Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 613/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 658/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 613/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100613

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14744

Núm. Roj: STSJ M 14744:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0050731

Recurso de Apelación 658/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 658/2023

SENTENCIA Nº 613/2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 658/2023, interpuesto por D. Eliseo, representado y defendido por Dª Cristina Moscoso del Prado, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 530/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendido por D. Jose Luis Giner López.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 15 de septiembre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 530/2022 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eliseo contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el día 14 de enero de 2022 ante el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial D. Eliseo, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 7 de noviembre de 2010.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 530/2022, por la que se declara inadmisible el recurso entablado por D. Eliseo contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el día 14 de enero de 2022 ante el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, en orden a obtener el pago de un importe de 25.501,94 euros por la diferencia entre la cantidad abonada por salarios dejados de percibir a consecuencia de la sanción disciplinaria anulada y otros conceptos (ayudas sociales, gastos por asistencia a los juzgados como consecuencia de la causa penal que provocó el expediente sancionador y la suspensión de empleo y sueldo y devolución del anticipo de nómina), más los intereses legales correspondientes, así como el reconocimiento de los permisos (paternidad y lactancia por el nacimiento de un hijo en NUM000 de 2016) y vacaciones de los que el reclamante no pudo disfrutar.

Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: si bien consta al folio 304 la reclamación de cantidades que según el actor se adeudaban, no es menos cierto que del expediente se desprende que al folio 236 el actor insta el abono de nóminas y demás, siendo que esta reclamación resultó resuelta por resolución 2680/2020 de 22 de diciembre de 2020 (folio 243 y ss.); instada por el demandante la corrección de errores respecto de dicha resolución, se dicta resolución 234/2021 de 2 de febrero de 2021 (folio 275 resolviendo sobre retribuciones y ayudas sociales), siendo notificada al actor en febrero de 2021 (folio 277) y contra la cual no se interpuso recurso alguno; el 5 de febrero de 2021 se presenta escrito (folio 292) relativo a nuevos errores en la devolución de retribuciones y el 14 de enero de 2022 reclamación de cantidades coincidente con las de la presente demanda; consta, asimismo, escrito de 9 de febrero de 2021 de solicitud de reconocimiento de vacaciones y permisos al folio 315 con contestación al folio 318 en el que se reconocía el derecho a las mismas y que fue notificado en fecha 14 de julio de 2021 y, respecto a las ayudas sociales, escritos de 5 de febrero de 2021 (folio 328 y 331) y resolución 423/2021 de 23 de febrero de 2021, notificada en febrero de 2021 y contra la que tampoco se interpuso recurso; entre los escritos presentados, antes del 14 de enero de 2022, y las resoluciones 2680/2020 de 22 de diciembre de 2020, 234/2021 de 2 de febrero de 2021 y la 423/2021 de 23 de febrero se da la concurrencia de identidades de los intervinientes, de la causa de pedir y de la pretensión, habiendo acudido el demandante ante tales resoluciones a la vía judicial inicialmente y siendo denegada la ejecución el 26 de febrero de 2021 por considerar el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 que la sentencia había sido ejecutada; el nuevo escrito de fecha 14 de enero de 2022 supone reclamar cantidades que se entienden no se incluyeron en las resoluciones que se han expuesto pero que, en todo caso, resolvieron sobre las peticiones económicas formuladas por el actor siendo que las mismas devinieron firmes y consentidas, siendo el silencio administrativo reproducción de dichas resoluciones; en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, sin entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada de D. Eliseo, aduciendo, resumidamente: que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar que el Ayuntamiento de DIRECCION000 ha resuelto las pretensiones formuladas por el recurrente en resolución administrativa previa, frente a la que el actor se ha aquietado; que las resoluciones a que se refiere la Sentencia, dictadas por el Ayuntamiento de DIRECCION000, no han resuelto las pretensiones formuladas por el actor en la reclamación de 14 de enero de 2022; que la resolución de 22 de diciembre de 2020 y de 29 de diciembre de 2020, que acuerdan la devolución a D. Eliseo, en concepto de atrasos desde el 6 de julio de 2016 hasta el 6 de junio de 2018, la cantidad de 71.249,71 €, y acuerda aprobar el pago de la cantidad de 2.909,88 €, tras detectar, de oficio, una serie de errores consistentes en no incluir la totalidad de la paga extra del año, diferencia del mes de julio, jefaturas del mes de agosto, y baja paternal, todo ello del año 2016 y en respuesta a una reclamación formulada el 25 de noviembre de 2020, habiéndose presentado con posterioridad nueva solicitud que no recibió respuesta por el Ayuntamiento y que luego se reprodujo el 14 de enero de 2022, todo ello en base a los correos electrónicos recibidos de una funcionaria del Ayuntamiento en los que en ningún momento insta al apelante a recurrir ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sino a presentar una nueva reclamación para "estudiar todo en detalle y volver a calcular", por lo que D. Eliseo actúo siempre confiando en lo que desde dentro del propio Ayuntamiento de DIRECCION000 le indicaban; que tampoco hay reclamación alguna en el procedimiento concerniente al abono de intereses sino hasta que fuera formulada la petición contra cuya desestimación por silencio fue entablado el recurso; que, en relación con las vacaciones y permisos, si existe, ciertamente, una resolución expresa en el expediente, la misma omite la indicación del régimen de recursos, por lo que entra en juego el artículo 40.3 de la Ley 39/3015 y el juzgador tenía que haber entrado a conocer de dicha petición; que, en consecuencia, la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la LJCA, por cuanto no existe acto administrativo previo firme y consentido2.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, en síntesis: que en el presente caso nos encontramos ante actos expresos de la Administración que no fueron impugnados, pese a que en los mismos claramente se advertía de su carácter de acto expreso y los recursos que contra los mismos cabría interponer, dejándose que ganaran firmeza y se convirtieran en actos consentidos y, en consecuencia, no susceptibles de impugnación; que se puede observar del expediente que al recurrente se le notificaron dos actos donde se procedía a reconocer unos derechos económicos derivados de una suspensión de empleo y sueldo que fue calificada no conforme a derecho, reconociéndose en dichos actos salarios y percepciones extra salariales -ayudas de diverso tipo- y rechazándose otros conceptos reclamados por el ahora recurrente; que la Administración apelada resuelve sobre las cantidades debidas al recurrente, y es por ello que en un acto motivado incluye las partidas con detalle de los conceptos e importes, de modo que si el recurrente no estaba conforme con las mismas simplemente debió haber impugnado dichas resoluciones, no resultando admisible que pretenda reproducir una y otra vez sus pretensiones cuando no impugnó el acto expreso que reconocía los derechos económicos a su favor; que, en cuanto a la falta de resolución en Sentencia de todas las cuestiones planteadas, la resolución apelada no puede pronunciarse sobre el contenido del recurso inadmitido por la obvia razón que una inadmisión, como su propio nombre expresa, impide, precisamente, que el Juzgado estudie el contenido del recurso y menos contener pronunciamientos sobre el mismo.

Cuarto.-Encontrándose el núcleo del debate a partir del cual han de examinarse los motivos de impugnación vertidos por la parte apelante en su escrito de recurso en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción que incluye el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el máximo intérprete de nuestra Carta Magna a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio, que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 6/2018, de 22 de enero (FJ 3), en la que se recuerda que siendo el contenido del derecho aludido el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso, razón por la cual el derecho en cuestión también queda satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley, si bien "(...) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión".

No obstante puntualiza el Alto Tribunal en la Sentencia citada, con remisión a los razonamientos contenidos en la STC 83/2016, de 28 de abril (FJ 5), que "Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes".

Quinto.-Entre las causas que pueden determinar la inadmisión del recurso contencioso administrativo de oficio por el órgano jurisdiccional en la fase inicial del procedimiento o la declaración de inadmisibilidad en trámite de alegaciones previas o, incluso, en la Sentencia que ponga término al proceso se incluye la consistente en tener aquel por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación [ artículos 51.1.c), 58.1 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio], lo que remite a las previsiones contenidas en los artículos 25 al 30 de la Ley jurisdiccional, que aluden a la actividad administrativa impugnable, poniendo de manifiesto el artículo 28, por lo que aquí interesa, que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

La constitucionalidad de esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos que, prevista en el artículo 28 de la Ley jurisdiccional actualmente en vigor que acabamos de transcribir -precepto éste que sustituye al artículo 40.a) de la anterior Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956-, es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la Ley 29/1998), ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional.

Así, la STC 24/2003, de 10 de febrero (FJ 4) -con cita de la doctrina precedente sentada en SSTC 126/1984, de 26 de diciembre (FJ 3); 48/1998, de 2 de marzo (FJ 4); y 143/2002, de 17 de junio (FJ 2), elaborada en relación con el artículo 40.a) de la anterior Ley jurisdiccional de 1956- afirma que "(...) la ratio de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1. Para comprender el sentido de dicha regla debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA de 1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo, dada la vigencia aquí del principio pro actione, como ya hemos señalado",doctrina que reproduce la posterior STC 182/2004, de 2 de noviembre (FJ 5), puntualizando al respecto la posterior STC 132/2005, de 23 de mayo (FJ 4) que en la jurisprudencia del Alto Tribunal se ha exigido una interpretación restrictiva de la causa de inadmisión que estamos examinando por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando, con cita de diversos precedentes, que "(...) el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA [de 1956 ] tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros".

Atendida la actuación contra la que fue entablado el recurso declarado inadmisible interesa, asimismo, destacar, con la STS 5 marzo 2019 (cas. 1327/2016) que no obsta a la apreciación de la misma el hecho de que el acto confirmatorio sea presunto, por silencio administrativo, cuando el sentido del silencio es desestimatorio argumentando, por remisión a los razonamientos vertidos en la anterior Sentencia de 6 de octubre de 2009 (recurso 2315/2005) que el acto presunto que surge como consecuencia de la falta de respuesta expresa a la solicitud formulada por la entidad allí recurrente "(...) no podemos considerarlo como un acto autónomo e independiente del anterior Acuerdo... ya que ambos cuentan con el mismo sentido y contenido desestimatorio, pudiendo considerarse, el ahora presunto, como confirmación del anterior (...)".

Por lo demás, en la citada STS 5 marzo 2019 se pone de manifiesto que, además de la concurrencia del presupuesto del acto reproductorio o confirmatorio, consistente en la existencia de un acto anterior definitivo y firme, la aplicación de la excepción exige el cumplimiento de los requisitos de la triple identidad subjetiva, objetiva o material y de causa petendi-doctrina de las tres identidades a que se refieren, asimismo, las SSTS 24 abril 2007 (cas. 4788/2003) y 2 marzo 2001 (cas. 818/1996), que resulta común a las instituciones del acto confirmatorio, de la litispendencia y de la cosa juzgada- pudiendo darse el requisito de la identidad objetiva o material, que se refiere a la igualdad que debe concurrir entre las peticiones del particular y la parte dispositiva de los actos administrativos, aunque la segunda solicitud incorpore algún fundamento nuevo y, en el mismo sentido, la STS 27 febrero 2018 (cas. 3784/2015) precisa que "(...) la inatacabilidad de los actos administrativos que hayan de entenderse como mera reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, o en relación de ejecución con los mismos, no es una consecuencia de la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo sino de su falta de efecto innovador respecto a aquellos a los que sirven de ejecución, confirmación o son pura reiteración. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza".En el mismo sentido, SSTS 26 mayo 2011 (cas. 603/2009) y 22 marzo 2012 (cas. 6034/2009).

Sexto.-La constatación de la efectiva concurrencia en el caso de las identidades a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho que antecede exige, necesariamente, partir de los siguientes hechos, resultantes del expediente administrativo (antecedentes fácticos de relevancia que, en su mayor parte, aparecen expuestos en la Sentencia apelada):

a) En fecha 8 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado 21/2017 por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eliseo frente a la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 11 de noviembre de 2016, recaída en el expediente disciplinario NUM001 (por la que se le declara al Sr. Eliseo responsable de la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.d) de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y se le impone la sanción de suspensión de funciones durante 23 meses y un día), se anula la referida resolución administrativa por no ser conforme a derecho (folios 210 a 217).

Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de junio de 2020, en el recurso de apelación 899/2019 (folios 221 al 226).

b) El 25 de noviembre de 2020 D. Eliseo presentó escrito solicitando la devolución de los intereses que en su día abonó con el reintegro del anticipo de la nómina y el reintegro de los haberes-anticipo sancionado que en su día tuvo que abonar, con los correspondientes intereses legales (folios 236 al 238), acordándose por resolución de la Alcaldía 2680/2020, de 22 de diciembre de 2020, el abono de una cantidad de 71.249,76 euros en concepto de liquidación de los atrasos dejados de percibir durante el periodo comprendido entre julio del 2016 a junio del 2018, notificándolo al recurrente y aquí apelante, con indicación del régimen de recursos, el siguiente día 28 de diciembre (folios 243 y 253).

En esa misma fecha tuvo entrada escrito de D. Eliseo solicitando el abono de las ayudas sociales dejadas de percibir a consecuencia del expediente disciplinario (272,95 euros correspondientes a vacunas, así como ayuda por nacimiento y cuidado de hijos y por material escolar).

c) Dado que en la liquidación de los atrasos no se había tenido en cuenta la devolución que D. Eliseo había realizado tras serle requerido el reintegro de las retribuciones percibidas durante el periodo de las medidas cautelares interpuestas, se acordó por resolución de la Alcaldía 2726/2020, de 29 de diciembre de 2020, el reintegro del correspondiente importe, ascendente a 1.687,76 euros (folio 258), siendo notificada dicha resolución al interesado, también con indicación del régimen de recursos, el 30 de diciembre de 2020 (folio 266).

d) El 4 de enero de 2021 D. Eliseo presentó escrito aduciendo que existían errores en las liquidaciones practicadas, no coincidiendo las retribuciones abonadas con lo que el interesado había dejado de percibir con ocasión del expediente disciplinario y solicitando un nuevo cálculo (folios 267 al 271).

e) Por resolución de la Alcaldía 234/2021, de 2 de febrero de 2021 (notificada, con indicación del régimen de recursos, el siguiente día 5 de ese mes), se acuerda, al haberse detectado errores materiales de hecho en las anteriores resoluciones, al no haberse incluido la totalidad de la paga extra de diciembre de 2016 que D. Eliseo dejó de percibir, una diferencia del mes de julio, unas jefaturas del mes de agosto y, tras la paternidad del interesado, unas diferencias del mes de diciembre en cuanto a los días que realmente debía abonar el Ayuntamiento y lo que correspondía a la Seguridad Social por su baja paternal, todo ello del año 2016, y vista la reclamación presentada por el interesado con registro de entrada NUM002, en cuanto a las ayudas sociales dejadas de percibir durante el periodo en el que perduró la sanción, el abono al Sr. Eliseo de la cantidad de 1.304,35€ euros correspondientes a la corrección de errores en la liquidación de atrasos efectuada de 1.605,53€, correspondientes a las ayudas sociales dejadas de percibir en el año 2016 (folios 275 y 276 y 280).

f) El día 5 de febrero D. Eliseo presentó escrito poniendo de manifiesto la detección de nuevos errores en la devolución de las retribuciones. En el escrito en cuestión, sin embargo, más que identificar errores en la liquidación lo que se venía a poner de manifiesto era la falta de abono de algunas de las cantidades cuyo ingreso en la cuenta bancaria del interesado se había acordado en las resoluciones de la Alcaldía aprobatorias de las liquidaciones (folios 292 a 296).

En esa misma fecha fue presentado escrito por el aquí apelante solicitando el abono de ayudas dejadas de percibir respecto a las indicadas en la anterior solicitud de 25 de noviembre de 2020.

g) En relación a las solicitudes aludidas, presentadas en fechas 25 de noviembre de 2020 y 5 de febrero de 2021 y respecto al abono de las ayudas sociales correspondientes al periodo en que el solicitante había sido suspendido de empleo y sueldo, así como a las ayudas sociales correspondientes al material escolar para los años 2020 y 2021, se acordó por Resolución de la Alcaldía nº 423/2021, de 23 de febrero, denegar el abono del importe de las vacunas con fechas de factura 20 de junio de 2017 y 8 de marzo de 2018, así como el importe de la ayuda social por material escolar correspondiente al año 2020, por los motivos expuestos en el Informe del Secretario firmado digitalmente el 23 de febrero de 2021, y conceder el abono del importe de la ayuda social por material escolar correspondiente al año 2021 (folio 339 a 343). La resolución aludida fue notificada a D. Eliseo, con indicación del correspondiente régimen de recursos, el siguiente día 24 de febrero (folio 350).

h) Instada ejecución de la Sentencia firme por D. Eliseo en orden al obtener el pago íntegro de las cantidades adeudadas, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Auto en fecha 26 de febrero de 2021 en el que se concluía que la Administración había procedido al pleno cumplimiento de la sentencia recaída con la incorporación del recurrente al servicio activo, excediendo lo pretendido por el ejecutante en cuanto al pago de cantidades de lo reconocido en la fallo de la sentencia recaída, por lo que se tuvo por enteramente ejecutada dicha resolución judicial (folios 297 a 299).

i) En fecha 14 de enero de 2022 presentó escrito reclamando la diferencia entre la cantidad que debía haber sido percibida por el interesado, tanto en concepto de salario como en concepto de ayudas sociales, y la abonada por el Ayuntamiento (que se cifran en un total de 15.231,73 euros y de 170 euros, respectivamente), el pago de los correspondientes intereses legales calculados sobre las cantidades abonadas y el resarcimiento de los gastos por las distintas asistencias a los juzgados como consecuencia de la causa penal que provocó el expediente sancionador y la suspensión de empleo y sueldo, que se cuantifican en 582,75 euros, a lo que se añadía la solicitud de que el apelante fuera repuesto en los permisos (d paternidad y lactancia, como consecuencia del nacimiento de un hijo en NUM000 de 2016) y vacaciones que le hubieren correspondido en el período de suspensión de empleo y sueldo y que no pudo disfrutar como consecuencia de la imposición de la sanción anulada (folio 304 a 314).

El análisis comparativo entre lo que fue solicitado por el recurrente y aquí apelante y lo acordado por la Administración en las distintas resoluciones a que hemos hecho anteriormente mención basta para concluir en la inexistencia de la identidad objetiva o material exigible para declarar la inadmisión del recurso por la causa que estamos examinando, sin perjuicio de la eventual desestimación de las concretas peticiones ya deducidas y denegadas por el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 mediante actos administrativos que hayan devenido firmes y consentidos.

Séptimo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto, con el efecto interesado de acordar la reposición de las actuaciones para que el Juzgado a quoresuelva sobre el fondo, al carecer este Tribunal de competencia objetiva por razón de la cuantía, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D. Eliseo, representado por Dª. Cristina Moscoso del Prado, contra la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 16 de Madrid, revocando y dejando sin efecto la resolución apelada, declarando admisible el recurso contencioso administrativo entablado por el Sr. Eliseo contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el día 14 de enero de 2022 ante el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 y reponiendo las actuaciones para que el Juzgado a quodicte la correspondiente Sentencia sobre el fondo del asunto.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0658-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0658-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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