidiariamente, aun si se considerase que las pretensiones de la CR son reconducibles a la rectificación de errores del art .109 Ley 39/15, y que pudo concurrir error, tampoco procedería la estimación de la demanda, dada la posible incompatibilidad del reconocimiento actual de los regadíos con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura para el ciclo de planificación 2022-2027 (Real Decreto 35/2023, de 24 de enero), sino la retroacción de actuaciones para que la Oficina de Planificación Hidrográfica, como Unidad competente de evaluar la compatibilidad con el PHC de las peticiones de los usuarios conforme al art. 7.b del R.D. 984/1989, de 28 de julio, emita informe sobre la inclusión de los regadíos que se declare que no se incluyeron por error.

Las concesiones relativas al dominio público hidráulico tienen un eminente carácter discrecional reconocido por el art. 59.4 TRLA, debiendo ser adoptada en función del interés público, y por ello el otorgamiento de las concesiones ha de regirse por la normativa aplicable en el momento de su concesión.

TERCERO.- Expuesto como antecede el objeto de debate, lo primero que debe dejarse sentado es que la Comunidad de regantes demandante presentó un recurso de reposición dentro de plazo. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos prevista en el artículo 109.2 de la ley 39/2015 es un procedimiento independiente al propio del recurso de reposición, pudiéndose interponer frente a resoluciones firmes sin sujeción al plazo del recurso de reposición. No obstante, lo que acontece en nuestro caso es que el recurrente en reposición fundamenta su recurso de reposición en la existencia de un error de hecho que considera que puede ser subsanado en trámite de recurso de reposición y como argumento jurídico de su pretensión, en sus fundamentos de derecho, en cuanto al fondo del asunto, se limita a alegar lo siguiente:

"CUARTO. En cuanto al fondo del asunto:

El principal motivo de recurso es la discrepancia en cuanto a la superficie que debe regularizarse por tener la consideración de consolidada y por estar presentada la documentación correspondiente, (la no inclusión de las 8 parcelas con una superficie total de 26,50 has).

Por ello, entendiendo que pudiera tratarse de un simple error De hecho, procede modificar este apartado de la resolución al amparo del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 que establece que las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales De hecho aritméticos existentes en sus actos.

PETICIÓN QUE SE REALIZA:

Que se declare haber lugar a la tramitación e inclusión por error material de la superficie regable de 26,50 has adicionales a las 3.970,70 hectáreas brutas como regularización de regadío consolidado/caracterizado de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, dictando una nueva resolución por la que se reconozca una superficie total de 3.817,20 has de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas de la IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificación del volumen concedido.

(..) ".

Vista la fundamentación jurídica y la petición que se realiza en el recurso de reposición, aun cuando el mismo se articula como recurso de reposición, en realidad contiene una petición de rectificación de errores materiales que podía haberse hecho al margen de un recurso de reposición. En este sentido, el recurso de reposición se ha resuelto por la CHS como una solicitud de rectificación de error material. Ese es también el criterio jurídico que debemos seguir en esta Sala, dado que eso fue lo solicitado expresamente en la petición que se realizó con el recurso de reposición, y también es el argumento jurídico expuesto en demanda en su punto séptimo, trasladándose también al suplico de la demanda.

Por el motivo expuesto, se resolverá a continuación en los términos en que la cuestión vino delimitada jurídicamente en el recurso de reposición que, en realidad, en atención a su contenido y petición realizada, era una solicitud de rectificación de error material. Ese es también el sentido del suplico de la demanda, por lo que con estricto respeto al artículo 33.1 de la Ley de Jurisdicción contencioso - administrativa, procede resolver sobre si es apreciable error material.

CUARTO.- Respecto a la existencia de error material o de hecho.

Sentado lo anterior, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2023 (recurso número 923/2022 )resume la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de artículo 109.2 de la Ley 39/2015 en los siguientes términos:

"En la sentencia de esta sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2012 (RC 2139/2011 ), dijimos:

"El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)). "

En la sentencia de 30 de junio de 2021 (RC 323/2019 ), en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden IET/980/2016, al amparo del artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sobre la noción de error material o error de hecho, sostuvimos:

"Por tanto, en la línea restrictiva de esta institución impugnatoria a que se ha hecho referencia, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 491972002 y 10 de marzo de 2010 (recurso 2913/2008 ), no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.

Es conveniente en este momento recordar los criterios de esta Sala sobre el concepto de error material o de hecho, que se resumen en la sentencia de 23 de mayo de 2012 (recurso 2139/2012 , FD 7), al tratar como aquí sucede sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión.

"Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°) ".

En nuestro caso, no estamos ante un supuesto en que pueda ampliarse la superficie regable mediante la corrección de un error material o de hecho. El error lo habría cometido la parte promotora del expediente al aportar documentación en formato digital. Según ella misma reconoce, un error de trascripción de la parcela con referencia catastral NUM004 desde la capa de PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013.shp a la capa ZONA REGADIO DENTRO UDAS 1997 2013.shp de la geodatabase da lugar a que no aparezca incluida en esta última capa. En definitiva, lo que se viene a decir es que esa parcela, por un error de transcripción en la documentación que se presenta en formato digital, no imputable a la CHS, no aparece en la capa que ofrecía información geográfica sobre qué parcelas se solicitaban para su regularización como uso consolidado. En consecuencia, en el expediente administrativo tramitado no se ha resuelto sobre esta parcela en concreto, porque estaba incorrectamente referenciada en la geodatabase presentada. Corregir por vía de error material o de hecho esa omisión supone modificar la resolución misma, ampliando la superficie regable con la extensión de esa parcela con referencia catastral NUM004, al tiempo que se resolvería sobre esta parcela sin que previamente se contemple en la propuesta de resolución. Ya hemos citado antes los requisitos jurisprudenciales para que sea posible la rectificación de un error material. Debe ser ostensible y manifiesto y, en este caso, para acreditar ese error material se ha aportado con la demanda un informe pericial de 146 págs. El error material ostensible y manifiesto es aquél que puede apreciarse con la simple vista de la resolución recurrida o del expediente y no es nuestro caso.

Otro tanto acontece con el resto de parcelas. Su no inclusión no se debe a un error material. En el expediente administrativo consta un PDF identificado como "NOTA INTERIOR", con referencia INFOCDES 195/2017, que contiene el informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica sobre compatibilidad previa de los documentos técnicos y las peticiones de concesión presentadas en la competencia de proyecto de 11 hectómetros cúbicos al año de recursos procedentes de la ampliación de la IDAM de Águilas, y en la evaluación de la compatibilidad previa de la solicitud de la Comunidad de regantes de DIRECCION001 hace constar lo siguiente:" Adicionalmente a los anteriores se ha comprobado la existencia de parcelas a las que se pretende la adscripción de las aguas, cuya superficie total conjunta se ha evaluado en unas 865 has identificadas en rojo en el plano que se adjunta con número 1, a las que salvo mejor prueba en contrario, no resultaría posible la concesión de las aguas desalinizadas cuya concesión se solicita, por corresponderse éstas bien con parcelas a día de hoy de secano o improductivas, bien de nuevo regadío al haberse implantado el mismo con posterioridad a la elaboración de los estudios del Plan Hidrológico 2009/15, aprobado por el Real decreto 594/ 2014 de 11 de julio".

Así, la Sala considera que es ajustado a Derecho el argumento contenido en la resolución administrativa recurrida para denegar la solicitud de rectificación de error material como medio para ampliar la superficie regable. En este sentido, la resolución recurrida expresa lo siguiente:

"Una vez comprobada la superficie solicitada (aproximadamente 26,50 ha) se ha constatado que, o bien parte de esa superficie no se solicitó por la Comunidad de Regantes en formato digital), concretamente la parcela catastral NUM004 (medio solicitado por este Organismo de cuenca en la petición de documentación (26/07/2017) y en la información pública BORM de fecha 06/06/2017) o bien la Oficina de Planificación Hidrológica, en su informe INFOCDES-195/2017, indicó que en una superficie de 865 ha, entre la que se encuentra el resto superficie solicitada en este recurso de reposición, no resultaba posible la concesión de las aguas desalinizadas."

Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas al apreciar que la cuestión de fondo discutida es compleja y presenta dudas de hecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 399/23 interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del expediente NUM000, con número de referencia NUM001) por la que se rechaza la alegación pretendiendo la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que, se reconozca una superficie total de 3.817,20 has, de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido; por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada de Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del expediente NUM000, con número de referencia NUM001) por la que se rechaza la alegación pretendiendo la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que, se reconozca una superficie total de 3.817,20 has, de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Con fecha 30 de diciembre de 2014, tiene entrada escrito de D. Gabriel, como Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, solicitando la concesión/autorización para riego de un volumen de 10.000.000 m3 de agua procedente de la desalinizadora de Águilas y la autorización correspondiente para el consumo de dicho volumen en el perímetro de riego de esta Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana.

En el mismo escrito manifiesta que se trata de un volumen adicional al contemplado en el expediente NUM002 y que, en esa misma fecha, se ha solicitado a la sociedad ACUAMED el citado volumen de la desalinizadora de Águilas.

2º) Con fecha 22 de mayo de 2019 se dicta resolución, en la que, se acuerda otorgar concesión, conforme a lo establecido en el artículo 59.1del Texto refundido de la Ley de Aguas, de 3.280.000 m3/año, de los que 500.000 m3 año se destinaran a explotaciones ganaderas, de agua desalada de origen marino de la IDAM Águilas-Guadalentín, para un perímetro regable de 10.765,10 ha (brutas), de las que 6.975 ha están delimitadas por el expediente NUM003 (perímetro regable del trasvase) y 3.790,70 has reconocidas como regadío consolidado/caracterizado definidas en el expediente NUM000.

3º) Con fecha 24 de junio de 2019, la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, dentro del plazo concedido al efecto, interpuso recurso de reposición contra la resolución del expediente NUM000, en el que manifiesta su discrepancia en cuanto a la superficie que debe regularizarse por tener la consideración de consolidada. Solicita se declare haber lugar a la tramitación de la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que se reconozca una superficie total de 3.817,20 has de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido.

Detalla la referencia catastral y superficie de las parcelas cuya inclusión pretende en el perímetro regable. Son ocho parcelas con superficie global de 26.5 ha. Entre las mismas hay dos casuísticas diferentes: 1º Parcela no adjuntada que cumplía: la cual se identifica con la parcela con referencia catastral NUM004. 2º Siete parcelas restantes consideradas infraestructuras (invernaderos o embalses). Las ocho parcelas aludidas fueron incluidas en tiempo y forma tanto en la petición inicial de 5.290,70 has, como en las 4.222,00 has incorporadas en el proyecto presentado en el trámite de competencia de proyectos. No obstante, respecto de la parcela NUM004, en los planos aportados digitalmente al expediente de concesión, en una de las capas en formato shape, por un error en la digitalización, no aparecen, pero sí que se identifican en el resto de las capas y en la demás documentación que adicionalmente se incorporó al expediente.

4º) La resolución recurrida desestimó la pretensión por considerar que no se trataba de un error material (trascribe parte de su contenido).

5º) Respecto a la parcela NUM004, por no ser solicitada esa superficie (aproximadamente 26,50has) por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en formato digital, en el documento n.º 3 del expediente administrativo de petición de documentación a CR DIRECCION001, de fecha 29/01/2025 (debe ser 2015), se solicita a la Comunidad de Regantes, entre otras, la siguiente documentación para continuar con la tramitación del procedimiento:

- "1. Perímetro de riego para el que se solicitan las aguas desaladas (en formato papel y - digital)...

2. Se deberá aportar el listado de las parcelas catastrales incluidas dentro del perímetro de riego, así como el listado de propietarios de las mismas.

3. Documento que acredite la propiedad de las tierras a regar. La propiedad se acredita por certificado del Registro de la Propiedad o por las escrituras de propiedad junto con nota simple registral expedida a fecha actual...".

En atención a dicha petición documental, con fecha 24 de marzo de 2015, tal y como consta en el documento n.º 4 del expediente administrativo, se procedió a aportar los planos del perímetro de riego para el que se solicitaban las aguas desaladas, donde en el plano incluido en el documento 4.6 página 3 del expediente administrativo se aprecia la inclusión de la parcela NUM004. También se adjuntó el listado de parcelas catastrales incluidas dentro del perímetro de riego, donde consta con n.º de polígono NUM005, y n.º de parcela NUM006, con una extensión de 236.077 m, dentro del t.m. de Totana, apareciendo como titularidad de D. Demetrio.

Después, en fecha 11/08/2015, conforme al documento n.º 6 del expediente administrativo, se presenta en el registro del órgano de cuenca documento de aportación, que se acompaña de la documentación que se enumera: 873 expedientes, contenidos en 26 archivadores AZ, ordenados donde consta (...).

No se ha dado traslado de la documentación que acompañaba aquél escrito. Aporta con su demanda el documento de solicitud firmado con indicación de municipio, polígono y parcelas que desea dotar con volumen procedente de desalación, mencionando el expediente NUM000 y documento acreditativo de la titularidad de las parcelas, y planos. En todos ellos, puede apreciarse como la finca formaba parte de las parcelas incluidas en el perímetro de riego a consolidar.

6º) Después se acuerda realizar el trámite de competencia de proyectos, debiéndose presentar documentación en forma digital y también en papel, y planos. En cumplimiento de lo anterior, en fecha 04/08/2017 se presenta el proyecto de solicitud de concesión de agua procedente de la desaladora de Águilas-Guadalentín (expediente NUM000).

La parcela objeto de examen se encontraba dentro de UDA y se cultivaba en regadío con anterioridad al día 21 de agosto de 1998, circunstancia que se acredita en la documentación que integra el proyecto y que forma parte del expediente administrativo que se identifica con el nombre ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA, LOTE 2 PARCELAS SITUADAS DENTRO UDAS 1997 1 A YB FDO, en concreto en la página 241 donde consta la ortofoto de 1997 donde aparece esta parcela en cultivo de regadío. Además, se cumple con la exigencia de la CHS para la consolidación de regadíos que aparece recogida en la Memoria páginas 375 y 376 en su apartado n.º 3: "Deberá presentar ortofoto original (no se admiten fotocopias) en la que se señale claramente la superficie de riego a regularizar (marcando de forma indeleble su perímetro.

La ortofoto a utilizar será una ampliación en color de la ortofoto del vuelo fotográfico 1999-2000 (referencia 9940) de la zona del aprovechamiento, certificada por el Instituto Geofráfico Nacional (IGN) con su fecha de captura. Sobre esta ortofoto, se indicará la superficie destinataria de las aguas cuya concesión se solicita.".

En dicho sentido, la finca aparece delimitada en _ANEJO DOCUMENTO 4 PLANOS IGN CON PARCELAS SOLICITANTES, ORTOFOTO 2013, PLANO 3-3 EN ORTOFOTO 954 (III) EN VUELO PNOA EN 2013.

7º) A pesar de constar en el expediente y estar acreditado en todos los formatos, el fichero con formato SHP entregado a la Confederación Hidrográfica del Segura consiste en una geodatabase denominada gdb TOTANA NUM000.gdb y contiene las 4 capas siguientes:

ZONA REGADIO FUERA UDAS 1997

ZONA REGADIO DENTRO UDAS 1997 2013

PARCELAS FUERA UDAS 1997

PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013

La parcela con referencia catastral NUM004 se encuentra incluida en la capa PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013 de la geodatabase. Sin embargo, un error de trascripción de dicha parcela desde la capa PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013.shp a la capa ZONA REGADIO DENTRO UDAS 1997 2013.shp de la geodatabase da lugar a que no aparezca incluida en esta última capa.

Se trata de una parcela que sí cumple los requisitos para ser considerada regadío consolidado en la que se cometió un error de traspaso a la capa de zonas de regadío y que sí está incluida tanto en la capa "PARCELAS DENTRO UDA 1997 2013.shp" como en la documentación de "acreditación documental razonable de los recursos hídricos de los que disponía/aplicaba" entregadas para la plica en la competencia de proyectos del expediente NUM000 y por ello se solicita su consideración como regadío consolidado.

8º) Respecto de las parcelas consideradas como infraestructuras, todas ellas se sitúan dentro de la UDA.

La parcela con referencia catastral NUM007 fue considerada como infraestructura (embalse) debido a que en la ortofoto del año 1999 aparece dicha balsa. Posteriormente la infraestructura desaparece y dicha superficie pasa a ser zona de regadío tal y como se ve en la ortofoto de 2013, por lo que también cumpliría los requisitos para ser considerada regadío consolidado.

La parcela con referencia catastral NUM008 fue considerada como infraestructura (invernadero) pero tal y como se aprecia en la imagen de la página 43 del lote LOTE 5 DENTRO UDAS 2002 FDO 5 del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA, correspondiente a la ortofoto de 2002 la parcela era cultivada hortícola/regadío y en la ortofoto de 2013 el tipo de cultivo es parral según se identifica en la adenda que acompañó al recurso de reposición. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000, la alegación n.º 457-5272 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que la parcela se destina al cultivo de uva de mesa en invernadero con riego por goteo dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado.

Parcela referencia catastral NUM009. Esta parcela fue considerada como infraestructura (invernadero) pero tal y como se aprecia en la imagen de la página 42 del lote LOTE 5 DENTRO UDAS 2002 FDO 5 del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA en la ortofoto de 2002 la finca estaba siendo cultivada. Conforme a la ortofoto de 2013, incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición, la parcela está cultivada con parral. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 458-5040 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que la parcela se destina al cultivo de uva de mesa en invernadero con riego por goteo dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado.

Parcela referencia catastral NUM010. Esta parcela fue considerada como infraestructura (invernadero). No obstante, conforme a la ortofoto de 2013, incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición, la parcela está cultivada con parral. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 451-2171 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que la parcela se destina al cultivo de uva de mesa en invernadero con riego por goteo dentro de la UDA 2009-2015 y la cartografía catastral que informa de la existencia de un cultivo de parrales de regadío. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado.

Parcela referencia catastral NUM011. Esta parcela fue considerada, en su recinto c, como embalse porque en la ortofoto del año 1999 aparece dicha infraestructura tal y como se puede observar en la página 70 del lote 3 LOTE 3 PARCELAS SITUADAS DENTRO UDAS 1997 2 A Y B FDO del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONIBLES, siendo el resto de la finca cultivada. Posteriormente la infraestructura desaparece y dicha superficie pasa a ser zona de regadío tal y como se ve en la imagen sobre ortofoto de 2013 incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición la parcela está cultivada con olivos de regadío. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 456-5251 incluye la ortofoto de 2011, donde se observa que el recinto c de la parcela se destina al cultivo olivos con riego por goteo procedente del pantano de la finca. Se encuentra dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado al encontrarse dentro de la UDA.

Parcelas referencias catastrales NUM012 y NUM013. Estas parcelas fueron consideradas como infraestructura (invernadero). No obstante, tal y como se observa en la imagen de la parcela sobre la ortofoto de 1997 la parcela está cultivada en regadío, incluida en la adenda que se acompañó al recurso de reposición, cumpliendo así los requisitos para ser considerada regadío consolidado. Además, en el CD DE LA 426 A LA 470 (ALEGACIONES COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION001 NUM000), la alegación n.º 426-5031. En dichas alegaciones se insta a que se incluya la totalidad de las parcelas, al destinarse la parte excluida a un semillero en invernadero de riego por goteo procedente del pantano de la finca conforme se observa la ortofoto de 2011. Las parcelas se encuentran dentro de la UDA 2009-2015. Por tanto, sí cumple con los requisitos para ser considerada regadío caracterizado al encontrarse dentro de la UDA tal y como se observa en la imagen de la página 3 LOTE 4 DENTRO UDAS 1999 FDO del ANEJO DOCUMENTO 6 ACREDITACIÓN RECURSOS HÍDRICOS DISPONÍA.

9º) Cita la STS de 19 de abril de 2012 relativa al error material o de hecho y alega que el error cumple con los requisitos establecidos por el TS para considerarlo como un error material, pues con una simple apreciación y sin necesidad de mayores razonamientos, puede apreciarse que las parcelas, objeto del recurso, cumplen con los requisitos exigidos para la consolidación y caracterización de regadíos y que formaban parte de la superficie objeto de la petición de la consolidación/caracterización de regadíos mediante la concesión de aguas desalinizadas procedentes de la planta desalinizadora de Águilas - Guadalentín por el expediente NUM000, incluso en formato digital. Es admisible cualquier medio de prueba para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para la regularización de aprovechamientos consolidados.

Se aportaron todos los medios de prueba exigidos en la instrucción de C.H.S., incluida la ortofoto, con la falta de inclusión en el caso de la finca NUM004 en una de las capas (shape) como ya se ha indicado. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, queda acreditado el cumplimiento de los requisitos para incluir las parcelas dentro de los regadíos consolidados al amparo del expediente NUM000.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) La solicitud de la Comunidad de Regantes no tenía encaje en la rectificación de errores del artículo 109.2 LPAC. 1)No se trata de una mera equivocación elemental de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos. Sino que se trata de valorar si determinadas superficies forman parte de la de riego adscrita al aprovechamiento. 2) El error no puede apreciarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte. En la propia demanda se hacen referencias a informes y otros documentos que no fueron aportados en vía administrativa en el momento de inscribir el aprovechamiento. Se adjunta además a la demanda un informe técnico que no fue aportado ante la CHS y ya evidencia que no se trataría de un mero error de la CHS. 3) El error en absoluto es patente y claro. 4) Se produce también una alteración fundamental del sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica). Pues trata de variarse la superficie afecta al aprovechamiento, cosa que implica necesariamente un juicio valorativo sobre los terrenos incluidos y los que no y actos de calificación jurídica 5) El acto administrativo rectificador no mostraría idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado.

2º) La CHS no ha incurrido en error alguno al dictar la resolución recurrida. La parcela catastral NUM004 no se encontraba incluida en la solicitud original, admitiendo de contrario que "se cometió un error de traspaso a la capa de zonas de regadío".

En cuanto al resto de parcelas, su inclusión resulta contraria al informe de la OPH que obra en el expediente administrativo y que no refiere en absoluto que se trate de parcelas con infraestructuras, como indica la CR. La OPH sostiene que "no resultaría posible la concesión de las aguas desalinizadas cuya concesión se solicita, por corresponderse éstas bien con parcelas a día de hoy de secano o improductivas, bien de nuevo regadío, al haberse implantado el mismo con posterioridad a la elaboración de los estudios del Plan Hidrológico 2009/15, aprobado por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio.".

3º) Subsidiariamente, aun si se considerase que las pretensiones de la CR son reconducibles a la rectificación de errores del art .109 Ley 39/15, y que pudo concurrir error, tampoco procedería la estimación de la demanda, dada la posible incompatibilidad del reconocimiento actual de los regadíos con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura para el ciclo de planificación 2022-2027 (Real Decreto 35/2023, de 24 de enero), sino la retroacción de actuaciones para que la Oficina de Planificación Hidrográfica, como Unidad competente de evaluar la compatibilidad con el PHC de las peticiones de los usuarios conforme al art. 7.b del R.D. 984/1989, de 28 de julio, emita informe sobre la inclusión de los regadíos que se declare que no se incluyeron por error.

Las concesiones relativas al dominio público hidráulico tienen un eminente carácter discrecional reconocido por el art. 59.4 TRLA, debiendo ser adoptada en función del interés público, y por ello el otorgamiento de las concesiones ha de regirse por la normativa aplicable en el momento de su concesión.

TERCERO.- Expuesto como antecede el objeto de debate, lo primero que debe dejarse sentado es que la Comunidad de regantes demandante presentó un recurso de reposición dentro de plazo. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos prevista en el artículo 109.2 de la ley 39/2015 es un procedimiento independiente al propio del recurso de reposición, pudiéndose interponer frente a resoluciones firmes sin sujeción al plazo del recurso de reposición. No obstante, lo que acontece en nuestro caso es que el recurrente en reposición fundamenta su recurso de reposición en la existencia de un error de hecho que considera que puede ser subsanado en trámite de recurso de reposición y como argumento jurídico de su pretensión, en sus fundamentos de derecho, en cuanto al fondo del asunto, se limita a alegar lo siguiente:

"CUARTO. En cuanto al fondo del asunto:

El principal motivo de recurso es la discrepancia en cuanto a la superficie que debe regularizarse por tener la consideración de consolidada y por estar presentada la documentación correspondiente, (la no inclusión de las 8 parcelas con una superficie total de 26,50 has).

Por ello, entendiendo que pudiera tratarse de un simple error De hecho, procede modificar este apartado de la resolución al amparo del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 que establece que las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales De hecho aritméticos existentes en sus actos.

PETICIÓN QUE SE REALIZA:

Que se declare haber lugar a la tramitación e inclusión por error material de la superficie regable de 26,50 has adicionales a las 3.970,70 hectáreas brutas como regularización de regadío consolidado/caracterizado de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, dictando una nueva resolución por la que se reconozca una superficie total de 3.817,20 has de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas de la IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificación del volumen concedido.

(..) ".

Vista la fundamentación jurídica y la petición que se realiza en el recurso de reposición, aun cuando el mismo se articula como recurso de reposición, en realidad contiene una petición de rectificación de errores materiales que podía haberse hecho al margen de un recurso de reposición. En este sentido, el recurso de reposición se ha resuelto por la CHS como una solicitud de rectificación de error material. Ese es también el criterio jurídico que debemos seguir en esta Sala, dado que eso fue lo solicitado expresamente en la petición que se realizó con el recurso de reposición, y también es el argumento jurídico expuesto en demanda en su punto séptimo, trasladándose también al suplico de la demanda.

Por el motivo expuesto, se resolverá a continuación en los términos en que la cuestión vino delimitada jurídicamente en el recurso de reposición que, en realidad, en atención a su contenido y petición realizada, era una solicitud de rectificación de error material. Ese es también el sentido del suplico de la demanda, por lo que con estricto respeto al artículo 33.1 de la Ley de Jurisdicción contencioso - administrativa, procede resolver sobre si es apreciable error material.

CUARTO.- Respecto a la existencia de error material o de hecho.

Sentado lo anterior, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2023 (recurso número 923/2022 )resume la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de artículo 109.2 de la Ley 39/2015 en los siguientes términos:

"En la sentencia de esta sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2012 (RC 2139/2011 ), dijimos:

"El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)). "

En la sentencia de 30 de junio de 2021 (RC 323/2019 ), en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden IET/980/2016, al amparo del artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sobre la noción de error material o error de hecho, sostuvimos:

"Por tanto, en la línea restrictiva de esta institución impugnatoria a que se ha hecho referencia, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho que, como dicen las SSTS de 24 de febrero de 2007 (recurso 491972002 y 10 de marzo de 2010 (recurso 2913/2008 ), no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.

Es conveniente en este momento recordar los criterios de esta Sala sobre el concepto de error material o de hecho, que se resumen en la sentencia de 23 de mayo de 2012 (recurso 2139/2012 , FD 7), al tratar como aquí sucede sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión.

"Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°) ".

En nuestro caso, no estamos ante un supuesto en que pueda ampliarse la superficie regable mediante la corrección de un error material o de hecho. El error lo habría cometido la parte promotora del expediente al aportar documentación en formato digital. Según ella misma reconoce, un error de trascripción de la parcela con referencia catastral NUM004 desde la capa de PARCELAS DENTRO UDAS 1997 2013.shp a la capa ZONA REGADIO DENTRO UDAS 1997 2013.shp de la geodatabase da lugar a que no aparezca incluida en esta última capa. En definitiva, lo que se viene a decir es que esa parcela, por un error de transcripción en la documentación que se presenta en formato digital, no imputable a la CHS, no aparece en la capa que ofrecía información geográfica sobre qué parcelas se solicitaban para su regularización como uso consolidado. En consecuencia, en el expediente administrativo tramitado no se ha resuelto sobre esta parcela en concreto, porque estaba incorrectamente referenciada en la geodatabase presentada. Corregir por vía de error material o de hecho esa omisión supone modificar la resolución misma, ampliando la superficie regable con la extensión de esa parcela con referencia catastral NUM004, al tiempo que se resolvería sobre esta parcela sin que previamente se contemple en la propuesta de resolución. Ya hemos citado antes los requisitos jurisprudenciales para que sea posible la rectificación de un error material. Debe ser ostensible y manifiesto y, en este caso, para acreditar ese error material se ha aportado con la demanda un informe pericial de 146 págs. El error material ostensible y manifiesto es aquél que puede apreciarse con la simple vista de la resolución recurrida o del expediente y no es nuestro caso.

Otro tanto acontece con el resto de parcelas. Su no inclusión no se debe a un error material. En el expediente administrativo consta un PDF identificado como "NOTA INTERIOR", con referencia INFOCDES 195/2017, que contiene el informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica sobre compatibilidad previa de los documentos técnicos y las peticiones de concesión presentadas en la competencia de proyecto de 11 hectómetros cúbicos al año de recursos procedentes de la ampliación de la IDAM de Águilas, y en la evaluación de la compatibilidad previa de la solicitud de la Comunidad de regantes de DIRECCION001 hace constar lo siguiente:" Adicionalmente a los anteriores se ha comprobado la existencia de parcelas a las que se pretende la adscripción de las aguas, cuya superficie total conjunta se ha evaluado en unas 865 has identificadas en rojo en el plano que se adjunta con número 1, a las que salvo mejor prueba en contrario, no resultaría posible la concesión de las aguas desalinizadas cuya concesión se solicita, por corresponderse éstas bien con parcelas a día de hoy de secano o improductivas, bien de nuevo regadío al haberse implantado el mismo con posterioridad a la elaboración de los estudios del Plan Hidrológico 2009/15, aprobado por el Real decreto 594/ 2014 de 11 de julio".

Así, la Sala considera que es ajustado a Derecho el argumento contenido en la resolución administrativa recurrida para denegar la solicitud de rectificación de error material como medio para ampliar la superficie regable. En este sentido, la resolución recurrida expresa lo siguiente:

"Una vez comprobada la superficie solicitada (aproximadamente 26,50 ha) se ha constatado que, o bien parte de esa superficie no se solicitó por la Comunidad de Regantes en formato digital), concretamente la parcela catastral NUM004 (medio solicitado por este Organismo de cuenca en la petición de documentación (26/07/2017) y en la información pública BORM de fecha 06/06/2017) o bien la Oficina de Planificación Hidrológica, en su informe INFOCDES-195/2017, indicó que en una superficie de 865 ha, entre la que se encuentra el resto superficie solicitada en este recurso de reposición, no resultaba posible la concesión de las aguas desalinizadas."

Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas al apreciar que la cuestión de fondo discutida es compleja y presenta dudas de hecho.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 399/23 interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del expediente NUM000, con número de referencia NUM001) por la que se rechaza la alegación pretendiendo la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que, se reconozca una superficie total de 3.817,20 has, de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido; por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada de Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 399/23 interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de julio de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del expediente NUM000, con número de referencia NUM001) por la que se rechaza la alegación pretendiendo la inclusión por error material de la superficie regable de 26.5 has adicionales, a las 3.790,70 has brutas, como regularización de regadío consolidado y se dicte una nueva resolución, por la que, se reconozca una superficie total de 3.817,20 has, de nueva superficie adscrita a las aguas desaladas del IDAM de Águilas/Guadalentín, sin modificar el volumen concedido; por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada de Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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