Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00119/2026
Recurso núm. 388 de 2022
Toledo
S E N T E N C I A Nº 119
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 388/22el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Marín Cao, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Luis Pablo se interpuso en fecha 11-7-2022, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25/05/2022 del Consejero de Desarrollo Sostenible, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por el actor, contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo y, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Agentes medioambientales de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por Resolución de 22/03/2021 de la Consejería de Desarrollo Sostenible, publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 62, de 31 de marzo de 2021.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-Discrepa de la calificación que dio el Tribunal a la tercera prueba de la fase de oposición: "resolución por escrito, en el tiempo máximo de dos horas, de dos supuestos prácticos desglosados en preguntas y determinados por el Tribunal de entre materias relacionadas con la parte específica del programa".
2-Frente a la puntuación dada que fue de 14,44 y 25,55puntos respectivamente en cada uno de los dos supuestos prácticos, con una media de 20 puntos,formuló reclamación, que fue desestimada, formulándose el recurso de alzada.
De acuerdo con las Bases específicas del proceso selectivo en relación con la tercera prueba,
"La prueba tendrá carácter eliminatorio y se calificará de 0 a 40 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, puntuados de 0 a 40 puntos cada uno de ellos. Para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos y no obtener menos de 12 puntos en ninguno de los supuestos prácticos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita".
La resolución de alzada no entra a resolver ninguna de las cuestiones planteadas por parte del actor.
3-Acompaña con la demanda informe pericial realizado por el Ingeniero Forestal y del Medio Natural D. Jesús María, en el que detalla las preguntas, respuestas del opositor, la valoración dada por el Tribunal conforme a los criterios previamente fijados en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022, y respecto de las que muestra discrepancia; concretamente son:
-Supuesto práctico nº 1: pregunta: e
-Supuesto práctico nº 2: preguntas: 1a, 1c, 4 .
Con arreglo al citado informe la valoración se debería incrementar en 2,55 puntos.
4-La consecuencia sería que al haber obtenido el demandante una puntuación total de 52,4653 puntos que le otorga el puesto NUM001 de los NUM002 con derecho a plaza, a 0,1329 puntos de la calificación del puesto NUM002 (admitido), y teniendo en cuenta tal revisión de las calificaciones para cubrir una plaza en el Cuerpo de Agentes Medioambientales de las convocadas en el D.O.C.M nº 62 de 31 de marzo de 2021 se le reconozca su derecho a que se le adjudique y habilite una plaza en tal Cuerpo, con los efectos administrativos y económicos que procedan, y ello desde la fecha en que el mismo pudo haber tomado posesión de la tal plaza en función de la publicación de la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:
1-Es de aplicación al caso el principio de autonomía y discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador. -base 7 de la Resolución de 22 de marzo de 2021, en su apartado 7-
En consecuencia, sobre los aspectos concretos recogidos en la demanda por el recurrente, hay que recordar que la interpretación de los criterios de corrección (soluciones a las preguntas formuladas) y la asignación de las diferentes valoraciones que las mismas implican, que realiza la persona interesada en su recurso, se debe significar que corresponde al Tribunal Calificador fijarlos de manera clara y detallada.
De la lectura del acta NUM000 facilitada al interesado, se colige el cumplimiento riguroso del Tribunal Calificador con las mentadas exigencias judiciales. Así en las páginas de la 2 a la 6 de la citada acta figura el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, en las páginas 6 a 11 se consignan pormenorizadamente los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico. Por último, la expresión de por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado, se colige del desglose de los parámetros citados al examen del interesado, también facilitado por el Tribunal, y concretado en la relación detallada de notas que, apartado por apartado, se desglosaron en el escrito que como respuesta a su solicitud de revisión se le notificó con fecha 25 de abril de 2022.
2-Ofrece una contestación específica a cada una de las cuatro preguntas, respuestas y valoración dada por el Tribunal de calificación y que son cuestionadas en la demanda.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y tras formular conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo.
PRIMERO.- Controversia jurídica.
Discrepa el actor de la valoración que le dio el Tribunal de Calificación; tras reclamación no atendida formuló minucioso y técnico recurso de alzada, claramente informado por el Ingeniero Forestal y del Medio Natural D. Jesús María, pues tiene contenido similar que el informe pericial acompañado con la demanda y que constituye la base, gramaticalmente incluso, de la citada demanda.
Dicho recurso de alzada no fue sometido a informe del Tribunal calificador, siendo resuelto por la Consejería sin dar respuesta alguna a las cuestiones que planteaba, sino una respuesta genérica y de manual sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal.
Ante tan deficiente motivación, pues no existe juicio o motivación técnica, este Tribunal debe examinar, una por una, las preguntas controvertidas, aplicando los criterios de corrección que previamente se había dotado el Tribunal calificador y que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
SEGUNDO.- Sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.
a) Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en los procesos selectivos y la obligación de motivación frente a las reclamaciones interpuestas.
Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 ,en la que señala que:
"A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas".
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):
"I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error"."
Sobre la posibilidad y forma de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. nº 408/2018. ROJ: STSJ CLM 1017/2020 , decimos:
"Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia, exige prueba cumplida, particularmente la pericial judicial, sobre esta circunstancia, pues aunque es posible, no resulta fácil atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica de todo Tribunal de Calificación.Esto no se ha pretendido en el recurso".
También la sentencia de 15 de septiembre de 2022 en el Rec. nº 548/2020 . ROJ:STSJ CLM 250072022:
"Por la actora se cuestiona la falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, a la vez que se discuten las razones por las que dicho Tribunal justificaba la nota otorgada.
El grueso de las alegaciones del recurrente no sólo va dirigidas a atacar la falta de motivación de la puntuación, sino también a enfrentar las razones por las que el Tribunal justificó la misma, afirmándose que lo indicado por el Tribunal no se ajusta a la defensa que el interesado hizo en dicha prueba. Es decir, aunque por un lado se cuestiona la falta de motivación suficiente, por otro se entra de lleno en la motivación ofrecida por el Tribunal, discutiéndola y rechazándola en base al informe pericial de parte que se acompaña con la demanda realizado por...
El debate se centra directamente por el recurrente en negar y discutir la motivación del Tribunal, desde el desacuerdo con la nota obtenida, y lo pretende justificar con el mencionado informe pericial...
...el informe pericial considera que el ejercicio estaba para aprobar, -al igual que otros dos miembros del Tribunal-; dicho lo cual, entendemos que dicha valoración no puede sustituir a la del Tribunal, pues más allá de la razonada discrepancia, no pone de manifiesto errores patentes, groseros en la actuación de aquél.
A ese terreno y en esos términos no se puede descender por esta Sala, porque el tribunal de selección, como órgano técnico nombrado al efecto, ejerció su función con la denominada discrecionalidad técnica".
Y la sentencia de 6 de junio de 2023 en el Rec. nº 755/2020. ROJ: STSJ CLM 1737/2023 :
"Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.
En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre ad hoc , en función de las circunstancias del caso; y de hecho, en algunos supuestos sí se logra superar la barrera de la discrecionalidad técnica, barrera que, cada vez más, tiende a su flexibilización.
Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador".
También esta Sala ha enmendado al Tribunal de Calificación de un Proceso Selectivo cuando ha comprobado que había cometido un error palmario, flagrante y evidente en su decisión técnica; así, en la Sentencia nº 264 de 9-10-2023. Rec. nº 209/2021. ROJ: STSJ CLM 2487/2023, con referencia a la Sentencia nº 195/2023 de 7/7/2023. Rec. 150/2021. ROJ: STSJ CLM 2054/2023, decimos:
"Las sentencias de los Rec. 149 y 150/2021 fueron estimatorias por dos razonamientos esenciales; en primer lugar, por apreciar error palmario y/o flagrante del Tribunal en la consideración como respuesta valida dada a la primera pregunta: la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental simplificada (EIA) para el supuesto que plantea la pregunta, cuando la respuesta correcta sería que no precisaba EIA alguna; de otorgarse la puntuación prevista de 0,8 puntos, sería suficiente para aprobar en ambos casos; la Sala, en el FJ 2º, concluyó que efectivamente el supuesto planeado no precisaba EIA simplificada como consideró el Tribunal, y que la respuesta dada por los opositores había sido correcta, por lo que debían obtener el máximo de la nota prevista para dicha pregunta, superando el proceso selectivo sólo con este incremento. La segunda, una actuación del Tribunal incorrecta, ya que la plantilla correctora daba una puntuación diferente para cada cuestión o subapartado de cada pregunta, valoración diferente que no fue informada previamente a los opositores..."
a)Su aplicación al caso de autos.
El presente caso es paradigmático de una deficiente actuación administrativa, con evidente incidencia y afectación a la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.
Tal y como se indicaba en el planteamiento del caso en el Fundamento Primero, el recurrente formuló un minucioso y técnico recurso de alzada que no mereció respuesta alguna de la Consejería en la resolución impugnada, limitándose a una resolución genérica y estereotipada, lo que tiene sentido si quien tiene que resolver no ha sido previamente asesorado o informado por el Tribunal calificador en relación a las distintas cuestiones que planteaba el recurso; no existió tal informe del Tribunal calificador en relación al recurso de alzada; de hecho, ni las Bases genéricas ni las específicas prevén la solicitud de tal informe, lo que no obstaba a que se pidiera y la consecuencia es que la motivación de la resolución es muy deficiente; la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador queda así muy devaluada en este caso al no existir un juicio técnico del Tribunal, una motivación específica en relación con las cuestiones planteadas.
A diferencia de la contestación a la demanda en el Rec. nº 379/2022 en la que ni se intenta rebatir los argumentos de la demanda, reproduciendo básicamente la resolución de alzada; en este caso sí se da una respuesta por la JCCM a cada uno de las cuatro preguntas que se discuten en la demanda.
Ahora bien, más allá de ser examinados sus razonamientos con la atención que merecen, no debemos olvidar que no pueden constituir ni sustituir al imprescindible juicio técnico a realizar por el Tribunal de calificación en aplicación de la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.
TERCERO.- Estudio de cada una de las preguntas cuya reevaluación se solicita aplicando los criterios de corrección que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
Es preciso destacar las siguientes premisas que se extraen de los criterios de corrección indicados:
1-En cada una de las preguntas se valoran tres aspectos: C3, C2, C1.
-C3: Resolución o respuesta a la pregunta.
-C2: Rigor analítico o explicación de la respuesta.
-C1:Calidad de la expresión escrita.
2-El C3 se valora separadamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
3-El C2 y el C1 se valoran conjuntamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
4-Si el C3 y el C2 son erróneos, no se valora el C1.
5- Si sólo el C3 es erróneo, entonces puede valorarse el C2 y el C1.
Supuesto práctico nº 1
1-Pregunta e)
La puntuación total era de 6.
C3: 5,40
C1 + C2: 0,6
El tribunal calificó su respuesta con un 1,90.
Examinado el ejercicio (páginas 7-10 del EA) la pregunta , la respuesta considerada válida y la respuesta dada, comprobamos y concluimos lo siguiente:
Pregunta:
"Durante su recorrido observan a un ganadero instalando una valla ocupando cincuenta metros cuadrados de parte del trazado de una Vía Pecuaria. ¿Si se considera instalación temporal, ha podido ser autorizada por la Consejería de Desarrollo Sostenible? ¿Por qué plazo máximo de tiempo se autorizará la ocupación de la Vía Pecuaria? ¿Podría renovarse?".
Respuesta correcta:
"- Si.(1 ,8)
-Plazo máximo de 10 años(1,8)
-Si (1,8)".
Respuesta del recurrente:
"1-La valla en la vía pecuaria ha podido ser autorizada por la Consejería de Desarrollo Sostenible como instalación temporal."
2- "El plazo máximo por ocupación de la vía pecuaria por interés particular, será, dependiendo si la valla es desmontable, (en cuyo caso será de 10 años)o si es transitoria (en cuyo caso será de máximo 1 año estas autorizaciones)"
3-(Sin responder)".
La letrada de la JCCM defiende la puntuación otorgada porque, aun reconociendo que la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha y su modificación por Ley 5/2020, de 24 de julio, en su artículo 24 prevé ocupaciones transitorias con una duración de un año, dice que:
"...el aspirante no da una respuesta acorde con la legislación al respecto vigente, puesto que no ofrece una solución sino que ofrece varias sin concretar una".
Esta Sala no acepta esta pretendida motivación técnica; es más razonable el criterio del informe pericial que dice:
"...debe considerarse correcta la respuesta ofrecida para valoración a esta pregunta, dado el caso que, además de incorporar ésta la respuesta aceptada por el Tribunal Calificador, incluye información adicional no contradictoria ni arbitraria que la complementa de acuerdo a la normativa en vigor".
En conclusión, habría que incrementar la puntuación hasta 3,60 puntos.
Supuesto práctico nº 2
1- Pregunta 1a
La puntuación total era de 1.
C3: 0,70
C1 + C2: 0,30
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
El Tribunal, como criterio adicional de corrección recogido en el Acta nº NUM000 estableció:
"Se establece en el supuesto nº 2, apartado 1 a) que si indica que es "peligro extremo dentro del alto se puntuará 0 en el apartado"".
Examinado el ejercicio (páginas 7-10 del EA) la pregunta, la respuesta considerada válida y la respuesta dada, comprobamos y concluimos lo siguiente:
Pregunta:
"Usted participa en la extinción de un incendio forestal y recaba los siguientes datos:"
Fecha: 7 de julio de 2022.
Según la normativa, ¿en qué época de peligro se encuentra?".
Respuesta correcta:
"Época de peligro extremo".
Respuesta del recurrente:
"Época de Peligro Alto (de acuerdo con la Orden).
Época de Peligro Extremo (de acuerdo con el Plan INFOCAM)".
Razona el recurrente:
-El Tribunal no ha tenido en cuenta que la Orden de 16-05-2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regulan las campañas de prevención de incendios forestales, recoge: "Época de peligro alto. Sin perjuicio de un estado permanente de precaución y vigilancia, se establece, con carácter general, como época de peligro altode incendio forestal el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre,fechas que podrán adelantarse o retrasarse para aquellas campañas en que las condiciones meteorológicas así lo aconsejen, facultando para ello al Consejero competente en materia de medio ambiente".
-Que de acuerdo con el Plan INFOCAM se indica como "Época de peligro Extremo" desde el 1 de julio al 30 de agosto.
- La pregunta formulada en el examen no hace referencia concreta a qué criterio atenerse para asignar la época de peligro en la que se encuentra.
-No incumple el criterio de corrección, pues no incluye el peligro extremo dentro del alto, sino que los diferencia en función de la normativa.
-Vulnera el principio de igualdad por cuanto "...tras analizar las plicas de otros aspirantes que respondiendo a la pregunta incluyen ambas opciones, es decir, mencionan Época de Peligro Alto y Época de Peligro Extremo, son calificados de la siguiente manera: Plica nº 8 calificación: 0,7 puntos; Plica nº 25: 1 punto; Plica nº 30: 0,9 puntos; Plica 35: 1 punto; Plica 72: 0,95 puntos; y Plica 11: 0,8 puntos y en este caso queremos detenernos y hacer mención especial debido a que, modestamente, entendemos que la respuesta dada por el/la aspirante en la Plica 11 (pág. 570 del expediente) es claramente inclusiva, vulnerando lo establecido a este efecto por el Tribunal en los criterios de corrección en su página 226 del expediente: "Si indica que es Peligro Extremo dentro del Alto, se puntuará "0" en el apartado" y sin embargo como antes se menciona fue calificado con 0,8 puntos.(Hojas 294 y 570 del expediente administrativo)".
La JCCM defiende la actuación del Tribunal alegando:
"...pues los seis de los ochenta examinados responden tal cuestión de forma muy similar a la del demandante, pero no igual que el demandante,obteniendo una calificación por ello de entre 0,7 y 1 punto mientras que el recurrente es calificado con un cero. (plicas 8, 25, 30, 35, 72; páginas respectivas 291, 313, 321, 326, y 367 del expediente).
En la expresión de la pregunta, el Tribunal no indica una normativa determinada, sino que señala de forma genérica: "según la normativa", debiéndose aplicar el conjunto de ésta, teniendo presente la priorización en la aplicación de las ultimas normas aprobadas en las que son del mismo rango.
...
Por tanto, de acuerdo con el Plan INFOCAM: 3.4. ÉPOCAS DE PELIGRO De acuerdo con la evolución anual normal de las condiciones ambientales se han fijado las siguientes Épocas de Peligro: ÉPOCAS DE PELIGRO. BAJO: Del 1 de enero a 30 de abril y de 1 de noviembre a 31 de diciembre, a excepción de la Semana Santa. MEDIO: Del 1 al 31 de mayo y del 1 al 31 de octubre. El periodo de Semana Santa comprendido entre ambos fines de semana, incluidos los mismos, se considerará de forma habitual como de peligro medio (9 días). ALTO: Del 1 al 30 de junio y desde el 1 al 30 de septiembre EXTREMO: Desde el 1 de julio al 30 de agosto".
También en este caso aceptamos la reclamación por las siguientes razones:
-Incluye la respuesta de "Época de Peligro Extremo".
-Es una respuesta más amplia y no contradictoria, sino que atiende a normativa diferente, y la pregunta no distingue normativa.
-No vulnera el criterio específico de corrección pues los menciona separada y no conjuntamente o uno dentro de otro.
-Vulnera el principio de igualdad ( art. 14 CE) ; el opositor de la plica nº 11 contestó a la pregunta citada así:
"Época de peligro alto, en la cual los meses de julio y agosto se consideran de peligro extremo";fue valorada con 0,8 puntos. (EA F. 294 y 570).
Es claro que esta respuesta sí vulneraba más claramente el criterio de corrección.
Es por ello por lo que, debe otorgarse la máxima puntuación prevista para la pregunta, añadiéndose 1 punto.
2- Pregunta 1c)
La puntuación total era de 2.
C3: 1,60
C1 + C2: 0,40
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
La pregunta es:
"Según la Directriz Técnica del SEIF, en general, ¿Con cuántos integrantes contará la Brigada terrestre? ¿y la BIFOR B?".
Respuesta correcta según el Tribunal:
"7 Brigada terrestre
7 BIFOR B"
El aspirante responde:
"4 integrantes. BIFOR B 6 integrantes. BIFOR A (12 integrantes)"
Dice el informe pericial aportado:
"La respuesta considerada correcta por el Tribunal Calificador (7 integrantes) a la cuestión, atiende a la Directriz Técnica SEIF (Resolución 09/05/2011); cuyo texto recoge: "Brigada Terrestre: Unidad básica de ataque del Plan INFOCAM. Está compuesta por Especialistas en lucha contra incendios forestales (en general 6) al mando de un Responsable de Brigada, y dotada de medios para un primer ataque y el establecimiento de un primer enlace radio estandarizado".
No obstante, el Tribunal la incluye en el temario indebidamente, ya que la misma está derogada: es decir, dicho texto queda sin efecto de acuerdo a la Resolución 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, por la que se aprueba la Directriz Técnica del Servicio de Extinción de Incendios Forestales (SEIF)( 2013/78665), cuyo apartado segundo reza expresamente: "Segundo.- Queda sin efecto la Resolución 09/05/2011, de la Dirección General de Política Forestal, por la que se aprueba la Directriz Técnica del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF).
A la fecha de realización del examen, la norma referida en vigor es la Aprobada por Resolución 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, por la que se aprueba la Directriz Técnica del Servicio de Extinción de Incendios Forestales (SEIF)(2013/78665 , cuyo texto íntegro no recoge la información a la cuestión que se pregunta sino que por el contrario modifica esta cuestión concreta con respecto a la norma sin efecto que el Tribunal Calificador ha tomado como referencia, suprimiendo dicha información, en ningún caso se especifica el número de integrantes..."
Por ello propone que se anule la pregunta o que se le otorgue la puntuación para ella establecida.
No podemos aceptar el planteamiento; la pregunta está correctamente formulada, sin perjuicio de que la solución propuesta por el Tribunal sea incorrecta por aplicar normativa no vigente.
Pero siendo cierto lo anterior y aunque tampoco sea aceptable el razonamiento de la JCCM en el sentido de que "..., no obstante, el texto no hace mención a la información a la cuestión que se pregunta, por lo que en la práctica se sigue aplicando de manera consuetudinaria lo dispuesto en la norma anteriorsobre el número de componentes...", pues según convenga se aplica o no la normativa en vigor, es que la respuesta dada por el opositor (4 y 6 respectivamente) tampoco es correcta en cualquiera de las dos Directrices.
Obviamente se habría aceptado como válida la respuesta conforme a la normativa vigente: la directriz de 2013.
3- Pregunta 4
La puntuación total era de 3.
C3: 2,70
C1 + C2: 0,30
El tribunal calificó su respuesta con un 2,95.
La pregunta fue:
"Identifique la siguiente especie protegida e indica su nombre científico, vulgar y nivel de catalogación:"
La respuesta considerada válida fue:
"1- P runus lusitánica(1,2)
2-Loro (0,6)
3-Vulnerable, según la normativa de CLM (0,9)"
La respuesta del opositor fue:
"Prunu s lusitanica.Loro. Catalogado como especie Vulnerable en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla La Mancha. "
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"Ambas respuestas son similares; por un lado, la respuesta ofrecida para su valoración es más concreta que la aportada por el Tribunal, especificando ésta la norma que asigna dicho nivel de catalogación, lo cual no puede significar motivo de penalización. La valoración de esta pregunta corresponde a un total de 3 puntos; la puntuación otorgada a la parte interesada es de 2,95 puntos".
Añade el recurrente que:
"Comparando ambas respuestas se comprueba que son similares, encontrándose únicamente dos diferencias; por un lado, la respuesta ofrecida para su valoración es más concreta que la aportada por el Tribunal, especificando ésta la norma que asigna dicho nivel de catalogación, lo cual no puede significar motivo de penalización. Por otro lado se encuentra la diferencia de la tilde en el adjetivo específico del nombre científico, para lo que en defensa de la respuesta aportada para valoración cabe señalar que la correcta escritura de nombres científicos no incluye tilde y por tanto no puede ser motivo de penalización en la puntuación, restando al examinando 0,05 puntos".
En la contestación a la demanda la JCCM sustituyendo al Tribunal en el juicio técnico, tras reconocer que el nombre científico de la planta no lleva tilde, es decir, que el Tribunal nuevamente lo hace mal, justifica la penalización por:
"Dicha penalización trae causa de que el interesado emplea una letra mayúscula en la palabra "Vulnerable" que no procede ni es correcta, al igual que la omisión del guion propio señalando "Castilla La Mancha", en lugar de Castilla La Mancha, que es lo correcto".
Como quiera que en el escrito de conclusiones el recurrente conoce, ahora, un motivo para la penalización, responde con la infracción del principio de igualdad:
"No obstante ante esta motivación se quiere hacer constar que respuestas correspondientes a las plicas 12, 16, 24 y 55 no son penalizadas, utilizando, igual que el demandante la letra "v" mayúscula en la palabra vulnerable igual que el demandante."
A lo que la JCCM responde que:
"...la penalización trae causa, además de emplear mayúscula en la palabra "vulnerable", omitir el guion propio,señalando "Castilla La Mancha", en lugar de "Castilla-La Mancha", que es lo correcto".
Entendemos improcedente la penalización por:
-Esta motivación o juicio técnico no lo dio el Tribunal sino la JCCM.
-Tanto o más grave es acentuar el nombre científico "lusitanica" que utilizar la mayúscula en el adjetivo "Vulnerable".
-Cuando se justifica que esta no ha podido ser la causa, pues a otros opositores que cometen el "mismo defecto" no se les sanciona, entonces sólo queda la utilización del guion señalando "Castilla La Mancha", en lugar de "Castilla-La Mancha".;cuando la respuesta válida solo refiere las iniciales CLM, acrónimo que puede ser de Castilla-La Mancha,o puede tener otros significados como por ejemplo "Contract Lifecycle Management"o "Closed Loop Marketing"...entre otros, siendo más adecuado, por explícito, la utilización de la denominación íntegra de la CCAA.
La conclusión del estudio anterior es que debe incrementarse la puntuación del primer supuesto práctico en 1,7 puntos,siendo la puntuación total de dicho supuesto de 16,14 puntos,y la del segundo supuesto en 1,05 puntos,siendo la puntuación total de dicho supuesto de 26,3 puntos;la media de ambos casos es de 21,32puntos (s.e.u.o).
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada.
3.ºDecla ramos que D. Luis Pablo superó el tercer ejercicio con una puntuación de 21,32puntos
4.ºComo consecuencia de lo anterior debe pasar a la fase de concurso.
5.ºDeclaramos que, si valorados los méritos superase el proceso selectivo, se le reconozca su derecho a que se le adjudique y habilite una plaza en tal Cuerpo, con los efectos administrativos y económicos que procedan, y ello desde la fecha en que el mismo pudo haber tomado posesión de la tal plaza en función de la publicación de la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.
6.ºNose imponen costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Luis Pablo se interpuso en fecha 11-7-2022, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25/05/2022 del Consejero de Desarrollo Sostenible, por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por el actor, contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo y, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Agentes medioambientales de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, convocado por Resolución de 22/03/2021 de la Consejería de Desarrollo Sostenible, publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 62, de 31 de marzo de 2021.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-Discrepa de la calificación que dio el Tribunal a la tercera prueba de la fase de oposición: "resolución por escrito, en el tiempo máximo de dos horas, de dos supuestos prácticos desglosados en preguntas y determinados por el Tribunal de entre materias relacionadas con la parte específica del programa".
2-Frente a la puntuación dada que fue de 14,44 y 25,55puntos respectivamente en cada uno de los dos supuestos prácticos, con una media de 20 puntos,formuló reclamación, que fue desestimada, formulándose el recurso de alzada.
De acuerdo con las Bases específicas del proceso selectivo en relación con la tercera prueba,
"La prueba tendrá carácter eliminatorio y se calificará de 0 a 40 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, puntuados de 0 a 40 puntos cada uno de ellos. Para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 20 puntos y no obtener menos de 12 puntos en ninguno de los supuestos prácticos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita".
La resolución de alzada no entra a resolver ninguna de las cuestiones planteadas por parte del actor.
3-Acompaña con la demanda informe pericial realizado por el Ingeniero Forestal y del Medio Natural D. Jesús María, en el que detalla las preguntas, respuestas del opositor, la valoración dada por el Tribunal conforme a los criterios previamente fijados en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022, y respecto de las que muestra discrepancia; concretamente son:
-Supuesto práctico nº 1: pregunta: e
-Supuesto práctico nº 2: preguntas: 1a, 1c, 4 .
Con arreglo al citado informe la valoración se debería incrementar en 2,55 puntos.
4-La consecuencia sería que al haber obtenido el demandante una puntuación total de 52,4653 puntos que le otorga el puesto NUM001 de los NUM002 con derecho a plaza, a 0,1329 puntos de la calificación del puesto NUM002 (admitido), y teniendo en cuenta tal revisión de las calificaciones para cubrir una plaza en el Cuerpo de Agentes Medioambientales de las convocadas en el D.O.C.M nº 62 de 31 de marzo de 2021 se le reconozca su derecho a que se le adjudique y habilite una plaza en tal Cuerpo, con los efectos administrativos y económicos que procedan, y ello desde la fecha en que el mismo pudo haber tomado posesión de la tal plaza en función de la publicación de la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:
1-Es de aplicación al caso el principio de autonomía y discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador. -base 7 de la Resolución de 22 de marzo de 2021, en su apartado 7-
En consecuencia, sobre los aspectos concretos recogidos en la demanda por el recurrente, hay que recordar que la interpretación de los criterios de corrección (soluciones a las preguntas formuladas) y la asignación de las diferentes valoraciones que las mismas implican, que realiza la persona interesada en su recurso, se debe significar que corresponde al Tribunal Calificador fijarlos de manera clara y detallada.
De la lectura del acta NUM000 facilitada al interesado, se colige el cumplimiento riguroso del Tribunal Calificador con las mentadas exigencias judiciales. Así en las páginas de la 2 a la 6 de la citada acta figura el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, en las páginas 6 a 11 se consignan pormenorizadamente los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico. Por último, la expresión de por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado, se colige del desglose de los parámetros citados al examen del interesado, también facilitado por el Tribunal, y concretado en la relación detallada de notas que, apartado por apartado, se desglosaron en el escrito que como respuesta a su solicitud de revisión se le notificó con fecha 25 de abril de 2022.
2-Ofrece una contestación específica a cada una de las cuatro preguntas, respuestas y valoración dada por el Tribunal de calificación y que son cuestionadas en la demanda.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y tras formular conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo.
PRIMERO.- Controversia jurídica.
Discrepa el actor de la valoración que le dio el Tribunal de Calificación; tras reclamación no atendida formuló minucioso y técnico recurso de alzada, claramente informado por el Ingeniero Forestal y del Medio Natural D. Jesús María, pues tiene contenido similar que el informe pericial acompañado con la demanda y que constituye la base, gramaticalmente incluso, de la citada demanda.
Dicho recurso de alzada no fue sometido a informe del Tribunal calificador, siendo resuelto por la Consejería sin dar respuesta alguna a las cuestiones que planteaba, sino una respuesta genérica y de manual sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal.
Ante tan deficiente motivación, pues no existe juicio o motivación técnica, este Tribunal debe examinar, una por una, las preguntas controvertidas, aplicando los criterios de corrección que previamente se había dotado el Tribunal calificador y que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
SEGUNDO.- Sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.
a) Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en los procesos selectivos y la obligación de motivación frente a las reclamaciones interpuestas.
Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 ,en la que señala que:
"A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas".
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):
"I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error"."
Sobre la posibilidad y forma de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. nº 408/2018. ROJ: STSJ CLM 1017/2020 , decimos:
"Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia, exige prueba cumplida, particularmente la pericial judicial, sobre esta circunstancia, pues aunque es posible, no resulta fácil atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica de todo Tribunal de Calificación.Esto no se ha pretendido en el recurso".
También la sentencia de 15 de septiembre de 2022 en el Rec. nº 548/2020 . ROJ:STSJ CLM 250072022:
"Por la actora se cuestiona la falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, a la vez que se discuten las razones por las que dicho Tribunal justificaba la nota otorgada.
El grueso de las alegaciones del recurrente no sólo va dirigidas a atacar la falta de motivación de la puntuación, sino también a enfrentar las razones por las que el Tribunal justificó la misma, afirmándose que lo indicado por el Tribunal no se ajusta a la defensa que el interesado hizo en dicha prueba. Es decir, aunque por un lado se cuestiona la falta de motivación suficiente, por otro se entra de lleno en la motivación ofrecida por el Tribunal, discutiéndola y rechazándola en base al informe pericial de parte que se acompaña con la demanda realizado por...
El debate se centra directamente por el recurrente en negar y discutir la motivación del Tribunal, desde el desacuerdo con la nota obtenida, y lo pretende justificar con el mencionado informe pericial...
...el informe pericial considera que el ejercicio estaba para aprobar, -al igual que otros dos miembros del Tribunal-; dicho lo cual, entendemos que dicha valoración no puede sustituir a la del Tribunal, pues más allá de la razonada discrepancia, no pone de manifiesto errores patentes, groseros en la actuación de aquél.
A ese terreno y en esos términos no se puede descender por esta Sala, porque el tribunal de selección, como órgano técnico nombrado al efecto, ejerció su función con la denominada discrecionalidad técnica".
Y la sentencia de 6 de junio de 2023 en el Rec. nº 755/2020. ROJ: STSJ CLM 1737/2023 :
"Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.
En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre ad hoc , en función de las circunstancias del caso; y de hecho, en algunos supuestos sí se logra superar la barrera de la discrecionalidad técnica, barrera que, cada vez más, tiende a su flexibilización.
Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador".
También esta Sala ha enmendado al Tribunal de Calificación de un Proceso Selectivo cuando ha comprobado que había cometido un error palmario, flagrante y evidente en su decisión técnica; así, en la Sentencia nº 264 de 9-10-2023. Rec. nº 209/2021. ROJ: STSJ CLM 2487/2023, con referencia a la Sentencia nº 195/2023 de 7/7/2023. Rec. 150/2021. ROJ: STSJ CLM 2054/2023, decimos:
"Las sentencias de los Rec. 149 y 150/2021 fueron estimatorias por dos razonamientos esenciales; en primer lugar, por apreciar error palmario y/o flagrante del Tribunal en la consideración como respuesta valida dada a la primera pregunta: la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental simplificada (EIA) para el supuesto que plantea la pregunta, cuando la respuesta correcta sería que no precisaba EIA alguna; de otorgarse la puntuación prevista de 0,8 puntos, sería suficiente para aprobar en ambos casos; la Sala, en el FJ 2º, concluyó que efectivamente el supuesto planeado no precisaba EIA simplificada como consideró el Tribunal, y que la respuesta dada por los opositores había sido correcta, por lo que debían obtener el máximo de la nota prevista para dicha pregunta, superando el proceso selectivo sólo con este incremento. La segunda, una actuación del Tribunal incorrecta, ya que la plantilla correctora daba una puntuación diferente para cada cuestión o subapartado de cada pregunta, valoración diferente que no fue informada previamente a los opositores..."
a)Su aplicación al caso de autos.
El presente caso es paradigmático de una deficiente actuación administrativa, con evidente incidencia y afectación a la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.
Tal y como se indicaba en el planteamiento del caso en el Fundamento Primero, el recurrente formuló un minucioso y técnico recurso de alzada que no mereció respuesta alguna de la Consejería en la resolución impugnada, limitándose a una resolución genérica y estereotipada, lo que tiene sentido si quien tiene que resolver no ha sido previamente asesorado o informado por el Tribunal calificador en relación a las distintas cuestiones que planteaba el recurso; no existió tal informe del Tribunal calificador en relación al recurso de alzada; de hecho, ni las Bases genéricas ni las específicas prevén la solicitud de tal informe, lo que no obstaba a que se pidiera y la consecuencia es que la motivación de la resolución es muy deficiente; la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador queda así muy devaluada en este caso al no existir un juicio técnico del Tribunal, una motivación específica en relación con las cuestiones planteadas.
A diferencia de la contestación a la demanda en el Rec. nº 379/2022 en la que ni se intenta rebatir los argumentos de la demanda, reproduciendo básicamente la resolución de alzada; en este caso sí se da una respuesta por la JCCM a cada uno de las cuatro preguntas que se discuten en la demanda.
Ahora bien, más allá de ser examinados sus razonamientos con la atención que merecen, no debemos olvidar que no pueden constituir ni sustituir al imprescindible juicio técnico a realizar por el Tribunal de calificación en aplicación de la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.
TERCERO.- Estudio de cada una de las preguntas cuya reevaluación se solicita aplicando los criterios de corrección que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
Es preciso destacar las siguientes premisas que se extraen de los criterios de corrección indicados:
1-En cada una de las preguntas se valoran tres aspectos: C3, C2, C1.
-C3: Resolución o respuesta a la pregunta.
-C2: Rigor analítico o explicación de la respuesta.
-C1:Calidad de la expresión escrita.
2-El C3 se valora separadamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
3-El C2 y el C1 se valoran conjuntamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
4-Si el C3 y el C2 son erróneos, no se valora el C1.
5- Si sólo el C3 es erróneo, entonces puede valorarse el C2 y el C1.
Supuesto práctico nº 1
1-Pregunta e)
La puntuación total era de 6.
C3: 5,40
C1 + C2: 0,6
El tribunal calificó su respuesta con un 1,90.
Examinado el ejercicio (páginas 7-10 del EA) la pregunta , la respuesta considerada válida y la respuesta dada, comprobamos y concluimos lo siguiente:
Pregunta:
"Durante su recorrido observan a un ganadero instalando una valla ocupando cincuenta metros cuadrados de parte del trazado de una Vía Pecuaria. ¿Si se considera instalación temporal, ha podido ser autorizada por la Consejería de Desarrollo Sostenible? ¿Por qué plazo máximo de tiempo se autorizará la ocupación de la Vía Pecuaria? ¿Podría renovarse?".
Respuesta correcta:
"- Si.(1 ,8)
-Plazo máximo de 10 años(1,8)
-Si (1,8)".
Respuesta del recurrente:
"1-La valla en la vía pecuaria ha podido ser autorizada por la Consejería de Desarrollo Sostenible como instalación temporal."
2- "El plazo máximo por ocupación de la vía pecuaria por interés particular, será, dependiendo si la valla es desmontable, (en cuyo caso será de 10 años)o si es transitoria (en cuyo caso será de máximo 1 año estas autorizaciones)"
3-(Sin responder)".
La letrada de la JCCM defiende la puntuación otorgada porque, aun reconociendo que la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha y su modificación por Ley 5/2020, de 24 de julio, en su artículo 24 prevé ocupaciones transitorias con una duración de un año, dice que:
"...el aspirante no da una respuesta acorde con la legislación al respecto vigente, puesto que no ofrece una solución sino que ofrece varias sin concretar una".
Esta Sala no acepta esta pretendida motivación técnica; es más razonable el criterio del informe pericial que dice:
"...debe considerarse correcta la respuesta ofrecida para valoración a esta pregunta, dado el caso que, además de incorporar ésta la respuesta aceptada por el Tribunal Calificador, incluye información adicional no contradictoria ni arbitraria que la complementa de acuerdo a la normativa en vigor".
En conclusión, habría que incrementar la puntuación hasta 3,60 puntos.
Supuesto práctico nº 2
1- Pregunta 1a
La puntuación total era de 1.
C3: 0,70
C1 + C2: 0,30
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
El Tribunal, como criterio adicional de corrección recogido en el Acta nº NUM000 estableció:
"Se establece en el supuesto nº 2, apartado 1 a) que si indica que es "peligro extremo dentro del alto se puntuará 0 en el apartado"".
Examinado el ejercicio (páginas 7-10 del EA) la pregunta, la respuesta considerada válida y la respuesta dada, comprobamos y concluimos lo siguiente:
Pregunta:
"Usted participa en la extinción de un incendio forestal y recaba los siguientes datos:"
Fecha: 7 de julio de 2022.
Según la normativa, ¿en qué época de peligro se encuentra?".
Respuesta correcta:
"Época de peligro extremo".
Respuesta del recurrente:
"Época de Peligro Alto (de acuerdo con la Orden).
Época de Peligro Extremo (de acuerdo con el Plan INFOCAM)".
Razona el recurrente:
-El Tribunal no ha tenido en cuenta que la Orden de 16-05-2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regulan las campañas de prevención de incendios forestales, recoge: "Época de peligro alto. Sin perjuicio de un estado permanente de precaución y vigilancia, se establece, con carácter general, como época de peligro altode incendio forestal el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre,fechas que podrán adelantarse o retrasarse para aquellas campañas en que las condiciones meteorológicas así lo aconsejen, facultando para ello al Consejero competente en materia de medio ambiente".
-Que de acuerdo con el Plan INFOCAM se indica como "Época de peligro Extremo" desde el 1 de julio al 30 de agosto.
- La pregunta formulada en el examen no hace referencia concreta a qué criterio atenerse para asignar la época de peligro en la que se encuentra.
-No incumple el criterio de corrección, pues no incluye el peligro extremo dentro del alto, sino que los diferencia en función de la normativa.
-Vulnera el principio de igualdad por cuanto "...tras analizar las plicas de otros aspirantes que respondiendo a la pregunta incluyen ambas opciones, es decir, mencionan Época de Peligro Alto y Época de Peligro Extremo, son calificados de la siguiente manera: Plica nº 8 calificación: 0,7 puntos; Plica nº 25: 1 punto; Plica nº 30: 0,9 puntos; Plica 35: 1 punto; Plica 72: 0,95 puntos; y Plica 11: 0,8 puntos y en este caso queremos detenernos y hacer mención especial debido a que, modestamente, entendemos que la respuesta dada por el/la aspirante en la Plica 11 (pág. 570 del expediente) es claramente inclusiva, vulnerando lo establecido a este efecto por el Tribunal en los criterios de corrección en su página 226 del expediente: "Si indica que es Peligro Extremo dentro del Alto, se puntuará "0" en el apartado" y sin embargo como antes se menciona fue calificado con 0,8 puntos.(Hojas 294 y 570 del expediente administrativo)".
La JCCM defiende la actuación del Tribunal alegando:
"...pues los seis de los ochenta examinados responden tal cuestión de forma muy similar a la del demandante, pero no igual que el demandante,obteniendo una calificación por ello de entre 0,7 y 1 punto mientras que el recurrente es calificado con un cero. (plicas 8, 25, 30, 35, 72; páginas respectivas 291, 313, 321, 326, y 367 del expediente).
En la expresión de la pregunta, el Tribunal no indica una normativa determinada, sino que señala de forma genérica: "según la normativa", debiéndose aplicar el conjunto de ésta, teniendo presente la priorización en la aplicación de las ultimas normas aprobadas en las que son del mismo rango.
...
Por tanto, de acuerdo con el Plan INFOCAM: 3.4. ÉPOCAS DE PELIGRO De acuerdo con la evolución anual normal de las condiciones ambientales se han fijado las siguientes Épocas de Peligro: ÉPOCAS DE PELIGRO. BAJO: Del 1 de enero a 30 de abril y de 1 de noviembre a 31 de diciembre, a excepción de la Semana Santa. MEDIO: Del 1 al 31 de mayo y del 1 al 31 de octubre. El periodo de Semana Santa comprendido entre ambos fines de semana, incluidos los mismos, se considerará de forma habitual como de peligro medio (9 días). ALTO: Del 1 al 30 de junio y desde el 1 al 30 de septiembre EXTREMO: Desde el 1 de julio al 30 de agosto".
También en este caso aceptamos la reclamación por las siguientes razones:
-Incluye la respuesta de "Época de Peligro Extremo".
-Es una respuesta más amplia y no contradictoria, sino que atiende a normativa diferente, y la pregunta no distingue normativa.
-No vulnera el criterio específico de corrección pues los menciona separada y no conjuntamente o uno dentro de otro.
-Vulnera el principio de igualdad ( art. 14 CE) ; el opositor de la plica nº 11 contestó a la pregunta citada así:
"Época de peligro alto, en la cual los meses de julio y agosto se consideran de peligro extremo";fue valorada con 0,8 puntos. (EA F. 294 y 570).
Es claro que esta respuesta sí vulneraba más claramente el criterio de corrección.
Es por ello por lo que, debe otorgarse la máxima puntuación prevista para la pregunta, añadiéndose 1 punto.
2- Pregunta 1c)
La puntuación total era de 2.
C3: 1,60
C1 + C2: 0,40
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
La pregunta es:
"Según la Directriz Técnica del SEIF, en general, ¿Con cuántos integrantes contará la Brigada terrestre? ¿y la BIFOR B?".
Respuesta correcta según el Tribunal:
"7 Brigada terrestre
7 BIFOR B"
El aspirante responde:
"4 integrantes. BIFOR B 6 integrantes. BIFOR A (12 integrantes)"
Dice el informe pericial aportado:
"La respuesta considerada correcta por el Tribunal Calificador (7 integrantes) a la cuestión, atiende a la Directriz Técnica SEIF (Resolución 09/05/2011); cuyo texto recoge: "Brigada Terrestre: Unidad básica de ataque del Plan INFOCAM. Está compuesta por Especialistas en lucha contra incendios forestales (en general 6) al mando de un Responsable de Brigada, y dotada de medios para un primer ataque y el establecimiento de un primer enlace radio estandarizado".
No obstante, el Tribunal la incluye en el temario indebidamente, ya que la misma está derogada: es decir, dicho texto queda sin efecto de acuerdo a la Resolución 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, por la que se aprueba la Directriz Técnica del Servicio de Extinción de Incendios Forestales (SEIF)( 2013/78665), cuyo apartado segundo reza expresamente: "Segundo.- Queda sin efecto la Resolución 09/05/2011, de la Dirección General de Política Forestal, por la que se aprueba la Directriz Técnica del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF).
A la fecha de realización del examen, la norma referida en vigor es la Aprobada por Resolución 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, por la que se aprueba la Directriz Técnica del Servicio de Extinción de Incendios Forestales (SEIF)(2013/78665 , cuyo texto íntegro no recoge la información a la cuestión que se pregunta sino que por el contrario modifica esta cuestión concreta con respecto a la norma sin efecto que el Tribunal Calificador ha tomado como referencia, suprimiendo dicha información, en ningún caso se especifica el número de integrantes..."
Por ello propone que se anule la pregunta o que se le otorgue la puntuación para ella establecida.
No podemos aceptar el planteamiento; la pregunta está correctamente formulada, sin perjuicio de que la solución propuesta por el Tribunal sea incorrecta por aplicar normativa no vigente.
Pero siendo cierto lo anterior y aunque tampoco sea aceptable el razonamiento de la JCCM en el sentido de que "..., no obstante, el texto no hace mención a la información a la cuestión que se pregunta, por lo que en la práctica se sigue aplicando de manera consuetudinaria lo dispuesto en la norma anteriorsobre el número de componentes...", pues según convenga se aplica o no la normativa en vigor, es que la respuesta dada por el opositor (4 y 6 respectivamente) tampoco es correcta en cualquiera de las dos Directrices.
Obviamente se habría aceptado como válida la respuesta conforme a la normativa vigente: la directriz de 2013.
3- Pregunta 4
La puntuación total era de 3.
C3: 2,70
C1 + C2: 0,30
El tribunal calificó su respuesta con un 2,95.
La pregunta fue:
"Identifique la siguiente especie protegida e indica su nombre científico, vulgar y nivel de catalogación:"
La respuesta considerada válida fue:
"1- P runus lusitánica(1,2)
2-Loro (0,6)
3-Vulnerable, según la normativa de CLM (0,9)"
La respuesta del opositor fue:
"Prunu s lusitanica.Loro. Catalogado como especie Vulnerable en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla La Mancha. "
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"Ambas respuestas son similares; por un lado, la respuesta ofrecida para su valoración es más concreta que la aportada por el Tribunal, especificando ésta la norma que asigna dicho nivel de catalogación, lo cual no puede significar motivo de penalización. La valoración de esta pregunta corresponde a un total de 3 puntos; la puntuación otorgada a la parte interesada es de 2,95 puntos".
Añade el recurrente que:
"Comparando ambas respuestas se comprueba que son similares, encontrándose únicamente dos diferencias; por un lado, la respuesta ofrecida para su valoración es más concreta que la aportada por el Tribunal, especificando ésta la norma que asigna dicho nivel de catalogación, lo cual no puede significar motivo de penalización. Por otro lado se encuentra la diferencia de la tilde en el adjetivo específico del nombre científico, para lo que en defensa de la respuesta aportada para valoración cabe señalar que la correcta escritura de nombres científicos no incluye tilde y por tanto no puede ser motivo de penalización en la puntuación, restando al examinando 0,05 puntos".
En la contestación a la demanda la JCCM sustituyendo al Tribunal en el juicio técnico, tras reconocer que el nombre científico de la planta no lleva tilde, es decir, que el Tribunal nuevamente lo hace mal, justifica la penalización por:
"Dicha penalización trae causa de que el interesado emplea una letra mayúscula en la palabra "Vulnerable" que no procede ni es correcta, al igual que la omisión del guion propio señalando "Castilla La Mancha", en lugar de Castilla La Mancha, que es lo correcto".
Como quiera que en el escrito de conclusiones el recurrente conoce, ahora, un motivo para la penalización, responde con la infracción del principio de igualdad:
"No obstante ante esta motivación se quiere hacer constar que respuestas correspondientes a las plicas 12, 16, 24 y 55 no son penalizadas, utilizando, igual que el demandante la letra "v" mayúscula en la palabra vulnerable igual que el demandante."
A lo que la JCCM responde que:
"...la penalización trae causa, además de emplear mayúscula en la palabra "vulnerable", omitir el guion propio,señalando "Castilla La Mancha", en lugar de "Castilla-La Mancha", que es lo correcto".
Entendemos improcedente la penalización por:
-Esta motivación o juicio técnico no lo dio el Tribunal sino la JCCM.
-Tanto o más grave es acentuar el nombre científico "lusitanica" que utilizar la mayúscula en el adjetivo "Vulnerable".
-Cuando se justifica que esta no ha podido ser la causa, pues a otros opositores que cometen el "mismo defecto" no se les sanciona, entonces sólo queda la utilización del guion señalando "Castilla La Mancha", en lugar de "Castilla-La Mancha".;cuando la respuesta válida solo refiere las iniciales CLM, acrónimo que puede ser de Castilla-La Mancha,o puede tener otros significados como por ejemplo "Contract Lifecycle Management"o "Closed Loop Marketing"...entre otros, siendo más adecuado, por explícito, la utilización de la denominación íntegra de la CCAA.
La conclusión del estudio anterior es que debe incrementarse la puntuación del primer supuesto práctico en 1,7 puntos,siendo la puntuación total de dicho supuesto de 16,14 puntos,y la del segundo supuesto en 1,05 puntos,siendo la puntuación total de dicho supuesto de 26,3 puntos;la media de ambos casos es de 21,32puntos (s.e.u.o).
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada.
3.ºDecla ramos que D. Luis Pablo superó el tercer ejercicio con una puntuación de 21,32puntos
4.ºComo consecuencia de lo anterior debe pasar a la fase de concurso.
5.ºDeclaramos que, si valorados los méritos superase el proceso selectivo, se le reconozca su derecho a que se le adjudique y habilite una plaza en tal Cuerpo, con los efectos administrativos y económicos que procedan, y ello desde la fecha en que el mismo pudo haber tomado posesión de la tal plaza en función de la publicación de la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.
6.ºNose imponen costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Fundamentos
PRIMERO.- Controversia jurídica.
Discrepa el actor de la valoración que le dio el Tribunal de Calificación; tras reclamación no atendida formuló minucioso y técnico recurso de alzada, claramente informado por el Ingeniero Forestal y del Medio Natural D. Jesús María, pues tiene contenido similar que el informe pericial acompañado con la demanda y que constituye la base, gramaticalmente incluso, de la citada demanda.
Dicho recurso de alzada no fue sometido a informe del Tribunal calificador, siendo resuelto por la Consejería sin dar respuesta alguna a las cuestiones que planteaba, sino una respuesta genérica y de manual sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal.
Ante tan deficiente motivación, pues no existe juicio o motivación técnica, este Tribunal debe examinar, una por una, las preguntas controvertidas, aplicando los criterios de corrección que previamente se había dotado el Tribunal calificador y que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
SEGUNDO.- Sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.
a) Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en los procesos selectivos y la obligación de motivación frente a las reclamaciones interpuestas.
Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 ,en la que señala que:
"A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas".
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):
"I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error"."
Sobre la posibilidad y forma de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. nº 408/2018. ROJ: STSJ CLM 1017/2020 , decimos:
"Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia, exige prueba cumplida, particularmente la pericial judicial, sobre esta circunstancia, pues aunque es posible, no resulta fácil atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica de todo Tribunal de Calificación.Esto no se ha pretendido en el recurso".
También la sentencia de 15 de septiembre de 2022 en el Rec. nº 548/2020 . ROJ:STSJ CLM 250072022:
"Por la actora se cuestiona la falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, a la vez que se discuten las razones por las que dicho Tribunal justificaba la nota otorgada.
El grueso de las alegaciones del recurrente no sólo va dirigidas a atacar la falta de motivación de la puntuación, sino también a enfrentar las razones por las que el Tribunal justificó la misma, afirmándose que lo indicado por el Tribunal no se ajusta a la defensa que el interesado hizo en dicha prueba. Es decir, aunque por un lado se cuestiona la falta de motivación suficiente, por otro se entra de lleno en la motivación ofrecida por el Tribunal, discutiéndola y rechazándola en base al informe pericial de parte que se acompaña con la demanda realizado por...
El debate se centra directamente por el recurrente en negar y discutir la motivación del Tribunal, desde el desacuerdo con la nota obtenida, y lo pretende justificar con el mencionado informe pericial...
...el informe pericial considera que el ejercicio estaba para aprobar, -al igual que otros dos miembros del Tribunal-; dicho lo cual, entendemos que dicha valoración no puede sustituir a la del Tribunal, pues más allá de la razonada discrepancia, no pone de manifiesto errores patentes, groseros en la actuación de aquél.
A ese terreno y en esos términos no se puede descender por esta Sala, porque el tribunal de selección, como órgano técnico nombrado al efecto, ejerció su función con la denominada discrecionalidad técnica".
Y la sentencia de 6 de junio de 2023 en el Rec. nº 755/2020. ROJ: STSJ CLM 1737/2023 :
"Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.
En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre ad hoc , en función de las circunstancias del caso; y de hecho, en algunos supuestos sí se logra superar la barrera de la discrecionalidad técnica, barrera que, cada vez más, tiende a su flexibilización.
Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador".
También esta Sala ha enmendado al Tribunal de Calificación de un Proceso Selectivo cuando ha comprobado que había cometido un error palmario, flagrante y evidente en su decisión técnica; así, en la Sentencia nº 264 de 9-10-2023. Rec. nº 209/2021. ROJ: STSJ CLM 2487/2023, con referencia a la Sentencia nº 195/2023 de 7/7/2023. Rec. 150/2021. ROJ: STSJ CLM 2054/2023, decimos:
"Las sentencias de los Rec. 149 y 150/2021 fueron estimatorias por dos razonamientos esenciales; en primer lugar, por apreciar error palmario y/o flagrante del Tribunal en la consideración como respuesta valida dada a la primera pregunta: la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental simplificada (EIA) para el supuesto que plantea la pregunta, cuando la respuesta correcta sería que no precisaba EIA alguna; de otorgarse la puntuación prevista de 0,8 puntos, sería suficiente para aprobar en ambos casos; la Sala, en el FJ 2º, concluyó que efectivamente el supuesto planeado no precisaba EIA simplificada como consideró el Tribunal, y que la respuesta dada por los opositores había sido correcta, por lo que debían obtener el máximo de la nota prevista para dicha pregunta, superando el proceso selectivo sólo con este incremento. La segunda, una actuación del Tribunal incorrecta, ya que la plantilla correctora daba una puntuación diferente para cada cuestión o subapartado de cada pregunta, valoración diferente que no fue informada previamente a los opositores..."
a)Su aplicación al caso de autos.
El presente caso es paradigmático de una deficiente actuación administrativa, con evidente incidencia y afectación a la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.
Tal y como se indicaba en el planteamiento del caso en el Fundamento Primero, el recurrente formuló un minucioso y técnico recurso de alzada que no mereció respuesta alguna de la Consejería en la resolución impugnada, limitándose a una resolución genérica y estereotipada, lo que tiene sentido si quien tiene que resolver no ha sido previamente asesorado o informado por el Tribunal calificador en relación a las distintas cuestiones que planteaba el recurso; no existió tal informe del Tribunal calificador en relación al recurso de alzada; de hecho, ni las Bases genéricas ni las específicas prevén la solicitud de tal informe, lo que no obstaba a que se pidiera y la consecuencia es que la motivación de la resolución es muy deficiente; la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador queda así muy devaluada en este caso al no existir un juicio técnico del Tribunal, una motivación específica en relación con las cuestiones planteadas.
A diferencia de la contestación a la demanda en el Rec. nº 379/2022 en la que ni se intenta rebatir los argumentos de la demanda, reproduciendo básicamente la resolución de alzada; en este caso sí se da una respuesta por la JCCM a cada uno de las cuatro preguntas que se discuten en la demanda.
Ahora bien, más allá de ser examinados sus razonamientos con la atención que merecen, no debemos olvidar que no pueden constituir ni sustituir al imprescindible juicio técnico a realizar por el Tribunal de calificación en aplicación de la doctrina sobre la discrecionalidad técnica.
TERCERO.- Estudio de cada una de las preguntas cuya reevaluación se solicita aplicando los criterios de corrección que aparecen en el Acta nº NUM000 de 22-2-2022.
Es preciso destacar las siguientes premisas que se extraen de los criterios de corrección indicados:
1-En cada una de las preguntas se valoran tres aspectos: C3, C2, C1.
-C3: Resolución o respuesta a la pregunta.
-C2: Rigor analítico o explicación de la respuesta.
-C1:Calidad de la expresión escrita.
2-El C3 se valora separadamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
3-El C2 y el C1 se valoran conjuntamente con una puntuación parcial del total de la pregunta.
4-Si el C3 y el C2 son erróneos, no se valora el C1.
5- Si sólo el C3 es erróneo, entonces puede valorarse el C2 y el C1.
Supuesto práctico nº 1
1-Pregunta e)
La puntuación total era de 6.
C3: 5,40
C1 + C2: 0,6
El tribunal calificó su respuesta con un 1,90.
Examinado el ejercicio (páginas 7-10 del EA) la pregunta , la respuesta considerada válida y la respuesta dada, comprobamos y concluimos lo siguiente:
Pregunta:
"Durante su recorrido observan a un ganadero instalando una valla ocupando cincuenta metros cuadrados de parte del trazado de una Vía Pecuaria. ¿Si se considera instalación temporal, ha podido ser autorizada por la Consejería de Desarrollo Sostenible? ¿Por qué plazo máximo de tiempo se autorizará la ocupación de la Vía Pecuaria? ¿Podría renovarse?".
Respuesta correcta:
"- Si.(1 ,8)
-Plazo máximo de 10 años(1,8)
-Si (1,8)".
Respuesta del recurrente:
"1-La valla en la vía pecuaria ha podido ser autorizada por la Consejería de Desarrollo Sostenible como instalación temporal."
2- "El plazo máximo por ocupación de la vía pecuaria por interés particular, será, dependiendo si la valla es desmontable, (en cuyo caso será de 10 años)o si es transitoria (en cuyo caso será de máximo 1 año estas autorizaciones)"
3-(Sin responder)".
La letrada de la JCCM defiende la puntuación otorgada porque, aun reconociendo que la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha y su modificación por Ley 5/2020, de 24 de julio, en su artículo 24 prevé ocupaciones transitorias con una duración de un año, dice que:
"...el aspirante no da una respuesta acorde con la legislación al respecto vigente, puesto que no ofrece una solución sino que ofrece varias sin concretar una".
Esta Sala no acepta esta pretendida motivación técnica; es más razonable el criterio del informe pericial que dice:
"...debe considerarse correcta la respuesta ofrecida para valoración a esta pregunta, dado el caso que, además de incorporar ésta la respuesta aceptada por el Tribunal Calificador, incluye información adicional no contradictoria ni arbitraria que la complementa de acuerdo a la normativa en vigor".
En conclusión, habría que incrementar la puntuación hasta 3,60 puntos.
Supuesto práctico nº 2
1- Pregunta 1a
La puntuación total era de 1.
C3: 0,70
C1 + C2: 0,30
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
El Tribunal, como criterio adicional de corrección recogido en el Acta nº NUM000 estableció:
"Se establece en el supuesto nº 2, apartado 1 a) que si indica que es "peligro extremo dentro del alto se puntuará 0 en el apartado"".
Examinado el ejercicio (páginas 7-10 del EA) la pregunta, la respuesta considerada válida y la respuesta dada, comprobamos y concluimos lo siguiente:
Pregunta:
"Usted participa en la extinción de un incendio forestal y recaba los siguientes datos:"
Fecha: 7 de julio de 2022.
Según la normativa, ¿en qué época de peligro se encuentra?".
Respuesta correcta:
"Época de peligro extremo".
Respuesta del recurrente:
"Época de Peligro Alto (de acuerdo con la Orden).
Época de Peligro Extremo (de acuerdo con el Plan INFOCAM)".
Razona el recurrente:
-El Tribunal no ha tenido en cuenta que la Orden de 16-05-2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regulan las campañas de prevención de incendios forestales, recoge: "Época de peligro alto. Sin perjuicio de un estado permanente de precaución y vigilancia, se establece, con carácter general, como época de peligro altode incendio forestal el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre,fechas que podrán adelantarse o retrasarse para aquellas campañas en que las condiciones meteorológicas así lo aconsejen, facultando para ello al Consejero competente en materia de medio ambiente".
-Que de acuerdo con el Plan INFOCAM se indica como "Época de peligro Extremo" desde el 1 de julio al 30 de agosto.
- La pregunta formulada en el examen no hace referencia concreta a qué criterio atenerse para asignar la época de peligro en la que se encuentra.
-No incumple el criterio de corrección, pues no incluye el peligro extremo dentro del alto, sino que los diferencia en función de la normativa.
-Vulnera el principio de igualdad por cuanto "...tras analizar las plicas de otros aspirantes que respondiendo a la pregunta incluyen ambas opciones, es decir, mencionan Época de Peligro Alto y Época de Peligro Extremo, son calificados de la siguiente manera: Plica nº 8 calificación: 0,7 puntos; Plica nº 25: 1 punto; Plica nº 30: 0,9 puntos; Plica 35: 1 punto; Plica 72: 0,95 puntos; y Plica 11: 0,8 puntos y en este caso queremos detenernos y hacer mención especial debido a que, modestamente, entendemos que la respuesta dada por el/la aspirante en la Plica 11 (pág. 570 del expediente) es claramente inclusiva, vulnerando lo establecido a este efecto por el Tribunal en los criterios de corrección en su página 226 del expediente: "Si indica que es Peligro Extremo dentro del Alto, se puntuará "0" en el apartado" y sin embargo como antes se menciona fue calificado con 0,8 puntos.(Hojas 294 y 570 del expediente administrativo)".
La JCCM defiende la actuación del Tribunal alegando:
"...pues los seis de los ochenta examinados responden tal cuestión de forma muy similar a la del demandante, pero no igual que el demandante,obteniendo una calificación por ello de entre 0,7 y 1 punto mientras que el recurrente es calificado con un cero. (plicas 8, 25, 30, 35, 72; páginas respectivas 291, 313, 321, 326, y 367 del expediente).
En la expresión de la pregunta, el Tribunal no indica una normativa determinada, sino que señala de forma genérica: "según la normativa", debiéndose aplicar el conjunto de ésta, teniendo presente la priorización en la aplicación de las ultimas normas aprobadas en las que son del mismo rango.
...
Por tanto, de acuerdo con el Plan INFOCAM: 3.4. ÉPOCAS DE PELIGRO De acuerdo con la evolución anual normal de las condiciones ambientales se han fijado las siguientes Épocas de Peligro: ÉPOCAS DE PELIGRO. BAJO: Del 1 de enero a 30 de abril y de 1 de noviembre a 31 de diciembre, a excepción de la Semana Santa. MEDIO: Del 1 al 31 de mayo y del 1 al 31 de octubre. El periodo de Semana Santa comprendido entre ambos fines de semana, incluidos los mismos, se considerará de forma habitual como de peligro medio (9 días). ALTO: Del 1 al 30 de junio y desde el 1 al 30 de septiembre EXTREMO: Desde el 1 de julio al 30 de agosto".
También en este caso aceptamos la reclamación por las siguientes razones:
-Incluye la respuesta de "Época de Peligro Extremo".
-Es una respuesta más amplia y no contradictoria, sino que atiende a normativa diferente, y la pregunta no distingue normativa.
-No vulnera el criterio específico de corrección pues los menciona separada y no conjuntamente o uno dentro de otro.
-Vulnera el principio de igualdad ( art. 14 CE) ; el opositor de la plica nº 11 contestó a la pregunta citada así:
"Época de peligro alto, en la cual los meses de julio y agosto se consideran de peligro extremo";fue valorada con 0,8 puntos. (EA F. 294 y 570).
Es claro que esta respuesta sí vulneraba más claramente el criterio de corrección.
Es por ello por lo que, debe otorgarse la máxima puntuación prevista para la pregunta, añadiéndose 1 punto.
2- Pregunta 1c)
La puntuación total era de 2.
C3: 1,60
C1 + C2: 0,40
El tribunal calificó su respuesta con un 0.
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
La pregunta es:
"Según la Directriz Técnica del SEIF, en general, ¿Con cuántos integrantes contará la Brigada terrestre? ¿y la BIFOR B?".
Respuesta correcta según el Tribunal:
"7 Brigada terrestre
7 BIFOR B"
El aspirante responde:
"4 integrantes. BIFOR B 6 integrantes. BIFOR A (12 integrantes)"
Dice el informe pericial aportado:
"La respuesta considerada correcta por el Tribunal Calificador (7 integrantes) a la cuestión, atiende a la Directriz Técnica SEIF (Resolución 09/05/2011); cuyo texto recoge: "Brigada Terrestre: Unidad básica de ataque del Plan INFOCAM. Está compuesta por Especialistas en lucha contra incendios forestales (en general 6) al mando de un Responsable de Brigada, y dotada de medios para un primer ataque y el establecimiento de un primer enlace radio estandarizado".
No obstante, el Tribunal la incluye en el temario indebidamente, ya que la misma está derogada: es decir, dicho texto queda sin efecto de acuerdo a la Resolución 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, por la que se aprueba la Directriz Técnica del Servicio de Extinción de Incendios Forestales (SEIF)( 2013/78665), cuyo apartado segundo reza expresamente: "Segundo.- Queda sin efecto la Resolución 09/05/2011, de la Dirección General de Política Forestal, por la que se aprueba la Directriz Técnica del Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales (SEIF).
A la fecha de realización del examen, la norma referida en vigor es la Aprobada por Resolución 29/05/2013, de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, por la que se aprueba la Directriz Técnica del Servicio de Extinción de Incendios Forestales (SEIF)(2013/78665 , cuyo texto íntegro no recoge la información a la cuestión que se pregunta sino que por el contrario modifica esta cuestión concreta con respecto a la norma sin efecto que el Tribunal Calificador ha tomado como referencia, suprimiendo dicha información, en ningún caso se especifica el número de integrantes..."
Por ello propone que se anule la pregunta o que se le otorgue la puntuación para ella establecida.
No podemos aceptar el planteamiento; la pregunta está correctamente formulada, sin perjuicio de que la solución propuesta por el Tribunal sea incorrecta por aplicar normativa no vigente.
Pero siendo cierto lo anterior y aunque tampoco sea aceptable el razonamiento de la JCCM en el sentido de que "..., no obstante, el texto no hace mención a la información a la cuestión que se pregunta, por lo que en la práctica se sigue aplicando de manera consuetudinaria lo dispuesto en la norma anteriorsobre el número de componentes...", pues según convenga se aplica o no la normativa en vigor, es que la respuesta dada por el opositor (4 y 6 respectivamente) tampoco es correcta en cualquiera de las dos Directrices.
Obviamente se habría aceptado como válida la respuesta conforme a la normativa vigente: la directriz de 2013.
3- Pregunta 4
La puntuación total era de 3.
C3: 2,70
C1 + C2: 0,30
El tribunal calificó su respuesta con un 2,95.
La pregunta fue:
"Identifique la siguiente especie protegida e indica su nombre científico, vulgar y nivel de catalogación:"
La respuesta considerada válida fue:
"1- P runus lusitánica(1,2)
2-Loro (0,6)
3-Vulnerable, según la normativa de CLM (0,9)"
La respuesta del opositor fue:
"Prunu s lusitanica.Loro. Catalogado como especie Vulnerable en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla La Mancha. "
Examinado el ejercicio (páginas 7-12 del EA) y la respuesta dada, el informe pericial razona:
"Ambas respuestas son similares; por un lado, la respuesta ofrecida para su valoración es más concreta que la aportada por el Tribunal, especificando ésta la norma que asigna dicho nivel de catalogación, lo cual no puede significar motivo de penalización. La valoración de esta pregunta corresponde a un total de 3 puntos; la puntuación otorgada a la parte interesada es de 2,95 puntos".
Añade el recurrente que:
"Comparando ambas respuestas se comprueba que son similares, encontrándose únicamente dos diferencias; por un lado, la respuesta ofrecida para su valoración es más concreta que la aportada por el Tribunal, especificando ésta la norma que asigna dicho nivel de catalogación, lo cual no puede significar motivo de penalización. Por otro lado se encuentra la diferencia de la tilde en el adjetivo específico del nombre científico, para lo que en defensa de la respuesta aportada para valoración cabe señalar que la correcta escritura de nombres científicos no incluye tilde y por tanto no puede ser motivo de penalización en la puntuación, restando al examinando 0,05 puntos".
En la contestación a la demanda la JCCM sustituyendo al Tribunal en el juicio técnico, tras reconocer que el nombre científico de la planta no lleva tilde, es decir, que el Tribunal nuevamente lo hace mal, justifica la penalización por:
"Dicha penalización trae causa de que el interesado emplea una letra mayúscula en la palabra "Vulnerable" que no procede ni es correcta, al igual que la omisión del guion propio señalando "Castilla La Mancha", en lugar de Castilla La Mancha, que es lo correcto".
Como quiera que en el escrito de conclusiones el recurrente conoce, ahora, un motivo para la penalización, responde con la infracción del principio de igualdad:
"No obstante ante esta motivación se quiere hacer constar que respuestas correspondientes a las plicas 12, 16, 24 y 55 no son penalizadas, utilizando, igual que el demandante la letra "v" mayúscula en la palabra vulnerable igual que el demandante."
A lo que la JCCM responde que:
"...la penalización trae causa, además de emplear mayúscula en la palabra "vulnerable", omitir el guion propio,señalando "Castilla La Mancha", en lugar de "Castilla-La Mancha", que es lo correcto".
Entendemos improcedente la penalización por:
-Esta motivación o juicio técnico no lo dio el Tribunal sino la JCCM.
-Tanto o más grave es acentuar el nombre científico "lusitanica" que utilizar la mayúscula en el adjetivo "Vulnerable".
-Cuando se justifica que esta no ha podido ser la causa, pues a otros opositores que cometen el "mismo defecto" no se les sanciona, entonces sólo queda la utilización del guion señalando "Castilla La Mancha", en lugar de "Castilla-La Mancha".;cuando la respuesta válida solo refiere las iniciales CLM, acrónimo que puede ser de Castilla-La Mancha,o puede tener otros significados como por ejemplo "Contract Lifecycle Management"o "Closed Loop Marketing"...entre otros, siendo más adecuado, por explícito, la utilización de la denominación íntegra de la CCAA.
La conclusión del estudio anterior es que debe incrementarse la puntuación del primer supuesto práctico en 1,7 puntos,siendo la puntuación total de dicho supuesto de 16,14 puntos,y la del segundo supuesto en 1,05 puntos,siendo la puntuación total de dicho supuesto de 26,3 puntos;la media de ambos casos es de 21,32puntos (s.e.u.o).
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada.
3.ºDecla ramos que D. Luis Pablo superó el tercer ejercicio con una puntuación de 21,32puntos
4.ºComo consecuencia de lo anterior debe pasar a la fase de concurso.
5.ºDeclaramos que, si valorados los méritos superase el proceso selectivo, se le reconozca su derecho a que se le adjudique y habilite una plaza en tal Cuerpo, con los efectos administrativos y económicos que procedan, y ello desde la fecha en que el mismo pudo haber tomado posesión de la tal plaza en función de la publicación de la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.
6.ºNose imponen costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Fallo
1.ºEstimamos parcialmente el recurso.
2.ºAnulamos la resolución impugnada.
3.ºDecla ramos que D. Luis Pablo superó el tercer ejercicio con una puntuación de 21,32puntos
4.ºComo consecuencia de lo anterior debe pasar a la fase de concurso.
5.ºDeclaramos que, si valorados los méritos superase el proceso selectivo, se le reconozca su derecho a que se le adjudique y habilite una plaza en tal Cuerpo, con los efectos administrativos y económicos que procedan, y ello desde la fecha en que el mismo pudo haber tomado posesión de la tal plaza en función de la publicación de la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.
6.ºNose imponen costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.