Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 253/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100084
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1586
Núm. Roj: STSJ CV 1586:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En Valencia, a Veintinueve de dos mil veinticinco.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 253/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL MARÍA CERVELLO GRANADO, en nombre y representación de Dª Mariana, con la asistencia letrada de D. Federico José Server Costa, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2025.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria de 1 de febrero de 2023 de la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad Universal y salud Pública, dictada en el expediente NUM000 por delegación del Conseller, en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.
La parte actora alega, en síntesis, que fue intervenida el día 08/03/2018 en el Centro hospitalario Francesc de Borja de Gandía para proceder a eliminación de un Quiste de Bartholino existiendo un error de diagnóstico inicial debido a que no se le había efectuado las pruebas complementarias oportunas (mínimo RNM y/o ecografía endoanal)", por cuanto no sufría una bartolinitis sino una fístula perianal. A consecuencia de la intervención del quiste de bartolino afirma que se produjo una lesión iatrogénica de la pared rectal que provocó una comunicación entre el recto y la vagina por cuanto los ginecólogos realizaron una fistulotomía a una fístula compleja, que sólo está admitida en fístulas simples con buena función esfintérica, y precisó de la realización de una colostomía derivativa. Sostiene que, de haber sabido de inicio que se trataba de una fístula perianal compleja, debería haberse trasladado desde el primer momento a una Unidad de Cirugía Coloproctología y no ser intervenida en el Hospital Francesc de Borja de Gandía, en la que se le hubiera realizado un tratamiento menos gravoso y que no hubiera derivado en las secuelas anatómico funcionales (incontinencia diaria a gases y urgencia defecatoria) y secuelas estéticas (cicatriz abdominal derivada de la colostomía) que actualmente sufre, y que junto con los días de perjuicio personal valora en la suma reclamada.
La Administración se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:
De lo expuesto en el fundamento anterior resulta que existe acuerdo entre todos los peritos informantes en que se produjo un error de diagnóstico inicial fundado en los antecedentes de la paciente que llevó a concluir que presentaba una bartolinitis recidivante, cuando en realidad sufría una fístula perianal compleja, transesfintérica, anterior. Todos los informantes se muestran igualmente conformes en que la infección sufrida en la intervención es una complicación habitual por el inevitable contacto de la herida con gérmenes fecales, dada su localización.
A partir de aquí, se difiere en cuanto a que tanto el Dr. Celso como la inspección de servicios sanitarios consideran que la intervención quirúrgica era lo adecuado, y que con independencia de que se iniciara por el servicio de ginecología con base en el erróneo dianóstico inicial, a la postre fue observada durante la operación la verdadera naturaleza de la lesión y llamados los cirujanos especialistas para concluir la intervención, realizando una reconstrucción del periné y del recto; Mientras que el Dr. Ildefonso considera que la mejor opción de tratamiento inicial hubiera sido colocar un seton desde el primer momento, sin hacer nada más y posteriormente haber realizado un FILAC (técnica mínimamente invasiva y que no requieren colostomía de inicio), y sólo en el caso de haber fracasado el FILAC, la cirugía definitiva de la fístula perianal compleja hubiera sido un colgajo de avance, que es la que se hizo finalmente y resultó existoso, evitando en todo caso la colostomía derivativa que innecesariamente se le realizó.
A la hora de decantarnos por una u otra opinión, señalaremos que tanto el Dr. Celso como el Dr. Ildefonso son especialistas en la misma materia, y presentan sin duda credenciales que justifican su calidad como tales, por lo que no es éste un elemento decisorio. Sin embargo, observamos un extremo objetivo e innegable, consistente en que la reparación final de la lesión de la hoy demandante lo fue por medio de la intervención consistente en un colgajo de avance que produjo el resultado mas satisfactorio, lo que significa que, tal y como señala el Dr. Ildefonso, ello lo fue después de pasar por una reparación primaria por planos de los esfínteres y una colostomía de descarga que se hubiera evitado de haberse efectuado un correcto diagnóstico inicial. En este sentido, ponemos de relieve que el Dr. Celso señala al F. 162 del expediente que: "...
En atención a lo expuesto, discrepamos de las conclusiones de la Comisión de Valoración del Daño y del Consell Juridic Consultiu, y por el contrario consideramos que existió una infracción de la lex artis por un error de diagnóstico inicial que conllevó como consecuencia para la demandante la práctica de una intervención improvisada que a la postre se ha revelado como innecesaria, por cuanto la que finalmente resolvió de la mejor manera posible su patología (Una vez conocida con profundidad la situación subyacente) fue otra diferente. Es decir, no estimamos indiferente el error inicial corregido ya en quirófano, sino que entendemos que tuvo consecuencias lesivas para la demandante que ésta no tenía el deber jurídico de soportar.
Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial en la administración demandada, procede a continuación fijar la indemnización que corresponde al perjuicio sufrido por la parte actora en los conceptos antes señalados, a cuyo efecto y siguiendo los precedentes de asuntos homogéneos vistos por esta Sala, fijamos a nuestro prudente arbitrio (En los términos de la Sentencia del TS, Sección 1ª, de 25/mayo/2016, recurso 2396/2014) la suma global de 15.000 euros por todos los conceptos.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limitan en cuanto a todos los conceptos de defensa letrada a la suma de 1500 euros.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Mariana frente a la resolución consignada en el antecedente primero.
2.- Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto.
3.- Declarar como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a ser indemnizado en la suma de 15.000 euros, con sus intereses legales desde la fecha de reclamación.
4.- No efectuar expresa imposición de costas.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
