Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 182/2023 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100110
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1657
Núm. Roj: STSJ CV 1657:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En Valencia, a veintisiete de Febrero de dos mil veinticinco
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. , promovido por el Procurador de los Tribunales DON JESUS MORA VICENTE, en nombre y representación de Dª. Olga, D. Geronimo Y D. Eladio, bajo la dirección letrada de Dª Raquel Sánchez Navarro, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2025
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 21 de julio de 2020 en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada a la fallecida Dª Marí Juana, hermana de los demandantes.
La parte actora alega, en síntesis, que la fallecida Dª Marí Juana padecía como antecedentes asma moderado en tratamiento y síndrome de apneas-hipopneas del sueño grave, hipertensión arterial y arritmia cardiaca y presentaba abundantes varices en las piernas con edemas de grado tres aunque sin patologías neuronales, estando diagnosticada de IRA, Obesidad Mórbida y SAOS grave, siendo atendida los días 25 y 26 de mayo de 2019 en Urgencias del Hospital General Universitario de Alicante.
Fue diagnosticada en la primera asistencia el dia 25 de hombro doloroso, recibiendo el alta con destino a su domicilio y no impresionando código ictus pese a tener una pérdida de fuerza en hemicuerpo derecho, con dolor en el brazo derecho que persiste antes de ser dada de alta; Y en la segunda asistencia, tan solo 12 horas después de la anterior, de muy breve duración y sin práctica de exploraciones complementarias, pese a referir mareos y tensión muy alta desde esa misma mañana, persistencia del dolor de hombro derecho y sensación de parestesias en mano derecha, vuelve a recibir alta médica con un diagnóstico de síndrome depresivo, sin atender a los gravísimos síntomas de un claro y evidente ictus que la misma estaba sufriendo.
Finalmente, el día 26 a las 08,07 horas ingresa en Urgencias con mareo, alteración del habla -disartria- e hipoestesia en hemicuerpo derecho con claudicación, evidenciando un TAC practicado en ese momento la existencia de un ICTUS isquémico agudo en tálamo derecho, siendo ingresada en Neurología y trasladada el 1 de junio a la Unidad de Daño Cerebral por evolución a áreas de isquemia aguda y subaguda en múltiples territorios vasculares cerebrales, falleciendo finalmente debido a las complicaciones.
Consideran por todo ello que ha existido una grave infracción de la lex artis con pérdida de oportunidad de tratamiento desde la primera asistencia el día 25 de mayo, que desembocó en el fallecimiento de Dª Marí Juana.
La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:
Refiere lo siguiente:
Emite las siguientes conclusiones:
El nucleo de la discrepancia entre las partes a la hora de determinar la existencia o no de falta de observancia de la lex artis exigible en la atención dispensada a Dª Marí Juana radica en la existencia o no de signos determinantes de sospecha del ictus que la paciente sufrió, que hubieran debido llevar a actuar en consecuencia en la primera y/o segunda visita (Pues en la tercera ya se efectó dicho diagnóstico de forma correcta).
Al respecto, si bien la perito de la parte actora señala que concurría sintomatología clara en la primera y segunda visitas, lo cierto es que se basa para ello en los mismos aspectos objetivos
Examinando tales documentos, destacaremos que en la hoja de la primera asistencia se consigna:
y en la segunda:
Así las cosas, resulta manifiesta la ausencia de signos claros de ictus, pues si bien existían síntomas equívocos como el dolor, parestesia y pérdida de movilidad, por un lado no se completaban con otros extremos requeridos conforme a las escalas aplicables para justificar la sospecha de ictus, y por otro eran mas que razonablemente compatibles con el sobreesfuerzo efectuado por la fallecida al ayudar a su madre de 87 años, combinado con sus propias limitaciones físicas -el cual además mejoró ante la administración del nolotil. En la segunda asistencia, escasas 12 horas después, se efectúa como puede observarse una exploración neurológica externa que se consigna, igualmente con resultado negativo.
En definitiva, la concurrencia de opiniones conformes en la perito orientadora y la inspección médica, unidos a las observaciones que hemos efectuado sobre la documental que consta en las asistencias críticas prestadas entre el 25 y el 26 de mayo, nos llevan a concluir que la afirmación de los demandantes acerca de la existencia de sintomatología clara sugestiva de ictus no concurría; Sino que por el contrario debemos recordar aquí lo que jurisprudencialmente se denomina "Prohibición de regreso", que significa que no cabe evaluar a posteriori y una vez conocido el devenir posterior de los hechos una vez revelada la realidad subyacente oculta, que sin embargo en el momento de efectuar el diagnóstico no era ni mucho menos claro. En el caso de autos, los síntomas observados en su momento eran compatibles con un ictus, pero el diagnóstico diferencial se realizó acudiendo a los restantes elementos observables, y coincidimos en que no se aprecia irracionalidad o falta de justificación en el finalmente alcanzado, siendo sólo el conocimiento posterior de la realidad el que lleva a los demandantes a atribuirlos a algo que no era con arreglo a la lex artis razonable determinar en ese momento.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso formulado.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada a la suma de 1500 euros.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Olga, D. Geronimo Y D. Eladio frente a la resolución presunta consignada en el antecedente primero, declarando dicha resolución conforme a Derecho.
2.- Efectuar expresa imposición de costas en los términos del fundamento jurídico 5º.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
