Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 464/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 20/2024 de 28 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: EVARISTO GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 464/2024
Núm. Cendoj: 38038330022024100454
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3752
Núm. Roj: STSJ ICAN 3752:2024
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000020/2024
NIG: 3803833320240000033
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000464/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000256/2022
Demandante: ENDESA ENERGIA SA; Procurador: Ruth Arencibia Afonso
Demandado: Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático
?
Presidente
Ilmo. Sr. D. Pedro Manuel Hernández Cordobés
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero
Ilmo. Sr. D. Evaristo González González (ponente)
En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 28 de octubre de 2024
Vistos han sido por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los presentes autos de procedimiento ordinario.
El recurso ha sido promovido por ENDESA ENERGÍA SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Ruth Arencibia Afonso y defendida por el abogado don Salvador Victoria Bolívar.
Es demandada la administración de esta Comunidad Autónoma representada y defendida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
Primero.- El día 31 de octubre de 2022 se interpone recurso contencioso administrativo por parte de ENDESA ENERGÍA SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Ruth Arencibia Afonso y defendida por el abogado don Salvador Victoria Bolívar, contra resolución del Sr. Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático del Gobierno de Canarias de 27 de julio de 2022, que desestima recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias de 4 de junio de 2022.
Segundo.- El día 23 de marzo de 2023 se formaliza la demanda.
Tercero.- El día 3 de mayo de 2023 se presentó la contestación a la demanda.
Cuarto.- El día 26 de febrero de 2024 se declara el pleito concluso.
Fundamentos
Primero.- Con fecha 11 de octubre de 2019, doña Adela, con domicilio que dice en DIRECCION000, La Zarza, Fasnia, presenta escrito de firma 8 de octubre, ante la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias, continente de los siguientes términos:
"Primero. - Que estando empadronada en la DIRECCION000 - por lo que se aporta certificado de empadronamiento como documento nº 1, se me viene cobrando factura de luz correspondiente a luz de local negocio sito en DIRECCION001, Fasnia. Que dicho local no es de mi propiedad ni ha dado de alta a ese suministro, por lo que el cobro de la cantidad de luz es un ingreso indebido que se me está efectuando.
Segundo. - Que puesto en contacto con Endesa demás me comunica que pese dar de baja al servicio debo abonar 60€. Se aporta como documento nº 2 dicha solicitud de baja.
Tercero. - Que a la vista de dicha situación de precariedad, debe no solo devolverse la cantidad indebidamente cobrada sino además proceder a dar de baja sin coste alguno para esta parte dicho suministro.
Cuarto. - Que actualmente no percibo ingresos y las cantidades que ha cobrado Endesa provenían de una pensión que conforme a la Ley de Enjuiciamiento es inembargable.
Por lo expuesto;
Solicito a ENDESA: Proceda a dar de baja a dicho suministro sin coste alguno para esta parte y proceda a la devolución de las cantidades abonadas."
A dicha solicitud se adjunta un certificado de empadronamiento de 30 de septiembre de 2019, y una solicitud de baja del Servicio OKLuz Negocios de ENDESA ENERGÍA de 1 de octubre de 2019.
La reclamación da lugar al EXPEDIENTE NUM000 de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias.
Mediante Oficio de 6 de febrero de 2020, y salida el día 3 de marzo de 2020, la Consejería solicita a ENDESA ENERGÍA información en relación con la reclamación.
ENDESA ENERGÍA contesta al requerimiento de la Administración mediante escrito de 13 de marzo de 2020, en el que viene a informar:
"En contestación a su oficio recibido vía telemática el 04/03/2020, con número de expediente NUM000, con registro de salida Nº NUM001 y EICC Nº NUM002, relativo al escrito presentado por Da Adela el 11/10/2019, les informamos de lo siguiente:
Con fecha 01/04/2019 entró en vigor el contrato de energía no NUM003 a nombre de la Sra. Adela con esta comercializadora de mercado libre, Endesa Energía, S.A.U., y el producto adicional con contrato no NUM004 para el "Servicio OKLuz Negocios", ambos asociados al CUPS NUM005 con suministro ubicado en DIRECCION000, del T.M. de Fasnia, quedando con fecha 01/10/2019 rescindido el contrato no NUM004.
Posteriormente, con fecha 10/10/2019 recibimos escrito de la Sra. Adela en el que mostraba su disconformidad con la contratación del citado servicio, no obstante, debido a una mala interpretación de las pretensiones del cliente y a que la dirección del suministro no se encontraba actualizada en nuestros sistemas (aparecía como DIRECCION001), se tramitó la rescisión del contrato de energía nº NUM003, haciéndose efectiva el 21/10/2019.
Al recibir llamada telefónica alegando no tener suministro, procedimos de forma urgente a realizar solicitud de alta, y desde el 23/10/2019 se encuentra en vigor el contrato de energía no NUM006 a nombre de la Sra. Adela con esta comercializadora de mercado libre, Endesa Energía, S.A.U.
En este sentido, hemos procedido a anular los derechos de contratación repercutidos por la empresa distribuidora con motivo del alta del contrato de energía nº NUM006, y al tratarse del suministro de una vivienda, a la anulación de todo lo facturado por el contrato nº NUM004 para el "Servicio OKLuz Negocios", así como descuentos asociados, quedando las facturas tal y como se detallan a continuación:
Los importes abonados de las facturas sustituidas se aplicaron para el abono de las facturas sustituyentes, quedando una diferencia de 145,28 € a favor de la Sra. Adela, devuelta mediante varias transferencias el 11/03/2020 (83,07 €) y 12/03/2020 (62,21 €) a la cuenta bancaria en la que se encuentran domiciliados los pagos, quedando de esta forma regularizada la situación.
Adjuntamos copia firmada de los contratos nº NUM003 y nº NUM004 y documentación cruzada con la reclamante, aclarando que en ninguna factura emitida sobre los contratos referenciados se ha facturado un concepto por importe de 60 €, por lo que no es posible facilitar información al respecto."
La Dirección General de Energía dicta entonces Resolución n.º 639/2020, de 4 de junio de 2020, por la que resuelve el procedimiento EXP- NUM000, acordando:
"1. Estimar la reclamación interpuesta por DOÑA Adela, (EXPTE. EXP- NUM000), considerando correctas las actuaciones posteriores llevadas a cabo por la compañía eléctrica reclamada, al ser anulada la facturación correspondiente al producto adicional de negocios.
2. Incoar expediente sancionador a la empresa "ENDESA ENERGíA, S.A.U" por infracción tipificada como como grave en el artículo 65.21, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por incumplimiento de su obligación de mantener una base de datos actualizada.
3. Ordenar a "ENDESA ENERGíA, S.A.U", proceda a compensar al reclamante por un importe equivalente a la mayor de las siguientes cantidades: 30'05€ ó el 10 por 100 de la primera facturación completa.
Contra dicha Resolución, ENDESA ENERGÍA interpuso el día 6 de julio de 2020 Recurso de Alzada, alegando:
"Tal y como se pudo demostrar durante la tramitación del expediente administrativo, no es verdad que se hubiera producido ninguna confusión entre suministros. Los consumos que se le estaban facturando a la denunciante eran correctos y se correspondían con su punto de suministro, aunque en nuestros sistemas y por tanto en las facturas que se le giraban, viniera consignada como dirección la de " DIRECCION001 0 junto al nº DIRECCION001". Pero ello no quería decir que se le estuvieran cobrando a ella los consumos correspondientes a la dirección de DIRECCION001 cuando ella reside en el DIRECCION000, que es lo que pensaba la Sra Adela cuando formuló su denuncia. A este particular, resulta cuando menos sorprendente que pese a su afirmación de que ella reside en el nº DIRECCION000, en su DNI figura como su dirección el nº DIRECCION001, tal y como se puede comprobar al figurar aportado en el expediente.
Por tanto, los hechos que fueron denunciados por la recurrente (que no hay que olvidar que era su creencia de que se le estaban cobrando facturas que no eran suyas sino las del nº DIRECCION001) no eran ciertos puesto que no existía esa pretendida confusión entre locales, de modo que las cantidades que había estado abonando eran correctas al corresponderse a su consumo. Tal y como acabamos de exponer, lo sucedido realmente es que el suministro estaba asociado en nuestra base de datos a la dirección que figuraban en el contrato firmado por la Sra. Adela y que es DIRECCION001, al que se le introdujo el aclarador " DIRECCION001", pero es una circunstancia que no afecta al hecho en sí de que ese suministro era el que correspondía realmente a la denunciante.
SEGUNDA.- Por lo tanto es antijurídico que la resolución estime la pretensión solicitada por la reclamante, puesto que ya hemos visto que no tiene base fáctica alguna y en este sentido debía haber sido desestimada.
Desde este punto de vista, se objeta que todo lo que enjuicia y analiza la resolución son hechos que se originan con posterioridad a la denuncia presentada, y que por tanto no debieran haber sido tenidos en cuenta para la resolución de ésta ( la rescisión del contrato de suministro en lugar del adicional, el posterior alta, la devolución de las cantidades generadas por este hecho...) Todo eso no forma parte de los hechos denunciados puesto que se produjeron con posterioridad a los mismos y con ocasión precisamente de la tramitación de su denuncia, y por tanto no guardan relación con los hechos que dieron lugar a la denuncia sino que se produjeron después. Sin embargo, lejos de eso, la resolución se ha dictado exclusivamente sobre la base de esos hechos posteriores, lo que la convierte en antijurídica y debe ser objeto de anulación."
Finalmente, mediante Resolución n.º 351/2022, de 27 de julio de 2022, del Sr. Viceconsejero de Lucha contra el Cambio Climático, se desestima el Recurso de alzada sobre la base de la argumentación contenida en el informe emitido por el Servicio de Instalaciones Energéticas de 25 de agosto de 2020:
"(1) [...] Además la recurrente, en las alegaciones al requerimiento de información remitido desde este Centro Directivo, reconoce expresa y literalmente que "debido a una mala interpretación de las pretensiones del cliente y a que la dirección del suministro no se encontraba actualizada en nuestros sistemas (aparecía como DIRECCION001), se tramitó la rescisión del contrato de energía n.º NUM003, haciéndose efectiva el 21/10/2019."
Esto es, no solo se acredita que la dirección del suministro no está actualizada en ese momento en las bases de datos de la recurrente, sino que se causa un perjuicio a la Sra. Adela, privándola de suministro eléctrico desde el 21/10/2019 hasta el 23/10/2019, y facturándole derechos de contratación al reactivar el suministro del cual no había solicitado la baja.
La recurrente justifica el error consistente en la baja del suministro eléctrico en vez del servicio "OKLuz Negocios" en una "mala interpretación de las pretensiones del cliente" pese a que en la solicitud de baja se establece claramente que el producto para el que se solicita la baja es "OKLuz Negocios".
La Sra. Adela, habiendo solicitado la baja del citado servicio adicional, y constatando que la dirección que figura en dicha solicitud no es correcta, interpreta que le están facturando el suministro eléctrico de una instalación que no le corresponde.
Hay que señalar que la devolución de los importes del Servicio OKLUz Negocios para el que se había solicitado la baja, se abona en marzo de 2020 según lo manifestado por la propia recurrente, por lo que la atención a la solicitud de baja del servicio "OKLUz Negocios" se produce cuando la recurrente constata que la Sra. Adela ha interpuesto reclamación en este Centro Directivo.
Por tanto las cuestiones a las que la recurrente se refiere como no reclamadas por la Sra. Adela tienen relación o derivan de las cuestiones reclamadas por la Sra. Adela.
(2) Los hechos analizados en la instrucción del expediente de reclamación son los manifestados por la Sra. Adela en sus escritos y los manifestados por la recurrente en las alegaciones a la referida reclamación. Tal como se explica en las consideraciones del apartado (1), los hechos acaecidos con posterioridad a la reclamación de la Sra. Adela tienen relación con lo reclamado y pueden explicar la creencia de la Sra. Adela de que la recurrente le estaba facturando un suministro que no le corresponde.
A la vista de lo analizado, y salvo mejor valoración jurídica, creemos que no se justifica la modificación de la citada resolución y proponemos se mantenga en todos sus términos".
Contra dicha desestimación del Recurso de alzada, que pone fin a la vía administrativa se interpone el presente Recurso contencioso-administrativo.
Segundo.- Entendemos que la administración de la Comunidad Autónoma sí tiene competencia en el caso que se nos presenta. La parte actora realiza un notable, dicho sea con toda sinceridad, esfuerzo para mostrar al tribunal que la Comunidad Autónoma no tendría competencia sancionadora, pero como ella misma reconoce en su demanda la resolución sancionadora no es objeto de este proceso jurisdiccional. En efecto, la única consecuencia jurídica definitiva que impone la resolución aquí recurrida es la compensación a la reclamante. Por tanto, fuera del ámbito sancionador y hallándonos ante una reclamación sobre el modo en que se ha prestado el servicio, la Sala considera que sí tiene potestad legítima para actuar la administración de la Comunidad Autónoma con base en el artículo 105 del Real Decreto 1955/2000, por cuanto puede calificarse como problema en la calidad de la prestación.
Tercero.- En cuanto al fondo, reparemos en particular en los siguientes hechos:
Con fecha de primero de abril de 2019 entra en vigor el contrato de energía nº NUM003 a nombre de la Sra. Adela, y el producto adicional con contrato nº NUM004 para el "Servicio OKLuz Negocios", ambos asociados al CUPS NUM005 con suministro ubicado en DIRECCION000, Fasnia.
Con fecha de primero de octubre de 2019 queda rescindido el contrato nº NUM004, para el "Servicio OKLuz Negocios", asociado al CUPS NUM005, en teoría vinculado a la actividad económica que desarrollaba el local.
Sin embargo, con fecha 8 de octubre de 2019, la señora Adela dirige un escrito a la Oficina de ENDESA comunicando que está empadronada en DIRECCION000, y que se le viene cobrando la factura de luz correspondiente a "luz de local de negocio sito en DIRECCION001. Que dicho local no es de mi propiedad ni ha dado de alta ese suministro, por lo que el cobro de la cantidad de luz es un ingreso indebido que se me está efectuando".
Recibida esa comunicación con fecha 10 de octubre de 2019, y entendiendo de su escrito que estaba pagando una luz de un local que no le correspondía, ENDESA ENERGÍA tramita la rescisión del contrato de energía NUM003, haciéndose efectiva el 21 de octubre de 2019.
Tras la alerta del corte del suministro por la Cliente, cuando la comercializadora había entendido prudentemente que era lo que la Cliente solicitaba en su escrito de 8 de octubre para evitar un pago indebido de facturas, se procede inmediatamente a realizar solicitud de ALTA con fecha 23 de octubre de 2019, entrando en vigor el contrato de energía nº NUM006 a nombre de la Sra. Adela; y se procede a anular los derechos de contratación repercutidos por la empresa distribuidora, y al tratarse del suministro de una vivienda, a la anulación de todo lo facturado por el contrato nº NUM004 para el "Servicio OKLuz Negocios", así como descuentos asociados, con abono favorable a la usuaria de 145'28 €.
Tenemos, por tanto, que la usuaria suscribió con fecha 1 de abril de 2019, los contratos de energía nº NUM003, y el producto adicional con contrato nº NUM004; y no es hasta el 8 de octubre de 2019 cuando alertó de que estaba abonando indebidamente la luz de un local de negocio contiguo a su vivienda, por lo que ENDESA ENERGÍA procedió a la resolución de los contratos y posteriormente a la regularización de cantidades.
La confusión fue generada por la propia usuaria, pues en su DNI consta como domicilio la DIRECCION001, tal y como se puede apreciar en el folio 48 del expediente administrativo.
Pues bien, a criterio de esta Sala lo que muestra el alegato fáctico, una vez debidamente depurado, es que ENDESA ENERGÍA no incurrió en reproche jurídico alguno en su actuación sino que, al contrario, respondió con diligencia para evitar cualquier perjuicio; y que abonó la cantidad que correspondía a la reclamante tras la rescisión de los contratos. Sin que en ningún caso pueda tampoco pasarse por alto que las posibles incidencias fueron debidas, de manera determinante y de la que no cabe hacer abstracción mental sin que deje de producirse el resultado en su configuración concreta, a confusión creada por la propia reclamante, que indica que el supuesto local de negocio sito en DIRECCION001 no es de su propiedad, y ajeno a ella, cuando es el domicilio que figura en su DNI.
Cadena de errores o lapsus que puede seguirse a través del propio contenido del expediente administrativo:
- La reclamante afirma que tiene domicilio en la DIRECCION000, Fasnia, según resulta de certificado de empadronamiento que aporta con el documento de baja de contrato; sin embargo, en el Documento Nacional de Identidad, con el que se elabora el contrato figura el DIRECCION001 de la misma calle.
- Tanto el contrato de energía nº NUM003 a nombre de la Sra. Adela con ENDESA ENERGíA, S.A.U., como el producto adicional con contrato nº NUM004 para el "Servicio OKLuz Negocios", están asociados al CUPS NUM005.
- El certificado de instalación de Baja Tensión (BT) que presenta la solicitante al tiempo de la contratación del servicio se refiere a BOMBA DE RIEGO, sito en DIRECCION000 del T.M. de Fasnia.
- El Oficio del Ayuntamiento de Fasnia que presenta la solicitante al tiempo de la contratación del servicio se refiere a BOMBA DE RIEGO sita en parcela en DIRECCION002, Referencia catastral NUM007.
- El contrato de compraventa de nuda propiedad del inmueble que aporta la solicitante al tiempo de la contratación del servicio se refiere a inmueble en DIRECCION002, con referencia catastral NUM008.
El contrato suscrito por la luego reclamante alude a una actividad económica con CNAE 0161, que remite a "actividades apoyo sector agrícola ganadero", y por ese motivo se ofrece el contrato OKluz NEGOCIOS.
La interesada vino a decir en su escrito de reclamación de 8 de octubre de 2019 (folio 4 del expediente administrativo):
Sin embargo, resulta que las escrituras de compraventa de nuda propiedad que aportó como justo título en la solicitud del servicio se refieren a la finca catastral con nº NUM008. Es la única referencia que contiene, salvo la indicación de DIRECCION002.
Si atendemos a la referencia catastral, resulta que la parcela NUM008 corresponde con el DIRECCION001, no el DIRECCION000.
La parcela con referencia catastral NUM007 a la que alude, por ejemplo, el Oficio del Ayuntamiento de Fasnia, no existe en el Catastro. Y el DIRECCION000 se corresponde con la referencia NUM009
Los datos obtenidos por la hoy demandante del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, correspondientes al T.M. de Fasnia confirman que los datos de la escritura de compraventa de la nuda propiedad, y del DNI de la reclamante, se corresponden con el inmueble de DIRECCION001, de la que la interesada afirma que es ajena. Y que el usufructuario vitalicio de la vivienda sita en el DIRECCION001, D. Conrado, es a su vez hermano de todos los colindantes del inmueble (documento n.º 4 de los aportados con la demanda).
En suma y en definitiva, la interesada dio de alta en el suministro a una bomba de riego sita en el DIRECCION001 (del que es nuda propietaria), colindante con el DIRECCION000 donde parece que reside, haciendo aparentar un local de negocio -que a todas luces no existe, como se ha acreditado-, compartiendo CUPS con el de su vivienda. Es por ello que al darse de baja del servicio, la empresa comercializadora y la distribuidora dieron de baja el servicio correspondiente a dicha CUPS compartida.
Por todo lo cual, no apreciamos reproche jurídico alguno a la conducta de ENDESA.
Ahora bien, esto no supone estimación íntegra de la demanda por cuanto la actora pide la nulidad de la resolución recurrida sin distinción de pronunciamientos y es bien sabido que una resolución de incoación no es impugnable autónomamente sino que habrá de esperarse a ver si la sanción se impone finalmente o no. Ítem más, la propia actora indica en su demanda que ya ha recurrido la sanción impuesta.
Por tanto, procede estimación parcial, dejando sin efecto la resolución recurrida salvo en cuanto a la decisión de incoar expediente administrativo sancionador.
Cuarto.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), sin condena en costas.
Por to lo cual
y en el nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º) Estimar en parte la demanda de recurso contencioso administrativo, en el sentido de declarar la disconformidad al ordenamiento jurídico y anular la resolución recurrida salvo en cuanto al acuerdo de incoar expediente administrativo sancionador, que se mantiene.
2º) Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por esta sentencia lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en su encabezamiento.
