Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4274/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1776/2022 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 4274/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100496
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6575
Núm. Roj: STSJ CAT 6575:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085012722
N.I.G.: 0801933320220002524
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Urbanismo
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DIRECCION000, Dionisio
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro, Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA, AIG EUROPE S.A. (SUCURSAL EN ESPAÑA)
Procurador/a: Jesús Sanz López, Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a:
Isabel Hernández Pascual Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
La
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
Este recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de la segunda teniente de alcaldesa del Ayuntamiento de Barcelona, de 20 de mayo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto el 6 de abril de 2022 por D. Dionisio, en nombre propio y en representación de DIRECCION000., aquí actoras, contra la resolución adoptada por el gerente del INSTITUT MUNICIPAL DE URBANISMO (IMU), que INADMITIÓ, por prescripción, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de julio de 2021, completada en el día siguiente, del Sr. Dionisio, en nombre propio y en la representación antes dicha, por presuntos daños y perjuicios ocasionados por la no aprobación definitiva del proyecto de delimitación de la unidad de actuación delimitada por la Illa Travessera de Gràcia-Quevedo-Puigmartí-Milà i Fontanals, del proyecto de reparcelación y de la constitución de la Asociación Administrativa de Cooperación, por los motivos y fundamentos que figuraban en el informe de la Dirección de Servicios Jurídicos del IMU de fecha 28 de abril de 2022, que se incorporó al expediente y que se dio por reproducido en sus propios términos.
En ese informe se explicó que el Sr. Dionisio, en su nombre y en el de otros, el 23 de diciembre de 1997, presentó ante el Ayuntamiento de Barcelona un proyecto de delimitación de una unidad de actuación en una parte de la manzana Travesera de Gracia-Quevedo-Puigmatí-Milà i Fontanals, y solicitó su estudio y aprobación, y que el 6 de noviembre de 1998 presentó un proyecto de reparcelación de la referida unidad de actuación.
El alcalde de Barcelona, en fechas 14 de abril y 19 de abril de 1999, aprobó inicialmente el proyecto de delimitación de la unidad de actuación y el proyecto de reparcelación, y los estatutos de la asociación administrativa de cooperación de esa unidad de actuación, respectivamente, al que se opusieron frontalmente otros propietarios y arrendatarios de pisos y locales comerciales.
El informe del departamento de edificación de 18 de julio de 2002 en relación con el citado proyecto fue favorable con defectos de detalle subsanables. Pero ya no se presentó el acuerdo firmado por los propietarios de la reparcelación, no habiéndose aclarado por las actoras si el desacuerdo vino de parte de los propietarios minoritarios, o de su parte, esto es, de los promotores de la reparcelación.
Para garantizar la ejecución de la unidad de actuación se requirió la presentación de un aval de 29.149.790.- de pesetas (175.193'77.- euros), que depositó la actora DIRECCION000., el 29 de julio de 1998.
El 29 de julio de 2020 - 32 años más tarde - el gerente del IMU decidió cancelar el aval de importe 175.193'77 euros, por el tiempo transcurrido sin que se hubiese ejecutado la unidad de actuación, ya que no había nacido la obligación de urbanizar que aquél garantizaba.
Nadie recurrió contra la cancelación y devolución del aval, pero el 24 y 25 de julio de 2021, D. Dionisio, en su nombre y en el de DIRECCION000., presentó unas reclamaciones patrimoniales por los daños y perjuicios que les había causado la paralización de la ejecución de la reparcelación, por importe de 946.662'20 euros.
El informe al que se remite la resolución recurrida que desestima el recurso de alzada contra la inadmisión a trámite de las reclamaciones patrimoniales considera que la acción de responsabilidad patrimonial prescribió por el transcurso de más de un año desde que se emitió el informe favorable - con defectos subsanables -, el 18 de julio de 2002, en relación con el proyecto de edificación, al que los propietarios subordinaron su acuerdo sobre la reparcelación, que preveía la permuta de fincas por techo en dicho edificio, hasta la presentación de las reclamaciones el 24 y 25 de julio de 2021, sin que las reclamantes hubiesen acreditado el acuerdo de los interesados, ni instado ninguna actuación.
Según ese informe, que se emitió favorablemente con defectos subsanables el de 18 de julio de 2002, las reclamantes, propietarias mayoritarias, con un 82'65 % de la propiedad, según ellas mismas, no aportaron nunca el acuerdo de los interesados -aunque anunciaron que existía - que, de haberse alcanzado y formalizado, hubiese comportado la aprobación definitiva de la reparcelación, aunque con modificaciones sustanciales, ya que esa propuesta no coincidía con el proyecto presentado por las reclamantes.
Sin embargo, éstas permanecieron inactivas desde la emisión de ese informe, por el que era previsible la concesión de la licencia para la construcción del edificio, siendo la siguiente actuación a la presentación del proyecto básico de edificación de 26 de abril de 2002, la presentación de la reclamación patrimonial el 24 y 25 de julio de 2021.
Por ello, se informó que la acción de responsabilidad patrimonial había prescrito por el transcurso de un plazo superior al de un año desde que se produjo el hecho o el acto que motivaba la indemnización o manifestaba su efecto lesivo, en términos del artículo 67 g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
La parte actora invoca también el citado artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPACA), con arreglo al cual, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, alegando que ese hecho no puede coincidir con el informe emitido en relación con el proyecto de edificación, de 18 de julio de 2002, ya que éste no es un acto dañoso o lesivo, sino todo lo contrario, un informe favorable a la concesión de la licencia de obras, salvo defectos subsanables.
Cita las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2007, que se remite a la de 27 de abril de 1999, que recuerda que
Según la demanda, en este caso,
Para la actora, es en la fecha de la notificación del acuerdo de cancelación y devolución del aval, el 31 de julio de 2020, cuando tiene o puede tener conocimiento del alcance de los daños y perjuicios sufridos; siendo, por tanto, a partir de esa fecha que ha de computarse el plazo del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial para su indemnización. Habiendo presentado sus reclamaciones el 24 y el 25 de julio de 2021, antes del transcurso de ese año, las reclamaciones debieron admitirse a trámite por no haber prescrito las acciones ejercitadas.
Esa parte fundamenta su reclamación en los supuestos indemnizatorios del artículo 48 a) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, argumentando en sus reclamaciones:
"En este sentido, y de acuerdo con la resolución de 29 de julio de 2020, de cancelación del aval, y consecuentemente declaración de inejecución del ámbito, ha supuesto una evidente alteración en las condiciones para la actuación de transformación urbanística en las fincas afectadas de referencia por un acto administrativo (la resolución de referencia) que cierra definitivamente la posibilidad de aprobación de los instrumentos (proyecto de delimitación de la UA y proyecto de reparcelación) que facultaban al promotor el desarrollo urbanístico del ámbito. De ahí que también pueda entenderse que la demora del otorgamiento (y aprobación) de los títulos administrativos habilitantes ha generado la lesión relativa a los gastos incurridos en la tramitación de tales títulos (salvo la licencia que dependía de la aprobación definitiva de la delimitación poligonal y de la reparcelación) y en las rentas dejadas de percibir ante la expectativa de tener que ejecutar el ámbito sin ocupantes.
Así mismo, el TRLSRU, en su artículo 39 reconoce un derecho a indemnización a la frustración de la promoción de actuaciones de urbanización o edificación, incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo, respecto gastos y costes incurridos en la elaboración de proyectos de los instrumentos de ordenación ejecución necesarios para legitimar la actuación de urbanización o edificación, entre otros, así como los gastos de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación.
..."
Se reclama por los honorarios de abogado y arquitecto para la elaboración de los instrumentos de gestión urbanística - de mayo de 1997 a julio de 1999 -, y gastos de registro y notaria - de junio a septiembre de 1998 -; comisiones devengadas desde el año 1998 a julio de 2020 por la constitución y depósito del aval bancario que garantizaba el pago de los costes de urbanización. Gastos para el desalojo de uno de los pisos respecto de los que ya se había extinguido el arrendamiento, y que se devengaron entre julio de 2000 y enero de 2004; e ingresos dejados de percibir por la extinción de los arrendamientos con anterioridad a la presentación del proyecto de reparcelación y demás instrumentos de gestión, de enero de 1998 a junio de 2013, febrero, junio y octubre de 2015, enero de 2017 y junio de 2018, fechas en las que, según las reclamantes, arrendaron nuevamente las ocho viviendas y locales de su propiedad en los edificios a derribar en la reparcelación.
Por todo ello, las actoras solicitaron en su demanda que se dictase sentencia por la que se proceda:
"a) estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular y dejar sin efecto la resolución del gerente del Institut Municipal d'Urbanisme del Ayuntamiento de Barcelona, de 2 de marzo de 2022.
b) reconocer, consecuentemente y de conformidad con lo solicitado en vía administrativa, la concurrencia de los requisitos legales para la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 25 de julio de 2021 presentada por mis mandantes y, en consecuencia,
c) reconocer el derecho de mis mandantes a percibir la indemnización solicitada".
La principal cuestión planteada en este recurso se centra en la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración actuante, el Ayuntamiento de Barcelona, por los daños y perjuicios causados a los promotores de la delimitación de la unidad de actuación y del proyecto de reparcelación del ámbito que comprende los edificios números 84, 86 y 88 de la calle Milà i Fontanals, y Travesera de Gracia, 202 a), b) y c) y 204, de Barcelona, por la falta de aprobación definitiva de la delimitación y del proyecto de reparcelación, así como de los estatutos de la Asociación Administrativa de Cooperación de la UA, así como de su ejecución; divergiendo las partes en la fecha de inicio del plazo de prescripción de un año, previsto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, sosteniendo la parte actora, que la fecha de inicio del cómputo ha de coincidir con la notificación de la resolución de 29 de julio de 2020, de cancelación del aval constituido en garantía de ejecución de la unidad de actuación y devolución a los promotores; mientras que el Ayuntamiento sostiene que ese plazo se inició el 18 de julio de 2002, fecha del informe sobre el proyecto del edificio que presentaron las actoras para llegar a un acuerdo con los propietarios minoritarios sobre el cambio de las fincas aportadas con techo en ese edificio, para la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, y que la actora no presentó - tal vez porque finalmente no lo hubo -, siendo consciente desde ese momento que el Ayuntamiento no aprobaría definitivamente la reparcelación.
La aprobación inicial del Proyecto de delimitación de la UA de la manzana delimitada por las calles Travessera de Gràcia, Quevedo, Puigmartí i Milà i Fontanals, del Proyecto de reparcelación, y de los estatutos de la Asociación Administrativa de Cooperación de la UA se produjo los días 14 de abril de 1999, el primero, y el 19 de abril los últimos.
Por ello tales instrumentos se rigen por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, TRLU1990, y por el Decreto 146/1984, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 3/1994, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña.
El artículo 147.4 del TRLU1990, dispone que
El artículo 64 d) del mismo TR disponía que
Por otra parte, de conformidad con el artículo 168.1 del TRLU1990,
Las reclamaciones patrimoniales se presentaron ante el Ayuntamiento de Barcelona el 24 y 25 de julio de 2021, y, por consiguiente, se rigen por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y por las Leyes 39/2015 y 40/2015.
El artículo 25.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, dispone que
En el caso que nos ocupa el sistema de actuación era el de cooperación, y, por ello, la parte actora atribuye la iniciativa y tramitación de la reparcelación, así como su ejecución a la administración actuante, el Ayuntamiento de Barcelona; pero la iniciativa la tuvo esa parte, que fue la que presentó el proyecto de reparcelación, y, por ello, solicita, entre otros gastos y lucro cesante, los incurridos para la formulación del proyecto de reparcelación, que presentó el 6 de noviembre de 1998, y fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Barcelona el 19 de abril de 1999; por lo que, transcurrido el plazo de tres meses desde esa aprobación inicial, la reparcelación, sujeta al TRLU1990, debía entenderse aprobada por silencio, y la actora no tendría derecho a la indemnización por no haberse resuelto en plazo sobre el proyecto de reparcelación.
Causas invocadas por la actora para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios, que afirma haber sufrido como consecuencia de la falta de aprobación en plazo de la reparcelación.
La actora reclama la indemnización de daños y perjuicios resultantes de los siguientes supuestos del artículo 48 a) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el mismo sentido que el 48 a), por el artículo :
No nos encontramos en el primer supuesto, que presupone un cambio de ordenación territorial o urbanística, o adjudicación de la urbanización, y no se ha producido ni lo uno ni lo otro.
No hay alteración de la ordenación urbanística, ya que ésta se produjo con el PGM de 1976, que contempla un mayor ancho de vía para la Travesera de Gracia, lo que situó, desde su aprobación, a los edificios de la unidad de actuación y del ámbito del proyecto de reparcelación en situación de fuera de ordenación, sujetos a expropiación, derribo o cesión gratuita y obligatoria, habiendo optado la propiedad, con la presentación del proyecto de reparcelación, por esta última, con derribo de las edificaciones.
Tampoco hay acto o negocio relativo a la ejecución de la urbanización, porque no consta aprobado el proyecto de urbanización, que, por otra parte, de conformidad con el artículo 79.1 del TRLU1990, los particulares se encontraban habilitados para formularlo, por lo que las actoras podían haber iniciado su tramitación, presentando el proyecto, sin perjuicio de que su ejecución correspondiese al Ayuntamiento, con la colaboración de la asociación administrativa constituida por las actoras, para la ejecución y cobro de los gastos de urbanización.
La indemnización por demora en el otorgamiento de la titulación habilitante para obras y actividades, las actoras la sitúan en la falta de aprobación expresa del proyecto de reparcelación aprobado por silencio administrativo.
Respecto de esta cuestión hay que tomar en consideración que no consta aprobado el proyecto de urbanización de la unidad de actuación, y, por consiguiente, no constaban justificados a la fecha de expiración del plazo máximo de tres meses para la aprobación del proyecto de reparcelación, los gastos de urbanización que tenían que ser sufragados por los propietarios afectados, que comprendían, de conformidad con el artículo 172.1 del TRLU1990:
Además, y por lo que aquí interesa, de conformidad con el artículo 143 del TRLU1990,
Por otra parte, de conformidad con el artículo 167.2 del mismo Texto Refundido:
El Ayuntamiento aprobó inicialmente el 14 y el 19 de abril de 1999, la delimitación de la unidad de actuación, y el proyecto de reparcelación, respectivamente, para obtener la cesión obligatoria y gratuita el ancho de vía de la Travesera de Gracia previsto en el PGM de 1976.
No obstante, y según resulta de los informes emitidos en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y en concreto en el de 22 de noviembre de 2021, en el trámite de exposición pública los propietarios minoritarios presentaron alegaciones
"Que durante el mes de septiembre pasado se iniciaron contactos personales con los representantes del resto de propietarios de la Unidad de Actuación con tal de llegar a un acuerdo amistoso en relación con el proyecto de reparcelación.
Que sin perjuicio de seguir negociando con los demás propietarios una reparcelación consensuada en la forma más beneficiosa para todos.
Se prosigan los trámites legales encaminados a la pronta aprobación definitiva del Proyecto de delimitación de la Unidad de Actuación, al principio indicada, así como el Proyecto de reparcelación y de la Asociación Administrativa de Cooperación"
El 26 de abril de 2002, el Sr. Dionisio presentó otro escrito exponiendo:
Presentado el proyecto en abril de 2002, obtuvo informe favorable del departamento de edificación salvo variaciones de detalle subsanables, en 18 de julio de 2002, pese a lo cual las actoras nunca han aportado el acuerdo sobre el proyecto de reparcelación, suscrito por todos los propietarios.
La directora de gestión urbanística del IMU, en fecha 22 de mayo de 2002, informó:
"El proyecto, promovido por el propietario mayoritario, fue aprobado inicialmente el 19
De conformidad con el artículo 247.3 del TRLU1990:
De lo actuado resulta que, pese a la aprobación inicial por silencio positivo de la delimitación de la unidad de actuación y del proyecto de reparcelación, el Ayuntamiento consideró que no debía aprobar expresamente el proyecto de reparcelación inicialmente presentado por las actoras, salvo por acuerdo de todos los propietarios, lo que aceptaron las actoras, negociando con los propietarios minoritarios una reparcelación pactada, con permuta de fincas por techo de la edificación proyectada.
Esa parte no ha presentado alegaciones ni prueba que justificase la sujeción de tales proyectos al TRLU1990 y al PGM de 1976.
Sin proyecto de urbanización no es posible conocer si la delimitación de la unidad de actuación y el proyecto de reparcelación podían asumir la cesión del ancho de vial para dar cumplimiento al PGM en Travesera de Gracia, así como los gastos de urbanización que comprendían el derribo de todas las edificaciones del ámbito para su reconstrucción, así como si tenía entidad suficiente para asegurar una equitativa distribución de beneficios y cargas de la urbanización.
También es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 148.2 del TRLU1990,
Era previsible que el proyecto de reparcelación no alcanzaría la firmeza en vía administrativa por la oposición manifiesta al proyecto presentado por las actoras si no era modificado, y, como se ha dicho, no consta justificada su conformidad con el TRLU de aplicación, y al PGM.
En el caso que nos ocupa, esta justificación era necesaria ya que en el informe de 18 de marzo de 1998 - aportado como doc. 1 de la demanda - se hizo constar:
En cualquier caso, no puede imputarse al Ayuntamiento una demora injustificada en el otorgamiento de las titulaciones habilitantes de obras, ya que su otorgamiento estaba condicionado por ley a la firmeza en vía administrativa de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, y ésta ni se había dado, ni era probable que se diera ni con la aprobación expresa de la reparcelación de conformidad con el proyecto inicial.
Además, dadas las circunstancias, el Ayuntamiento podía subordinar el otorgamiento de las licencias de edificación a la realización simultánea de las obras y servicios de urbanización, para lo que era requisito indispensable la previa aprobación definitiva del proyecto de urbanización y de la constitución de la garantía del artículo 81 del TRLU.
Supuesto indemnizatorio en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
El artículo 115.3 de dicho Texto Refundido dispone:
En el caso que nos ocupa no consta que se hubiese elaborado un proyecto de urbanización.
Prescripción de la acción de indemnización por daños y perjuicios en los supuestos antes expuestos, lo que ha motivado la inadmisión a trámite de las reclamaciones patrimoniales de la actora.
El artículo 67 g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, dispone en su apartado 1 que
Las actoras consideran que el cómputo del plazo de un año debe iniciarse desde la resolución de 29 de julio de 2020, de cancelación del aval presentado y depositado por aquélla en garantía de la ejecución de la unidad de actuación, ya que revela la decisión del Ayuntamiento de no ejecutar la reparcelación del ámbito.
Por su parte, el Ayuntamiento considera que el plazo de un año se inicia desde el informe del Departamento de Edificación de 18 de julio de 2002, favorable al proyecto básico de edificación que aquéllas presentaron a fin de formalizar el acuerdo con los propietarios minoritarios de aprobación del proyecto de reparcelación con modificación del inicialmente presentado por las actoras, con previsión de permuta de fincas por techo en la edificación para esos minoritarios.
Como se ha explicado anteriormente, el proyecto de reparcelación se aprobó inicialmente por el Ayuntamiento a la espera del acuerdo de propietarios anunciado por las actoras, que iniciaron el procedimiento de reparcelación, presentando el correspondiente proyecto con la finalidad de obtener la cesión obligatoria y gratuita del mayor ancho de vía de la Travesera de Gracia, con el consiguiente derribo de las edificaciones del ámbito, que desde la aprobación del PGM en 1976 se encontraban en situación de fuera de ordenación, sujetas a derribo, expropiación o cesión obligatoria y gratuita; pero de las que las personas propietarias y arrendatarias obtenían una rentabilidad económica mediante su arrendamiento - como las actoras - utilización, o el ejercicio de actividades económicas.
En exposición públicas los minoritarios se manifestaron fuertemente opuestos a la aprobación, y sólo se avinieron a consentirla con una permuta de fincas por techo en la edificación, en lo que finalmente no hubo acuerdo, o ese acuerdo no se trasladó al Ayuntamiento, para que continuara la tramitación de la reparcelación con modificación del proyecto inicial.
La suspensión automática del otorgamiento de títulos habilitantes con la aprobación inicial de la reparcelación, no se alzaba hasta la firmeza de la aprobación definitiva de la reparcelación, que no era previsible por la manifiesta oposición firme de los propietarios minoritarios, y no se ha justificado ni indiciariamente que el proyecto inicial pudiera alcanzar la firmeza en vía administrativa sin el acuerdo de los minoritarios, y por no ajustarse al PGM, según el informe de 18 de marzo de 1998, ni al TRLU, que exige la viabilidad económica de la reparcelación, y la equidistribucion de beneficios y cargas de la misma, para lo cual había que calcular los gastos de urbanización, que debían incluir los costes de derribo de todo lo edificado, y la cesión del mayor ancho de vía previstos en el PGM, no habiéndose aprobado el proyecto de urbanización, cuya aprobación debía exigirse para el otorgamiento de la licencia de edificación con urbanización simultánea a la realización de las obras de la nueva edificación.
En atención a todo lo expuesto, las actoras fueron conscientes de la falta de firmeza del acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación, y de la imposibilidad de conseguirla mucho antes que el Ayuntamiento cancelara el aval prestado en garantía de la ejecución de la unidad de actuación el 29 de julio de 2020, ya que constataron esa imposibilidad con la falta de acuerdo reparcelatorio, por desacuerdo de los minoritarios o de las mismas actoras y promotoras, a la vista del informe favorable al proyecto básico de edificación de julio de 2002, del que resultaba el techo que podía aprobarse de conformidad con el PGM a juicio del Ayuntamiento, y el que habría de permitir el acuerdo de permuta de fincas por techo, que, al parecer, como evidencia la falta de acuerdo, no era posible.
Por ello, debe aceptarse que pudo conocer el alcance de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de firmeza de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en las fechas inmediatamente posteriores al informe de 18 de julio de 2002, cuya oposición al proyecto inicial hacía previsible el recurso contra su aprobación definitiva, impidiendo su firmeza, y el consiguiente otorgamiento de licencias de edificación.
La inactividad de las actoras desde esa fecha la evidencian los gastos efectuados por la misma según documentación aportada con su reclamación patrimonial, emitida entre 1997 y 1999, salvo una factura emitida por arquitectos ARQ, de 14.036 euros, como anticipo a cuenta de los honorarios del proyecto realizado por ARQ socios S.L., correspondiente al proyecto de edificio plurifamiliar de viviendas, locales comerciales y aparcamiento en la Travesera de Gracia, 2004, con Milà i Fontanals, 84. La factura es de un anticipo, no del proyecto, y tampoco acredita su pago, ni el inicio de los trabajos y la elaboración del referido proyecto, sin que por ello pueda servir de evidencia del propósito de ejecutar la reparcelación, la urbanización, el derribo de lo edificado y la construcción del proyectado en 2005.
Otros gastos se produjeron por causa y con ocasión del desahucio de los ocupantes de los pisos entre septiembre de 2001 y febrero de 2004.
La ocupación de las viviendas y locales por terceros y la necesidad de su desahucio en 2000 y 2001 no es imputable al Ayuntamiento, sino a la falta de firmeza en vía administrativa de la aprobación del proyecto de reparcelación y a la falta de aprobación del proyecto de urbanización, y otorgamiento de licencias de derribo y edificación, que no podían aprobarse ni concederse en esas fechas, por lo antes expuesto, y, en todo caso, debe imputarse a la extinción de los contratos de arrendamiento por parte de las propietarias en 1998, antes de presentar su proyecto de reparcelación.
Se pide también indemnización por lucro cesante por haber extinguido los arrendamientos de viviendas y locales de su propiedad en enero de 1998, y no haberlos arrendado hasta junio de 2013 - Milà i Fontanals 88 1º y 2º -, hasta el 5 de febrero, el 1 de junio y el 15 de octubre de 2015, el local de Mila i Fontanals, 88, la vivienda de esa calle del 84, 1º-1ª, y el local de la misma calle 84-86, así como la vivienda del número 88 3º ático el 1 de enero de 2017, y el local de Travesera de Gracia 204, 1º, el 1 de junio de 2018.
La extinción de los arriendos en 1998 por las propietarias podía venir motivado por su propósito de iniciar el procedimiento de reparcelación con la esperanza de que se aprobase definitivamente y se ejecutase, con derribo de lo construido y ejecución de una nueva edificación.
Por las mismas razones, el nuevo arrendamiento de las viviendas y locales comerciales a partir de febrero de 2015 podía venir motivados por la evidencia de que el proyecto de reparcelación formulado por esa parte no se ejecutaría, ni obtendrían las titulaciones necesarias para la edificación de otro edificio.
Cita las sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2007, que se remite a la de 27 de abril de 1999, que recuerda que
A parte de la consideración de que esos arrendamientos se extinguieron anticipadamente a la aprobación de la reparcelación por decisión de las actoras, y no por causa imputable al Ayuntamiento; aquéllas pudieron, cómo mínimo entre febrero de 2015 y junio de 2018, determinar los gastos y el lucro cesante cuya indemnización reclaman con la misma precisión con la que los determinaron en los escritos formulando en esa reclamación de 24 y 25 de julio de 2021.
En junio de 2018 ya conocían el alcance de los gastos y perjuicios que reclamaron en julio de 2021, y, además, eran plenamente conscientes de la imposibilidad de alcanzar la firmeza en vía administrativa de la aprobación definitiva de la reparcelación, y, en consecuencia, de proceder al derribo de lo edificado en la unidad de actuación, y ejecución de la reparcelación con cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento del mayor ancho de la Travesera de Gracia, así como, en consecuencia, la imposibilidad de obtener la licencia de obras del nuevo edificio, y la de ejecutar la urbanización por falta de formulación de proyecto de urbanización, para cuya presentación se encontraba habilitada, y de aprobación de dicho proyecto.
Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando este recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede condenar a las actoras por mitades a pagar las costas procesales causadas en este recurso con el límite máximo de 3.000 euros.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

