Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 663/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 205/2022 de 27 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Nº de sentencia: 663/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025100570

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10268

Núm. Roj: STSJ AND 10268:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 205/2022 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras representado y asistido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y asimismo por la entidad mercantil SERVICIOS AUXILIARES MARITIMOS, S.L. representada por la Sra. Procuradora Dª Palma Millán Martínez y asistida por el Sr. Letrado D. Vicente Villalonga Fayos contra la sentencia nº 122/2021 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Algeciras en el recurso contencioso administrativo nº 822/2020 seguido por los trámites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 asistida por el Sr. Letrado D. Ignacio de Castro García; pronunciando, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Algeciras sentencia en el recurso contencioso administrativo 822/20 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Algeciras por la que se modificaba la calificación ambiental otorgada en fecha 21 de enero de 2015 incluyendo la actividad de taller de calderería (expediente NUM000).

SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación tanto por la Administración recurrida, Excmo. Ayuntamiento de Algeciras, como por la mercantil codemandada, Servicios Auxiliares Marítimos de Algeciras, interesando se revoque la sentencia de instancia (y se desestimase el recurso). Evacuando el traslado conferido la parte recurrente formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y se confirme la Sentencia de instancia.

TERCERO .-No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Algeciras y la entidad mercantil Servicios Auxiliares Marítimos de Algeciras SL, en su condición de codemandada, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Algeciras en el recurso contencioso administrativo nº 822/2020 seguido por los tramites del procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Algeciras por la que se modificaba la calificación ambiental otorgada en fecha 21 de enero de 2015 incluyendo la actividad de taller de calderería (expediente NUM000), anulándola por ser contraria a derecho. Con imposición de las costas al demandado con el límite señalado.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Algeciras en su recurso de apelación alega, en síntesis, que la sentencia incurriría en un error de valoración de la prueba por cuanto la actividad industrial objeto de la resolución impugnada se desarrolla en una nave abierta (modulo II ya que en el modulo I existía una actividad ya calificada) sin que ello signifique que exista emisión de ruidos al exterior al aplicarse la técnica de encapsulamiento acústico que, se alega, es muy habitual en el área de la insonorización industrial, mediante la composición, con pantallas móviles, de un recinto cerrado e insonorizado. Que tras las verificaciones técnicas acústicas oportunas el Ingeniero Técnico Industrial de la Delegación de Medio Ambiente del Ayuntamiento emitió un informe favorable final, que goza de presunción de veracidad, cuyas conclusiones no habrían sido desvirtuadas por prueba alguna en autos. Que la nueva actividad con las medidas correctoras debe ser inspeccionada por la Administración por lo que, se alega, la concurrencia de expedientes sancionadores nada afectaría a la legalidad de la resolución impugnada. En segundo lugar se alega que la sentencia incurriría en error en la interpretación del art. 33.1 y . 2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y especialmente, se alega, tras la reforma introducida por la DF del DLey 14/20 de 20 de mayo de 2020 por cuanto esos apartados se aplicarían solo a los cerramientos de los locales "ubicados en edificios que incluyen recintos habitables" para locales situados en un edificio respecto a otros del mismo edificio siendo que en el caso de autos la actividad se desarrolla en una parcela exclusiva de uso industrial y los límites exigibles acústicos y de insonorización suficientes y necesarios, son los que exija los valores límite de inmisión de ruido aplicable al área acústica industrial, sin que en ningún caso el suelo de uso residencial limítrofe con el suelo de uso industrial pueda verse perjudicado. Que se induciría a confusión al haberse solicitado una insonorización tipo 1, con objeto de cumplir, para mayor garantía, el estándar exigible de límites de inmisión en el interior de la nave. El encapsulamiento del foco emisor no contradice el términos "recinto" que se usa en el referido art. 33, definido en el Anejo A (Terminología) del Real Decreto 1371/2007, como espacio limitado por "cerramientos, particiones o cualquier otro elemento de separación". Que asimismo se incurriría en error de interpretación del apartado 5º del Decreto 6/12 de 17 de enero en cuanto se interpreta que como se utiliza el término local la nave debe ser cerrada, que dicho apartado viene referido al ruido de impacto o estructural, que se define como el producido por el impacto de dos objetos en el interior del recinto ruidoso y transmitido por la estructura a los colindantes, y en el caso de autos se señala en el proyecto su inaplicación al no existir colindantes al "taller" donde se genera ruido. Que asimismo se incurriría en error en cuanto a la interpretación del art. 137.3 de las NNUU del PGOU pues dicho artículo no sería de aplicación cuando se trate de una actividad industrial a instalar en suelo exclusivamente de uso industrial, no existiendo inclusión de una actividad industrial en una categoría o uso incompatible por su localización con su entorno, que el apartado 3 se referiría a las condiciones exigibles para que se pueda dar esa compatibilidad "en el mismo suelo de una actividad industrial con el uso residencial u otros usos pormenorizados en principio incompatibles". Que la sentencia extrae, a su juicio, una generalización respecto al término local aplicado a la nave industrial del caso de autos pues "aunque la nave sea abierta el recinto ruidoso es cerrado". Finalmente se alega que en cuanto a la OM de Protección contra la Contaminación Acústica, de fecha 4 de agosto de 2006 que se ha sostenido su derogación tácita por el DLey Andalucia 6/12 y más específicamente "en su apartado c) la Orden de 26 de julio de 2005", y habiendo quedado prácticamente ya sin contenido por la publicación del RD 1367/2007, de 19 de octubre, y RD 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrollan la Ley 37/02 de 17 de noviembre, del Ruido. El Reglamento de 2012 establece nuevos límites acústicos, según zonificación y usos, nuevas formas de medición y mayores garantías y cautelas. Los tipos de insonorizaciones a que se refiere el art. 36 de la referida Orden habrían quedado superados por los establecidos en el art. 33 del Reglamento de 2012.

TERCERO.-La mercantil codemandada en su recurso de apelación alegó, en síntesis, que la sentencia de instancia incurriría en un error en cuanto señalaría que la actividad que desarrolla no se encuentra ubicada en un polígono industrial pues la actividad se encuentra en suelo industrial según se había acreditado documentalmente. Que la actividad de calderería no tiene porqué desarrollarse en edificio cerrado sino insonorizado, cumpliéndose, se alega, las indicaciones de la licencia mediante la instalación de "pantalla vegetal, de un muro de contenedores y de sonómetros que midan la intensidad del sonido". Que no existiría acreditación de la que la nave se encuentra a menos de 500 metros de las viviendas de la recurrente. Que las mediciones aportadas con su contestación recogen "valores permisibles y correctos en una zona industrial".

CUARTO.-La apelada se opuso a los recursos alegando, en síntesis, que por resolución del Ayuntamiento de 4 de agosto de 2021 se archivó la declaración responsable de puesta en marcha y se ordena la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad industrial "objeto de la licencia impugnada en este procedimiento" y habiéndose iniciado procedimiento para extinguir la calificación ambiental otorgada por lo que podría darse una carencia sobrevenida de objeto del procedimiento de acordarse su extinción.

Que por la Administración apelante se reconocería que la actividad industrial altamente ruidosa y molesta se realiza en una nave abierta. Las viviendas de los recurrentes se encuentran a unos escasos 50 m. Que se invoca un encapsulamiento mediante pantallas pero el informe técnico que cita no habla de paramentos horizontales sino de verticales de 2m de altura siendo que un contenedor supera esa altura y se le coloca abisagrada otra pantalla para elevar el paramento vertical hasta 1,5 metros más. No tiene cerramiento horizontal (techo) por lo que la actividad no se puede insonorizar. A la empresa le han sido impuestas múltiples sanciones por infracción de la Ley GICA, habiéndose realizado la actividad sin licencia y frente a la inactividad de la Administración que no paralizó la actividad. Que en el informe técnico de la peticionaria no se citaba normativa alguna que permita esa actividad en nave abierta. Que conforme al art. 36.1 de la actual Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, en su artículo 36.1, establece que estas actividades solo se pueden realizar en edificios completamente cerrados y aislados acústicamente o insonorizados. El articulo 137.3, apartados d y e) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras, establece que la actividad industrial será incompatible si causa molestias y ruidos al entorno, y si los edificios donde se generen no se hallan insonorizados, lo que veda que la actividad se pueda realizar en el exterior y menos a 40 metros de viviendas habitadas. El propio Ayuntamiento reconoce haber exigido una insonorización de 85dBA sin que pueda desdecirse de sus actos cuando invoca que no era exigible esa insonorización que se exigió y no se cumplimentó. No se justifica la derogación tácita pretendida de la Ordenanza. Resulta asimismo de aplicación el art. 33.5 del Decreto 6/12 frente a lo pretendido por la apelante. El ruido producido por los impactos se transmite al exterior, por la evidente falta de insonorización y por tanto, es plenamente aplicable dicha norma, que no limita tal limitación del ruido producido por impactos, a las piezas colindantes. Es de plena aplicación las previsiones del art 24. apartados 1 y 2, del Real Decreto Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido del que no se excluye la actividad industrial.

En cuanto al recurso de la codemandada se alega que frente a lo expuesto por la apelante de que la actividad se realiza en un polígono industrial debe atenderse al informe del arquitecto municipal de fecha 7 de mayo de 2019 que señala que "la actividad está situada fuera de un polígono industrial propiamente dicho (Los terrenos están calificados como Actividades Económicas, con uso dominante industrial)" y que el testigo reconoció que la parcela (total de la nave más patio e instalaciones) tiene más de 10.000 m2 por lo que sería necesaria la autorización ambiental unificada. Que frente a lo alegado no existe insonorización en contra de lo exigido por la normativa citada en la sentencia.

QUINTO.-En cuanto a la posibilidad de la concurrencia de una carencia sobrevenida de objeto debe atenderse que la propia parte apelante lo invocaba como una posibilidad sin que se haya aportado resolución definitiva en tal sentido y que el Decreto de 29 de octubre de 2021 se refiere no a la legalidad de la resolución impugnada en estos autos sino a su incumplimiento como causa determinante.

SEXTO.-Con carácter previo debe significarse que en cuanto a la alegaciones de la codemandada sobre la ausencia de acreditación de que la nave se encuentre a menos de 500 metros de las "viviendas de la actora" lo relevante al objeto del recurso es la cercanía a zona de uso residencial y esta se evidencia de la propia documentación aportada por la mercantil al expediente con ocasión de la tramitación de su solicitud y en la que constan los planos a los folios 171 y 172, de los que se evidencian la ubicación de la actividad y de las viviendas, siendo palmario que la distancia es manifiestamente inferior. Así resulta especialmente del plano al folio 171 donde no se aprecia una distancia respecto de la nave que exceda siquiera los 50 m (32 m al lindero y respecto de las edificaciones un patio, cuya calificación corresponde a parte de la propiedad, de 5 a 8 m) y aún si se considera el llamado modulo II, dado que la Entidad Local alega que la actividad controvertida propiamente se realiza en este y no en el modulo I más cercano, siguen siendo manifiestamente inferior a 500 m. Apreciación que se refuerza con la vista aérea fotográfica que figura al folio 172 siendo la cercanía de la zona de uso residencial, señalada respecto de la instalación que se ubica el taller reseñada como de 40,62 m en su punto más cercano y de 98,07 m en el más alejado y aunque se sumase la medición del modulo I (30 m) la distancia seguiría siendo manifiestamente inferior.

Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la parte apelada, referidas en última instancia a la cuestión sobre la procedencia de autorización ambiental unificada en lugar calificación ambiental, ha de atenderse que la sentencia de instancia no desatiende el informe municipal invocado, al folio 222 del expediente, que efectivamente señalaba como de "considerarse la Plataforma Logística en su totalidad" la superficie es superior a una hectárea sino que valora debidamente sus términos al apreciar la superficie en la que se va a desarrollar la actividad controvertida que corresponde a la denominada "nave dry" de 2.880 m2, argumentación que no ha sido controvertida y sin que quepa apreciar error alguno.

Por otra parte y en cuanto a la cuestión afectante a la calificación de la parcela resulta expresamente recogido en el ya referido informe que la misma está situada fuera de un polígono industrial propiamente dicho por cuanto los calificación de los terrenos es de "actividades económicas con uso dominante industrial". Este extremo tampoco se justifica, pese a las alegaciones de la mercantil apelante, como controvertido por prueba suficiente.

Pues bien, partiendo de estos extremos, y frente a la primera cuestión invocada por la Administración apelante, la cuestión que nos ocupa es esencialmente jurídica pues la naturaleza de la actividad y las inmisiones acústicas de que puede ser fuente es tan evidente que ha dado lugar a la tramitación del expediente que nos ocupa, además de haber sido objeto de otros recursos conocidos por esta Sala contra la inactividad de la Administración por la incidencia de esa actividad que carecía de licencia (recurso de apelación 1161/2019), la incoación de expedientes sancionadores y el propio tenor de la resolución impugnada que establecía medidas de control y supervisión (y ello sin considerar la documental apelada, posterior al dictado de la resolución impugnada, y por lo tanto operando ya la actividad con autorización al efecto, que se refiere a la apreciación de incumplimientos al efecto por la Administración y con incidencia precisamente en inmisiones sonoras por encima de las permitidas). Así no cabe considerar que nos encontremos ante un supuesto de error en la apreciación de la prueba sino, en todo caso, de aplicación de la norma, debiendo valorarse la consideración por la sentencia de la normativa aplicable desde la perspectiva del enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo impugnado y, por lo tanto, de la correcta interpretación de la normativa aplicable.

SEPTIMO.-Pues bien, en primer lugar, en cuanto a la normativa aplicable debe atenderse que dada la fecha de la resolución impugnada no cabe invocar las previsiones de la reforma operada en el citado art. 33 del DL 6/12 por la DF del Decreto Ley de Andalucía de 26 de mayo de 2020, si no que ha de estarse al tenor de dicho precepto vigente al dictado de la resolución, que era el invocado correctamente en la sentencia de instancia.

Y ha de partirse en todo caso de las previsiones, correctamente invocadas en la sentencia, del art. 137.3, apartados d y e) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras, que se refiere en ese apartado 3º, no siendo de aplicación al caso la previsión del apartado 1º a que se refiere el recurso de apelación (supuestos en que una actividad inicialmente incompatible por su localización con su entorno que por razones técnicas puedan ser considerados como compatibles "con usos residenciales u otros usos pormenorizados") sino a la compatibilidad de la actividad industrial "con otros usos pormenorizados de su entorno" y exigiéndose: "Que la instalación de la maquinaria sea tal que, ni en los locales de trabajo ni en ningún otro, se originen vibraciones, ni éstas se transmitan al exterior" y "Que la insonorización de los locales de trabajo sea tal que fuera de ellos y en el lugar más afectado por el ruido originado por la actividad, el nivel del ruido no se incremente en más de 3 dBA." Por lo que la conclusión expresada en la sentencia sobre la incompatibilidad en el caso de que se cause molestias y ruidos al entorno o si los edificios donde se generen no se hallan insonorizados en tales términos no se presenta como una interpretación en modo alguno errónea, ni inaplicables sus previsiones al caso. Además de las previsiones del art. 138 sobre criterios de control ambiental que diferencia entre la zona industrial en núcleo urbano y la zona industrial en polígono industrial.

Pues bien, precisamente la dicción de este precepto evidencia en los términos de "edificio" una apreciación lógica y es la correspondencia de edificio con un recinto cerrado y ello porque, por otra parte, de ordinario la actividad industrial se realiza en edificaciones/naves cerradas al efecto que son, por ello, susceptibles de insonorización en si mismas consideradas. Y en este sentido las previsiones de la Ordenanza Municipal que reproduce la sentencia de instancia referida en su art. 36 a las Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones al señalar:

"Tipo 2. Los establecimientos de espectáculos públicos, actividades recreativas y comerciales, con equipos de reproducción/ ampliación sonora o audiovisuales, salas de máquinas en general, talleres de chapa y pintura, talleres con tren de lavado automático de vehículos, talleres de carpintería metálica, de madera y similares, así como actividades industriales donde se ubiquen equipos ruidosos que puedan generar más de 90 dBA, deberán tener un aislamiento acústico normalizado o diferencia de nivel normalizada en caso de ser recintos adyacentes a ruido aéreo mínimo de 65 dBA, medido y valorado según lo definido en el artículo 33 de esta Ordenanza, respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes con niveles límite más restrictivos. Asimismo, estos locales dispondrán de un aislamiento acústico bruto a ruido aéreo respecto al exterior en fachadas y cerramientos exteriores de 40 dBA, medido y valorado según lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ordenanza"

Pues bien la derogación tácita invocada por la Administración podrá alcanzar a los criterios de medición introducidos por la normativa básica estatal y autonómica y ciertamente a aquellos límites que sean de hecho más favorables pero no comporta el de aquellos aspectos que no se oponen a dicha normativa y que ciertamente en lo que se refiere a las previsiones del PGOU no resulta justificado en modo alguno se vea afectado en su previsión en cuanto comporta una prohibición expresa de aquella actividad industrial, lo que comporta la desarrollada en suelo urbano de uso industrial, como es el caso, si causa molestias y ruidos al entorno y más específicamente si los edificios donde se generen no se hallan insonorizados y que en el caso entre otro de talleres de carpintería metálica exigía en su normativa de desarrollo un aislamiento acústico bruto a ruido aéreo respecto al exterior en fachadas y cerramientos exteriores de 40 dBA.

Pues bien, los informes aportados por la solicitante y que la Administración apelante considera justifican se cumpliría con las exigencias de que la "edificación" se encuentre insonorizada, no toman en consideración normativa local alguna sino estrictamente invoca las previsiones del Real Decreto de Andalucía 6/12 transcribiendo las previsiones, no aplicables al caso, del art. 29 y asimismo del art. 33. Las previsiones de esta última norma han de ponerse en relación con las del artículo 32 que se refiere a las condiciones acústicas generales señalando en su apartado segundo que "Los valores de aislamiento acústico exigidos a los locales destinados a uso distinto del de vivienda deberán ser los necesarios para el cumplimiento de todas las limitaciones de inmisión y transmisión, establecidas en este Reglamento". Refiriéndose el art. 33, expresamente invocado por los propios informes técnicos aportados por la mercantil solicitante, como normativa aplicable a las condiciones acústicas particulares en "actividades y edificaciones" donde se generan niveles elevados de ruido y refiriéndose, en la redacción vigente a la fecha del dictado de la resolución, en su apartado en su apartado 1, de carácter general referido a locales en que se ubique actividades o instalaciones ruidosas, remitiéndose a su apartado 2 (que ciertamente como se alega se refiere a supuestos de locales "ubicados en edificios que incluyen recintos habitables" que no es el caso) en cuanto a la calificación de "actividades o instalaciones ruidosas" que en el caso de autos viene determinada por ubicar equipo o maquinaria ruidosa que genera niveles de emisión sonora superior a 85 db. Esto es lo que determina que por la propia parte solicitante se invoque el precepto y que sea considerado en la tramitación del expediente y no, como viene a sugerirse en el recurso de apelación, una especial prudencia pues por otra parte en otro caso debería identificarse cuales se estimasen como limites aplicables lo que en ningún momento se realiza, y es con relación a estas previsiones que debe considerarse la exigencia de aislamiento a ruido aéreo respecto de la zona residencial colindante, dada la especial relevancia de los derechos a proteger.

En el caso de autos y frente a lo invocado nos encontramos ante un local no cerrado respecto de una actividad industrial que no presenta, en cuanto a su naturaleza considerada, singularidad o excepción alguna desde una perspectiva legal que justifique una actividad al aire libre y , asimismo, debe apreciarse que respecto de las medidas de insonorización pretendidas las mismas no comportan un encapsulamiento es decir un cerramiento no edificatorio completo de la actividad fuente de emisiones, pues de su propia descripción no se evidencian sino cierres laterales y además no se justifica alcancen, por su altura, la totalidad del objeto de aplicación de la actividad. Ello determina que por muchas otras medidas de pantallas (vegetales) o de controles que se pretenda invocar no se puede dar cumplimiento de forma equivalente a las previsiones normativas aplicables pues no cabe excluir que es la exigencia directa una insonorización acorde a una edificación cerrada respecto de la que toda actuación técnica que se pretenda equivalente ha de cumplir un estándar de equivalencia de especial exigencia y justificación en cuanto a su extensión.

En este sentido no puede desatenderse que en el informe técnico aportado al folio 225 en que se realizan nuevas mediciones expresamente se señala que "se han realizado mediciones de niveles en exterior, debido a que no existe recinto protegido colindantes con la actividad analizada" y refiriéndose a las previsiones del art. 29 del Dto 6/12 y a "infraestructuras portuarias" que han de ser de transporte competencia autonómica o local. Es decir que no se ha realizado medición alguna de la que resulte la específica afectación a la zona residencial situada incluso a menos de cincuenta metros y siendo el valor medido 89 y el valor corregido 91. En la documentación aportada al folio 251 la solicitante fija el nivel de emisión de la fuente en 97,30 dBA, relaciona las medidas que va a adoptar de aislamiento acústico y medidas correctoras a aplicar, que comportan la utilización de mámparas móviles de 4 y 2 m de ancho y 2 metros de altura lo que difícilmente puede "encapsular" la fuente generadora de ruido sino que se corresponden a desplazamientos dentro del interior de la nave, se señala que el valor a considerar es de 60 dBA y se concluye que el nivel sonoro en muro separación con la urbanización sería de 51,83 metros pero ello partiendo de que la distancia entre fuente emisor y receptor es de 74,80 m (lo que no resulta de la documentación debidamente justificado) y además no se considera necesario justificar el valor de inmisión en el interior de la vivienda "ya que se supone que esta reúne las condiciones de aislamiento requeridas por la normativia en vigor", por lo tanto sin actuación alguna de comprobación y en términos que parece descargar lo que es la responsabilidad de la fuente de emisión, si bien se realiza una proyección por la que concluye se encuentra dentro de las previsiones del D 6/12 pero nuevamente en esa proyección se establece una distancia de 62,80 metros no justificada pues se considera una distancia que se califica como mínima de 74,80 metros como origen del punto "susceptible" de realizar operaciones de calderería, en lugar del limite del modulo en el que se desarrolla la actividad y ello sin tomar en consideración que de la descripción de los módulos no se evidencia un limite físico sino con relación al mismo. En suma, las conclusiones que se alcanzan son en cuanto a la descripción de las medidas a adoptar y por lo tanto la incidencia pretendida en la medición escasamente rigurosa (y ciertamente la actuación posterior de la Administración en cuanto a incumplimientos parece respaldar esta conclusión de que difícilmente podía alcanzarse con esas medidas la exclusión de los efectos de emisión que, no podemos desatender, no se refiere a una actividad novedosa sino a una actividad que venía ya desarrollándose sin las debidas autorizaciones, con inmisión acústica, y habiéndose apreciado por resolución judicial la inactividad de la Administración Local), en las que las cuestiones que plantea el recurso de apelación desatienden por lo tanto que la invocación del art. 33 del DL 6/12, que ni siquiera el informe de la solicitante elude, lo es en debida consideración de la normativa local aplicable y de las exigencias de la propia norma en cuanto actividad desarrollada en una edificación, no necesariamente que incluya recintos habitables (a las que se refiere el apartado 2) y que la inmisión en este caso se produce, por mucho que se encuentre en suelo urbano de uso industrial, en parcela de uso residencial colindante situada a menos de 50 m. El que las actuaciones posteriores hayan evidenciado el incumplimiento de las exigencias no hace sino poner de manifiesto que el calificado de encapsulamiento no integra la exigible insonorización y por lo tanto la exclusión de la indebida inmisión acústica.

En suma, la sentencia de instancia no comporta un error en la interpretación de las normas invocadas porque toma en consideración la normativa vigente y lo que valora es la inadecuación de la actuación (nave no cerrada ni, esto es lo esencial, insonorizada) lo que hace innecesario considerar esas cuestiones técnicas que plantea la apelante que no son sostenidas en la sentencia de instancia que fundamenta el incumplimiento partiendo de las previsiones del PGOU y, incluso al margen del desarrollo de la Ordenanza Local, y con relación a las previsiones de los arts. 32 y 33.1 del DL 6/12 y con relación a este los siguientes apartados del art. 33 en cuanto son de aplicación. Es esta incompatibilidad de la actividad industrial a que se refiere la resolución por su propia configuración, al desarrollarse en una nave no cerrada, y ante la ausencia de insonorización la que determina la estimación del recurso que debe ser confirmada.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a las apelantes al desestimarse los recursos interpuestos, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 1000 euros para ambas, por mitad, por todos los conceptos, sin perjuicio del IVA, atendida la naturaleza y complejidad de la controversia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras y asimismo por la la Sra. Procuradora Dª Palma Millán Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil SERVICIOS AUXILIARES MARITIMOS, S.L. contra la sentencia nº 122/2021 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Algeciras en el recurso contencioso administrativo nº 822/2020. Se imponen las costas a las apelantes con el límite señalado en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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