Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 799/2021 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 114/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100117
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:600
Núm. Roj: STSJ MU 600:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. José Miñarro García
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo nº. 799/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 120.865,57 €, y referido a: Declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario contra un administrador de la sociedad deudora.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021 y notificada el 20 de octubre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa de número de registro NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria número NUM001 en la deuda contraída por la mercantil Suintor SA.
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Considera el órgano recaudatorio la aplicación del art. 43, 1 a) de la LGT porque las deudas corresponden a sanciones tributarias liquidadas como consecuencia de la comisión de infracciones tributarias por parte de SUINTOR SA, en concreto la infracción consistió en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.
Por otro lado, el órgano recaudatorio considera la aplicación del art. 43,1 b) de la LGT, por el cese de la mercantil SUINTOR SA en el ejercicio de sus actividades en el año 2014, en base a la documentación aportada, si bien no fue hasta el día 11 de abril de
El TEARM, examina los motivos alegados en la reclamación económico-administrativa, resolviéndolos en la fundamentación jurídica:
1.- En cuanto a las deficiencias en el expediente administrativo del Acuerdo de derivación causantes de indefensión, entiende el TEARM que si bien es cierto que en trámite de Audiencia no se incorporaron los documentos justificativos de las diligencias de embargo, esta omisión no le causo indefensión ya que la información completa si se integraba en el acuerdo de derivación de responsabilidad y desde entonces pudo recurrir en reposición, como después ha efectuado en la reclamación económico administrativa.
Por lo que se refiere a la caducidad alegada, el TEARM parte de lo dispuesto en el art. 104 de la LGT, diciendo que tal y como afirma el recurrente no fue utilizada documentación obtenida en el primer procedimiento iniciado, es decir el segundo procedimiento es un procedimiento completamente independiente del anterior por lo que la no inclusión de documentación referente al mismo no produce indefensión alguna.
Igualmente niega que haya existido un
2.- En cuanto a la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 a) de la LGT, el TEARM considera que esta explicado que las sanciones impuestas a la entidad y que han sido derivadas corresponde a infracciones por parte de SUINTOR SA al dejar de ingresar retenciones efectuadas en los ejercicios 2014 y 2015, años en los que el recurrente D. Leon era administrador mancomunado de dicha mercantil.
Igualmente considera que está motivada la culpabilidad citando la doctrina del TEAC en resolución nº 3642/2010.
Cita también el artículo 105 de la LGT en cuanto a la carga de la prueba del recurrente de la inexactitud de los hechos imputados o la concurrencia de causas de exculpación.
Alega el actor en su demanda expone como hechos que en el mes de octubre de 2018 le fue notificada comunicación de inicio y puesta de manifiesto de expediente de responsabilidad subsidiaria en aplicación exclusivamente del artículo 43.1. b) LGT
Con dicho acto se le inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria por determinadas deudas de la mercantil Suintor, SA (A30156954).
Que, tras el transcurso del plazo legalmente establecido en la normativa tributaria para la resolución del referido expediente de derivación ( Art. 104 LGT y 124.1 del R.D 939/2005), esto es, seis meses a contar desde la fecha de notificación del acto administrativo descrito en el punto anterior,
Que, posteriormente, con fecha 30 de julio de 2019, le fue notificado nuevo acuerdo de inicio y puesta de manifiesto de expediente de responsabilidad subsidiaria, en aplicación, ahora, no sólo del artículo 43.1. b) LGT, sino también 43.1. a) LGT
Que, tras la revisión del expediente en el trámite de audiencia y la interposición de las correspondientes alegaciones que este contribuyente entendió por conveniente, la Administración, manteniéndose en su postura, le notificó con fecha 16 de octubre de 2019 el acuerdo de derivación de responsabilidad, desestimando las alegaciones interpuestas e incluyendo, dicho sea de paso, numerosa documentación adicional al expediente que inicialmente no obraba en el mismo.
Que, tomando en consideración que esta parte sostenía la inadecuación a Derecho dicho acto administrativo, se promovió la reclamación económico-administrativa de número de referencia NUM000; la cual posteriormente fue resuelta de forma desestimatoria, a través de la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (en adelante "TEAR de Murcia"), dictada en fecha 30 de septiembre de 2021 y notificada el 20 de octubre de 2021.
Fundamenta los motivos de oposición reiterando sustancialmente las mismas alegaciones jurídicas esgrimidas en las reclamaciones económico- administrativas:
MANIFIESTA INDEFENSIÓN CAUSADA A ESTA PARTE: EXISTENCIA DE DEFICIENCIAS -VARIAS- EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ACREDITATIVAS DE TAL CIRCUNSTANCIA.
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA: TRANSCURSO DEL PLAZO DE RESOLUCIÓN LEGALMENTE ESTABLECIDO ( Art. 104 LGT) .
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACUERDO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: Inexistencia de argumento de culpabilidad, más allá de la condición de administrador. Inversión de la carga de la prueba.
IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE DERIVACIÓN: NO EXISTE NEGLIGENCIA EN LA ACTUACIÓN DE ESTA PARTE.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda con base en los mismos argumentos esgrimidos en la resolución impugnada que resume y sintetiza, haciendo referencia a que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar el ajuste a derecho de la resolución impugnada, en cuanto confirma la responsabilidad subsidiaria del recurrente como administrador de la mercantil SUINTOR S.A., limitándose exclusivamente, a dicha cuestión.
Señala el actor que habría caducidad del procedimiento por haberse superado el plazo máximo y para ello suma los plazos derivados de un procedimiento distinto iniciado contra la empresa de la que era administrador ya archivado por caducidad.
En este punto tal y como señala la Resolución recurrida a la que nos remitimos, nos encontramos ante un procedimiento distinto no existiendo el "doble tiro" alegado de contrario ya que en el primer procedimiento no se dictó resolución alguna sobre el fondo, siendo que en el presente procedimiento no se han excedido los plazos para poder apreciar la caducidad alegada de contrario.
Tal y como señala la resolución impugnada, la derivación de responsabilidad acordada, tiene su fundamento, respecto a las sanciones impuestas a la mercantil de la que el actor era administrador, por no ingresar las retenciones correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, en lo dispuesto en el artículo 43.1. a) de la LGT.
Dicho precepto señala que, 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
Debemos analizar, por tanto, si concurrían en el recurrente las condiciones que dicho artículo exige para la procedencia de derivación de responsabilidad, dado que el actor niega tal concurrencia reiterando los argumentos que ya empleara en vía administrativa, que son pormenorizadamente analizados en la Resolución recurrida a cuyo contenido íntegro nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
En cuanto a la infracción cometida por la sociedad derivada, consta en el expediente administrativo que la citada mercantil ha dejado de ingresar las liquidaciones derivadas de retenciones correspondientes a las declaraciones-liquidaciones de los ejercicios 2014 y 2015.
En cuanto a la condición de administrador de la mercantil del recurrente, en el momento de la comisión de las infracciones por la mercantil, consta la misma en el expediente administrativo, por tanto, el recurrente era conocedor o podía serlo del impago de las retenciones derivadas, por lo que fue partícipe directo en la generación de la deuda derivada sin que sea necesario la existencia de negligencia o mala fe de acuerdo con la STS de 25 de junio de 2010.
Finalmente, en cuanto a la motivación de la Resolución recurrida, en la misma se expresa detalladamente la causa de la liquidación y sanción impuestas siendo obvio, como señala el TEARM, que el hecho de no ingresar cantidades retenidas es motivo suficiente para acreditar al menos la negligencia que justificaría la imposición de las distintas sanciones. Además no existe prueba alguna de que las facultades de administración del recurrente tuviesen alguna limitación en sus poderes como administrador de la sociedad existiendo en el expediente electrónico un otorgamiento de poderes a favor del recurrente, con fecha 24-10-14, de duración indefinida, lo que, salvo prueba en contrario, que no ha sido aportada por el recurrente, no existía limitación en sus poderes como administrador, por lo que era a él a quien le correspondía la obligación de presentar las autoliquidaciones de la sociedad, y de presentarlas además correctamente, cosa que no hizo.
La segunda derivación tiene su causa en el cese de la empresa sin que se efectuaran por el actor las operaciones de liquidación pendientes o, en su caso, se promoviera el concurso de esta. El artículo 43.1. b) de la LGT establece que:
Por tanto, como correctamente señala el TEARM, este tipo de responsabilidad exige:
Consta en el expediente administrativo que la sociedad SUINTOR de la que era administrador el recurrente presentó declaración censal de cese de sus actividades en 2016, aun cuando su última autoliquidación corresponde al 2º trimestre de 2014, b no existiendo disolución ni liquidación debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Como correctamente aprecia la Resolución recurrida el recurrente no ha promovido, en su condición de administrador, una ordenada liquidación de la sociedad que salvaguardara el respeto a las expectativas de los acreedores; ni se ha promovido la declaración de concurso, ni la liquidación de la entidad, ni realizado ningún otro acto que permitiera garantizar las expectativas de los acreedores, a pesar de lo dispuesto por la normativa mercantil, por lo resulta evidente su negligencia, lo que determina su responsabilidad por cese material de la sociedad por él administrada.
En el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación tras declarar, en su apartado primero que
De este modo, no se ofrece dudas que el plazo de caducidad es de seis meses y este debe computarse desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
Citaremos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a juicio de esta Sala, es relevantes para la resolución de parte del presente recurso:
El Tribunal Supremo, en sentencia nº 1667/2020, de 3 de diciembre, recurso 8332/2019 ha fijado como doctrina que
En consecuencia, en el presente caso, tenemos un primer procedimiento administrativo iniciado por la Dependencia Regional de Recaudación Tributaria de Murcia con número de expediente NUM002 (Código de expediente: NUM003).
Con dicho acto se inició contra el recurrente un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria por determinadas deudas de la mercantil Suintor, SA (A30156954) en aplicación del supuesto de hecho del articulo 43,1 a) de la LGT.
Dicho artículo dice lo siguiente:
Según consta en las actuaciones y así lo reconocen ambas partes, este procedimiento nunca terminó ni formalmente mediante archivo, al amparo del nº 5 del art. 104 LGT, ni materialmente en cuanto el fondo.
Dado que no consta la notificación al interesado de la resolución de terminación del indicado expediente NUM002, aún pervive, pendiente de que se resuelva acordando el archivo de las actuaciones, por lo que, el
La conclusión a la que debemos estar, siguiendo la sentencia reseñada es la de que no es posible iniciar un nuevo procedimiento
O, dicho de otra manera, el abandono por la administración de un procedimiento formalmente vivo, aunque este incurso en causa de caducidad, no es una mera irregularidad sino de una causa de nulidad.
En este sentido, la reclamación económica-administrativa de número de registro NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria número NUM001, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación Tributaria de la Administración de Murcia, en cuanto a la declaración de responsabilidad del recurrente D. Leon por deudas al amparo de la causa descrita en el art. 43,1 a) de la Ley General tributaria, tanto por la infracción como por la sancione debe ser anulada.
El Acuerdo de declaración de fallido de la mercantil: SUINTOR SA fue fechado el 26 de enero de 2018.
Frente al Acuerdo de inicio de actuaciones de declaración de responsabilidad subsidiaria (expediente NUM001), el interesado formulo alegaciones mediante escrito fechado el 30 de agosto de 2019 (acontecimiento 2 PDF del expediente advo.) en el que alegaba exclusivamente la PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE DIRIGIRSE FRENTE A UN RESPONSABLE SUBSIDIARIO ( Arts. 66 ss. LGT) .
Dicho escrito de alegaciones, en lo que se refiere a la prescripción (única casusa de oposición) fue contestado por la administración en el Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria en virtud del art. 43.1 A) y B) de la LGT de 7 de octubre de 2019.
Sin embargo, en la reclamación económico-administrativa que interpuso contra dicho Acuerdo, y cuya desestimación es el objeto del presente recurso C-A, no se alega dicha prescripción sino las siguientes:
PRIMERO. - DEFICIENCIAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL ACUERDO DE DERIVACIÓN, CAUSANTES DE UNA MANIFIESTA INDEFENSIÓN:
-De la existencia de un expediente incompleto en el trámite de audiencia del procedimiento en cuestión.
-De la posterior remisión a este Tribunal de un expediente con una clara ausencia de documentos capitales para la defensa de este contribuyente.
SEGUNDO. - FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACUERDO DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: Inexistencia de argumento de culpabilidad en las sanciones que se pretenden derivar, más allá de la condición de administrador. Inversión de la carga de la prueba
TERCERO. - IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE DERIVACIÓN: NO EXISTE NEGLIGENCIA EN LA ACTUACIÓN DE ESTA PARTE
Estos motivos de oposición, que fueron oportunamente respondidos en la resolución del TEARM recurrida, han sido reiterados en la presente demanda.
La Sala al examinar las deficiencias denunciadas del expediente administrativo coincide con el TEARM en que no han ocasionado efectiva indefensión al recurrente, no solo porque la omisión parcial de documentos en el traslado del expediente, en trámite de Audiencia no se incorporaron los documentos justificativos de las diligencias de embargo, es irrelevante materialmente, ya que el recurrente era administrador mancomunado y tenía que ser conocedor de todas las actuaciones de cobro dirigidas contra la mercantil SUINTOR SA, sino también porque la información completa si se integraba en el acuerdo de derivación de responsabilidad y desde entonces pudo recurrir en reposición, como después ha efectuado en la reclamación económico administrativa.
Por lo que se refiere a la falta de Motivación del Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, tampoco debe ser admitida ya que el órgano recaudatorio considera la aplicación del art. 43,1 b) de la LGT, por el cese de la mercantil en el ejercicio de sus actividades en el año 2014, en base a la documentación aportada, si bien no fue hasta el día
Además, en el fundamento de derecho TERCERO del mencionado Acuerdo, cita el art. 360, 361, 363, 364 y 365 del RDL 1/2010 de 2 de julio de Sociedades de Capital, para justificar los cinco requisitos que concurren en el recurrente para hacer efectiva su responsabilidad subsidiaria del párrafo b del apartado 1 del art. 43 LGT.
También acredita la existencia de obligaciones pendientes a cargo de la persona jurídica de la que el recurrente era administrador mancomunado y el Cese en el ejercicio de actividad empresarial.
En fin, seis folios de fundamentos para motivar el Acuerdo de derivación de responsabilidad solo por el motivo de la letra B).
Por último, por lo que se refiere al examen de la culpabilidad, no podemos perder de vista que la responsabilidad subsidiaria que examinamos es la del párrafo b del apartado 1 del art. 43 LGT:
O sea, no se considera en la resolución recurrida que el recurrente haya sido negligente por el impago de la mercantil de la que el actor era administrador mancomunado, sino por no haber promovido la liquidación de la sociedad en la forma extensamente motivada en los seis folios que el Órgano Administrativo recaudatorio dedica a motivar el Acuerdo de derivación de responsabilidad solo por el motivo de la letra B).
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Sin costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
