Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 552/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 490/2024 de 28 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 552/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100499
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9279
Núm. Roj: STSJ M 9279:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 28 de julio de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 490/2024, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 31/2024, de 30 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, dictada en sus autos de P.O. nº 233/2022, sin que se haya personado en legal forma parte apelada.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada razona que la Comunidad de Propietarios recurrente denunció que la actuación llevada a cabo por la Administración demandada en relación con el control en materia de calidad del aire de la actividad, que se viene ejerciendo en el local 1-2 del edificio situado en la DIRECCION000 de Madrid, era del todo insuficiente; y que, en relación con la actividad de hostelería que se ejerce en el local en cuestión, la Agencia de Actividades tiene incoados dos expedientes de inspección que revelan que la actividad de bar que se ejerce en el local ha sido objeto de una gran número de actuaciones por parte de los servicios municipales, constatándose en todas ellas que se incumple con la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad. La sentencia de instancia relaciona todas las intervenciones municipales en relación con la actividad, de las que se sigue que la actividad que se viene ejerciendo en el local no cumple con la normativa medioambiental. Pese a que el Ayuntamiento es conocedor, al menos desde el año 2019, de que el local no cuenta con sistema de extracción de humos, gases y olores provenientes de la cocina, y pese a lo tajante del informe técnico, de fecha 18/05/2022, y pese a que la Comunidad de Propietarios lleva denunciando este hecho desde el año 2019, con las consiguientes molestias que el ejercicio de la actividad le está causando, no consta que el Ayuntamiento de Madrid haya requerido al titular de la actividad, ni siquiera a fecha de dictado de esta resolución, la adopción de ninguna medida correctora, a lo que se añade que la actividad de bar se ejerce sin licencia al haberse declarado por resolución de la Agencia de Actividades, de fecha 22/2/2022, la pérdida de efectos de la declaración responsable.
El recurso de apelación solicita la revocación de la sentencia apelada y alega, como motivos de apelación:
1º) El comportamiento de la Administración municipal no puede considerarse como una inactividad material en el sentido del artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2º) Se dictó Resolución de 28 de febrero de 2022, por la que se declara ineficaz la declaración responsable de 26 de enero de 2021, se ordena el cese inmediato de la actividad bajo apercibimiento de procederse a su precinto forzoso en caso de no cumplirse voluntariamente con la orden de cese, de modo que no es posible apreciar en la conducta y comportamiento del Ayuntamiento de Madrid una actitud susceptible de calificarse como inactividad material.
3º) Si el recurrente entendía que el establecimiento sito en la DIRECCION000 no había cumplido con la orden de cese dictada por el Ayuntamiento de Madrid, la reclamación administrativa debería haberse referido a la Resolución de 28 de febrero de 2022, pero en ningún caso al informe-propuesta de medidas correctoras de 30 de abril de 2021, un acto administrativo que por ser un acto intermedio, interlocutorio o de trámite, no es susceptible de ejecución en sí mismo considerado, sino que deberá reclamarse la ejecución de la orden de cese, en caso de comprobarse que no ha sido atendida debidamente por el interesado.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y razona:
a) La solicitud de 27/09/2021 no se dirige contra la inactividad del art. 29 de la L.J.C-A, sino contra una desestimación por silencio administrativo de una solicitud de que los servicios técnicos municipales giren visita de inspección al local y se ordene la clausura y precinto de la cocina, por lo que toda la argumentación municipal del presente recurso esta fuera de lugar. Por ello, el presente recurso debe ser desestimado de plano.
b) Frente a la alegación de que no se puede apreciar una inactividad material de la administración, la sentencia recurrida da una respuesta contundente y sustentada en la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales, en un Fundamento Jurídico quinto demoledor y que no requiere ninguna aclaración.
Así centrado lo que constituye la esencia de este recurso de apelación, constatamos que la crítica que la administración apelante hace a la sentencia de instancia se basa en tres argumentos esenciales: primero, entiende que no concurren los presupuestos legales para apreciar la inactividad de la administración, conforme al artículo 29 de la Ley jurisdiccional; segundo, sostiene que no se ha producido una real inactividad, en sentido material, por parte de la administración, ya que ha dictado diversas resoluciones que desmienten esta afirmación de la sentencia; y, tercero y último, que la parte recurrente, ahora apelada, ha dirigido erróneamente su recurso contra una actividad que no era susceptible de impugnación.
Comenzando con los dos primeros argumentos de la apelación, hemos de decir que se han de rechazar de plano, por la razón que con todo acierto se expone en el escrito de oposición a la apelación, formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Madrid. Esa razón no es otra que el patente error en que incurre la administración apelante al identificar la actuación administrativa objeto de impugnación jurisdiccional a la que se refiere la sentencia y, consecuentemente, en el régimen jurídico aplicable a la misma. En efecto, todo el discurso del recurso de apelación gira alrededor de la idea de que la sentencia de instancia ha apreciado que la administración del Ayuntamiento de Madrid ha incurrido en "inactividad" regulada en el artículo 29 de la Ley 29/1998 (se refiere, además, a sus dos modalidades, del apartado 1 y en otras a la del apartado 2 del precepto), centrando por ello su crítica en que no concurren en el caso de autos los presupuestos legales contenidos en el mencionado artículo. Dice así literalmente, el recurso de apelación:
Este planteamiento y todo su desarrollo argumental deben ser rechazados, por la sencilla razón de que no se ajustan al contenido de la sentencia. Ni el recurso contencioso-administrativo se ha dirigido contra una inactividad de la administración, en ninguna de sus dos modalidades legales, ni ha invocado el artículo 29 de la LJC-A, ni la sentencia lo ha apreciado así. Tanto el inicial escrito de recurso contencioso-administrativo de la comunidad de propietarios recurrente, como la sentencia apelada definen con toda nitidez la actuación administrativa que constituye su objeto. A este respecto, transcribimos la sentencia en la parte en que dice:
Por consecuencia, no cabe duda alguna: el recurso contencioso-administrativo se dirigió contra una desestimación presunta, en virtud de la "fictio iuris" del silencio administrativo, de una solicitud muy concreta de la comunidad recurrente, dirigida a la administración apelante. Ello excluye de entrada cualquier análisis de la concurrencia o no de los presupuestos de la inactividad que regula el artículo 29 de la Ley 29/1998, en ninguna de sus dos modalidades. La parte recurrente nunca planteó, ni la sentencia resolvió un supuesto de inactividad de la administración: ni por incumplimiento del deber de realizar una prestación concreta en favor de la comunidad actora, basada en una disposición general, acto, contrato o convenio (artículo 29.1); ni por falta de ejecución de una resolución firme (artículo 29.2). El fundamento jurídico quinto de la sentencia examina los precedentes de la petición de la parte actora que fue desatendida (de forma silente) en sede administrativa y concluye, a la vista de los mismos, que la normativa vigente obliga al Ayuntamiento a llevar a cabo una serie de actuaciones para velar por el cumplimiento de lo previsto en la Ordenanza de aplicación y en el ejercicio de sus potestades de planificación urbanística, de inspección y control de las actividades, y sancionadora, en su caso. Pero no menciona el artículo 29 de la ley jurisdiccional como base de su decisión, ni estima la demanda al amparo del artículo 29, ni porque entienda que la comunidad recurrente tiene derecho a algún tipo de prestación singular derivada de una disposición general; ni porque entienda que la administración no ha ejecutado algún acto firme. La sentencia estima la demanda porque, a la vista de los antecedentes fácticos y jurídicos que examina, concluye que la petición deducida en sede administrativa por la comunidad recurrente estaba amparada por el ordenamiento jurídico, de cuyas normas se sigue que la administración debe iniciar, desarrollar y culminar las actuaciones que declara en su parte dispositiva.
Aun sin detenernos demasiado en la distinción entre el régimen jurídico de la inactividad de la administración que regula el artículo 29 de la Ley jurisdiccional y la institución del silencio administrativo negativo o desestimatorio, citaremos, como ejemplo ilustrativo de la diferencia entre una y otra institución, lo que explica la STS, Sala Tercera, sección 7ª, de 22-10-2014, rec. 3474/2013:
La parte recurrente no se dirigió contra una presunta inactividad de la administración, ni la sentencia de instancia se pronunció sobre tal cuestión. No se contempló en la misma que se estuviera ejercitando una acción de condena, en que propiamente consiste la acción por inactividad, para la que la tarea judicial se limita a comprobar la concurrencia de los presupuestos legales que establece el artículo 29 en sus dos modalidades. La sentencia apelada analizó un supuesto de acción declarativa ordinaria, dirigida contra una desestimación por silencio administrativo de una petición dirigida a la administración, estudiando si la normativa aplicable amparaba o no las pretensiones actoras. Es por todo ello que debemos rechazar de plano todas las alegaciones que el recurso de apelación hace en relación con el instituto de la inactividad. No hace al caso analizar si el Ayuntamiento de Madrid incurrió o no en inactividad, ni (correlativamente) si existió o no inactividad material de la administración susceptible de dar lugar a un pronunciamiento de condena, o si de los actos administrativos dictados previamente a la solicitud, contra cuya desestimación se actúa, se seguía o no un supuesto de inactividad material. La sentencia apelada no guarda relación alguna con esta cuestión y, por tanto, todas las alegaciones que el recurso de apelación hace a este respecto deben ser rechazadas.
Por consiguiente y, como resumen de todo lo dicho, todos los alegatos del recurso de apelación se desvían de lo analizado y resuelto en la sentencia "a quo", porque se sitúan en el terreno de la revisión de los presupuestos de la inactividad de las AA.PP., conforme a la regulación que esta modalidad de actividad administrativa susceptible de impugnación jurisdiccional (cfr. artículo 25.2 de la Ley jurisdiccional) tiene en el artículo 29 de la Ley 29/1998. La citada sentencia apelada, sin embargo, no analiza un supuesto de inactividad, por lo que no trata tales presupuestos legales, sino una desestimación presunta de una petición dirigida a la administración, de modo que no es el artículo 29 LJC-A el que analiza, sino la normativa municipal que ampara la petición actora. Ninguna de las alegaciones del recurso de apelación se refiere a esta última cuestión, que es la que verdaderamente trata la sentencia de instancia, por lo que los razonamientos de la misma deben ser mantenidos, en cuanto no combatidos por los contenidos en el recurso de apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 31/2024, de 30 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid.
Todo ello con imposición a la administración apelante de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0490-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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