Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2418/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 366/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 2418/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100282
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3845
Núm. Roj: STSJ CAT 3845:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320218002493
Materia: Otros Urbanismo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000008724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000008724
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AJUNTAMENT DE SANT PERE DE RIBES
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: ENTITAT URBANÍSTICA COL·LABORADORA DE CONSERVACIÓ ROCAMAR RESIDENCIAL
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez
Abogado/a:
DÑA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL (ponente)
D. JORDI PALOMER BOU
DÑA. MONTSERRAT FIGUERA LLUCH
D. NÉSTOR PUERTO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido parte apelada la Entitat Urbanística Col·laboradora (Conservació) ROCAMAR RESIDENCIAL, representada por la procuradora Dña. Mónica Álvarez Fernández.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de este recurso de apelación la sentencia número 410/2023, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona, en el procedimiento ordinario número 122/2021-F, por la que se estimó la demanda de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN ROCAMAR RESIDENCIAL, contra el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, por vía de hecho, por la ocupación de terrenos del parque infantil y de la plaza de la urbanización Rocamar para la construcción de un muro perimetral, y con efectiva construcción del muro en terrenos de propiedad de dicha entidad, sin que se hubiese aprobado un proyecto de reparcelación en el que se hubiese cedido la propiedad de la parcela de zona verde al Ayuntamiento, y sin que hubiese sido expropiada por este último previa indemnización, por lo que dicha sentencia, declarando la vía de hecho en la actuación de dicho Ayuntamiento, lo condenó a restituir el terreno a su estado originario y a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 9.786'84 euros, adicionando a dicho importe el 25% del valor del bien ocupado y más los intereses devengados desde el 1 de marzo de 2021 hasta su completo pago y más las costas.
La sentencia declara la existencia de vía de hecho en la ocupación de terrenos y construcción de un muro perimetral a la riera de Ribes al constatar que no se cedieron dichos terrenos al Ayuntamiento en un proyecto de reparcelación, porque éste no llegó a aprobarse por la previa declaración de caducidad por la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedés-Garraf, de 16 de julio de 2021, de la Modificación puntual del PGOU relativa a la Unidad de Actuación 26 Rocamar, Unidad de Actuación Minivelles y el sector de suelo urbanizable no delimitado denominado Autódromo de Sant Pere de Ribes, dirigida, según la misma sentencia, a reducir el ámbito y las cargas de cesiones, y a la regularización de fincas de la UA-26 que no se ajustan al planeamiento, por lo que dicho proyecto de reparcelación, no aprobado, no llegó a producir efectos, ni en consecuencia transfirió la propiedad de los terrenos al Ayuntamiento, que, por otra parte, tampoco ha aceptado la recepción de las obras de urbanización por considerarlas irregulares.
Con esta misma fecha se ha dictado sentencia en el recurso de apelación de auto Sala TSJ nº 512/2024 (Sección nº 129/2024), seguido entre las mismas partes, y relacionado con el presente recurso en lo que se refiere a la restitución de los terrenos al estado que mantenían con anterioridad a la realización de las obras de construcción del muro perimetral de la riera de Ribes, que la sentencia apelada declara ejecutadas en vía de hecho, sobre terrenos de titularidad de la entidad de conservación apelada, sin su previa cesión en un procedimiento de reparcelación, ni expropiación previa indemnización, y que se transcribe para el mejor análisis y comprensión de las cuestiones que aquí se debaten. Según los f.j. 2º y 3º de esa sentencia:
1.- No se ha probado que el Ayuntamiento haya ocupado terrenos de titularidad de la entidad apelada.
Según el Ayuntamiento, la finca destinada a zona verde y vialidad, registral 5039, segregada de la matriz 1126, en 1976, figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de OPTIMA PROMOTORA, LOPSA, y la ocupación y las obras se realizaron en terrenos de dominio público, razón por la cual no se aprobó ningún expediente de expropiación, ni se necesita a tal fin la aprobación de un proyecto de gestión urbanística. Cita en apoyo de sus pretensiones, los artículos 7.2 y 7.3 de la Ley 3/2009, de 10 de marzo, de regularización y mejora de urbanizaciones con déficits urbanísticos, de aplicación a la urbanización Rocamar, por aplicación de los cuales los sistemas urbanísticos deben entenderse cedidos por disposición legal.
2.- No hay vía de hecho, dado que, si bien se incluyeron en el proyecto de urbanización las medidas correctoras para la protección de la Unidad de Actuación frente a los riesgos de inundabilidad, éstas se aprobaron también por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de enero de 2019, como proyecto de obras con ese nombre, independiente del proyecto de urbanización, por la necesidad de hacer frente a una situación de riesgo latente de inundación de la unidad de actuación, y todo ello con el beneplácito de la Agencia Catalana del Agua, que informó favorablemente el proyecto.
3.- El muro perimetral no afecta al ámbito de la plaza de Rocamar y su parque infantil, sino que del topográfico aportado con la contestación a la demanda se desprende que se sitúa en la zona lindante con la riera, entre el banco de hormigón existente y la riera, sustituyendo una malla metálica para mejorar también la seguridad en el uso del parque infantil, ya que se sitúa colindando con aquélla.
Examinada la sentencia se aprecia que ésta declara la actuación del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes como vía de hecho por entender que los terrenos que ocupó para la construcción del muro perimetral a la riera de Ribes no son de su propiedad, por cuanto no se ha aprobado el proyecto de reparcelación, ni, en consecuencia, le fueron cedidos como zona verde, no habiendo obtenido tampoco su titularidad mediante su expropiación, previa indemnización.
La falta de aprobación del proyecto de reparcelación, por la caducidad de la Modificación puntual del PGOU de ese municipio declarada por la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedés-Garraf, y la inexistencia de expropiación son hechos aceptados por el Ayuntamiento apelante, que, al margen de defender también su titularidad, opone a las alegaciones de la actora aceptadas por la sentencia dos cuestiones sobre las que ésta no se pronuncia. Por una parte, cuestiona que los terrenos sean propiedad de la entidad de conservación, y por otra, que la ocupación y las obras hayan afectado esos terrenos urbanizados como zona verde, con uso de plaza y parque infantil de la urbanización Rocamar, alegando, con base a un topográfico, que las obras se ejecutaron entre ese parque - por detrás del banco corrido de hormigón y de la valla de cerramiento del parque - y la riera de Ribes.
Esta cuestión alegada en último lugar es la que hay que resolver con carácter previo, dado que si la ocupación de terrenos y sus obras no afectan a los terrenos de la zona verde que la entidad actora dice que son de su propiedad no podría estimarse su demanda contra el Ayuntamiento por vía de hecho, por ocupar la finca de su propiedad sin su previa cesión en un procedimiento de reparcelación, ni su expropiación, siendo la segunda cuestión a tratar la de la titularidad de los terrenos ocupados por las obras y el muro perimetral.
Como se ha dicho, con su contestación, el Ayuntamiento presentó un plano topográfico del muro perimetral en el que éste se ubica por detrás de la valla de madera de cerramiento del parque infantil y del banco corrido que delimita el resto de la plaza, así como unas fotografías del estado actual del muro, en el que puede apreciarse la valla de madera, de las que habitualmente se instalan para el cierre de los parques infantiles, y por detrás de los bancos y de la valla, el muro perimetral con una valla trenzada en su parte superior para la mejor protección de los usuarios de la plaza y del parque infantil.
Las fotografías aportadas con el dictamen pericial no difieren de las del Ayuntamiento, con la diferencia de que aquéllas plasman los tramos del muro perimetral en todo su recorrido, de unos 719 m, y con diferentes alturas, mientras que el recurso se centra únicamente en el tramo correspondiente a la plaza y parque infantil, que es el controvertido.
La valoración del coste de reposición de los terrenos se hizo inicialmente en relación con el muro en toda su extensión, y fue en aclaraciones cuando se ciñó a dicha plaza y parque infantil, y a un tiempo de ocupación que el perito manifiesta que fijó por informe del presidente de la entidad actora, que aceptó como válido, incluyendo la reparación de unos daños que no sólo incluyen los que se pudieron ocasionar en ejecución del muro, sino también los que se prevé causar en su demolición y reposición de los terrenos a su estado anterior, así como los costes de demolición y reposición de terrenos de la misma ribera, en la que se colocó una geomalla para la protección del talud del cauce de la riera
Como se ha explicado en el f.j. de antecedentes, este muro tiene por objetivo evitar la inundación de la plaza y parque infantil, y de la urbanización Rocamar, en periodos de retorno de 50 años, dado que consta que la urbanización es zona inundable de flujo preferente y que la misma y especialmente dicha plaza y parque se inundarán con graves daños, y que se instaló para paliar la inundación y los daños consiguientes de una urbanización consolidada, respecto de la que --- según informe del ACA no cuestionado en este extremo, como tampoco en relación con la utilidad e idoneidad de dicho muro para ese objetivo ---, no se podía realizar otro tipo de actuación para evitar o paliar daños por avenidas previsibles con retornos de 100 y 500 años.
De lo expuesto resulta, así como del topográfico del Ayuntamiento y del proyecto de obras, y de las fotografías aportadas por éste y por el perito, que las obras y el muro perimetral de contención de la inundación se situó detrás de los bancos y de la valla de cierre del parque infantil y del banco corrido de hormigón de la plaza, entre ésta y la riera, que, como se ha dicho y al parecer, en términos no cuestionados, era el único sitio del que se disponía para hacerlo.
La entidad apelante alega que los terrenos de la plaza y parque infantil no son propiedad del Ayuntamiento por las razones expresadas en la sentencia que estima su demanda de vía de hecho por falta de cesión de dichos terrenos en proceso de reparcelación, y de expropiación; pero de esos documentos y del dictamen resulta que las obras se hicieron en colindancia con el cauce de la riera e incluso entrando en el mismo cauce, cuya ribera o talud protegieron con un geotextil para mantener la integridad de sus paredes en caso de avenida, o evitar su desintegro, y que las obras de derribo y retorno de los terrenos al estado anterior al de construcción del muro de contención frente a inundaciones supondrá también su realización en terrenos del cauce de la riera.
De conformidad con el artículo 2 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Aguas, "constituyen el dominio público hidráulico del Estado... b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas",que define en su artículo 4 como el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias; definiendo por riberas, en su artículos 6.1
Esos terrenos son de dominio público hidráulico estatal, pero el Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone en su artículo 117.1 que
El Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en su artículo 4 b) dispone que corresponde a la Generalitat
El artículo 240 del Reglamento del dominio público hidráulico establece:
1.
Aprobado el deslinde en el procedimiento que se regula en los artículos siguientes al anterior, el 242 ter dispone que su aprobación
En coherencia con el artículo 240.2, antes transcrito, el segundo párrafo del 242 ter dispone que
En este caso, como se reconoce en el mismo dictamen pericial al hacer referencia a la colindancia del muro perimetral con la riera y a la existencia de un geotexil en sus taludes para evitar su deformación en caso de avenida --- que la sentencia apelada ordena derribar para devolver el cauce a su estado anterior a las obras ---, y a lo que plasman las fotografías con unas obras y un muro perimetral por detrás de los bancos y la valla de madera del parque infantil, no puede establecerse como hecho probado que las obras y el muro perimetral se hayan realizado sobre los terrenos de la zona verde de Rocamar, sino sobre terrenos que pueden formar parte del cauce público de la riera de Rodes, y que en parte hay absoluta certeza de que lo son en cuanto afectan a los taludes o ribera de la misma, y cuyo deslinde es competencia del ACA, por tratarse, en este caso, de una cuenca intracomunitaria, y sobre los que ésta tiene y puede ejercer competencias, además de las de policía de cauces, para la contratación, proyección, ejecución y subvención de obras hidráulicas destinadas a proteger el dominio público hidráulico, y entre ellas, las destinadas a paliar los efectos de las avenidas o riadas, incluso sin previo deslinde.
Por consiguiente, no puede aceptarse que las obras se hayan realizado en terrenos de dominio privado, no cedidos ni obtenidos por expropiación por el Ayuntamiento, al ser muy probable por su localización, colindante con la riera, que sean de dominio público hidráulico, y con la certeza de que en parte lo son al haberse acreditado por el dictamen pericial que afectan directamente al cauce y ribera de la riera de Rodes, razón por la cual debe revocarse la declaración de que las obras se han realizado por vía de hecho sobre dominio privado, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar del deslinde que pueda hacer el ACA, de oficio o a instancia de la entidad actora - artículo 241.1 del Reglamento - con la consecuencia que deben revocarse también los pronunciamientos de la sentencia relativos a la restitución de los terrenos al estado anterior al de las obras, y a la indemnización por ocupación, por las mismas razones, ya que toma como terrenos privados los que son o pueden ser de dominio público, y valora daños según inspección y fotografías de la fecha del dictamen de 31 de marzo de 2023, y en fechas que no constan --- en todo caso, no tomadas por el perito, que no fue testigo de las obras o no lo ha indicado ---, en relación con una ocupación que parece concluida en los primeros meses de 2021, y sin disponer de otras fotografías anteriores a las obras que permitan contrastar el estado de la plaza y parque infantil antes y después de las mismas, por lo que tampoco pueden tenerse por probados los daños, ni el perjuicio por ocupación de unos terrenos no acreditados ni en metros, ni en su titularidad, ni en el tiempo de ocupación, ya que ésta se fijó por informe del presidente de la entidad actora.
A todo ello se ha de añadir el grave riesgo de derribar un muro de contención de avenidas únicamente en la parte colindante con la plaza y parque infantil, manteniendo en pie en su restante recorrido, que es lo que supondría la ejecución de la sentencia apelada, sin un estudio previo de inundabilidad sobre las consecuencias que puede tener ese derribo en la inundación de Rocamar, y especialmente de la plaza y parque infantil, para el caso, de que la apertura del hueco en el muro, y retirada del geotextil de los taludes o ribera de la riera, coincidente con estos espacios, dirija o derive la avenida directamente sobre ellos y sobre la urbanización Rocamar, y sin una declaración responsable de la entidad de conservación, aquí actora y apelada, de conocer esas posibles consecuencias y asumir la responsabilidad de su causación.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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