Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 613/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 658/2023 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 613/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100613
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14744
Núm. Roj: STSJ M 14744:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 658/2023, interpuesto por D. Eliseo, representado y defendido por Dª Cristina Moscoso del Prado, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 530/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendido por D. Jose Luis Giner López.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: si bien consta al folio 304 la reclamación de cantidades que según el actor se adeudaban, no es menos cierto que del expediente se desprende que al folio 236 el actor insta el abono de nóminas y demás, siendo que esta reclamación resultó resuelta por resolución 2680/2020 de 22 de diciembre de 2020 (folio 243 y ss.); instada por el demandante la corrección de errores respecto de dicha resolución, se dicta resolución 234/2021 de 2 de febrero de 2021 (folio 275 resolviendo sobre retribuciones y ayudas sociales), siendo notificada al actor en febrero de 2021 (folio 277) y contra la cual no se interpuso recurso alguno; el 5 de febrero de 2021 se presenta escrito (folio 292) relativo a nuevos errores en la devolución de retribuciones y el 14 de enero de 2022 reclamación de cantidades coincidente con las de la presente demanda; consta, asimismo, escrito de 9 de febrero de 2021 de solicitud de reconocimiento de vacaciones y permisos al folio 315 con contestación al folio 318 en el que se reconocía el derecho a las mismas y que fue notificado en fecha 14 de julio de 2021 y, respecto a las ayudas sociales, escritos de 5 de febrero de 2021 (folio 328 y 331) y resolución 423/2021 de 23 de febrero de 2021, notificada en febrero de 2021 y contra la que tampoco se interpuso recurso; entre los escritos presentados, antes del 14 de enero de 2022, y las resoluciones 2680/2020 de 22 de diciembre de 2020, 234/2021 de 2 de febrero de 2021 y la 423/2021 de 23 de febrero se da la concurrencia de identidades de los intervinientes, de la causa de pedir y de la pretensión, habiendo acudido el demandante ante tales resoluciones a la vía judicial inicialmente y siendo denegada la ejecución el 26 de febrero de 2021 por considerar el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 que la sentencia había sido ejecutada; el nuevo escrito de fecha 14 de enero de 2022 supone reclamar cantidades que se entienden no se incluyeron en las resoluciones que se han expuesto pero que, en todo caso, resolvieron sobre las peticiones económicas formuladas por el actor siendo que las mismas devinieron firmes y consentidas, siendo el silencio administrativo reproducción de dichas resoluciones; en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, sin entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas.
No obstante puntualiza el Alto Tribunal en la Sentencia citada, con remisión a los razonamientos contenidos en la STC 83/2016, de 28 de abril (FJ 5), que
La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en el artículo 28 de la Ley jurisdiccional actualmente en vigor que acabamos de transcribir -precepto éste que sustituye al artículo 40.a) de la anterior Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956-, es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la Ley 29/1998), ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional.
Así, la STC 24/2003, de 10 de febrero (FJ 4) -con cita de la doctrina precedente sentada en SSTC 126/1984, de 26 de diciembre (FJ 3); 48/1998, de 2 de marzo (FJ 4); y 143/2002, de 17 de junio (FJ 2), elaborada en relación con el artículo 40.a) de la anterior Ley jurisdiccional de 1956- afirma que
Atendida la actuación contra la que fue entablado el recurso declarado inadmisible interesa, asimismo, destacar, con la STS 5 marzo 2019 (cas. 1327/2016) que no obsta a la apreciación de la misma el hecho de que el acto confirmatorio sea presunto, por silencio administrativo, cuando el sentido del silencio es desestimatorio argumentando, por remisión a los razonamientos vertidos en la anterior Sentencia de 6 de octubre de 2009 (recurso 2315/2005) que el acto presunto que surge como consecuencia de la falta de respuesta expresa a la solicitud formulada por la entidad allí recurrente
Por lo demás, en la citada STS 5 marzo 2019 se pone de manifiesto que, además de la concurrencia del presupuesto del acto reproductorio o confirmatorio, consistente en la existencia de un acto anterior definitivo y firme, la aplicación de la excepción exige el cumplimiento de los requisitos de la triple identidad subjetiva, objetiva o material y de
a) En fecha 8 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado 21/2017 por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eliseo frente a la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 11 de noviembre de 2016, recaída en el expediente disciplinario NUM001 (por la que se le declara al Sr. Eliseo responsable de la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.d) de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y se le impone la sanción de suspensión de funciones durante 23 meses y un día), se anula la referida resolución administrativa por no ser conforme a derecho (folios 210 a 217).
Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de junio de 2020, en el recurso de apelación 899/2019 (folios 221 al 226).
b) El 25 de noviembre de 2020 D. Eliseo presentó escrito solicitando la devolución de los intereses que en su día abonó con el reintegro del anticipo de la nómina y el reintegro de los haberes-anticipo sancionado que en su día tuvo que abonar, con los correspondientes intereses legales (folios 236 al 238), acordándose por resolución de la Alcaldía 2680/2020, de 22 de diciembre de 2020, el abono de una cantidad de 71.249,76 euros en concepto de liquidación de los atrasos dejados de percibir durante el periodo comprendido entre julio del 2016 a junio del 2018, notificándolo al recurrente y aquí apelante, con indicación del régimen de recursos, el siguiente día 28 de diciembre (folios 243 y 253).
En esa misma fecha tuvo entrada escrito de D. Eliseo solicitando el abono de las ayudas sociales dejadas de percibir a consecuencia del expediente disciplinario (272,95 euros correspondientes a vacunas, así como ayuda por nacimiento y cuidado de hijos y por material escolar).
c) Dado que en la liquidación de los atrasos no se había tenido en cuenta la devolución que D. Eliseo había realizado tras serle requerido el reintegro de las retribuciones percibidas durante el periodo de las medidas cautelares interpuestas, se acordó por resolución de la Alcaldía 2726/2020, de 29 de diciembre de 2020, el reintegro del correspondiente importe, ascendente a 1.687,76 euros (folio 258), siendo notificada dicha resolución al interesado, también con indicación del régimen de recursos, el 30 de diciembre de 2020 (folio 266).
d) El 4 de enero de 2021 D. Eliseo presentó escrito aduciendo que existían errores en las liquidaciones practicadas, no coincidiendo las retribuciones abonadas con lo que el interesado había dejado de percibir con ocasión del expediente disciplinario y solicitando un nuevo cálculo (folios 267 al 271).
e) Por resolución de la Alcaldía 234/2021, de 2 de febrero de 2021 (notificada, con indicación del régimen de recursos, el siguiente día 5 de ese mes), se acuerda, al haberse detectado errores materiales de hecho en las anteriores resoluciones, al no haberse incluido la totalidad de la paga extra de diciembre de 2016 que D. Eliseo dejó de percibir, una diferencia del mes de julio, unas jefaturas del mes de agosto y, tras la paternidad del interesado, unas diferencias del mes de diciembre en cuanto a los días que realmente debía abonar el Ayuntamiento y lo que correspondía a la Seguridad Social por su baja paternal, todo ello del año 2016, y vista la reclamación presentada por el interesado con registro de entrada NUM002, en cuanto a las ayudas sociales dejadas de percibir durante el periodo en el que perduró la sanción, el abono al Sr. Eliseo de la cantidad de 1.304,35€ euros correspondientes a la corrección de errores en la liquidación de atrasos efectuada de 1.605,53€, correspondientes a las ayudas sociales dejadas de percibir en el año 2016 (folios 275 y 276 y 280).
f) El día 5 de febrero D. Eliseo presentó escrito poniendo de manifiesto la detección de nuevos errores en la devolución de las retribuciones. En el escrito en cuestión, sin embargo, más que identificar errores en la liquidación lo que se venía a poner de manifiesto era la falta de abono de algunas de las cantidades cuyo ingreso en la cuenta bancaria del interesado se había acordado en las resoluciones de la Alcaldía aprobatorias de las liquidaciones (folios 292 a 296).
En esa misma fecha fue presentado escrito por el aquí apelante solicitando el abono de ayudas dejadas de percibir respecto a las indicadas en la anterior solicitud de 25 de noviembre de 2020.
g) En relación a las solicitudes aludidas, presentadas en fechas 25 de noviembre de 2020 y 5 de febrero de 2021 y respecto al abono de las ayudas sociales correspondientes al periodo en que el solicitante había sido suspendido de empleo y sueldo, así como a las ayudas sociales correspondientes al material escolar para los años 2020 y 2021, se acordó por Resolución de la Alcaldía nº 423/2021, de 23 de febrero, denegar el abono del importe de las vacunas con fechas de factura 20 de junio de 2017 y 8 de marzo de 2018, así como el importe de la ayuda social por material escolar correspondiente al año 2020, por los motivos expuestos en el Informe del Secretario firmado digitalmente el 23 de febrero de 2021, y conceder el abono del importe de la ayuda social por material escolar correspondiente al año 2021 (folio 339 a 343). La resolución aludida fue notificada a D. Eliseo, con indicación del correspondiente régimen de recursos, el siguiente día 24 de febrero (folio 350).
h) Instada ejecución de la Sentencia firme por D. Eliseo en orden al obtener el pago íntegro de las cantidades adeudadas, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Auto en fecha 26 de febrero de 2021 en el que se concluía que la Administración había procedido al pleno cumplimiento de la sentencia recaída con la incorporación del recurrente al servicio activo, excediendo lo pretendido por el ejecutante en cuanto al pago de cantidades de lo reconocido en la fallo de la sentencia recaída, por lo que se tuvo por enteramente ejecutada dicha resolución judicial (folios 297 a 299).
i) En fecha 14 de enero de 2022 presentó escrito reclamando la diferencia entre la cantidad que debía haber sido percibida por el interesado, tanto en concepto de salario como en concepto de ayudas sociales, y la abonada por el Ayuntamiento (que se cifran en un total de 15.231,73 euros y de 170 euros, respectivamente), el pago de los correspondientes intereses legales calculados sobre las cantidades abonadas y el resarcimiento de los gastos por las distintas asistencias a los juzgados como consecuencia de la causa penal que provocó el expediente sancionador y la suspensión de empleo y sueldo, que se cuantifican en 582,75 euros, a lo que se añadía la solicitud de que el apelante fuera repuesto en los permisos (d paternidad y lactancia, como consecuencia del nacimiento de un hijo en NUM000 de 2016) y vacaciones que le hubieren correspondido en el período de suspensión de empleo y sueldo y que no pudo disfrutar como consecuencia de la imposición de la sanción anulada (folio 304 a 314).
El análisis comparativo entre lo que fue solicitado por el recurrente y aquí apelante y lo acordado por la Administración en las distintas resoluciones a que hemos hecho anteriormente mención basta para concluir en la inexistencia de la identidad objetiva o material exigible para declarar la inadmisión del recurso por la causa que estamos examinando, sin perjuicio de la eventual desestimación de las concretas peticiones ya deducidas y denegadas por el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 mediante actos administrativos que hayan devenido firmes y consentidos.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D. Eliseo, representado por Dª. Cristina Moscoso del Prado, contra la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16 de Madrid, revocando y dejando sin efecto la resolución apelada, declarando admisible el recurso contencioso administrativo entablado por el Sr. Eliseo contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el día 14 de enero de 2022 ante el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y reponiendo las actuaciones para que el Juzgado
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0658-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

