Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1124/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2162/2021 de 27 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 1124/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100097
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1610
Núm. Roj: STSJ CAT 1610:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320210004046
Materia: Procedimiento Expropiatorio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085022421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085022421
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Antonia
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: 039;EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ LLEIDA-, CONSELL COMARCAL DEL SOLSONES
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Ilma Sra. Isabel Hernández Pascual Ilmo Sr. Jordi Palomer Bou Ilma Sra. Montserrat Figuera Lluch Ilmo Sr Néstor Porto Rodríguez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido
Antecedentes
Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
En nombre de Dña. Antonia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 18 de diciembre de 2020, del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Lleida, que, en relación con el Proyecto de ampliación del depósito comarcal del Solsonès, del término municipal de Clariana de Cardener, que determinó como justiprecio de los bienes y derechos afectados por el proyecto, que constan en su aprobación definitiva, publicada en el BOP número 100, de 26 de mayo de 2019, valorados a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, en octubre de 2019, como suelo rural en 133.409'22 euros, por 51.709 m2 de tierra de secano, a 2'58 euros el m2, y en 48.000'40 euros, por 77.420 m2 de terreno forestal, a 0'62 euros m2, más un 5% de premio de afección sobre 181.409'62 euros, por un importe de 9.070'48 euros, con un valor total de 190.480'10 euros.
Dos son, en esencia, los motivos de recurso en los que se fundamenta la demanda, a saber:
- Nulidad del justiprecio por inexistencia de causa de expropiación, por la nulidad de los instrumentos de planeamiento que dan cobertura al proyecto de ampliación del depósito comarcal del Solsonés, en el término municipal de Clariana de Cardener, en terrenos de propiedad de la parte actora.
- Los terrenos ya fueron expropiados en 2006 para la ampliación del depósito comarcal del Solsonés, pero el justiprecio y la expropiación fueron declarados nulos de pleno derecho, por nulidad de los instrumentos de planeamiento que daban cobertura al proyecto de ampliación del depósito, en sentencias de esta misma Sala y Sección, por desaparición de la causa de expropiación, de 22 de octubre de 2009, de 24 de noviembre de 2016, y de 20 de noviembre de 2020.
La parte actora impugna el nuevo acuerdo de fijación del justiprecio, de 18 de diciembre de 2020, por lo que hace a la valoración de los terrenos como suelo rural, y en atención a los cultivos reales o potenciales del mismo, al entender que deben ser valorados, preferentemente, como suelo urbanizado, o, subsidiariamente, rural, y en consideración a sus rentas reales o potenciales como depósito y planta de tratamiento de residuos a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, a la que debe referirse la valoración.
El acuerdo impugnado fija el justiprecio capitalizando las rentas de los terrenos por cultivos agrícolas y explotación forestal de los mismos, cuando a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, en octubre de 2019, los terrenos estaban ocupados por un depósito de residuos en funcionamiento, por lo que su valoración, a criterio de la actora, debía hacerse valorando el suelo como urbanizado, y, aportando con su demanda el informe pericial del arquitecto Sr. Ángel Jesús, reclamó, con carácter principal, una indemnización total, incluido premio de afección, de 1.728.862'48 euros; pidiendo, subsidiariamente, su valoración como suelo rural con capitalización de las rentas reales o potenciales como depósito de residuos y planta de tratamiento, de 6'01 euros/habitante de los municipios que depositen sus residuos en el depósito comarcal, con carácter anual y durante toda la vigencia del contrato, reclamando una indemnización total por capitalización de rentas, incluido premio de afección de 1.618.908'64 euros.
Frente a este motivo de recurso, las demandadas alegan, en esencia, que, de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa,
Respecto de las fincas expropiadas de la actora, ya se adoptaron otros acuerdos de justiprecio que fueron declarados nulos de pleno derecho por sentencias firmes, por la previa nulidad de los instrumentos de planeamiento y proyectos de ampliación del depósito de residuos, para cuya ejecución se procedía a la expropiación, declarada también en sentencia firme.
Así, la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Lleida, de 24 de febrero de 2006, que fijaba el precio justo de una finca en el término municipal de Clariana de Cardener de la actora-propietaria, que fue afectada por el proyecto de ampliación del depósito comarcal de residuos del Solsonés fue anulada, por desaparición de la causa de expropiación, por sentencia de esta Sala y Sección número 818/2009, de 22 de octubre, recurso 209/2006, por la previa anulación por sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo de Lleida, de la aprobación definitiva del proyecto de ampliación del depósito comarcal y de sus anexos, que fue confirmada en apelación por la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, de 30 de abril de 2009.
El acuerdo de 26 de abril de 2013, confirmado en reposición, que fijó el justiprecio de las fincas afectadas en el proyecto de ampliación del depósito comarcal de Clariana de Cardener y por el Plan Especial Urbanístico del Depósito de Residuos no peligrosos de ese municipio, fue declarado nulo, por desaparición de la causa de expropiación, por la sentencia de esta Sala y Sección, número 914, de 24 de noviembre de 2016, dictada en el recurso ordinario número 14/2014; por cuanto, si bien en fecha 9 de abril de 2013, publicado en el DOGC número 6359, de 19 de abril, fue aprobado el Plan especial urbanístico del depósito controlado de residuos no peligrosos en el término municipal de Clariana de Cardener, la relación definitiva de bienes y derechos afectados por el proyecto de ampliación del depósito fue aprobada en sesión del Consell Comarcal del Solsonés de 21 de septiembre de 2012, antes de la aprobación y publicación del Plan especial, habiéndose requerido a la propietaria en fecha 1 de diciembre de 2012, también con anterioridad, para que formulase la correspondiente hoja de aprecio, y la pieza de justiprecio, en la que recayó el acuerdo del Jurado objeto de recurso, no podía considerarse subsanada con la posterior aprobación del referido plan el 9 de abril de 2013.
La resolución de 7 de mayo de 2017, confirmada en reposición, del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Lleida, en la que se fijó el justiprecio de las fincas de la actora para la ejecución del proyecto de ampliación del depósito de residuos aprobado el 14 de julio de 2016, fue declarado nulo por la sentencia de esta Sala y Sección, número 4802/2020 (Sección 923/2020), de 20 de noviembre de 2020, dictada en el recurso ordinario 239/2018, por desaparición de la causa de expropiación, por haberse dictado sentencia firme de la Sección Tercera de esta Sala, en fecha 22 de noviembre de 2016, declarando la nulidad del Plan Especial Urbanístico del depósito controlado de residuos no peligrosos de Clariana de Cardener de 22 de febrero de 2013, y sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de 23 de julio de 2018, declarando la nulidad del proyecto de ampliación del depósito comarcal del Solsonés en el término municipal de Clariana de Cardener, de 14 de julio de 2016.
Por consiguiente, todos los proyectos de ampliación del depósito de residuos del Solsonés, y los expedientes de expropiación anteriores al que ahora nos ocupa fueron declarados nulos por sentencias firmes, y, en consecuencia, no se les puede reconocer efecto alguno. Consecuentemente, el primer procedimiento expropiatorio válido es aquél cuya pieza de justiprecio concluye con el acuerdo que es objeto de recurso, por lo que, para la valoración de los terrenos a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, no se puede excluir la capitalización de las rentas reales o potenciales del depósito de residuos, ya que no son consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación, que, en este caso, no son los anteriores planes y proyectos anulados por sentencias firmes, y a los que no se les puede reconocer efecto alguno, sino el proyecto de ampliación del depósito comarcal del Solsonés, aprobado por acuerdo del Pleno del Consell Comarcal en sesión de 9 de mayo de 2019; por lo que deberá valorarse el suelo en el estado que tuviese al inicio del expediente de justiprecio por requerimiento para la presentación de la propuesta de justiprecio, por resolución del Presidente del Consell Comarcal del Solsonés de 3 de octubre de 2019.
- La sentencia de la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2014, dictada en el recurso 6421/2011 --- cuyo criterio reitera, entre otras, la sentencia del mismo Tribunal, Sección 5ª, número 286/2018, de 22 de febrero, recurso 3166/2016 ---, declaró sobre los criterios de valoración de los sistemas urbanísticos, como el caso que nos ocupa, que trata de la expropiación de los terrenos de un depósito de residuos - el subrayado es de esta sentencia:
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".
Por el contrario, tan
Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración " sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional exart. 47 CE, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de
Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.
En el supuesto que nos ocupa, la finca expropiada no cuenta con tales servicios urbanísticos ni se encuentra funcionalmente integrada en la trama urbana, careciendo de relevancia las previsiones del Planeamiento municipal de concentrar en un futuro en esa zona actividades relacionadas con la logística y el transporte de mercancías, pues se trataría de determinaciones futuras del planeamiento, que al margen de necesitar de una futura delimitación y desarrollo, no responden a la existencia de unos servicios y dotaciones urbanísticas actuales, existentes en el momento al que debe referirse la valoración, que permitan tasar el terreno expropiado como suelo urbanizado.
Por todo ello procede desestimar este motivo.
Tan solo cabe añadir a mayor abundamiento, que aun cuando se aplicase la Ley 6/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, por razón de su destino a sistemas generales, tampoco podría prosperar la pretensión del recurrente, porque la aplicación de dicha doctrina
La cuestión de la integración en la trama urbana y de la contribución a la creación de ciudad es una cuestión de hecho, que en este caso no ha quedado acreditada, pues no existen en las actuaciones datos que permiten afirmar dicha integración, sino todo lo contrario, el informe de valoración de la propiedad reconoce que los terrenos expropiados se encuentran en un entorno de suelo urbanizable no sectorizado, y las propias fotografías de los terrenos que acompañan los informes de determinación del justiprecio de la propiedad (folios 36 a 72 del expediente), y del Ingeniero Agrónomo Vocal de la Comisión Provincial de Valoración (folios 99 a 104), ponen de manifiesto que los terrenos afectados por la expropiación no están integrados, sino claramente fuera, separados y alejados del entramado urbano".
En este caso, como se hace constar en el dictamen pericial emitido en este procedimiento por el ingeniero agrónomo D. Torcuato, en extremo no controvertido por lo que hace a la clasificación y calificación del suelo, los terrenos del depósito aparecen clasificados en el Texto Refundido del POUM de Clariana de Cardener, de 10 de diciembre de 2012, como suelo no urbanizable, calificado como TA4, sistemas técnicos y ambientales; y, en cualquier caso, no se encuentran integrados en la malla urbana, ni hay indicio alguno de que tenga por vocación integrarse o contribuir a crear ciudad, sino que, de las fotografías incorporadas al dictamen pericial, resulta que se encuentra separado del entramado urbano.
Consecuentemente, los terrenos no pueden valorarse como suelo urbanizado, sino que deben serlo como suelo rural.
- De conformidad con el artículo 36.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, "Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del suelo, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales".
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la valoración de los terrenos expropiados tampoco puede hacerse por capitalización de la renta de su explotación agrícola o forestal, o sólo por ésta, como hace la resolución recurrida del Jurado de Expropiación, sino por capitalización de la renta real o potencial de las actividades a las que se dedican, incluida la actividad de depósito o planta de tratamiento de residuos, debiendo diferirse la fijación del justiprecio a ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases, toda vez que la valoración se hizo en consideración únicamente a las rentas agrícolas y forestales:
1) Los terrenos se tasarán, de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en consecuencia, mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, tomando en consideración la superficie dedicada a la actividad de depósito y planta de tratamiento de residuos, así como a las que pudieran, real o potencialmente, dedicarse al cultivo agrícola, a la explotación forestal, o a cualquier otra actividad.
2) Fijar como fecha de referencia de la valoración la del efectivo inicio del expediente de justiprecio, el 3 de octubre de 2019.
3) El justiprecio resultante se incrementará con el premio de afección del 5%, y más los intereses que procedan.
Procede, pues, dictar sentencia estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo, desestimando la pretensión de nulidad del acuerdo de determinación del justiprecio de los terrenos expropiados por desaparición sobrevenida de la causa de expropiación, así como la de su valoración como suelo urbanizado, y estimarlo por lo que hace a su debida valoración mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, tomando en consideración, no sólo la superficie destinada cultivos agrícola o a explotación forestal, sino también la dedicada a la actividad de depósito o planta de tratamiento de residuos, o a cualquiera otra actividad, a la fecha de inicio del expediente de justiprecio el 3 de octubre de 2019, cuya valoración se difiere a la ejecución de esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede la condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
