Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 747/2021 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100085

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:446

Núm. Roj: STSJ MU 446:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00066/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2021 0001358

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2021

Sobre:AGUAS

De D./ña. DIRECCION000

ABOGADOMONICA ADELAIDA SASTRE BECEIRO

PROCURADORD./Dª. MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 747/2021

SENTENCIA núm. 66/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. José Miñarro García

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 66/25

En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco

En el recurso contencioso administrativo nº. 747/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 750,00 euros, y referido a: multa coercitiva.

Parte demandante:

Mercantil DIRECCION000., repre sentada por la Procuradora Dª. Concepción espejo García y dirigida por la Letrada Dª. Mónica Sastre Beceiro.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, de fecha 13 de octubre de 2021 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, (Expte. NUM000) -origen NUM001- (notificada el 14 de octubre de 2021) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de imposición de segunda multa coercitiva de fecha 26 de julio de 2019.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia sentencia por la que estimándose íntegramente, declare la nulidad de la resolución dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 13 de octubre de 2021 en expediente NUM000) -origen NUM001-, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de imposición de segunda multa coercitiva de fecha 26 de julio de 2019, ordenando la devolución de las sumas indebidamente satisfechas con los intereses legales correspondientes e imponiendo las costas a la Administración demandada.

Cuantía: 750,00€.

Siendo Ponente el Magistrad0 Ilmo. Sr. D. José Miñarro García,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 07 de diciembre de 2021 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Y tras el trámite correspondiente de prueba, con la práctica de prueba documental, pericial y testifical acordadas y se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 14 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. - Alega la mercantil actora lo siguientes:

Que la infracción originaria por la que DIRECCION000 es sancionada se refiere al art. 116.3 b) y h) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (folio 3 del expte. adtvo.):

"b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas"

Pues bien, lo cierto es que los sondeos cuentan con autorización administrativa con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Así se desprende de los documentos aportados en el propio expediente administrativo (folios 53 y 54), donde según el primero de ellos, el Excmo. Ayuntamiento de Lorca acredita mediante informe que "D. Cesareo es propietario de un pozo sito en el paraje " DIRECCION001" en explotación con todas sus instalaciones desde el año 1985, con cinco mil quinientos metros de tubería para riego de las tierras colindantes"; y en segundo lugar al folio 54 obra el informe favorable del Director General de Industria la autorización de "un sondeo de 180 metros de profundidad y 600 mm de diámetro". Así pues, el hecho que se declara probado por la Administración actuante que es la realización del sondeo, no puede ser objeto de sanción ni de imposición de multas coercitivas, pues se cuenta con la correspondiente autorización administrativa.

No impide la anterior conclusión el hecho de que no se hubiera inscrito el aprovechamiento privado de que se trata en el Catálogo de aguas privadas, pues esa falta de inscripción no determina la extinción del aprovechamiento de aguas privadas que se tenía previamente. A mayor abundamiento, al folio 165 del expediente (la Resolución dictada por Comisaría de Aguas de esa Confederación Hidrográfica), entre las consideraciones y fundamentos de derecho, en el punto II recoge que "El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura establece que los aprovechamientos que estén actualmente en explotación y puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21/08/1998 se podrán regularizar con cargo a recursos de la cuenca que vinieran utilizando"; y al folio 166 al final se indica literalmente que "en cuanto a la ortofoto del vuelo aéreo fotográfico de 1999 del IGN efectivamente se puede constatar que la mayoría de las parcelas se habían transformado..."

Que finalmente debemos indicar que está incorrectamente identificada la ubicación de los sondeos en cuestión, pudiendo referirse a otros distintos a los del expediente inicial, puesto que al folio 233 en el punto 2º se dice por la guardería fluvial que "se comprueba que existe una discordancia entre las coordenadas UTM de los pozos "Pozo Higuera y Pozo Caseta consignadas en la resolución del expediente, no siendo reales las que se refieren al documento. Se procede a verificar que en los puntos UTM señalados en la resolución no existe ningún pozo en explotación".

- Motivo de impugnación

Debe resaltarse que, al tratarse en el presente caso de un procedimiento sancionador, rige el principio de presunción de inocencia ( STC 76/1990, de 26 de abril, y art. 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Este principio comporta que "la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Esto supone en este caso, al tratarse de tres aprovechamientos de aguas subterráneas anteriores a la Ley de Aguas de 1985, que la Administración debería haber acreditado -lo que no ha hecho- que la recurrente ha efectuado un aprovechamiento superior al que deriva del sondeo que tiene autorizado, o que con el riego efectuado al que se refiere el acto sancionador se han modificado las condiciones o el régimen de aprovechamiento.

Por su parte la Administración demandase opone a la demanda.

El objeto del presente procedimiento se circunscribe a determinar el ajuste a Derecho de la resolución de la CHS de 13 de octubre de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento recurrente contra la Resolución de la CHS que le imponía una segunda multa coercitiva por no haber repuesto los terrenos de dominio público al estado anterior a realizar en los mismos un sondeo no autorizado.

II La multa coercitiva que se discute en el presente procedimiento es la segunda que se impone a la actora ante la negativa a cumplir una resolución administrativa. Es de hacer notar que, tal y como se expone en la Resolución recurrida, este TSJ de Murcia ya dictó sentencia firme nº 37/2020, de 30 de enero de 2020, PO 653- 18, en el que se recurría la primera multa coercitiva impuesta a la misma recurrente.

Dicha Sentencia desestimó el recurso interpuesto de contrario y confirmó la legalidad de la primera multa coercitiva impuesta.

En el presente procedimiento se discute la segunda multa coercitiva impuesta, dado que la actora sigue sin cumplir la resolución administrativa que ordenaba el sellado de los pozos ilegales, entendemos que los argumentos que sustentan la segunda sanción ahora recurrida son los mismos que sustentaban la primera y que fueron confirmados por ese TSJ en la sentencia citada, incurriendo la actora en contumacia al repetir los mismos argumentos que ya fueran desestimados por este TSJ lo que no hace sino revelar la mala fe de su actuación procesal.

Tal y como consta en la Resolución recurrida, a cuyo contenido nos remitimos por cuanto el actor reitera los mismos argumentos ya utilizados en el PO 653/2018 resuelto por Sentencia firme nº 37/20 de ese TSJ siendo la razón de la imposición de la segunda multa coercitiva la no reposición del terreno a su estado anterior.

No habiendo procedido el recurrente a al cumplimiento voluntario de lo ordenado se inició procedimiento de ejecución forzosa acordando la imposición de una primera multa coercitiva por importe de 500€, confirmada por ese TSJ, continuando un año después sin cumplir lo ordenando en la resolución sancionadora, por lo que se impone una segunda multa coercitiva por importe de 750€.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, siendo el ajuste a Derecho de dicha desestimación el objeto de la presente Litis.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente conviene recordar que la multa coercitiva es un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos, ex art. 100.1.c) de la Ley 39/2015, (antiguo 96 ss. Ley 30/92) que se inserta en la potestad de autotutela ejecutiva de la Administración con el fin de conseguir que el destinatario de una actuación administrativa cumpla sus determinaciones sin necesidad de recabar la intervención judicial.

El art. 103 de dicha Ley dispone que:

"1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas".

Sobre la naturaleza de la multa coercitiva, la STC 215/2016, de 15 de diciembre, dice que "este Tribunal ha venido negando con carácter general la existencia de una función retributiva, propia de las sanciones, en aquellas medidas, entre otras, que tiene la finalidad de constreñir a la "realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta" ( STC 239/1988, FJ 2; doctrina reproducida, entre otras, SSTC 164/1995, FJ 4; 276/2000, FJ 4; 48/2003, FJ 9, y 185/2016, FJ 13). Así, por lo que respecta en particular a las multas coercitivas en el ámbito administrativo, ha declarado que "[e]n dicha clase de multas ... no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en un medida de constreñimiento económico adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. No se inscriben, por tanto -continúa diciendo el Tribunal- en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración ... respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE. .. esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento ( STC 239/1988, FJ 2)."

También el Tribunal Supremo ha insistido en la naturaleza no sancionadora de la multa coercitiva. Así, en la sentencia de 5 de junio de 2018, rec.1502/2017 dice que: "Con carácter general, las multas coercitivas son una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone, previo requerimiento, y se reiteran periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa.

SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente, en relación con las alegaciones de las partes, es preciso poner de manifiesto que esta Sala y Sección ya se pronunció sobre la legalidad de la primera multa coercitiva, (que no sanción), como medio de ejecución forzosa, entre otros, para logar el restablecimiento de la legalidad quebrantada.

Como ha alegado la abogacía del Estado, esta Sala dicto sentencia en el PO 653/2018 nº 37/20 de treinta de enero, Ponente Sra. Alonso Diaz-Marta, de este TSJ que devino firme, siendo la razón de la imposición de la segunda multa coercitiva la no reposición del terreno a su estado anterior.

En dicha sentencia se decía:

Del examen del expediente administrativo se deduce que la imposición de dicha primera multa es conforme a derecho. Así, consta en el expediente administrativo que, tras los trámites pertinentes, el 14 de octubre de 2013 se dictó por la Presidencia de la CHS la resolución que ponía fin al expediente sancionador NUM001, imponiendo a DIRECCION000. una sanción de 10.000 €, y en el apartado segundo textualmente se recogía: Se prohíbe la extracción de agua de los pozos y se ordena el levantamiento de la maquinaria elevadora de aguas en el plazo de 5 días, así como la clausura de la captación, procediendo a tapar la parte superior de los sondeos con una chapa soldada a su boca. Con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá a su ejecución forzosa. En el apartado tercero de la misma resolución se le advertía de que en caso de incumplimiento de la orden decretada, el Servicio de Régimen Sancionador procedería a su exigibilidad mediante la imposición de multas coercitivas previstas en el art. 99.1 de la Ley 30/92 y arts. 119 y 324 del TRLA y del RDPH respectivamente. Todo ello por la construcción y explotación de sondeos (Pozo Los Pobres, Pozo Higuera y Pozo Caseta) en el Paraje La Torrecilla de Lorca (Murcia), sin autorización. Dicha resolución fue notificada a la hoy recurrente (folios 69 y 70 del expediente administrativo) mediante correo certificado con acuse de recibo entregado el 29-10-2013 a doña María Esther debidamente identificada con su DNI. Contra dicha resolución no se interpuso recurso contencioso administrativo, quedando firme. Por tanto, no puede ser objeto de este recurso dicha resolución sancionadora, sino tan solo la multa coercitiva impuesta por incumplimiento de la orden de clausura. Se recoge también en el expediente la solicitud de informe al Servicio de Policía de Aguas sobre el cumplimiento de la medida ordenada en el punto segundo de la resolución. Dicho informe fue emitido el 14-06-2017 por el Guarda Mayor Fluvial de la Zona 3 (doc. 23 del expediente), en el que refiere que el Pozo denominado Los Pobres está parado y desmontado, que en el Pozo Higuera se ha desmontado la bomba y que el Pozo Caseta está parado y montado. El 30 de noviembre de 2017 la CHS apercibe a la recurrente de ejecución forzosa fijando nuevo plazo de 15 días para que cumpla lo ordenado en el punto dos la resolución, lo que le fue notificado nuevamente en la persona de la Sra. María Esther el 28-12-2017, efectuando alegaciones la recurrente respecto a que estaba solicitando la legalización del aprovechamiento, aunque no consta que se haya acordado en ningún momento la suspensión de la orden de clausura del sondeo decretada en la resolución sancionadora firme, y solicitaba en dichas alegaciones que se procediera al archivo del expediente NUM001. Tras emitir nuevo informe el Servicio de Gestión del DPH rechazando dichas alegaciones diciendo que debe clausurarse la captación que carezca de derechos de explotación, y si posteriormente dispusiera de título podría rehabilitarse con un coste asumible, la CHS el 30-04-2018 vuelve de nuevo a requerir a la interesada para que en el plazo de 15 días proceda a la clausura del sondeo, advirtiéndole de que transcurrido dicho plazo, se procedería a dictar resolución de multas coercitivas, lo que le fue notificado el 10-05-2018. Y al constatar el Guarda Fluvial que no se había dado cumplimiento en visita de 18-06-2018, se dicta la resolución de 24 de julio de 2018 imponiendo la primera multa coercitiva por importe de 500 € que constituye el objeto de impugnación del presente recurso. Como vemos, pues, nunca se ha acordado la suspensión de aquella orden de clausura del sondeo impuesta en la resolución sancionadora que la recurrente dejó firme en el año 2013, y la misma fue apercibida en varias ocasiones de imposición de multa coercitiva, concediéndole varios plazos para proceder a la clausura. Por lo que debe considerarse ajustada a derecho la resolución recurrida, pues es cierto que no consta que el sondeo haya sido legalizado, e incluso la regularización promovida con posterioridad no iba referida a los tres sondeos a que se refería el expediente sancionador, sino solo a dos de ellos. La multa coercitiva, como señala la STS de 5 de junio de 2018 (rec. 1.502/17 ), es una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone previo requerimiento, y se reitera periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. Se trata, como decía la STC 238/1998 de 14 de diciembre , de obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. A diferencia de la potestad sancionadora, no tiene un fin represivo o retributivo, siendo categorías jurídicas que responden a diferentes finalidades y que tienen un régimen jurídico distinto, como así señala actualmente el art 103 de la Ley 39/2015 al establecer que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Como sigue diciendo la STS de 5-6-2018 , Tradicionalmente las multas coercitivas se han situado fuera de la órbita de la potestad administrativa sancionadora, al ser una expresión de la autotutela ejecutiva de la Administración que pretende que el comportamiento renuente o rebelde del destinatario se ajuste a lo declarado por la Administración. Acorde con ello, entre los medios de ejecución forzosa, que han de respetar el principio de proporcionalidad, se sitúa, junto al apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas, la multa coercitiva. Así lo establecía el artículo 96 de la Ley 30/1992 , y ahora el vigente artículo 100 de la Ley 39/2015 . La trascendencia práctica que en este caso tiene esa diferente naturaleza jurídica, como un medio de ejecución forzosa (multa coercitiva) o como una expresión de la potestad sancionadora (la multa como sanción), es capital, pues mientras que en la primera debe sustanciarse un procedimiento administrativo no sancionador, en la segunda ha de seguirse el procedimiento administrativo sancionador, bajo los principios de la potestad administrativa y con las garantías que ello comporta. Por tanto, en el presente caso, en el que se dicta la resolución sancionadora que quedó firme, y que, de forma expresa, acuerda y advierte a la interesada de que el incumplimiento de la Orden de clausura en el plazo concedido para ello llevará consigo la imposición de sucesivas multas coercitivas hasta su correcto cumplimiento, y requerida concediendo nuevos plazos la recurrente en dos ocasiones más, procedía, al ser desatendido el requerimiento de cumplimiento efectuado, acordar la imposición de la multa coercitiva para hacer cumplir la medida impuesta de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 100.1c ) y 103 de la Ley 39/2015 (anterior art. 99 de la Ley 30/92 ) y art. 119 del TRLA, habiéndose fijado la cuantía de la misma (500 €), dentro de los límites previstos legalmente (inferior al 10% de 10.000 € que es la sanción máxima fijada para la infracción cometida).

(...)

Como vemos, la Sala ya examino los argumentos de la parte actora que ahora reproduce en este recurso, y que son asumidos nuevamente por razones de homogeneidad de respuesta judicial sobre hechos semejantes.

Por último, está acreditado en el expediente que con fecha 14 de junio de 2017 ya fue constatado por personal de la CHS que el pozo denominado Los Pobres estaba parado y desmontado, pero el Pozo Higuera estaba desmontado solo respecto de la Bomba y por lo tanto no clausurado y el Pozo Caseta seguía montado. Es evidente por lo tanto que no se había dado cumplimiento total a la resolución administrativa de 14 de octubre de 2013 que prohibía la extracción de agua, se ordenaba el levantamiento de la maquina elevadora y la clausura de la captación procediendo a tapar la parte superior de los sondeos con una chapa soldada a su boca con el apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Ante tan contumaz incumplimiento es procedente declarar conforme a derecho la imposición de la segunda multa coercitiva cuyo importe de 750€ es mínimo y por lo tanto no puede ser tachado de falta de proporcionalidad.

TERCERO.- Y procede por todo ello desestimar la resolución con expresa imposición de las costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, limitándolas a 500€ por todos los conceptos sin perjuicio del IVA, si procediera.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 747/21 interpuesto por la mercantil DIRECCION000., representada por la Procuradora Dª. Concepción espejo García y dirigida por la Letrada Dª. Mónica Sastre Beceiro, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 13 de octubre de 2021 dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, (Expte. NUM000) -origen NUM001- (notificada el 14 de octubre de 2021) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de imposición de segunda multa coercitiva de fecha 26 de julio de 2019, que confirmamos por ser conforme a derecho.

Se imponen las costas a la parte actora limitándolas a 500€ por todos los conceptos, sin perjuicio del IVA, si procediera.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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