Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 395/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 430/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 395/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100392
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6839
Núm. Roj: STSJ M 6839:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 28 de mayo de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 430/2024, interpuesto por la procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, en representación de la mercantil I.F. 4 S.A., contra la sentencia nº 386/2023, de 30 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 582/2022, siendo parte apelada la administración del Ayuntamiento de Madrid, representada por el letrado del Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida razona que no se puede conceder la licencia interesada está constituido por el tenor del artículo 6.6.15.8 de las Normas Urbanísticas el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en la medida que no resulta autorizable la cubrición de terrazas en la DIRECCION001 al constituir un aumento de edificabilidad y volumen, recordando el carácter reglado de las licencias. Y cita el artículo 11.3 in fine del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, norma con rango de ley básica estatal, en cuya virtud no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que anule el acto administrativo impugnado y se acuerde, al menos, lo interesado en el Motivo Tercero del recurso de apelación. Tras una introducción sobre los antecedentes del asunto, plantea formalmente como motivos de apelación los siguientes:
1.- Error en la Valoración de la prueba practicada, en cuanto al Incorrecto y/o Nulo actuar de la Administración demandada y sus Técnicos Municipales (o personal que correspondiere) en la tramitación de la Licencia Urbanística, así como en cuanto a la debida consideración, como prescritas, de las infracciones urbanísticas existentes en la vivienda que nos ocupa y las consecuencias derivadas de las mismas.
2.- La estimación del anterior motivo, por estar las infracciones urbanísticas prescritas, conllevaría la admisión de la caducidad alegada por esta parte, a la hora de resolver la solicitud de la Licencia por parte de la Administración, si bien ajustándose a lo anteriormente solicitado (conforme a lo establecido en el Artículo 10 OMTLU), es decir, a la Admisión y Otorgamiento de dicha Licencia por Silencio Administrativo, pero con las salvaguardas oportunas; y todo ello a los efectos de que dichas infracciones urbanísticas se inscriban en el Registro de la Propiedad.
3.- Subsidiariamente, se pide la admisión de la Licencia Urbanística, con las salvaguardas oportunas, conforme dejamos expuesto y manifestado en el Fundamento de Derecho Segundo de la Demanda, en el sentido de que, junto a la Admisión de la Licencia, se expresen cuantas situaciones fueren precisas por la situación prescrita (a efectos de su posible inscripción en el Registro de la Propiedad); sin perjuicio de efectuar igualmente las salvaguardas oportunas sobre las zonas que, edificadas irregularmente por el anterior propietario y actualmente calefactadas, se consideran prescritas.
La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación. Opone que:
-Frente a la crítica a la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia, hay que ecordar el principio de libre valoración de la prueba y que la parte actora no propuso prueba pericial judicial para probar el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada. En efecto, no se acompañó un dictamen pericial de parte que pudiese contradecir las conclusiones del informe técnico municipal que sirvió de motivación para la denegación de la licencia. Las pruebas propuestas de contrario únicamente consistieron en el interrogatorio del testigo Don Victorio y la pericial consistente en declaración de Don Jenaro (Arquitecto y director de la obra objeto del presente procedimiento, con manifiesto y evidente interés en la presente litis).
- No parece posible sostener que no concurre infracción urbanística alguna en el cerramiento de la terraza toda vez que como han indicado los Servicios Técnicos Municipales en su informe de fecha 9 de febrero de 2022 "Consultados los archivos municipales no consta licencia que autorice el este cerramiento". Ni tampoco la recurrente aportó certificación de prescripción de la infracción urbanística que supone el cerramiento de la terraza en cuestión. Como se indica en el citado informe "En virtud del artículo 6.6.15.8 de las Normas Urbanística (en adelante NN. UU) del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de diciembre de 1998 (en adelante PGOUM), la superficie no ocupada por la edificación se destinará a azotea, que en ningún caso podrá ser objeto de acristalamiento". Al no quedar acreditado que la obra realizada para el cerramiento de la terraza lleva ejecutada más de cuatro años parece acertado afirmar que la infracción urbanística no ha prescrito.
- La solicitud de licencia incumplía la ordenación urbanística aplicable de modo que no era posible conceder la licencia solicitada pues ello supondría una flagrante vulneración de las normas de planeamiento. El artículo 6.6.15.8 de las NNUU del PGOUM 97 establece: "La superficie no ocupada por la edificación en DIRECCION001 se destinará a azotea, que en ningún caso podrá ser objeto de acristalamiento". Y las obras propuestas consistentes en incorporar la terraza a la vivienda y calefactar el espacio con suelo radiante, según consta en el plano A.02 y 1.01 del Proyecto presentado. Se hubiese podido solicitar licencia en los supuestos del artículo 10 de la OMTLU (vigente en el momento en que la parte actora solicitó la licencia), que solo se hubiese concedido sí se hubiese tratado de obras permitidas en supuestos de fuera de ordenación por haber prescrito la infracción, algo que no resulta ser el caso por la naturaleza de la actuación pretendida. En el caso de que la parte actora hubiera conseguido probar que el cerramiento inicial data de la fecha que alega, que ha sido imposible a tenor de la prueba practicada, para las infracciones urbanísticas prescritas únicamente se admiten las "pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes a mantener las condiciones de seguridad".
- El artículo 51.4 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid cuando señala que "en ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo positivo, facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables". El artículo 11.3 in fine del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone literalmente que "En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística". La solicitud de licencia acompañó un proyecto que incumple la normativa de aplicación, en este caso, el artículo 6.6.15.8 de las Normas Urbanística del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de diciembre de 1998, no parece que pueda considerarse otorgada la licencia por silencio administrativo toda vez que existe una infracción a la normativa urbanística.
Todo el discurso del recurso de apelación se basa en las siguientes premisas:
-Que cuando el recurrente-apelante recibió la vivienda, ya estaban realizadas las terrazas, como se demuestra por las ortofotos del propio Ayuntamiento de Madrid que acreditan su existencia entre 2007 y 2009, desconociendo el mismo si el anterior propietario incurrió o no en infracción urbanística (al no constar dicho particular en el Registro de la Propiedad) y/o si pidió o no Licencia para ello, pero que en ningún caso aumentó la edificabilidad de la vivienda, ni construyó más de lo que hubiera hecho el anterior propietario.
-Que pese a ello, casi tres años después de la solicitud de licencia, se dicta la resolución denegatoria, sin haberse efectuado visita de comprobación presencial.
-Que la sentencia de instancia valora incorrectamente la prueba, porque da valor al informe técnico municipal antes citado, que se emitió sin visita previa o inspección ocular que le diera validez, desconoce que no fue el recurrente quien cometió la infracción urbanística, aprecia incorrectamente si sobre aquellas zonas consideradas como de infracción urbanística (acristalamiento de la terraza), realizó labores de mejora o, por el contrario, realizó únicamente labores de mantenimiento y conservación de lo ya existente y si interrumpió o no la prescripción. Critica que se dé esa prevalencia a unos informes de técnicos que forman parte de la administración sobre la prueba pericial y testifical practicada en el presente procedimiento, a través del constructor-director de la obra y del arquitecto de la misma.
-Que nada impide que la Licencia sea concedida, con las salvaguardas oportunas de infracción por parte del Excmo. Ayuntamiento de Madrid; quien deberá certificar dichas irregularidades a fin de que sean inscritas en el Registro de la Propiedad (al no constar inscritas por el anterior propietario), las cuales estarían, en todo caso, prescritas, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias urbanísticas (OMTLU) que transcribe.
Pues bien, todo este discurso resulta absolutamente ineficaz y no puede acogerse ninguno de los argumentos que hemos sintetizado y que suponen, en esencia, concluir que la concesión de la licencia sería consecuencia ineludible de la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, porque estaría demostrado que la construcción de la terraza se llevó a cabo por el anterior propietario entre 2007 y 2009, sin que el recurrente tenga nada que ver en ello, por lo que no le pueden alcanzar las consecuencias de dicha actuación del anterior propietario y debe obtener la licencia que solicita. Todo ello obedece a un error en la apreciación de la naturaleza del procedimiento y del acto administrativo que nos ocupan. Da con esta clave la resolución del recurso de reposición, cuando en su fundamento jurídico sexto (folio 519 del expediente), razona con cita de sentencia de esta sección, de 31 de mayo de 2017, que:
La consecuencia de que se hubieran realizado obras sin licencia, o en contra de la normativa urbanística y de que hubiera transcurrido el plazo que la Administración tiene para ordenar su demolición, no es que proceda otorgar la licencia, sino la que ha definido el Tribunal Supremo, que considera que a las mismas les es de aplicación un régimen asimilable al de fuera de ordenación (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2001 (rec. 8357/1996), que en su fundamento jurídico cuarto declara: "
En definitiva, el hecho de que el transcurso del plazo legal impida toda reacción que persiga la desaparición de las obras no legitimadas por título administrativo suficiente, solo significa por sí mismo la aceptación por la Ley de la permanencia de dichas obras. En modo alguno cabe de ello deducir o extraer de tal hecho, además, la consecuencia de la legalización
Siendo todo ello así, las obras cuya legalización se solicitaba no podían ser licenciadas, porque exceden de las autorizadas por el artículo 10 de la OMTLU que se cita por el propio recurso de apelación. El propio perito Sr. Jenaro, como transcribe el recurso de apelación, declaró que
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, en representación de la mercantil I.F. 4 S.A., contra la sentencia nº 386/2023, de 30 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 582/2022.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0430-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
