Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2420/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 512/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 2420/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100281
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3841
Núm. Roj: STSJ CAT 3841:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320208002480
Materia: Urbanismo/Planeamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000012924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000012924
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE SANT PERE DE RIBES
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: ENTITAT URBANISTICA COL·LABORADORA (CONSERVACIO) ROCAMAR RESIDENCIAL
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez
Abogado/a:
DÑA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL (ponente)
D. JORDI PALOMER BOU
DÑA. MONTSERRAT FIGUERA LLUCH
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido parte apelada la Entitat Urbanística Col·laboradora (Conservació) ROCAMAR RESIDENCIAL, representada por la procuradora Dña. Mónica Álvarez Fernández.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de este recurso de apelación el Auto núm. 11/2024, de 8 de enero de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona, en el que se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Juzgado, de 28 de marzo de 2022, al no apreciarse motivo legal o material para su inejecución y ordenar al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, que, en el plazo máximo de dos meses, procediese a llevar a cabo cuantas obras resultasen necesarias para reponer los terrenos afectados a su estado anterior a la ejecución del proyecto de mejora impugnado.
La sentencia firme que el Auto acuerda ejecutar falló:
La ejecución de esa sentencia se acordó por las siguientes razones:
El Ayuntamiento apelante reitera la petición de que se declare la imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia 109/2022, de 28 de marzo, del Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona, argumentando que la Agencia Catalana del Agua identificó el ámbito de Rocamar, de Sant Pere de Ribes, como un ámbito de riesgo por inundación, y, por ello, concedió a ese Ayuntamiento una subvención para la ejecución de un muro perimetral a la riera de Ribes, que si bien no puede impedir la inundación de ese ámbito de la urbanización Rocamar por periodos de retorno de 100 y 500 años, y que no se puede mejorar, según esa parte y la ACA, ya que la consolidación de dicha urbanización impide la realización de obras de mayor alcance, sí que se puede hacer frente a la inundación por periodos de retorno de 50 años, mediante ese muro perimetral, y evitar o atenuar los daños a las personas, cuya ejecución la misma ACA informó favorablemente por esas razones. Esa subvención se le concedió con cargo a unas
El Ayuntamiento pone en cuestión los argumentos del Auto apelado para considerar que no concurre causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, remitiéndose nuevamente a la ACA, según la cual, las obras del proyecto que subvencionó e informó favorablemente,
Se debe reconocer que el Ayuntamiento apelante tiene razón al decir que la continuidad del riesgo de inundación de la urbanización Rocamar por periodo de retorno de 100 y 500 años no justifica el derribo de un muro perimetral de la riera de Ribes que podría evitar la inundación por periodos de retorno de 50 años; ya que ese riesgo, por comportar un grave peligro para la seguridad de las personas, debe evitarse aunque no lo pueda ser otro de superior gravedad, y, en todo caso, la evitación de ese menor riesgo es en sí mismo otro medio de evitación o atenuación del riesgo de mayor gravedad, inherente a periodos de retorno superiores, ya que podría aumentar el periodo de tiempo disponible en caso de riada para activar y hacer efectivas las medidas de gestión de la emergencia como el de evacuación de las personas que se hallasen en la urbanización en caso de aviso de riada, y, como se ha puesto de manifiesto en un terrible y reciente suceso de inundación, ese mayor tiempo de reacción podría llegar a ser imprescindible o esencial para evitar un tragedia en vidas humanas.
El artículo 92 e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de Aguas, incluye entre los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico:
Basta consultar el mapa urbanístico de Cataluña en la urbanización Rocamar para comprobar que se trata de un ámbito inundable, y, además, según el ACA, es una
Por todo ello sorprende que sea la entidad urbanística de conservación de la urbanización Rocamar, que, según el ACA y el mapa urbanístico de Cataluña, puede quedar cubierta por una inundación de esas características, la que haya recurrido contra el acuerdo que aprobó la construcción de un muro que tiene por objetivo paliar esa inundación e incluso evitarla si se produjera por debajo de ese metro de calado o incluso superior, ya que el muro tiene una altura de entre 1'35 m y 2'55 m - según los tramos - a tenor de lo previsto en el proyecto de obras.
Por su parte, el artículo 232 del Reglamento del dominio público hidráulico dispone que
El apartado 1 a) del artículo 117 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que
La administración y control del dominio público hidráulico sobre los cauces naturales de cuencas intracomunitarias corresponde a la Generalitat, que la ejerce a través de la Agencia Catalana del Agua, a la que corresponde, entre otras, de conformidad con el artículo 8.2 a) del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña,
Por lo que hace a los criterios de utilización del suelo, el artículo 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, en el que la apelante fundamenta su recurso, dispone que las Administraciones públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán
En la misma dirección, el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en su artículo 9.1, incluye como directriz del planeamiento el deber de las administraciones con competencias en materia urbanística de velar para que las determinaciones y la ejecución del planeamiento urbanístico permitan alcanzar, en beneficio de la seguridad y el bienestar de las personas, unos niveles adecuados de calidad de vida, de sostenibilidad ambiental y de preservación frente a los riesgos naturales y tecnológicos, añadiendo en el apartado 2 del mismo artículo que
En este caso, Rocamar se ha urbanizado en zona inundable en periodos de retorno de 50, 100 y 500 años, y, según informe del ACA, en zona de flujo preferente, esto es, en una zona
La urbanización y edificación de la zona inundable está hecha, y, según el Ayuntamiento y el ACA, en términos que no cuestiona la apelada ni respecto de los que se ha presentado prueba en sentido contrario, no cabe más que realizar un muro perimetral en la riera para evitar la inundación del ámbito y, en especial, de la zona verde con parque infantil de la riera de Ribes, y paliar los daños consiguientes, no habiéndose tampoco alegado ni probado que esa obra sea inadecuada a esos fines, ni que incluso pudiese agravar el riesgo, debiéndose tener por acreditado, en atención a los informes favorables del ACA que es el ente de derecho público de la Generalitat competente en el ámbito de las cuencas internas de Cataluña para elaborar y revisar, entre otros, los proyectos hidrológicos, y hacer el seguimiento, administrar y controlar los aspectos cualitativos y cuantitativos del dominio público hidráulico en general, incluido el otorgamiento de las autorizaciones y las concesiones, según el artículo 8.2 a) del Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
En este caso, la ACA informó favorablemente ese proyecto, y, por tanto, aunque no lo elaboró ni ejecutó, sí que consta, que, en ejercicio de sus competencias, financió la obra, subvencionándola, a fin de paliar daños por inundación de Rocamar, así como que inspeccionó las obras a su término, observando únicamente como defecto a corregir la falta de carteles con avisos de peligro por inundación.
Por la inundabilidad del ámbito, ya urbanizado y edificado, tanto las administraciones competentes en materia urbanística como las competentes en materia de aguas tienen el deber de velar para evitar y/o paliar las inundaciones, y, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento, como administración competente en materia urbanística y para la realización de obras locales, y la ACA, como entidad competente para la protección del dominio público hidráulico, las cuales, con el objetivo, entre otros, de paliar las inundaciones, ha proyectado y ejecutado la primera, y ha informado favorablemente y, con la misma finalidad, ha financiado mediante su subvención, la segunda, una obra hidráulica, que no se ha probado inadecuada, para cumplir ese objetivo de paliar la inundación de Rocamar en una periodo de retorno de 50, que es lo máximo que se puede conseguir con una obra hidráulica de prevención de inundación en atención a la consolidación de la urbanización, que, según el proyecto de obras, llega hasta la ribera de la riera de Ribes, todo ello, según esas administraciones en términos que no han sido contradichos ni desvirtuados por prueba de sentido contrario.
Por ello, teniendo ambas administraciones el deber de velar por la seguridad y bienestar de las personas, y prevenir los riesgos naturales que puedan afectarlas, y, entre ellos, el de inundación, no puede imponerse en este caso al Ayuntamiento el deber de deshacer una obra cuya finalidad precisamente es la de evitar la inundación del ámbito de Rocamar, y, especialmente el de la zona verde con jardín infantil con la que colinda esa riera, y con la que - a falta de prueba en sentido contrario que lo desvirtúe - puede evitarse la inundación en periodos de retorno de 50 años, y paliarse o atenuarse las inundaciones con periodos de retorno superiores; mientras que, con el derribó del muro perimetral de la riera, puede dejarse a los residentes y transeúntes de Rocamar en una situación de grave riesgo por previsible inundación, lo que obligaría esas administraciones, tan pronto como derribarán el muro y devolvieran los terrenos a su estado anterior, a reconstruirlo a la menor brevedad posible, ya que, además, en este caso, éstas están informadas y son plenamente conocedoras, del riesgo de inundabilidad de Rocamar.
A lo dicho cabe añadir la imposibilidad de derribar el muro perimetral de contención de avenidas sin un previo estudio de inundabilidad sobre la agravación del riesgo de inundación de la plaza y parque infantil de Rocamar, y de toda la urbanización, en el caso de ejecución de ese derribo, ya que el mismo se limita al perímetro colindante con la plaza y parque, teniendo el muro en total unos 719 m lineales, y, por consiguiente, sobre si la apertura de un hueco de ese muro sobre la plaza y parque infantil podría comportar un desvió y avalancha de la avenida, cuando se produzca, sobre dicho parque y plaza, y sobre la urbanización de Rocamar, agravándola como zona de flujo preferente, con la consiguiente y previsible agravación de daños personales y materiales, y sin una declaración responsable de la entidad de conservación, aquí actora y apelada, de conocer esas posibles consecuencias y asumir la responsabilidad de su causación.
Lo expuesto obliga a dictar sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando el Auto apelado, y declarando la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia 109/2002, de 28 de marzo, que afecta al dominio público hidráulico.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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