Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 788/2021 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 270/2024
Núm. Cendoj: 02003330022024100516
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3033
Núm. Roj: STSJ CLM 3033:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-La contestación del Tribunal Calificador no se alude a todos los criterios de corrección. Por tanto, si el ejercicio según las bases de la convocatoria se puntuaba de 0 a 10 puntos, y la Comisión de Selección había elaborado y puesto en conocimiento de los opositores todos los criterios de calificación, parece de sentido común, que cada uno de estos criterios debería recibir una calificación ponderada en función de su importancia.
Falta de motivación objetiva y razonada de las calificaciones otorgadas y de la Resolución que pone fin al proceso selectivo; y en relación también con la aplicación errónea por parte del Tribunal Calificador de la base 40 de la convocatoria.
Se desconoce la ponderación aritmética que concede la Comisión de Selección a cada uno de los criterios de evaluación.
2-En relación a la primera y segunda parte de la prueba práctica, micropigmentación de cejas y la realización del positivo del dedo índice de Escayola, se pueden observar las siguientes circunstancias:
-Al dividirse a los aspirantes en tres aulas, únicamente se destinó un miembro del tribunal Calificador a cada una de ellas, con lo que mal pudo observar su desarrollo; llegando a conclusiones erróneas, como es el hecho de que, en cuanto a la prueba de realización del dedo índice en escayola y escultura de su uña, refiera que desconoce la técnica del vaciado, cuando es precisamente la técnica que utilizó la firmante. Igualmente se establece que se aprecia que ha volcado de una sola vez la escayola con una textura densa, en lugar de haber realizado un primer vaciado de escayola líquida, siendo que no fue así como realizó la prueba, lo que demuestra que no se observó como realizaba la práctica la firmante en ningún caso, vulnerando los principios de mérito y capacidad.
-El Tribunal no dispone en ningún caso en cuanto puntúa las acciones realizadas, ya que si bien, en otros criterios sí que afirma haber valorado con la ponderación máxima, en este concreto únicamente dispone que no se ha podido valorar, lo que no sabemos es sino se ha podido valorar con la puntuación máxima o que se ha otorgado a la actora un cero.
En apoyo de este razonamiento menciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha número 379/2017 de 5 de Diciembre de 2017, dictada en Rec. nº 27/2017
3-Se cometieron diversas irregularidades en el desarrollo de la prueba:
-Únicamente en momentos puntuales, hubo 2 miembros del Tribunal de manera presencial para observar el desarrollo de las pruebas.
-Al iniciar el llamamiento, se realizó por la letra que quiso el tribunal, sin respetar la letra que por sorteo correspondía.
-La presidenta del Tribunal, corrigió a algunos opositores en el propio examen, lo que obviamente, perjudica a aquellos opositores mejor preparados y, rompe igualmente el principio de igualdad entre aquellos aspirantes a una plaza como funcionarios de carrera.
-Los cierres de los sobres de las pruebas prácticas no se realizaron con las debidas garantías, por cuanto que se limitó a cubrir los mismos con precinto, lo que ni garantizaba el anonimato, ni garantizaba que no se pudieran deteriorar las pruebas en el proceso de custodia hasta su corrección.
4-Por último, observando el propio Expediente administrativo, si algo queda claro es que ni sabemos finalmente cual es el valor de las preguntas, es decir, si valen 2,50 puntos cada una o si el valor es que se expone en el expediente administrativo.
En el presente caso, no había criterios, ni se sabe en base a qué se han otorgado las puntuaciones que obran en los escritos trasladados a esta aspirante, es decir, falta dicha motivación.
Analizadas las Actas del Tribunal Calificador, no constaban con carácter previo, los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico; ni se expresaba por qué la aplicación de esos criterios conducía al resultado individualizado que lleva a otorgar una puntuación global de 3,7771 puntos.
Por todo ello solicita:
1-Desviación procesal respecto a la pretensión en vía administrativa. La actora no solicita ahora como pretensión principal que se declare que superó la primera parte de la oposición con 5 puntos como hiciera en vía administrativa, sino que se declare la nulidad de la prueba práctica (parte A), retrotrayendo las actuaciones al momento de realización de la misma, para que sea repetida por todos los aspirantes que concurrieron el proceso selectivo.
2-Inexistencia de motivos de nulidad de la prueba práctica.
a) Respecto al llamamiento de los aspirantes. Carece de fundamento porque era una prueba que se realizó de forma simultánea por la totalidad de los aspirantes. Si la actora se refiere a las indicaciones de los criterios generales de actuación que obran al folio 31 de la ampliación, lo que allí figura es una simple separación en atención al número de aspirantes, de dos grupos en intervalos de media hora, al acto de presentación e identificación de los aspirantes; separación que obedece al protocolo de seguridad que se implantó en el desarrollo del proceso selectivo por razones estrictamente sanitarias. Pero la parte A (prueba práctica), y la parte B (exposición de un tema por escrito), la hicieron todos los aspirantes de forma simultánea.
b) No es cierto que la presidenta del Tribunal corrigiera a algunos aspirantes durante la realización del ejercicio, haciéndoles determinadas indicaciones.
c) En cuanto al cierre de los sobres y las debidas garantías de conservación y anonimato, la actuación del Tribunal se ajustó en este punto a lo previsto al efecto en los criterios generales de actuación y evaluación hechos públicos con anterioridad a la realización de la prueba (folio 31 de la ampliación del expediente).
d) La distribución de los aspirantes y miembros del Tribunal en tres aulas se hizo conforme al protocolo de seguridad elaborado por razones sanitarias.
El Tribunal, en la respuesta dada a la reclamación, justifica que sí observó la realización de la prueba; así, respecto de la
Y en cuanto a la realización de positivo del dedo índice de escayola ya escultura de una uña,
En ambos casos y a partir de la observación del resultado, se aprecian las deficiencias en las habilidades técnicas, de una manera razonada. La disconformidad de la actora lo es en realidad con el juicio técnico del tribunal antes consignado.
No era necesario que todos los miembros del tribunal observen el proceso de ejecución seguido por cada aspirante para valorar el dominio de sus habilidades técnicas, sino que éstas pueden evaluarse con el resultado final entregado.
3-Correcta motivación de la calificación dada a la recurrente en la primera prueba. Parte A (prueba práctica).
En primer lugar, los criterios de evaluación a utilizar en la calificación de cada parte del ejercicio y su ponderación sobre la puntuación total a otorgar, están contenidos en los criterios generales hechos públicos por el tribunal con anterioridad a la realización de las pruebas: rigor en el desarrollo del ejercicio (15%), conocimiento científico de la especialidad (15%), dominio de las habilidades técnicas de la especialidad (25%), resolución de ejercicios prácticos (25%), y resultados obtenidos (20%). Folio 33 del EA. Criterios a su vez concretados en varios ítems.
En cuanto a la puntuación dada por cada uno de los miembros del tribunal a dicha parte A), con la ampliación del expediente solicitado figuran los estadillos en los que cada miembro del tribunal califica cada una de las cuatro partes del ejercicio práctico de la actora a razón de 2'5 puntos cada una, según lo previsto en los criterios de valoración, y dentro de cada parte la puntuación otorgada para cada uno de los criterios evaluables (folios 57 a 83 de la ampliación). E igualmente consta a los folios 85 a 87 el acta en la que se incorporó la puntuación otorgada por cada miembro a cada uno de los aspirantes en el ejercicio práctico (parte A). Por ello no entendemos que formule en la demanda tal denuncia, omitiendo cualquier referencia a dichos documentos.
No existe falta de congruencia en cuanto a la calificación dada, a la vista de los estadillos en los que cada miembro del tribunal califica cada una de las cuatro partes del ejercicio práctico de la actora a razón de 2'5 puntos cada una, según lo previsto en los criterios de valoración y dentro de cada parte la puntuación otorgada para cada uno de los criterios evaluables (folios 57 a 83 de la ampliación). E igualmente consta a los folios 85 a 87 el acta en la que se incorporó la puntuación otorgada por cada miembro a cada uno de los aspirantes en el ejercicio práctico (parte A). Y distingue:
-Prueba de la micropigmentación de cejas. En los estadillos en que cada vocal anotó su puntuación, vemos que se le valoraron al máximo los criterios evaluables de rigor en el desarrollo del ejercicio y conocimiento científico de la especialidad (selección correcta de la aparatología, etc.), y con cero puntos los criterios evaluables de resolución del ejercicio y resultado obtenido. Así, sobre una puntuación máxima en esta parte de 2'5 puntos, la actora es valorada por los distintos miembros del tribunal con 1'0625 (folio 58 de la ampliación), 0'750 (folio 63), 0'75 (folio 70), 0'825 (folio 76) y 0'825 (folio 83).
-Otro tanto pasa respecto de la parte relativa a la escultura de la uña en un molde de escayola, de las preguntas prácticas sobre depilación eléctrica y de las preguntas sobre reflexología podal. El estadillo de cada vocal, contiene un resumen final de la calificación de cada parte del ejercicio de la actora (folios 61, 67, 73, 79 y 83).
Se dice en la demanda que la respuesta dada por el tribunal a su reclamación es demasiado breve y genérica, y se podría referir a la prueba de cualquier opositor, nada más lejos de la realidad, y distingue:
-Sobre la pigmentación de cejas:
Sobre la escultura de uña, tras referir aquellos criterios en los que se le ha otorgado una puntuación máxima, indica:
Y por lo que se refiere a las preguntas prácticas, respecto a la depilación eléctrica,
En los estadillos de valoración constan las puntuaciones otorgadas en estas dos últimas partes, habiendo procedido el tribunal a dividir la puntuación máxima de cada apartado (2'5 puntos) entre el número de preguntas y puntuar en congruencia con los aciertos.
La respuesta dada por el tribunal a la reclamación es exhaustiva, razonable, y no ofrece duda alguna. La actora ni siquiera intenta explicar que esos juicios son erróneos, ni la razón por lo que lo son, sino que se limita a calificar injustamente de inmotivada la calificación.
Fundamentos
Examinamos en primer lugar la existencia o no de desviación procesal de la demanda en la relación entre los solicitado en ella y lo pedido en alzada; allí, la obtención de cinco puntos en el conjunto del conjunto de los ejercicios que componen la primera prueba de la oposición, y en demanda, que se declare la nulidad de la prueba práctica (parte A), retrotrayendo las actuaciones al momento de realización de la misma, para que sea repetida por todos los aspirantes que concurrieron el proceso selectivo.
En segundo lugar, la existencia o no de causa de nulidad en la realización de la prueba por existir irregularidades formales en su devenir; por último, la motivación de la calificación dada por el Tribunal.
Se rechaza; observando y confrontando la literalidad del recurso de alzada, incluida la pretensión principal y la subsidiaria, y el contenido de la demanda y suplico, la coincidencia es prácticamente total; bien es cierto que la petición principal en alzada fue el que
No se aprecia irregularidad porque el llamamiento de todos fue único, tras y como se indica en los criterios generales de actuación establecidos por el Tribunal nº 1 (folio 32 del EA).
b)
La denuncia de esta situación es cierta; está reconocida por la propia Administración y por la testifical practicada (Dña. Lourdes).
Queda acreditado que, dado que el Tribunal lo formaban cinco miembros y que, a los aspirantes, por razones sanitarias y de espació, se les dividió en tres aulas, y aquéllos así mismo, se distribuyeron entre ellas, y la presidenta iba rotando de una a otra, de modo que, a lo sumo, podía haber en cada aula no más dos o tres miembros del Tribunal.
Ahora bien, esta circunstancia en sí misma no constituye irregularidad invalidante, dado que el resultado sí es evaluado por la totalidad de los miembros del Tribunal; a través del mismo pueden evaluar la técnica empleada y la destreza en la ejecución.
c)
No se acepta; constituye un motivo no acreditado; ninguna prueba se ha propuesto tendente a demostrar este hecho.
d)
Está acreditado que guardar dentro de un sobre, aunque fuere grande, objetos con cierto volumen, como era una máscara de cara en la que se habían dibujado las cejas y un dedo de escayola con escultura de uña, encerraba cierta dificultad, y que para lograrlo se tuvo que emplear otro tipo de precintos.
No está acreditado que por la forma de conservación de los sobres los trabajos realizados sufrieran desperfectos.
Por otro lado, el autor de cada trabajo estaba identificado en otro sobre cerrado, que únicamente se abrió tras la calificación de aquél; no consta por tanto que no se garantizase el anonimato de los partícipes, o que no se cumplieran los criterios generales de actuación de los que se dotó el Tribunal (folio 31 EA ampliado).
d)
Los criterios están establecidos en las Bases del Proceso (Base Segunda. 5.1 y Base Octava. 38), así como en los criterios de evaluación y calificación previamente establecidos por el Tribunal (folio 33 del EA ampliado).
Consta en el EA que el Tribunal acomodó su actuación a dichos criterios, puntuando de forma igual cada uno de los apartados (2,5 puntos), así como la calificación individual de cada uno de los miembros del Tribunal, descendiendo a cada cuestión planteada en cada apartado, sin que se haya valorado de forma diferente las preguntas formuladas.
Así, sobre la micropigmentación, consta la puntuación de 1'0625 (folio 58 de la ampliación), 0'750 (folio 63), 0'75 (folio 70), 0'825 (folio 76) y 0'825 (folio 83).
Y otro tanto sobre la parte relativa a la escultura de la uña en un molde de escayola, las preguntas prácticas sobre depilación eléctrica y de las preguntas sobre reflexología podal aparece la puntuación individual. Finalmente, consta un resumen final de la calificación de cada parte del ejercicio de la actora (folios 61, 67, 73, 79 y 83). Y, finalmente consta el Acta de calificaciones de la Primera Prueba de 6 de julio de 2021 (folios 85 a 87), en el que aparece la calificación de la recurrente en la Plica nº 34, con una puntuación de 3,7771 puntos.
En definitiva, no observamos irregularidades formales puestas de manifiesto en la demanda determinantes de la nulidad solicitada.
Son muchas las sentencias dictadas por la Sala en las que se recoge la doctrina del TS sobre la discrecionalidad técnica en la actuación de los Tribunales en los procesos selectivos, la necesidad de motivar debidamente ese juicio discrecional, como lo es el de motivar también los actos discrecionales de la Administración, así como los presupuestos, requisitos y medios por los que, en ocasiones, puede atacarse el juicio técnico del Tribunal.
En la sentencia de 27-11-2023. Rec. nº 268/2021. ROJ: STSJ CLM 2902/2023 decimos:
a)
Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014
Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013
Sobre la posibilidad y forma de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. nº 408/2018. ROJ: STSJ CLM 1017/2020, decimos:
"Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia,
También la sentencia de 15 de septiembre de 2022 en el Rec. nº 548/2020. ROJ:STSJ CLM 250072022:
"Por la actora se cuestiona la falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, a la vez que se discuten las razones por las que dicho Tribunal justificaba la nota otorgada.
El grueso de las alegaciones del recurrente no sólo va dirigidas a atacar la falta de motivación de la puntuación, sino también a enfrentar las razones por las que el Tribunal justificó la misma, afirmándose que lo indicado por el Tribunal no se ajusta a la defensa que el interesado hizo en dicha prueba. Es decir, aunque por un lado se cuestiona la falta de motivación suficiente, por otro se entra de lleno en la motivación ofrecida por el Tribunal, discutiéndola y rechazándola en base al informe pericial de parte que se acompaña con la demanda realizado por...
El debate se centra directamente por el recurrente en negar y discutir la motivación del Tribunal, desde el desacuerdo con la nota obtenida, y lo pretende justificar con el mencionado informe pericial...
...el informe pericial considera que el ejercicio estaba para aprobar, -al igual que otros dos miembros del Tribunal-; dicho lo cual, entendemos que dicha valoración no puede sustituir a la del Tribunal, pues más allá de la razonada discrepancia, no pone de manifiesto errores patentes, groseros en la actuación de aquél.
A ese terreno y en esos términos no se puede descender por esta Sala, porque el tribunal de selección, como órgano técnico nombrado al efecto, ejerció su función con la denominada discrecionalidad técnica".
Y la sentencia de 6 de junio de 2023 en el Rec. nº 755/2020. ROJ: STSJ CLM 1737/2023:
"Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.
En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre
Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador".
La motivación que ofrece el Tribunal en relación con la calificación dada a la aspirante es la siguiente:
-REALIZACIÓN DEL POSITIVO DEL DEDO ÍNDICE EN ESCAYOLA Y LA ESCULTURA DE SU UÑA.
CUESTIONES DE DEPILACIÓN ELÉCTRICA.
CUESTIONES SOBRE REFLEXOLOGÍA PODAL
Llegados a este punto, tal y como hemos manifestado en otras ocasiones, el Tribunal no puede entrar en el análisis del juicio técnico del Tribunal sobre la base de los razonamientos dados por la recurrente, pues no revelan un error grotesco o evidente, sino una legítima discrepancia con las apreciaciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal
Destacamos que, en el presente caso, no se ha aportado por la actora prueba alguna tendente a justificar la falta de motivación o el error evidente que salvaría el obstáculo de la discrecionalidad técnica; obstáculo que sí hemos obviado en casos concretos cuando así se ha acreditado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
