Encabezamiento
Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
N.I.G.:4625033320240001297
Procedimiento: Procedimiento ordinario 410/2024.
Actuación recurrida:desestimación de la reclamación por silencio administrativo dentro del Expediente R.P. NUM000 de la Consellería de Sanidad
De:D/ña D. Jacinta
Procurador/a Sr./a.:D.VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE
Contra:D/ña D./Dª.CONSELLREIA DE SANIDAD
Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ
SENTENCIA NÚMERO 39/2026
Presidenta:
Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
En la Ciudad de Valencia, a 28 de enero de dos mil veintiséis
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 410/2024, interpuesto por el Procurador D. VICENTE FRANCÉS SILVESTRE en representación de Dña. Jacinta asistida del Letrado D. BLAS VAÑO COLOMER contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada y asistida por el Letrado de la Generalitat, en materia declarativa de responsabilidad patrimonial y reclamación de cantidad derivada de infracción de la lex artis.
Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,
PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.
SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia anulando el acto presunto recurrido; declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la aplicación indebida de la Solución Monsel, y condene a dicha Administración al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VENTISEIS EUROS (81.726 euros), con expresa condena en costas.
TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.
CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero del presente año
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en materia de reclamación de cantidad derivada de la deficiente atención médica prestada, aportando certificado de silencio administrativo negativo de fecha 06 de mayo de 2024
No obstante, recayó resolución expresa del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, estimatoria parcial de la pretensión en fecha 13/06/2025, reconociendo a su favor una indemnización por importe total de CUARENTA Y NUEVE MÍL SEÍSCÍENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DÍECÍSÍETE CENTÍMOS (49.698,17€).
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que fue intervenida quirúrgicamente de HISTEROSCOPIA QUIRURGICA + CONIZACION + LEGRADO ENDOCERVICAL Polipo + HsiI Endocervical, en fecha 26 de mayo del 2022, y que tras la intervención estuvo sangrando y al no remitir, en la semana del 6 al 10 de junio hizo una consulta telefónica con el DR. Romeo, quien le indicó como tratamiento la ingesta vía oral de dos capsulas de ibuprofeno al día mañana y noche. Que como no cesaba, acudió el día 16 de junio a la consulta de dicho Dr., quien le colocó en la vagina un tapón con dos gasas totalmente empapadas con Solución Monsel, notando enseguida un fuerte escozor, diciéndole que era totalmente normal, con indicación de que las gasas debían permanecer en la vagina 24 horas.
Que a los 15 minutos tuvo que volver al centro de Salud por escozor, con gran dolor que incluso le produjo desmayo en el Centro de Salud. Que el doctor procedió a retirarle las gasas, arrancando parte de la piel de la vagina, limitándose a aplicarle un poso de suero para su lavado y una inyección con nolotil, con indicación de tomar Nolotil y paracetamol y crema HIDRAFEM.
Que dicho tratamiento es otra negligencia médica, pues la crema es meramente hidratante y por ello insuficiente, no remitiéndola a un Especialista en Ginecología
Que el 18 de junio de 2022, acudió a Urgencias por molestias insufribles, prescribiéndole la especialista un tratamiento de óvulos, más pomada, constando en el Informe emitido dicho día "paredes vaginales eritematosas, con zonas ulceradas y con mucosa descamativa. Con una colocación de espéculo muy dificultosa y dolorosa".
Que tuvo ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital la Fe de Valencia, el día 02 de noviembre, con el objetivo de paliar los daños e intentar sanar la zona afectada por la quemadura producida como consecuencia de la Solución Monsel.
Considera acreditada la mala praxis que basa en que nunca debía haber aplicado la solución Monsel en un sangrado de baja intensidad, sino otras alternativas, provocándole la quemadura de parte de la vagina y sus posteriores consecuencias, añadiendo que dicho producto se utilizó de forma excesiva a través de la aplicación de dos gasas empapadas que fueron introducidas en la propia vagina y cuya intención fue mantener 24 hora según su propio informe.
Reclama ser indemnizada en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VENTISEIS EUROS (81.726 euros), siendo desglosado todos los detalles de cuantificación en el propio informe pero que resumo a continuación:
-Perjuicio personal temporal. TOTAL 9.211 euros.
-Cirugía con Anestesia General Intervenciones complejas Grupo IV 1.000 euros.
-SECUELAS: TOTAL 36 Puntos....Aplicación Balthazar 35 puntos 53.946 euros.
-Perjuicio moral por pérdida de vida por secuelas Se aplica máximo de Leve 15.000 euros.
-Lucro cesante (Ingresos 2021-7100 euros) 2.569 euros
Que por la Conselleria demandada se opone a lo pretendido de contrario a la vista del contenido de los informes obrantes al expediente, que concluyen la conformidad a la lex artis de la asistencia médica que le fue prestada, siendo que lamentablemente se produjo una reacción alérgica a la fórmula magistral Monsel administrada a la paciente que resultaba imprevisible.
TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1.- Informe PROMEDE, emitido por el Dr. Raúl, Especialista en Obstetricia y Ginecología:
1. Dª Jacinta es diagnosticada de lesión cervical de alto grado y pólipo endometrial
2. En base a ese diagnóstico se realiza conización cervical y polipectomía histeroscópica sin incidencias.
3. Acude a su C.S. por sangrado vaginal y al observar sangrado en sabana, su médico, el Dr. Romeo le coloca una gasa con solución de Monsel.
4. A los 30 minutos sufre un sincope vasovagal por lo que la gasa con la solución es retirada y se realiza un lavado vaginal con suero fisiológico.
5. Lo aplicado en vagina origina una quemadura química en la vagina como puede concluirse de las siguientes visitas a urgencias y consulta de ginecología del Hospital.
6. El Dr. en su informe indica que la solución aplicada es una fórmula magistral servida por el servicio de farmacia y que posteriormente comprueba que no está caducada y que se ha solicitado a farmacia analizar dicha solución por algún organismo competente (solicitud del 22 de junio de 2022) de la que no tenemos constancia de respuesta.
7. De la revisión realizada sobre la solución de MONSEL no he encontrado como efecto secundario la posibilidad de producir una quemadura química en la vagina.
8. A Dª Jacinta la interviene quirúrgicamente en H. La Fe para solucionar la estenosis vaginal producida por la quemadura.
De la información consultada puedo concluir que la praxis médica en relación al manejo de la paciente Dª Jacinta, no es acorde a Lex Artis ad hoc, puesto que se le ha producido una quemadura química vaginal que no debió haberse producido"
2) Informe de lal INSPECCIÓN: "Dª Jacinta, es diagnosticada de displasia de cérvix, HPV 16+ con H-SIL endocervical. Es intervenida el 26/05/22 mediante histeroscopia + conización + legrado endocervical. Actuación correcta e indicada para el caso A los 21 días de la conización acude por sangrado vaginal en sábana al Centro CSSyR de Alcoy, aplicando localmente con una gasa, solución de Monsel® como tratamiento hemostático para la hemorragia. El tratamiento es adecuado: substancia hemostática que se aplica en forma tópica. Se utiliza cuando se realiza una biopsia de cuello uterino, vagina, vulva, ano o pene. Así mismo para prevenir hemorragia postoperatoria en electrocirugía del cérvix.
A los 30 minutos de la aplicación, sufre un cuadro vagal con dolor agudo en zona genital, al parecer provocado por la quemadura química en vagina, según se deduce de la evolución del proceso en actuaciones posteriores. Se procede a la retirada de la gasa en vagina y al lavado abundante, pautando tratamiento tópico con hidratantes vaginales. (El facultativo del CSSyR , en su informe indica, que la solución aplicada es una fórmula magistral servida por el servicio de farmacia del Departamento de Alcoy, comprueba que no está caducada y refiere haber solicitado a farmacia analizar dicha solución por algún organismo competente) Esta petición no fue atendida, por lo que tras comprobar que el envase de la solución de Monsel utilizada se encontraban custodiados en la consulta del CSSyR, el 23/05/23 se procede a solicitar el análisis de su composición, dado que la indicación de la solución de Monsel era correcta, pero el efecto local era indeseable. Se procede a la solicitud del análisis y determinación de la composición de dicha solución para descartar posible error en su formulación que sea la causante del efecto producido. El informe del resultado indica que la concentración de hierro en la muestra es de 2.6 gr/100 ml, por tanto, el porcentaje de del 2.6% (cuando lo normal es de 20%), y no hay determinación de la presencia de ácido sulfúrico ni de ácido nítrico
Por tanto, podemos asegurar que, aunque el facultativo aplicó un tratamiento acorde con la clínica que presentaba la paciente, el efecto producido causó lesiones derivadas de su aplicación, sin poder determinar con certeza, que la composición de la solución de Monsel no fuera correcta o estuviera adulterada, pero en definitiva es la acusante de la lesión. La paciente acude al S. de urgencias a los dos días por persistencia de sangrado y molestias (ante la pérdida de confianza con el facultativo que aplicó la solución Monsel) Las posteriores visitas a los servicios de urgencias y consultas de ginecología cursan con una adecuada asistencia y tratamiento, acorde con la situación clínica. El curso evolutivo es bueno y cuando se detecta una estenosis vaginal, provocada por la cicatrización de la lesión, se deriva al centro de referencia en H. la Fe, donde es intervenida y controlada con posterioridad, hasta el 18/04/23 en que consta la última visita, desestimando la paciente una nueva intervención y planificando nuevo control en 3 meses.
Conclusión:
Por tanto, una vez analizadas todas las actuaciones sanitarias en el caso, podemos concluir en el hecho de que estas fueron correctas y adecuadas a la evolución clínica de la paciente, pero la aplicación del tratamiento hemostático con solución de Monsel provocó una quemadura química cérvico-vaginal, causante de las lesiones sufridas, sin haber podido determinar un error en la composición del medicamento"
3) Informe de la COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL DAÑO:
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL: Asumimos que hay una correlación temporal entre la aplicación de la solución de Mosel, aplicación que por otra parte estaba indicada tal y como marcan los protocolos.
VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL: La valoración de las secuelas de acuerdo a la TABLA 2.A.1 (Baremo médico) del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:
Secuela: Estenosis de vagina 08001 lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibiliten el coito 20-40... 20 (porque 10/08: Mejoría parcial, ha tenido RRSS. Está en seguimiento por fisioterapia. De momento no desea nueva infiltración) Para la ponderación del valor del punto, de acuerdo a la TABLA III ("Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluidos daños morales") se hace constar que la edad del/ la paciente cuando se produjeron los hechos era de 57 años (fecha de nacimiento NUM001/1964)
En relación con la TABLA 3 (Indemnizaciones por lesiones temporales), se hace constar que
- Perjuicio personal particular grave: estancia hospitalaria desde el 2/11/2022 al 3/11/2022 = 1 día
- Perjuicio personal `particular moderado: primer periodo de it: del 7/06/2022 al 19/07/2022, la aplicación de la solución fue el 16/06: 33 días + segundo periodo tras intervención: del 2/11/2022 al 28/04/2023: 178 días
- 1 día de pp grave
- Total: 210 días
- Perjuicio personal particular básico: 103 días (desde fin primer periodo de it hasta inicio de segundo periodo) +122 (del 29/04 tras el alta it hasta 10/08/2023 fecha de establecimiento de las secuelas (que ya se acaba del tratamiento y refieren recuperación de rrss).
- CLASIFICACIÓN DE RIESGO DE JOHN HOPKINS (GUIDELINES): * intervención CATEGORÍA II: . 700 e Se realiza apertura de estenosis vaginal de tercio distal.
QUINTO.-Que, en orden a resolver sobre lo solicitado, a la vista del informe emitido por la Comisión de Valoración del Daño y la resolución administrativa, el objeto del pleito queda circunscrito a dilucidar si procede aumentar la cantidad ya reconocida hasta la cifra máxima que consta solicitada en la demanda. Al respecto cabe señalar que no observa la Sala motivo para desvirtuar la valoración que realiza la Comisión del Daño respecto de las indemnizaciones otorgadas en concepto de lesiones temporales, al no constar acreditación de que resulte inadecuada, desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico, debiendo tener presente que no resulta imperativo sino meramente orientativo la aplicación del Baremo aplicable para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, a la que hay que adicionar que la valoración de contraste que presenta la recurrente no ha sido realizada por un perito Valorador en Daño Corporal sino por su propio perito médico Tocoginecólogo, por lo que tampoco existe razón para dar mayor virtualidad a su valoración respecto de la que realiza un órgano que está destinado precisamente a la Valoración de Lesiones y Secuelas
Con respecto a la pretensión de aumentar la cantidad otorgada por la Comisión en relación con la secuela "lesión vulvar que dificulte el coito", la Sala concluye que tampoco existe razón suficiente para desvirtuar lo tasado por la Comisión del Daño, a la vista tanto del contenido del Informe emitido por la Inspección (en el que se hace contar que en la visita en La Fe del 18 de abril 2023: "Uso de dilatadores progresivos incidiendo en anillo fibroso profundo, previa anestesia local con EMLA. Según evolución valorar dilatación/ exéresis anillo vaginal estenótico Rehabilitación de Suelo Pélvico por hipertonía MEA. Ha podido usar los dilatadores + radiofrecuencia Está mejor, cree que está cogiendo elasticidad De momento prefiere no operarse, quiere seguir con los dilatadores y ver si se puede evitar la cirugía en caso de que siga mejorando" Se planifica revisión en 3 meses para ver evolución"como de lo plasmado en el Informe de la Comisión del Daño (que en visita de fecha 10 de agosto: Mejoría parcial, ha tenido RRSS. Está en seguimiento por fisioterapia. De momento no desea nueva infiltración)
No obstante lo anterior, considera la Sala que procede reconocer una indemnización por determinados conceptos que no han sido considerados por la Comisión y que constan acreditados, como son los de ansiedad-depresión, por intervención quirúrgica y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas, conceptos por lo que se reconoce a la actora una indemnización adicional a la ya reconocida por cuantía de 4.000 euros, desestimándose el resto por no constar acredita su procedencia a través de ningún medio probatorio de los reconocidos en Derecho.
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no se efectúa especial condena en costas
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Jacinta contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en materia de reclamación de cantidad derivada de la deficiente atención médica prestada, aportando certificado de silencio administrativo negativo de fecha 06 de mayo de 2024 y frente a la resolución expresa del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, estimatoria parcial de la pretensión en fecha 13/06/2025, reconociendo a su favor una indemnización por importe total de CUARENTA Y NUEVE MÍL SEÍSCÍENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DÍECÍSÍETE CENTÍMOS (49.698,17€).
2) RECONOCEMOS su derecho a ser indemnizada con la cantidad adicional de 4.000 euros, CONDENANDO a la demandada al abono de dicha cantidad, más el interés legal desde la fecha de reclamación administrativa.
3) SIN IMPOSICIÓN de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.
SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia anulando el acto presunto recurrido; declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la aplicación indebida de la Solución Monsel, y condene a dicha Administración al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VENTISEIS EUROS (81.726 euros), con expresa condena en costas.
TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.
CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero del presente año
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en materia de reclamación de cantidad derivada de la deficiente atención médica prestada, aportando certificado de silencio administrativo negativo de fecha 06 de mayo de 2024
No obstante, recayó resolución expresa del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, estimatoria parcial de la pretensión en fecha 13/06/2025, reconociendo a su favor una indemnización por importe total de CUARENTA Y NUEVE MÍL SEÍSCÍENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DÍECÍSÍETE CENTÍMOS (49.698,17€).
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que fue intervenida quirúrgicamente de HISTEROSCOPIA QUIRURGICA + CONIZACION + LEGRADO ENDOCERVICAL Polipo + HsiI Endocervical, en fecha 26 de mayo del 2022, y que tras la intervención estuvo sangrando y al no remitir, en la semana del 6 al 10 de junio hizo una consulta telefónica con el DR. Romeo, quien le indicó como tratamiento la ingesta vía oral de dos capsulas de ibuprofeno al día mañana y noche. Que como no cesaba, acudió el día 16 de junio a la consulta de dicho Dr., quien le colocó en la vagina un tapón con dos gasas totalmente empapadas con Solución Monsel, notando enseguida un fuerte escozor, diciéndole que era totalmente normal, con indicación de que las gasas debían permanecer en la vagina 24 horas.
Que a los 15 minutos tuvo que volver al centro de Salud por escozor, con gran dolor que incluso le produjo desmayo en el Centro de Salud. Que el doctor procedió a retirarle las gasas, arrancando parte de la piel de la vagina, limitándose a aplicarle un poso de suero para su lavado y una inyección con nolotil, con indicación de tomar Nolotil y paracetamol y crema HIDRAFEM.
Que dicho tratamiento es otra negligencia médica, pues la crema es meramente hidratante y por ello insuficiente, no remitiéndola a un Especialista en Ginecología
Que el 18 de junio de 2022, acudió a Urgencias por molestias insufribles, prescribiéndole la especialista un tratamiento de óvulos, más pomada, constando en el Informe emitido dicho día "paredes vaginales eritematosas, con zonas ulceradas y con mucosa descamativa. Con una colocación de espéculo muy dificultosa y dolorosa".
Que tuvo ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital la Fe de Valencia, el día 02 de noviembre, con el objetivo de paliar los daños e intentar sanar la zona afectada por la quemadura producida como consecuencia de la Solución Monsel.
Considera acreditada la mala praxis que basa en que nunca debía haber aplicado la solución Monsel en un sangrado de baja intensidad, sino otras alternativas, provocándole la quemadura de parte de la vagina y sus posteriores consecuencias, añadiendo que dicho producto se utilizó de forma excesiva a través de la aplicación de dos gasas empapadas que fueron introducidas en la propia vagina y cuya intención fue mantener 24 hora según su propio informe.
Reclama ser indemnizada en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VENTISEIS EUROS (81.726 euros), siendo desglosado todos los detalles de cuantificación en el propio informe pero que resumo a continuación:
-Perjuicio personal temporal. TOTAL 9.211 euros.
-Cirugía con Anestesia General Intervenciones complejas Grupo IV 1.000 euros.
-SECUELAS: TOTAL 36 Puntos....Aplicación Balthazar 35 puntos 53.946 euros.
-Perjuicio moral por pérdida de vida por secuelas Se aplica máximo de Leve 15.000 euros.
-Lucro cesante (Ingresos 2021-7100 euros) 2.569 euros
Que por la Conselleria demandada se opone a lo pretendido de contrario a la vista del contenido de los informes obrantes al expediente, que concluyen la conformidad a la lex artis de la asistencia médica que le fue prestada, siendo que lamentablemente se produjo una reacción alérgica a la fórmula magistral Monsel administrada a la paciente que resultaba imprevisible.
TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1.- Informe PROMEDE, emitido por el Dr. Raúl, Especialista en Obstetricia y Ginecología:
1. Dª Jacinta es diagnosticada de lesión cervical de alto grado y pólipo endometrial
2. En base a ese diagnóstico se realiza conización cervical y polipectomía histeroscópica sin incidencias.
3. Acude a su C.S. por sangrado vaginal y al observar sangrado en sabana, su médico, el Dr. Romeo le coloca una gasa con solución de Monsel.
4. A los 30 minutos sufre un sincope vasovagal por lo que la gasa con la solución es retirada y se realiza un lavado vaginal con suero fisiológico.
5. Lo aplicado en vagina origina una quemadura química en la vagina como puede concluirse de las siguientes visitas a urgencias y consulta de ginecología del Hospital.
6. El Dr. en su informe indica que la solución aplicada es una fórmula magistral servida por el servicio de farmacia y que posteriormente comprueba que no está caducada y que se ha solicitado a farmacia analizar dicha solución por algún organismo competente (solicitud del 22 de junio de 2022) de la que no tenemos constancia de respuesta.
7. De la revisión realizada sobre la solución de MONSEL no he encontrado como efecto secundario la posibilidad de producir una quemadura química en la vagina.
8. A Dª Jacinta la interviene quirúrgicamente en H. La Fe para solucionar la estenosis vaginal producida por la quemadura.
De la información consultada puedo concluir que la praxis médica en relación al manejo de la paciente Dª Jacinta, no es acorde a Lex Artis ad hoc, puesto que se le ha producido una quemadura química vaginal que no debió haberse producido"
2) Informe de lal INSPECCIÓN: "Dª Jacinta, es diagnosticada de displasia de cérvix, HPV 16+ con H-SIL endocervical. Es intervenida el 26/05/22 mediante histeroscopia + conización + legrado endocervical. Actuación correcta e indicada para el caso A los 21 días de la conización acude por sangrado vaginal en sábana al Centro CSSyR de Alcoy, aplicando localmente con una gasa, solución de Monsel® como tratamiento hemostático para la hemorragia. El tratamiento es adecuado: substancia hemostática que se aplica en forma tópica. Se utiliza cuando se realiza una biopsia de cuello uterino, vagina, vulva, ano o pene. Así mismo para prevenir hemorragia postoperatoria en electrocirugía del cérvix.
A los 30 minutos de la aplicación, sufre un cuadro vagal con dolor agudo en zona genital, al parecer provocado por la quemadura química en vagina, según se deduce de la evolución del proceso en actuaciones posteriores. Se procede a la retirada de la gasa en vagina y al lavado abundante, pautando tratamiento tópico con hidratantes vaginales. (El facultativo del CSSyR , en su informe indica, que la solución aplicada es una fórmula magistral servida por el servicio de farmacia del Departamento de Alcoy, comprueba que no está caducada y refiere haber solicitado a farmacia analizar dicha solución por algún organismo competente) Esta petición no fue atendida, por lo que tras comprobar que el envase de la solución de Monsel utilizada se encontraban custodiados en la consulta del CSSyR, el 23/05/23 se procede a solicitar el análisis de su composición, dado que la indicación de la solución de Monsel era correcta, pero el efecto local era indeseable. Se procede a la solicitud del análisis y determinación de la composición de dicha solución para descartar posible error en su formulación que sea la causante del efecto producido. El informe del resultado indica que la concentración de hierro en la muestra es de 2.6 gr/100 ml, por tanto, el porcentaje de del 2.6% (cuando lo normal es de 20%), y no hay determinación de la presencia de ácido sulfúrico ni de ácido nítrico
Por tanto, podemos asegurar que, aunque el facultativo aplicó un tratamiento acorde con la clínica que presentaba la paciente, el efecto producido causó lesiones derivadas de su aplicación, sin poder determinar con certeza, que la composición de la solución de Monsel no fuera correcta o estuviera adulterada, pero en definitiva es la acusante de la lesión. La paciente acude al S. de urgencias a los dos días por persistencia de sangrado y molestias (ante la pérdida de confianza con el facultativo que aplicó la solución Monsel) Las posteriores visitas a los servicios de urgencias y consultas de ginecología cursan con una adecuada asistencia y tratamiento, acorde con la situación clínica. El curso evolutivo es bueno y cuando se detecta una estenosis vaginal, provocada por la cicatrización de la lesión, se deriva al centro de referencia en H. la Fe, donde es intervenida y controlada con posterioridad, hasta el 18/04/23 en que consta la última visita, desestimando la paciente una nueva intervención y planificando nuevo control en 3 meses.
Conclusión:
Por tanto, una vez analizadas todas las actuaciones sanitarias en el caso, podemos concluir en el hecho de que estas fueron correctas y adecuadas a la evolución clínica de la paciente, pero la aplicación del tratamiento hemostático con solución de Monsel provocó una quemadura química cérvico-vaginal, causante de las lesiones sufridas, sin haber podido determinar un error en la composición del medicamento"
3) Informe de la COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL DAÑO:
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL: Asumimos que hay una correlación temporal entre la aplicación de la solución de Mosel, aplicación que por otra parte estaba indicada tal y como marcan los protocolos.
VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL: La valoración de las secuelas de acuerdo a la TABLA 2.A.1 (Baremo médico) del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:
Secuela: Estenosis de vagina 08001 lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibiliten el coito 20-40... 20 (porque 10/08: Mejoría parcial, ha tenido RRSS. Está en seguimiento por fisioterapia. De momento no desea nueva infiltración) Para la ponderación del valor del punto, de acuerdo a la TABLA III ("Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluidos daños morales") se hace constar que la edad del/ la paciente cuando se produjeron los hechos era de 57 años (fecha de nacimiento NUM001/1964)
En relación con la TABLA 3 (Indemnizaciones por lesiones temporales), se hace constar que
- Perjuicio personal particular grave: estancia hospitalaria desde el 2/11/2022 al 3/11/2022 = 1 día
- Perjuicio personal `particular moderado: primer periodo de it: del 7/06/2022 al 19/07/2022, la aplicación de la solución fue el 16/06: 33 días + segundo periodo tras intervención: del 2/11/2022 al 28/04/2023: 178 días
- 1 día de pp grave
- Total: 210 días
- Perjuicio personal particular básico: 103 días (desde fin primer periodo de it hasta inicio de segundo periodo) +122 (del 29/04 tras el alta it hasta 10/08/2023 fecha de establecimiento de las secuelas (que ya se acaba del tratamiento y refieren recuperación de rrss).
- CLASIFICACIÓN DE RIESGO DE JOHN HOPKINS (GUIDELINES): * intervención CATEGORÍA II: . 700 e Se realiza apertura de estenosis vaginal de tercio distal.
QUINTO.-Que, en orden a resolver sobre lo solicitado, a la vista del informe emitido por la Comisión de Valoración del Daño y la resolución administrativa, el objeto del pleito queda circunscrito a dilucidar si procede aumentar la cantidad ya reconocida hasta la cifra máxima que consta solicitada en la demanda. Al respecto cabe señalar que no observa la Sala motivo para desvirtuar la valoración que realiza la Comisión del Daño respecto de las indemnizaciones otorgadas en concepto de lesiones temporales, al no constar acreditación de que resulte inadecuada, desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico, debiendo tener presente que no resulta imperativo sino meramente orientativo la aplicación del Baremo aplicable para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, a la que hay que adicionar que la valoración de contraste que presenta la recurrente no ha sido realizada por un perito Valorador en Daño Corporal sino por su propio perito médico Tocoginecólogo, por lo que tampoco existe razón para dar mayor virtualidad a su valoración respecto de la que realiza un órgano que está destinado precisamente a la Valoración de Lesiones y Secuelas
Con respecto a la pretensión de aumentar la cantidad otorgada por la Comisión en relación con la secuela "lesión vulvar que dificulte el coito", la Sala concluye que tampoco existe razón suficiente para desvirtuar lo tasado por la Comisión del Daño, a la vista tanto del contenido del Informe emitido por la Inspección (en el que se hace contar que en la visita en La Fe del 18 de abril 2023: "Uso de dilatadores progresivos incidiendo en anillo fibroso profundo, previa anestesia local con EMLA. Según evolución valorar dilatación/ exéresis anillo vaginal estenótico Rehabilitación de Suelo Pélvico por hipertonía MEA. Ha podido usar los dilatadores + radiofrecuencia Está mejor, cree que está cogiendo elasticidad De momento prefiere no operarse, quiere seguir con los dilatadores y ver si se puede evitar la cirugía en caso de que siga mejorando" Se planifica revisión en 3 meses para ver evolución"como de lo plasmado en el Informe de la Comisión del Daño (que en visita de fecha 10 de agosto: Mejoría parcial, ha tenido RRSS. Está en seguimiento por fisioterapia. De momento no desea nueva infiltración)
No obstante lo anterior, considera la Sala que procede reconocer una indemnización por determinados conceptos que no han sido considerados por la Comisión y que constan acreditados, como son los de ansiedad-depresión, por intervención quirúrgica y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas, conceptos por lo que se reconoce a la actora una indemnización adicional a la ya reconocida por cuantía de 4.000 euros, desestimándose el resto por no constar acredita su procedencia a través de ningún medio probatorio de los reconocidos en Derecho.
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no se efectúa especial condena en costas
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Jacinta contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en materia de reclamación de cantidad derivada de la deficiente atención médica prestada, aportando certificado de silencio administrativo negativo de fecha 06 de mayo de 2024 y frente a la resolución expresa del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, estimatoria parcial de la pretensión en fecha 13/06/2025, reconociendo a su favor una indemnización por importe total de CUARENTA Y NUEVE MÍL SEÍSCÍENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DÍECÍSÍETE CENTÍMOS (49.698,17€).
2) RECONOCEMOS su derecho a ser indemnizada con la cantidad adicional de 4.000 euros, CONDENANDO a la demandada al abono de dicha cantidad, más el interés legal desde la fecha de reclamación administrativa.
3) SIN IMPOSICIÓN de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en materia de reclamación de cantidad derivada de la deficiente atención médica prestada, aportando certificado de silencio administrativo negativo de fecha 06 de mayo de 2024
No obstante, recayó resolución expresa del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, estimatoria parcial de la pretensión en fecha 13/06/2025, reconociendo a su favor una indemnización por importe total de CUARENTA Y NUEVE MÍL SEÍSCÍENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DÍECÍSÍETE CENTÍMOS (49.698,17€).
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que fue intervenida quirúrgicamente de HISTEROSCOPIA QUIRURGICA + CONIZACION + LEGRADO ENDOCERVICAL Polipo + HsiI Endocervical, en fecha 26 de mayo del 2022, y que tras la intervención estuvo sangrando y al no remitir, en la semana del 6 al 10 de junio hizo una consulta telefónica con el DR. Romeo, quien le indicó como tratamiento la ingesta vía oral de dos capsulas de ibuprofeno al día mañana y noche. Que como no cesaba, acudió el día 16 de junio a la consulta de dicho Dr., quien le colocó en la vagina un tapón con dos gasas totalmente empapadas con Solución Monsel, notando enseguida un fuerte escozor, diciéndole que era totalmente normal, con indicación de que las gasas debían permanecer en la vagina 24 horas.
Que a los 15 minutos tuvo que volver al centro de Salud por escozor, con gran dolor que incluso le produjo desmayo en el Centro de Salud. Que el doctor procedió a retirarle las gasas, arrancando parte de la piel de la vagina, limitándose a aplicarle un poso de suero para su lavado y una inyección con nolotil, con indicación de tomar Nolotil y paracetamol y crema HIDRAFEM.
Que dicho tratamiento es otra negligencia médica, pues la crema es meramente hidratante y por ello insuficiente, no remitiéndola a un Especialista en Ginecología
Que el 18 de junio de 2022, acudió a Urgencias por molestias insufribles, prescribiéndole la especialista un tratamiento de óvulos, más pomada, constando en el Informe emitido dicho día "paredes vaginales eritematosas, con zonas ulceradas y con mucosa descamativa. Con una colocación de espéculo muy dificultosa y dolorosa".
Que tuvo ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital la Fe de Valencia, el día 02 de noviembre, con el objetivo de paliar los daños e intentar sanar la zona afectada por la quemadura producida como consecuencia de la Solución Monsel.
Considera acreditada la mala praxis que basa en que nunca debía haber aplicado la solución Monsel en un sangrado de baja intensidad, sino otras alternativas, provocándole la quemadura de parte de la vagina y sus posteriores consecuencias, añadiendo que dicho producto se utilizó de forma excesiva a través de la aplicación de dos gasas empapadas que fueron introducidas en la propia vagina y cuya intención fue mantener 24 hora según su propio informe.
Reclama ser indemnizada en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VENTISEIS EUROS (81.726 euros), siendo desglosado todos los detalles de cuantificación en el propio informe pero que resumo a continuación:
-Perjuicio personal temporal. TOTAL 9.211 euros.
-Cirugía con Anestesia General Intervenciones complejas Grupo IV 1.000 euros.
-SECUELAS: TOTAL 36 Puntos....Aplicación Balthazar 35 puntos 53.946 euros.
-Perjuicio moral por pérdida de vida por secuelas Se aplica máximo de Leve 15.000 euros.
-Lucro cesante (Ingresos 2021-7100 euros) 2.569 euros
Que por la Conselleria demandada se opone a lo pretendido de contrario a la vista del contenido de los informes obrantes al expediente, que concluyen la conformidad a la lex artis de la asistencia médica que le fue prestada, siendo que lamentablemente se produjo una reacción alérgica a la fórmula magistral Monsel administrada a la paciente que resultaba imprevisible.
TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1.- Informe PROMEDE, emitido por el Dr. Raúl, Especialista en Obstetricia y Ginecología:
1. Dª Jacinta es diagnosticada de lesión cervical de alto grado y pólipo endometrial
2. En base a ese diagnóstico se realiza conización cervical y polipectomía histeroscópica sin incidencias.
3. Acude a su C.S. por sangrado vaginal y al observar sangrado en sabana, su médico, el Dr. Romeo le coloca una gasa con solución de Monsel.
4. A los 30 minutos sufre un sincope vasovagal por lo que la gasa con la solución es retirada y se realiza un lavado vaginal con suero fisiológico.
5. Lo aplicado en vagina origina una quemadura química en la vagina como puede concluirse de las siguientes visitas a urgencias y consulta de ginecología del Hospital.
6. El Dr. en su informe indica que la solución aplicada es una fórmula magistral servida por el servicio de farmacia y que posteriormente comprueba que no está caducada y que se ha solicitado a farmacia analizar dicha solución por algún organismo competente (solicitud del 22 de junio de 2022) de la que no tenemos constancia de respuesta.
7. De la revisión realizada sobre la solución de MONSEL no he encontrado como efecto secundario la posibilidad de producir una quemadura química en la vagina.
8. A Dª Jacinta la interviene quirúrgicamente en H. La Fe para solucionar la estenosis vaginal producida por la quemadura.
De la información consultada puedo concluir que la praxis médica en relación al manejo de la paciente Dª Jacinta, no es acorde a Lex Artis ad hoc, puesto que se le ha producido una quemadura química vaginal que no debió haberse producido"
2) Informe de lal INSPECCIÓN: "Dª Jacinta, es diagnosticada de displasia de cérvix, HPV 16+ con H-SIL endocervical. Es intervenida el 26/05/22 mediante histeroscopia + conización + legrado endocervical. Actuación correcta e indicada para el caso A los 21 días de la conización acude por sangrado vaginal en sábana al Centro CSSyR de Alcoy, aplicando localmente con una gasa, solución de Monsel® como tratamiento hemostático para la hemorragia. El tratamiento es adecuado: substancia hemostática que se aplica en forma tópica. Se utiliza cuando se realiza una biopsia de cuello uterino, vagina, vulva, ano o pene. Así mismo para prevenir hemorragia postoperatoria en electrocirugía del cérvix.
A los 30 minutos de la aplicación, sufre un cuadro vagal con dolor agudo en zona genital, al parecer provocado por la quemadura química en vagina, según se deduce de la evolución del proceso en actuaciones posteriores. Se procede a la retirada de la gasa en vagina y al lavado abundante, pautando tratamiento tópico con hidratantes vaginales. (El facultativo del CSSyR , en su informe indica, que la solución aplicada es una fórmula magistral servida por el servicio de farmacia del Departamento de Alcoy, comprueba que no está caducada y refiere haber solicitado a farmacia analizar dicha solución por algún organismo competente) Esta petición no fue atendida, por lo que tras comprobar que el envase de la solución de Monsel utilizada se encontraban custodiados en la consulta del CSSyR, el 23/05/23 se procede a solicitar el análisis de su composición, dado que la indicación de la solución de Monsel era correcta, pero el efecto local era indeseable. Se procede a la solicitud del análisis y determinación de la composición de dicha solución para descartar posible error en su formulación que sea la causante del efecto producido. El informe del resultado indica que la concentración de hierro en la muestra es de 2.6 gr/100 ml, por tanto, el porcentaje de del 2.6% (cuando lo normal es de 20%), y no hay determinación de la presencia de ácido sulfúrico ni de ácido nítrico
Por tanto, podemos asegurar que, aunque el facultativo aplicó un tratamiento acorde con la clínica que presentaba la paciente, el efecto producido causó lesiones derivadas de su aplicación, sin poder determinar con certeza, que la composición de la solución de Monsel no fuera correcta o estuviera adulterada, pero en definitiva es la acusante de la lesión. La paciente acude al S. de urgencias a los dos días por persistencia de sangrado y molestias (ante la pérdida de confianza con el facultativo que aplicó la solución Monsel) Las posteriores visitas a los servicios de urgencias y consultas de ginecología cursan con una adecuada asistencia y tratamiento, acorde con la situación clínica. El curso evolutivo es bueno y cuando se detecta una estenosis vaginal, provocada por la cicatrización de la lesión, se deriva al centro de referencia en H. la Fe, donde es intervenida y controlada con posterioridad, hasta el 18/04/23 en que consta la última visita, desestimando la paciente una nueva intervención y planificando nuevo control en 3 meses.
Conclusión:
Por tanto, una vez analizadas todas las actuaciones sanitarias en el caso, podemos concluir en el hecho de que estas fueron correctas y adecuadas a la evolución clínica de la paciente, pero la aplicación del tratamiento hemostático con solución de Monsel provocó una quemadura química cérvico-vaginal, causante de las lesiones sufridas, sin haber podido determinar un error en la composición del medicamento"
3) Informe de la COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL DAÑO:
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL: Asumimos que hay una correlación temporal entre la aplicación de la solución de Mosel, aplicación que por otra parte estaba indicada tal y como marcan los protocolos.
VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL: La valoración de las secuelas de acuerdo a la TABLA 2.A.1 (Baremo médico) del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:
Secuela: Estenosis de vagina 08001 lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibiliten el coito 20-40... 20 (porque 10/08: Mejoría parcial, ha tenido RRSS. Está en seguimiento por fisioterapia. De momento no desea nueva infiltración) Para la ponderación del valor del punto, de acuerdo a la TABLA III ("Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluidos daños morales") se hace constar que la edad del/ la paciente cuando se produjeron los hechos era de 57 años (fecha de nacimiento NUM001/1964)
En relación con la TABLA 3 (Indemnizaciones por lesiones temporales), se hace constar que
- Perjuicio personal particular grave: estancia hospitalaria desde el 2/11/2022 al 3/11/2022 = 1 día
- Perjuicio personal `particular moderado: primer periodo de it: del 7/06/2022 al 19/07/2022, la aplicación de la solución fue el 16/06: 33 días + segundo periodo tras intervención: del 2/11/2022 al 28/04/2023: 178 días
- 1 día de pp grave
- Total: 210 días
- Perjuicio personal particular básico: 103 días (desde fin primer periodo de it hasta inicio de segundo periodo) +122 (del 29/04 tras el alta it hasta 10/08/2023 fecha de establecimiento de las secuelas (que ya se acaba del tratamiento y refieren recuperación de rrss).
- CLASIFICACIÓN DE RIESGO DE JOHN HOPKINS (GUIDELINES): * intervención CATEGORÍA II: . 700 e Se realiza apertura de estenosis vaginal de tercio distal.
QUINTO.-Que, en orden a resolver sobre lo solicitado, a la vista del informe emitido por la Comisión de Valoración del Daño y la resolución administrativa, el objeto del pleito queda circunscrito a dilucidar si procede aumentar la cantidad ya reconocida hasta la cifra máxima que consta solicitada en la demanda. Al respecto cabe señalar que no observa la Sala motivo para desvirtuar la valoración que realiza la Comisión del Daño respecto de las indemnizaciones otorgadas en concepto de lesiones temporales, al no constar acreditación de que resulte inadecuada, desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico, debiendo tener presente que no resulta imperativo sino meramente orientativo la aplicación del Baremo aplicable para las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, a la que hay que adicionar que la valoración de contraste que presenta la recurrente no ha sido realizada por un perito Valorador en Daño Corporal sino por su propio perito médico Tocoginecólogo, por lo que tampoco existe razón para dar mayor virtualidad a su valoración respecto de la que realiza un órgano que está destinado precisamente a la Valoración de Lesiones y Secuelas
Con respecto a la pretensión de aumentar la cantidad otorgada por la Comisión en relación con la secuela "lesión vulvar que dificulte el coito", la Sala concluye que tampoco existe razón suficiente para desvirtuar lo tasado por la Comisión del Daño, a la vista tanto del contenido del Informe emitido por la Inspección (en el que se hace contar que en la visita en La Fe del 18 de abril 2023: "Uso de dilatadores progresivos incidiendo en anillo fibroso profundo, previa anestesia local con EMLA. Según evolución valorar dilatación/ exéresis anillo vaginal estenótico Rehabilitación de Suelo Pélvico por hipertonía MEA. Ha podido usar los dilatadores + radiofrecuencia Está mejor, cree que está cogiendo elasticidad De momento prefiere no operarse, quiere seguir con los dilatadores y ver si se puede evitar la cirugía en caso de que siga mejorando" Se planifica revisión en 3 meses para ver evolución"como de lo plasmado en el Informe de la Comisión del Daño (que en visita de fecha 10 de agosto: Mejoría parcial, ha tenido RRSS. Está en seguimiento por fisioterapia. De momento no desea nueva infiltración)
No obstante lo anterior, considera la Sala que procede reconocer una indemnización por determinados conceptos que no han sido considerados por la Comisión y que constan acreditados, como son los de ansiedad-depresión, por intervención quirúrgica y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por las secuelas, conceptos por lo que se reconoce a la actora una indemnización adicional a la ya reconocida por cuantía de 4.000 euros, desestimándose el resto por no constar acredita su procedencia a través de ningún medio probatorio de los reconocidos en Derecho.
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no se efectúa especial condena en costas
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Jacinta contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en materia de reclamación de cantidad derivada de la deficiente atención médica prestada, aportando certificado de silencio administrativo negativo de fecha 06 de mayo de 2024 y frente a la resolución expresa del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, estimatoria parcial de la pretensión en fecha 13/06/2025, reconociendo a su favor una indemnización por importe total de CUARENTA Y NUEVE MÍL SEÍSCÍENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DÍECÍSÍETE CENTÍMOS (49.698,17€).
2) RECONOCEMOS su derecho a ser indemnizada con la cantidad adicional de 4.000 euros, CONDENANDO a la demandada al abono de dicha cantidad, más el interés legal desde la fecha de reclamación administrativa.
3) SIN IMPOSICIÓN de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Jacinta contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en materia de reclamación de cantidad derivada de la deficiente atención médica prestada, aportando certificado de silencio administrativo negativo de fecha 06 de mayo de 2024 y frente a la resolución expresa del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, estimatoria parcial de la pretensión en fecha 13/06/2025, reconociendo a su favor una indemnización por importe total de CUARENTA Y NUEVE MÍL SEÍSCÍENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON DÍECÍSÍETE CENTÍMOS (49.698,17€).
2) RECONOCEMOS su derecho a ser indemnizada con la cantidad adicional de 4.000 euros, CONDENANDO a la demandada al abono de dicha cantidad, más el interés legal desde la fecha de reclamación administrativa.
3) SIN IMPOSICIÓN de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.