Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4273/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1740/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 4273/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100488
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6549
Núm. Roj: STSJ CAT 6549:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085041024
N.I.G.: 0801945320218008456
Materia: Urbanismo/Disciplina
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AYUNTAMIENTO DE LES FRANQUESES
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: BEFESA ALUMINIO, SLU
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a:
Isabel Hernández Pascual
Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch
Andrés Maestre Salcedo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Recordemos que la citada estructura metálica cuenta con una anchura de 6ms, una longitud de 30 ms de largo, y una altura aproximada de 15 ms.
La citada resolución municipal de 28.10.19 se basa en el informe de la técnica municipal que figura como doc. 9 EA en donde concluye textualmente que:
Recordar que la sentencia apelada, en esencia, estatuyó como fundamentación jurídica la siguiente:
El present recurs s'adreça contra la resolució municipal mitjançant la qual es requeria l'actor per tal que procedís al restabliment de la legalitat urbanística amb advertiment d'execució subsidiària. El decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei d'Urbanisme regula la protecció de la legalitat urbanística tot assenyalant que l'exercici de la potestat de protecció de la legalitat urbanística dona lloc a la instrucció i la resolució d'un procediment o de més d'un que tenen per objecte, conjuntament o separadament, l'adopció de les mesures següents: La restauració de la realitat física alterada i de l'ordre jurídic vulnerat. La imposició de sancions. La determinació dels danys i els perjudicis causats (art 199).
La tramitació dels expedients de protecció de la legalitat urbanística s'ha d'ajustar al que estableix la legislació reguladora de l'exercici de la potestat sancionadora , amb les especificitats assenyalades per aquesta Llei (art 200.1). I en el cas que les mesures de restauració i de determinació de danys i perjudicis s'adoptin mitjançant procediments específics, aquests s'han d'ajustar al que estableix la legislació de procediment administratiu comú, amb les especificitats assenyalades per aquesta Llei (art 200.2).
Pel que fa al procediment de restauració de la legalitat urbanística, l'article 205 preveu un primer tràmit d'incoació seguit d'una resolució de suspensió provisional de les actuacions. Acte seguit correspon el termini d'audiència i la posterior confirmació o modificació de la resolució de suspensió en el termini de 15 dies immediatament posterior a la finalització del termini d'audiència. En aquesta mateixa resolució cal incloure un requeriment per tal que el titular legalitzi les actuacions o les ajusti a la llicència obtinguda, llevat que les obres siguin manifestament il·legalitzables. En el supòsit que s'hagi considerat, ja inicialment, que les obres són manifestament il·legals, n'ha d'acordar l'enderroc En qualsevol cas, tant si les obres són legalitzables com sinó o si estan iniciades o acabades, d'acord amb l' article 205 del DL 1/2010 cal atorgar un tràmit d'audiència com a tràmit previ a la resolució de restitució de la legalitat urbanística; tràmit durant el qual els interessats poden al·legar el que creguin oportú i presentar els documents i justificacions que estimin pertinents.
En aquest cas, l'Ajuntament hauria d'haver procedit a retrotreure les actuacions al dia 28.10.2019 quan es dicta el Decret que declara el caràcter no legalitzable de la instal·lació en base a l'informe de la Cap de l'Àrea d'urbanisme de 22.10.2019, donat que és en aquest moment quan el recurrent té coneixement de la justificació del caràcter il.legalitzable de la instal·lació. En aquest moment, el procediment havia esgotat 2 mesos i 19 dies. Doncs bé, amb l'estimació del recurs de reposició, el còmput del termini es va reanudar el 15.10.2020, quan s'acorda la retroacció d'actuacions i la concessió del tràmit d'audiència i es notifica la resolució que posa fi al procediment el dia 11.3.2021, és a dir, 4 mesos i 25 dies. Per tant, el procediment va durar en total 7 mesos i 14 dies. En conseqüència, va caducar i d'acord amb l'art 21.1. de la Llei 39/2015 davant d'un procediment caducat existeix obligació d'acordar la seva caducitat. ES tracta d'un procediment inexistent i nul per no haver-se seguit el procediment legalment establert d'acord amb l'art 47.1.e) de la referida Llei. L'estimació d'aquesta al·legació, comporta l'estimació del recurs interposat i la nul·litat de la resolució impugnada.
La defensa de la parte recurrente en apelación interesa la revocación parcial de la sentencia (no interpelando judicialmente el pronuciamiento sobre la caducidad procedimental) en el punto relativo al pronunciamiento judicial acerca que el filtro de mangas de autos es legalizable, por entender que ha existido en el presente caso error en la valoración de la prueba (la Magistrada de instancia solo ha tenido en cuenta la pericial técnica de la actora y no el informe de la técnica municipal, lo que denotaria una valoración arbitraria de la prueba y un defecto de motivación) y error de Derecho. Esta parte procesal sostiene que es ilegalizable ya que tal filtro incumple en su opinión la normativa y parámetros urbanísticos (altura y límite a vecinos). Además, la actuación realizada por BEFESA era una demolición total del filtro de mangas realizado en una construcción en situación de volumen disconforme, que excede y no puede quedar amparado bajo el concepto de obras de consolidación y rehabilitación previsto en los artículos 45 de las NNUU del PGOU y 108.4 del TRLUC. Considera esta parte litigante que el filtro de mangas aquí analizado es una construcción, compartiendo con la contraparte procesal que no estamos en presencia de ninguna edificación. Manifiesta textualmente que:
«Article 87. Elements tècnics de les instal·lacions
Parts integrants dels serveis de l'edifici de caràcter comú o privatiu; com els següents: filtres d'aire; dipòsits de reserves d'aigua, de refrigeració o acumuladors; conductes de ventilació o de fums; claraboies; antenes de telecomunicació, ràdio i televisió; maquinària d'ascensor; espais per a recorregut extra dels ascensors i, fins i tot, per accés d'aquests al pla del terrat o coberta; elements de suport per a estendre i assecar la roba i d'altres que comunament tinguin aquest valor d'element tècnic i que no suposin parts de l'edifici que es puguin comercialitzar independentment.
Cada habitatge disposarà d'un espai destinat a estenedor. Aquest espai no podrà ser substituït per sistemes mecànics d'assecatge. Els estenedors i elements tècnics de les instal·lacions estaran protegits de vistes des del carrer, espai públic o de l'exterior».
Por su parte, la defensa de la entidad apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada por entenderla ajustada a Derecho por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma. Considera que la sentencia de instancia contiene una adecuada valoración de la prueba, es motivada y es suficiente. Sostiene que el filtro de mangas es un elemento técnico de la actividad principal, que no puede catalogarse, a diferencia de lo que postula la contraparte procesal, de construcción auxiliar, sino un elemento saliente integrado en una instalación industrial. Se trataría de un elemento técnico asimilable o equiparable a los filtros de aire que indica el art 87 POUM. Indica que el filtro de referencia no es una construcción pese a su anclaje en el suelo. Alega que tal filtro es legalizable al amparo de lo dispuesto en los arts 45 POUM y 108.4 del TRLUC del 2010. Argumenta tal parte procesal lo siguiente:
La interpretación restrictiva que realizó el Ayuntamiento y que, acertadamente ha anulado la Sentencia impugnada, es contraria a la voluntad del planificador, que quiso dotar a las instalaciones industriales de mecanismos para poder modernizarse, adaptarse al cambio tecnológico, cumplir los más altos estándares ambientales y poder continuar con su actividad. (...)
Es constante y reiterada doctrina jurisprudencial expuesta en numerosas ocasiones por esta Sección (entre otras, por nuestra reciente Sentencia nº 1732/2025 de 27.3.25 recaída en recurso de apelación nº 915/2023), la siguiente:
"En relación con el restablecimiento de la legalidad, hemos de partir de las siguientes premisas:
La protección de la legalidad urbanística está formada por un conjunto de medios de actuación administrativa, que, sin entrar en el ámbito sancionador tienden al restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.
Presenta las siguientes características:
1ª) Son medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, exigibles frente a cualquiera que sea el propietario del inmueble o edificación incursa en una ilegalidad ( STS 27/10/92
2ª) Las medidas de protección y restablecimiento del orden urbanístico son independientes de las estrictamente sancionadoras que han de imponerse cuando la actuación urbanística o uso del suelo incurra en una incurra en una infracción urbanística por la ley ( STS 15/02/96
Los plazos del ejercicio de la acción de protección de la legalidad urbanística son de caducidad, mientras que los propios del ejercicio de la potestad sancionadora para corregir y reprimir infracciones urbanísticas lo son de prescripción ( STS 14/03/95
3ª) Las distintas medidas que para el restablecimiento de la legalidad urbanística prevé el ordenamiento jurídico, han de ser aplicadas en cada caso, atendiendo al principio de proporcionalidad (art. 6.1 RSCL, D. 17/06/55).
4ª) Cuando en virtud de la aplicación de las medidas de protección de la legalidad urbanística, la edificación no resultase legalizable, la Administración puede decretar su demolición, sin embargo, ésta no puede ser considerada como una sanción.
5ª) Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, adoptadas bajo el principio de proporcionalidad, pueden consistir en la suspensión de las actuaciones constitutivas del uso del suelo, tanto sin licencia o, en su caso, orden de ejecución, como con ella; o en la demolición. En la primera estamos ante situaciones legalizables, mientras que, en la segunda, es manifiesta la ilegalidad de las obras y la imposibilidad de concederles cobertura legal ( STS 16/07/90
A éstas se ha de sumar, la revisión de oficio de licencias, por parte de las entidades locales ( art. 106 LPAC
6ª) Estas medidas tienen carácter real y alcanzan a los terceros adquirentes de los inmuebles objeto de ellas, dada su condición de subrogados por Ley en las responsabilidades contraídas por el causante de la ilegalidad urbanística. Pueden imponerse a la protección del tercero registral, pues pueden derivar directamente de la ordenación urbanística (siendo la publicidad legal superior a la registral).
7ª) Los actos edificatorios irregulares frente a los que reacciona esta técnica de protección de la legalidad urbanística son: *obras de edificación sin licencia en curso de ejecución; *obras de edificación terminadas sin ajustarse a licencia; *actos edificatorios en curso de ejecución al amparo de una licencia u orden de ejecución ilegal; *actos edificatorios terminados al abrigo de una licencia ilegal; y *actos edificatorios irregulares sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes o espacios libres y sobre el suelo no urbanizable protegido.
El TRLUC (D-Leg. 1/10, de 3 de agosto), regula las siguientes cuestiones en materia de protección de la legalidad urbanística:
-Se establecen una serie de disposiciones generales, en especial reguladoras de los procedimientos para alcanzar la protección de la legalidad urbanística, órganos competentes, inspección urbanística y colaboración con el Registro de la Propiedad para reforzar eficacia a los actos administrativos en materia urbanística (arts. 199 a 204).
-Las órdenes de suspensión de obras y licencias y las medidas para la restauración de la realidad física alterada mediante los requerimientos de legalización (arts. 205 a 210).
-La disciplina urbanística, infracciones y sanciones urbanísticas (arts. 211 a 227).
Igualmente, debe ponerse de manifiesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogida en la STS de 23 de noviembre de 1987, y recuperada, entre otras la de 3 de junio de 2002, ( recurso 6362/1998
1. La falta de licencia no se puede suplir por el transcurso del tiempo;
2. El conocimiento de una situación de hecho por la administración e incluso la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna manera ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida.
3. Las autorizaciones estatales no suplen o sustituyen la licencia municipal;
4. El abono de las tasas de apertura no implica licencia;
5. La actividad ejercida sin licencia se conceptúa como clandestina y, como una situación irregular de duración indefinida que no legítima el transcurso del tiempo, pudiendo en cualquier momento ser acordado el cese."
Con carácter previo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 7928) , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 (RJ 1991, 5794) , 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2816) , 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 9834) y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10103) , que:
«a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.»
Conviene recordar nuevamente que, el objeto controvertido de la sentencia de instancia, no es la caducidad procedimental que en ella se dispone, sino el carácter legalizable o no del filtro de mangas de autos, de tal manera que esta Sala examinarà a la hora de confirmar o anular la sentencia de instancia, únicamente tal pronunciamiento judicial.
Así las cosas, este Tribunal entiende que, examinadas las alegaciones de las respectivas partes litigantes, así como el contenido concreto de la sentencia de instancia, amén del propio expediente administrativo, la referida sentencia apelada no es ajustada a Derecho, vistas las fotografías obrantes en autos y la normativa de aplicación que seguidamente desarrollaremos, de tal manera que nos hallamos en presencia de una construcción, y no de un equipamiento técnico (accesorio a la actividad principal de tratamiento de residuos de aluminio) de la instalación, a modo de estructura metálica.
En este momento de la exposición es obligado transcribir determinados preceptos de la normativa urbanística y ambiental a tener en cuenta, y otros preceptos invocados por las partes:
El art 205.3 de la Ley catalana de urbanismo del 2010, aprobada por Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto, vigente "rationae temporis" establece en materia de requerimientos de legalización que:
"...3. Si los actos a que se refiere el apartado 1 ya se han ejecutado o se ha ratificado la orden de suspensión, el órgano competente debe requerir a la persona interesada que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, solicite el título administrativo que la habilite para llevarlos a cabo, o efectúe la comunicación requerida o, en su caso, ajuste las obras o las actuaciones al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada, salvo que estos actos sean manifiestamente ilegalizables".
Por su parte, el art 45 del POUM estatuye que:
Por otro lado, el art 6.1 del Decreto de 17.6.1955 aprobatorio del Reglamento de Servicios de las corporaciones locales, consagra el principio de proporcionalidad con la siguiente dicción:
Del mismo modo, tenemos el art 6.1 del RD 100/2011 de 28 de enero a cuya virtud:
El artículo 205.7 de las NNUU del PGOU dispone que
El artículo 44.2 de les NNUU del PGOU dispone que
Finalmente, el art 108.4 de la Ley catalana de urbanismo del 2010 reza así:
4. Las construcciones e instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se sujetan al siguiente régimen, siempre que no estén situadas en espacios naturales protegidos, en los que no pueden autorizarse estas actuaciones:
a) Deben autorizarse obras de consolidación y obras de rehabilitación, incluidas las de gran rehabilitación, siempre que el planeamiento urbanístico no las limite de acuerdo con lo establecido en la letra c.
b) Deben autorizarse los usos y actividades que sean conformes con el nuevo planeamiento.
c) En todos los casos, los planes urbanísticos regulan en qué supuestos el grado de disconformidad con los parámetros de ocupación y profundidad edificable, altura máxima o edificabilidad máxima comporta vulneración de las condiciones básicas de la nueva ordenación, pudiendo limitar, en estos supuestos, las obras de rehabilitación autorizables. También pueden sujetar la autorización de las obras de gran rehabilitación a la adecuación del edificio a la totalidad o algunas de las determinaciones del planeamiento.
d) Deben autorizarse las obras de incremento del volumen o del techo construido de acuerdo con los nuevos parámetros reguladores del planeamiento urbanístico, siempre que no comporten un mayor grado de disconformidad.
Sentado lo anterior, entendemos que es ilegalizable el filtro de mangas de autos, al contravenir en todo caso los arts 44.2 y 205.7 de las NNUU del PGOU antes transcritos, por lo que la Administración actuante, en base al informe de la técnica municipal de 22.10.19, entendió correctamente desde el principio y ajustándose a Derecho, que, tales obras eran manifiestamente ilegalizables con la consiguiente imposibilidad de concederles cobertura legal (entre otras STS 16.7.1990, EDJ 7668), siendo procedente en consecuencia, la restitución al estado anterior en relación a todos los elementos urbanísticos afectados. Y todo ello conjugado con el extremo incontrovertido acerca que, las obras litigiosas de autos, no contaban con la preceptiva licencia. En consecuencia, la estructura aquí analizada no puede considerarse como una obra de consolidación o rehabilitación autorizable en volumen disconforme al amparo de los artículos 45 NNUU del PGOU y 108.4 TRLUC.
Asimismo, por la doctrina de los actos propios vemos que, BEFESA era conocedora de la disconformidad a Derecho de su actuación, máxime cuando en fecha 17.1.20 presentó una propuesta de Modificación del PGOU que precisamente tenía por objeto regular que las construcciones auxiliares pudieran tener una altura idéntica a la altura reguladora permitida para las construcciones o instalaciones principales (ver Documento núm. 12 Exp. Admin.).
Así, la Sentencia apelada
Artículo 206. Restauración de la realidad física alterada.
1. Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado el título administrativo habilitante correspondiente o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a su contenido, el órgano competente, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y debe impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder del mismo modo si las obras o las actuaciones son manifiestamente ilegales o si el título administrativo habilitante se deniega porque su otorgamiento sería contrario a las prescripciones del ordenamiento urbanístico. (...)"
De esta forma, la Administración actuante se ha basado en su actuación en el principio de legalidad, sin que podamos hablar en consecuencia, ni de arbitrariedad, ni de infracción del principio de proporcionalidad (el cual se predica de materia sancionadora, que no es el caso que aquí acontece).
Por todo ello, el recurso de apelación de autos debe ser estimado y en consecuencia, desestimado el recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento, siendo procedente por ende, confirmar la resolución administrativa municipal originadora de este pleito de 28.10.19 ya dicha y derivadas de la misma.
Conforme al art 139.2 LJCA, no procede la imposición de costas a la parte apelada en el presente caso, pese al criterio del vencimiento objetivo, al existir la sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la parte recurrente inicial.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
LA SALA HA DECIDIDO:
3) Y todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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