Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 473/2023 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 399/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100145
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2244
Núm. Roj: STSJ CV 2244:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En València, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 473/23, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO, en nombre y representación de Dª Candida, asistida del Letrado de Valencia, ALBERTO BORONAT LLUCH, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y aseguradora codemandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Presidente del Consejo de Gobierno del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia de fecha de 05.07.2023, recaída en el expediente RP NUM000, desestimando la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria formulada por la hoy demandante.
La parte actora alega, en síntesis, que fue objeto de asistencia médica domiciliaria el día 21 de septiembre de 2021 como consecuencia de un empeoramiento en las 24 horas anteriores de un cuadro de dolor abdominal, náuseas y mareos, siéndole indicado que acudiera a urgencias, lo que realizó al día siguiente 22 de septiembre de 2022 presentando el mismo cuadro de dolor abdominal, mareos, malestar general, hiporexia y situación de estrés laboral con una evolución de 14 días. Efectuadas las exploraciones y pruebas que la médico entendió adecuadas, procedió a su alta con destino a domicilio y diagnóstico de mareo secundario a cervicalgia, dolor abdominal inespecifico sin alteraciion de analitica sin alteracion ginecologia con ecografia abdominal sin alteraciones y tratamiento consistente en Nolotil Calor local de baja intensidad y control por su medico de cabecera en dos dias para valorar evolicion clinica y PIC a SM de su localidad. Sib embargo, apenas 24 horas después y ante un grave empeoramiento, acude a urgencias recibida en el Hospital La Fe de Valencia, donde entre otros extremos, se le diagnostica una insuficiencia renal aguda, presentando deterioro de nivel de conciencia, desorientada en espacio y tiempo con tendencia a la somnolencia y no manteniendo los ojos abiertos y desorientada en las tres esferas, apreciándose en analítica ITU (Infección Tracto Urinario). El Nefrólogo de Guardia del servicio de Urgencias del Hospital La Fe, alude al registro de problemas de alimentación con importante hiporexia de varias semanas. (síntoma compatible con la existencia de encefalopatía) lo que lleva a que los Neurólogos actuantes, pautan tiamina ya que, debido al trastorno alimenticio y los vómitos, no pueden descartar que se trate de una encefalopatía de Wernicke, que era la patología realmente concurrente. Ttras 28 días de ingreso en el Hospital Universitario La Fe, 5 de ellos en UCI y los otros 23 restantes, en la Sala de Neurología, ha sido diagnosticada y tratada clínicamente por una Encefalopatía de Wernicke Korsakoff, que es un trastorno cerebral grave, que ha generado junto con dicho diagnóstico principal, el déficit de memoria inmediata grave, de por vida como secuela, acudiendo por ello a un centro de rehabilitación cognitiva como paciente crónica, a Hermanas Hospitalarias (Centro Sociosanitario Nuestra Sra Del Carmen en Valencia) donde existe una unidad específica ambulatoria de daño cerebral para adultos. Reclama por ello en atención al error de diagnóstico y pérdida de oportunidad las sumas que detalla.
La Administración y la aseguradora codemandada se oponen y alegan por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugnan la cuantía reclamada.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:
Se afirma en el mismo, en lo que aquí interesa, que existió mala atención por parte del servicio de Urgencias del Hospital General a Candida, ya que entiende que se produjo un diagnóstico inadecuado (y muy alejado de la realidad) - con falta de rigor en el análisis de su estado y las pruebas, al no procederse a un verdadero análisis de la lesionada, que acude a urgencias en un mal estado general, sino que no se valora adecuadamente una analítica sanguínea con resultados muy anormales en glucemia, en potasio, cloro, urea, creatinina y con Proteína C reactiva.
Considera fuera de toda lógica no concluir con mejor diagnóstico a la vista de los resultados de la analítica sanguínea y que por el estado que presentaba, su afección y los valores alterados, se concluyera en un juicio diagnóstico de mareo por cervicalgia. Por el contrario, estima que presentaba valores alterados claramente reveladores de afección renal, que 24 horas después, en el Hospital La Fe de Valencia, motiva el diagnóstico médico de insuficiencia renal aguda, con anuria y un cuadro encefalopatía agravado por todo ello.
Específicamente, sostiene que el cuadro y la sintomatología que presentaba Candida a su llegada al servicio de Urgencias del Hospital General, era totalmente compatible con una encefalopatía, que no puede ser confundida jamás con una cervicalgia, resultando prueba objetiva de todo ello, que justo 24 horas después, es ingresado en el servicio UCI del Hospital La Fe de Valencia, siendo el diagnóstico, el ingreso y la actuación médica en
cuestión de minutos.
Concluye en definitiva que los médicos que atendieron a Candida en el Hospital General de Valencia incurren en el defecto crucial y vital de mala praxis en los diagnósticos, que provocaron lesiones cerebrales no corregibles y secuelas de por vida, siendo las actuaciones médicas del servicio de Urgencias del Hospital General de Valencia claramente deficientes e insuficientes, no siendo ajustadas a los parámetros que exige la Lex Artis ad hoc aplicable en dicho momento, y ello provocó la falta de una oportunidad médica lógica de haber evitado llegar a una total encefalopatía específica, en que es de vital importancia el paso del tiempo en su tardío diagnóstico y tratamiento por cuando la recuperación y las secuelas con más graves si existe mayor demora en debida atención médica y por lo tanto, nos
encontraríamos en el presente caso, ante una claro supuesto de negligencia médica.
Se concluye lo siguiente:
(...)
Emitió igualmente informe complementario al folio 145:
El punto controvertido principal del litigio radica en que la parte actora considera que existían síntomas sugestivos de la encefalopatía que sufría, los cuales sin embargo fueron ignorados en la asistencia del día 22 en el HGU, mientras que la atención en el Hospital La Fé al día siguiente no es objeto de reproche alguno pues fue adecuada y determinante del diagnóstico correcto. Por el contrario, las demandadas afirman que en la asistencia del día 21 no concurría la sintomatología que hiciera sospechar tal encefalopatía, al no ser suministrada a la médico asistente la información necesaria, que sólo fue detallada con ocasión del posterior ingreso en el Hospital La Fé al día siguiente.
Sin perjuicio de lo que posteriormente razonaremos a la vista de la pureba pericial practicada, consideramos relevante consignar aquí las observaciones efectuadas en los respectivos partes de asistencia, y así (Los subrayados son nuestros):
Comenzaremos por señalar que la Sala concurre con la parte demandante en que la atención sanitaria recibida el día 22 de septiembre de 2021 (Folio 93 y ss) fue inadecuada en determinados aspectos, y así se reconoce en el informe de funcionamiento del Dr. Nicanor al Folio 104, al indicar que existían indicadores de posible fallo renal que -entendemos- hubieran meritado actuaciones adicionales que no llega a especificar, aunque niega la sintomatología propia de una encefalopatía en el momento de la atención, que es precisamente el punto esencial a determinar. Cuestión diferente es que no tenemos elementos de juicio técnico que nos hagan pensar que la profundización en el estudio del eventual fallo renal hubieran conducido a detectar la encefalopatía latente, ya que tal y como resulta de la hoja de asistencia en La Fé y corroboran las periciales, existió una importante agravación de la sintomatología presente a la exploración en 24 horas que fue determinante, siendo claro y contundente el Dr. Jose Francisco al afirmar que el fallo renal nada tiene que ver con la encefalopatía.
Por otra parte, es importante señalar que las exploraciones por dos médicos diferentes los días 21 y 22 no observan ni consignan síntomas objetivos de problemas neurológicos en la paciente, mas allá de los mareos, los cuales son en sí mismos compatibles con otras dolencias como la cervicalgia, así como la alimentación desordenada lo es con transtornos nerviosos alimentarios (Y de ahí la remisión a valoración por la unidad de salud mental). Por el contrario, la exploración consignada en la asistencia en el Hospital La Fé revela un cambio de estado sustancial e indicativo de una patología neuronal que no concurría el día anterior, ya que nada permite concluir que la paciente presentara la desorientación, deterioro de consciencia e imposibilidad de mantener los ojos abiertos que sí manifestaba el día 23.
Resaltaremos en este sentido que aunque la pericial del Dr. Saturnino se refiere a la concurrencia de "síntomas de libro de encefalopatía" (Folio 57), lo cierto es que no consignan cuáles son los mismos, no obstante lo cual se trata de información médica que podemos extraer de la pericial del Dr. Jose Francisco, quien al Folio 117 y ss nos indica que serían:
- Alteraciones oculares en forma de nistagmo (Movimientos involuntarios de los ojos) y/o oftalmoplejia
- Alteración del estado mental, generalmente en forma de disminución variable del estado de consciencia, desde la confusión al coma.
- Disfunción cerebelar, en forma de alteración de la marcha o de la bipedestación.
Otros signos y síntomas mas infrecuentes al debut de la enfermedad (Que carateriza de inicio brusco) incluyen estupor, hipotensión y taquicardia, hipotermia, alreaciones visuales bilaterales y papiledema, crisis epilépticas, pérdida de audición y trastornos del comportamiento.
Examinando las exploraciones físicas de los días 21 y 22 que hemos consignado anteriormente, no podemos apreciar la concurrencia de los síntomas mas importantes, los cuales con independencia de la información suministrada por la familia o la propia paciente serían los determinantes de un diagnóstico diferencial por la observación del médico actuante en ese momento. Nótese que incluso en la exploración del día 22 se examina la posibilidad de signos de ICTUS, con resultado negativo, es decir se valoró la sintomatología también en cuanto a la posible concurrencia de afectación neurológica con resultado negativo.
En atención a lo expuesto, concluimos que:
1.- Existió una inadecuada atención en la asistencia prestada el día 22 de septiembre al no atenderse los extremos sugestivos de un posible fallo renal que efectivamente concurrió (Analítica alterada, ITU).
2.- No existió una atención inadecuada sin embargo en lo relativo a la presencia de una posible encefalopatía, ya que los síntomas que presentaba la paciente en ese momento eran ambiguos y compatibles con otras patologías.
3.- No tenemos elementos de juicio técnico que nos hagan pensar que la profundización en el estudio del eventual fallo renal hubieran conducido a detectar la encefalopatía latente.
4.- Consideramos que la mas acentuada y significativa sintomatología que la paciente presentaba el día 23 al acudir al Hospital la Fé fué la que permitió el diagnóstico diferencial adecuado, no habiendo concurrido la misma en la asistencia del día 22. En la propia exploración del citado hospital se indica de hecho que tales síntomas significativos tienen precisamente
5.- Los antecedentes de mareos, hiporexia y demás extremos facilitados en el momento de la exploración del día 22 eran insuficientes para el diagnóstico diferencial.
Por todo ello consideramos que no puede establecerse responsabilidad patrimonial de la administración demandada en cuanto a los extremos reclamados relativos a la encefalopatía sufrida por la demandante, no diagnosticada hasta el día 23 y sus secuelas, y debemos desestimar la demanda formulada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, y considerando que existían dos diferentes patologías superpuestas, así como que la actuación en cuanto a la primera no fue completamente adecuada, entendemos que procede excluir la imposición de las costas.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Candida frente a la resolución consignada en el antecedente primero, declarando dicha resolución conforme a Derecho.
2.- No efectuar expresa imposición de costas.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
