Encabezamiento
SECCIÓN 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS
BURGOS
SENTENCIA: 00050 / 2026
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García
SENTENCIA
Sentencia Nº: 50/2026
Fecha Sentencia: 28/04/2026
TRIBUTARIA Num.: 98/2025
Ponente Dª. Lourdes Prado Cabrero
Ilmos. Sres.:
Dª. M. Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
Dª. Lourdes Prado Cabrero
En la Ciudad de Burgos a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Virgilio, representado por el Procurador/a D. Joaquín Pérez Gómez y defendido por el Letrado/a D. Jesús Juan Hernández Jiménez; siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DESCONCENTRADA DE BURGOS) representada y defendida por el Abogado/a del Estado.
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2025, la representación procesal de D. Virgilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de mayo de 2025, por la que se resuelven la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
SEGUNDO.-Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideró pertinentes, la parte suplicó el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.
CUARTO.-Mediante Decreto de 2 de diciembre de 2025 se fijó la cuantía del recurso en 15.715,28 euros.
QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del asunto el día 16 de abril de 2026, en que se reunió al efecto la Sala.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de mayo de 2025, por la que se resuelven la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
En esta resolución se desestima la reclamación nº NUM000, que se interpuso contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2019, de la que resulta una cantidad a ingresar de 9.869,74 euros, de los cuales 8.350,78 corresponden a la cuota del impuesto y 1.338,96 a los intereses de demora.
Y se estima parcialmente la reclamación nº NUM001 que se interpuso contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, calificándola como leve.
El demandante, D. Virgilio, pretende que se declare la nulidad de la resolución recurrida y en su virtud, se declare la nulidad del procedimiento de comprobación limitada, con las consecuencias inherentes a dicha nulidad, así como la nulidad y revocación del procedimiento sancionador, ordenando la devolución de las sumas ingresadas con los intereses correspondientes e imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.
El demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
-del requerimiento efectuado al interesado no se puede conocer el motivo del mismo, su alcance y cuáles son las discrepancias concretas a que se refiere la Administración.
-el requerimiento no tenía por objeto subsanar algún defecto de la documentación presentada sino completar esa documentación mediante la aportación ex novo de documentación: escrituras públicas, gastos de realización de la vivienda, declaraciones del impuesto de sucesiones, etc....
-la actividad de comprobación gestora está limitada a la simple verificación de la concordancia extrínseca de los datos consignados en la autoliquidación con los que resulten indubitadamente acreditados mediante un simple examen de ciertos documentos y pruebas, reservando para la actividad inspectora una labor de comprobación e investigación del hecho imponible.
-en este caso se constata la extralimitación de las competencias de Gestión tributaria en el procedimiento que nos ocupa, llegando a establecer valores de inmuebles a partir de una labor de investigación del patrimonio y su forma de adquisición por parte del contribuyente.
-se alega indefensión como consecuencia de haberse excedido Gestión Tributaria del ámbito de las funciones que le vienen encomendadas por los arts. 121 y 123 de la Ley General Tributaria de 1993, dado que procedió a requerir de forma exagerada la aportación de escrituras públicas y a practicar diligencias, cuya comprobación y verificación corresponde en todo caso a la Inspección Tributaria.
-se infringe el principio de confianza legítima.
-se invoca prescripción y caducidad.
-se impugna la sanción, debiendo prevalecer la presunción de inocencia; ausencia de culpabilidad.
La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, conforme a los siguientes motivos:
-la dependencia de gestión ha cotejado los datos comunicados por el obligado tributario en su autoliquidación con los justificantes que permiten acreditar el coste de adquisición y el precio de venta de los bienes, para tenerlos por reales.
-la prohibición de comprobar la contabilidad en un procedimiento de comprobación limitada se basaba en el artículo 136, en su segundo apartado, de la Ley 58/2003, de diecisiete de diciembre, General Tributaria. En este caso no se ha hecho comprobación de la contabilidad.
-la norma no veta la comprobación de escrituras públicas, tanto de compraventa como de aceptación o partición de herencia. Por tanto, cuando se exigen escrituras públicas para comprobar los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones tributarias objeto de examen no se exceden los límites del procedimiento de comprobación limitada.
-las operaciones de comprobación limitada que son objeto de examen no se han extralimitado en ningún caso.
-el procedimiento administrativo ha cumplido con los trámites exigidos legalmente. No puede entenderse que se haya cometido un defecto formal que determine la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.
-la alegación de prescripción y caducidad carece del más mínimo sustento.
-en el caso de autos concurre culpabilidad, por existir negligencia con toda claridad.
SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.
El recurrente presentó autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 en fecha 30 de junio de 2020.
El 29 de febrero de 2024 la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT realizó un requerimiento al actor, iniciando el procedimiento de comprobación limitada nº NUM002. Este requerimiento fue notificado al actor el 1 de abril de 2024.
El 12 de abril de 2024 el actor aportó documentación en atención a dicho requerimiento.
El 12 de junio de 2024 se le efectuó un segundo requerimiento, que fue contestado por el actor el día 2 de julio de 2024.
En fecha 16 de julio de 2024 se dictó propuesta de liquidación provisional del concepto tributario IRPF en el ejercicio 2019.
El 20 de agosto de 2024 se dictó liquidación provisional, fijando una cantidad a ingresar por importe de 9.689,74 euros.
Por otro lado, el 23 de agosto de 2024 la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT incoó expediente sancionador nº NUM003, frente al actor, relativo al IRPF del ejercicio 2019. El acuerdo de incoación fue notificado el 4 de septiembre de 2024.
El 21 de octubre de 2024 se dictó acuerdo sancionador imponiendo al actor una sanción de 5.845,54 euros. Este acuerdo fue notificado el día 28 de octubre de 2024.
El 10 de septiembre de 2024 el actor interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional que pone fin al procedimiento de comprobación limitada nº NUM002.
Y el día 6 de noviembre de 2024 el actor interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución sancionadora.
En fecha 30 de mayo de 2025 se dictó resolución por el Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, por la que se resolvió la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
TERCERO.- Análisis de la prueba y decisión de la Sala.
Idéntica cuestión a la que ahora se plantea, ha sido ya resuelta por la presente Sala y Sección en sentencia nº 39/2026 de 31 de marzo de 2026, dictada en el procedimiento ordinario nº 99/2025, cuyos fundamentos de derecho Tercero a Quinto reproducimos por ser de plena aplicación al supuesto que nos ocupa:
"TERCERO. Sobre la prescripción y la caducidad alegadas.
Como se ha dicho, la parte actora alega prescripción y caducidad que hacen inviable la comprobación limitada. Opone la Abogacía del Estado que la alegación carece del más mínimo sustento.
La Sala aprecia que se trata de una alegación genérica, y ello, porque la parte actora no ha tenido a bien exponer los datos a partir de los que habría de concluirse que concurren la prescripción y la caducidad.
No siendo función del Tribunal determinar cuáles son las circunstancias en base a las que concurrirían la prescripción y la caducidad, la alegación no puede encontrar favorable acogida, pues la función del Tribunal es examinar si están acreditadas las circunstancias alegadas por la parte que determinarían la prescripción del derecho y la caducidad del procedimiento.
Por tanto, procede el rechazo del motivo sin efectuar más consideraciones.
CUARTO. Sobre la tramitación del procedimiento de comprobación limitada.
Como se ha indicado, en la demanda, respecto del procedimiento seguido, se alega su nulidad de pleno derecho porque: 1) en el segundo requerimiento no se determina las incidencias ni las discrepancias existentes, no pudiendo conocer la interesada el motivo del requerimiento, ni su alcance, ni las discrepancias concretas a las que se refiere la Administración, a lo que añade que el requerimiento no tenía por objeto subsanar algún defecto de la documentación presentada, sino completar la misma mediante aportación ex novo de documentación (escrituras públicas, declaraciones del impuesto de sucesiones, etc.). 2) La Administración ha realizado primero una investigación sin facultades para hacerlo y después deducciones en relación con esa investigación, no ha realizado una liquidación con los datos declarados y la información de la AEAT, pues no tiene la AEAT la documentación que ha requerido a la interesada, que desconoce todavía los datos de los que dispone la AEAT.
Considera por tanto la demandante que el procedimiento seguido incurre en los siguientes vicios: 1) la interesada no ha conocido el motivo del requerimiento, ni su alcance, ni las discrepancias concretas a las que se refiere la Administración; 2) el órgano de gestión se ha extralimitado en sus competencias realizando en realidad una inspección incompleta.
El artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece: La gestión tributaria. 1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: h) La realización de actuaciones de comprobación limitada. i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas. El artículo 145 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: Objeto del procedimiento de inspección. 1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. 2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. 3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
El artículo 136 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en la redacción vigente hasta el día 23 de mayo de 2023, establecía: La comprobación limitada. 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. 2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria. El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. 3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. 4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley . El artículo 137 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: Iniciación del procedimiento de comprobación limitada. 1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. 2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. El artículo 138 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: 3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. El artículo 139 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: 1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. 2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Dice la STS de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 4336/2012 ): "La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).".
El artículo 163 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: Iniciación del procedimiento de comprobación limitada. Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria. b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria. c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.
El artículo 164 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: Tramitación del procedimiento de comprobación limitada. 1. Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario. ... 4. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Puede decirse que el procedimiento de comprobación limitada tiene por finalidad el control del cumplimiento correcto de los tributos, puede alcanzar datos que no obran en poder de la Administración y sus facultades son mucho más restringidas que en el procedimiento inspector, que, conforme al artículo 145 de la Ley 58/2003, General Tributaria , tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
La Sala debe precisar que, examinado el expediente administrativo remitido, en lo que respecta al procedimiento de comprobación limitada únicamente ha localizado un requerimiento, que es el fechado el día 16 de febrero de 2024. A mayor abundamiento puede señalarse que en la resolución con liquidación provisional puede leerse: En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones: - Notificación del requerimiento de fecha 26 de febrero de 2024. - Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 19 de junio de 2024.
Del examen del requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024 resulta: 1) se indica que se requiere la aportación de los justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de que dispone la Administración por este concepto. 2) Los documentos requeridos son: -la escritura pública de la transmisión de todos los inmuebles trasmitidos en el ejercicio 2019; -la escritura pública de adquisición de éstos, si la misma se realizó a título oneroso, o la justificación de su valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se produjo a título lucrativo; -justificación documental de los gastos y tributos inherentes a las operaciones anteriores; -cuadro de amortizaciones de los inmuebles que hayan estado alquilados. 3) Se indica la razón por la que se requiere la aportación de cada documento: -porque en el año 2019 transmitió varios inmuebles; -se identifican los inmuebles; -que alguno de los inmuebles transmitidos pudo estar alquilado en algún ejercicio, por lo que hay que restarle el cuadro de las amortizaciones.
Las oficinas de gestión tributaria sólo pueden llevar a cabo una comprobación limitada a constatar si los datos declarados por los obligados tributarios coinciden con los que figuran en los justificantes presentados, en los que se requieran al efecto, en los registros y en los datos que figuren en poder de la Administración. Se trata de contrastar la información contenida en la declaración-liquidación y los datos obrantes en los documentos y datos indicados y determinar si de este contraste se pone de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
Por tanto, de este examen puede resultar la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
El examen del expediente administrativo y de la resolución con liquidación provisional evidencia que la oficina de gestión ha partido de los datos declarados por la demandante y de los que resultan de la documentación aportada por la demandante, que ha sido: 1) contratos de alquiler aportados; 2) declaraciones tributarias presentadas en ejercicios anteriores; 3) escrituras públicas; 4) facturas de pagos de construcción.
Los documentos indicados, entre los que no se encuentra la contabilidad, contienen hechos y actos determinantes de la obligación tributaria, por lo que su examen para comprobar las circunstancias determinantes de la obligación tributaria no está vedado a la oficina de gestión. Por otra parte, la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados faculta al órgano de gestión para practicar una liquidación provisional, como resulta del artículo 139 de la Ley 53/2003, General Tributaria .
Es cierto que la oficina de gestión se ha limitado a comprobar datos que resultan de los documentos aportados a partir del requerimiento notificado a la demandante, como son el arrendamiento de algunos de los inmuebles transmitidos y sus valores de adquisición, datos que tienen relevancia para determinar el valor de adquisición de los elementos transmitidos y la obligación tributaria.
Por tanto, la oficina de gestión se ha mantenido dentro de los límites que establece el artículo 136 de la Ley 58/2003, General Tributaria . La dependencia de gestión no ha cuestionado la naturaleza de los datos aportados a partir del requerimiento, se ha limitado a comprobar la relevancia de estos datos para la cuantificación de la deuda tributaria.
Conclusión de lo expuesto es que la actuación de la oficina de gestión se ha desarrollado dentro de las competencias atribuidas a la oficina de gestión.
Cuestión distinta es conformidad a derecho del inicio del procedimiento de comprobación limitada, lo que se estudiará en el siguiente fundamento jurídico.
QUINTO. Sobre el requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024.
Como se ha dicho, del requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024 resulta que se requiere la aportación de los justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial y los datos de que dispone la Administración por este concepto. Ahora bien, en el requerimiento no se indica cuáles son las discrepancias existentes o que ha constatado la Administración tributaria.
En el requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024 se dice también: Teniendo en cuenta, si alguno de los inmuebles transmitidos ha estado alquilado, en algún ejercicio, también hay que restarle el gasto de las amortizaciones, por lo que deberá aportar el cuadro de amortizaciones de los inmuebles que hayan estado alquilados. Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.
El requerimiento no dice que la Administración tributaria haya constatado que los inmuebles transmitidos o alguno o algunos de ellos han estado alquilados y que, por tanto, hay que restarle el gasto de las amortizaciones. Del contenido del requerimiento, lo que resulta es que se acuerda por si los inmuebles transmitidos o alguno o algunos de ellos han estado alquilados.
Es cierto que en el requerimiento se indica que se trata de subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial y los datos de que dispone la Administración por este concepto. Pero también lo es que no se expresan las incidencias detectadas que hay que subsanar, ni los datos de los que dispone la Administración que dan lugar a las discrepancias indicadas. Estas discrepancias podrían estar originadas por el hecho de que algunos de los inmuebles hayan estado alquilados, como ha resultado de la comprobación limitada, pero este es el dato que debía haber indicado el requerimiento que conocía la Administración tributaria y que daba lugar a que en la determinación del valor de transmisión de los inmuebles transmitidos debiera tenerse en cuenta el gasto de las amortizaciones.
El artículo 34 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: Derechos y garantías de los obligados tributarios. 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.
La STS, Sala Tercera, nº 509/2022, de 3 de mayo de 2022 (Rec. 5101/2020 ), dice: "2) Entre los derechos y garantías del contribuyente codificados en la LGT se encuentra la previsión del artículo 34.1.ñ) LGT , que asegura al comprobado que, cuando comienza un procedimiento de comprobación o inspección, sepa qué se le va a comprobar, conocer el alcance y objeto de la comprobación. La garantía legal puede concretarse en tres manifestaciones, del mero desglose de los términos del precepto: a) derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas; b) (a ser informado) de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y c) a que se desarrollen en los plazos previstos en la ley.". Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la STS nº 1482/2025, de 19 de noviembre de 2025 (rec. 113/2024 ).
El artículo 108 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
Cierto que respecto del procedimiento de comprobación de valores, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. Y la STS nº 1482/2025, de 19 de noviembre de 2025 (rec. 113/2024 ), antes citada, dice: "5. La consecuencia de la inobservancia por la administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de la comprobación de valores la necesidad de la actuación comprobadora, es la anulación de la liquidación practicada al infringir, con carácter general, el derecho del obligado tributario, conforme al artículo 34 de la LGT , a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esa Ley.".
También en el procedimiento de comprobación limitada una motivación insuficiente de las razones que justifican la iniciación del procedimiento ha de considerarse una vulneración del derecho del obligado tributario previsto en el artículo 34.1.ñ) de la Ley General Tributaria .
Pues bien, en este supuesto, nada habría que decir si en el requerimiento mediante el que se ha iniciado el procedimiento se hubieran expresado las razones concretas por las que se comprueba la declaración de la ganancia patrimonial y en concreto que algunos de los inmuebles transmitidos se han encontrado alquilados, hecho que tiene relevancia para la correcta declaración de la ganancia patrimonial. Pero lo cierto es que el requerimiento no expresa cuál es la concreta razón por la que debe procederse a la comprobación, ni los datos de los que resulta así.
Por tanto, la iniciación del procedimiento de comprobación limitada no es conforme a derecho, por lo que debe ser anulado, así como la resolución que contiene la liquidación provisional.
La anulación de la resolución que contiene la liquidación provisional determina a su vez que el acuerdo de imposición de sanción deba ser anulado, al no haberse acreditado que la demandante haya declarado, en la renta de 2019, incorrectamente la transmisión de varios inmuebles.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado y anulada la resolución administrativa impugnada al no ser conforme a derecho".
Hasta aquí la transcripción de la sentencia nº 39/2026 dictada por esta misma Sala y Sección, cuyos razonamientos son de plena aplicación al supuesto de autos, por ser idénticas las pretensiones suscitadas en los dos procedimientos (La referencia hecha en esa sentencia al requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024, se entiende aplicable en el presente procedimiento al requerimiento inicial de fecha 29 de febrero de 2024, notificado al actor el 1 de abril de 2024).
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse el recurso contencioso-administrativo, procede la condena en costas a la Administración demandada que, en atención a la complejidad de la cuestión examinada, se limitan a 1.500 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
SE ESTIMAel recurso contencioso-administrativo nº 98/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de mayo de 2025, por la que se resuelven la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001, DECLARANDOla resolución recurrida contraria a derecho y nula.
Todo ello, con la condena en costas a la Administración demandada, en los términos del Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2025, la representación procesal de D. Virgilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de mayo de 2025, por la que se resuelven la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
SEGUNDO.-Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideró pertinentes, la parte suplicó el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.
CUARTO.-Mediante Decreto de 2 de diciembre de 2025 se fijó la cuantía del recurso en 15.715,28 euros.
QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del asunto el día 16 de abril de 2026, en que se reunió al efecto la Sala.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de mayo de 2025, por la que se resuelven la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
En esta resolución se desestima la reclamación nº NUM000, que se interpuso contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2019, de la que resulta una cantidad a ingresar de 9.869,74 euros, de los cuales 8.350,78 corresponden a la cuota del impuesto y 1.338,96 a los intereses de demora.
Y se estima parcialmente la reclamación nº NUM001 que se interpuso contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, calificándola como leve.
El demandante, D. Virgilio, pretende que se declare la nulidad de la resolución recurrida y en su virtud, se declare la nulidad del procedimiento de comprobación limitada, con las consecuencias inherentes a dicha nulidad, así como la nulidad y revocación del procedimiento sancionador, ordenando la devolución de las sumas ingresadas con los intereses correspondientes e imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.
El demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
-del requerimiento efectuado al interesado no se puede conocer el motivo del mismo, su alcance y cuáles son las discrepancias concretas a que se refiere la Administración.
-el requerimiento no tenía por objeto subsanar algún defecto de la documentación presentada sino completar esa documentación mediante la aportación ex novo de documentación: escrituras públicas, gastos de realización de la vivienda, declaraciones del impuesto de sucesiones, etc....
-la actividad de comprobación gestora está limitada a la simple verificación de la concordancia extrínseca de los datos consignados en la autoliquidación con los que resulten indubitadamente acreditados mediante un simple examen de ciertos documentos y pruebas, reservando para la actividad inspectora una labor de comprobación e investigación del hecho imponible.
-en este caso se constata la extralimitación de las competencias de Gestión tributaria en el procedimiento que nos ocupa, llegando a establecer valores de inmuebles a partir de una labor de investigación del patrimonio y su forma de adquisición por parte del contribuyente.
-se alega indefensión como consecuencia de haberse excedido Gestión Tributaria del ámbito de las funciones que le vienen encomendadas por los arts. 121 y 123 de la Ley General Tributaria de 1993, dado que procedió a requerir de forma exagerada la aportación de escrituras públicas y a practicar diligencias, cuya comprobación y verificación corresponde en todo caso a la Inspección Tributaria.
-se infringe el principio de confianza legítima.
-se invoca prescripción y caducidad.
-se impugna la sanción, debiendo prevalecer la presunción de inocencia; ausencia de culpabilidad.
La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, conforme a los siguientes motivos:
-la dependencia de gestión ha cotejado los datos comunicados por el obligado tributario en su autoliquidación con los justificantes que permiten acreditar el coste de adquisición y el precio de venta de los bienes, para tenerlos por reales.
-la prohibición de comprobar la contabilidad en un procedimiento de comprobación limitada se basaba en el artículo 136, en su segundo apartado, de la Ley 58/2003, de diecisiete de diciembre, General Tributaria. En este caso no se ha hecho comprobación de la contabilidad.
-la norma no veta la comprobación de escrituras públicas, tanto de compraventa como de aceptación o partición de herencia. Por tanto, cuando se exigen escrituras públicas para comprobar los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones tributarias objeto de examen no se exceden los límites del procedimiento de comprobación limitada.
-las operaciones de comprobación limitada que son objeto de examen no se han extralimitado en ningún caso.
-el procedimiento administrativo ha cumplido con los trámites exigidos legalmente. No puede entenderse que se haya cometido un defecto formal que determine la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.
-la alegación de prescripción y caducidad carece del más mínimo sustento.
-en el caso de autos concurre culpabilidad, por existir negligencia con toda claridad.
SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.
El recurrente presentó autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 en fecha 30 de junio de 2020.
El 29 de febrero de 2024 la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT realizó un requerimiento al actor, iniciando el procedimiento de comprobación limitada nº NUM002. Este requerimiento fue notificado al actor el 1 de abril de 2024.
El 12 de abril de 2024 el actor aportó documentación en atención a dicho requerimiento.
El 12 de junio de 2024 se le efectuó un segundo requerimiento, que fue contestado por el actor el día 2 de julio de 2024.
En fecha 16 de julio de 2024 se dictó propuesta de liquidación provisional del concepto tributario IRPF en el ejercicio 2019.
El 20 de agosto de 2024 se dictó liquidación provisional, fijando una cantidad a ingresar por importe de 9.689,74 euros.
Por otro lado, el 23 de agosto de 2024 la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT incoó expediente sancionador nº NUM003, frente al actor, relativo al IRPF del ejercicio 2019. El acuerdo de incoación fue notificado el 4 de septiembre de 2024.
El 21 de octubre de 2024 se dictó acuerdo sancionador imponiendo al actor una sanción de 5.845,54 euros. Este acuerdo fue notificado el día 28 de octubre de 2024.
El 10 de septiembre de 2024 el actor interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional que pone fin al procedimiento de comprobación limitada nº NUM002.
Y el día 6 de noviembre de 2024 el actor interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución sancionadora.
En fecha 30 de mayo de 2025 se dictó resolución por el Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, por la que se resolvió la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
TERCERO.- Análisis de la prueba y decisión de la Sala.
Idéntica cuestión a la que ahora se plantea, ha sido ya resuelta por la presente Sala y Sección en sentencia nº 39/2026 de 31 de marzo de 2026, dictada en el procedimiento ordinario nº 99/2025, cuyos fundamentos de derecho Tercero a Quinto reproducimos por ser de plena aplicación al supuesto que nos ocupa:
"TERCERO. Sobre la prescripción y la caducidad alegadas.
Como se ha dicho, la parte actora alega prescripción y caducidad que hacen inviable la comprobación limitada. Opone la Abogacía del Estado que la alegación carece del más mínimo sustento.
La Sala aprecia que se trata de una alegación genérica, y ello, porque la parte actora no ha tenido a bien exponer los datos a partir de los que habría de concluirse que concurren la prescripción y la caducidad.
No siendo función del Tribunal determinar cuáles son las circunstancias en base a las que concurrirían la prescripción y la caducidad, la alegación no puede encontrar favorable acogida, pues la función del Tribunal es examinar si están acreditadas las circunstancias alegadas por la parte que determinarían la prescripción del derecho y la caducidad del procedimiento.
Por tanto, procede el rechazo del motivo sin efectuar más consideraciones.
CUARTO. Sobre la tramitación del procedimiento de comprobación limitada.
Como se ha indicado, en la demanda, respecto del procedimiento seguido, se alega su nulidad de pleno derecho porque: 1) en el segundo requerimiento no se determina las incidencias ni las discrepancias existentes, no pudiendo conocer la interesada el motivo del requerimiento, ni su alcance, ni las discrepancias concretas a las que se refiere la Administración, a lo que añade que el requerimiento no tenía por objeto subsanar algún defecto de la documentación presentada, sino completar la misma mediante aportación ex novo de documentación (escrituras públicas, declaraciones del impuesto de sucesiones, etc.). 2) La Administración ha realizado primero una investigación sin facultades para hacerlo y después deducciones en relación con esa investigación, no ha realizado una liquidación con los datos declarados y la información de la AEAT, pues no tiene la AEAT la documentación que ha requerido a la interesada, que desconoce todavía los datos de los que dispone la AEAT.
Considera por tanto la demandante que el procedimiento seguido incurre en los siguientes vicios: 1) la interesada no ha conocido el motivo del requerimiento, ni su alcance, ni las discrepancias concretas a las que se refiere la Administración; 2) el órgano de gestión se ha extralimitado en sus competencias realizando en realidad una inspección incompleta.
El artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece: La gestión tributaria. 1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: h) La realización de actuaciones de comprobación limitada. i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas. El artículo 145 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: Objeto del procedimiento de inspección. 1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. 2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. 3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
El artículo 136 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en la redacción vigente hasta el día 23 de mayo de 2023, establecía: La comprobación limitada. 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. 2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria. El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. 3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. 4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley . El artículo 137 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: Iniciación del procedimiento de comprobación limitada. 1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. 2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. El artículo 138 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: 3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. El artículo 139 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: 1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. 2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Dice la STS de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 4336/2012 ): "La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).".
El artículo 163 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: Iniciación del procedimiento de comprobación limitada. Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria. b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria. c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.
El artículo 164 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: Tramitación del procedimiento de comprobación limitada. 1. Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario. ... 4. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Puede decirse que el procedimiento de comprobación limitada tiene por finalidad el control del cumplimiento correcto de los tributos, puede alcanzar datos que no obran en poder de la Administración y sus facultades son mucho más restringidas que en el procedimiento inspector, que, conforme al artículo 145 de la Ley 58/2003, General Tributaria , tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
La Sala debe precisar que, examinado el expediente administrativo remitido, en lo que respecta al procedimiento de comprobación limitada únicamente ha localizado un requerimiento, que es el fechado el día 16 de febrero de 2024. A mayor abundamiento puede señalarse que en la resolución con liquidación provisional puede leerse: En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones: - Notificación del requerimiento de fecha 26 de febrero de 2024. - Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 19 de junio de 2024.
Del examen del requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024 resulta: 1) se indica que se requiere la aportación de los justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de que dispone la Administración por este concepto. 2) Los documentos requeridos son: -la escritura pública de la transmisión de todos los inmuebles trasmitidos en el ejercicio 2019; -la escritura pública de adquisición de éstos, si la misma se realizó a título oneroso, o la justificación de su valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se produjo a título lucrativo; -justificación documental de los gastos y tributos inherentes a las operaciones anteriores; -cuadro de amortizaciones de los inmuebles que hayan estado alquilados. 3) Se indica la razón por la que se requiere la aportación de cada documento: -porque en el año 2019 transmitió varios inmuebles; -se identifican los inmuebles; -que alguno de los inmuebles transmitidos pudo estar alquilado en algún ejercicio, por lo que hay que restarle el cuadro de las amortizaciones.
Las oficinas de gestión tributaria sólo pueden llevar a cabo una comprobación limitada a constatar si los datos declarados por los obligados tributarios coinciden con los que figuran en los justificantes presentados, en los que se requieran al efecto, en los registros y en los datos que figuren en poder de la Administración. Se trata de contrastar la información contenida en la declaración-liquidación y los datos obrantes en los documentos y datos indicados y determinar si de este contraste se pone de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
Por tanto, de este examen puede resultar la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
El examen del expediente administrativo y de la resolución con liquidación provisional evidencia que la oficina de gestión ha partido de los datos declarados por la demandante y de los que resultan de la documentación aportada por la demandante, que ha sido: 1) contratos de alquiler aportados; 2) declaraciones tributarias presentadas en ejercicios anteriores; 3) escrituras públicas; 4) facturas de pagos de construcción.
Los documentos indicados, entre los que no se encuentra la contabilidad, contienen hechos y actos determinantes de la obligación tributaria, por lo que su examen para comprobar las circunstancias determinantes de la obligación tributaria no está vedado a la oficina de gestión. Por otra parte, la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados faculta al órgano de gestión para practicar una liquidación provisional, como resulta del artículo 139 de la Ley 53/2003, General Tributaria .
Es cierto que la oficina de gestión se ha limitado a comprobar datos que resultan de los documentos aportados a partir del requerimiento notificado a la demandante, como son el arrendamiento de algunos de los inmuebles transmitidos y sus valores de adquisición, datos que tienen relevancia para determinar el valor de adquisición de los elementos transmitidos y la obligación tributaria.
Por tanto, la oficina de gestión se ha mantenido dentro de los límites que establece el artículo 136 de la Ley 58/2003, General Tributaria . La dependencia de gestión no ha cuestionado la naturaleza de los datos aportados a partir del requerimiento, se ha limitado a comprobar la relevancia de estos datos para la cuantificación de la deuda tributaria.
Conclusión de lo expuesto es que la actuación de la oficina de gestión se ha desarrollado dentro de las competencias atribuidas a la oficina de gestión.
Cuestión distinta es conformidad a derecho del inicio del procedimiento de comprobación limitada, lo que se estudiará en el siguiente fundamento jurídico.
QUINTO. Sobre el requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024.
Como se ha dicho, del requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024 resulta que se requiere la aportación de los justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial y los datos de que dispone la Administración por este concepto. Ahora bien, en el requerimiento no se indica cuáles son las discrepancias existentes o que ha constatado la Administración tributaria.
En el requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024 se dice también: Teniendo en cuenta, si alguno de los inmuebles transmitidos ha estado alquilado, en algún ejercicio, también hay que restarle el gasto de las amortizaciones, por lo que deberá aportar el cuadro de amortizaciones de los inmuebles que hayan estado alquilados. Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.
El requerimiento no dice que la Administración tributaria haya constatado que los inmuebles transmitidos o alguno o algunos de ellos han estado alquilados y que, por tanto, hay que restarle el gasto de las amortizaciones. Del contenido del requerimiento, lo que resulta es que se acuerda por si los inmuebles transmitidos o alguno o algunos de ellos han estado alquilados.
Es cierto que en el requerimiento se indica que se trata de subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial y los datos de que dispone la Administración por este concepto. Pero también lo es que no se expresan las incidencias detectadas que hay que subsanar, ni los datos de los que dispone la Administración que dan lugar a las discrepancias indicadas. Estas discrepancias podrían estar originadas por el hecho de que algunos de los inmuebles hayan estado alquilados, como ha resultado de la comprobación limitada, pero este es el dato que debía haber indicado el requerimiento que conocía la Administración tributaria y que daba lugar a que en la determinación del valor de transmisión de los inmuebles transmitidos debiera tenerse en cuenta el gasto de las amortizaciones.
El artículo 34 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: Derechos y garantías de los obligados tributarios. 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.
La STS, Sala Tercera, nº 509/2022, de 3 de mayo de 2022 (Rec. 5101/2020 ), dice: "2) Entre los derechos y garantías del contribuyente codificados en la LGT se encuentra la previsión del artículo 34.1.ñ) LGT , que asegura al comprobado que, cuando comienza un procedimiento de comprobación o inspección, sepa qué se le va a comprobar, conocer el alcance y objeto de la comprobación. La garantía legal puede concretarse en tres manifestaciones, del mero desglose de los términos del precepto: a) derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas; b) (a ser informado) de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y c) a que se desarrollen en los plazos previstos en la ley.". Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la STS nº 1482/2025, de 19 de noviembre de 2025 (rec. 113/2024 ).
El artículo 108 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
Cierto que respecto del procedimiento de comprobación de valores, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. Y la STS nº 1482/2025, de 19 de noviembre de 2025 (rec. 113/2024 ), antes citada, dice: "5. La consecuencia de la inobservancia por la administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de la comprobación de valores la necesidad de la actuación comprobadora, es la anulación de la liquidación practicada al infringir, con carácter general, el derecho del obligado tributario, conforme al artículo 34 de la LGT , a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esa Ley.".
También en el procedimiento de comprobación limitada una motivación insuficiente de las razones que justifican la iniciación del procedimiento ha de considerarse una vulneración del derecho del obligado tributario previsto en el artículo 34.1.ñ) de la Ley General Tributaria .
Pues bien, en este supuesto, nada habría que decir si en el requerimiento mediante el que se ha iniciado el procedimiento se hubieran expresado las razones concretas por las que se comprueba la declaración de la ganancia patrimonial y en concreto que algunos de los inmuebles transmitidos se han encontrado alquilados, hecho que tiene relevancia para la correcta declaración de la ganancia patrimonial. Pero lo cierto es que el requerimiento no expresa cuál es la concreta razón por la que debe procederse a la comprobación, ni los datos de los que resulta así.
Por tanto, la iniciación del procedimiento de comprobación limitada no es conforme a derecho, por lo que debe ser anulado, así como la resolución que contiene la liquidación provisional.
La anulación de la resolución que contiene la liquidación provisional determina a su vez que el acuerdo de imposición de sanción deba ser anulado, al no haberse acreditado que la demandante haya declarado, en la renta de 2019, incorrectamente la transmisión de varios inmuebles.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado y anulada la resolución administrativa impugnada al no ser conforme a derecho".
Hasta aquí la transcripción de la sentencia nº 39/2026 dictada por esta misma Sala y Sección, cuyos razonamientos son de plena aplicación al supuesto de autos, por ser idénticas las pretensiones suscitadas en los dos procedimientos (La referencia hecha en esa sentencia al requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024, se entiende aplicable en el presente procedimiento al requerimiento inicial de fecha 29 de febrero de 2024, notificado al actor el 1 de abril de 2024).
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse el recurso contencioso-administrativo, procede la condena en costas a la Administración demandada que, en atención a la complejidad de la cuestión examinada, se limitan a 1.500 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
SE ESTIMAel recurso contencioso-administrativo nº 98/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de mayo de 2025, por la que se resuelven la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001, DECLARANDOla resolución recurrida contraria a derecho y nula.
Todo ello, con la condena en costas a la Administración demandada, en los términos del Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de mayo de 2025, por la que se resuelven la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
En esta resolución se desestima la reclamación nº NUM000, que se interpuso contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2019, de la que resulta una cantidad a ingresar de 9.869,74 euros, de los cuales 8.350,78 corresponden a la cuota del impuesto y 1.338,96 a los intereses de demora.
Y se estima parcialmente la reclamación nº NUM001 que se interpuso contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, calificándola como leve.
El demandante, D. Virgilio, pretende que se declare la nulidad de la resolución recurrida y en su virtud, se declare la nulidad del procedimiento de comprobación limitada, con las consecuencias inherentes a dicha nulidad, así como la nulidad y revocación del procedimiento sancionador, ordenando la devolución de las sumas ingresadas con los intereses correspondientes e imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.
El demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
-del requerimiento efectuado al interesado no se puede conocer el motivo del mismo, su alcance y cuáles son las discrepancias concretas a que se refiere la Administración.
-el requerimiento no tenía por objeto subsanar algún defecto de la documentación presentada sino completar esa documentación mediante la aportación ex novo de documentación: escrituras públicas, gastos de realización de la vivienda, declaraciones del impuesto de sucesiones, etc....
-la actividad de comprobación gestora está limitada a la simple verificación de la concordancia extrínseca de los datos consignados en la autoliquidación con los que resulten indubitadamente acreditados mediante un simple examen de ciertos documentos y pruebas, reservando para la actividad inspectora una labor de comprobación e investigación del hecho imponible.
-en este caso se constata la extralimitación de las competencias de Gestión tributaria en el procedimiento que nos ocupa, llegando a establecer valores de inmuebles a partir de una labor de investigación del patrimonio y su forma de adquisición por parte del contribuyente.
-se alega indefensión como consecuencia de haberse excedido Gestión Tributaria del ámbito de las funciones que le vienen encomendadas por los arts. 121 y 123 de la Ley General Tributaria de 1993, dado que procedió a requerir de forma exagerada la aportación de escrituras públicas y a practicar diligencias, cuya comprobación y verificación corresponde en todo caso a la Inspección Tributaria.
-se infringe el principio de confianza legítima.
-se invoca prescripción y caducidad.
-se impugna la sanción, debiendo prevalecer la presunción de inocencia; ausencia de culpabilidad.
La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, conforme a los siguientes motivos:
-la dependencia de gestión ha cotejado los datos comunicados por el obligado tributario en su autoliquidación con los justificantes que permiten acreditar el coste de adquisición y el precio de venta de los bienes, para tenerlos por reales.
-la prohibición de comprobar la contabilidad en un procedimiento de comprobación limitada se basaba en el artículo 136, en su segundo apartado, de la Ley 58/2003, de diecisiete de diciembre, General Tributaria. En este caso no se ha hecho comprobación de la contabilidad.
-la norma no veta la comprobación de escrituras públicas, tanto de compraventa como de aceptación o partición de herencia. Por tanto, cuando se exigen escrituras públicas para comprobar los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones tributarias objeto de examen no se exceden los límites del procedimiento de comprobación limitada.
-las operaciones de comprobación limitada que son objeto de examen no se han extralimitado en ningún caso.
-el procedimiento administrativo ha cumplido con los trámites exigidos legalmente. No puede entenderse que se haya cometido un defecto formal que determine la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.
-la alegación de prescripción y caducidad carece del más mínimo sustento.
-en el caso de autos concurre culpabilidad, por existir negligencia con toda claridad.
SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.
El recurrente presentó autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 en fecha 30 de junio de 2020.
El 29 de febrero de 2024 la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT realizó un requerimiento al actor, iniciando el procedimiento de comprobación limitada nº NUM002. Este requerimiento fue notificado al actor el 1 de abril de 2024.
El 12 de abril de 2024 el actor aportó documentación en atención a dicho requerimiento.
El 12 de junio de 2024 se le efectuó un segundo requerimiento, que fue contestado por el actor el día 2 de julio de 2024.
En fecha 16 de julio de 2024 se dictó propuesta de liquidación provisional del concepto tributario IRPF en el ejercicio 2019.
El 20 de agosto de 2024 se dictó liquidación provisional, fijando una cantidad a ingresar por importe de 9.689,74 euros.
Por otro lado, el 23 de agosto de 2024 la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT incoó expediente sancionador nº NUM003, frente al actor, relativo al IRPF del ejercicio 2019. El acuerdo de incoación fue notificado el 4 de septiembre de 2024.
El 21 de octubre de 2024 se dictó acuerdo sancionador imponiendo al actor una sanción de 5.845,54 euros. Este acuerdo fue notificado el día 28 de octubre de 2024.
El 10 de septiembre de 2024 el actor interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional que pone fin al procedimiento de comprobación limitada nº NUM002.
Y el día 6 de noviembre de 2024 el actor interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución sancionadora.
En fecha 30 de mayo de 2025 se dictó resolución por el Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, por la que se resolvió la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001.
TERCERO.- Análisis de la prueba y decisión de la Sala.
Idéntica cuestión a la que ahora se plantea, ha sido ya resuelta por la presente Sala y Sección en sentencia nº 39/2026 de 31 de marzo de 2026, dictada en el procedimiento ordinario nº 99/2025, cuyos fundamentos de derecho Tercero a Quinto reproducimos por ser de plena aplicación al supuesto que nos ocupa:
"TERCERO. Sobre la prescripción y la caducidad alegadas.
Como se ha dicho, la parte actora alega prescripción y caducidad que hacen inviable la comprobación limitada. Opone la Abogacía del Estado que la alegación carece del más mínimo sustento.
La Sala aprecia que se trata de una alegación genérica, y ello, porque la parte actora no ha tenido a bien exponer los datos a partir de los que habría de concluirse que concurren la prescripción y la caducidad.
No siendo función del Tribunal determinar cuáles son las circunstancias en base a las que concurrirían la prescripción y la caducidad, la alegación no puede encontrar favorable acogida, pues la función del Tribunal es examinar si están acreditadas las circunstancias alegadas por la parte que determinarían la prescripción del derecho y la caducidad del procedimiento.
Por tanto, procede el rechazo del motivo sin efectuar más consideraciones.
CUARTO. Sobre la tramitación del procedimiento de comprobación limitada.
Como se ha indicado, en la demanda, respecto del procedimiento seguido, se alega su nulidad de pleno derecho porque: 1) en el segundo requerimiento no se determina las incidencias ni las discrepancias existentes, no pudiendo conocer la interesada el motivo del requerimiento, ni su alcance, ni las discrepancias concretas a las que se refiere la Administración, a lo que añade que el requerimiento no tenía por objeto subsanar algún defecto de la documentación presentada, sino completar la misma mediante aportación ex novo de documentación (escrituras públicas, declaraciones del impuesto de sucesiones, etc.). 2) La Administración ha realizado primero una investigación sin facultades para hacerlo y después deducciones en relación con esa investigación, no ha realizado una liquidación con los datos declarados y la información de la AEAT, pues no tiene la AEAT la documentación que ha requerido a la interesada, que desconoce todavía los datos de los que dispone la AEAT.
Considera por tanto la demandante que el procedimiento seguido incurre en los siguientes vicios: 1) la interesada no ha conocido el motivo del requerimiento, ni su alcance, ni las discrepancias concretas a las que se refiere la Administración; 2) el órgano de gestión se ha extralimitado en sus competencias realizando en realidad una inspección incompleta.
El artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece: La gestión tributaria. 1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: h) La realización de actuaciones de comprobación limitada. i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas. El artículo 145 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: Objeto del procedimiento de inspección. 1. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. 2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. 3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
El artículo 136 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en la redacción vigente hasta el día 23 de mayo de 2023, establecía: La comprobación limitada. 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. 2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria. El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. 3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria. 4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley . El artículo 137 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: Iniciación del procedimiento de comprobación limitada. 1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. 2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. El artículo 138 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: 3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. El artículo 139 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: 1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. 2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Dice la STS de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 4336/2012 ): "La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).".
El artículo 163 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: Iniciación del procedimiento de comprobación limitada. Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria. b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria. c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.
El artículo 164 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: Tramitación del procedimiento de comprobación limitada. 1. Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario. ... 4. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho. Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Puede decirse que el procedimiento de comprobación limitada tiene por finalidad el control del cumplimiento correcto de los tributos, puede alcanzar datos que no obran en poder de la Administración y sus facultades son mucho más restringidas que en el procedimiento inspector, que, conforme al artículo 145 de la Ley 58/2003, General Tributaria , tiene por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
La Sala debe precisar que, examinado el expediente administrativo remitido, en lo que respecta al procedimiento de comprobación limitada únicamente ha localizado un requerimiento, que es el fechado el día 16 de febrero de 2024. A mayor abundamiento puede señalarse que en la resolución con liquidación provisional puede leerse: En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones: - Notificación del requerimiento de fecha 26 de febrero de 2024. - Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 19 de junio de 2024.
Del examen del requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024 resulta: 1) se indica que se requiere la aportación de los justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de que dispone la Administración por este concepto. 2) Los documentos requeridos son: -la escritura pública de la transmisión de todos los inmuebles trasmitidos en el ejercicio 2019; -la escritura pública de adquisición de éstos, si la misma se realizó a título oneroso, o la justificación de su valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se produjo a título lucrativo; -justificación documental de los gastos y tributos inherentes a las operaciones anteriores; -cuadro de amortizaciones de los inmuebles que hayan estado alquilados. 3) Se indica la razón por la que se requiere la aportación de cada documento: -porque en el año 2019 transmitió varios inmuebles; -se identifican los inmuebles; -que alguno de los inmuebles transmitidos pudo estar alquilado en algún ejercicio, por lo que hay que restarle el cuadro de las amortizaciones.
Las oficinas de gestión tributaria sólo pueden llevar a cabo una comprobación limitada a constatar si los datos declarados por los obligados tributarios coinciden con los que figuran en los justificantes presentados, en los que se requieran al efecto, en los registros y en los datos que figuren en poder de la Administración. Se trata de contrastar la información contenida en la declaración-liquidación y los datos obrantes en los documentos y datos indicados y determinar si de este contraste se pone de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
Por tanto, de este examen puede resultar la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
El examen del expediente administrativo y de la resolución con liquidación provisional evidencia que la oficina de gestión ha partido de los datos declarados por la demandante y de los que resultan de la documentación aportada por la demandante, que ha sido: 1) contratos de alquiler aportados; 2) declaraciones tributarias presentadas en ejercicios anteriores; 3) escrituras públicas; 4) facturas de pagos de construcción.
Los documentos indicados, entre los que no se encuentra la contabilidad, contienen hechos y actos determinantes de la obligación tributaria, por lo que su examen para comprobar las circunstancias determinantes de la obligación tributaria no está vedado a la oficina de gestión. Por otra parte, la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados faculta al órgano de gestión para practicar una liquidación provisional, como resulta del artículo 139 de la Ley 53/2003, General Tributaria .
Es cierto que la oficina de gestión se ha limitado a comprobar datos que resultan de los documentos aportados a partir del requerimiento notificado a la demandante, como son el arrendamiento de algunos de los inmuebles transmitidos y sus valores de adquisición, datos que tienen relevancia para determinar el valor de adquisición de los elementos transmitidos y la obligación tributaria.
Por tanto, la oficina de gestión se ha mantenido dentro de los límites que establece el artículo 136 de la Ley 58/2003, General Tributaria . La dependencia de gestión no ha cuestionado la naturaleza de los datos aportados a partir del requerimiento, se ha limitado a comprobar la relevancia de estos datos para la cuantificación de la deuda tributaria.
Conclusión de lo expuesto es que la actuación de la oficina de gestión se ha desarrollado dentro de las competencias atribuidas a la oficina de gestión.
Cuestión distinta es conformidad a derecho del inicio del procedimiento de comprobación limitada, lo que se estudiará en el siguiente fundamento jurídico.
QUINTO. Sobre el requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024.
Como se ha dicho, del requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024 resulta que se requiere la aportación de los justificantes correspondientes para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial y los datos de que dispone la Administración por este concepto. Ahora bien, en el requerimiento no se indica cuáles son las discrepancias existentes o que ha constatado la Administración tributaria.
En el requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024 se dice también: Teniendo en cuenta, si alguno de los inmuebles transmitidos ha estado alquilado, en algún ejercicio, también hay que restarle el gasto de las amortizaciones, por lo que deberá aportar el cuadro de amortizaciones de los inmuebles que hayan estado alquilados. Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.
El requerimiento no dice que la Administración tributaria haya constatado que los inmuebles transmitidos o alguno o algunos de ellos han estado alquilados y que, por tanto, hay que restarle el gasto de las amortizaciones. Del contenido del requerimiento, lo que resulta es que se acuerda por si los inmuebles transmitidos o alguno o algunos de ellos han estado alquilados.
Es cierto que en el requerimiento se indica que se trata de subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial y los datos de que dispone la Administración por este concepto. Pero también lo es que no se expresan las incidencias detectadas que hay que subsanar, ni los datos de los que dispone la Administración que dan lugar a las discrepancias indicadas. Estas discrepancias podrían estar originadas por el hecho de que algunos de los inmuebles hayan estado alquilados, como ha resultado de la comprobación limitada, pero este es el dato que debía haber indicado el requerimiento que conocía la Administración tributaria y que daba lugar a que en la determinación del valor de transmisión de los inmuebles transmitidos debiera tenerse en cuenta el gasto de las amortizaciones.
El artículo 34 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: Derechos y garantías de los obligados tributarios. 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley.
La STS, Sala Tercera, nº 509/2022, de 3 de mayo de 2022 (Rec. 5101/2020 ), dice: "2) Entre los derechos y garantías del contribuyente codificados en la LGT se encuentra la previsión del artículo 34.1.ñ) LGT , que asegura al comprobado que, cuando comienza un procedimiento de comprobación o inspección, sepa qué se le va a comprobar, conocer el alcance y objeto de la comprobación. La garantía legal puede concretarse en tres manifestaciones, del mero desglose de los términos del precepto: a) derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas; b) (a ser informado) de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y c) a que se desarrollen en los plazos previstos en la ley.". Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en la STS nº 1482/2025, de 19 de noviembre de 2025 (rec. 113/2024 ).
El artículo 108 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece: 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
Cierto que respecto del procedimiento de comprobación de valores, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina jurisprudencial que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. Y la STS nº 1482/2025, de 19 de noviembre de 2025 (rec. 113/2024 ), antes citada, dice: "5. La consecuencia de la inobservancia por la administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de la comprobación de valores la necesidad de la actuación comprobadora, es la anulación de la liquidación practicada al infringir, con carácter general, el derecho del obligado tributario, conforme al artículo 34 de la LGT , a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esa Ley.".
También en el procedimiento de comprobación limitada una motivación insuficiente de las razones que justifican la iniciación del procedimiento ha de considerarse una vulneración del derecho del obligado tributario previsto en el artículo 34.1.ñ) de la Ley General Tributaria .
Pues bien, en este supuesto, nada habría que decir si en el requerimiento mediante el que se ha iniciado el procedimiento se hubieran expresado las razones concretas por las que se comprueba la declaración de la ganancia patrimonial y en concreto que algunos de los inmuebles transmitidos se han encontrado alquilados, hecho que tiene relevancia para la correcta declaración de la ganancia patrimonial. Pero lo cierto es que el requerimiento no expresa cuál es la concreta razón por la que debe procederse a la comprobación, ni los datos de los que resulta así.
Por tanto, la iniciación del procedimiento de comprobación limitada no es conforme a derecho, por lo que debe ser anulado, así como la resolución que contiene la liquidación provisional.
La anulación de la resolución que contiene la liquidación provisional determina a su vez que el acuerdo de imposición de sanción deba ser anulado, al no haberse acreditado que la demandante haya declarado, en la renta de 2019, incorrectamente la transmisión de varios inmuebles.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado y anulada la resolución administrativa impugnada al no ser conforme a derecho".
Hasta aquí la transcripción de la sentencia nº 39/2026 dictada por esta misma Sala y Sección, cuyos razonamientos son de plena aplicación al supuesto de autos, por ser idénticas las pretensiones suscitadas en los dos procedimientos (La referencia hecha en esa sentencia al requerimiento de fecha 16 de febrero de 2024, se entiende aplicable en el presente procedimiento al requerimiento inicial de fecha 29 de febrero de 2024, notificado al actor el 1 de abril de 2024).
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse el recurso contencioso-administrativo, procede la condena en costas a la Administración demandada que, en atención a la complejidad de la cuestión examinada, se limitan a 1.500 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
SE ESTIMAel recurso contencioso-administrativo nº 98/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de mayo de 2025, por la que se resuelven la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001, DECLARANDOla resolución recurrida contraria a derecho y nula.
Todo ello, con la condena en costas a la Administración demandada, en los términos del Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
SE ESTIMAel recurso contencioso-administrativo nº 98/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de mayo de 2025, por la que se resuelven la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001, DECLARANDOla resolución recurrida contraria a derecho y nula.
Todo ello, con la condena en costas a la Administración demandada, en los términos del Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.