Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1077/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 822/2023 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 1077/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025101035
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18169
Núm. Roj: STSJ AND 18169:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Opone la parte actora: A) La apelante omite que la inversión cumple el requisito de idoneidad medioambiental para dar derecho a la deducción fiscal y que al haber alcanzado en 2011 el tope máximo deducible por otras inversiones medioambientales no podía deducir la inversión objeto de este litigo en el ejercicio de su puesta en marcha, siendo el ejercicio de 2013 el primero en el que puede practicar esa deducción, y el de 2014 en el que aplicó el exceso a que tenía derecho por esta inversión y que no había podido aplicar antes por haber alcanzado el tope máximo deducible con otras inversiones más antiguas. B) De contrario se reconoce que no hay ningún precepto que sustente su interpretación, razón por la que ha de acudir a la interpretación de artículos de diversas leyes. Además esa interpretación postulada en la apelación se contradice con dos Sentencias dictadas por esta Sala sobre esta misma materia y entre las mismas partes en el recurso de apelación nº 882/21 y 777/2021, parte de cuyo contenido extracta, destacando entre otros extremos que rechazan que la intención de evitar posibles fraudes pueda convertirse en criterio rector interpretativo de la normativa pues ello puede afrontarse con otros medios. C) Respecto a las alegaciones formulada ad cautelam: 1) la Administración ha ido adicionando argumentos a los adicionales, algunos contradictorios, a fin de oponerlos a los fundamentos expuestos por la actora en sus alegaciones y recursos; 2) la realización de inversiones medioambientales en términos de la Ley 18/2003 y el Decreto 503/2004 que obtienen la certificación de idoneidad medioambiental son hechos jurídicos constitutivos del nacimiento del derecho a la deducción fiscal, sin que la falta de declaración de aquella deba dar lugar a la pérdida de ese derecho; 3) como se ha dicho la intención de evitar posibles fraudes pueda convertirse en criterio rector interpretativo de la normativa, y además conforme al artículo 17.3 del Decreto 503/2004 ATRIAN puede requerir a la Consejería de Medio Ambiente la expedición de un certificado de mantenimiento de los niveles de idoneidad medioambiental, cosa que no ha hecho, no aportando tampoco documentación alguna sobre una supuesta investigación frustrada; de manera que no es cierto que la falta de consignación en el modelo 732 obstaculice el seguimiento de las inversiones, y en todo caso ello no puede ser fundamento para añadir un requisito que la Ley no contempla como es el discutido en este litigio; 4) la casilla 204 del modelo 732 está prevista para inversiones que son objeto de deducción fiscal en el propio ejercicio, no aclarando nada la ATRIAN ni realizando instrucciones sobre la posibilidad de consignar también en ella de inversiones sin efectos deductivos en el ejercicio; 5) respecto al principio de confianza legítima hay que tener en cuenta que la normativa reguladora del impuesto no exige el requisito de la declaración previa, que las instrucciones de la ATRIAN sobre el mismo tampoco dicen nada al respecto, y que desde su implantación la actora viene realizando sus declaraciones de la misma forma sin ninguna advertencia por parte de la ATRIAN; y 6) la complicada explicación realizada por la apelante para sustentar su interpretación exige que la Administración articule para con el administrado medios de información para que éste pueda conocer esos criterios interpretativos. D) Destaca el hecho no cuestionado por la demandada de que el esfuerzo inversor de CEPSA en la mejora medioambiental es muy superior a la capacidad máxima deducible, siendo evidente que por sobrepasar año tras año el tope máximo legal deducible ha venido aplicando las deducciones con un razonable criterio de antigüedad, lo que sin duda es plenamente legal.
La deducción en la cuota íntegra de ese Impuesto a la que se refieren estas actuaciones se encuentra prevista en el artículo 33 de la Ley en los términos que siguen:
Ese desarrollo reglamentario tiene lugar en virtud del Decreto 503/2004, de 13 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos para la aplicación de los Impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales.
Del mismo modo no se hace cuestión del hecho de que la inversión referenciada cumple los condicionantes sustantivos que establece el artículo 33.1 de la Ley 18/2003 en torno al ámbito objetivo y destino de la inversión y a cuándo debe entenderse realizada.
El debate que se nos plantea es el de si resultaba exigible o no a los efectos de la deducción practicada en el ejercicio 2014, el haber previamente declarado la inversión en el ejercicio 2011. La exigibilidad de esa declaración tributaria la consideraron la Agencia Tributaria de Andalucía y en última instancia el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía -TEAJA- en la resolución impugnada, posición que se reitera en la apelación, siendo sin embargo rechazada en la Sentencia aquí recurrida cuya confirmación interesa la parte actora.
Pues bien, debate igual al de autos ha sido analizado y resuelto por esta Sala y Sección en Sentencia de 17 de abril de 2023 dictada en recurso de apelación nº. 777/2021 seguido entre las mismas partes y respecto a la misma deducción del IEGA, al punto que los razonamientos de la resolución judicial allí apelada ( Sentencia de 29 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Huelva, en los autos nº. 176/2020) son los que han servido de fundamento -reproduciéndolos- a la que es objeto de la presente revisión jurisdiccional. Por lo que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley nos remitiremos a lo expuesto en nuestra anterior decisión de 17 de abril de 2023, con la lógica salvedad de que los ejercicios por ella concernidos no coinciden con los de esta causa.
Decíamos en esa Sentencia (Fundamento de Derecho Quinto) que "se comparte el criterio de la sentencia apelada en el enjuiciamiento del litigio, pues en la normativa recogida en fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, no se contempla en modo alguno la exigencia pretendida por la Administración.
Es indiscutible que la inversión deducida cumplía el requisito de idoneidad medioambiental para dar derecho a la deducción fiscal y, esta acreditado haber alcanzado en el año 2010, el tope máximo deducible por otras inversiones medioambientales, de ahí, que no se pudiese deducir la inversión objeto de este litigio en el ejercicio de su puesta en marcha -2010- ni en el siguiente -2011-, por lo que el ejercicio 2012 fue el primero en el que se pudo practicar la deducción.
Frente a lo anterior consecuente con la corrección jurídica de la sentencia apelada, no puede compartirse la tesis favorable a la exigencia de la previa declaración en el ejercicio 2010, contemplada en la prístina resolución administrativa recurrida, supuestamente amparada en el Decreto 503/2004, que en su art. 19.2 establece:
Del precepto no puede colegirse una obligación del administrado de incluir la inversión para aplicarse la deducción provisional, antes al contrario del termino utilizado por el legislador "podrá" se deduce de forma clara y meridiana que no es una obligación sino una facultad del interesado de deducción provisional anudada a los supuestos de falta de emisión por la Administración de la certificación de idoneidad medioambiental. Como quiera que en el ejercicio 2012, es cuando se reunían los requisitos legales para la deducción de la inversión realizada en el ejercicio 2010, en aplicación del art. 33 de la Ley 18/2003 y 16 del Decreto 503/2004, fue solicitada la deducción en el referido ejercicio de 2012.
La referida normativa de la Ley 18/2003 y del Decreto 503/2004, no tiene fisuras ni lagunas juridicas, por lo que las consideraciones del recurso de apelación atinentes a la aplicación de los art. 136 y 137 del Real Decreto 1065/2007, quedan enervadas por su propio ámbito de aplicación, en la medida en que su art. 1 indica:
Traemos asimismo a colación, por pronunciarse en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala (Sección de Refuerzo) de 3 de noviembre de 2022 dictada en el rollo de apelación nº 882/21, que trata un debate coincidente con el de esta causa en relación con la devolución de un tributo (Impuesto sobre Vertidos a las Aguas Litorales) también creado y regulado en la Ley 18/2003 (artículos 39 y ss) y que al igual que el IEGA se desarrolla reglamentariamente en aspectos como el litigioso en el Decreto 503/2004. Se razona en ella:
"La Sala entiende que sería suficiente con remitirse al fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, en el que se recoge la interpretación que de la normativa aplicada realiza el Juez " a quo" la cual asumimos en su totalidad.
En sus líneas maestras, la regulación legal contenida en el artículo 50 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, establece lo siguiente:
Después de especificar los porcentajes en que se hace efectiva la deducción, añade que su límite será del cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impuesto, aclarando que la deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el periodo impositivo correspondiente por exceder de dicho límite solo podrá ser aplicada en los tres periodos impositivos siguientes, con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada periodo.
Por expresa disposición del artículo 12 de la Ley General Tributaria, las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, y lo cierto, como apunta el Juez " a quo", es que la norma aplicable , interpretada en su literalidad , en modo alguno condiciona el derecho a la deducción a la declaración de la inversión en el período en que se realiza.
De la redacción del artículo en cuestión se concluye por simple lectura que la condición sine qua non del derecho a deducir en la cuota es la puesta en funcionamiento de la inversión, más no su declaración en el período en que acontece.
Esto significa que el fundamento de la liquidación anulada por la sentencia apelada habría de buscarse en la aplicación de otros criterios de interpretación distintos del literal, bien por razones sistemáticas bien por razones teleológicas, pero sin que los argumentos proporcionados por la Agencia recurrente convenzan a la Sala.
Carece de relevancia empeñarse en considerar la deducción en la cuota de que hablamos un beneficio fiscal de carácter rogado, cuyo procedimiento de concesión se regula en el artículo 136 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Más exacto sería decir que la deducción examinada no se rige por este procedimiento, en la medida en que, justamente, debe hacerse efectiva a través de la declaración-liquidación del impuesto correspondiente, con lo que la cuestión vuelve al punto de partida, el cual no es otro que determinar los efectos jurídicos de que el sujeto pasivo declare la inversión, aplicando el derecho a deducir, en un ejercicio impositivo y no en otro.
Las declaraciones ( artículo 119 LGT) y autoliquidaciones ( artículo 120 LGT) constituyen documentos presentados ante la Administración tributaria cuyos efectos tienen que ser, necesariamente, los tipificados legalmente, en principio, conforme a la Ley General Tributaria, el reconocimiento o manifestación de la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos y la liquidación, en su caso, de la deuda tributaria. En consecuencia, efectos sustantivos especiales, como la patrimonialización del derecho a aplicar una deducción por la declaración del presupuesto determinante en un determinado ejercicio deben ser objeto de un reconocimiento legal expreso que aquí brilla por su ausencia.
No es cierto que la interpretación que propugna la Agencia resulte necesaria para impedir situaciones fraudulentas, o para expresarlo más exactamente, resulta difícil convencerse de que la evitación de situaciones indeseables, pero quizás accesorias, deba convertirse en el criterio rector que conduce el proceso de interpretación.
Denuncia la Agencia recurrente los efectos perversos de la omisión de declarar la inversión en el ejercicio en que se produce su puesta en funcionamiento con un ejemplo: si en el año 2010 se realiza la puesta en funcionamiento de una inversión inicialmente certificada como idónea, sin declararse, su ulterior sustitución en el ejercicio posterior por otra más eficaz, tendría como consecuencia obligar a la Administración a soportar la deducción basada en la existencia de instalaciones y dispositivos imposibles de comprobar en su realidad física, al incluirse en declaraciones de ejercicios posteriores a su remoción.
La Agencia no puede pretender imponer una interpretación justificándola en la necesidad de resolver un problema que cabe abordar por otros medios. O lo que es lo mismo, constituye un fraude de ley, en sentido no peyorativo, forzar una interpretación para convertirla en el expediente de resolución de problemas susceptibles de solventarse en el marco de la aplicación ordinaria de los tributos, cuya respuesta es posible acudiendo a las reglas de carga de la prueba, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria.
En supuestos como el que describe la Agencia recurrente, la Administración, sin necesidad de establecer una interpretación canónica dudosa, tiene al alcance de su mano negar el derecho a deducir exigiendo el cumplimiento al contribuyente de una determinada carga de la prueba.".
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Huelva dictada en Procedimiento Ordinario núm. 484/2022.
Imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia los términos señalados en el Fundamento de Derecho cuarto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes al de su notificación, si se cumpliesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Con certificación de esta Sentencia háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
