Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 473/2023 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 399/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100145

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2244

Núm. Roj: STSJ CV 2244:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230002325

Procedimiento: Procedimiento ordinario 473/2023.

Actuación recurrida:Resolución dictada por el Presidente del Consejo de Gobierno del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, de fecha 05 de julio de 2023, recaída en el expediente RP/ NUM000 de dicho Consorcio, desestimatoria en materia de responsabilidad patri

De:D/ña D. Candida

Procurador/a Sr./a.:D.ESPERANZA ALONSO GIMENO

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA , BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA y CONSEJO DE GOBIERNO DEL CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA

Procurador/a Sr./a.:, BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 399/2025

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En València, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 473/23, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO, en nombre y representación de Dª Candida, asistida del Letrado de Valencia, ALBERTO BORONAT LLUCH, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2023 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por la citada demandante, en impugnación de la Resolución dictada por el Presidente del Consejo de Gobierno del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia de fecha de 05.07.2023, recaída en el expediente RP NUM000 en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 930.862.76 Euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y aseguradora codemandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por contestada la demanda, se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Presidente del Consejo de Gobierno del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia de fecha de 05.07.2023, recaída en el expediente RP NUM000, desestimando la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria formulada por la hoy demandante.

La parte actora alega, en síntesis, que fue objeto de asistencia médica domiciliaria el día 21 de septiembre de 2021 como consecuencia de un empeoramiento en las 24 horas anteriores de un cuadro de dolor abdominal, náuseas y mareos, siéndole indicado que acudiera a urgencias, lo que realizó al día siguiente 22 de septiembre de 2022 presentando el mismo cuadro de dolor abdominal, mareos, malestar general, hiporexia y situación de estrés laboral con una evolución de 14 días. Efectuadas las exploraciones y pruebas que la médico entendió adecuadas, procedió a su alta con destino a domicilio y diagnóstico de mareo secundario a cervicalgia, dolor abdominal inespecifico sin alteraciion de analitica sin alteracion ginecologia con ecografia abdominal sin alteraciones y tratamiento consistente en Nolotil Calor local de baja intensidad y control por su medico de cabecera en dos dias para valorar evolicion clinica y PIC a SM de su localidad. Sib embargo, apenas 24 horas después y ante un grave empeoramiento, acude a urgencias recibida en el Hospital La Fe de Valencia, donde entre otros extremos, se le diagnostica una insuficiencia renal aguda, presentando deterioro de nivel de conciencia, desorientada en espacio y tiempo con tendencia a la somnolencia y no manteniendo los ojos abiertos y desorientada en las tres esferas, apreciándose en analítica ITU (Infección Tracto Urinario). El Nefrólogo de Guardia del servicio de Urgencias del Hospital La Fe, alude al registro de problemas de alimentación con importante hiporexia de varias semanas. (síntoma compatible con la existencia de encefalopatía) lo que lleva a que los Neurólogos actuantes, pautan tiamina ya que, debido al trastorno alimenticio y los vómitos, no pueden descartar que se trate de una encefalopatía de Wernicke, que era la patología realmente concurrente. Ttras 28 días de ingreso en el Hospital Universitario La Fe, 5 de ellos en UCI y los otros 23 restantes, en la Sala de Neurología, ha sido diagnosticada y tratada clínicamente por una Encefalopatía de Wernicke Korsakoff, que es un trastorno cerebral grave, que ha generado junto con dicho diagnóstico principal, el déficit de memoria inmediata grave, de por vida como secuela, acudiendo por ello a un centro de rehabilitación cognitiva como paciente crónica, a Hermanas Hospitalarias (Centro Sociosanitario Nuestra Sra Del Carmen en Valencia) donde existe una unidad específica ambulatoria de daño cerebral para adultos. Reclama por ello en atención al error de diagnóstico y pérdida de oportunidad las sumas que detalla.

La Administración y la aseguradora codemandada se oponen y alegan por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugnan la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

TERCERO.- Examen de la prueba técnica practicada

Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:

1) Informe del Dr. Saturnino, especialista en valoración del daño corporal (FF. 11 y ss del expediente)

Se afirma en el mismo, en lo que aquí interesa, que existió mala atención por parte del servicio de Urgencias del Hospital General a Candida, ya que entiende que se produjo un diagnóstico inadecuado (y muy alejado de la realidad) - con falta de rigor en el análisis de su estado y las pruebas, al no procederse a un verdadero análisis de la lesionada, que acude a urgencias en un mal estado general, sino que no se valora adecuadamente una analítica sanguínea con resultados muy anormales en glucemia, en potasio, cloro, urea, creatinina y con Proteína C reactiva.

Considera fuera de toda lógica no concluir con mejor diagnóstico a la vista de los resultados de la analítica sanguínea y que por el estado que presentaba, su afección y los valores alterados, se concluyera en un juicio diagnóstico de mareo por cervicalgia. Por el contrario, estima que presentaba valores alterados claramente reveladores de afección renal, que 24 horas después, en el Hospital La Fe de Valencia, motiva el diagnóstico médico de insuficiencia renal aguda, con anuria y un cuadro encefalopatía agravado por todo ello.

Específicamente, sostiene que el cuadro y la sintomatología que presentaba Candida a su llegada al servicio de Urgencias del Hospital General, era totalmente compatible con una encefalopatía, que no puede ser confundida jamás con una cervicalgia, resultando prueba objetiva de todo ello, que justo 24 horas después, es ingresado en el servicio UCI del Hospital La Fe de Valencia, siendo el diagnóstico, el ingreso y la actuación médica en

cuestión de minutos.

Concluye en definitiva que los médicos que atendieron a Candida en el Hospital General de Valencia incurren en el defecto crucial y vital de mala praxis en los diagnósticos, que provocaron lesiones cerebrales no corregibles y secuelas de por vida, siendo las actuaciones médicas del servicio de Urgencias del Hospital General de Valencia claramente deficientes e insuficientes, no siendo ajustadas a los parámetros que exige la Lex Artis ad hoc aplicable en dicho momento, y ello provocó la falta de una oportunidad médica lógica de haber evitado llegar a una total encefalopatía específica, en que es de vital importancia el paso del tiempo en su tardío diagnóstico y tratamiento por cuando la recuperación y las secuelas con más graves si existe mayor demora en debida atención médica y por lo tanto, nos

encontraríamos en el presente caso, ante una claro supuesto de negligencia médica.

2) Informe de orientación a cargo del Dr. Jose Francisco especialista en Medicina Interna (Folios 105 y ss del expediente administrativo).

Se concluye lo siguiente:

"Primera: Doña Candida fue diagnosticada el 23 de septiembre de 2021 en el Hospital La Fe de Valencia de una encefalopatía de Wernicke, que posteriormente asociaría el desarrollo de un síndrome de Korsakoff, produciéndole unas secuelas que le afectan a la memoria inmediata e interfieren con las actividades básicas de la vida diaria.

Segunda: Previo a dicho diagnóstico, fue valorada de urgencias por dos equipos médicos, el 21 de septiembre y el 22 de septiembre de 2021, respectivamente. En ninguna de dichas valoraciones la paciente (o la familia) manifestaron presentar ninguna sintomatología que pudiera resultar sugerente de la aparición o desarrollo futuro de una encefalopatía de Wernicke.

Tercera: El 22 de septiembre de 2021, en las Urgencias del Hospital General de Valencia, fue valorada por un equipo médico, realizándose una anamnesis completa y una exploración física detallada. Se solicitó una batería de pruebas complementarias orientadas a las sospechas clínicas que había en aquel momento, en base a lo referido en la anamnesis y los hallazgos de la exploración física; y se solicitó valoración por Ginecología para asistir en el diagnóstico. No se realizó el diagnóstico de la encefalopatía de Wernicke en este momento porque no hubo ningún síntoma que sugiriera su presencia, como tampoco se había referido hasta este momento ningún antecedente personal que hiciera plausible su desarrollo. No hubo ningún tipo de vulneración de la lex artis, negligencia o pérdida de oportunidad en lo tocante al diagnóstico de la encefalopatía. Si no se realizó el diagnóstico en este momento fue porque era imposible hacerlo.

Cuarta: Durante este ingreso en Urgencias sí se evidenció la presencia de alteraciones analíticas compatibles con la aparición de una insuficiencia renal leve por deshidratación. Dicho diagnóstico no se plasmó en el informe de alta, pero ello no tuvo relación ni con la aparición de la encefalopatía ni con la evolución de la misma, resolviéndose a los pocos días.

Quinta: La actitud diagnóstico-terapéutica llevada a cabo en el Hospital La Fe de Valencia fue absolutamente exquisita, ajustada a la lex artis.

Sexta: No hay evidencias en la documentación aportada que permita afirmar que las distintas actitudes médicas llevadas a cabo previas al diagnóstico de la encefalopatía (ni tampoco posteriores) no se ajustaron a la lex artis."

(...)

"Revisada toda la historia clínica y toda la documentación aportada, con la información de la que se dispone, se puede decir que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana dispuso de los todos medios y recursos necesarios para la atención de Doña Candida. Previo al diagnóstico de la encefalopatía de Wernicke el día 23 de septiembre de 2021, no hubo ningún síntoma compatible con la presencia o desarrollo futuro de la misma, ni tampoco conocimiento de ninguna situación predisponente. No hubo, por tanto, forma de haberla diagnosticado más precozmente de lo que se hizo. No hay evidencia que permita hablar de mala praxis, negligencia o pérdida de oportunidad alguna respecto a la ausencia de diagnóstico de la encefalopatía en un momento más temprano".

Emitió igualmente informe complementario al folio 145:

"Como parece que el abogado sugiere tanto en estas alegaciones como en la

reclamación, merece la pena reseñar que ninguna de las alteraciones analíticas apreciadas en la visita del 22 de septiembre (o posteriormente) son indicativas de la presencia de una encefalopatía de Wernicke, puesto que dicha entidad no tiene ningún resultado analítico característico que haga sospechar de su presencia. La inadvertencia cualquiera de las alteraciones presentadas y la ausencia de tratamiento de alguna de ellas (por ejemplo, la insuficiencia renal o la hipopotasemia) no fueron causa ni consecuencia de la encefalopatía o de su desarrollo ulterior. El único valor analítico que pudo haber resultado relevante es la determinación de las concentraciones sanguíneas de tiamina, que no se realiza de rutina, sino a petición específica cuando existe un grado de sospecha de alguna patología relacionada con su déficit; y en el caso de Doña Candida, sólo se hicieron patentes los signos y síntomas claros de la encefalopatía de Wernicke (a saber, fundamentalmente deterioro del nivel de consciencia, alteración de la marcha, oftalmoparesia que da lugar a visión doble y/o nistagmo, que es un movimiento rápido e involuntario de los ojos) en la visita a las Urgencias del hospital La Fe el 23 de septiembre de 2021. No hay descrito en ningún punto temporal anterior nada que sugiera el desarrollo de la encefalopatía.

Por lo tanto, ni la eventual inadvertencia o tratamiento de alteraciones analíticas supuso un retraso diagnóstico, ni tampoco nada relacionado con la asistencia prestada a Doña Candida por ninguno de los distintos profesionales, en lo tocante al desarrollo de la encefalopatía, fue sugerente de la existencia de mala praxis. Tan sólo puede afirmarse que hubo ciertas alteraciones analíticas que se pasaron por alto, pero que a la larga no tuvieron repercusión en el pronóstico de la paciente."

CUARTO.- Determinación de la responsabilidad existente en el caso de autos

El punto controvertido principal del litigio radica en que la parte actora considera que existían síntomas sugestivos de la encefalopatía que sufría, los cuales sin embargo fueron ignorados en la asistencia del día 22 en el HGU, mientras que la atención en el Hospital La Fé al día siguiente no es objeto de reproche alguno pues fue adecuada y determinante del diagnóstico correcto. Por el contrario, las demandadas afirman que en la asistencia del día 21 no concurría la sintomatología que hiciera sospechar tal encefalopatía, al no ser suministrada a la médico asistente la información necesaria, que sólo fue detallada con ocasión del posterior ingreso en el Hospital La Fé al día siguiente.

Sin perjuicio de lo que posteriormente razonaremos a la vista de la pureba pericial practicada, consideramos relevante consignar aquí las observaciones efectuadas en los respectivos partes de asistencia, y así (Los subrayados son nuestros):

Día 21, Asistencia a domicilio 21 de septiembre (Folio 96)

Presenta desde hace 15 días dolor abdominal asociado a náuseas y vómitos. Empeoramiento progresivo en las últimas 24 horas.

(...)

JDX: Dolor abdominal a estudio. Vértigo continuo. Taquicardia.

Día 22, Urgencias Hospital General Universitario 22 de septiembre (Folio 93)

"Mujer de 34 años valorada ayer noche en su domicilio por MAP que informa antecedentes de aborto hace 4 meses y presenta desde hace 15 dias dolor abdominal y metroragia sin dolor a palpacion abdominal profunda refiriendo dolor suprabico. Indicacion de acudir a urgencias a la que se niega. Acude hoy. Madre informa la paciente presenta desde hace 14 dias aproximadamente mareo con malestar general, hiporexia y alteracion de la menstruacion, se ha negado todo este tiempo a valoracion medica que la paciente lo confirma e informa episodio de estres por situacion laboral. esta con episodio catarral desde hace 14 dias hasta hace 7 dias: tos seca con rinorrea verdosa. Niega episodio de fiebre o escalofrios.

Exploración física

TA 122/103mmHg FC 134LPM Tº 36.5ºc

CyC: dolor paraverteral y en apofisis de C3 a C5 con dolor paravertebaro irradiado a region supraescapular bilateral. Dolor a palpacion en

senos frontales. Trago (-) bilateral. Mareo a cabio de postura que alivia reposo. Fosas sasales

Torax MV pasa bien ACP, no estertores. RC ritmiocos de BI, no soplos

Abdomen: plano blando depresibl sin doort a plapacion profunda con RHA (++/+++

GU PPL (-) PPRU dudoso, dolor suprapubico intenso

Expl. complementarias

ECG RS 135LPM SIN SIGNOS DE ISQUEMIA

Rx cervical rectificacion de curvatura cervica sin apreciar imegen de fractura fisura o listesis

Rx torax: MNo afectacion de parennquima pullmonar sin apreciar pinzamiento de angulos costorevnicos. Silueta cardiaca e ICT en limites

normales

(...)

Juicio diagnóstico

Mareo secundario a cervicalgia

Otros diagnósticos

Dolor abdominal inespecificxo sin alteraciion de analitica sin alteracion gibnecologia con ecografia abdominhal sin alteraciones"

Día 23 Urgencias del Hospital La Fé 23 de septiembre (Folio 79)

"Paciente de 34 años que acude a Servicio de Urgencias por somnolencia y deterioro del estado de consciencia de 1 día evolución.

Dificultad para anamnensis dado deterioro del nivel conciencia No fiebre termometrada ni sensación distérmica en momento actual.

Refiere episodio febril de 39ºC la semanasa pasada con presencia de clínica urinaria.

Ausencia de dificultad para respirar. Niega presencia de expectoración mucopurulenta.

No alteración en ritmo intestinal.

No náuseas ni vómitos.

Recibo a la paciente en área de camas, tras reentrevistarla, la paciente se encuentra desorientada en espacio y tiempo, con un nivel de consciencia deteriorado, aunque responde a la voz tiende a la somnoliencia y no mantiene los ojos abiertos. Niega haber tomado medicamentos o drogas, y aunque admite que de vez en cuando consume marihuana, refiere no haber consumido hoy ni ayer.

Contacto con los familiares de la paciente. Comentan que esta inició esta clínica hace un par de semanas, comenzándo como olvidos y despistes frecuentes, pérdida de memoria a corto plazo (daba los buenos días en varias ocasiones a su madre) y habla inconexa. Poco a poco la clínica fue avanzando hasta encontrarse en el estado actual. No ha tenido fiebre desde que se le administró la segundo dosis de la vacuna contra la covid el 16/08/2021, que es el episodio de 39 ºC al que se refiere la paciente. Comenzó hace 2-3 días copn molestias urinarias, por lo que acudieron al H. General, donde le diagnosticaron mareo e inestabilidad por cervicalgia, aunque en la analítica aparece ITU.

La familia me comenta también que la paciente tuvo un aborto hace 3 semanas.

Refiere que desconocen que la paciente consuma alguna sustancia psicotrópica. También comentan que suele tener problemas de alimentación.

Deterioro de consciencia, se encuentra somnolienta. Desorientada en las 3 esferas.

Normocoloreado, normohidratado.

-AC: rítmica, sin soplos. FC a 120lpm.

-AP: mvc, sin ruidos sobreañadidos. Ausencia de tiraje y de disnea.

-Abdomen: blando y depresible, doloroso a la palpación en hipogastrio. Sin masas ni

megalias. No defensa ni irritación peritoneal. RHA conservados.

- Puñopercusión renal bilateral negativo.

-No edema en miembros inferiores ni signos de TVP. No frialdad en MMII.

-Neurológico:

** Pupilas isocóricas poco reactivas.

** Dificultdad para seguimiento con la mirada de objetos. En ocasiones refiere diplopia. Resto de pares normales.

** No hipoestesia. Pérdida de fuerza en MMII 4/5, conservada MMSS.

(...)

->NEUROLOGÍA (Dra Gregoria/Dra Violeta)

Mujer de 34 años derivada a urgencias por mareo y somnolencia.

Como antecedentes:

- Fumadora ocasional de marihuana. No consumo de otros tóxicos.

- Trastorno de la conducta alimentaria sin seguimiento.

- Aborto hace 4 meses.

- No tratamiento habitual.

- Sociofuncional: vive sola, trabaja en un horno.

Sus familiares refieren que desde hace 15 días que presenta mareo. Los primeros 5 días tuvo vómitos profusos y no toleraba la vía oral. El mareo ha ido progresando y en los últimos días le incapacitaba de tal manera que tenía que estar encamada todo el día, no podía caminar y apenas ha bebido ni a comido en los últimos 2 días. Además sus padres notan trastorno de memoria y lenguaje en ocasiones incoherente: da a su madre los buenos días en varias ocasiones.

No fiebre.

No movimientos anormales ni otra clínica sugestiva de crisis epilépticas.

Sus padres nos subrayan que padece un trastorno de la alimentación crónico y que se alimenta de forma caótica.

No han detectado delirios ni alucinaciones.

(...)

Pautamos tiamina ya que debido al trastorno alimenticio y los vómitos no podemos descartar que se trate de una encefalopatía de wernicke.

Juicio clínico: encefalopatía, trastorno oculomotor y arreflexia MMII."

Comenzaremos por señalar que la Sala concurre con la parte demandante en que la atención sanitaria recibida el día 22 de septiembre de 2021 (Folio 93 y ss) fue inadecuada en determinados aspectos, y así se reconoce en el informe de funcionamiento del Dr. Nicanor al Folio 104, al indicar que existían indicadores de posible fallo renal que -entendemos- hubieran meritado actuaciones adicionales que no llega a especificar, aunque niega la sintomatología propia de una encefalopatía en el momento de la atención, que es precisamente el punto esencial a determinar. Cuestión diferente es que no tenemos elementos de juicio técnico que nos hagan pensar que la profundización en el estudio del eventual fallo renal hubieran conducido a detectar la encefalopatía latente, ya que tal y como resulta de la hoja de asistencia en La Fé y corroboran las periciales, existió una importante agravación de la sintomatología presente a la exploración en 24 horas que fue determinante, siendo claro y contundente el Dr. Jose Francisco al afirmar que el fallo renal nada tiene que ver con la encefalopatía.

Por otra parte, es importante señalar que las exploraciones por dos médicos diferentes los días 21 y 22 no observan ni consignan síntomas objetivos de problemas neurológicos en la paciente, mas allá de los mareos, los cuales son en sí mismos compatibles con otras dolencias como la cervicalgia, así como la alimentación desordenada lo es con transtornos nerviosos alimentarios (Y de ahí la remisión a valoración por la unidad de salud mental). Por el contrario, la exploración consignada en la asistencia en el Hospital La Fé revela un cambio de estado sustancial e indicativo de una patología neuronal que no concurría el día anterior, ya que nada permite concluir que la paciente presentara la desorientación, deterioro de consciencia e imposibilidad de mantener los ojos abiertos que sí manifestaba el día 23.

Resaltaremos en este sentido que aunque la pericial del Dr. Saturnino se refiere a la concurrencia de "síntomas de libro de encefalopatía" (Folio 57), lo cierto es que no consignan cuáles son los mismos, no obstante lo cual se trata de información médica que podemos extraer de la pericial del Dr. Jose Francisco, quien al Folio 117 y ss nos indica que serían:

- Alteraciones oculares en forma de nistagmo (Movimientos involuntarios de los ojos) y/o oftalmoplejia

- Alteración del estado mental, generalmente en forma de disminución variable del estado de consciencia, desde la confusión al coma.

- Disfunción cerebelar, en forma de alteración de la marcha o de la bipedestación.

Otros signos y síntomas mas infrecuentes al debut de la enfermedad (Que carateriza de inicio brusco) incluyen estupor, hipotensión y taquicardia, hipotermia, alreaciones visuales bilaterales y papiledema, crisis epilépticas, pérdida de audición y trastornos del comportamiento.

Examinando las exploraciones físicas de los días 21 y 22 que hemos consignado anteriormente, no podemos apreciar la concurrencia de los síntomas mas importantes, los cuales con independencia de la información suministrada por la familia o la propia paciente serían los determinantes de un diagnóstico diferencial por la observación del médico actuante en ese momento. Nótese que incluso en la exploración del día 22 se examina la posibilidad de signos de ICTUS, con resultado negativo, es decir se valoró la sintomatología también en cuanto a la posible concurrencia de afectación neurológica con resultado negativo.

En atención a lo expuesto, concluimos que:

1.- Existió una inadecuada atención en la asistencia prestada el día 22 de septiembre al no atenderse los extremos sugestivos de un posible fallo renal que efectivamente concurrió (Analítica alterada, ITU).

2.- No existió una atención inadecuada sin embargo en lo relativo a la presencia de una posible encefalopatía, ya que los síntomas que presentaba la paciente en ese momento eran ambiguos y compatibles con otras patologías.

3.- No tenemos elementos de juicio técnico que nos hagan pensar que la profundización en el estudio del eventual fallo renal hubieran conducido a detectar la encefalopatía latente.

4.- Consideramos que la mas acentuada y significativa sintomatología que la paciente presentaba el día 23 al acudir al Hospital la Fé fué la que permitió el diagnóstico diferencial adecuado, no habiendo concurrido la misma en la asistencia del día 22. En la propia exploración del citado hospital se indica de hecho que tales síntomas significativos tienen precisamente 24 horas de evolución.

5.- Los antecedentes de mareos, hiporexia y demás extremos facilitados en el momento de la exploración del día 22 eran insuficientes para el diagnóstico diferencial.

Por todo ello consideramos que no puede establecerse responsabilidad patrimonial de la administración demandada en cuanto a los extremos reclamados relativos a la encefalopatía sufrida por la demandante, no diagnosticada hasta el día 23 y sus secuelas, y debemos desestimar la demanda formulada.

QUINTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, y considerando que existían dos diferentes patologías superpuestas, así como que la actuación en cuanto a la primera no fue completamente adecuada, entendemos que procede excluir la imposición de las costas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Candida frente a la resolución consignada en el antecedente primero, declarando dicha resolución conforme a Derecho.

2.- No efectuar expresa imposición de costas.

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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