Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2420/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 512/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 2420/2025

Núm. Cendoj: 08019330022025100281

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3841

Núm. Roj: STSJ CAT 3841:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña -

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320208002480

N.º Sala TSJ: RECUR - 512/2024 - Recurso de apelación - 129/2024-D1

Materia: Urbanismo/Planeamiento

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000012924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000000012924

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE SANT PERE DE RIBES

Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: ENTITAT URBANISTICA COL·LABORADORA (CONSERVACIO) ROCAMAR RESIDENCIAL

Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2420/2025

Ilmos/as Sres/as.

MAGISTRADOS/AS:

DÑA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL (ponente)

D. JORDI PALOMER BOU

DÑA. MONTSERRAT FIGUERA LLUCH

En la ciudad de Barcelona, a

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación Sala TSJ núm. 512/2024 (Sección núm. 129/2024), en materia de urbanismo,interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, representado el procurador D. Jordi Enric Ribas Ferré, contra el Auto núm. 11/2024, de fecha 8 de enero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de los de Barcelona, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 22/2023-A.

Ha sido parte apelada la Entitat Urbanística Col·laboradora (Conservació) ROCAMAR RESIDENCIAL, representada por la procuradora Dña. Mónica Álvarez Fernández.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL,quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte dispositiva del Auto más arriba reseñado es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2023 al no apreciarse motivo legal o material para su inejecución y ordenar al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes que en el plazo máximo de dos meses proceda a llevar a cabo cuantas obras resulten necesarias para reponer los terrenos afectados a su estado anterior a la ejecución del proyecto de mejora impugnado. Sin costas".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO. -Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señaló fecha de para la deliberación y votación.

CUARTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Es objeto de este recurso de apelación el Auto núm. 11/2024, de 8 de enero de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona, en el que se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Juzgado, de 28 de marzo de 2022, al no apreciarse motivo legal o material para su inejecución y ordenar al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, que, en el plazo máximo de dos meses, procediese a llevar a cabo cuantas obras resultasen necesarias para reponer los terrenos afectados a su estado anterior a la ejecución del proyecto de mejora impugnado.

La sentencia firme que el Auto acuerda ejecutar falló: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por parte del letrado D. Xavier García Uceda, en representación y asistencia jurídica de l'Entitat Urbanística Col·laboradora Rocamar Residencial frente a la resolución de 7 de julio de 2020 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 28 de mayo de 2019, del mismo Ayuntamiento, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de medidas correctoras de inundabilidad de la Unidad de Actuación 26 de Rocamar, anulando el mismo por no ser ajustado a derecho, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada hasta el límite de 300 euros"

La ejecución de esa sentencia se acordó por las siguientes razones:

"En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo que arguye genéricamente el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, no se aprecia por esta proveyente imposibilidad legal o material para la ejecución forzosa de lo resuelto judicialmente y es que, efectivamente, como pone de manifiesto la ejecutante las obras consistentes en la construcción de un muro perimetral del lado derecho de la riera citada ni resultan obligatorias e imprescindibles para evitar la inundabilidad de los terrenos, ni resultan suficientes para ello.

En este sentido, el informe emitido por el ACA cuya copia aporta la ejecutante a su escrito de oposición a la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia deja claro que la obra ejecutada es una "obra de mejora" de las condiciones de inundabilidad de la urbanización Rocamar, pero que en ningún caso el ACA impone la obligación de su construcción.

Por otro lado, el ACA igualmente señala que la urbanización Rocamar se encuentra totalmente consolidada y que "la eliminación de la inundabilidad de la misma no resulta viable, puesto que supondría actuaciones no asumibles", y ello con independencia de que "Donades las condicions de risc associades al terrenys de la urbanització per avingudes superiors als 50 anys de període de retorn, s'haurà de preveure mesures de protecció passiva i de gestió del risc mitjançant un Pla d'Autoprotecció de la Urbanització "Rocamar" que permeti adaptar els protocols d'emergència en cas d'avis de riuades, superiors al llindar de protecció estructural (50 anys de període de retorn".

Luego, siendo ello así, no existe impedimento legal o material para ejecutar las obras necesarias para reponer los terrenos a su estado anterior a la ejecución del proyecto de obras de "mejora" que nos ocupa ya que, se insiste, la construcción del muro perimetral es una "mejora" que no resulta ni obligatoria, ni idónea para evitar la inundabilidad de los terrenos de la urbanización Rocamar y ello con independencia de las medidas de protección pasiva y de gestión del riesgo mediante un plan de autoprotección de la urbanización y su demolición, desde el punto de vista material, resulta perfectamente posible.

Consiguientemente, resulta procedente ordenar al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes que proceda a la ejecución forzosa de sentencia en sus escrupulosos términos por no apreciarse la concurrencia de causa legal y/o material que impida la ejecución de la misma. Para ello se otorga el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación del presente auto".

SEGUNDO. - Sobre los motivos del recurso de apelación.

El Ayuntamiento apelante reitera la petición de que se declare la imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia 109/2022, de 28 de marzo, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona, argumentando que la Agencia Catalana del Agua identificó el ámbito de Rocamar, de Sant Pere de Ribes, como un ámbito de riesgo por inundación, y, por ello, concedió a ese Ayuntamiento una subvención para la ejecución de un muro perimetral a la riera de Ribes, que si bien no puede impedir la inundación de ese ámbito de la urbanización Rocamar por periodos de retorno de 100 y 500 años, y que no se puede mejorar, según esa parte y la ACA, ya que la consolidación de dicha urbanización impide la realización de obras de mayor alcance, sí que se puede hacer frente a la inundación por periodos de retorno de 50 años, mediante ese muro perimetral, y evitar o atenuar los daños a las personas, cuya ejecución la misma ACA informó favorablemente por esas razones. Esa subvención se le concedió con cargo a unas "líneas de subvenciones a favor de los entes locales destinadas al desarrollo de las actuaciones previstas para reducir el riesgo"de inundación, ya que, según el ACA, "el ámbito de la UA-26 Rocamar se encuentra dentro de la zona inundable y la zona de flujo preferente de la riera de Ribes,...la obra ejecutada, además de una obra de mejora, es una infraestructura idónea en este caso para mejorar la seguridad de las personas, dado el grado de consolidación de la urbanización y los riesgos de inundación identificados en la riera de Ribes en el ámbito UA-26 Rocamar", por lo que, a criterio del ACA, "es imprescindible y necesaria la realización de infraestructuras que mejoren la inundabilidad del sector y que la obra ejecutada se considera adecuada para mejorar la seguridad de las personas y por esto se autorizó y subvencionó por el ACA".

El Ayuntamiento pone en cuestión los argumentos del Auto apelado para considerar que no concurre causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, remitiéndose nuevamente a la ACA, según la cual, las obras del proyecto que subvencionó e informó favorablemente, "se han realizado por un periodo de retorno de 50 años dado que no ha sido viable realizar la construcción por un periodo de retorno de 100 y 500 años por el grado de consolidación de la urbanización, si bien para periodos de retorno superiores a los 50 años, y como el riesgo de inundación continua existiendo, se ha previsto establecer medidas de protección pasivas y de gestión del riesgo mediante un Plan de Autoprotección que permita adaptar los protocolos de emergencia en caso de aviso de riadas, así como instalar señalización vertical advirtiendo del riesgo",lo que informó, según el escrito de apelación, en relación con el Auto que acordó la ejecución de la sentencia de derribo del muro perimetral de protección frente al riesgo de inundación, manifestando que con dicho muro no se evita el riesgo de inundación, que se mantiene por periodos de retorno de 100 y 500 años, y que ya se prevé la adopción de otras medidas de gestión del riesgo en caso de aviso de riadas.

TERCERO.- Resolución de este Tribunal.-

Se debe reconocer que el Ayuntamiento apelante tiene razón al decir que la continuidad del riesgo de inundación de la urbanización Rocamar por periodo de retorno de 100 y 500 años no justifica el derribo de un muro perimetral de la riera de Ribes que podría evitar la inundación por periodos de retorno de 50 años; ya que ese riesgo, por comportar un grave peligro para la seguridad de las personas, debe evitarse aunque no lo pueda ser otro de superior gravedad, y, en todo caso, la evitación de ese menor riesgo es en sí mismo otro medio de evitación o atenuación del riesgo de mayor gravedad, inherente a periodos de retorno superiores, ya que podría aumentar el periodo de tiempo disponible en caso de riada para activar y hacer efectivas las medidas de gestión de la emergencia como el de evacuación de las personas que se hallasen en la urbanización en caso de aviso de riada, y, como se ha puesto de manifiesto en un terrible y reciente suceso de inundación, ese mayor tiempo de reacción podría llegar a ser imprescindible o esencial para evitar un tragedia en vidas humanas.

El artículo 92 e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de Aguas, incluye entre los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico: "Paliar los efectos de las inundaciones y sequías",por lo que no sólo son objetivo de protección del dominio público las actuaciones tendentes a evitar completamente las inundaciones y sus daños, sino también las que persigan su atenuación o aminoración.

Basta consultar el mapa urbanístico de Cataluña en la urbanización Rocamar para comprobar que se trata de un ámbito inundable, y, además, según el ACA, es una zona inundable de flujo preferente,que de conformidad con el artículo 9.2, párrafo 2º, del Reglamento del dominio público hidráulico, "es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se pueden producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la evolvente de ambas zonas",y conforme al mismo artículo, se entiende que pueden producirse graves daños - que es lo previsible, tratándose de una zona de flujo preferente - cuando el calado sea superior a 1m, la velocidad sea superior a 1 m/s, o que el producto de ambas variables sea superior a 0'5 m2/s, lo que no se ha cuestionado en ningún momento, ni se ha desvirtuado por prueba de sentido contrario.

Por todo ello sorprende que sea la entidad urbanística de conservación de la urbanización Rocamar, que, según el ACA y el mapa urbanístico de Cataluña, puede quedar cubierta por una inundación de esas características, la que haya recurrido contra el acuerdo que aprobó la construcción de un muro que tiene por objetivo paliar esa inundación e incluso evitarla si se produjera por debajo de ese metro de calado o incluso superior, ya que el muro tiene una altura de entre 1'35 m y 2'55 m - según los tramos - a tenor de lo previsto en el proyecto de obras.

Por su parte, el artículo 232 del Reglamento del dominio público hidráulico dispone que "para conseguir una adecuada protección de las aguas se deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos de protección de las aguas y del dominio público hidráulico y alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en los artículos 92 y 92 bis del Texto Refundido de la ley de Aguas ".

El apartado 1 a) del artículo 117 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que "Corresponde a la Generalitat, en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas intracomunitarias, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso: a) La ordenación administrativa, la planificación y la gestión del agua superficial y subterránea, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas como de interés general",y, en desarrollo de este precepto, el artículo 4 d) del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, determina que corresponde a la Generalitat "la programación, la promoción, la aprobación, la ejecución y la explotación de los aprovechamientos hídricos y de las obras hidráulicas que se hagan en Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma",entre las que se encuentran, de conformidad con el artículo 122.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de Aguas, del Estado, "... las que tengan naturaleza inmueble destinada a la... actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente avenidas, tales como ...diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico".

La administración y control del dominio público hidráulico sobre los cauces naturales de cuencas intracomunitarias corresponde a la Generalitat, que la ejerce a través de la Agencia Catalana del Agua, a la que corresponde, entre otras, de conformidad con el artículo 8.2 a) del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, "en el ámbito de las cuentas internas de Cataluña ...hacer el seguimiento, administrar y controlar ...los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas y del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones".

Por lo que hace a los criterios de utilización del suelo, el artículo 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, en el que la apelante fundamenta su recurso, dispone que las Administraciones públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán "atender...en la ordenación de los usos del suelo, a los principios de ...prevención de riesgos naturales y de accidentes graves...".

En la misma dirección, el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su artículo 9.1, incluye como directriz del planeamiento el deber de las administraciones con competencias en materia urbanística de velar para que las determinaciones y la ejecución del planeamiento urbanístico permitan alcanzar, en beneficio de la seguridad y el bienestar de las personas, unos niveles adecuados de calidad de vida, de sostenibilidad ambiental y de preservación frente a los riesgos naturales y tecnológicos, añadiendo en el apartado 2 del mismo artículo que "...no puede admitirse llevar a cabo en las zonas de riesgo grave actuaciones de nueva urbanización, ni incrementar la edificabilidad o la intensidad del uso previstas por el planeamiento en suelo urbano ni edificar en los terrenos situados en suelo no urbanizable, salvo que se trate de una actuación urbanística que incluya entre las obras de urbanización las infraestructuras u otras medidas que la administración sectorial considere necesarias".

En este caso, Rocamar se ha urbanizado en zona inundable en periodos de retorno de 50, 100 y 500 años, y, según informe del ACA, en zona de flujo preferente, esto es, en una zona "...donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno",y en la que "se pueden producir graves daños sobre las personas y los bienes".

La urbanización y edificación de la zona inundable está hecha, y, según el Ayuntamiento y el ACA, en términos que no cuestiona la apelada ni respecto de los que se ha presentado prueba en sentido contrario, no cabe más que realizar un muro perimetral en la riera para evitar la inundación del ámbito y, en especial, de la zona verde con parque infantil de la riera de Ribes, y paliar los daños consiguientes, no habiéndose tampoco alegado ni probado que esa obra sea inadecuada a esos fines, ni que incluso pudiese agravar el riesgo, debiéndose tener por acreditado, en atención a los informes favorables del ACA que es el ente de derecho público de la Generalitat competente en el ámbito de las cuencas internas de Cataluña para elaborar y revisar, entre otros, los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aspectos cualitativos y cuantitativos del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones, según el artículo 8.2 a) del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

En este caso, la ACA informó favorablemente ese proyecto, y, por tanto, aunque no lo elaboró ni ejecutó, sí que consta, que, en ejercicio de sus competencias, financió la obra, subvencionándola, a fin de paliar daños por inundación de Rocamar, así como que inspeccionó las obras a su término, observando únicamente como defecto a corregir la falta de carteles con avisos de peligro por inundación.

Por la inundabilidad del ámbito, ya urbanizado y edificado, tanto las administraciones competentes en materia urbanística como las competentes en materia de aguas tienen el deber de velar para evitar y/o paliar las inundaciones, y, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento, como administración competente en materia urbanística y para la realización de obras locales, y la ACA, como entidad competente para la protección del dominio público hidráulico, las cuales, con el objetivo, entre otros, de paliar las inundaciones, ha proyectado y ejecutado la primera, y ha informado favorablemente y, con la misma finalidad, ha financiado mediante su subvención, la segunda, una obra hidráulica, que no se ha probado inadecuada, para cumplir ese objetivo de paliar la inundación de Rocamar en una periodo de retorno de 50, que es lo máximo que se puede conseguir con una obra hidráulica de prevención de inundación en atención a la consolidación de la urbanización, que, según el proyecto de obras, llega hasta la ribera de la riera de Ribes, todo ello, según esas administraciones en términos que no han sido contradichos ni desvirtuados por prueba de sentido contrario.

Por ello, teniendo ambas administraciones el deber de velar por la seguridad y bienestar de las personas, y prevenir los riesgos naturales que puedan afectarlas, y, entre ellos, el de inundación, no puede imponerse en este caso al Ayuntamiento el deber de deshacer una obra cuya finalidad precisamente es la de evitar la inundación del ámbito de Rocamar, y, especialmente el de la zona verde con jardín infantil con la que colinda esa riera, y con la que - a falta de prueba en sentido contrario que lo desvirtúe - puede evitarse la inundación en periodos de retorno de 50 años, y paliarse o atenuarse las inundaciones con periodos de retorno superiores; mientras que, con el derribó del muro perimetral de la riera, puede dejarse a los residentes y transeúntes de Rocamar en una situación de grave riesgo por previsible inundación, lo que obligaría esas administraciones, tan pronto como derribarán el muro y devolvieran los terrenos a su estado anterior, a reconstruirlo a la menor brevedad posible, ya que, además, en este caso, éstas están informadas y son plenamente conocedoras, del riesgo de inundabilidad de Rocamar.

A lo dicho cabe añadir la imposibilidad de derribar el muro perimetral de contención de avenidas sin un previo estudio de inundabilidad sobre la agravación del riesgo de inundación de la plaza y parque infantil de Rocamar, y de toda la urbanización, en el caso de ejecución de ese derribo, ya que el mismo se limita al perímetro colindante con la plaza y parque, teniendo el muro en total unos 719 m lineales, y, por consiguiente, sobre si la apertura de un hueco de ese muro sobre la plaza y parque infantil podría comportar un desvió y avalancha de la avenida, cuando se produzca, sobre dicho parque y plaza, y sobre la urbanización de Rocamar, agravándola como zona de flujo preferente, con la consiguiente y previsible agravación de daños personales y materiales, y sin una declaración responsable de la entidad de conservación, aquí actora y apelada, de conocer esas posibles consecuencias y asumir la responsabilidad de su causación.

Lo expuesto obliga a dictar sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando el Auto apelado, y declarando la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia 109/2002, de 28 de marzo, que afecta al dominio público hidráulico.

CUATRO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no procede la condena en costas.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, contra el Auto número 11/2024, de 8 de enero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 22/2023-A, y REVOCARel expresado auto.

2º) DECLARARla imposibilidad legal de ejecución de la sentencia número 109/2022, de 28 de marzo, dictada en el procedimiento ordinario número 116/2020-A, de ese Juzgado.

3º)Sin imposición de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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