Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 158/2025 de 27 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Cendoj: 09059330022026100042

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1385

Núm. Roj: STSJ CL 1385:2026

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

SECCIÓN 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS

BURGOS

SENTENCIA: 00048 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J.CASTILLA Y LEON

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10, BURGOS

Correo electrónico:sct.tsj.castillayleon.burgos@justicia.es

N.I.G:09059 33 3 2025 0000249

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 / 2025 /

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Pedro Francisco

ABOGADOJUAN CARLOS DEL RIO ARNAIZ

PROCURADORD./Dª. BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN. - BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº: 48/2026

Fecha Sentencia: 27/04/2026

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 158/2025

Ponente Dª. M. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

Dª. Lourdes Prado Cabrero

En la ciudad de Burgos a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos y defendido por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 31 de julio de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día veintidós de abril de dos mil veintiséis,en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª. Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección.

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos de fecha 31 de julio de 2025, por la que se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y la nº NUM000 interpuestas, por el ahora demandante, la reclamación NUM001 se interpuso el día 17-06-2025 contra el acuerdo de liquidación provisional, clave de liquidación: NUM002, practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, que determina una cantidad a ingresar de 34.700,14 euros, de los cuales 29.899,44 corresponden a la cuota del impuesto y 4.800,70 euros a los intereses de demora. Y la reclamación NUM000 se interpuso el día 17-06-2025 contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, clave de liquidación: NUM003, derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 14.949,69 euros.

El demandante, Sr. Pedro Francisco, pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y por haberse basado en notificaciones inválidas, reconozca la validez y tempestividad de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, como fundamentos de su pretensión impugnatoria, la nulidad de las notificaciones practicadas de los actos de liquidación y sanción se dirigieron a un domicilio incorrecto y no vigente, pese a que la AEAT conocía el domicilio real. Según el art.41.1 de la Ley 39/2015, las notificaciones deben practicarse por medios que aseguren el conocimiento efectivo del interesado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 6/1986, 174/2008, 40/2019) exige que la Administración agote todos los medios razonables para lograr una notificación personal antes de acudir al edicto.

El uso indebido de la notificación edictal genera indefensión material, y por tanto, nulidad de pleno derecho del acto conforme al art. 47.1.a y de la Ley 39/2015.

Se invoca finalmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), ya que la resolución impugnada impide el acceso del recurrente al fondo de su pretensión, vulnerando su derecho a la defensa. El error administrativo en la dirección notificada no puede perjudicar al ciudadano, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 23/03/2015, RJ 2015/1370) y del TEAC (Resolución 22/11/2018).

Y por todo ello se sostiene la improcedencia de la declaración de extemporaneidad: Al no existir notificación válida, los plazos para recurrir no comenzaron a correr, de modo que las reclamaciones presentadas el 17/06/2025 fueron plenamente tempestivas, y la resolución de inadmisión debe declararse nula. Y como hechos se invoca que no consta intento alguno de notificación en domicilio real, ya que se realizaron los intentos fallidos en un domicilio donde ya no se residía y de lo que se tenía constancia por la Administración tributaria, de la existencia del domicilio en DIRECCION000 de Soria y la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001, limitándose a realizar la notificación en un domicilio obsoleto, incumpliendo con su obligación de diligencia prevista en los artículos 110 y siguientes de la Ley 58/2003 y 41 a 44 de la Ley 39/2015, al no agotar los medios de notificación personal antes de acudir a la notificación edictal.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas al demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque la notificación es plenamente válida por los siguientes motivos:

Ya que de la documentación que presenta el recurrente se deduce que en el año 2008 adquirió el inmueble discutido, sito en la DIRECCION001 de Golmayo (Soria). Así figura en la declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, presentada ante la Junta de Castilla y León que acompaña como documento, en el que se recoge como domicilio que entonces tenía el demandante antes de adquirir el inmueble que ahora nos ocupa el de la DIRECCION000 de Soria.

El hecho de que con posterioridad haya enajenado ese inmueble no implica ni que necesariamente haya dejado de ser su domicilio, ni que vuelva a ser el anterior. No solo porque no lo comunicó así a la AEAT cambiando su domicilio fiscal, sino porque la enajenación no implica que necesariamente que ya no se resida en ese inmueble, pudiendo estar ocupado por otro título.

Y que al margen de la enajenación que se alega, no consta que la AEAT pudiera conocer otro domicilio cierto del demandante donde poder efectuar la notificación. Ya que el demandante no cambió su domicilio fiscal, conforme resulta de lo que dispone el artículo 48.3 de la LGT y aunque esta circunstancia no obste a que se intente la notificación en otros domicilios si constan, es importante tenerla en consideración de cara a evidenciar la falta de diligencia del actor.

En las primeras notificaciones del expediente de comprobación dirigidas a la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) el demandante no figura como desconocido, sino como ausente. Lo mismo ocurre con esas notificaciones que también fueron dirigidas a la DIRECCION002- Fuentetoba Golmayo. En las notificaciones de la liquidación provisional es cuando solamente respecto de la que va dirigida a la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) figura ya como desconocido. La AEAT en todo caso intenta notificar al otro domicilio que le constaba sito en la DIRECCION002- Fuentetoba Golmayo, donde se devuelve como ausente, no como desconocido y lo mismo ocurre en el expediente sancionador.

Que nada dice el demandante respecto de las notificaciones dirigidas a la DIRECCION002, ni que no sea suyo el inmueble, ni por qué no atendió siquiera el aviso de llegada, ni consta que la AEAT tuviera conocimiento de que el demandante residiera en la DIRECCION000 de Soria, como se pretende, hasta que interpone la reclamación económico administrativa, por la AEAT puso todos los medios posibles para intentar notificar al demandante dirigiendo incluso la notificación a dos domicilios distintos que le constaban, siendo la falta de diligencia del demandante, bien por no comunicar el cambio de domicilio fiscal, bien por no recoger la notificación dejada en lista en el otro domicilio sito en la DIRECCION002, la que ha originado la supuesta indefensión que se pretende.

SEGUNDO.- Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 de julio de 2025, por la que se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y la nº NUM000 interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional, clave de liquidación: NUM002, practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, clave de liquidación: NUM003, derivado de la liquidación provisional anteriormente citada.

El TEAR inadmite sendas reclamaciones económico-administrativas, en base a los siguientes motivos:

CUARTO.- En el presente caso, respecto de la reclamación nº NUM001, de la documentación examinada se desprende que, habiéndose realizado un intento previo de notificación del acto que se impugna, esto es, el acuerdo de liquidación provisional IRPF ejercicio 2019, en el domicilio fiscal del reclamante sito en " DIRECCION001 Golmayo-Soria", el día 29 de agosto de 2024 con resultado "desconocido" según consta en el Certificado de Correos que figura en el expediente, constando asimismo otros dos intentos de notificación con resultado "ausente" en otro domicilio conocido del obligado tributario, los días 5 y 10 de septiembre de 2024, constando se dejó aviso de llegada en el buzón, la notificación de la citada liquidación, de conformidad con el artículo 112.1 de la LGT, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 02 de octubre de 2024. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 18-10-2024, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Consecuentemente el plazo para presentar la reclamación finalizó el 18-11-2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP, por tanto, el escrito de interposición de la reclamación NUM001 presentado el día 17-06-2025, es extemporáneo.

Y respecto de la reclamación nº NUM001, de la documentación examinada se desprende que, habiéndose realizado dos intentos previos de notificación del acto que se impugna, esto es, el acuerdo de imposición de sanción, en el domicilio fiscal del reclamante sito en " DIRECCION001 Golmayo-Soria", los días 09 y 10 de enero de 2025 a las 12:15 y 15:41 horas, con resultado "ausente" en los dos intentos, constando se dejó aviso de llegada en el buzón, según consta en el Certificado de Correos que figura en el expediente, constando asimismo otros dos intentos de notificación con resultado "ausente" en otro domicilio conocido del obligado tributario, los días 24 y 29 de enero de 2025, constando se dejó aviso de llegada en el buzón, la notificación de la sanción, de conformidad con el artículo 112.1 de la LGT, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14-02-2025. Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 04-03-2025, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Consecuentemente el plazo para presentar la reclamación finalizó el 04-04-2025, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP, por tanto, el escrito de interposición de la reclamación NUM000 presentado el día 17-06-2025, es extemporáneo.

QUINTO.- La declaración de este Tribunal se ha de limitar a la ya realizada en cuanto a la extemporaneidad apreciada, determinando que los actos impugnados resultan firmes, no pudiendo por tanto, este Tribunal, entrar a conocer y resolver sobre la pretensión de fondo del reclamante, pues tal actuación, si se realizara, al estar fuera del plazo legal resultaría nula, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la LPACAP, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), los términos y plazos obligan por igual a los órganos competentes para el despacho de reclamaciones y recursos y a los interesados en ellos, siendo su plazo de interposición improrrogable.

En conclusión, procede declarar inadmisible las reclamaciones NUM001 y NUM000 por ser extemporáneas, sin entrar a conocer sobre las pretensiones planteadas por el reclamante al ser firmes los actos impugnados.

Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de interés para la resolución del presente recurso:

1.- El demandante presentó declaración/autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2019, con un resultado de -0,06 €.

2.- Con fecha 10 de febrero de 2024 se dictó acuerdo por el que se requería al demandante a fin de aportar determinada documentación. Con la notificación de ese acuerdo se inició procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada del IRPF de ese ejercicio 2019.

3.- No presentada documentación al respecto, el 30 de mayo de 2024 se practicó propuesta de liquidación provisional.

4.- No presentadas alegaciones, el 22 de agosto de 2024 se dictó acuerdo de liquidación provisional, resultando una cantidad a ingresar de 34.700,14 €, de las que 29.899,44 € corresponden a cuota y 4.800,70 € a intereses de demora. Este acuerdo se intentó notificar el 29 de agosto de 2024 en la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) siendo devuelto por resultar desconocido el destinatario (documentos 41 y 44 del expediente).

Ante ello se intentó notificar en otro domicilio sito en la DIRECCION002 de Golmayo (Soria), los días 5 de septiembre a las 9:08 y 10 de septiembre de 2024 a las 18:48 resultando en ambos casos ausente el destinatario y dejando aviso en el buzón. No siendo retirada la notificación de la oficina de Correos fue devuelta el 18 de septiembre de 2024 (documento 46). Finalmente, se citó de comparecencia para efectuar la notificación mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 2 de octubre de 2024. Y no habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación se produjo el día 18 de octubre de 2024 (documento 47).

5.- Con fecha 23 de agosto de 2024 se acordó el inicio de expediente sancionador respecto del demandante. No presentadas alegaciones, en resolución de 2 de enero de 2025 se acordó imponer al mismo una sanción de 14.949,69 €. Este acuerdo se intentó notificar el 29 de agosto de 2024 en la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) siendo devuelto por resultar desconocido el destinatario (documentos 71 y 68 del expediente).

Ante ello se intentó notificar en otro domicilio sito en la DIRECCION002 de Golmayo (Soria), los días 9 de enero de 2025 a las 12:15 y 10 de enero de 2025 a las 15:41 resultando en ambos casos ausente el destinatario y dejando aviso en el buzón. No siendo retirada la notificación de la oficina de Correos fue devuelta el 20 de enero de 2025 (documento 78). Finalmente, se citó de comparecencia para efectuar la notificación mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de febrero de 2025. Y no habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación se produjo el día 4 de marzo de 2025 (documento 86).

6.- Contra dichos acuerdos se interpusieron reclamaciones económico-administrativas el día 17 de junio de 2025 (documentos 16 y 60) que, una vez acumuladas, fueron inadmitidas por extemporáneas por resolución de 31 de julio de 2025 de la Sala desconcentrada de Burgos del TEAR y que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

De la prueba documental obrante en las actuaciones resultan los siguientes antecedentes de interés:

Con la demanda se han aportado los documentos consistentes en el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golmayo (Soria). Consta: Sujeto pasivo: -el ahora demandante; -domicilio: DIRECCION000 Soria.

También se aporta como documento 5 de la demanda el Modelo 100 correspondiente a la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2019 en la que consta: en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales consta la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM004, que coincide con la referencia catastral del bien inmueble DIRECCION001 Golmayo, transmitido el 7.02.2019 y adquirido el 17.03.2008, en la casilla 0076 consta que el número de días que el inmueble ha sido vivienda habitual en el año 2019, 365. En el documento aportado no se aprecia que se haga constar algún domicilio.

TERCERO.- Sobre la conformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad realizada en la resolución impugnada.

Y sobre las mismas cuestiones que se plantean en el presente recurso, por el ahora recurrente, respecto a la conformidad o no a derecho de las notificaciones realizadas de la liquidación y sanción objeto de las reclamaciones económico administrativas que han sido inadmitidas en la resolución del TEAR, objeto de impugnación, se ha pronunciado ya esta Sala con ocasión de la impugnación del recurrente de la providencia de apremio y respecto de la cual se invoca también que su notificación no había sido válida.

Y esta Sala ha dictado sentencia en el recurso contencioso administrativo número 160/2025 de fecha 9 de marzo de 2026, de la que ha sido Ponente Don Alejandro Valentín Sastre y en la que se recogen los siguientes argumentos jurídicos:

Dice la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020): "Las notificaciones en materia tributaria se regulan en los arts. 109 y ss de la LGT, especial relevancia en este asunto poseen los arts. 110.2 y 112 de la LGT. El desarrollo reglamentario se realiza mediante los arts 114 y ss del Real Decreto 1065/2007 ".

El artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1.El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2.El domicilio fiscal será: a)Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. ... 3.Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio de este a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

Dice también la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020), antes citada: "En reiteradas ocasiones este Tribunal, como se hace eco la parte recurrente, ha proclamado que la notificación edictal debe representar el último remedio para hacer posible el principio básico de eficacia de las Administraciones Públicas,recordemos lo dicho en numerosas ocasiones en el sentido de que " De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo, 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales".".

La STS de 5 de mayo de 2011 (Rec. 5824/2009) dice:

"c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009, cit., FD Segundo].

(...)

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ,FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo ,FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ,FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre ,FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre ,FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre ,FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo ,FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

(...)

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero»[ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ),FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto].".

En los mismos términos cabe citar la STS nº 448/2021, de 25 de marzo de 2021 (Rec. 6099/2019).

CUARTO. Aplicación al presente supuesto.

En la citada sentencia haciendo aplicación de dicha doctrina jurisprudencial hemos concluido de la siguiente forma en el Fundamento de Derecho Cuarto, que procedemos igualmente a transcribir:

Se alega en la demanda que el embargo de cuentas bancarias trae causa de una liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2019 y su providencia de apremio que nunca fueron notificadas, pues las notificaciones se intentaron en domicilios erróneos: 1) la Administración ignoró, aunque tenía los datos en su poder, que el domicilio DIRECCION001 de Fuentetoba (Soria) había sido vendido años antes, transmisión que tuvo lugar el 19 de febrero de 2019 y que fue declarada en la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, que fue presentada el 18 de junio de 2020. 2) En el expediente administrativo consta el Modelo 600 de fecha 27 de marzo de 2008, en el que el actor fijó su domicilio en la DIRECCION000 Soria, que sigue vigente y que era accesible para la Administración.

Alega el Abogado del Estado que el hecho de que la venta del inmueble tuviera reflejo en la liquidación del IRPF del ejercicio 2019 no tiene incidencia sobre la materia porque: 1) el hecho de haber vendido el inmueble no significa que haya dejado de ser el domicilio fiscal; 2) que si por la venta el inmueble dejó de ser el domicilio fiscal debió el demandante haberlo comunicado a la Administración tributaria; 3) que incumplida la anterior obligación, por el mero hecho de haber vendido el inmueble, no puede forzarse a la Administración tributaria a adivinar que había dejado de ser el domicilio fiscal.

En la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 consta la transmisión del inmueble sito en la DIRECCION001, constando también que ha sido vivienda habitual en el año 2019 (365 días). El demandante no cuestiona que su domicilio fiscal ha sido DIRECCION001. Se ha acreditado que el mantenimiento del domicilio DIRECCION000 Soria fue comunicado a la Administración tributaria el día 4 de junio de 2025.

Consta en el expediente administrativo que la Administración tributaria intentó la notificación de la providencia de apremio también en el domicilio DIRECCION002 Golmayo Soria. Ahora bien, no se aprecia en el expediente administrativo la justificación de esta decisión, ni tampoco por qué no se intentó la notificación en otro domicilio y solamente en los dos citados: DIRECCION001 DIRECCION002 Golmayo Soria.

Es cierto que, como se ha indicado, en el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golmayo (Soria), consta como sujeto pasivo el ahora demandante y como domicilio: DIRECCION000 Soria. Ahora bien, esta declaración fue presentada ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no ante la Administración estatal.

Por tanto, lo que resulta de las actuaciones y del expediente administrativo es que no se ha comunicado, por parte del actor, que el domicilio fiscal volvía a ser en DIRECCION000 de Soria hasta el año 2025, a lo que ha de añadirse que en la misma declaración-liquidación del IRPF se indica que el inmueble transmitido, en el mes de febrero del año 2019 -según consta en la misma declaración del impuesto-, ha sido vivienda habitual 365 días, por lo que no parece que el demandante abandonara el inmueble en el mes en el que se declara que tuvo lugar su transmisión (febrero de 2019).

Es cierto que el demandante contaba con otra vivienda, la sita en la DIRECCION000 de Soria antes mencionada, pero este inmueble no ha sido declarado como domicilio fiscal hasta el año 2025 y no se aporta una prueba que acredite que la Administración tributaria estatal conocía la existencia del domicilio fiscal declarado ante la Comunidad Autónoma en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas presentada en el año 2008 ante la Administración autonómica.

Es cierto que no se ha motivado la razón por la que la Administración tributaria estatal ha dirigido la notificación de la providencia de apremio a otro domicilio en Fuentetoba ( DIRECCION002 Golmayo), pero lo cierto es que se ha incumplido por parte del demandante el deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal, a lo que ha de añadirse que no está acreditado cuándo ha dejado de ocupar el actor el inmueble transmitido en febrero de 2019 ( DIRECCION001) y que no está acreditado que la Administración tributaria estatal conociera el domicilio declarado ante la Comunidad Autónoma.

Y lo mismo, cabe concluir en el presente caso, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y además por cuanto tampoco se realiza alegación alguna por el recurrente respecto del intento de notificación en la DIRECCION002 de Golmayo aparece el recurrente como ausente en dicho domicilio y no como desconocido y donde se intentó la notificación de la liquidación provisional y del acuerdo sancionador, así como tampoco se dan explicaciones de que también resultase ausente en el domicilio de la DIRECCION001 cuando se le notificó la propuesta de liquidación provisional en junio de 2024, documento 35 del expediente digital, por lo que todo ello conduce en el presente caso igualmente a la desestimación del recurso, dado que de todas esas circunstancias permiten afirmar que la Administración ha actuado con la diligencia que le era exigible dadas las mismas, a fin de realizar las notificaciones a las que venía obligada, por lo que en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser también desestimado.

ULTIMO. Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas causadas se imponen al demandante, si bien, en atención a la escasa complejidad de la cuestión, se limitan a la suma de 900 euros, IVA incluido si procediera.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 158/2025interpuesto, por la representación de D. Pedro Francisco, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de julio de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser la citada resolución conforme a derecho.

Y todo ello, con la condena en costas a la parte demandante, en los términos y limites expuestos en el último fundamento de la presente sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 31 de julio de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día veintidós de abril de dos mil veintiséis,en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª. Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección.

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos de fecha 31 de julio de 2025, por la que se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y la nº NUM000 interpuestas, por el ahora demandante, la reclamación NUM001 se interpuso el día 17-06-2025 contra el acuerdo de liquidación provisional, clave de liquidación: NUM002, practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, que determina una cantidad a ingresar de 34.700,14 euros, de los cuales 29.899,44 corresponden a la cuota del impuesto y 4.800,70 euros a los intereses de demora. Y la reclamación NUM000 se interpuso el día 17-06-2025 contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, clave de liquidación: NUM003, derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 14.949,69 euros.

El demandante, Sr. Pedro Francisco, pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y por haberse basado en notificaciones inválidas, reconozca la validez y tempestividad de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, como fundamentos de su pretensión impugnatoria, la nulidad de las notificaciones practicadas de los actos de liquidación y sanción se dirigieron a un domicilio incorrecto y no vigente, pese a que la AEAT conocía el domicilio real. Según el art.41.1 de la Ley 39/2015, las notificaciones deben practicarse por medios que aseguren el conocimiento efectivo del interesado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 6/1986, 174/2008, 40/2019) exige que la Administración agote todos los medios razonables para lograr una notificación personal antes de acudir al edicto.

El uso indebido de la notificación edictal genera indefensión material, y por tanto, nulidad de pleno derecho del acto conforme al art. 47.1.a y de la Ley 39/2015.

Se invoca finalmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), ya que la resolución impugnada impide el acceso del recurrente al fondo de su pretensión, vulnerando su derecho a la defensa. El error administrativo en la dirección notificada no puede perjudicar al ciudadano, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 23/03/2015, RJ 2015/1370) y del TEAC (Resolución 22/11/2018).

Y por todo ello se sostiene la improcedencia de la declaración de extemporaneidad: Al no existir notificación válida, los plazos para recurrir no comenzaron a correr, de modo que las reclamaciones presentadas el 17/06/2025 fueron plenamente tempestivas, y la resolución de inadmisión debe declararse nula. Y como hechos se invoca que no consta intento alguno de notificación en domicilio real, ya que se realizaron los intentos fallidos en un domicilio donde ya no se residía y de lo que se tenía constancia por la Administración tributaria, de la existencia del domicilio en DIRECCION000 de Soria y la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001, limitándose a realizar la notificación en un domicilio obsoleto, incumpliendo con su obligación de diligencia prevista en los artículos 110 y siguientes de la Ley 58/2003 y 41 a 44 de la Ley 39/2015, al no agotar los medios de notificación personal antes de acudir a la notificación edictal.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas al demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque la notificación es plenamente válida por los siguientes motivos:

Ya que de la documentación que presenta el recurrente se deduce que en el año 2008 adquirió el inmueble discutido, sito en la DIRECCION001 de Golmayo (Soria). Así figura en la declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, presentada ante la Junta de Castilla y León que acompaña como documento, en el que se recoge como domicilio que entonces tenía el demandante antes de adquirir el inmueble que ahora nos ocupa el de la DIRECCION000 de Soria.

El hecho de que con posterioridad haya enajenado ese inmueble no implica ni que necesariamente haya dejado de ser su domicilio, ni que vuelva a ser el anterior. No solo porque no lo comunicó así a la AEAT cambiando su domicilio fiscal, sino porque la enajenación no implica que necesariamente que ya no se resida en ese inmueble, pudiendo estar ocupado por otro título.

Y que al margen de la enajenación que se alega, no consta que la AEAT pudiera conocer otro domicilio cierto del demandante donde poder efectuar la notificación. Ya que el demandante no cambió su domicilio fiscal, conforme resulta de lo que dispone el artículo 48.3 de la LGT y aunque esta circunstancia no obste a que se intente la notificación en otros domicilios si constan, es importante tenerla en consideración de cara a evidenciar la falta de diligencia del actor.

En las primeras notificaciones del expediente de comprobación dirigidas a la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) el demandante no figura como desconocido, sino como ausente. Lo mismo ocurre con esas notificaciones que también fueron dirigidas a la DIRECCION002- Fuentetoba Golmayo. En las notificaciones de la liquidación provisional es cuando solamente respecto de la que va dirigida a la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) figura ya como desconocido. La AEAT en todo caso intenta notificar al otro domicilio que le constaba sito en la DIRECCION002- Fuentetoba Golmayo, donde se devuelve como ausente, no como desconocido y lo mismo ocurre en el expediente sancionador.

Que nada dice el demandante respecto de las notificaciones dirigidas a la DIRECCION002, ni que no sea suyo el inmueble, ni por qué no atendió siquiera el aviso de llegada, ni consta que la AEAT tuviera conocimiento de que el demandante residiera en la DIRECCION000 de Soria, como se pretende, hasta que interpone la reclamación económico administrativa, por la AEAT puso todos los medios posibles para intentar notificar al demandante dirigiendo incluso la notificación a dos domicilios distintos que le constaban, siendo la falta de diligencia del demandante, bien por no comunicar el cambio de domicilio fiscal, bien por no recoger la notificación dejada en lista en el otro domicilio sito en la DIRECCION002, la que ha originado la supuesta indefensión que se pretende.

SEGUNDO.- Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 de julio de 2025, por la que se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y la nº NUM000 interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional, clave de liquidación: NUM002, practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, clave de liquidación: NUM003, derivado de la liquidación provisional anteriormente citada.

El TEAR inadmite sendas reclamaciones económico-administrativas, en base a los siguientes motivos:

CUARTO.- En el presente caso, respecto de la reclamación nº NUM001, de la documentación examinada se desprende que, habiéndose realizado un intento previo de notificación del acto que se impugna, esto es, el acuerdo de liquidación provisional IRPF ejercicio 2019, en el domicilio fiscal del reclamante sito en " DIRECCION001 Golmayo-Soria", el día 29 de agosto de 2024 con resultado "desconocido" según consta en el Certificado de Correos que figura en el expediente, constando asimismo otros dos intentos de notificación con resultado "ausente" en otro domicilio conocido del obligado tributario, los días 5 y 10 de septiembre de 2024, constando se dejó aviso de llegada en el buzón, la notificación de la citada liquidación, de conformidad con el artículo 112.1 de la LGT, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 02 de octubre de 2024. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 18-10-2024, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Consecuentemente el plazo para presentar la reclamación finalizó el 18-11-2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP, por tanto, el escrito de interposición de la reclamación NUM001 presentado el día 17-06-2025, es extemporáneo.

Y respecto de la reclamación nº NUM001, de la documentación examinada se desprende que, habiéndose realizado dos intentos previos de notificación del acto que se impugna, esto es, el acuerdo de imposición de sanción, en el domicilio fiscal del reclamante sito en " DIRECCION001 Golmayo-Soria", los días 09 y 10 de enero de 2025 a las 12:15 y 15:41 horas, con resultado "ausente" en los dos intentos, constando se dejó aviso de llegada en el buzón, según consta en el Certificado de Correos que figura en el expediente, constando asimismo otros dos intentos de notificación con resultado "ausente" en otro domicilio conocido del obligado tributario, los días 24 y 29 de enero de 2025, constando se dejó aviso de llegada en el buzón, la notificación de la sanción, de conformidad con el artículo 112.1 de la LGT, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14-02-2025. Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 04-03-2025, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Consecuentemente el plazo para presentar la reclamación finalizó el 04-04-2025, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP, por tanto, el escrito de interposición de la reclamación NUM000 presentado el día 17-06-2025, es extemporáneo.

QUINTO.- La declaración de este Tribunal se ha de limitar a la ya realizada en cuanto a la extemporaneidad apreciada, determinando que los actos impugnados resultan firmes, no pudiendo por tanto, este Tribunal, entrar a conocer y resolver sobre la pretensión de fondo del reclamante, pues tal actuación, si se realizara, al estar fuera del plazo legal resultaría nula, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la LPACAP, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), los términos y plazos obligan por igual a los órganos competentes para el despacho de reclamaciones y recursos y a los interesados en ellos, siendo su plazo de interposición improrrogable.

En conclusión, procede declarar inadmisible las reclamaciones NUM001 y NUM000 por ser extemporáneas, sin entrar a conocer sobre las pretensiones planteadas por el reclamante al ser firmes los actos impugnados.

Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de interés para la resolución del presente recurso:

1.- El demandante presentó declaración/autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2019, con un resultado de -0,06 €.

2.- Con fecha 10 de febrero de 2024 se dictó acuerdo por el que se requería al demandante a fin de aportar determinada documentación. Con la notificación de ese acuerdo se inició procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada del IRPF de ese ejercicio 2019.

3.- No presentada documentación al respecto, el 30 de mayo de 2024 se practicó propuesta de liquidación provisional.

4.- No presentadas alegaciones, el 22 de agosto de 2024 se dictó acuerdo de liquidación provisional, resultando una cantidad a ingresar de 34.700,14 €, de las que 29.899,44 € corresponden a cuota y 4.800,70 € a intereses de demora. Este acuerdo se intentó notificar el 29 de agosto de 2024 en la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) siendo devuelto por resultar desconocido el destinatario (documentos 41 y 44 del expediente).

Ante ello se intentó notificar en otro domicilio sito en la DIRECCION002 de Golmayo (Soria), los días 5 de septiembre a las 9:08 y 10 de septiembre de 2024 a las 18:48 resultando en ambos casos ausente el destinatario y dejando aviso en el buzón. No siendo retirada la notificación de la oficina de Correos fue devuelta el 18 de septiembre de 2024 (documento 46). Finalmente, se citó de comparecencia para efectuar la notificación mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 2 de octubre de 2024. Y no habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación se produjo el día 18 de octubre de 2024 (documento 47).

5.- Con fecha 23 de agosto de 2024 se acordó el inicio de expediente sancionador respecto del demandante. No presentadas alegaciones, en resolución de 2 de enero de 2025 se acordó imponer al mismo una sanción de 14.949,69 €. Este acuerdo se intentó notificar el 29 de agosto de 2024 en la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) siendo devuelto por resultar desconocido el destinatario (documentos 71 y 68 del expediente).

Ante ello se intentó notificar en otro domicilio sito en la DIRECCION002 de Golmayo (Soria), los días 9 de enero de 2025 a las 12:15 y 10 de enero de 2025 a las 15:41 resultando en ambos casos ausente el destinatario y dejando aviso en el buzón. No siendo retirada la notificación de la oficina de Correos fue devuelta el 20 de enero de 2025 (documento 78). Finalmente, se citó de comparecencia para efectuar la notificación mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de febrero de 2025. Y no habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación se produjo el día 4 de marzo de 2025 (documento 86).

6.- Contra dichos acuerdos se interpusieron reclamaciones económico-administrativas el día 17 de junio de 2025 (documentos 16 y 60) que, una vez acumuladas, fueron inadmitidas por extemporáneas por resolución de 31 de julio de 2025 de la Sala desconcentrada de Burgos del TEAR y que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

De la prueba documental obrante en las actuaciones resultan los siguientes antecedentes de interés:

Con la demanda se han aportado los documentos consistentes en el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golmayo (Soria). Consta: Sujeto pasivo: -el ahora demandante; -domicilio: DIRECCION000 Soria.

También se aporta como documento 5 de la demanda el Modelo 100 correspondiente a la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2019 en la que consta: en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales consta la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM004, que coincide con la referencia catastral del bien inmueble DIRECCION001 Golmayo, transmitido el 7.02.2019 y adquirido el 17.03.2008, en la casilla 0076 consta que el número de días que el inmueble ha sido vivienda habitual en el año 2019, 365. En el documento aportado no se aprecia que se haga constar algún domicilio.

TERCERO.- Sobre la conformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad realizada en la resolución impugnada.

Y sobre las mismas cuestiones que se plantean en el presente recurso, por el ahora recurrente, respecto a la conformidad o no a derecho de las notificaciones realizadas de la liquidación y sanción objeto de las reclamaciones económico administrativas que han sido inadmitidas en la resolución del TEAR, objeto de impugnación, se ha pronunciado ya esta Sala con ocasión de la impugnación del recurrente de la providencia de apremio y respecto de la cual se invoca también que su notificación no había sido válida.

Y esta Sala ha dictado sentencia en el recurso contencioso administrativo número 160/2025 de fecha 9 de marzo de 2026, de la que ha sido Ponente Don Alejandro Valentín Sastre y en la que se recogen los siguientes argumentos jurídicos:

Dice la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020): "Las notificaciones en materia tributaria se regulan en los arts. 109 y ss de la LGT, especial relevancia en este asunto poseen los arts. 110.2 y 112 de la LGT. El desarrollo reglamentario se realiza mediante los arts 114 y ss del Real Decreto 1065/2007 ".

El artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1.El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2.El domicilio fiscal será: a)Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. ... 3.Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio de este a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

Dice también la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020), antes citada: "En reiteradas ocasiones este Tribunal, como se hace eco la parte recurrente, ha proclamado que la notificación edictal debe representar el último remedio para hacer posible el principio básico de eficacia de las Administraciones Públicas,recordemos lo dicho en numerosas ocasiones en el sentido de que " De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo, 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales".".

La STS de 5 de mayo de 2011 (Rec. 5824/2009) dice:

"c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009, cit., FD Segundo].

(...)

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ,FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo ,FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ,FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre ,FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre ,FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre ,FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo ,FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

(...)

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero»[ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ),FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto].".

En los mismos términos cabe citar la STS nº 448/2021, de 25 de marzo de 2021 (Rec. 6099/2019).

CUARTO. Aplicación al presente supuesto.

En la citada sentencia haciendo aplicación de dicha doctrina jurisprudencial hemos concluido de la siguiente forma en el Fundamento de Derecho Cuarto, que procedemos igualmente a transcribir:

Se alega en la demanda que el embargo de cuentas bancarias trae causa de una liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2019 y su providencia de apremio que nunca fueron notificadas, pues las notificaciones se intentaron en domicilios erróneos: 1) la Administración ignoró, aunque tenía los datos en su poder, que el domicilio DIRECCION001 de Fuentetoba (Soria) había sido vendido años antes, transmisión que tuvo lugar el 19 de febrero de 2019 y que fue declarada en la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, que fue presentada el 18 de junio de 2020. 2) En el expediente administrativo consta el Modelo 600 de fecha 27 de marzo de 2008, en el que el actor fijó su domicilio en la DIRECCION000 Soria, que sigue vigente y que era accesible para la Administración.

Alega el Abogado del Estado que el hecho de que la venta del inmueble tuviera reflejo en la liquidación del IRPF del ejercicio 2019 no tiene incidencia sobre la materia porque: 1) el hecho de haber vendido el inmueble no significa que haya dejado de ser el domicilio fiscal; 2) que si por la venta el inmueble dejó de ser el domicilio fiscal debió el demandante haberlo comunicado a la Administración tributaria; 3) que incumplida la anterior obligación, por el mero hecho de haber vendido el inmueble, no puede forzarse a la Administración tributaria a adivinar que había dejado de ser el domicilio fiscal.

En la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 consta la transmisión del inmueble sito en la DIRECCION001, constando también que ha sido vivienda habitual en el año 2019 (365 días). El demandante no cuestiona que su domicilio fiscal ha sido DIRECCION001. Se ha acreditado que el mantenimiento del domicilio DIRECCION000 Soria fue comunicado a la Administración tributaria el día 4 de junio de 2025.

Consta en el expediente administrativo que la Administración tributaria intentó la notificación de la providencia de apremio también en el domicilio DIRECCION002 Golmayo Soria. Ahora bien, no se aprecia en el expediente administrativo la justificación de esta decisión, ni tampoco por qué no se intentó la notificación en otro domicilio y solamente en los dos citados: DIRECCION001 DIRECCION002 Golmayo Soria.

Es cierto que, como se ha indicado, en el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golmayo (Soria), consta como sujeto pasivo el ahora demandante y como domicilio: DIRECCION000 Soria. Ahora bien, esta declaración fue presentada ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no ante la Administración estatal.

Por tanto, lo que resulta de las actuaciones y del expediente administrativo es que no se ha comunicado, por parte del actor, que el domicilio fiscal volvía a ser en DIRECCION000 de Soria hasta el año 2025, a lo que ha de añadirse que en la misma declaración-liquidación del IRPF se indica que el inmueble transmitido, en el mes de febrero del año 2019 -según consta en la misma declaración del impuesto-, ha sido vivienda habitual 365 días, por lo que no parece que el demandante abandonara el inmueble en el mes en el que se declara que tuvo lugar su transmisión (febrero de 2019).

Es cierto que el demandante contaba con otra vivienda, la sita en la DIRECCION000 de Soria antes mencionada, pero este inmueble no ha sido declarado como domicilio fiscal hasta el año 2025 y no se aporta una prueba que acredite que la Administración tributaria estatal conocía la existencia del domicilio fiscal declarado ante la Comunidad Autónoma en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas presentada en el año 2008 ante la Administración autonómica.

Es cierto que no se ha motivado la razón por la que la Administración tributaria estatal ha dirigido la notificación de la providencia de apremio a otro domicilio en Fuentetoba ( DIRECCION002 Golmayo), pero lo cierto es que se ha incumplido por parte del demandante el deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal, a lo que ha de añadirse que no está acreditado cuándo ha dejado de ocupar el actor el inmueble transmitido en febrero de 2019 ( DIRECCION001) y que no está acreditado que la Administración tributaria estatal conociera el domicilio declarado ante la Comunidad Autónoma.

Y lo mismo, cabe concluir en el presente caso, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y además por cuanto tampoco se realiza alegación alguna por el recurrente respecto del intento de notificación en la DIRECCION002 de Golmayo aparece el recurrente como ausente en dicho domicilio y no como desconocido y donde se intentó la notificación de la liquidación provisional y del acuerdo sancionador, así como tampoco se dan explicaciones de que también resultase ausente en el domicilio de la DIRECCION001 cuando se le notificó la propuesta de liquidación provisional en junio de 2024, documento 35 del expediente digital, por lo que todo ello conduce en el presente caso igualmente a la desestimación del recurso, dado que de todas esas circunstancias permiten afirmar que la Administración ha actuado con la diligencia que le era exigible dadas las mismas, a fin de realizar las notificaciones a las que venía obligada, por lo que en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser también desestimado.

ULTIMO. Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas causadas se imponen al demandante, si bien, en atención a la escasa complejidad de la cuestión, se limitan a la suma de 900 euros, IVA incluido si procediera.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 158/2025interpuesto, por la representación de D. Pedro Francisco, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de julio de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser la citada resolución conforme a derecho.

Y todo ello, con la condena en costas a la parte demandante, en los términos y limites expuestos en el último fundamento de la presente sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos de fecha 31 de julio de 2025, por la que se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y la nº NUM000 interpuestas, por el ahora demandante, la reclamación NUM001 se interpuso el día 17-06-2025 contra el acuerdo de liquidación provisional, clave de liquidación: NUM002, practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, que determina una cantidad a ingresar de 34.700,14 euros, de los cuales 29.899,44 corresponden a la cuota del impuesto y 4.800,70 euros a los intereses de demora. Y la reclamación NUM000 se interpuso el día 17-06-2025 contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, clave de liquidación: NUM003, derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 14.949,69 euros.

El demandante, Sr. Pedro Francisco, pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y por haberse basado en notificaciones inválidas, reconozca la validez y tempestividad de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, como fundamentos de su pretensión impugnatoria, la nulidad de las notificaciones practicadas de los actos de liquidación y sanción se dirigieron a un domicilio incorrecto y no vigente, pese a que la AEAT conocía el domicilio real. Según el art.41.1 de la Ley 39/2015, las notificaciones deben practicarse por medios que aseguren el conocimiento efectivo del interesado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 6/1986, 174/2008, 40/2019) exige que la Administración agote todos los medios razonables para lograr una notificación personal antes de acudir al edicto.

El uso indebido de la notificación edictal genera indefensión material, y por tanto, nulidad de pleno derecho del acto conforme al art. 47.1.a y de la Ley 39/2015.

Se invoca finalmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), ya que la resolución impugnada impide el acceso del recurrente al fondo de su pretensión, vulnerando su derecho a la defensa. El error administrativo en la dirección notificada no puede perjudicar al ciudadano, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 23/03/2015, RJ 2015/1370) y del TEAC (Resolución 22/11/2018).

Y por todo ello se sostiene la improcedencia de la declaración de extemporaneidad: Al no existir notificación válida, los plazos para recurrir no comenzaron a correr, de modo que las reclamaciones presentadas el 17/06/2025 fueron plenamente tempestivas, y la resolución de inadmisión debe declararse nula. Y como hechos se invoca que no consta intento alguno de notificación en domicilio real, ya que se realizaron los intentos fallidos en un domicilio donde ya no se residía y de lo que se tenía constancia por la Administración tributaria, de la existencia del domicilio en DIRECCION000 de Soria y la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001, limitándose a realizar la notificación en un domicilio obsoleto, incumpliendo con su obligación de diligencia prevista en los artículos 110 y siguientes de la Ley 58/2003 y 41 a 44 de la Ley 39/2015, al no agotar los medios de notificación personal antes de acudir a la notificación edictal.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas al demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque la notificación es plenamente válida por los siguientes motivos:

Ya que de la documentación que presenta el recurrente se deduce que en el año 2008 adquirió el inmueble discutido, sito en la DIRECCION001 de Golmayo (Soria). Así figura en la declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, presentada ante la Junta de Castilla y León que acompaña como documento, en el que se recoge como domicilio que entonces tenía el demandante antes de adquirir el inmueble que ahora nos ocupa el de la DIRECCION000 de Soria.

El hecho de que con posterioridad haya enajenado ese inmueble no implica ni que necesariamente haya dejado de ser su domicilio, ni que vuelva a ser el anterior. No solo porque no lo comunicó así a la AEAT cambiando su domicilio fiscal, sino porque la enajenación no implica que necesariamente que ya no se resida en ese inmueble, pudiendo estar ocupado por otro título.

Y que al margen de la enajenación que se alega, no consta que la AEAT pudiera conocer otro domicilio cierto del demandante donde poder efectuar la notificación. Ya que el demandante no cambió su domicilio fiscal, conforme resulta de lo que dispone el artículo 48.3 de la LGT y aunque esta circunstancia no obste a que se intente la notificación en otros domicilios si constan, es importante tenerla en consideración de cara a evidenciar la falta de diligencia del actor.

En las primeras notificaciones del expediente de comprobación dirigidas a la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) el demandante no figura como desconocido, sino como ausente. Lo mismo ocurre con esas notificaciones que también fueron dirigidas a la DIRECCION002- Fuentetoba Golmayo. En las notificaciones de la liquidación provisional es cuando solamente respecto de la que va dirigida a la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) figura ya como desconocido. La AEAT en todo caso intenta notificar al otro domicilio que le constaba sito en la DIRECCION002- Fuentetoba Golmayo, donde se devuelve como ausente, no como desconocido y lo mismo ocurre en el expediente sancionador.

Que nada dice el demandante respecto de las notificaciones dirigidas a la DIRECCION002, ni que no sea suyo el inmueble, ni por qué no atendió siquiera el aviso de llegada, ni consta que la AEAT tuviera conocimiento de que el demandante residiera en la DIRECCION000 de Soria, como se pretende, hasta que interpone la reclamación económico administrativa, por la AEAT puso todos los medios posibles para intentar notificar al demandante dirigiendo incluso la notificación a dos domicilios distintos que le constaban, siendo la falta de diligencia del demandante, bien por no comunicar el cambio de domicilio fiscal, bien por no recoger la notificación dejada en lista en el otro domicilio sito en la DIRECCION002, la que ha originado la supuesta indefensión que se pretende.

SEGUNDO.- Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 de julio de 2025, por la que se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y la nº NUM000 interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional, clave de liquidación: NUM002, practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, clave de liquidación: NUM003, derivado de la liquidación provisional anteriormente citada.

El TEAR inadmite sendas reclamaciones económico-administrativas, en base a los siguientes motivos:

CUARTO.- En el presente caso, respecto de la reclamación nº NUM001, de la documentación examinada se desprende que, habiéndose realizado un intento previo de notificación del acto que se impugna, esto es, el acuerdo de liquidación provisional IRPF ejercicio 2019, en el domicilio fiscal del reclamante sito en " DIRECCION001 Golmayo-Soria", el día 29 de agosto de 2024 con resultado "desconocido" según consta en el Certificado de Correos que figura en el expediente, constando asimismo otros dos intentos de notificación con resultado "ausente" en otro domicilio conocido del obligado tributario, los días 5 y 10 de septiembre de 2024, constando se dejó aviso de llegada en el buzón, la notificación de la citada liquidación, de conformidad con el artículo 112.1 de la LGT, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 02 de octubre de 2024. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 18-10-2024, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Consecuentemente el plazo para presentar la reclamación finalizó el 18-11-2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP, por tanto, el escrito de interposición de la reclamación NUM001 presentado el día 17-06-2025, es extemporáneo.

Y respecto de la reclamación nº NUM001, de la documentación examinada se desprende que, habiéndose realizado dos intentos previos de notificación del acto que se impugna, esto es, el acuerdo de imposición de sanción, en el domicilio fiscal del reclamante sito en " DIRECCION001 Golmayo-Soria", los días 09 y 10 de enero de 2025 a las 12:15 y 15:41 horas, con resultado "ausente" en los dos intentos, constando se dejó aviso de llegada en el buzón, según consta en el Certificado de Correos que figura en el expediente, constando asimismo otros dos intentos de notificación con resultado "ausente" en otro domicilio conocido del obligado tributario, los días 24 y 29 de enero de 2025, constando se dejó aviso de llegada en el buzón, la notificación de la sanción, de conformidad con el artículo 112.1 de la LGT, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14-02-2025. Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 04-03-2025, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Consecuentemente el plazo para presentar la reclamación finalizó el 04-04-2025, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP, por tanto, el escrito de interposición de la reclamación NUM000 presentado el día 17-06-2025, es extemporáneo.

QUINTO.- La declaración de este Tribunal se ha de limitar a la ya realizada en cuanto a la extemporaneidad apreciada, determinando que los actos impugnados resultan firmes, no pudiendo por tanto, este Tribunal, entrar a conocer y resolver sobre la pretensión de fondo del reclamante, pues tal actuación, si se realizara, al estar fuera del plazo legal resultaría nula, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la LPACAP, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), los términos y plazos obligan por igual a los órganos competentes para el despacho de reclamaciones y recursos y a los interesados en ellos, siendo su plazo de interposición improrrogable.

En conclusión, procede declarar inadmisible las reclamaciones NUM001 y NUM000 por ser extemporáneas, sin entrar a conocer sobre las pretensiones planteadas por el reclamante al ser firmes los actos impugnados.

Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de interés para la resolución del presente recurso:

1.- El demandante presentó declaración/autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2019, con un resultado de -0,06 €.

2.- Con fecha 10 de febrero de 2024 se dictó acuerdo por el que se requería al demandante a fin de aportar determinada documentación. Con la notificación de ese acuerdo se inició procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada del IRPF de ese ejercicio 2019.

3.- No presentada documentación al respecto, el 30 de mayo de 2024 se practicó propuesta de liquidación provisional.

4.- No presentadas alegaciones, el 22 de agosto de 2024 se dictó acuerdo de liquidación provisional, resultando una cantidad a ingresar de 34.700,14 €, de las que 29.899,44 € corresponden a cuota y 4.800,70 € a intereses de demora. Este acuerdo se intentó notificar el 29 de agosto de 2024 en la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) siendo devuelto por resultar desconocido el destinatario (documentos 41 y 44 del expediente).

Ante ello se intentó notificar en otro domicilio sito en la DIRECCION002 de Golmayo (Soria), los días 5 de septiembre a las 9:08 y 10 de septiembre de 2024 a las 18:48 resultando en ambos casos ausente el destinatario y dejando aviso en el buzón. No siendo retirada la notificación de la oficina de Correos fue devuelta el 18 de septiembre de 2024 (documento 46). Finalmente, se citó de comparecencia para efectuar la notificación mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 2 de octubre de 2024. Y no habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación se produjo el día 18 de octubre de 2024 (documento 47).

5.- Con fecha 23 de agosto de 2024 se acordó el inicio de expediente sancionador respecto del demandante. No presentadas alegaciones, en resolución de 2 de enero de 2025 se acordó imponer al mismo una sanción de 14.949,69 €. Este acuerdo se intentó notificar el 29 de agosto de 2024 en la DIRECCION001 de Golmayo (Soria) siendo devuelto por resultar desconocido el destinatario (documentos 71 y 68 del expediente).

Ante ello se intentó notificar en otro domicilio sito en la DIRECCION002 de Golmayo (Soria), los días 9 de enero de 2025 a las 12:15 y 10 de enero de 2025 a las 15:41 resultando en ambos casos ausente el destinatario y dejando aviso en el buzón. No siendo retirada la notificación de la oficina de Correos fue devuelta el 20 de enero de 2025 (documento 78). Finalmente, se citó de comparecencia para efectuar la notificación mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de febrero de 2025. Y no habiendo comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación se produjo el día 4 de marzo de 2025 (documento 86).

6.- Contra dichos acuerdos se interpusieron reclamaciones económico-administrativas el día 17 de junio de 2025 (documentos 16 y 60) que, una vez acumuladas, fueron inadmitidas por extemporáneas por resolución de 31 de julio de 2025 de la Sala desconcentrada de Burgos del TEAR y que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

De la prueba documental obrante en las actuaciones resultan los siguientes antecedentes de interés:

Con la demanda se han aportado los documentos consistentes en el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golmayo (Soria). Consta: Sujeto pasivo: -el ahora demandante; -domicilio: DIRECCION000 Soria.

También se aporta como documento 5 de la demanda el Modelo 100 correspondiente a la declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 2019 en la que consta: en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales consta la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM004, que coincide con la referencia catastral del bien inmueble DIRECCION001 Golmayo, transmitido el 7.02.2019 y adquirido el 17.03.2008, en la casilla 0076 consta que el número de días que el inmueble ha sido vivienda habitual en el año 2019, 365. En el documento aportado no se aprecia que se haga constar algún domicilio.

TERCERO.- Sobre la conformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad realizada en la resolución impugnada.

Y sobre las mismas cuestiones que se plantean en el presente recurso, por el ahora recurrente, respecto a la conformidad o no a derecho de las notificaciones realizadas de la liquidación y sanción objeto de las reclamaciones económico administrativas que han sido inadmitidas en la resolución del TEAR, objeto de impugnación, se ha pronunciado ya esta Sala con ocasión de la impugnación del recurrente de la providencia de apremio y respecto de la cual se invoca también que su notificación no había sido válida.

Y esta Sala ha dictado sentencia en el recurso contencioso administrativo número 160/2025 de fecha 9 de marzo de 2026, de la que ha sido Ponente Don Alejandro Valentín Sastre y en la que se recogen los siguientes argumentos jurídicos:

Dice la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020): "Las notificaciones en materia tributaria se regulan en los arts. 109 y ss de la LGT, especial relevancia en este asunto poseen los arts. 110.2 y 112 de la LGT. El desarrollo reglamentario se realiza mediante los arts 114 y ss del Real Decreto 1065/2007 ".

El artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1.El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2.El domicilio fiscal será: a)Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. ... 3.Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio de este a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

Dice también la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020), antes citada: "En reiteradas ocasiones este Tribunal, como se hace eco la parte recurrente, ha proclamado que la notificación edictal debe representar el último remedio para hacer posible el principio básico de eficacia de las Administraciones Públicas,recordemos lo dicho en numerosas ocasiones en el sentido de que " De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo, 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales".".

La STS de 5 de mayo de 2011 (Rec. 5824/2009) dice:

"c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009, cit., FD Segundo].

(...)

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ,FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo ,FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ,FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre ,FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre ,FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre ,FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo ,FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

(...)

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero»[ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ),FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto].".

En los mismos términos cabe citar la STS nº 448/2021, de 25 de marzo de 2021 (Rec. 6099/2019).

CUARTO. Aplicación al presente supuesto.

En la citada sentencia haciendo aplicación de dicha doctrina jurisprudencial hemos concluido de la siguiente forma en el Fundamento de Derecho Cuarto, que procedemos igualmente a transcribir:

Se alega en la demanda que el embargo de cuentas bancarias trae causa de una liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2019 y su providencia de apremio que nunca fueron notificadas, pues las notificaciones se intentaron en domicilios erróneos: 1) la Administración ignoró, aunque tenía los datos en su poder, que el domicilio DIRECCION001 de Fuentetoba (Soria) había sido vendido años antes, transmisión que tuvo lugar el 19 de febrero de 2019 y que fue declarada en la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, que fue presentada el 18 de junio de 2020. 2) En el expediente administrativo consta el Modelo 600 de fecha 27 de marzo de 2008, en el que el actor fijó su domicilio en la DIRECCION000 Soria, que sigue vigente y que era accesible para la Administración.

Alega el Abogado del Estado que el hecho de que la venta del inmueble tuviera reflejo en la liquidación del IRPF del ejercicio 2019 no tiene incidencia sobre la materia porque: 1) el hecho de haber vendido el inmueble no significa que haya dejado de ser el domicilio fiscal; 2) que si por la venta el inmueble dejó de ser el domicilio fiscal debió el demandante haberlo comunicado a la Administración tributaria; 3) que incumplida la anterior obligación, por el mero hecho de haber vendido el inmueble, no puede forzarse a la Administración tributaria a adivinar que había dejado de ser el domicilio fiscal.

En la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 consta la transmisión del inmueble sito en la DIRECCION001, constando también que ha sido vivienda habitual en el año 2019 (365 días). El demandante no cuestiona que su domicilio fiscal ha sido DIRECCION001. Se ha acreditado que el mantenimiento del domicilio DIRECCION000 Soria fue comunicado a la Administración tributaria el día 4 de junio de 2025.

Consta en el expediente administrativo que la Administración tributaria intentó la notificación de la providencia de apremio también en el domicilio DIRECCION002 Golmayo Soria. Ahora bien, no se aprecia en el expediente administrativo la justificación de esta decisión, ni tampoco por qué no se intentó la notificación en otro domicilio y solamente en los dos citados: DIRECCION001 DIRECCION002 Golmayo Soria.

Es cierto que, como se ha indicado, en el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golmayo (Soria), consta como sujeto pasivo el ahora demandante y como domicilio: DIRECCION000 Soria. Ahora bien, esta declaración fue presentada ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no ante la Administración estatal.

Por tanto, lo que resulta de las actuaciones y del expediente administrativo es que no se ha comunicado, por parte del actor, que el domicilio fiscal volvía a ser en DIRECCION000 de Soria hasta el año 2025, a lo que ha de añadirse que en la misma declaración-liquidación del IRPF se indica que el inmueble transmitido, en el mes de febrero del año 2019 -según consta en la misma declaración del impuesto-, ha sido vivienda habitual 365 días, por lo que no parece que el demandante abandonara el inmueble en el mes en el que se declara que tuvo lugar su transmisión (febrero de 2019).

Es cierto que el demandante contaba con otra vivienda, la sita en la DIRECCION000 de Soria antes mencionada, pero este inmueble no ha sido declarado como domicilio fiscal hasta el año 2025 y no se aporta una prueba que acredite que la Administración tributaria estatal conocía la existencia del domicilio fiscal declarado ante la Comunidad Autónoma en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas presentada en el año 2008 ante la Administración autonómica.

Es cierto que no se ha motivado la razón por la que la Administración tributaria estatal ha dirigido la notificación de la providencia de apremio a otro domicilio en Fuentetoba ( DIRECCION002 Golmayo), pero lo cierto es que se ha incumplido por parte del demandante el deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal, a lo que ha de añadirse que no está acreditado cuándo ha dejado de ocupar el actor el inmueble transmitido en febrero de 2019 ( DIRECCION001) y que no está acreditado que la Administración tributaria estatal conociera el domicilio declarado ante la Comunidad Autónoma.

Y lo mismo, cabe concluir en el presente caso, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y además por cuanto tampoco se realiza alegación alguna por el recurrente respecto del intento de notificación en la DIRECCION002 de Golmayo aparece el recurrente como ausente en dicho domicilio y no como desconocido y donde se intentó la notificación de la liquidación provisional y del acuerdo sancionador, así como tampoco se dan explicaciones de que también resultase ausente en el domicilio de la DIRECCION001 cuando se le notificó la propuesta de liquidación provisional en junio de 2024, documento 35 del expediente digital, por lo que todo ello conduce en el presente caso igualmente a la desestimación del recurso, dado que de todas esas circunstancias permiten afirmar que la Administración ha actuado con la diligencia que le era exigible dadas las mismas, a fin de realizar las notificaciones a las que venía obligada, por lo que en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser también desestimado.

ULTIMO. Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas causadas se imponen al demandante, si bien, en atención a la escasa complejidad de la cuestión, se limitan a la suma de 900 euros, IVA incluido si procediera.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 158/2025interpuesto, por la representación de D. Pedro Francisco, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de julio de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser la citada resolución conforme a derecho.

Y todo ello, con la condena en costas a la parte demandante, en los términos y limites expuestos en el último fundamento de la presente sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 158/2025interpuesto, por la representación de D. Pedro Francisco, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 31 de julio de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser la citada resolución conforme a derecho.

Y todo ello, con la condena en costas a la parte demandante, en los términos y limites expuestos en el último fundamento de la presente sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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