Última revisión
06/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 320/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 275/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100293
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4347
Núm. Roj: STSJ M 4347:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 320/2024, interpuesto por el procurador D. Carlos Martín Martín, en representación de D. Maximo, contra la sentencia nº 468/2023, de 11 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 34/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Venturada del Campo, representado por la procuradora Dña. Lucía Gloria Sánchez Nieto.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada considera que no pueden acogerse los argumentos de la existencia de una licencia por silencio administrativo, entre otras razones, porque eso implicaría ir en contra de los propios actos del recurrente, que respondió al requerimiento municipal de subsanación de su solicitud de licencia y modificó las condiciones de su edificación para la obtención de licencia. En el caso de autos no se puede considerar la quiebra de los actos propios primero porque no existe actuación administrativa que lleve a concluir al recurrente que la obra levantada, lo estaba bajo el amparo de una autorización administrativa, dado que la licencia concedida advierte expresamente de la necesidad de respetar la normativa urbanística y las propias condiciones de la licencia. Además, la Administración si detecta la existencia de una construcción contraria al ordenamiento urbanístico viene obligada a ejercer sus competencias y a actuar conforme a la Ley, dado que la competencia es irrenunciable y debe ejercerse por el órgano que la tiene legalmente atribuida. En el caso de autos no se ha producido la caducidad de la acción para exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística, dado que las obras se levantaron en 2019 y la resolución que requiere su legalización data de 19/08/2021, por lo que no han transcurrido los cuatro años que recoge el artículo 195.1 de la LSCM. Tampoco transcurren 11 de meses desde el inicio del procedimiento administrativo, primero porque éste verdaderamente comienza con el requerimiento de legalización y segundo, porque desde la inspección de la Policía y su informe, primer acto con conocimiento del recurrente de la existencia de una investigación es de 08/06/2021 y la resolución es de 19/08/2021. Las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento no implican el inicio de ningún tipo de procedimiento sino sólo obligan a la comprobación de su veracidad dentro de los plazos legalmente fijados, por lo que no puede prosperar la pretensión subsidiaria.
La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de nueva sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo y anule la resolución recurrida. Alega, en síntesis:
1.- Contra lo que sostiene la sentencia apelada, la administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios.
2.- Contra lo que sostiene la sentencia apelada, se ha producido la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
3.- La sentencia objeto de recurso no se pronuncia respecto de la infracción del artículo 40 de la Ley 39/2015, que se denunció en el escrito de formalización de demanda, lo que adolece del vicio de la incongruencia.
4.- Incongruencia de la sentencia, que no se pronuncia sobre la alegación de falta de tipicidad, conformidad de la caseta con los requisitos de obra menor conforme al art. 1.2.6. de las ordenanzas municipales sobre normas urbanísticas generales y posibilidad de obtención de la licencia por silencio.
5.- Vulneración del derecho de defensa y a ser informado de la acusación.
La administración apelada solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de apelación. Opone que:
- La aplicación de la doctrina de los actos propios es contraria a los efectos pretendidos por el recurrente, por las mismas razones que expone la sentencia.
- No puede el recurrente, después de haber obtenido la Licencia de Obra Menor para la construcción autorizada en las condiciones detalladas en el Decreto del Alcalde nº 582/2019, y aceptada como válida mediante el correspondiente pago de su liquidación (436,72 €), afirmar que la Licencia vigente es la anterior (la presentada el 10/09/2019) por aplicación del silencio administrativo.
- En cualquier caso, la construcción ejecutada no cumple ni con la primera ni con la segunda solicitud del recurrente de Licencia de Obra Menor, como consta en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada.
- No existe caducidad del expediente, siendo del todo indiferente que hubiera o no denuncias por parte de otros administrados.
- No han transcurrido ni los 4 años desde la terminación de la obra previsto en el artículo 195.1 LSCM.
- No hay infracción del artículo 40 de la Ley 39/2015 en la notificación de la resolución por la que se incoa expediente de restauración de la legalidad urbanística. El apelante interpuso recurso de reposición contra la misma.
- La licencia se concede para una obra concreta, conforme a un proyecto y un presupuesto presentado por el interesado en su solicitud de Licencia, y que es objeto de estudio por parte de la Administración previa a su autorización y, en su caso, posterior comprobación de la adecuación de la construcción a lo solicitado y autorizado. La edificación ejecutada no cumple con esta normativa al tener una altura de alero superior a la permitida en el artículo 1.2.6 del Volumen II de las Normas Urbanísticas Generales de Venturada.
La sentencia de instancia rechaza todos los motivos de impugnación articulados en la demanda contra dicho acto administrativo y el recurso de apelación dirige su crítica contra los argumentos que maneja la sentencia recurrida. Debemos recordar, antes de comenzar el análisis de los distintos motivos en que se sustenta el recurso de apelación que nos ocupa, que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que
Esta alegación obedece a una deficiente comprensión de la significación y alcance de la doctrina de los actos propios, que la sentencia de instancia explica con toda corrección. Incluso admitiendo (a título de mera hipótesis) que la solicitud deducida por el apelante pudiera integrarse en el concepto "actuación comunicada" (aunque él mismo dice que se trataba de una licencia de obra menor); y aun admitiendo (también como mera hipótesis) que la solicitud de adecuase al ordenamiento jurídico y a la Ordenanza, como exige la norma, seguiría sin ser de aplicación la doctrina de los "actos propios" que se invoca. Podrá alegarse haber obtenido la licencia con base en esa determinación de la Ordenanza y la improcedencia del requerimiento de legalización, pero no la doctrina de los actos propios, porque, como impecablemente explica la juzgadora "a quo" y como explican sentencias como la STC de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, o la STS, Sala Tercera, sección 6ª, nº 81/21, de 27-1-2021, la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad
Efectivamente, la sentencia de instancia no se pronuncia sobre esta alegación de la demanda, articulada formal y expresamente en el fundamento de derecho cuarto de la misma, por lo que incurre en la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada, que la STC 25/2012 dice que "(...)
Y, entrando ya en el análisis del fondo de dicho alegato, debemos rechazarlo. En el propio recurso de reposición contra el requerimiento de legalización (documento 8 adjunto a la demanda) se lee que el recurrente manifiesta haber recibido notificación de la Resolución nº 571, de 19/08/2021, en fecha 7 de septiembre de 2021, con base en la cual formula el citado recurso de reposición. Siendo así, no acierta a verse qué indefensión haya podido sufrir el recurrente. Se queja en el recurso de apelación de que en la notificación no se indica el órgano ante el que cabe interponer el recurso, ni el plazo para ello ( art. 40.2 de la Ley 39/2015), y que se limita a realizar una remisión genérica al art. 112.1 de la citada ley, que tampoco establece órganos ni plazo. Sin embargo, el apelante formuló recurso de reposición y no consta ninguna resolución que lo haya inadmitido, ni que haya declarado que se formuló fuera de plazo, o ante órgano incompetente. Por tanto, no ha sufrido merma alguna en sus derecho, intereses o posibilidades de defensa. El artículo 40.3 de la Ley 39/2015 (que cita el propio recurso de apelación) dispone que
Por tanto, el fin del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no es decidir si las obras son o no legalizables, conforme a la normativa urbanística de aplicación, sino reaccionar frente a las obras que carecen de título habilitante o que exceden del otorgado. Puesto que no se cuestiona en este motivo de apelación cuarto que la construcción sí disponga de licencia y se extiende en consideraciones acerca de que la construcción es (sic)
Únicamente cabe entrar a analizar uno de los alegatos que se exponen bajo tan inapropiada referencia a la "tipicidad": se dice que la construcción está amparada por una licencia ganada por silencio positivo. No hay ni puede haber tal licencia otorgada por silencio positivo, por las mismas razones que se exponen en la sentencia de instancia y que recalca el escrito de oposición al recurso de apelación: Es el propio administrado el que, con fecha 25 de octubre de 2019, pide la modificación de la solicitud de licencia inicialmente presentada el 10 de septiembre de 2019, tanto en cuanto al destino (de garaje a caseta de almacenaje), como en cuanto a sus dimensiones (de 18 m2 a 15 m2 de superficie), como así consta en los folios 18, 19 y 20. Y todo ello, tras informe desfavorable de la inicial solicitud de licencia por el Técnico del Ayuntamiento, emitido con fecha 1 de octubre de 2019. Siendo ello así, no puede alegar la parte haber obtenido por silencio la licencia inicialmente solicitada, por cuanto él mismo dejó sin efecto la inicial solicitud, al formular una nueva solicitud de licencia para la obra en fecha posterior, que sí obtuvo dicha licencia mediante decreto de la Alcaldía, nº 582/2019, que autorizó una construcción auxiliar de 15 m2 de planta (3 por 5 metros), con una altura de 2,40 metros y 3,00 metros de cumbrera. Este es el acto que verdaderamente licenció y autorizó la obra, sujeta a dichas condiciones. Por lo tanto, si la propia parte apelante admite, como se desprende de sus alegaciones, que la obra realmente ejecutada excede de esas dimensiones, está admitiendo tácitamente que lo ejecutado no está amparado por el Decreto municipal que la autorizó, de lo que se sigue la absoluta pertinencia del requerimiento de legalización, con independencia de que el actor pueda solicitar y, eventualmente, obtenga licencia que ampare el exceso, si el mismo es autorizable con arreglo a la normativa urbanística. Es por todo ello que esta alegación también debe perecer.
Por lo tanto, todo el contenido de este alegato, en tanto en cuanto invoca vulneración de principios propios de la potestad sancionadora de las AA.PP., es improcedente, sin necesidad de añadir más consideraciones al respecto, de manera que debe ser rechazado.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia. Respecto de las costas en primera instancia, procede imponerlas a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Martín Martín, en representación de D. Maximo, contra la sentencia nº 468/2023, de 11 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 34/2022, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Carlos Martín Martín, en representación de D. Maximo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 29/11/2021 ante el Ayuntamiento de Venturada, contra la Resolución nº 571, de 19/08/2021, que requiere al recurrente la legalización de las obras consistentes en construcción de una edificación auxiliar, sita en la DIRECCION000, de Venturada, por ser la citada resolución conforme a derecho, desestimando la totalidad de pretensiones de la demanda, imponiendo expresamente a la parte recurrente las costas de la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0320-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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