Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4273/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1740/2024 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 4273/2025

Núm. Cendoj: 08019330022025100488

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6549

Núm. Roj: STSJ CAT 6549:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085041024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000085041024

N.I.G.: 0801945320218008456

N.º Sala TSJ: RECUR - 1740/2024 - Recurso de apelación - 410/2024-D1

Materia: Urbanismo/Disciplina

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AYUNTAMIENTO DE LES FRANQUESES

Procurador/a: Ana Mª Roca Vila

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: BEFESA ALUMINIO, SLU

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4273/2025

Magistrados/Magistradas:

Isabel Hernández Pascual

Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch

Andrés Maestre Salcedo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Les Franqueses representado por la Procuradora Sra. Ana María Roca Vila, contra sentencia nº 121/2024 de 06 de mayo de 2024, del JCA nº 03 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 391/2021-A, habiendo comparecido como parte apelada, la entidad Befesa Aluminio SLU (en adelante BEFESA), representada por el Procurador Sr. Jesús Bley Gil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-. La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor:

"Primer.- Estimarel recurs interposat per BEFESA ALUMINIO, SLU contra AYUNTAMIENTO DE LES FRANQUESES.

Segon.-Anul·lar la resolució impugnada.

Tercer.-Reconèixer el dret de l'actora a legalitzar el filtre de mànegues d'autes.

Quart.-No imposar les costes processals ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada inicial, al que se opuso la parte demandante primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.- Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, 26.11.25, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes.

El objeto de la apelación es la Sentencia nº121/2024 de 06 de mayo de 2024, del JCA nº 03 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 391/2021 -A, estimatoria de las pretensiones actoras anulatorias de las tres siguientes resoluciones municipales de la primitiva demandada, en concreto, el Decreto del Regidor de Urbanismo nº 1470/2021 de 27.5.21 (doc. 22 EA) que confirma en reposición la previa resolución municipal de tal Regidor, Decreto nº 560/2021 de 8 de marzo (doc. 20 EA) que desestima las alegaciones de la inicial actora presentadas en fecha 27.11.20 (doc 18 EA), alegaciones concedidas por resolución de 15.10.20 (doc. 15 EA), contra la originaria Resolución, Decreto del Regidor de Urbanismo número 2019-2636, de 28 de octubre (doc. 10 EA) que resolvió, entre otras cuestiones, determinar el carácter no legalizable de la estructura metálica construída en el fondo de la parcela de BEFESA emplazada en la c/ Vía Europa, 36, de Les Franqueses (Barcelona), adosada a la valla que confina con la parcela de los números 40-42 de la misma vía, requiriendo su derribo en el plazo de un mes, previa obtención de la correspondiente licencia municipal.

Recordemos que la citada estructura metálica cuenta con una anchura de 6ms, una longitud de 30 ms de largo, y una altura aproximada de 15 ms.

La citada resolución municipal de 28.10.19 se basa en el informe de la técnica municipal que figura como doc. 9 EA en donde concluye textualmente que:

"Pel que fa a la nova estructura que conté els filtres i que es troba emplaçada en el espai intermedi lliure d'edificació les normes urbanístiques d'aquesta zona (art 9.7) modificació de l'article 205) permeten construccions auxiliars sempre i quan aquestes no superin l'ocupació del 3% i l'alçada de 3,5m. Tenint en compte que l'alçada d'aquesta construcció supera els 3,5m es pot considerar que no s'ajusta als paràmetres urbanístics d'aquesta zona i no és legalitzable. D'acord amb l'establert en l'article 119 del Decret 64/2014 i per tal de restaurar la legalitat urbanística cal desmuntar en el termini màxim d'un mes l'estructura i els filtres construïts en l'espai lliure atès que superen l'alçada de 3,5m.".

Recordar que la sentencia apelada, en esencia, estatuyó como fundamentación jurídica la siguiente:

"...Es tracta, per tant, de la impugnació d'un expedient de restauració de la legalitat urbanística alterada, no d'un expedient sancionador (...)

El present recurs s'adreça contra la resolució municipal mitjançant la qual es requeria l'actor per tal que procedís al restabliment de la legalitat urbanística amb advertiment d'execució subsidiària. El decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'Urbanisme regula la protecció de la legalitat urbanística tot assenyalant que l'exercici de la potestat de protecció de la legalitat urbanística dona lloc a la instrucció i la resolució d'un procediment o de més d'un que tenen per objecte, conjuntament o separadament, l'adopció de les mesures següents: La restauració de la realitat física alterada i de l'ordre jurídic vulnerat. La imposició de sancions. La determinació dels danys i els perjudicis causats (art 199).

La tramitació dels expedients de protecció de la legalitat urbanística s'ha d'ajustar al que estableix la legislació reguladora de l'exercici de la potestat sancionadora , amb les especificitats assenyalades per aquesta Llei (art 200.1). I en el cas que les mesures de restauració i de determinació de danys i perjudicis s'adoptin mitjançant procediments específics, aquests s'han d'ajustar al que estableix la legislació de procediment administratiu comú, amb les especificitats assenyalades per aquesta Llei (art 200.2).

Pel que fa al procediment de restauració de la legalitat urbanística, l'article 205 preveu un primer tràmit d'incoació seguit d'una resolució de suspensió provisional de les actuacions. Acte seguit correspon el termini d'audiència i la posterior confirmació o modificació de la resolució de suspensió en el termini de 15 dies immediatament posterior a la finalització del termini d'audiència. En aquesta mateixa resolució cal incloure un requeriment per tal que el titular legalitzi les actuacions o les ajusti a la llicència obtinguda, llevat que les obres siguin manifestament il·legalitzables. En el supòsit que s'hagi considerat, ja inicialment, que les obres són manifestament il·legals, n'ha d'acordar l'enderroc En qualsevol cas, tant si les obres són legalitzables com sinó o si estan iniciades o acabades, d'acord amb l' article 205 del DL 1/2010 cal atorgar un tràmit d'audiència com a tràmit previ a la resolució de restitució de la legalitat urbanística; tràmit durant el qual els interessats poden al·legar el que creguin oportú i presentar els documents i justificacions que estimin pertinents.

Quart.- Alhora, l'article 202 del Decret legislatiu 1/2010 estableix: "Els procediments de protecció de la legalitat urbanística caduquen si, un cop transcorregut el termini màxim de sis mesos per a dictar resolució, aquesta no ha estat dictada i notificada. Aquest termini resta interromput en els supòsits a que es refereix la legislació de procediment administratiu comú, i per tot el temps que calgui per a fer les notificacions mitjançant edictes, si escau." Aquest termini de caducitat es computa des de l'acord d'incoació segons s'estableix a l'art. 115 .1 del Decret 64/2014, de 13 de maig, pel que s'aprova el Reglament sobre protecció de la legalitat urbanística. Per tant, per a calcular el termini de caducitat cal comptar com dies a quo el de l'adopció de l'acord o resolució d'iniciació i com dies ad quem el de la notificació de la resolució final. Així doncs, donat que no es discuteix que l'acord d'inici del procediment es va adoptar el 9.8.2019 és clar que el termini de sis mesos es va esgotar abans de la comunicació de la resolució definitiva de data 9.3.2021, el dia 11.3.2021. La retroacció d'actuacions deguda a la infracció comesa per l'Administració que no va donar el corresponent tràmit d'audiència no inicia de nou el còmput del termini de caducitat del procediment sinó que sols es computa en el moment que s'acorda la retroacció, el termini que llavors quedava fins a complir 6 mesos, com assenyala la STS 11.9.2020 que cita la mateixa demandada "La Administración debe culminar el procedimiento retrotraido y notificar correctamente la resolucion al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión al interesado ".

En aquest cas, l'Ajuntament hauria d'haver procedit a retrotreure les actuacions al dia 28.10.2019 quan es dicta el Decret que declara el caràcter no legalitzable de la instal·lació en base a l'informe de la Cap de l'Àrea d'urbanisme de 22.10.2019, donat que és en aquest moment quan el recurrent té coneixement de la justificació del caràcter il.legalitzable de la instal·lació. En aquest moment, el procediment havia esgotat 2 mesos i 19 dies. Doncs bé, amb l'estimació del recurs de reposició, el còmput del termini es va reanudar el 15.10.2020, quan s'acorda la retroacció d'actuacions i la concessió del tràmit d'audiència i es notifica la resolució que posa fi al procediment el dia 11.3.2021, és a dir, 4 mesos i 25 dies. Per tant, el procediment va durar en total 7 mesos i 14 dies. En conseqüència, va caducar i d'acord amb l'art 21.1. de la Llei 39/2015 davant d'un procediment caducat existeix obligació d'acordar la seva caducitat. ES tracta d'un procediment inexistent i nul per no haver-se seguit el procediment legalment establert d'acord amb l'art 47.1.e) de la referida Llei. L'estimació d'aquesta al·legació, comporta l'estimació del recurs interposat i la nul·litat de la resolució impugnada.

Cinquè.-BEFESA és una empresa que gestiona una planta de tractament de residus d'alumini. Recupera l'alumini a partir de residus i evita així el consum de recursos naturals. La qüestió objecte d'aquesta litis deriva del fet que va construir un filtre de mànegues sense llicència i l'administració considera que aquesta instal·lació és il·legalitzable. D'acord amb el dictamen pericial de la Sra María Virtudes, enginyera industrial aportat per l'actora: "Un filtro de mangas es una instalación técnica que separa las partículas sólidas en suspensión de una corriente gaseosa. Se trata del elemento que permite asegurar que las emisiones gaseosas producidas por una industria que pudieran contener trazas de partículas sólidas no sean expulsadas directamente al ambiente, sino que pasen previamente por un filtrado que elimine esas partículas sólidas. Por lo tanto, el aire que extrae el filtro es aire limpio sin emisiones de polvo. El filtro de mangas es una instalación necesaria para el correcto funcionamiento de la actividad de BEFESA. Este elemento permite cumplir a las condiciones que la Autorización Ambiental Integrada impone a la actividad, en lo concerniente a sus emisiones. La función del filtro es minimizar las emisiones de partículas que pudieren ser potencialmente emitidas a la atmósfera. "

Segons l'actora no es tracta ni d'una construcció principal ni d'una construcció auxiliar, sinó d'un equipament tècnic que constitueix un element sortint integrat en una instal·lació industrial que està lligat a l'edificació. I la seva substitució va venir obligada per a donar compliment a les "Mejoras Técnicas Disponibles (MTD)" per a garantir la no superació dels valors límits d'emissió que s'imposen a l'activitat. Al·lega l'actora, sense oposició de la demandada, que: " Se aprueba a nivel UE el documento de MTD y en el plazo de 4 años se revisa el permiso y se imponen unos valores más restrictivos porque están ya disponibles en el mercado y son económicamente viables unas nuevas técnicas que permiten garantizar la no superación de esos valores más exigentes. Si no hay adaptación y no se garantiza la no superación de los valores límites de emisión, se clausura la actividad."

Doncs bé, d'acord amb l'anterior i a la vista de les proves practicades cal admetre que el filtre d'autes és un equipament tècnic de la instal·lació. Així ho declara la Sra. María Virtudes, enginyera industrial, en el seu dictamen en el que exposa que s'ha de considerar un element tècnic de la instal·lació i no una construcció, en síntesi, pels motius següents: "(i) El artículo 87 del POUM establece específicamente que serán elementos técnicos de la instalación los filtros de aire, ya que se trata de "una unidad compleja de usos especializado en el proceso productivo. El filtro de mangas no tendría sentido sin la actividad industrial, confirmando que es un elemento técnico de la instalación, de acuerdo con el propio POUM". (ii) El Código Técnico de la Edificación ("CTE") no define el concepto de elemento técnico, pero el Instituto Nacional de Estadística lo define como "unidades complejas de usos especializado en el proceso productivo (...)". (iii) El filtro no puede ser considerado como una edificación, ya que no es habitable. El CTE exige que para que sea considerado como una edificación sea destinado a la habitación humana o para albergar otros usos." Dit perit exposa: "Técnicamente, tiene la consideración de instalación técnica dado que es una unidad compleja de uso especializado en el proceso productivo que no puede funcionar sin la actividad, lo que encaja en la definición de elemento técnico de la instalación en la definición dada por el artículo 87 del POUM de les Franqueses del Vallés. ... El filtro de mangas no puede ser considerado un edificio según el CTE . El filtro de mangas no está hecho con materiales resistentes y no es apto para la ocupación humana o albergación de otros usos. El filtro de mangas no es habitable ni ocupable y sobresale de la alineación de la construcción principal, por lo que debe considerarse como un elemento saliente. " De fet, la mateixa arquitecte municipal va admetre en la seva declaració que el filtre de mànegues dona servei a l'activitat principal, és a dir, és accessori a l'activitat principal. Argumentació que no ha estat desvirtuada de contrari, per la qual cosa cal admetre que el filtre d'autes s'ha de considerar com un element tècnic auxiliar de la instal·lació en els termes de l'art 87 POUM.

Alhora, d'acord amb l'apartat b) de l'art. 45 del POUM es podran autoritzar " las ampliaciones de volumen o de techo, siempre que la edificación resultante no supere la edificabilidad ni la ocupación correspondientes a la zona de que se trate. Estas ampliaciones no serán posibles en el caso de que la edificación o la instalación presenten una disconformidad con el parámetro de altura reguladora máxima de más de un 10 %." Article que posat en relació amb l'art 108.4 TRLUC es porta a concloure que el filtre de mànegues no és il.legalitzable."

La defensa de la parte recurrente en apelación interesa la revocación parcial de la sentencia (no interpelando judicialmente el pronuciamiento sobre la caducidad procedimental) en el punto relativo al pronunciamiento judicial acerca que el filtro de mangas de autos es legalizable, por entender que ha existido en el presente caso error en la valoración de la prueba (la Magistrada de instancia solo ha tenido en cuenta la pericial técnica de la actora y no el informe de la técnica municipal, lo que denotaria una valoración arbitraria de la prueba y un defecto de motivación) y error de Derecho. Esta parte procesal sostiene que es ilegalizable ya que tal filtro incumple en su opinión la normativa y parámetros urbanísticos (altura y límite a vecinos). Además, la actuación realizada por BEFESA era una demolición total del filtro de mangas realizado en una construcción en situación de volumen disconforme, que excede y no puede quedar amparado bajo el concepto de obras de consolidación y rehabilitación previsto en los artículos 45 de las NNUU del PGOU y 108.4 del TRLUC. Considera esta parte litigante que el filtro de mangas aquí analizado es una construcción, compartiendo con la contraparte procesal que no estamos en presencia de ninguna edificación. Manifiesta textualmente que:

"El Informe técnico incorporado como Documento núm. 9 Exp. Admin., acredita que dicha actuación no puede ser legalizada, al no poder quedar incluido dentro de la categoría de construcción auxiliar prevista en el artículo 205.7 de las NNUU del PGOU por tener una altura superior a 3,50 m de altura (15 m.) y ocupar la franja de separación mínima a los límites de parcela, que exigía un paso libre de un mínimo de 3,50 m de anchura (...)

el artículo 87 de las NNUU del PGOU, que define los elementos técnicos de las instalaciones, no describe este concepto como lo hace la perita de la parte actora(y que erróneamente asume la Sentencia). La definición que hace la perito es una interpretación singular e interesada que no se corresponde con la literalidad del precepto (en ningún momento este precepto se refiere a instalaciones técnicas vinculadas a usos industriales), que es la siguiente:

«Article 87. Elements tècnics de les instal·lacions

Parts integrants dels serveis de l'edifici de caràcter comú o privatiu; com els següents: filtres d'aire; dipòsits de reserves d'aigua, de refrigeració o acumuladors; conductes de ventilació o de fums; claraboies; antenes de telecomunicació, ràdio i televisió; maquinària d'ascensor; espais per a recorregut extra dels ascensors i, fins i tot, per accés d'aquests al pla del terrat o coberta; elements de suport per a estendre i assecar la roba i d'altres que comunament tinguin aquest valor d'element tècnic i que no suposin parts de l'edifici que es puguin comercialitzar independentment.

Cada habitatge disposarà d'un espai destinat a estenedor. Aquest espai no podrà ser substituït per sistemes mecànics d'assecatge. Els estenedors i elements tècnics de les instal·lacions estaran protegits de vistes des del carrer, espai públic o de l'exterior».

Como reiteró la jefa del Área de Urbanismo Doña Martina en su declaración testifical, y que la Sentencia a quo ha obviado por completo, el filtro de mangas no se adecuaba a la definición de elemento técnico de la instalación a los efectos del art. 87 NNUU del PGOU ya que, precisó, este precepto está «muy referido a antenas y todas las instalaciones que colocas arriba de los edificios», elementos que no pueden equipararse el filtro de mangas y su estructura anclada al suelo que, además, sobresale de la línea de la edificación(min. 11:05 a 12:40 y 14:00 a 15:00 vista).

Asimismo, tampoco puede considerarse que el filtro de mangas sea un «elemento saliente» de la edificación,como intentó defender BEFESA en primera instancia. Esta figura queda regulada en el artículo 83 NNUU del PGOU, que se enmarca en la regulación del Título II, Capítulo IV «Sobre el solar y el edificio», y la define como «la parte integrante de la edificación o elementos constructivos no habitables ni ocupables, de carácter fijo, que sobresalen de la alineación o línea de fachada o de la alineación interior o de la alineación de la edificación». Es evidente que la estructura construida, que constituye una construcción cimentada y anclada al suelo, independiente de la construcción principal, en modo alguno puede considerarse como un elemento saliente.

En cualquier caso, la problemática principal del filtro de mangas construido por BEFESA residía en el hecho de que no cumplía con los parámetros urbanísticos exigidos para las construcciones auxiliaressegún los parámetros urbanísticos de aplicación a la zona de industria aislada tipo 11, en los que, como hemos dicho, se exigía el paso libre en la franja de separación de un mínimo de 3,5 m y una altura máxima de 3,5 m que, según el artículo 44.2 de las NNUU del PGOU constituyen dos parámetros que son considerados como 'condiciones básicas del planeamiento'".

Por su parte, la defensa de la entidad apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada por entenderla ajustada a Derecho por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma. Considera que la sentencia de instancia contiene una adecuada valoración de la prueba, es motivada y es suficiente. Sostiene que el filtro de mangas es un elemento técnico de la actividad principal, que no puede catalogarse, a diferencia de lo que postula la contraparte procesal, de construcción auxiliar, sino un elemento saliente integrado en una instalación industrial. Se trataría de un elemento técnico asimilable o equiparable a los filtros de aire que indica el art 87 POUM. Indica que el filtro de referencia no es una construcción pese a su anclaje en el suelo. Alega que tal filtro es legalizable al amparo de lo dispuesto en los arts 45 POUM y 108.4 del TRLUC del 2010. Argumenta tal parte procesal lo siguiente:

"El artículo 108.4 TRLU se refiere expresamente a las instalaciones. La única forma de mantener funcional un equipamiento técnico a lo largo del tiempo es sustituirlo para evitar su obsolescencia tecnológica y su ineficacia ambiental, y adaptarlo a las MTD (mejoras técnicas disponibles) del sector con motivo de la revisión de su permiso ambiental. (...)

La interpretación restrictiva que realizó el Ayuntamiento y que, acertadamente ha anulado la Sentencia impugnada, es contraria a la voluntad del planificador, que quiso dotar a las instalaciones industriales de mecanismos para poder modernizarse, adaptarse al cambio tecnológico, cumplir los más altos estándares ambientales y poder continuar con su actividad. (...)

La interpretación contraria a la propuesta por mi mandante carecería de sentido ya que equivaldría a petrificar una determinada instalación impidiendo su adaptación al paso de tiempo y a las nuevas exigencias ambientales y técnicas. Esto conduciría, inevitablemente, a su obsolescencia y cierre."

SEGUNDO.- Sobre la protección de la legalidad urbanística

Es constante y reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en numerosas ocasiones por esta Sección (entre otras, por nuestra reciente Sentencia nº 1732/2025 de 27.3.25 recaída en recurso de apelación nº 915/2023), la siguiente:

"En relación con el restablecimiento de la legalidad, hemos de partir de las siguientes premisas:

La protección de la legalidad urbanística está formada por un conjunto de medios de actuación administrativa, que, sin entrar en el ámbito sancionador tienden al restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.

Presenta las siguientes características:

1ª) Son medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, exigibles frente a cualquiera que sea el propietario del inmueble o edificación incursa en una ilegalidad ( STS 27/10/92 , EDJ 10518).

2ª) Las medidas de protección y restablecimiento del orden urbanístico son independientes de las estrictamente sancionadoras que han de imponerse cuando la actuación urbanística o uso del suelo incurra en una incurra en una infracción urbanística por la ley ( STS 15/02/96 , EDJ 52244).

Los plazos del ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística son de caducidad, mientras que los propios del ejercicio de la potestad sancionadora para corregir y reprimir infracciones urbanísticas lo son de prescripción ( STS 14/03/95 , EDJ 2887).

3ª) Las distintas medidas que para el restablecimiento de la legalidad urbanística prevé el ordenamiento jurídico, han de ser aplicadas en cada caso, atendiendo al principio de proporcionalidad (art. 6.1 RSCL, D. 17/06/55).

4ª) Cuando en virtud de la aplicación de las medidas de protección de la legalidad urbanística, la edificación no resultase legalizable, la Administración puede decretar su demolición, sin embargo, ésta no puede ser considerada como una sanción.

5ª) Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, adoptadas bajo el principio de proporcionalidad, pueden consistir en la suspensión de las actuaciones constitutivas del uso del suelo, tanto sin licencia o, en su caso, orden de ejecución, como con ella; o en la demolición. En la primera estamos ante situaciones legalizables, mientras que, en la segunda, es manifiesta la ilegalidad de las obras y la imposibilidad de concederles cobertura legal ( STS 16/07/90 , EDJ 7668).

A éstas se ha de sumar, la revisión de oficio de licencias, por parte de las entidades locales ( art. 106 LPAC ), sin perjuicio de la posible declaración de lesividad y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 43 de la LRJCA ).

6ª) Estas medidas tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de ellas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística. Pueden imponerse a la protección del tercero registral, pues pueden derivar directamente de la ordenación urbanística (siendo la publicidad legal superior a la registral).

7ª) Los actos edificatorios irregulares frente a los que reacciona esta técnica de protección de la legalidad urbanística son: *obras de edificación sin licencia en curso de ejecución; *obras de edificación terminadas sin ajustarse a licencia; *actos edificatorios en curso de ejecución al amparo de una licencia u orden de ejecución ilegal; *actos edificatorios terminados al abrigo de una licencia ilegal; y *actos edificatorios irregulares sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes o espacios libres y sobre el suelo no urbanizable protegido.

El TRLUC (D-Leg. 1/10, de 3 de agosto), regula las siguientes cuestiones en materia de protección de la legalidad urbanística:

-Se establecen una serie de disposiciones generales, en especial reguladoras de los procedimientos para alcanzar la protección de la legalidad urbanística, órganos competentes, inspección urbanística y colaboración con el Registro de la Propiedad para reforzar eficacia a los actos administrativos en materia urbanística (arts. 199 a 204).

-Las órdenes de suspensión de obras y licencias y las medidas para la restauración de la realidad física alterada mediante los requerimientos de legalización (arts. 205 a 210).

-La disciplina urbanística, infracciones y sanciones urbanísticas (arts. 211 a 227).

Igualmente, debe ponerse de manifiesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogida en la STS de 23 de noviembre de 1987, y recuperada, entre otras la de 3 de junio de 2002, ( recurso 6362/1998 ),según la cual:

1. La falta de licencia no se puede suplir por el transcurso del tiempo;

2. El conocimiento de una situación de hecho por la administración e incluso la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna manera ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida.

3. Las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal;

4. El abono de las tasas de apertura no implica licencia;

5. La actividad ejercida sin licencia se conceptúa como clandestina y, como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, pudiendo en cualquier momento ser acordado el cese."

TERCERO.- Decisión de la Sala

Con carácter previo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 7928) , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5794) , 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2816) , 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9834) y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10103) , que:

«a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.»

Conviene recordar nuevamente que, el objeto controvertido de la sentencia de instancia, no es la caducidad procedimental que en ella se dispone, sino el carácter legalizable o no del filtro de mangas de autos, de tal manera que esta Sala examinarà a la hora de confirmar o anular la sentencia de instancia, únicamente tal pronunciamiento judicial.

Así las cosas, este Tribunal entiende que, examinadas las alegaciones de las respectivas partes litigantes, así como el contenido concreto de la sentencia de instancia, amén del propio expediente administrativo, la referida sentencia apelada no es ajustada a Derecho, vistas las fotografías obrantes en autos y la normativa de aplicación que seguidamente desarrollaremos, de tal manera que nos hallamos en presencia de una construcción, y no de un equipamiento técnico (accesorio a la actividad principal de tratamiento de residuos de aluminio) de la instalación, a modo de estructura metálica.

En este momento de la exposición es obligado transcribir determinados preceptos de la normativa urbanística y ambiental a tener en cuenta, y otros preceptos invocados por las partes:

El art 205.3 de la Ley catalana de urbanismo del 2010, aprobada por Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto, vigente "rationae temporis" establece en materia de requerimientos de legalización que:

"...3. Si los actos a que se refiere el apartado 1 ya se han ejecutado o se ha ratificado la orden de suspensión, el órgano competente debe requerir a la persona interesada que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, solicite el título administrativo que la habilite para llevarlos a cabo, o efectúe la comunicación requerida o, en su caso, ajuste las obras o las actuaciones al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada, salvo que estos actos sean manifiestamente ilegalizables".

Por su parte, el art 45 del POUM estatuye que:

"Art. 45 Règim jurídic aplicable als edificis i instal·lacions en situació de volum oús disconforme. 1. Obres autoritzables. a) S'autoritzaran totes les obres de consolidació i rehabilitació que siguin d'acord amb les condicions bàsiques del nou planejament, d'acord amb allò que disposa l'article 108.4 Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'Urbanisme.

b) En cas d'edificis i instal·lacions destinades a l'ús industrial, s'autoritzen les ampliacions de volum o de sostre sempre que l'edificació resultant no superi l'edificabilitat ni l'ocupació corresponents a la zona de que es tracti. Aquestes ampliacions no seran possibles en cas que l'edificació o instal·lació presenti una disconformitat amb el paràmetre d'altura reguladora màxima de més d'un 10%".

Por otro lado, el art 6.1 del Decreto de 17.6.1955 aprobatorio del Reglamento de Servicios de las corporaciones locales, consagra el principio de proporcionalidad con la siguiente dicción:

"Art 6.1. El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen".

Del mismo modo, tenemos el art 6.1 del RD 100/2011 de 28 de enero a cuya virtud:

"Artículo 6. Obligaciones de los titulares en relación a las emisiones y su control.

1. Los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades incluidas en el catálogo minimizarán tanto las emisiones canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles. Asimismo se adoptarán, en los casos de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados que minimicen el impacto en la calidad del aire en su zona de influencia."

El artículo 205.7 de las NNUU del PGOU dispone que «S'admet una ocupació del 3% de la superfície de la parcel·la per destinar-la a casetes de control d'accés de persones i materials, i les casetes de comptadors de serveis urbans o transformadors d'electricitat, o qualsevol altres que puguin considerar-se auxiliars de l'activitat industrial o al servei del personal (dispensari, vestidors, oficines, menjador, etc.). Caldrà justificar la necessitat tècnica d'aquestes construccions amb relació a l'activitat que es desenvolupi.

Les construccions auxiliars poden ocupar, quan sigui necessari, la franja de separació mínima a límits de parcel·la, i es mantindrà un pas lliure mínim de 3,5 m. El sostre d'aquestes construccions auxiliars computa en l'edificabilitat màxima de la parcel·la així com en l'ocupació. Aquestes construccions han de ser sempre de planta baixa, i de 3,50m d'altura màxima».

El artículo 44.2 de les NNUU del PGOU dispone que «2. Als efectes del que estableix el punt anterior s'entenen per condicions bàsiques del nou planejament les determinacions sobre altura, volum, ocupació màxima permesa de les parcel·les, situació de les edificacions, nombre d'habitatges i coeficient d'edificabilitat neta de la zona aplicada a la parcel·la, o ús compatible en la mesura que siguin aplicables per a la classe de sòl de què es tracti.»

Finalmente, el art 108.4 de la Ley catalana de urbanismo del 2010 reza así:

"Artículo 108. Edificios y usos fuera de ordenación o con volumen disconforme. (...)

4. Las construcciones e instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se sujetan al siguiente régimen, siempre que no estén situadas en espacios naturales protegidos, en los que no pueden autorizarse estas actuaciones:

a) Deben autorizarse obras de consolidación y obras de rehabilitación, incluidas las de gran rehabilitación, siempre que el planeamiento urbanístico no las limite de acuerdo con lo establecido en la letra c.

b) Deben autorizarse los usos y actividades que sean conformes con el nuevo planeamiento.

c) En todos los casos, los planes urbanísticos regulan en qué supuestos el grado de disconformidad con los parámetros de ocupación y profundidad edificable, altura máxima o edificabilidad máxima comporta vulneración de las condiciones básicas de la nueva ordenación, pudiendo limitar, en estos supuestos, las obras de rehabilitación autorizables. También pueden sujetar la autorización de las obras de gran rehabilitación a la adecuación del edificio a la totalidad o algunas de las determinaciones del planeamiento.

d) Deben autorizarse las obras de incremento del volumen o del techo construido de acuerdo con los nuevos parámetros reguladores del planeamiento urbanístico, siempre que no comporten un mayor grado de disconformidad.

e) Se autorizarán los incrementos de viviendas o establecimientos siempre de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico sobre densidad o número máximo de viviendas o de establecimientos aplicables a los edificios disconformes."

Sentado lo anterior, entendemos que es ilegalizable el filtro de mangas de autos, al contravenir en todo caso los arts 44.2 y 205.7 de las NNUU del PGOU antes transcritos, por lo que la Administración actuante, en base al informe de la técnica municipal de 22.10.19, entendió correctamente desde el principio y ajustándose a Derecho, que, tales obras eran manifiestamente ilegalizables con la consiguiente imposibilidad de concederles cobertura legal (entre otras STS 16.7.1990, EDJ 7668), siendo procedente en consecuencia, la restitución al estado anterior en relación a todos los elementos urbanísticos afectados. Y todo ello conjugado con el extremo incontrovertido acerca que, las obras litigiosas de autos, no contaban con la preceptiva licencia. En consecuencia, la estructura aquí analizada no puede considerarse como una obra de consolidación o rehabilitación autorizable en volumen disconforme al amparo de los artículos 45 NNUU del PGOU y 108.4 TRLUC.

Asimismo, por la doctrina de los actos propios vemos que, BEFESA era conocedora de la disconformidad a Derecho de su actuación, máxime cuando en fecha 17.1.20 presentó una propuesta de Modificación del PGOU que precisamente tenía por objeto regular que las construcciones auxiliares pudieran tener una altura idéntica a la altura reguladora permitida para las construcciones o instalaciones principales (ver Documento núm. 12 Exp. Admin.).

Así, la Sentencia apelada impugnada, no analiza correctamente las circunstancias jurídicas que envuelven al caso de autos, por lo que debe anularse en su integridad, y por ende, en virtud del art 85.10 LJCA , examinando el fondo del asunto, vemos que, se ha de desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la aquí apelada, desde el momento en que, de las fotografías obrantes en autos, junto con los informes técnicos municipales (en relación a los cuales se presume "iuris tantum" su acierto y veracidad) se constata la ilegalidad de la construcción y/o estructura metálica de autos, carácter éste de ilegalizable, que deviene a raíz del no ajustamiento en cuanto a altura y distancias de paso libre se refiere, a la normativa urbanística de aplicación.

Por lo demás, la Administración actuante, ha obrado conforme a lo dispuesto en el art. 206.1 delDecret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto reguladora de la Ley de urbanismo de Cataluña, a cuyo tenor:

Artículo 206. Restauración de la realidad física alterada.

1. Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado el título administrativo habilitante correspondiente o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a su contenido, el órgano competente, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y debe impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder del mismo modo si las obras o las actuaciones son manifiestamente ilegales o si el título administrativo habilitante se deniega porque su otorgamiento sería contrario a las prescripciones del ordenamiento urbanístico. (...)"

De esta forma, la Administración actuante se ha basado en su actuación en el principio de legalidad, sin que podamos hablar en consecuencia, ni de arbitrariedad, ni de infracción del principio de proporcionalidad (el cual se predica de materia sancionadora, que no es el caso que aquí acontece).

Por todo ello, el recurso de apelación de autos debe ser estimado y en consecuencia, desestimado el recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento, siendo procedente por ende, confirmar la resolución administrativa municipal originadora de este pleito de 28.10.19 ya dicha y derivadas de la misma.

CUARTO.- Costas procesales

Conforme al art 139.2 LJCA, no procede la imposición de costas a la parte apelada en el presente caso, pese al criterio del vencimiento objetivo, al existir la sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la parte recurrente inicial.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

1) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamientode Les Franqueses contra la sentencia nº121/2024 de 06 de mayo de 2024, del JCA nº 03 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 391/2021-A, que se anula por no ser ajustada a Derecho.

2) Desestimar el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por la representación procesal de la entidad Befesa Aluminio SLU contra las resoluciones del Ayuntamiento de les Franqueses, "ut supra" referenciadas, las cuales son conformes a Derecho.

3) Y todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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