Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 320/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100293

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4347

Núm. Roj: STSJ M 4347:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0001222

RECURSO DE APELACIÓN Nº 320/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 275/2025

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 320/2024, interpuesto por el procurador D. Carlos Martín Martín, en representación de D. Maximo, contra la sentencia nº 468/2023, de 11 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 34/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Venturada del Campo, representado por la procuradora Dña. Lucía Gloria Sánchez Nieto.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, dictó sentencia nº 468/2023, de 11 de diciembre de 2023, en sus autos de P.O. nº 34/2022.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por el procurador D. Carlos Martín Martín, en representación de D. Maximo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Ayuntamiento de Venturada del Campo, representado por la procuradora Dña. Lucía Gloria Sánchez Nieto, ha formulado oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apelada en legal forma, sin que solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de marzo de 2025.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por el procurador D. Carlos Martín Martín, en representación de D. Maximo, contra la sentencia nº 468/2023, de 11 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 34/2022, contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 29/11/2021 ante el Ayuntamiento de Venturada, contra la Resolución nº 571, de 19/08/2021, que requiere al recurrente la legalización de las obras consistentes en construcción de una edificación auxiliar, sita en la DIRECCION000, de Venturada.

La sentencia apelada considera que no pueden acogerse los argumentos de la existencia de una licencia por silencio administrativo, entre otras razones, porque eso implicaría ir en contra de los propios actos del recurrente, que respondió al requerimiento municipal de subsanación de su solicitud de licencia y modificó las condiciones de su edificación para la obtención de licencia. En el caso de autos no se puede considerar la quiebra de los actos propios primero porque no existe actuación administrativa que lleve a concluir al recurrente que la obra levantada, lo estaba bajo el amparo de una autorización administrativa, dado que la licencia concedida advierte expresamente de la necesidad de respetar la normativa urbanística y las propias condiciones de la licencia. Además, la Administración si detecta la existencia de una construcción contraria al ordenamiento urbanístico viene obligada a ejercer sus competencias y a actuar conforme a la Ley, dado que la competencia es irrenunciable y debe ejercerse por el órgano que la tiene legalmente atribuida. En el caso de autos no se ha producido la caducidad de la acción para exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística, dado que las obras se levantaron en 2019 y la resolución que requiere su legalización data de 19/08/2021, por lo que no han transcurrido los cuatro años que recoge el artículo 195.1 de la LSCM. Tampoco transcurren 11 de meses desde el inicio del procedimiento administrativo, primero porque éste verdaderamente comienza con el requerimiento de legalización y segundo, porque desde la inspección de la Policía y su informe, primer acto con conocimiento del recurrente de la existencia de una investigación es de 08/06/2021 y la resolución es de 19/08/2021. Las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento no implican el inicio de ningún tipo de procedimiento sino sólo obligan a la comprobación de su veracidad dentro de los plazos legalmente fijados, por lo que no puede prosperar la pretensión subsidiaria.

La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de nueva sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo y anule la resolución recurrida. Alega, en síntesis:

1.- Contra lo que sostiene la sentencia apelada, la administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios.

2.- Contra lo que sostiene la sentencia apelada, se ha producido la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

3.- La sentencia objeto de recurso no se pronuncia respecto de la infracción del artículo 40 de la Ley 39/2015, que se denunció en el escrito de formalización de demanda, lo que adolece del vicio de la incongruencia.

4.- Incongruencia de la sentencia, que no se pronuncia sobre la alegación de falta de tipicidad, conformidad de la caseta con los requisitos de obra menor conforme al art. 1.2.6. de las ordenanzas municipales sobre normas urbanísticas generales y posibilidad de obtención de la licencia por silencio.

5.- Vulneración del derecho de defensa y a ser informado de la acusación.

La administración apelada solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de apelación. Opone que:

- La aplicación de la doctrina de los actos propios es contraria a los efectos pretendidos por el recurrente, por las mismas razones que expone la sentencia.

- No puede el recurrente, después de haber obtenido la Licencia de Obra Menor para la construcción autorizada en las condiciones detalladas en el Decreto del Alcalde nº 582/2019, y aceptada como válida mediante el correspondiente pago de su liquidación (436,72 €), afirmar que la Licencia vigente es la anterior (la presentada el 10/09/2019) por aplicación del silencio administrativo.

- En cualquier caso, la construcción ejecutada no cumple ni con la primera ni con la segunda solicitud del recurrente de Licencia de Obra Menor, como consta en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada.

- No existe caducidad del expediente, siendo del todo indiferente que hubiera o no denuncias por parte de otros administrados.

- No han transcurrido ni los 4 años desde la terminación de la obra previsto en el artículo 195.1 LSCM.

- No hay infracción del artículo 40 de la Ley 39/2015 en la notificación de la resolución por la que se incoa expediente de restauración de la legalidad urbanística. El apelante interpuso recurso de reposición contra la misma.

- La licencia se concede para una obra concreta, conforme a un proyecto y un presupuesto presentado por el interesado en su solicitud de Licencia, y que es objeto de estudio por parte de la Administración previa a su autorización y, en su caso, posterior comprobación de la adecuación de la construcción a lo solicitado y autorizado. La edificación ejecutada no cumple con esta normativa al tener una altura de alero superior a la permitida en el artículo 1.2.6 del Volumen II de las Normas Urbanísticas Generales de Venturada.

SEGUNDO:El acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana este recurso de apelación es la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo iniciador de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Concretamente, este último acto originariamente impugnado en los autos del juzgado "a quo" es la Resolución nº 571, de 19/08/2021, que requiere al recurrente la legalización de las obras consistentes en construcción de una edificación auxiliar, sita en la DIRECCION000, de Venturada. Sobre la naturaleza de este tipo de actos administrativos y su impugnabilidad en sede judicial nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones en esta misma Sala y sección. Así, por ejemplo, recordaremos nuestra sentencia nº 170/23, de 23 de marzo de 2023, entre tantas otras similares, cuando recuerda que: "... siendo el requerimiento de legalización acto de trámite que da inicio al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y que, en cuanto acto de trámite de los que vienen denominándose cualificados, es susceptible de recurso.En el mismo sentido la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 17 de junio de 2020, recurso de apelación 1080/2018, con cita de la de 12 de junio de 2015 dictada en el recurso de apelación 125/201, expresamente señala que "...el requerimiento de legalización constituye un acto de trámite cualificado que permite su impugnación interponiendo el correspondiente recurso contencioso-administrativo...".

La sentencia de instancia rechaza todos los motivos de impugnación articulados en la demanda contra dicho acto administrativo y el recurso de apelación dirige su crítica contra los argumentos que maneja la sentencia recurrida. Debemos recordar, antes de comenzar el análisis de los distintos motivos en que se sustenta el recurso de apelación que nos ocupa, que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación...".Desde esta perspectiva de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación abordaremos el análisis de los distintos motivos de apelación que se articulan por la parte apelante.

TERCERO:En el primer motivo de apelación, se combate el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que rechaza que el Ayuntamiento de Venturada esté infringiendo la doctrina de los actos propios. El apelante sostiene que se ha infringido dicha doctrina porque el recurrente interesó una licencia de obra menor el 10 de septiembre de 2019, en la que expresaba su intención de construir una "caseta de 3x6 m"; y cabe entender que la licencia de obra fue concedida desde la solicitud inicial, con arreglo al artículo 4 de la Ordenanza Municipal Reguladora del Procedimiento de Tramitación de Licencias Mediante Actuaciones Urbanísticas Comunicadas, que establece que: "Cuando la actuación comunicada se adecue al ordenamiento jurídico y a las prescripciones de esta ordenanza, transcurrido el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de la comunicación, ésta producirá los efectos de licencia urbanística, pudiéndose iniciar las obras o ejercer la actividad de que se trate".

Esta alegación obedece a una deficiente comprensión de la significación y alcance de la doctrina de los actos propios, que la sentencia de instancia explica con toda corrección. Incluso admitiendo (a título de mera hipótesis) que la solicitud deducida por el apelante pudiera integrarse en el concepto "actuación comunicada" (aunque él mismo dice que se trataba de una licencia de obra menor); y aun admitiendo (también como mera hipótesis) que la solicitud de adecuase al ordenamiento jurídico y a la Ordenanza, como exige la norma, seguiría sin ser de aplicación la doctrina de los "actos propios" que se invoca. Podrá alegarse haber obtenido la licencia con base en esa determinación de la Ordenanza y la improcedencia del requerimiento de legalización, pero no la doctrina de los actos propios, porque, como impecablemente explica la juzgadora "a quo" y como explican sentencias como la STC de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, o la STS, Sala Tercera, sección 6ª, nº 81/21, de 27-1-2021, la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium,surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Y, siendo éste el significado de la doctrina invocada por el apelante, resulta claro que, como también indica la sentencia de instancia, no existe actuación administrativa expresa en la que la administración se pronuncie en el sentido de reconocer al recurrente que la obra concretamente edificada por el mismo y a la que se refiere el requerimiento de legalización estaba bajo el amparo de la solicitud de licencia que invoca, ni tampoco bajo el amparo de la licencia que se le otorgó tras rectificar la inicial solicitud, cuestión a la que el recurso de apelación no alude, como sí lo hace la sentencia de instancia. La parte apelante no desmiente lo que se consigna en la sentencia a este respecto: la autorización a la que alude el recurso de apelación, fechada el 10-9-2019, fue informada desfavorablemente por el Técnico municipal el 01/10/2019 dado que la construcción de un garaje no podía ampararse en una licencia de obra menor; y el interesado, el 25/10/2019, subsanó su solicitud y explicó que el uso de la caseta era el del almacén y no garaje y aportó planos, modificando dimensiones: 15 m2 de superficie 2,40 de altura y 3 metros de cumbrera. El recurso de apelación tampoco menciona que, como dice la sentencia apelada, la licencia expresa de obra menor se concede por Decreto del Alcalde nº 582/2019, de 11/11/2019, condicionada al cumplimiento de la normativa urbanísticas y a las condiciones particulares que se hubieren fijado por los Técnicos municipales. Por lo tanto, no hay ningún acto propio contra el que vaya la administración al ordenar la incoación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, pues la licencia se otorga con determinados condicionamientos, de manera que, si la construcción realizada no se ajusta a esas condiciones, la administración viene obligada a ejercer sus competencias y a actuar conforme a la Ley. Por lo tanto, este primer alegato debe ser rechazado.

CUARTO:En segundo lugar, el recurso de apelación critica que la sentencia combatida diga que la acción urbanística no está caducada, porque entiende la parte apelante que han transcurrido los cuatro años que establece el artículo 195.1 de la Ley del Suelo. Debemos comenzar recalcando que el recurso de apelación no ofrece un cómputo concreto de ese plazo de cuatro años, ni de los hechos que determinarían su inicio. Alude genéricamente a la existencia de "denuncias presentadas contra la caseta"; y a que "...se observa que la denuncia que da lugar al inicio del procedimiento tiene fecha de 11 de noviembre de 2020...". Por tanto, no se indica con toda claridad en qué yerra la sentencia al computar ese plazo de cuatro años y en qué desconoce una prueba clara y patente de que, como establece el artículo 195 de la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM, "...hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras...";y "... del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior"(artículo 196). Es claro que, si la referencia del "dia a quo" es la denuncia de 11 de noviembre de 2020 que se cita, no ha podido transcurrir el plazo de cuatro años, por cuanto la resolución recurrida, que da inicio al procedimiento e interrumpe el plazo de caducidad de la acción, está fechada el 19-8-2021 y que el actor interpone recurso contra la misma el 29-10-2021 (documento 8 de su demanda). La sentencia constata "que las obras se levantaron en 2019 y la resolución que requiere su legalización data de 19/08/2021, por lo que no han transcurrido los cuatro años que recoge el artículo 195.1 de la LSCM", sin que nada se indique en el recurso de apelación que desvirtúe esta conclusión, lo que conduce al rechazo de esta alegación.

QUINTO:Alega el recurso de apelación que la sentencia apelada se pronuncia respecto de la infracción del artículo 40 de la Ley 39/2015, que se denunció en el escrito de formalización de demanda, lo que adolece del vicio de la incongruencia. Se refiere a que la notificación de la Resolución del Sr. Alcalde-Presidente nº 571, de 19 de agosto de 2021, notificada al administrado el 7 de septiembre de 2021, incurre en infracción de los requisitos esenciales de las notificaciones conforme a lo previsto en el art. 40.2 de la Ley 39/2015.

Efectivamente, la sentencia de instancia no se pronuncia sobre esta alegación de la demanda, articulada formal y expresamente en el fundamento de derecho cuarto de la misma, por lo que incurre en la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada, que la STC 25/2012 dice que "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".En el caso de autos, la sentencia apelada no hace ninguna referencia a esta cuestión, ni siquiera genérica o tangencialmente, lo que determina que haya que estimar esta alegación, así como la que se formula en el apartado octavo del mismo recurso de apelación, lo que conduce a la estimación de la pretensión revocatoria de la sentencia que contiene el recurso de apelación.

Y, entrando ya en el análisis del fondo de dicho alegato, debemos rechazarlo. En el propio recurso de reposición contra el requerimiento de legalización (documento 8 adjunto a la demanda) se lee que el recurrente manifiesta haber recibido notificación de la Resolución nº 571, de 19/08/2021, en fecha 7 de septiembre de 2021, con base en la cual formula el citado recurso de reposición. Siendo así, no acierta a verse qué indefensión haya podido sufrir el recurrente. Se queja en el recurso de apelación de que en la notificación no se indica el órgano ante el que cabe interponer el recurso, ni el plazo para ello ( art. 40.2 de la Ley 39/2015), y que se limita a realizar una remisión genérica al art. 112.1 de la citada ley, que tampoco establece órganos ni plazo. Sin embargo, el apelante formuló recurso de reposición y no consta ninguna resolución que lo haya inadmitido, ni que haya declarado que se formuló fuera de plazo, o ante órgano incompetente. Por tanto, no ha sufrido merma alguna en sus derecho, intereses o posibilidades de defensa. El artículo 40.3 de la Ley 39/2015 (que cita el propio recurso de apelación) dispone que "Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda",que es exactamente lo que ha sucedido en este caso; a lo que debe añadirse que cualquier eventual deficiencia formal en la notificación sólo puede producir efecto invalidante si concurren las circunstancias del artículo 48.2 de la misma Ley 39/2015: "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados",lo que no sucede en el caso de autos y determina la desestimación de este alegato.

SEXTO:La alegación cuarta del recurso de apelación se formula bajo un enunciado equívoco, que remite a actos de naturaleza sancionadora, de la que no participa el que es objeto de este recurso. No puede haber vulneración del principio de "tipicidad", porque no está comprometido ningún "tipo" infractor, ya que no estamos ante un procedimiento sancionador. Todas las sentencias que se citan en relación con resoluciones sancionadoras carecen de cualquier relación con el acto impugnado. Si lo que se quiere decir es que la construcción cumple con las determinaciones de la normativa municipal de aplicación para obtener autorización, debemos rechazar de plano cualquier argumentación a este respecto. Frente al requerimiento de legalización no cabe oponer tales argumentos. Lo que se cuestiona en este procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística no es sino la obra puede o no ser legalizable (lo que hay que dilucidar en un procedimiento diferente, el de solicitud de licencia), sino el hecho de que disponga o no disponga de licencia que la ampare, o si se excede de la que fue concedida. Como hemos recordado en numerosas sentencias, entre la que citaremos la nº 91/2025, de 20 de enero de 2025, recurso nº 125/2024, "No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra comunidad autónoma los artículos 193 , 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que "deberá" imperativamente instar...".

Por tanto, el fin del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no es decidir si las obras son o no legalizables, conforme a la normativa urbanística de aplicación, sino reaccionar frente a las obras que carecen de título habilitante o que exceden del otorgado. Puesto que no se cuestiona en este motivo de apelación cuarto que la construcción sí disponga de licencia y se extiende en consideraciones acerca de que la construcción es (sic) "acorde a los requisitos establecidos por las leyes y las ordenanzas municipales",debemos rechazar todos los argumentos al respecto.

Únicamente cabe entrar a analizar uno de los alegatos que se exponen bajo tan inapropiada referencia a la "tipicidad": se dice que la construcción está amparada por una licencia ganada por silencio positivo. No hay ni puede haber tal licencia otorgada por silencio positivo, por las mismas razones que se exponen en la sentencia de instancia y que recalca el escrito de oposición al recurso de apelación: Es el propio administrado el que, con fecha 25 de octubre de 2019, pide la modificación de la solicitud de licencia inicialmente presentada el 10 de septiembre de 2019, tanto en cuanto al destino (de garaje a caseta de almacenaje), como en cuanto a sus dimensiones (de 18 m2 a 15 m2 de superficie), como así consta en los folios 18, 19 y 20. Y todo ello, tras informe desfavorable de la inicial solicitud de licencia por el Técnico del Ayuntamiento, emitido con fecha 1 de octubre de 2019. Siendo ello así, no puede alegar la parte haber obtenido por silencio la licencia inicialmente solicitada, por cuanto él mismo dejó sin efecto la inicial solicitud, al formular una nueva solicitud de licencia para la obra en fecha posterior, que sí obtuvo dicha licencia mediante decreto de la Alcaldía, nº 582/2019, que autorizó una construcción auxiliar de 15 m2 de planta (3 por 5 metros), con una altura de 2,40 metros y 3,00 metros de cumbrera. Este es el acto que verdaderamente licenció y autorizó la obra, sujeta a dichas condiciones. Por lo tanto, si la propia parte apelante admite, como se desprende de sus alegaciones, que la obra realmente ejecutada excede de esas dimensiones, está admitiendo tácitamente que lo ejecutado no está amparado por el Decreto municipal que la autorizó, de lo que se sigue la absoluta pertinencia del requerimiento de legalización, con independencia de que el actor pueda solicitar y, eventualmente, obtenga licencia que ampare el exceso, si el mismo es autorizable con arreglo a la normativa urbanística. Es por todo ello que esta alegación también debe perecer.

SÉPTIMO:Similares consideraciones debemos aplicar al motivo de apelación del apartado "quinto", acerca de la vulneración del derecho a la defensa y del derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el art. 24.2 CE (en el que se integran también consideraciones sobre el principio de legalidad del artículo 25 CE) . No estamos ante un acto administrativo de naturaleza sancionadora. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 12 de julio de 2012 (recurso nº 3324/2010) recuerda que "Es de sobra conocida que la ejecución de obras o instalaciones clandestinas por no estar amparadas por el preceptivo título habilitante, da lugar a la tramitación de, al menos, dos tipos de procedimientos: 1) el tendente a la restauración de los bienes afectados y 2) la imposición de sanciones por infracción urbanística (...) " En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas ";(...) Tal compatibilidad ha sido declara en jurisprudencia consolidada de esta Sala, como es el caso, entre otras, de las SSTS de 26 de septiembre de 1995 , RA 2713 / 1991 , 26 de octubre de 1998 , RA 7294 / 1992 , 5 de julio de 1999 , RC 3848 / 1993 , 19 de mayo de 2000, RC 808 / 1995 y de 22 de febrero de 2002, RC 1231 / 1998 y en la más reciente de 10 de noviembre de 2005 , RC 6694 / 2002 . En concreto, en la STS de 19 de mayo de 2000 declaramos que: "Tampoco puede admitirse, en segundo y decisivo lugar, que se califique como sanción una orden de demolición de obras ilegalizables construidas sin licencia, ya que la misma no ostenta naturaleza sancionadora, sino la de una medida de simple reparación del ordenamiento urbanístico vulnerado (...) También desde el punto de vista de la legislación de procedimiento administrativo general, el artículo 130.2 de la LRJPA establece la compatibilidad de la potestad sancionadora con las medidas de reposición(...)".

Por lo tanto, todo el contenido de este alegato, en tanto en cuanto invoca vulneración de principios propios de la potestad sancionadora de las AA.PP., es improcedente, sin necesidad de añadir más consideraciones al respecto, de manera que debe ser rechazado.

OCTAVO:Lo anteriormente razonado conduce a la estimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión revocatoria de la sentencia que contiene la misma, al apreciarse el vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apelante, respecto de algunos de los motivos de impugnación planteados en la demanda; y, entrando en el fondo del recurso contencioso-administrativo, como preceptúa el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, la correlativa desestimación del recurso contencioso-administrativo, al rechazarse la totalidad de argumentos impugnatorios de la parte recurrente, tanto aquellos que han sido contestados con toda corrección en la sentencia de instancia, como los que no lo han sido, por las razones que hemos expuesto en el cuerpo de esta sentencia.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia. Respecto de las costas en primera instancia, procede imponerlas a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Martín Martín, en representación de D. Maximo, contra la sentencia nº 468/2023, de 11 de diciembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 34/2022, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Carlos Martín Martín, en representación de D. Maximo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 29/11/2021 ante el Ayuntamiento de Venturada, contra la Resolución nº 571, de 19/08/2021, que requiere al recurrente la legalización de las obras consistentes en construcción de una edificación auxiliar, sita en la DIRECCION000, de Venturada, por ser la citada resolución conforme a derecho, desestimando la totalidad de pretensiones de la demanda, imponiendo expresamente a la parte recurrente las costas de la primera instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0320-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0320-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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