Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00024/2026
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García
SENTENCIA
Sentencia Nº: 24/2026
Fecha Sentencia: 27/02/2026
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº: 67/2024
Ponente D. Alejandro Valentín Sastre
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por: ASA
Desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial
Ilmos. Sres.:
Dª. M. Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
Dª. Lourdes Prado Cabrero
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En la ciudad de Burgos a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª. Montserrat, D. Emilio, D. Nemesio, Dª. Rosario y D. Juan Enrique, representados todos ellos por la Procuradora Sra. Robles Santos y defendidos por letrado; siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra lacontra ladesestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por los ahora demandantes, solicitando una indemnización por importe de 404.173,31 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que condujeron a la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 26 de febrero de 2026, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. Actuación administrativa impugnada y pretensión deducida.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra ladesestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por los ahora demandantes, solicitando una indemnización por importe de 404.173,31 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que condujeron a la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo.
La parte demandante pretende: 1) que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León por los daños y perjuicios causados, condenando a la esta Administración al pago a los demandantes de la suma de 404.173,31 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 13 de julio de 2011 hasta el completo pago de la indemnización. 2) Que se impongan las costas a la Administración.
Alega la demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren en el presente caso los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica de Castilla y León por los daños sufridos como consecuencia de la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo: I) la licencia concedida no fue revocada por haberse concedido contraviniendo las normas urbanísticas de la localidad, sino por la ilegal declaración de la Villa de Villarcayo como Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico por la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León incluyendo el perímetro afectado el inmueble, hecho del que es responsable únicamente esta última. II) Si bien finalmente se permitió el derribo del edificio, la revocación afectó a la licencia de obras para la construcción en el solar resultante, conllevando que las actuaciones que se realizasen debían mantener las alineaciones y rasantes existentes, no alterando el volumen y la edificabilidad de conformidad con la Ley 12/2002, de Patrimonio de Castilla y León. III) La indemnización debe contemplar la pérdida de los derechos de edificabilidad que correspondían a los demandantes con arreglo a las normas urbanísticas de aplicación y que la licencia revocada se limitaba a reconocer, cuya valoración asciende a la suma reclamada.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas a la parte demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por cuanto: I) la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración está prescrita de conformidad con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que de conformidad con el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no hay acto o actuación que impugnar. II) La licencia concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo estaba viciada de nulidad por caducidad cuando la parcela fue afectada por la Declaración de BIC de Villarcayo, lo que rompe el nexo de causalidad exigido para imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica. III) La licencia concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo no se ajustaba al planeamiento, ya que las alturas ejecutadas posteriormente son las que permitían las Normas Subsidiarias de Villarcayo en vigor en el momento de concederse la licencia. IV) Subsidiariamente, de apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial en la actuación de la Administración autonómica, la indemnización procedente sería de 50.414,27 euros.
SEGUNDO. Antecedentes que resultan del examen de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por los ahora demandantes, por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización por importe de 404.173,31 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que condujeron a la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo.
En la reclamación presentada ante la Administración se alega: 1) con fecha 26 de mayo de 2006 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de derribo y obras en base a la cual se autorizaba: -el derribo de la casa ubicada entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 de Villarcayo; -la construcción en el solar resultante de un edificio destinado a viviendas, locales comerciales y trasteros. 2) En fecha 24 de junio de 2005 la Dirección General de Patrimonio resolvió acordar la incoación de procedimiento para la declaración de Villarcayo como Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico. 3) Con fecha 7 de junio de 2007 la Junta de Castilla y León acordó declarar la Villa de Villarcayo como Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico ampliando el ámbito de aplicación de dicha declaración respecto del inicialmente propuesto, de forma que la ampliación afectó al inmueble sobre el que ya estaba concedida la licencia de obras antes aludida. 4) Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento de Villarcayo se vio obligado a suspender provisionalmente la licencia mencionada e incoar expediente para la revocación de la misma (acuerdos adoptados en Junta de Gobierno celebrada el día 3 de julio de 2007). 5) En Junta de Gobierno celebrada el día 24 de octubre de 2007, el Ayuntamiento de Villarcayo acordó revocar la licencia de derribo y construcción antes mencionada. 6) Revocada la licencia y encontrándose el inmueble al que se refiere la misma dentro del perímetro declarado como BIC, el titular se vio obligado a solicitar, con fecha 8 de septiembre de 2008, una nueva licencia de obras en base a un nuevo proyecto técnico, pero con la sustancial disminución de la edificabilidad a la que se vio obligado por imperativo de las prescripciones derivadas de la Declaración de Bien de Interés Cultural de la Villa de Villarcayo, siendo concedida la nueva licencia de derribo y obras en sesión de la Junta de Gobierno celebrada el 18 de diciembre de 2008, si bien para la construcción de cuatro viviendas y no de seis, como autorizaba la licencia revocada, además de otras restricciones y obligaciones adicionales que supusieron cuantiosas pérdidas económicas. 7) Acometido el derribo y la construcción del edificio autorizado, las obras finalizaron en junio de 2012. 8) El promotor de la obra fue D. Erasmo, cónyuge y padre de los reclamantes, que falleció el día 17 de marzo de 2012. 9) Después del fallecimiento del promotor y una vez aceptada y adjudicada la herencia de éste, los reclamantes tuvieron conocimiento de que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fue declarada la nulidad de pleno derecho del acuerdo de Declaración de Bien de Interés Cultural de la Villa de Villarcayo y posteriormente, por los medios de comunicación, de que el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2012, había declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
En el escrito mediante el que se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial se aprecia: 1) un sello de presentación en una oficina de Correos de Villarcayo en el que consta la fecha 01.07.13; 2) que en el suplico del escrito puede leerse: ... a uno de agosto de 2013.
En el justificante de Correos puede leerse: 1) producto: carta certificada. 2) Fecha de admisión: 01/08/2013 12:45. En el justificante de entrega domiciliaria del envío puede leerse: 5/8/13.
En relación con esta solicitud, la Administración de la Comunidad de Castilla y León no ha tramitado expediente administrativo alguno.
En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dice: 1) contra la desestimación presunta por silencio administrativo ... presentada frente a la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León en fecha 1 de agosto de 2013. 2) En el suplico: ... presentada frente a la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León en fecha 1 de agosto de 2013 a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito ....
En el escrito de demanda se reproducen en lo sustancial los antecedentes expuestos en la reclamación interpuesta y se añade: 1) que el 23 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Villarcayo un informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural; a través de este informe se comunicaba que la Comisión carecía de competencia para intervenir, dado que el inmueble se encontraba ubicado fuera del ámbito incoado. 2) Que en septiembre de 2012 aceptaron la herencia. 3) Que la reclamación ante la Administración fue presentada en fecha 1 de julio de 2013.
En el suplico de la demanda se dice: ... contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 1 de julio de 2013 ante la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León.
En el escrito de conclusiones, la parte actora vuelve a decir que la reclamación en vía administrativa fue presentada el día 1 de agosto de 2013.
En el escrito de contestación a la demanda se dice que en la incoación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico de la Villa de Villarcayo, fecha 24 de junio de 2005, se delimita un ámbito territorial que no incluye la parcela sobre la que se ha dado la licencia y que es objeto de este procedimiento. También se dice que la Declaración como Bien de Interés Cultural se estableció un ámbito territorial superior al previsto en la incoación que sí incluye la parcela afectada.
TERCERO. Normativa y jurisprudencia de aplicación a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
La pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo se enmarca en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución Española establece:2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: Principios de la responsabilidad.1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. ... El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece: Solicitude s de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. ...En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
El artículo142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente derogada (por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) , establecía: 4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
El precepto legal continuaba: 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
El artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, actualmente derogado, establecía: 2. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020 ), dice: "TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".
Sobre la responsabilidad patrimonial por anulación del acto administrativo, dice la STS de 30 de junio de 2014 (Rec. 476/2013 ): "Sin duda, en el presente caso, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ,de 26 de noviembre , cuando dispone que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización". Es decir, no basta, como acertadamente afirma la Administración recurrida y viene reiteradamente señalando esta Sala, con la mera anulación del acto para tener derecho a la indemnización, sino que deberán concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por la ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Conviene también tener presente que, en relación con tal precepto, hemos declarado que no cabe su interpretación con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. (por todas, sentencia de 16 de febrero de 2010, recurso de casación nº 1325/2009 ).".
CUARTO. Sobre la causa de inadmisión opuesta por la Administración.
Alega la Letrada de la Administración que concurre causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo al haber prescrito la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, del PACAP , antiguo artículo 134.3 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común), por lo que, de conformidad con el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , de la JCA, no hay acto o actuación que impugnar y procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
Cabe precisar que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
El artículo 25 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece: 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
En el presente supuesto existe actuación administrativa susceptible de impugnación, que es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los demandantes frente a la Comunidad de Castilla y León.
Cuestión distinta es si ha prescrito la acción para reclamar, lo que se examinará seguidamente.
QUINTO. Sobre la prescripción del derecho a reclamar.
La Letrada de la Administración alega la prescripción del derecho a reclamar, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 39/2015, del PAC , en base a los siguientes datos: 1) la reclamación por responsabilidad patrimonial fue presentada el día 1 de agosto de 2013, ya que el estampado de la primera hoja de la reclamación es una clara errata al no haberse cambiado en el sello de estampación el mes, lo que antes se hacía de forma manual. La reclamación fue recibida en las dependencias de la Administración el día 5 de agosto de 2013. 2) Mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2012 fue declarada la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Burgos, de Castilla y León de fecha 21 de enero de 2011 (autos de P.O. nº 11/2009). 3) Los demandantes no fueron parte en el recurso autos de P.O. nº 11/2009 y manifiestan que conocieron por la prensa la sentencia del Tribunal Supremo. 4) La prensa publicó la noticia el día 28 de junio de 2012 (Diario de Burgos y Europa Press).
Invoca la Letrada de la Comunidad Autónoma la STS, Sala Tercera, nº 1160/2021, de 22 de septiembre de 2021 (rec. 1913/2020 ).
Como se ha dicho, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece: 1) el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. 2) En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En el presente supuesto ha de tenerse en cuenta: 1) el día 26 de mayo de 2006 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de obras para el derribo de una casa y la construcción de seis viviendas, locales comerciales y trasteros. 2) El día 7 de junio de 2007 la Junta de Castilla y León declara Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico la Villa de Villarcayo. 3) El día 24 de octubre de 2007 el Ayuntamiento de Villarcayo acordó la revocación de la licencia antes mencionada. 4) El 18 de diciembre de 2008 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de derribo y obras para cuatro viviendas, trasteros y local comercial. 5) El día 21 de enero de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declara la nulidad del acuerdo de declaración de Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico de la Villa de Villarcayo. 6) El día 12 de junio de 2012 el Tribunal Supremo declara inadmisible el recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de enero de 2011 .
Y debe destacarse que, como en el mismo escrito de demanda se refiere, el 23 de marzo de 2026 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Villarcayo el Informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural a través del cual se comunicaba que la Comisión carecía de competencia para intervenir, dado que el inmueble se encontraba ubicado fuera del ámbito incoado.
El examen del escrito mediante el que se interpone la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma, de los justificantes de presentación en Correos del escrito y de entrega domiciliaria, del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y del escrito de conclusiones presentado por la parte actora evidencia que la reclamación fue presentada el día 1 de agosto de 2013, no el día 1 de julio de 2013 como indica el sello de estampación, pues tanto la fecha del escrito, en la que el mes consta mecanografiado en letra (no en número), como las fechas que constan en la documentación de Correos y en el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo claramente ponen de manifiesto que fue el mes de agosto de 2013 cuando tuvo lugar la presentación de la reclamación.
Los ahora demandantes no fueron parte en el recurso autos de P.O. nº 11/2009, seguido ante esta Sala, en el que recayó la citada sentencia de 21 de enero de 2011 . Tampoco fue parte D. Erasmo. El artículo 72 de la Ley 29/1998 , de la JCA, establece: 2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Ahora bien, la Sala entiende, al igual que hace la parte actora en el escrito de conclusiones, que no es con la firmeza de la sentencia de 21 de enero de 2011 dictada por esta Sala, en el recurso autos de P.O. nº 11/2009 , cuando se hace efectivo el daño en el presente supuesto.
La sentencia dictada por esta Sala, como se verá, es posterior en el tiempo a dos actuaciones administrativas: 1) la revocación de la licencia; 2) la concesión de una nueva licencia. La nulidad de la Declaración de Bien de Interés Cultural no añade nada en lo que a la producción del daño respecta, pues este daño se produce al revocarse la licencia, aunque deba matizarse por qué se revoca la licencia.
La parte actora alega, en el trámite de conclusiones, que el derecho a la indemnización trae causa de la revocación de la licencia de derribo y obras que fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo en mayo de 2026 (concretamente el día 26), planteamiento en el que está conforme la Sala. Ahora bien, lo que no comparte la Sala es que el plazo para reclamar se iniciara cuando la obra autorizada por la nueva licencia concedida fue finalizada y se procedió a otorgar la licencia de primera ocupación, lo que tuvo lugar ya en el año 2013, siendo, según la parte actora, en este año cuando se pudo elaborar el informe técnico para la cuantificación del lucro cesante y por tanto para la determinación del daño causado.
En primer lugar ha de precisarse que la Sala sí aprecia una actuación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en base a la que se aprecia un funcionamiento anormal del servicio, actuación que se concreta en dos momentos: 1) el Informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural a través del cual se comunicaba que la Comisión carecía de competencia para intervenir, dado que el inmueble se encontraba ubicado fuera del ámbito incoado, lo que tuvo lugar en marzo de 2006; 2) la Declaración de la Villa de Villarcayo como Bien de Interés Cultural, lo que tuvo lugar el día 7 de junio de 2007, apartándose la Declaración del anterior informe.
Es evidente que si el Informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural hubiera tenido un contenido coincidente con el de la Declaración como Bien de Interés Cultural, en lo que respecta al ámbito afectado por la Declaración, la licencia de derribo y obras concedida el 26 de mayo de 2026, por el Ayuntamiento de Villarcayo, no se hubiera concedido (así, el artículo 34 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , establece: Incoación y suspensión de licencias. 1. La iniciación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural respecto de un inmueble determinará la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. La suspensión se mantendrá hasta la resolución o caducidad del expediente incoado. 2. Las obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubiesen de realizarse con carácter inaplazable precisarán, en todo caso, autorización de la Consejería competente en materia de cultura.) o, de haber podido concederse, lo hubiera sido en otros términos.
Efectuada la anterior consideración, ha de señalarse, en segundo lugar, que la revocación de la licencia de derribo y obras concedida el 26 de mayo de 2026, por el Ayuntamiento de Villarcayo, tuvo lugar mediante acuerdo de 30 de octubre de 2007, de la Junta de Gobierno Local. Y, en tercer lugar, ha de señalarse que el día 18 de diciembre de 2008 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió, al Sr. Erasmo, una nueva licencia de derribo y obras para la construcción de cuatro viviendas, trastero y local comercial. La licencia revocada autorizaba la construcción de un edificio destinado a seis viviendas, locales comerciales y trasteros.
La obra finalmente ejecutada es la autorizada por la licencia concedida el día 18 de diciembre de 2008; por tanto, con la concesión de esta segunda licencia de derribo y obras está concretado y se conoce el daño originado por la revocación de la primera licencia. Cuestión distinta es que haya querido posponerse la evaluación del daño al tiempo de la finalización de la obra y al otorgamiento de la licencia de ocupación.
Pues bien, efectuadas estas precisiones, ha de señalarse que la Sala concluye que el derecho a reclamar ha prescrito, y ello, se considere para determinar el dies a quo la resolución por la que se revocó la licencia, o se considere la resolución por la que se concede la posterior licencia.
En ambos casos debe considerarse que el cómputo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial se inició a partir de los dos meses en que se practicó la notificación de las mencionadas resoluciones, fechas en las que al no haber sido recurridas las resoluciones ganaron firmeza. Estas fechas fueron: 1) el día 3 de noviembre de 2007, el acuerdo de revocación de la licencia concedida en el año 2006 (documento 3 de la reclamación). 2) En el mes de enero de 2009 el acuerdo de concesión de la nueva licencia en el año 2008 (documento 4 de la reclamación).
La STS de 6 de abril de 2011 (rec. 4089/2009 ) dice:
"No compartimos este razonamiento del recurrente para la admisión de este recurso de casación, pues, el "dies a quo" para iniciar el cómputo de la reclamación para el ejercicio de la acción de responsabilidad, no puede computarse a partir del día de la cancelación de los embargos practicados, -el diez de julio de dos mil seis-, una vez practicadas las anulaciones de las liquidaciones practicadas, pues, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 -ignorado por el Tribunal "a quo"- terminantemente dispone que: " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.".
Y, este precepto, excluye la aplicabilidad de su apartado 5 , que dispone: " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.".
Por ello, si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha once de octubre de dos mil cinco, fue notificada al recurrente el veintiocho de febrero de dos mil seis, el cómputo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial se inició a partir de los dos meses en que se practicó la citada notificación de la mencionada resolución, por lo que la reclamación formulada en vía administrativa por responsabilidad patrimonial fue presentada fuera del plazo de un año, y por ende, había prescrito tal acción, y, esto es así, por cuanto que el reclamante, lejos de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la privación de su patrimonio, embargos a consecuencia de su separación patrimonial y préstamos que recibió para atender el apremio de la Agencia Tributaria, reclama una indemnización por el cese de su actividad empresarial de la que voluntariamente se dio de baja -en fecha de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve- del impuesto de actividades económicas, incrementando a los efectos de fijar el "quantum indemnizatorio" en un porcentaje variable para los ejercicios 2001 al 2006."
En el presente supuesto, la reclamación ante la Administración fue presentada el día 1 de agosto de 2013, por tanto, transcurrido en exceso el tiempo de un año desde que tuvo lugar la notificación de la última de las resoluciones antes citadas (revocación de la licencia y concesión de nueva licencia).
Lo expuesto hasta ahora determina, sin que proceda examinar los restantes motivos esgrimidos por la parte actora en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, que deba desestimarse la pretensión deducida por los demandantes.
SEXTO. Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas a la vista de que la parte recurrente ha interpuesto el recurso frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación en su día presentada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo nº autos de P.O. 67/2024 interpuesto, por la representación de Dª. Montserrat, D. Emilio, D. Nemesio, Dª. Rosario y D. Juan Enrique, frente a la actuación administrativa reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra lacontra ladesestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por los ahora demandantes, solicitando una indemnización por importe de 404.173,31 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que condujeron a la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 26 de febrero de 2026, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO. Actuación administrativa impugnada y pretensión deducida.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra ladesestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por los ahora demandantes, solicitando una indemnización por importe de 404.173,31 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que condujeron a la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo.
La parte demandante pretende: 1) que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León por los daños y perjuicios causados, condenando a la esta Administración al pago a los demandantes de la suma de 404.173,31 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 13 de julio de 2011 hasta el completo pago de la indemnización. 2) Que se impongan las costas a la Administración.
Alega la demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren en el presente caso los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica de Castilla y León por los daños sufridos como consecuencia de la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo: I) la licencia concedida no fue revocada por haberse concedido contraviniendo las normas urbanísticas de la localidad, sino por la ilegal declaración de la Villa de Villarcayo como Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico por la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León incluyendo el perímetro afectado el inmueble, hecho del que es responsable únicamente esta última. II) Si bien finalmente se permitió el derribo del edificio, la revocación afectó a la licencia de obras para la construcción en el solar resultante, conllevando que las actuaciones que se realizasen debían mantener las alineaciones y rasantes existentes, no alterando el volumen y la edificabilidad de conformidad con la Ley 12/2002, de Patrimonio de Castilla y León. III) La indemnización debe contemplar la pérdida de los derechos de edificabilidad que correspondían a los demandantes con arreglo a las normas urbanísticas de aplicación y que la licencia revocada se limitaba a reconocer, cuya valoración asciende a la suma reclamada.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas a la parte demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por cuanto: I) la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración está prescrita de conformidad con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que de conformidad con el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no hay acto o actuación que impugnar. II) La licencia concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo estaba viciada de nulidad por caducidad cuando la parcela fue afectada por la Declaración de BIC de Villarcayo, lo que rompe el nexo de causalidad exigido para imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica. III) La licencia concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo no se ajustaba al planeamiento, ya que las alturas ejecutadas posteriormente son las que permitían las Normas Subsidiarias de Villarcayo en vigor en el momento de concederse la licencia. IV) Subsidiariamente, de apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial en la actuación de la Administración autonómica, la indemnización procedente sería de 50.414,27 euros.
SEGUNDO. Antecedentes que resultan del examen de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por los ahora demandantes, por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización por importe de 404.173,31 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que condujeron a la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo.
En la reclamación presentada ante la Administración se alega: 1) con fecha 26 de mayo de 2006 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de derribo y obras en base a la cual se autorizaba: -el derribo de la casa ubicada entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 de Villarcayo; -la construcción en el solar resultante de un edificio destinado a viviendas, locales comerciales y trasteros. 2) En fecha 24 de junio de 2005 la Dirección General de Patrimonio resolvió acordar la incoación de procedimiento para la declaración de Villarcayo como Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico. 3) Con fecha 7 de junio de 2007 la Junta de Castilla y León acordó declarar la Villa de Villarcayo como Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico ampliando el ámbito de aplicación de dicha declaración respecto del inicialmente propuesto, de forma que la ampliación afectó al inmueble sobre el que ya estaba concedida la licencia de obras antes aludida. 4) Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento de Villarcayo se vio obligado a suspender provisionalmente la licencia mencionada e incoar expediente para la revocación de la misma (acuerdos adoptados en Junta de Gobierno celebrada el día 3 de julio de 2007). 5) En Junta de Gobierno celebrada el día 24 de octubre de 2007, el Ayuntamiento de Villarcayo acordó revocar la licencia de derribo y construcción antes mencionada. 6) Revocada la licencia y encontrándose el inmueble al que se refiere la misma dentro del perímetro declarado como BIC, el titular se vio obligado a solicitar, con fecha 8 de septiembre de 2008, una nueva licencia de obras en base a un nuevo proyecto técnico, pero con la sustancial disminución de la edificabilidad a la que se vio obligado por imperativo de las prescripciones derivadas de la Declaración de Bien de Interés Cultural de la Villa de Villarcayo, siendo concedida la nueva licencia de derribo y obras en sesión de la Junta de Gobierno celebrada el 18 de diciembre de 2008, si bien para la construcción de cuatro viviendas y no de seis, como autorizaba la licencia revocada, además de otras restricciones y obligaciones adicionales que supusieron cuantiosas pérdidas económicas. 7) Acometido el derribo y la construcción del edificio autorizado, las obras finalizaron en junio de 2012. 8) El promotor de la obra fue D. Erasmo, cónyuge y padre de los reclamantes, que falleció el día 17 de marzo de 2012. 9) Después del fallecimiento del promotor y una vez aceptada y adjudicada la herencia de éste, los reclamantes tuvieron conocimiento de que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fue declarada la nulidad de pleno derecho del acuerdo de Declaración de Bien de Interés Cultural de la Villa de Villarcayo y posteriormente, por los medios de comunicación, de que el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2012, había declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
En el escrito mediante el que se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial se aprecia: 1) un sello de presentación en una oficina de Correos de Villarcayo en el que consta la fecha 01.07.13; 2) que en el suplico del escrito puede leerse: ... a uno de agosto de 2013.
En el justificante de Correos puede leerse: 1) producto: carta certificada. 2) Fecha de admisión: 01/08/2013 12:45. En el justificante de entrega domiciliaria del envío puede leerse: 5/8/13.
En relación con esta solicitud, la Administración de la Comunidad de Castilla y León no ha tramitado expediente administrativo alguno.
En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dice: 1) contra la desestimación presunta por silencio administrativo ... presentada frente a la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León en fecha 1 de agosto de 2013. 2) En el suplico: ... presentada frente a la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León en fecha 1 de agosto de 2013 a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito ....
En el escrito de demanda se reproducen en lo sustancial los antecedentes expuestos en la reclamación interpuesta y se añade: 1) que el 23 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Villarcayo un informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural; a través de este informe se comunicaba que la Comisión carecía de competencia para intervenir, dado que el inmueble se encontraba ubicado fuera del ámbito incoado. 2) Que en septiembre de 2012 aceptaron la herencia. 3) Que la reclamación ante la Administración fue presentada en fecha 1 de julio de 2013.
En el suplico de la demanda se dice: ... contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 1 de julio de 2013 ante la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León.
En el escrito de conclusiones, la parte actora vuelve a decir que la reclamación en vía administrativa fue presentada el día 1 de agosto de 2013.
En el escrito de contestación a la demanda se dice que en la incoación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico de la Villa de Villarcayo, fecha 24 de junio de 2005, se delimita un ámbito territorial que no incluye la parcela sobre la que se ha dado la licencia y que es objeto de este procedimiento. También se dice que la Declaración como Bien de Interés Cultural se estableció un ámbito territorial superior al previsto en la incoación que sí incluye la parcela afectada.
TERCERO. Normativa y jurisprudencia de aplicación a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
La pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo se enmarca en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución Española establece:2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: Principios de la responsabilidad.1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. ... El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece: Solicitude s de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. ...En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
El artículo142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente derogada (por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) , establecía: 4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
El precepto legal continuaba: 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
El artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, actualmente derogado, establecía: 2. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020 ), dice: "TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".
Sobre la responsabilidad patrimonial por anulación del acto administrativo, dice la STS de 30 de junio de 2014 (Rec. 476/2013 ): "Sin duda, en el presente caso, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ,de 26 de noviembre , cuando dispone que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización". Es decir, no basta, como acertadamente afirma la Administración recurrida y viene reiteradamente señalando esta Sala, con la mera anulación del acto para tener derecho a la indemnización, sino que deberán concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por la ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Conviene también tener presente que, en relación con tal precepto, hemos declarado que no cabe su interpretación con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. (por todas, sentencia de 16 de febrero de 2010, recurso de casación nº 1325/2009 ).".
CUARTO. Sobre la causa de inadmisión opuesta por la Administración.
Alega la Letrada de la Administración que concurre causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo al haber prescrito la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, del PACAP , antiguo artículo 134.3 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común), por lo que, de conformidad con el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , de la JCA, no hay acto o actuación que impugnar y procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
Cabe precisar que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
El artículo 25 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece: 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
En el presente supuesto existe actuación administrativa susceptible de impugnación, que es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los demandantes frente a la Comunidad de Castilla y León.
Cuestión distinta es si ha prescrito la acción para reclamar, lo que se examinará seguidamente.
QUINTO. Sobre la prescripción del derecho a reclamar.
La Letrada de la Administración alega la prescripción del derecho a reclamar, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 39/2015, del PAC , en base a los siguientes datos: 1) la reclamación por responsabilidad patrimonial fue presentada el día 1 de agosto de 2013, ya que el estampado de la primera hoja de la reclamación es una clara errata al no haberse cambiado en el sello de estampación el mes, lo que antes se hacía de forma manual. La reclamación fue recibida en las dependencias de la Administración el día 5 de agosto de 2013. 2) Mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2012 fue declarada la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Burgos, de Castilla y León de fecha 21 de enero de 2011 (autos de P.O. nº 11/2009). 3) Los demandantes no fueron parte en el recurso autos de P.O. nº 11/2009 y manifiestan que conocieron por la prensa la sentencia del Tribunal Supremo. 4) La prensa publicó la noticia el día 28 de junio de 2012 (Diario de Burgos y Europa Press).
Invoca la Letrada de la Comunidad Autónoma la STS, Sala Tercera, nº 1160/2021, de 22 de septiembre de 2021 (rec. 1913/2020 ).
Como se ha dicho, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece: 1) el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. 2) En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En el presente supuesto ha de tenerse en cuenta: 1) el día 26 de mayo de 2006 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de obras para el derribo de una casa y la construcción de seis viviendas, locales comerciales y trasteros. 2) El día 7 de junio de 2007 la Junta de Castilla y León declara Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico la Villa de Villarcayo. 3) El día 24 de octubre de 2007 el Ayuntamiento de Villarcayo acordó la revocación de la licencia antes mencionada. 4) El 18 de diciembre de 2008 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de derribo y obras para cuatro viviendas, trasteros y local comercial. 5) El día 21 de enero de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declara la nulidad del acuerdo de declaración de Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico de la Villa de Villarcayo. 6) El día 12 de junio de 2012 el Tribunal Supremo declara inadmisible el recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de enero de 2011 .
Y debe destacarse que, como en el mismo escrito de demanda se refiere, el 23 de marzo de 2026 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Villarcayo el Informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural a través del cual se comunicaba que la Comisión carecía de competencia para intervenir, dado que el inmueble se encontraba ubicado fuera del ámbito incoado.
El examen del escrito mediante el que se interpone la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma, de los justificantes de presentación en Correos del escrito y de entrega domiciliaria, del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y del escrito de conclusiones presentado por la parte actora evidencia que la reclamación fue presentada el día 1 de agosto de 2013, no el día 1 de julio de 2013 como indica el sello de estampación, pues tanto la fecha del escrito, en la que el mes consta mecanografiado en letra (no en número), como las fechas que constan en la documentación de Correos y en el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo claramente ponen de manifiesto que fue el mes de agosto de 2013 cuando tuvo lugar la presentación de la reclamación.
Los ahora demandantes no fueron parte en el recurso autos de P.O. nº 11/2009, seguido ante esta Sala, en el que recayó la citada sentencia de 21 de enero de 2011 . Tampoco fue parte D. Erasmo. El artículo 72 de la Ley 29/1998 , de la JCA, establece: 2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Ahora bien, la Sala entiende, al igual que hace la parte actora en el escrito de conclusiones, que no es con la firmeza de la sentencia de 21 de enero de 2011 dictada por esta Sala, en el recurso autos de P.O. nº 11/2009 , cuando se hace efectivo el daño en el presente supuesto.
La sentencia dictada por esta Sala, como se verá, es posterior en el tiempo a dos actuaciones administrativas: 1) la revocación de la licencia; 2) la concesión de una nueva licencia. La nulidad de la Declaración de Bien de Interés Cultural no añade nada en lo que a la producción del daño respecta, pues este daño se produce al revocarse la licencia, aunque deba matizarse por qué se revoca la licencia.
La parte actora alega, en el trámite de conclusiones, que el derecho a la indemnización trae causa de la revocación de la licencia de derribo y obras que fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo en mayo de 2026 (concretamente el día 26), planteamiento en el que está conforme la Sala. Ahora bien, lo que no comparte la Sala es que el plazo para reclamar se iniciara cuando la obra autorizada por la nueva licencia concedida fue finalizada y se procedió a otorgar la licencia de primera ocupación, lo que tuvo lugar ya en el año 2013, siendo, según la parte actora, en este año cuando se pudo elaborar el informe técnico para la cuantificación del lucro cesante y por tanto para la determinación del daño causado.
En primer lugar ha de precisarse que la Sala sí aprecia una actuación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en base a la que se aprecia un funcionamiento anormal del servicio, actuación que se concreta en dos momentos: 1) el Informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural a través del cual se comunicaba que la Comisión carecía de competencia para intervenir, dado que el inmueble se encontraba ubicado fuera del ámbito incoado, lo que tuvo lugar en marzo de 2006; 2) la Declaración de la Villa de Villarcayo como Bien de Interés Cultural, lo que tuvo lugar el día 7 de junio de 2007, apartándose la Declaración del anterior informe.
Es evidente que si el Informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural hubiera tenido un contenido coincidente con el de la Declaración como Bien de Interés Cultural, en lo que respecta al ámbito afectado por la Declaración, la licencia de derribo y obras concedida el 26 de mayo de 2026, por el Ayuntamiento de Villarcayo, no se hubiera concedido (así, el artículo 34 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , establece: Incoación y suspensión de licencias. 1. La iniciación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural respecto de un inmueble determinará la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. La suspensión se mantendrá hasta la resolución o caducidad del expediente incoado. 2. Las obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubiesen de realizarse con carácter inaplazable precisarán, en todo caso, autorización de la Consejería competente en materia de cultura.) o, de haber podido concederse, lo hubiera sido en otros términos.
Efectuada la anterior consideración, ha de señalarse, en segundo lugar, que la revocación de la licencia de derribo y obras concedida el 26 de mayo de 2026, por el Ayuntamiento de Villarcayo, tuvo lugar mediante acuerdo de 30 de octubre de 2007, de la Junta de Gobierno Local. Y, en tercer lugar, ha de señalarse que el día 18 de diciembre de 2008 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió, al Sr. Erasmo, una nueva licencia de derribo y obras para la construcción de cuatro viviendas, trastero y local comercial. La licencia revocada autorizaba la construcción de un edificio destinado a seis viviendas, locales comerciales y trasteros.
La obra finalmente ejecutada es la autorizada por la licencia concedida el día 18 de diciembre de 2008; por tanto, con la concesión de esta segunda licencia de derribo y obras está concretado y se conoce el daño originado por la revocación de la primera licencia. Cuestión distinta es que haya querido posponerse la evaluación del daño al tiempo de la finalización de la obra y al otorgamiento de la licencia de ocupación.
Pues bien, efectuadas estas precisiones, ha de señalarse que la Sala concluye que el derecho a reclamar ha prescrito, y ello, se considere para determinar el dies a quo la resolución por la que se revocó la licencia, o se considere la resolución por la que se concede la posterior licencia.
En ambos casos debe considerarse que el cómputo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial se inició a partir de los dos meses en que se practicó la notificación de las mencionadas resoluciones, fechas en las que al no haber sido recurridas las resoluciones ganaron firmeza. Estas fechas fueron: 1) el día 3 de noviembre de 2007, el acuerdo de revocación de la licencia concedida en el año 2006 (documento 3 de la reclamación). 2) En el mes de enero de 2009 el acuerdo de concesión de la nueva licencia en el año 2008 (documento 4 de la reclamación).
La STS de 6 de abril de 2011 (rec. 4089/2009 ) dice:
"No compartimos este razonamiento del recurrente para la admisión de este recurso de casación, pues, el "dies a quo" para iniciar el cómputo de la reclamación para el ejercicio de la acción de responsabilidad, no puede computarse a partir del día de la cancelación de los embargos practicados, -el diez de julio de dos mil seis-, una vez practicadas las anulaciones de las liquidaciones practicadas, pues, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 -ignorado por el Tribunal "a quo"- terminantemente dispone que: " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.".
Y, este precepto, excluye la aplicabilidad de su apartado 5 , que dispone: " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.".
Por ello, si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha once de octubre de dos mil cinco, fue notificada al recurrente el veintiocho de febrero de dos mil seis, el cómputo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial se inició a partir de los dos meses en que se practicó la citada notificación de la mencionada resolución, por lo que la reclamación formulada en vía administrativa por responsabilidad patrimonial fue presentada fuera del plazo de un año, y por ende, había prescrito tal acción, y, esto es así, por cuanto que el reclamante, lejos de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la privación de su patrimonio, embargos a consecuencia de su separación patrimonial y préstamos que recibió para atender el apremio de la Agencia Tributaria, reclama una indemnización por el cese de su actividad empresarial de la que voluntariamente se dio de baja -en fecha de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve- del impuesto de actividades económicas, incrementando a los efectos de fijar el "quantum indemnizatorio" en un porcentaje variable para los ejercicios 2001 al 2006."
En el presente supuesto, la reclamación ante la Administración fue presentada el día 1 de agosto de 2013, por tanto, transcurrido en exceso el tiempo de un año desde que tuvo lugar la notificación de la última de las resoluciones antes citadas (revocación de la licencia y concesión de nueva licencia).
Lo expuesto hasta ahora determina, sin que proceda examinar los restantes motivos esgrimidos por la parte actora en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, que deba desestimarse la pretensión deducida por los demandantes.
SEXTO. Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas a la vista de que la parte recurrente ha interpuesto el recurso frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación en su día presentada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo nº autos de P.O. 67/2024 interpuesto, por la representación de Dª. Montserrat, D. Emilio, D. Nemesio, Dª. Rosario y D. Juan Enrique, frente a la actuación administrativa reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. Actuación administrativa impugnada y pretensión deducida.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra ladesestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por los ahora demandantes, solicitando una indemnización por importe de 404.173,31 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que condujeron a la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo.
La parte demandante pretende: 1) que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León por los daños y perjuicios causados, condenando a la esta Administración al pago a los demandantes de la suma de 404.173,31 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 13 de julio de 2011 hasta el completo pago de la indemnización. 2) Que se impongan las costas a la Administración.
Alega la demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren en el presente caso los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica de Castilla y León por los daños sufridos como consecuencia de la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo: I) la licencia concedida no fue revocada por haberse concedido contraviniendo las normas urbanísticas de la localidad, sino por la ilegal declaración de la Villa de Villarcayo como Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico por la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla y León incluyendo el perímetro afectado el inmueble, hecho del que es responsable únicamente esta última. II) Si bien finalmente se permitió el derribo del edificio, la revocación afectó a la licencia de obras para la construcción en el solar resultante, conllevando que las actuaciones que se realizasen debían mantener las alineaciones y rasantes existentes, no alterando el volumen y la edificabilidad de conformidad con la Ley 12/2002, de Patrimonio de Castilla y León. III) La indemnización debe contemplar la pérdida de los derechos de edificabilidad que correspondían a los demandantes con arreglo a las normas urbanísticas de aplicación y que la licencia revocada se limitaba a reconocer, cuya valoración asciende a la suma reclamada.
La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas a la parte demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho por cuanto: I) la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración está prescrita de conformidad con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que de conformidad con el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no hay acto o actuación que impugnar. II) La licencia concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo estaba viciada de nulidad por caducidad cuando la parcela fue afectada por la Declaración de BIC de Villarcayo, lo que rompe el nexo de causalidad exigido para imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica. III) La licencia concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo no se ajustaba al planeamiento, ya que las alturas ejecutadas posteriormente son las que permitían las Normas Subsidiarias de Villarcayo en vigor en el momento de concederse la licencia. IV) Subsidiariamente, de apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial en la actuación de la Administración autonómica, la indemnización procedente sería de 50.414,27 euros.
SEGUNDO. Antecedentes que resultan del examen de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por los ahora demandantes, por responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización por importe de 404.173,31 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que condujeron a la revocación de la licencia de derribo y obras que en su día fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo.
En la reclamación presentada ante la Administración se alega: 1) con fecha 26 de mayo de 2006 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de derribo y obras en base a la cual se autorizaba: -el derribo de la casa ubicada entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 de Villarcayo; -la construcción en el solar resultante de un edificio destinado a viviendas, locales comerciales y trasteros. 2) En fecha 24 de junio de 2005 la Dirección General de Patrimonio resolvió acordar la incoación de procedimiento para la declaración de Villarcayo como Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico. 3) Con fecha 7 de junio de 2007 la Junta de Castilla y León acordó declarar la Villa de Villarcayo como Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico ampliando el ámbito de aplicación de dicha declaración respecto del inicialmente propuesto, de forma que la ampliación afectó al inmueble sobre el que ya estaba concedida la licencia de obras antes aludida. 4) Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento de Villarcayo se vio obligado a suspender provisionalmente la licencia mencionada e incoar expediente para la revocación de la misma (acuerdos adoptados en Junta de Gobierno celebrada el día 3 de julio de 2007). 5) En Junta de Gobierno celebrada el día 24 de octubre de 2007, el Ayuntamiento de Villarcayo acordó revocar la licencia de derribo y construcción antes mencionada. 6) Revocada la licencia y encontrándose el inmueble al que se refiere la misma dentro del perímetro declarado como BIC, el titular se vio obligado a solicitar, con fecha 8 de septiembre de 2008, una nueva licencia de obras en base a un nuevo proyecto técnico, pero con la sustancial disminución de la edificabilidad a la que se vio obligado por imperativo de las prescripciones derivadas de la Declaración de Bien de Interés Cultural de la Villa de Villarcayo, siendo concedida la nueva licencia de derribo y obras en sesión de la Junta de Gobierno celebrada el 18 de diciembre de 2008, si bien para la construcción de cuatro viviendas y no de seis, como autorizaba la licencia revocada, además de otras restricciones y obligaciones adicionales que supusieron cuantiosas pérdidas económicas. 7) Acometido el derribo y la construcción del edificio autorizado, las obras finalizaron en junio de 2012. 8) El promotor de la obra fue D. Erasmo, cónyuge y padre de los reclamantes, que falleció el día 17 de marzo de 2012. 9) Después del fallecimiento del promotor y una vez aceptada y adjudicada la herencia de éste, los reclamantes tuvieron conocimiento de que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fue declarada la nulidad de pleno derecho del acuerdo de Declaración de Bien de Interés Cultural de la Villa de Villarcayo y posteriormente, por los medios de comunicación, de que el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2012, había declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
En el escrito mediante el que se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial se aprecia: 1) un sello de presentación en una oficina de Correos de Villarcayo en el que consta la fecha 01.07.13; 2) que en el suplico del escrito puede leerse: ... a uno de agosto de 2013.
En el justificante de Correos puede leerse: 1) producto: carta certificada. 2) Fecha de admisión: 01/08/2013 12:45. En el justificante de entrega domiciliaria del envío puede leerse: 5/8/13.
En relación con esta solicitud, la Administración de la Comunidad de Castilla y León no ha tramitado expediente administrativo alguno.
En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dice: 1) contra la desestimación presunta por silencio administrativo ... presentada frente a la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León en fecha 1 de agosto de 2013. 2) En el suplico: ... presentada frente a la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León en fecha 1 de agosto de 2013 a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito ....
En el escrito de demanda se reproducen en lo sustancial los antecedentes expuestos en la reclamación interpuesta y se añade: 1) que el 23 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Villarcayo un informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural; a través de este informe se comunicaba que la Comisión carecía de competencia para intervenir, dado que el inmueble se encontraba ubicado fuera del ámbito incoado. 2) Que en septiembre de 2012 aceptaron la herencia. 3) Que la reclamación ante la Administración fue presentada en fecha 1 de julio de 2013.
En el suplico de la demanda se dice: ... contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 1 de julio de 2013 ante la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León.
En el escrito de conclusiones, la parte actora vuelve a decir que la reclamación en vía administrativa fue presentada el día 1 de agosto de 2013.
En el escrito de contestación a la demanda se dice que en la incoación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico de la Villa de Villarcayo, fecha 24 de junio de 2005, se delimita un ámbito territorial que no incluye la parcela sobre la que se ha dado la licencia y que es objeto de este procedimiento. También se dice que la Declaración como Bien de Interés Cultural se estableció un ámbito territorial superior al previsto en la incoación que sí incluye la parcela afectada.
TERCERO. Normativa y jurisprudencia de aplicación a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
La pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo se enmarca en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución Española establece:2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: Principios de la responsabilidad.1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. ... El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece: Solicitude s de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. ...En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
El artículo142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente derogada (por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) , establecía: 4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
El precepto legal continuaba: 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
El artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, actualmente derogado, establecía: 2. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.
Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020 ), dice: "TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".
Sobre la responsabilidad patrimonial por anulación del acto administrativo, dice la STS de 30 de junio de 2014 (Rec. 476/2013 ): "Sin duda, en el presente caso, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ,de 26 de noviembre , cuando dispone que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización". Es decir, no basta, como acertadamente afirma la Administración recurrida y viene reiteradamente señalando esta Sala, con la mera anulación del acto para tener derecho a la indemnización, sino que deberán concurrir todos los requisitos exigidos a tal efecto por la ley: daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Conviene también tener presente que, en relación con tal precepto, hemos declarado que no cabe su interpretación con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. (por todas, sentencia de 16 de febrero de 2010, recurso de casación nº 1325/2009 ).".
CUARTO. Sobre la causa de inadmisión opuesta por la Administración.
Alega la Letrada de la Administración que concurre causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo al haber prescrito la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración de conformidad con el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, del PACAP , antiguo artículo 134.3 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común), por lo que, de conformidad con el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , de la JCA, no hay acto o actuación que impugnar y procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
Cabe precisar que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
El artículo 25 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece: 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
En el presente supuesto existe actuación administrativa susceptible de impugnación, que es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los demandantes frente a la Comunidad de Castilla y León.
Cuestión distinta es si ha prescrito la acción para reclamar, lo que se examinará seguidamente.
QUINTO. Sobre la prescripción del derecho a reclamar.
La Letrada de la Administración alega la prescripción del derecho a reclamar, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 39/2015, del PAC , en base a los siguientes datos: 1) la reclamación por responsabilidad patrimonial fue presentada el día 1 de agosto de 2013, ya que el estampado de la primera hoja de la reclamación es una clara errata al no haberse cambiado en el sello de estampación el mes, lo que antes se hacía de forma manual. La reclamación fue recibida en las dependencias de la Administración el día 5 de agosto de 2013. 2) Mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2012 fue declarada la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Burgos, de Castilla y León de fecha 21 de enero de 2011 (autos de P.O. nº 11/2009). 3) Los demandantes no fueron parte en el recurso autos de P.O. nº 11/2009 y manifiestan que conocieron por la prensa la sentencia del Tribunal Supremo. 4) La prensa publicó la noticia el día 28 de junio de 2012 (Diario de Burgos y Europa Press).
Invoca la Letrada de la Comunidad Autónoma la STS, Sala Tercera, nº 1160/2021, de 22 de septiembre de 2021 (rec. 1913/2020 ).
Como se ha dicho, el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece: 1) el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. 2) En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En el presente supuesto ha de tenerse en cuenta: 1) el día 26 de mayo de 2006 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de obras para el derribo de una casa y la construcción de seis viviendas, locales comerciales y trasteros. 2) El día 7 de junio de 2007 la Junta de Castilla y León declara Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico la Villa de Villarcayo. 3) El día 24 de octubre de 2007 el Ayuntamiento de Villarcayo acordó la revocación de la licencia antes mencionada. 4) El 18 de diciembre de 2008 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de derribo y obras para cuatro viviendas, trasteros y local comercial. 5) El día 21 de enero de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León declara la nulidad del acuerdo de declaración de Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico de la Villa de Villarcayo. 6) El día 12 de junio de 2012 el Tribunal Supremo declara inadmisible el recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de enero de 2011 .
Y debe destacarse que, como en el mismo escrito de demanda se refiere, el 23 de marzo de 2026 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Villarcayo el Informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural a través del cual se comunicaba que la Comisión carecía de competencia para intervenir, dado que el inmueble se encontraba ubicado fuera del ámbito incoado.
El examen del escrito mediante el que se interpone la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma, de los justificantes de presentación en Correos del escrito y de entrega domiciliaria, del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y del escrito de conclusiones presentado por la parte actora evidencia que la reclamación fue presentada el día 1 de agosto de 2013, no el día 1 de julio de 2013 como indica el sello de estampación, pues tanto la fecha del escrito, en la que el mes consta mecanografiado en letra (no en número), como las fechas que constan en la documentación de Correos y en el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo claramente ponen de manifiesto que fue el mes de agosto de 2013 cuando tuvo lugar la presentación de la reclamación.
Los ahora demandantes no fueron parte en el recurso autos de P.O. nº 11/2009, seguido ante esta Sala, en el que recayó la citada sentencia de 21 de enero de 2011 . Tampoco fue parte D. Erasmo. El artículo 72 de la Ley 29/1998 , de la JCA, establece: 2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Ahora bien, la Sala entiende, al igual que hace la parte actora en el escrito de conclusiones, que no es con la firmeza de la sentencia de 21 de enero de 2011 dictada por esta Sala, en el recurso autos de P.O. nº 11/2009 , cuando se hace efectivo el daño en el presente supuesto.
La sentencia dictada por esta Sala, como se verá, es posterior en el tiempo a dos actuaciones administrativas: 1) la revocación de la licencia; 2) la concesión de una nueva licencia. La nulidad de la Declaración de Bien de Interés Cultural no añade nada en lo que a la producción del daño respecta, pues este daño se produce al revocarse la licencia, aunque deba matizarse por qué se revoca la licencia.
La parte actora alega, en el trámite de conclusiones, que el derecho a la indemnización trae causa de la revocación de la licencia de derribo y obras que fue concedida por el Ayuntamiento de Villarcayo en mayo de 2026 (concretamente el día 26), planteamiento en el que está conforme la Sala. Ahora bien, lo que no comparte la Sala es que el plazo para reclamar se iniciara cuando la obra autorizada por la nueva licencia concedida fue finalizada y se procedió a otorgar la licencia de primera ocupación, lo que tuvo lugar ya en el año 2013, siendo, según la parte actora, en este año cuando se pudo elaborar el informe técnico para la cuantificación del lucro cesante y por tanto para la determinación del daño causado.
En primer lugar ha de precisarse que la Sala sí aprecia una actuación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en base a la que se aprecia un funcionamiento anormal del servicio, actuación que se concreta en dos momentos: 1) el Informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural a través del cual se comunicaba que la Comisión carecía de competencia para intervenir, dado que el inmueble se encontraba ubicado fuera del ámbito incoado, lo que tuvo lugar en marzo de 2006; 2) la Declaración de la Villa de Villarcayo como Bien de Interés Cultural, lo que tuvo lugar el día 7 de junio de 2007, apartándose la Declaración del anterior informe.
Es evidente que si el Informe de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural hubiera tenido un contenido coincidente con el de la Declaración como Bien de Interés Cultural, en lo que respecta al ámbito afectado por la Declaración, la licencia de derribo y obras concedida el 26 de mayo de 2026, por el Ayuntamiento de Villarcayo, no se hubiera concedido (así, el artículo 34 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , establece: Incoación y suspensión de licencias. 1. La iniciación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural respecto de un inmueble determinará la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. La suspensión se mantendrá hasta la resolución o caducidad del expediente incoado. 2. Las obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubiesen de realizarse con carácter inaplazable precisarán, en todo caso, autorización de la Consejería competente en materia de cultura.) o, de haber podido concederse, lo hubiera sido en otros términos.
Efectuada la anterior consideración, ha de señalarse, en segundo lugar, que la revocación de la licencia de derribo y obras concedida el 26 de mayo de 2026, por el Ayuntamiento de Villarcayo, tuvo lugar mediante acuerdo de 30 de octubre de 2007, de la Junta de Gobierno Local. Y, en tercer lugar, ha de señalarse que el día 18 de diciembre de 2008 el Ayuntamiento de Villarcayo concedió, al Sr. Erasmo, una nueva licencia de derribo y obras para la construcción de cuatro viviendas, trastero y local comercial. La licencia revocada autorizaba la construcción de un edificio destinado a seis viviendas, locales comerciales y trasteros.
La obra finalmente ejecutada es la autorizada por la licencia concedida el día 18 de diciembre de 2008; por tanto, con la concesión de esta segunda licencia de derribo y obras está concretado y se conoce el daño originado por la revocación de la primera licencia. Cuestión distinta es que haya querido posponerse la evaluación del daño al tiempo de la finalización de la obra y al otorgamiento de la licencia de ocupación.
Pues bien, efectuadas estas precisiones, ha de señalarse que la Sala concluye que el derecho a reclamar ha prescrito, y ello, se considere para determinar el dies a quo la resolución por la que se revocó la licencia, o se considere la resolución por la que se concede la posterior licencia.
En ambos casos debe considerarse que el cómputo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial se inició a partir de los dos meses en que se practicó la notificación de las mencionadas resoluciones, fechas en las que al no haber sido recurridas las resoluciones ganaron firmeza. Estas fechas fueron: 1) el día 3 de noviembre de 2007, el acuerdo de revocación de la licencia concedida en el año 2006 (documento 3 de la reclamación). 2) En el mes de enero de 2009 el acuerdo de concesión de la nueva licencia en el año 2008 (documento 4 de la reclamación).
La STS de 6 de abril de 2011 (rec. 4089/2009 ) dice:
"No compartimos este razonamiento del recurrente para la admisión de este recurso de casación, pues, el "dies a quo" para iniciar el cómputo de la reclamación para el ejercicio de la acción de responsabilidad, no puede computarse a partir del día de la cancelación de los embargos practicados, -el diez de julio de dos mil seis-, una vez practicadas las anulaciones de las liquidaciones practicadas, pues, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 -ignorado por el Tribunal "a quo"- terminantemente dispone que: " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.".
Y, este precepto, excluye la aplicabilidad de su apartado 5 , que dispone: " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.".
Por ello, si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha once de octubre de dos mil cinco, fue notificada al recurrente el veintiocho de febrero de dos mil seis, el cómputo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial se inició a partir de los dos meses en que se practicó la citada notificación de la mencionada resolución, por lo que la reclamación formulada en vía administrativa por responsabilidad patrimonial fue presentada fuera del plazo de un año, y por ende, había prescrito tal acción, y, esto es así, por cuanto que el reclamante, lejos de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la privación de su patrimonio, embargos a consecuencia de su separación patrimonial y préstamos que recibió para atender el apremio de la Agencia Tributaria, reclama una indemnización por el cese de su actividad empresarial de la que voluntariamente se dio de baja -en fecha de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve- del impuesto de actividades económicas, incrementando a los efectos de fijar el "quantum indemnizatorio" en un porcentaje variable para los ejercicios 2001 al 2006."
En el presente supuesto, la reclamación ante la Administración fue presentada el día 1 de agosto de 2013, por tanto, transcurrido en exceso el tiempo de un año desde que tuvo lugar la notificación de la última de las resoluciones antes citadas (revocación de la licencia y concesión de nueva licencia).
Lo expuesto hasta ahora determina, sin que proceda examinar los restantes motivos esgrimidos por la parte actora en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, que deba desestimarse la pretensión deducida por los demandantes.
SEXTO. Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas a la vista de que la parte recurrente ha interpuesto el recurso frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación en su día presentada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo nº autos de P.O. 67/2024 interpuesto, por la representación de Dª. Montserrat, D. Emilio, D. Nemesio, Dª. Rosario y D. Juan Enrique, frente a la actuación administrativa reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo nº autos de P.O. 67/2024 interpuesto, por la representación de Dª. Montserrat, D. Emilio, D. Nemesio, Dª. Rosario y D. Juan Enrique, frente a la actuación administrativa reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.