Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 410/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 542/2020 de 27 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 410/2024

Núm. Cendoj: 50297330022024100528

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1967

Núm. Roj: STSJ AR 1967:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Eusebio JESÚS NAVARRO GONZALO MARIA VICTORIA GRACIA SAU

Demandado COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 ÁNGEL JOSÉ MALLO FRONTIÑÁN CARLOS BERDEJO GRACIAN

S E N T E N C I A nº 000410/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

----------------------------------------------------

En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 542 del año 2020, seguido entre partes; como demandante D. Eusebio representado por la Procuradora D.ª María Victoria Gracia Sau y asistido por el Letrado D. Jesús Navarro Gonzalo y como demandada la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y asistida por el Letrado D. Àngel José Mallo Frontiñàn.

Ponente:Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Muñoz Juncosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Don Eusebio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de 28 de septiembre de 2020, que desestima el recurso de reposición presentado contra providencia de apremio, por importe de 9.820,26 euros.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia que : "estimando la demanda , proceda a anular y revocar la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de fecha 28 de septiembre de 2020 y dictando en sustitución de la misma una sentencia por la que entrando a conocer del fondo del asunto, anule y declare ser contrario a derecho el procedimiento de apremio por importe de 9.820,26 euros tramitado por FEREBRO en nombre y representación de la Comunidad de regantes DIRECCION000 contra D. Eusebio, condenando en costas a todas aquellas personas o instituciones que se opongan a la misma, dejando sin efecto el procedimiento de recaudación ejecutiva".

TERCERO.- La Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO.- Practicada la prueba que fue admitida y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución que desestima el recurso de reposición que el Sr Eusebio interpuso contra la providencia de apremio, señala que ninguno de los motivos que se alegaron por el recurrente encajaba en los supuestos que el art 167.3 de la LGT admite para fundar la impugnación de la providencia de apremio.

Relaciona que , tras solicitarlo la Sociedad Urbanística Aranar SL, se le dio de alta en la Comunidad el 26 de febrero de 2004, sin que se produjera ninguna incidencia hasta el impago de los gastos generales en concepto de mantenimiento,conservación,limpieza, mejora y reparaciones de los ejercicios 2012,2013 y 2014, y estando afectadas las fincas al pago, está el propietario de las mismas obligado a pagar los gastos comunes por mantenimiento,conservación, limpieza, mejora y reparaciones.

Cita el art 83.4 de La ley de aguas y el art 212.1 del RDPH, niega que se haya causado indefensión al actor y desestima el recurso.

Alega la actora en la demanda que es propietario de la finca rústica del Polígono NUM000, parcela NUM001 del municipio de Osera de Ebro, de 13,0301 hectáreas de superficie, que adquirió el 22 de enero de 2014, siendo la Sociedad Urbanística Aranar, S.L. el anterior propietario, finca de regadío enclavada en la zona regable de la Comunidad de Regantes de DIRECCION001. Señala que el derecho de riego de esta finca, como el resto de las fincas rústicas de regadío del municipio de Osera de Ebro, les habilita para poder regar todos los lunes del año de la DIRECCION000, sin pagar alfarda o reparto alguno y sin contribuir de ninguna manera al mantenimiento de esa acequia ,que corresponde al sindicato de Pina de Ebro, lo que se ha respetado durante 4 siglos, sin que nunca las fincas de Osera de Ebro, hayan tenido que pagar nada a la Comunidad de DIRECCION000.

Manifiesta que en el año 2004 la sociedad Urbanística Aranar SL propietaria de la finca, de común acuerdo con la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, deciden solicitar (Aranar,S.L.) y autorizar (Junta de Gobierno) dar de alta e incluir la finca de Osera en la Comunidad de Regantes DIRECCION000, procediendo a pagar los repartos que correspondieran derivados de la finca de Osera a la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

Considera irregular el alta de una finca de Osera en la Comunidad DIRECCION000, puesto que cualquier nueva alta de un comunero y de sus fincas rústicas asociadas en una Comunidad de Regantes, debe ser aprobada por la Asamblea General, no por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes, conforme al artículo 216.3. g) del Real Decreto 849/1986, y porque una finca no puede a la vez pertenecer a dos Comunidades de Regantes de base, pues la territorialidad de las facultades de las Comunidades de Regantes, hace que sus competencias sólo se extiendan y sean válidas, a las fincas enclavadas en su zona regable, que coincide con el término o término municipal donde se extiende su agrupación de fincas, por naturaleza y ubicación, siendo la Comunidad de Regantes DIRECCION000 incompetente por razón del territorio, para disponer la agregación o no de una finca ubicada en un municipio ajeno a su zona de influencia, de forma que el alta de la finca de Osera en la Comunidad DIRECCION000, es un acto administrativo nulo, porque tiene un contenido imposible y constituye una extralimitación territorial en el ejercicio de la competencia recaudatoria del Sindicato de Pina. Precisa que para autorizar el alta no se tramitó ningún expediente, se trató de un alta de conveniencia que solo vinculaba a los intervinientes, sin trascendencia frente a terceros, pero en 2011 Aranar SL deja de pagar, y en el mismo momento en que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 tiene conocimiento de la transmisión de la finca de Osera por compraventa a Aranar, S.L. procede a reclamar indebidamente las deudas impagadas por Aranar, S.L. al Sindicato de Pina, siendo la cuantía de la reclamación de 8.923,68.-€, que se correspondía con los impagados de los años 2012, 2013 y 2014.

Señala que frente a las reclamaciones siempre ha opuesto el carácter privado del alta de conveniencia entre Pina y Aranar SL, acuerdo sin eficacia "Erga Omnes" porque no ha trascendido del ámbito privado entre las partes intervinientes, ni ha modificado los derechos históricos de riego de la finca, que están conformados desde el año 1554 por la escritura de concordia traspuesta a las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 a la que pertenece y que un acuerdo no puede alterar, y así resulta de los arts. 37 de la ley 39/2015, 17.4 LGT y 6.2 del Código Civil.

Reitera que el acuerdo de alta de conveniencia es nulo de pleno derecho, por falta de competencia de la Junta de Gobierno de la Comunidad para autorizarlo, art 47.1 b) de la ley 39/2015 y 216.3 del RD 849/1986, siendo además un órgano incompetente por razón del territorio ya que la Comunidad de Regantes DIRECCION000, sólo tiene competencia para decidir sobre las fincas adscritas a su atención ,por estar ubicadas en su zona regable y no puede extralimitarse y conocer de aquellas fincas que están fuera de su zona de competencia, de forma que las fincas de Osera pertenecerán a la Comunidad DIRECCION001 y las DIRECCION000 a la Comunidad DIRECCION000, pero una misma finca no puede pertenecer a dos comunidades, pues debe adscribirse a la correspondiente a su ubicación física, siendo la pretensión de que la finca pertenezca a la vez a la de Pina y a la de Osera una pretensión imposible y causa de nulidad por ser acto de contenido imposible, artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015,estando realizada el alta de conveniencia en fraude de ley .Señala ademas que el procedimiento de apremio es nulo por no estar firmado el certificado de descubierto por el secretario de la Comunidad, sin que se hayan devengado las partidas, pues la finca de Osera no se ubica en la zona regable de Pina, nulidad que también se produce por la falta de nombramiento como agente ejecutivo de FEREBRO, art 209.4 RDPH.

SEGUNDO.- La Comunidad de Regantes DIRECCION000, se opone a la demanda alegando que lo reclamado no coincide con el concepto de pago por el uso del agua, se trata de deudas no tributarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4 del RD Leg.1/2.001 y el artículo 212.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que señalan que las deudas de la comunidad de usuarios por gastos de conservación, limpieza y mejora, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de aguas, gravará la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe, por la vía administrativa de apremio ,y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño, no siendo un tributo que se rija por la normativa tributaria, salvo en su fase de apremio, conforme al art 83 de la ley de Aguas, realizándose su recaudación en vía ejecutiva según el Reglamento General de Recaudación, y por ello al impugnarse una providencia de apremio debe examinarse si concurre alguno de los motivos tasados oponibles, de conformidad con el artículo 167.3 de la LGT, y aquí ninguno de estos concurre ni en las causas próximas, ni en las causas remotas esgrimidas por el actor ,pues además de no ser cierta la alegación de un alta forzosa o de oficio, esa alegación no cabe en este procedimiento.

Manifiesta que la sociedad Aranar SL solicitó el alta en la Comunidad de Regantes DIRECCION000, fue dada de alta por acuerdo de la Junta de Gobierno de 26 de febrero de 2.004, y se usó agua para riego de las fincas afectadas desde esa fecha sin incidencia, salvo la falta de pago de los gastos generales en concepto de mantenimiento, conservación, limpieza, mejora, reparaciones, de los años 2.012, 2.013 y 2.014, no en concepto de uso de agua. La Comunidad de Regantes DIRECCION000, tiene otorgada la concesión por la Confederación Hidrográfica del Ebro y el caudal total derivado de 1.996,9 l/sg para riego de una superficie de 2.028,196 Has, se distribuye, en cuanto 1.742,47 l/sg a riego de una superficie de 1.772,32 Has pertenecientes a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y 254,33 l/s a una superficie de 256,3996 Has, pertenecientes a la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 en DIRECCION001, que solo puede utilizar el caudal inscrito desde la salida del sol de cada lunes hasta la salida del sol del martes siguiente ,por lo que la razón para solicitar el alta en la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000,no para la superficie de DIRECCION001, sino de DIRECCION000, fue que siendo una misma concesión permitía el riego continuo y sin limitaciones durante todos los días de la semana, lo que no se conseguía con la dotación prevista para Osera que se limitaba a los lunes, y al haber disfrutado las fincas hoy propiedad del actor del agua recibida a través de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 desde el año 2.004, las mismas quedan afectas al pago de la deuda generada con independencia de quien sea el titular, sin que pueda pretenderse que estando durante los años 2012, 2013 y 2014 de alta en la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, y disponiendo de riego de forma ilimitada, por decisión del anterior propietario, la deuda generada con anterioridad a esa compra y en esa situación, sea erradicada.

Manifiesta que el aprovechamiento de las aguas de la DIRECCION000 está regulado por una resolución de 4 de septiembre de 1.554, en la que se establece que los vecinos de Osera tienen derecho de riego del agua que discurre por la DIRECCION000 "Desde el Lunes cada semana desde que sale el sol, hasta el martes siguiente que vuelve a salir el sol", y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pina de Ebro de 20 de marzo de 1.930 confirmada por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 6 de febrero de 1.932, resolvio que los vecinos de Osera no tienen obligación de contribuir al pago de las obras de reparación de la presa, pero desde ese momento se ha producido una variación de las circunstancias concurrentes como consecuencia de las obras de construcción de la Presa y de la acequia, a cuyos gastos no han contribuido los vecinos de Osera, debiendo tenerse en cuenta que los terrenos que se riegan desde la DIRECCION000 han quedado dominados por una obra construida por el Estado, como es la Presa de Pina, pasando a integrarse aquellos en la zona regable y quedando sujetos a las nuevas normas económico-administrativas que se dicten con carácter general, y si bien es cierto que no están obligados al pago del uso del agua ya que la Concordia de 4 de septiembre de 1.554 reconoce a "los de Osera" el derecho a regar en ciertas condiciones con determinadas obligaciones, en ningún momento se manifiesta que estén exentos de todo pago a que pudiera dar lugar la conservación y limpieza de la DIRECCION000, máxime, después de la construcción de la Presa de Pina y el posterior revestimiento de toda la Acequia que favorece el riego, y tampoco resulta de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de la Villa de Osera en su artículo 3, pues no tienen en cuenta la construcción de la Presa de Pina ni las posteriores modernizaciones de esta y tampoco consta en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Afirma que se respeta y se reconoce del derecho de riego establecido en la Concordia de 1.554, si bien debende estar integrado en una concesión sobre aguas públicas, de acuerdo con el contenido de su título, no siendo o incompatible el privilegio reconocido de la gratuidad del agua para riego, con la aportación obligatoria a los gastos comunes de explotación, conservación, reparación, y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan, por cuanto a lo que se tiene derecho es a que no se cobre por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 por el uso del agua para riego, pero ello no implica que no deba de pagarse por otros conceptos ajenos al precio del agua, como son los gastos comunes de explotación, conservación, reparación, y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan y que sean impuestos por el Estado.

Niega que exista una servidumbre de acueducto y concluye que no concurre causa de nulidad , está integrada la finca afectada en la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, solicitada el alta de forma voluntaria por el anterior propietario, que ha disfrutado de los beneficios de un riego eficiente derivado de la Acequia de Pina, alta que se produce el 26 de febrero de 2.004, cuando no es el actor propietario de la finca , pero que no asiste a la Junta General Ordinaria de 8 de febrero de 2.015.

Concluye que cabe convalidar, ratificar y subsanar el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno el 26 de febrero de 2.004, conforme a los artículos 39, 50, 51 y 52 de la ley 39/2015 de la Ley 39/2.015.

Señala que el actor fue informado de la existencia de la deuda del propietario anterior y que esta gravaba la finca que había adquirido, y precisa que está aportada la documentación que acredita el Convenio de Colaboración y el nombramiento como Agente Ejecutivo Recaudador de FEREBRO, así como su comunicación al Director General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, y obra la providencia de apremio en el expediente administrativo lo que acredita la capacidad y legitimación con la que ha actuado FEREBRO.

TERCERO.- El recurso se presenta contra la resolución de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra providencia de apremio. La resolución señala que no concurre en el caso ninguno de los motivos recogidos en el atr 167.3 de la LGT y desestima el recurso.

Consta reclamación de la deuda pendiente a 6 de marzo de 2014 por la demandada a Aranar SL y certificación de los importes adeudados por cuotas impagadas en concepto de gastos generales que corresponden a las parcelas NUM002, NUM003 y NUM001 del polígono NUM000 de Osera de Ebro notificada al actor, y consta asimismo providencia de apremio firmada por el Presidente de la Comunidad y la notificación al demandante, así como el nombramiento de FEREBRO "como recaudador agente ejecutivo con el fin de exaccionar por la vía de apremio los créditos de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000", comunicado a la Dirección General de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda.

Lo anterior lleva a rechazar los motivos de nulidad del procedimiento de apremio alegados en la demanda.

Obra en el expediente documento de inscripción en el registro de aguas de la CHE, de una toma del rio Ebro por la acequia de Pina, de la que son titulares la Comunidad de regantes DIRECCION000 y la Comunidad de regantes DIRECCION001, con un caudal total destinado a riego de 1.996,9 l/sg para una superficie de 2.028,196 Has, en cuanto a 1.742,47 l/sg se destinan a riego de una superficie de 1.772,32 Has pertenecientes a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y 254,33 l/s a una superficie de 256,3996 Has, pertenecientes a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en Osera. La utilización del caudal por parte de la comunidad de Osera esta limitada, desde la salida del sol del lunes hasta la salida del sol el martes.

El expediente administrativo contiene la solicitud de Aranar SL de inclusión en la Comunidad de Regantes DIRECCION000, de las parcelas NUM002, NUM003 y NUM001 del polígono NUM000 de Osera de Ebro, con indicación de la cuenta bancaria en la que cargar los recibos. El Secretario de la Comunidad de la DIRECCION000 certifica que la solicitud de Aranar SL se aprobó por la Junta de Gobierno el 26 de febrero de 2004, se ratifico por la junta general el 8 de febrero de 2015 y Aranar SL pago en el plazo correspondiente los gastos generales desde el año 2004 hasta el año 2011.

El actor adquirió la finca de Aranar SL el 22 de enero de 2014, según la nota simple informativa del Registro de la propiedad que se incorpora al expediente.

El art 167.3 de la LGT dispone:

Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

El art 212 del RD 849/1986 establece:

1. Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño.

El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego (art. 83.4 del TR de la LA).

Y el art 83.4 del RDL 1/2000.

"Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.

Es única la toma de aguas de la Comunidad de regantes DIRECCION000 de Osera de Ebro y de la Comunidad de regantes DIRECCION000, situación de particularidad respecto de la normativa que ya pone de manifiesto la resolución de la CHE de 12 de marzo de 1973.

Si bien se estableció en la Concordia, Escritura de compromiso de 1554, para los vecinos de Osera la exención del pago por riego los lunes, y así se recoge en el registro de aguas, lo reclamado no responde a este concepto. El anterior propietario de la finca solicitó el alta en la Comunidad demandada y pagó los recibos de gastos durante varios años y conforme a lo establecido en el art 84.3 del RDL 1/2000 y 212.1del RD 849/1986, quedó la finca afectada al pago de los gastos que estas normas recogen.

La ratificación por la Junta General el 8 de febrero de 2015 del alta de Aranar SL quedó firme, y no es un acto de contenido imposible.

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2008, señala que "se ha venido entendiendo que los actos administrativos de contenido imposible son aquellos en los que concurre una imposibilidad física o material, pero no imposibilidad legal con carácter general, pues por esta vía podría llegarse a considerar que cualquier acto contrario a la Ley es nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley."

De acuerdo con esta sentencia, el acto de contenido imposible es aquel que no se puede llevar a cabo, bien por una contradicción en sus propios términos o bien porqué se opone a leyes físicas, lo que aquí no sucede.

Ninguna evidencia se constata de que se trató de un alta de conveniencia, como alega el actor, que no impugnó la ratificación del acta por la Junta General de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 cuya concesión de agua, como se ha señalado, es única para esta y para la Comunidad de la DIRECCION000 en Osera, sin que pueda apreciarse una causa de nulidad absoluta.

Debe señalarse que no es aquí de aplicación el art 17.4 de la LGT , dada la naturaleza de lo reclamado, como se expuso en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 310/2016, en el que se resolvioóla improcedencia de la reclamacion economico administrativa ante el TEARA.

Afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2013, rec 375/2012, que "iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa".

La finca adquirida por el demandante recibió prestaciones de la Comunidad demandada, actividades necesarias ,referidas en el art 212 de la ley de Aguas ,que impone la exigencia de eficiencia en el riego y que beneficia a la finca, por lo que queda sujeta al pago de las correspondientes liquidaciones, en las que no puede apreciarse causa de nulidad absoluta y en consecuencia el recurso debe desestimarse.

CUARTO.- Al poder apreciarse dudas de hecho en la cuestión debatida, no se hace expresa imposición de costas, art 139 LJCA.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo numero 542 del año 2020,Interpuesto por Don Eusebio contra la resolución de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de 28 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.