Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 244/2022 de 29 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 19/2026

Núm. Cendoj: 30030330022026100037

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:242

Núm. Roj: STSJ MU 242:2026

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00019 / 2026

N.I.G:30030 33 3 2022 0000379

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 / 2022

Sobre:AGUAS

De D./ña. DIRECCION000, C.B., Leonardo, Elsa, Marcial

ABOGADOANA MARIA MOLINA ABELLAN

PROCURADORDª. MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ

ContraCONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N.º 185 DE ALJUBE-TOBARRA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, ANTONIO PACHECO MARTINEZ, ANTONIO PACHECO MARTINEZ

PROCURADORDª. INMACULADA PEREZ VALLES, INMACULADA PEREZ VALLES

RECURSO Núm. 244/2022

SENTENCIA Núm. 19/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 19/26

En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

En el recurso contencioso administrativo n.º 244/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre dominio público hidráulico (apertura de hidrante)

Parte demandante:

DIRECCION000 CB y los comuneros que la integran D. Leonardo, Dª Elsa y D. Marcial, representados por la Procuradora Dª María Luisa Botia Sánchez y dirigidos por la Letrada Dª Ana M.ª Molina Abellán.

Parte demandada:

CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL SEGURA(CHS), representada y defendida por el Sr./a Abogado del Estado.

Partes codemandadas:

COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Valles y asistida por el Letrado D. José Vicente Tomás García.

SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº185 DE ALJUBE-TOBARRA, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Valles y asistida por el Letrado D. Antonio Pacheco Martínez.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado frente al Acuerdo de la Junta Rectora de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 de fecha 28 de junio de 2021, posteriormente ampliado frente a la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000), por la que se desestima de forma expresa el recurso de alzada presentado por Dª Ana María Molina Abellán, en representación de DIRECCION000 CB, contra el acuerdo de la Junta Rectora de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 de fecha 28 de junio de 2021 en asunto de apertura de hidrante.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia mediante la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho de los demandantes a que la Comunidad de Regantes proceda a derivar el agua que corresponde para el riego de su parcela DIRECCION002 del T.M. de Tobarra (Albacete), a través de la toma instalada por la misma Comunidad de Regantes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y condenando a la Comunidad de Regantes DIRECCION001 y SAT Aljubé a que procedan a la apertura del hidrante o boca de riego ya instalada, y a llevar a cabo y permitir la derivación del agua que corresponde para el riego de la parcela según la concesión de aguas otorgada en su día por la Confederación Hidrográfica del Segura; con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de abril de 2022. Admitido a trámite, ampliada la demanda frente a la resolución expresa y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La Administración demandada y partes interesadas codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, siguiéndose posterior trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 16 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000), por la que se desestima de forma expresa el recurso de alzada presentado por Dª Ana María Molina Abellán, en representación de DIRECCION000 CB, contra el acuerdo de la Junta Rectora de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 de fecha 28 de junio de 2021, en asunto de apertura de hidrante.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Los demandantes son propietarios de una finca rústica situada en el Término Municipal de Tobarra (Albacete), finca Registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Hellín, que constituye una unidad de explotación, con una superficie total de 33,1095 Has, y que está formada por tres parcelas catastrales, siendo una de ellas la parcela catastral DIRECCION002 del Término Municipal de Tobarra. Dicha finca la adquirieron en virtud de escritura de adición de herencia otorgada en fecha 14 de Diciembre de 2018 por el fallecimiento de su Padre, D. Carlos Jesús, que había fallecido el 13 de Abril de 2006.

2º) La parcela estaba incorporada desde el 31 de Diciembre de 2001 en la SAT n.º 185CM Aljubé Tobarra, que se había creado a raíz de lo establecido en el art.º 4 en relación con el art.º 1 del Real Decreto 1366/1982 de 15 de Abril por el que se declaró la zona regable de Tobarra de interés nacional; y el titular de la parcela, padre de los demandantes, se incorporó como socio a la indicada SAT. Tras fallecer su padre, por razones administrativas, sus parcelas en la SAT fueron agrupadas a otras parcelas de las que es propietaria la madre de los demandantes, doña Micaela, que ha representado ante la SAT la titularidad de estas parcelas.

Para cumplir los fines del Real Decreto 1366/1982 de 15 de Abril, la zona se dividió en 6 sectores hidráulicos independientes y la SAT Aljubé se crea para el Sector II. Posteriormente, las distintas SAT procedieron a constituir la Comunidad de Regantes DIRECCION001, que se constituyó con todos los socios y todas las parcelas que previamente habían constituido las diferentes SS.AA.TT y que quedó constituida por por Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 26 de Marzo de 2013, que aprobó sus ordenanzas y reglamentos. La DIRECCION002 del TM de Tobarra, de titularidad de los demandantes, quedó incluida la citada Comunidad de Regantes.

3º) A fin de actualizar el Padrón de comuneros, con fecha 13/2/ 2019, mediante burofax comunicaron al Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 el otorgamiento de la escritura de adición de herencia de fecha 14 diciembre 2018 por la que habían adquirido la finca propiedad de su fallecido padre, y que la finca era explotada por la entidad DIRECCION000 CB, que había sido constituida precisamente por los tres hermanos para tal fin. Tras esa comunicación fueron dados de alta como socios, remitiéndoles una comunicación que decía:" Así mismo le notificamos, que antes de poder darle servicio alguno, deberá facilitarnos un número de cuenta de la sociedad, donde se domicilien los pagos facturados a ésta. Procedemos al montaje del "Contador individual" y a la "Boca" en la arqueta "C-3" del sector Aljubé, recordándole que su coste deberá ser abonado por su parte (el coste del material utilizado, sin mano de obra, puesto que será la del propio personal de la Comunidad de Regantes)".

4º) Con fecha 23/7/ 2019 se solicita a la Comunidad de Regantes el suministro de agua para la parcela. El Presidente de la Comunidad de Regantes contesta el mismo día comunicando que dado que la autorización tiene que concederla la Junta de Gobierno, esta será convocada en dos o tres días desde la fecha de ese escrito, y de no existir ningún problema (cosa que no contemplamos) la apertura se realizará en un plazo máximo de 72 horas desde la toma de la decisión.

El mismo día 23 de julio de 2019, se celebra Junta extraordinaria para tratar el tema de la petición formulada por la Comunidad de bienes demandante, y en la misma se acuerda que a la máxima brevedad se procederá a abrir la toma de agua. El mismo día, el Presidente de la CR comunica a la SAT N.º 185 CM que se va a proceder a la apertura de la

toma de agua instalada en la parcela de los demandantes.

El 25 de julio de 2019 la CR comunica que esa misma mañana habían procedido a la apertura del contador que da servicio de suministro de agua para riego a la DIRECCION002.

El 26 de julio se les comunica por la CR su integración en la misma, con todos los derechos de riego y se les indica que la Comunidad de Regantes tiene atribuidas las funciones de distribución de las aguas de riego sólo sobre las infraestructuras propiedad de la Comunidad de Regantes, pero no para las infraestructuras de otras sociedades, sobre las que la Comunidad sólo tiene "dentro del perímetro de riego de la concesión de la comunidad de regantes, el control, a través de las funciones de policía fluvial, del legal y correcto uso del agua de riego.".

5º) Con fecha 29/7/ 2019 reciben los demandantes un burofax remitido por la SAT Aljubé-Tobarra n.º 185 CM, en la que les comunica que la SAT es la titular de las infraestructuras de distribución de agua para el riego del sector Aljubé; que DIRECCION000 CB no aparece como socia de esa SAT, sino que la DIRECCION002 aparece como propiedad de Dª Micaela (la madre de mis representados); y por tanto, según la SAT Aljubé la parcela en cuestión sería una parcela de nueva incorporación y deberá estar a lo acordado en la Asamblea General de la SAT en 24 de Abril de 2015, en la que se acordó que las parcelas de nueva incorporación deben abonar la suma de 4.000 € por hectárea. Comunicaron este hecho a la Comunidad de Regantes quien les indicó que la Comunidad de Regantes nada tiene que ver con el funcionamiento de las diversas SAT. Hubo varias comunicaciones en las que la Comunidad de regantes mantuvo siempre el mismo argumento.

6º) En el mes de Junio de 2021, los demandantes solicitan de nuevo a la Comunidad de Regantes el agua para riego de su parcela al entender que el acuerdo de la SAT Aljubé no les resulta de aplicación, pues su parcela ya estaba incorporada a la SAT mucho antes de la adopción de ese acuerdo. La CR solicitó el 18 de junio de 2021 a la SAT Aljubé autorización para proceder a la apertura del servicio de agua a la parcela; y la SAT contesta a la Comunidad de Regantes en fecha 23/06/2021 que no tiene permiso y por tanto se le prohíbe utilizar las canalizaciones de esa SAT. El 25 de Junio de 2021 se comunica por la CR que tras conocer la decisión de la Junta Rectora de la SAT Aljubé tomada el día 22 de Junio de 2021 de prohibir a la Comunidad de Regantes la utilización de sus infraestructuras, "nos vemos en la obligación de no abrir el hidrante mientras que la citada SAT no nos comunique lo contrario".

En fecha 16 de Julio de 2021 presentaron el correspondiente recurso de alzada ante el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura contra el acuerdo de la Comunidad de Regantes de no abrir el hidrante o toma de agua de la parcela mientras la SAT Aljubé no les notificara lo contrario. Con posterioridad, se recibió en fecha 28 de Julio de 2021 por la Letrada de los demandantes el burofax remitido por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, al que acompaña una certificación de un acta de su Junta de Gobierno celebrada el 28 de Junio de 2021, en relación con el acuerdo adoptado e impugnado por esta parte, y del que resulta que la consulta a los miembros de la Junta de Gobierno se realizó por el Presidente y la Secretaria de dicha Junta vía WhatsApp, y que todos los miembros de la Junta de Gobierno contestaron por la misma vía, manifestando su opinión en contra de proceder a la apertura del servicio.

7º) El acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho de conformidad con el art. 47.1 e) de la Ley 39/ 2015 porque no se adoptó en una reunión de la Junta de Gobierno convocada a tal fin por el Sr. Presidente, sino en conversaciones mantenidas en un grupo de WhatsApp. La opinión por WhatsApp se da en varios días entre el 26 y el 28 de junio de 2021 y no se acredita la identidad de los intervinientes.

8º) La Confederación Hidrográfica del Segura fundamenta su resolución en un informe jurídico emitido por la Comunidad de regantes conforme al cual la CR sólo es titular de las conducciones principales, pero no de las secundarias, que directamente son propiedad de las diversas SAT que están en el perímetro de la Comunidad. Es un contrasentido que se autorice la apertura de la boca de riego en el lugar determinado por la CR tras comprobar que se cumplen los requisitos reglamentarios de la Comunidad de Regantes, formando parte de la Junta de Gobierno de la CR D. Simón, quien a su vez a Presidente de la SAT Aljubé, para después decir en fecha 27 de julio de 2019, como Presidente de la SAT Aljubé, que DIRECCION000 no aparece como socia de la SAT, y que en todo caso se trataría de una parcela de nueva incorporación por lo que para la utilización de sus infraestructuras deberá cumplir lo acordado en la Asamblea General de dicha SAT el 24 de Abril de 2015 respecto al pago de 4.000 € por hectárea para la incorporación de nuevas parcelas.

La primera vez que los demandantes solicitan a la Comunidad de Regantes el agua para su parcela, la Comunidad de Regantes no indica nada acerca de que ha de solicitar autorización a la SAT Aljubé, sino que directamente procede a colocar la boca de riego y el contador y a proceder a la apertura de dicho contador para el suministro de agua. Y ni siquiera los miembros de la SAT Aljubé presentes en la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes realizaron ninguna objeción acerca del suministro del agua a la parcela, sino que también votan a favor del suministro del agua. Si la infraestructura a la que se alude fuera propiedad de la SAT Aljubé, lo lógico y normal habría sido pedir primero a dicha SAT la autorización para la colocación de la boca de riego y el contador; lo que no es lógico y normal es colocar primero la boca de riego y el contador, con su propio personal, y facturar el coste al comunero, y después alegar, para impedir el riego de la parcela, que la infraestructura es de la SAT y ésta no autoriza el uso de la tubería.

Todas las obras realizadas por la Administración fueron entregadas por Resolución de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 21 de Septiembre de 2009, a las diferentes SS.AA.TT, entre ellas la SAT Aljubé, y a la Comunidad de Regantes, que en ese momento se encontraba en constitución; no existe por tanto un patrimonio diferenciado entre infraestructuras de la Comunidad de Regantes e infraestructuras de las diferentes SS.AA.TT.. Todas las infraestructuras y demás elementos necesarios para el riego son de la titularidad de la Comunidad de Regantes, como entidad encargada de la distribución del agua para cultivar en regadío las tierras de las que son titulares los miembros de la Comunidad, según establece el art.º 7 de sus Estatutos.

En un proceso seguido ante la jurisdicción civil a instancias de la madre de los demandantes, el mismo Presidente de la Comunidad de Regantes reconoció ante el Juez de Primera Instancia n.º 2 de Hellín que para poder regar no era necesario estar en una SAT, y que la propia Comunidad de Regantes puede distribuir directamente el agua a las parcelas, no comprendiéndose cómo ahora, pese a reconocer que la parcela tiene derechos de riego, que forma parte de la Comunidad de Regantes, y después haberle colocado la boca de riego y el contador en el lugar que la propia Comunidad de Regantes ha determinado, se alega que es la SAT la que prohíbe a la Comunidad derivar el agua para la parcela ya que las infraestructuras por las que ha de llegar el agua pertenecen a la SAT.

8º) Por parte de la SAT Aljubé nunca se ha comunicado a DIRECCION000 CB la existencia de ninguna deuda. En fecha 29 Julio 2019 recibieron burofax de la SAT Aljubé en el que se les indica que DIRECCION000 CB no aparece como socio de dicha SAT, y que la DIRECCION002 aparece como propiedad de Dª Micaela. Se les informa que por ello se trataría en este caso de una parcela de nueva incorporación, por lo que para ser incluida deberán abonar la cantidad de 4.000 €/Ha, según acuerdo de la Asamblea General de 24 de Abril de 2015. Sin embargo, la parcela no es nueva incorporación, sino que ya estaba incorporada a la SAT desde el 31 de diciembre de 2001, siendo inicialmente el socio-titular el padre de los demandantes, D. Carlos Jesús. Nunca la parcela ha sido de la propiedad de la madre de los demandantes, ni ha aparecido en la SAT a nombre de ésta, sino a nombre del padre. Los propios estatutos de la SAT contemplan en su art.º 8 la transmisión de los resguardos nominativos a título "mortis causa", por lo que al fallecimiento de un socio la sociedad puede continuar con el heredero o herederos, con la obligación de actuar en la sociedad bajo representación única; y así se hizo, con el consentimiento de la propia SAT, al venir actuando como representante de las parcelas del fallecido Sr. Carlos Jesús su viuda, Dª Micaela.

Además, no está acreditado que la SAT sea titular de la infraestructura desde las que se ha de derivar el agua hasta la parcela. La carga de la prueba de este extremo corresponde a la SAT y a la Comunidad de Regantes, en su caso.

9º) La Comunidad de Regantes, que forma parte de la llamada Administración Corporativa, no puede prohibir el uso del agua por una sola decisión unilateral de su Junta de Gobierno, sin seguir un procedimiento contradictorio que garantice los derechos de los partícipes. Los demandantes no tienen deuda alguna con la Comunidad de Regantes, de modo que no puede prohibirles el uso del agua. En consecuencia, el Acuerdo adoptado en ese sentido debe ser anulado.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En síntesis, la parte demandante pretende que la SAT de Aljubé le autorice para utilizar sus infraestructuras para riego por entender que no tiene deuda alguna con la misma. Tales alegaciones son ajenas a la CHS que, como ente de tutela de las CR, se limita a resolver en alzada las reclamaciones contra las mismas, siendo que en el presente caso consta informe de la SAT de Aljubé de las razones por las que niega a la recurrente la utilización de las infraestructuras de su propiedad por lo que la CR no puede autorizar un riego a la actora que necesita de una infraestructura que no es de su titularidad para hacerlo efectivo.

2º) "..resultando que la Comunidad de Regantes de DIRECCION001, no se niega a suministrarles el riego conforme a su función primordial, sino que no puede obligar a hacerlo por una infraestructura que no es de su propiedad y cuyo titular ha manifestado de forma expresa y justificada su negativa a que se le suministre caudal alguno a la mercantil al ser deudor de la SAT propietaria y mientras mantenga viva la deuda existente, nada puede decir la CHS distinto de lo que manifestó en la Resolución del recurso de alzada interpuesto, no pudiendo anular dicho acuerdo, en ejercicio de la facultad de tutela legalmente atribuida, por no ser contrario a la ley, sin perjuicio de la prueba del derecho de la recurrente respecto del que la CHS nada puede decir, debiendo ser los codemandados quienes aleguen sobre dicho particular."

TERCERO.- La parte codemandada, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Este foro no es el adecuado para dirimir las diferencias entre la SAT de Aljube y los demandantes. Como reiteradamente han dicho a los actores, las distintas Sociedades Agrarias de Transformación que están ubicadas en el perímetro de riego de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, no intervinieron en nada a la hora de constituir la Comunidad de Regantes citada, ni son socios de la misma, siéndolo solo e individualmente todos los asociados que las integran, al igual que lo son de otras sociedades y cooperativas existentes en la zona.

2º) Que la actora solicitó a la Comunidad de Regantes la instalación de un hidrante para regar la parcela DIRECCION002 y el mismo, tras estudiar un perito la mejor ubicación en el sector para no perjudicar al resto de usuarios de la toma, fue instalado y puesto en funcionamiento (estos hidrantes se instalan en la canalización propiedad de la Comunidad de Regantes).

A la parte demandante se le comunicó "que la Comunidad de Regantes tiene atribuidas las funciones de distribución de las aguas de riego sólo sobre las infraestructuras propiedad de la Comunidad de Regantes, pero no para las infraestructuras de otras sociedades, sobre las que la Comunidad sólo tiene y siempre dentro del perímetro de riego de la concesión de la comunidad de regantes, el control, a través de las funciones de policía fluvial, del legal y correcto uso del agua de riego".Igualmente se les envió comunicación a la actora, de que el comunero que no fuera socio de la SAT ubicada en su Sector, o aun siendo socio no estuviera al día en el abono de las cuotas que el resto de miembros de la SAT hubiesen satisfecho para pagar las infraestructuras propiedad de la citada sociedad, tendría que solucionar los problemas con la SAT indicada sin intervención de la Comunidad de Regantes.

3º) Es la Sociedad Agraria de Transformación de Aljube y no la Comunidad de Regantes, la que prohíbe el uso de sus infraestructuras. La Comunidad de Regantes DIRECCION001 solo es propietaria de las instalaciones que le cedió en su día la Delegación de agricultura las cuales eran conducciones principales de poliéster y canales abiertos de transporte, no encontrándose las infraestructuras abonadas por las diferentes Sociedades Agrarias de Transformación que existen en el perímetro de riego concedido a la CR.

4º) "En relación a la decisión de la Junta Extraordinaria y su invalidez por tomase la decisión mediante comunicado vía WhatsApp se traslada a un acta, no solo que ello es totalmente valido, ya que este medio garantiza que estén presentes todos los miembros de la Junta de Gobierno y tengan muy clara la posición que deben tomar, plasmándola para mayor fehaciencia en un acta firmada y refrendada por todos sus miembros".

En cuanto a la parte codemandada, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº185 DE ALJUBE-TOBARRA se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) La sociedad agraria a la propietaria de las Infraestructuras Secundarias de Riego existentes en el Sector de Aljube.

2º) La Actora no es socia de la SAT de Aljube. La parcela DIRECCION002 si está dentro del perímetro de la SAT, pero ninguno de sus propietarios han sido dados de alta como socios de la misma.

Ningún titular de la Parcela DIRECCION002, participó en el Proyecto de instalación de las infraestructuras de distribución de aguas para riego del sector de Aljube, por lo que carece de derecho a utilizar la citada red de distribución. En su momento se le comunico a la Comunidad de Regantes DIRECCION001, la prohibición de usar las infraestructuras propiedad de la SAT para que abastezca de agua de riego a las tierras de sus clientes, ya que ni los actores ni los anteriores propietarios han abonado el coste de las infraestructuras.

3º) Salvo una estrecha colaboración para la perfecta distribución del agua de riego, la Sociedad Agraria n.º 185 CM Aljube ni es socia de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, ni en su nombre tiene ningún miembro dentro de la Junta de Gobierno del citado ente de derecho público.

CUARTO.- Sobre la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes recurrido en alzada.

Argumenta la parte Actora que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho, de conformidad con el art. 47.1 e) de la Ley 39/ 2015, porque no se adoptó en una reunión de la Junta de Gobierno convocada a tal fin por el Sr. Presidente, sino en conversaciones mantenidas en un grupo de WhatsApp.

El empleo de la aplicación WhatsApp como medio auxiliar para celebrar reunión y recabar el voto de los miembros de un Órgano colegiado no vicia de nulidad el Acuerdo adoptado. El art. 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, permite el empleo de este tipo de medios auxiliares para celebrar reuniones los Órganos colegiados, disponiendo: ".1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia,salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos,y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.".

En nuestro caso, a la vista del Acta n.º NUM002 de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, el Acta se redacta por la Secretaria de la Comunidad de Riegos el 28 de junio de 2021 y refleja el proceso seguido empleando WhatsApp., Ese Acta está firmada, con firma manuscrita, por los miembros de la Junta de Gobierno, adverando la autenticidad de su contenido. Figura el Orden del día, fijado el 26 de junio de 2021, sobre la actuación a seguir con relación a la comunicación de la SAT Aljube donde no da permiso para que por su red de riego se le dé servicio a la parcela de DIRECCION000 CB, por no haber pagado el derecho de infraestructuras. Como medio más rápido para adoptar el acuerdo se emplea el WhatsApp, manifestando su opinión en contra de la apertura del servicio del hidrante seis vocales de la Junta de Gobierno, y por vía telefónica el Tesorero y otro vocal. Votando en el mismo sentido el Presidente y la Secretaria. En total, se emiten 10 votos a favor de no proceder a la apertura, en tanto que el resto de componentes de la Junta, que son 2 componentes, no manifiestan su opinión. Se acompaña el acta con el "pantallazo" de las comunicaciones a través de WhatsApp.

El medio empleado está permitido por la Ley 40/2015, que permite medios análogos, y el acta ulterior, debidamente firmada, garantiza la identidad de quienes emitieron su opinión y el sentido de la misma, siendo la votación claramente mayoritaria para la adopción del Acuerdo de no proceder a la apertura del servicio hasta tanto la SAT no autorizase el empleo de sus infraestructuras, previo pago por los interesados. No existe motivo para apreciar la nulidad argumentada en el escrito de demanda.

QUINTO. - Sobre el fondo del asunto.

Como hecho relevante para justificar el argumentario del escrito de demanda, la parte demandante sostiene que no existen infraestructuras de riego que sean de titularidad de la SAT número 185 CM Aljubé. Considera que todas las infraestructuras para el riego son de la Comunidad de Regantes de riego la DIRECCION001, la cual no tiene que recabar autorización de la SAT para proceder a dar servicio en el "Contador individual" y la "Boca" instalada en la arqueta "C-3" del sector Aljubé, que es donde se suministrará el agua para dar servicio a la parcela propiedad de los demandantes. La Comunidad de regantes no se niega al suministro del hidrante. Reconoce que los demandantes son miembros de la Comunidad de regantes de pleno derecho y que han abonado los gastos para la instalación del contador individual y la boca de riego generados en relación con la Comunidad de regantes. Ahora bien, consideran que la infraestructura en la que debe suministrarse el agua no es de su titularidad, sino que es de titularidad de la SAT de Aljube, de modo que sin autorización de la misma no pueden proceder al suministro del hidrante. Planteada en estos términos la cuestión jurídica controvertida, la Sala debe resolver la misma limitándose al ámbito jurídico de decisión que correspondía a la Comunidad de Regantes codemandada y, por ende, al control sobre sus potestades en materia de dominio público hidráulico que realiza la Confederación Hidrográfica del Segura al resolver el recurso de alzada que constituye el objeto de litigio. Así, debemos dejar sentado que la SAT N.º 185 de ALJUBE TOBARRA es una entidad con personalidad jurídica civil. Las SATs se regulan en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, disponiendo el art. 1: "Concepto, naturaleza y registro.

Uno. Las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT son Sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

Dos. Las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT de Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación.

Tres(..)".

Las relaciones de la SAT con sus socios o con terceros, los derechos y obligaciones que generen las mismas, escapan de la competencia y potestades de la Comunidad de Regantes codemandada y, por consiguiente, no corresponde a esta Sala decidir si es o no ajustado a derecho que la SAT reclame un pago en concepto de uso de sus infraestructuras, a quienes pretendan el uso de las mismas. Lo que sí debemos decidir, en este ámbito jurisdiccional, es si la Comunidad de Regantes debe proceder al suministro del hidrante a través del contador instalado a uno de sus miembros, a pesar de la opinión de la SAT sobre la procedencia de ese suministro.

La prueba practicada, comenzando por el oficio dirigido al Ayuntamiento de Tobarra, interesando la emisión de un Informe sobre que Sociedad solicitó en su día permiso para la instalación de infraestructura secundaria de agua de riego, cuya titularidad se adjudica la Sociedad Agraria n.º 185 CM Aljubé, da lugar a informe emitido por el Arquitecto técnico Municipal, que dice:

"INFORME

Primero.- Este Técnico considera que "la instalación de la infraestructura secundaria de agua de riego" a la que se refiere el Oficio, pudiera corresponderse con las incluidas en el proyecto de "Modernización de la

zona regable de la S.A.T. Aljubé", en un conjunto de parcelas de los polígonos DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 de rústica del término municipal de Tobarra.

Segundo.- Caso de ser correcto lo especificado en el punto anterior, de los datos obrantes en esta Unidad Técnica consta solicitud de licencia de obras para "Modernización de la zona regable de la S.A.T. Aljubé" cuyo promotor es S.A.T Aljubé nº 185 de CLM con CIF F02314375, representada por D. Simón con DNI NUM003."

La parcela controvertida se enclava en el polígono DIRECCION004, de modo que el informe acreditaría que la SAT de Aljube presentó una solicitud de licencia de obra para modernización de la zona regable de esta SAT, entre otras, en las parcelas situadas en el polígono DIRECCION004. Nada acredita sobre el punto concreto en que se sitúa el contador y boca de riego para suministro a la parcela de los demandantes.

Por otra parte, la Delegación provincial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y la Mancha, presenta un informe del Servicio de Medio Rural, que se encabeza como una solicitud de informe por parte del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Albacete, sobre los Procedimientos Ordinarios 185/2023 y 186/2023. Aunque el solicitante del informe parece no ser esta Sala, el contenido del informe debe ser el mismo tanto si es la respuesta a una solicitud de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Albacete como a esta Sala C.A. del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En ese informe se dice:

"a) Cuáles son las infraestructuras que en su día se entregaron a la Comunidad de Regantes DIRECCION001.

Se adjunta la Resolución de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se hace entrega de las obras e instalaciones de regadío a la Comunidad de Regantes DIRECCION001, de la zona regable de Tobarra (Albacete) de fecha 21-9-2009, entre las cuales figura 13,7 km de conducción principal en poliéster reforzado en fibra de vidrio (PRFV) de diámetros de 500 a 800 mm, timbraje 6 a 16 atmósferas; y 10 km de canal abierto de transporte.

También se adjunta Plano de situación de las obras entregadas e instalaciones de Regadío de la Comunidad de Regantes " DIRECCION001", a su vez formada por 5 Sociedades Agrarias de Transformación: SAT DIRECCION001, SAT Aljubé nº185 CM, SAT Túrbula, SAT Cordovilla, y SAT "Santiago y Mora".

b) Qué sociedad es la propietaria de las infraestructuras secundarias de suministro de agua de riego, cuya titularidad se adjudica la Sociedad Agraria nº 185 CM Aljube.

Se adjunta Proyecto de modernización de la SAT Aljube nº 185 CM de Julio de 2008, presentado a la convocatoria de ayudas de la Consejería de Agricultura, expediente NUM004, con un presupuesto presentado de 639.937,18 €, dentro del cual se incluye la red de distribución secundaria de agua de riego por importe de 322.636,50 €, proyecto que fue subvencionado al 50% sobre la obra finalmente ejecutada.

También se adjunta Proyecto de modernización y automatización de la SAT Aljube nº 185 CM de enero de 2011, presentado a la convocatoria de ayudas de la Consejería de Agricultura, expediente NUM005, dentro del cual se incluye una pequeña ampliación de la red de distribución secundaria de agua de riego por importe de 29.617,70 €, proyecto que fue subvencionado al 50% sobre la obra finalmente ejecutada."

Lo cierto es que esta prueba documental no permite identificar la titularidad del punto en el que se ha instalado el contador individual y la boca para suministro en la parcela de los demandantes. No obstante, de la prueba practicada se infiere que esas infraestructuras secundarias necesarias para el riego forman parte del patrimonio de la Comunidad de Regantes. El artículo 9 de los Estatutos de la CR, relativo al Patrimonio, nos dice que ese patrimonio procede del conjunto de elementos de puesta en regadío de la zona, que fue realizado por el IRYDA y posteriormente por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. De ello cabe inferir, que las infraestructuras para el riego ejecutadas en su día por el IRYDA fueron todas ellas cedidas a la Comunidad de Regantes. En los mismos términos, "LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL EN ALBACETE DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE HACE ENTREGA DE LAS OBRAS E INSTALACIONES DE REGADÍO A LA COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION001" DE LA ZONA REGABLE DE TOBARRA (ALBACETE); en el punto dos refiere las "OBRAS EJECUTADAS", y dice que "(..) Junto a la batería de sondeos de " DIRECCION001", existe un depósito regulador (15.000 m3 de capacidad) que por mediación de un canal de transporte de 10 Km, lo une con otro en Santiago de M ora (7.000 m3 de capacidad), pasando antes por los sectores de DIRECCION001, Aljubé y Gordo villa. De este canal de transporte parten los canales secundarios para el riego, o bien las conexiones para las instalaciones de riego a presión."(el subrayado es nuestro). Estas obras del apartado 2, junto con las descritas en el apartado 3 "OBRAS DE MODERNIZACIÓN", son entregadas a la Comunidad de Regantes DIRECCION001, entonces en constitución. Por tanto, se hace entrega tanto del canal de transporte principal como de los canales secundarios para el riego.

La misma apreciación resulta del contenido del Real Decreto 1367/1982, de 17 de abril, por el que se declara de interés nacional la ampliación de la zona regable de Tobarra (Albacete) y se aprueba el plan general de transformación. El artículo 5 contempla las obras necesarias para la puesta en riego y transformación de la zona y señala que son las siguientes:" Obras a realizar: I. Obras de interés general:- Red de caminos rurales. Acequias de enlace de sectores hidráulicos. Saneamiento de tierras. II Obras de interés común: red secundaria de acequias- red secundaria de desagües. III Obras de interés agrícola privado: - Nivelación de tierras- Subsolado y despedregado- Red de acequias de último orden."

Estas obras son las que ha cometido el IRYDA y, por ende, se trata de obras que fueron entregadas a la Comunidad de Regantes, en constitución en el año 2009. Se incluye una red principal, una red secundaria de acequias y una red de acequias de último orden.

Llegados a este punto, la prueba referida lleva a la conclusión de que las redes de infraestructura secundaria pertenecen a la Comunidad de Regantes. Es carga de la prueba de la parte demandada y codemandada acreditar que esto no es así. No se ha practicado prueba que acredite que el lugar en el que se encuentra el contador y la boca para suministro y hidrante forme parte de una infraestructura titularidad de la SAT de Aljube Tobarra. La Comunidad de bienes no comunicó a DIRECCION000 C.B. que necesitaría autorización, además de la propia Comunidad de regantes, de la SAT de Aljubé, para poder disponer del suministro del servicio de agua. Cuando los demandantes han cumplido con todo aquello que les correspondía, de forma sorpresiva, la Comunidad de Regantes le notifica un acuerdo en el que supedita la efectividad del suministro del hidrante a una autorización por parte de la SAT de Aljube - Tobarra que requiere el pago previo de una cantidad de 4000 euros por hectárea. No está justificado que la Comunidad de Regantes tome partido por una de las partes en disputas de carácter jurídico - civil. La Administración de todos los elementos de riego es competencia y responsabilidad de la Comunidad de regantes, también de las redes secundarias y la red de acequias de último orden. Si existen controversias de orden jurídico - privado deben ser resueltas en el ámbito civil que corresponde, pero la Comunidad de regantes no puede utilizar sus potestades propias para condicionar el comportamiento de los Comuneros que la integran. Constatado que el Comunero ha cumplido con los requisitos previstos en los Estatutos para que se le suministre agua, es obligación de la Comunidad de regantes proceder de manera efectiva y material a suministrar el hidrante, dejando al margen cuestiones de carácter privado sobre las que no tienen competencia ni potestad para mediar. La función de la Comunidad de Regantes es de policía, distribución y administración de las aguas que le han sido concedidas por la Administración. No consta que exista ningún Acuerdo o Convenio entre la Comunidad de Regantes y la SAT de Aljube que obligue a la Comunidad de Regantes a pedir autorización a la SAT para realizar su función, esto es, para distribuir y administrar el agua. Tampoco consta que exista Acuerdo para que la Comunidad de regantes coadyuve al cobro de los derechos económicos que la SAT pretenda ostentar frente a los titulares de parcelas. Desde un punto de vista racional, carece de lógica que la Comunidad de regantes precise el consentimiento de terceros para proceder al ejercicio de su función primordial, distribuir y administrar el agua de la que es concesionaria. Por todo ello, la demanda debe ser estimada, sin perjuicio de los derechos económicos que la SAT de Aljube -Tobarra pueda o no tener frente a los ahora demandantes, que deberán ejercitarse, en su caso, por dicha entidad jurídico - civil, ante el orden jurisdiccional correspondiente.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al apreciar que alguna/s de las cuestiones discutidas precisan de la valoración de la prueba practicada, generando dudas de hecho y de derecho, en particular, la titularidad de la infraestructura sobre la que se ha instalado el contador individual y boca para suministro del hidrante.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo n.º 244/22 interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 CB y los comuneros que la integran D. Leonardo, Dª Elsa y D. Marcial, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000), por la que se desestima de forma expresa el recurso de alzada presentado por Dª Ana María Molina Abellán, en representación de DIRECCION000 CB, contra el acuerdo de la Junta Rectora de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 de fecha 28 de junio de 2021 en asunto de apertura de hidrante y, en consecuencia, se anula la resolución recurrida y el Acuerdo de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 del que trae causa, que se considera contrario a derecho, declarando la obligación de la Comunidad de Regantes referida de proceder de forma efectiva y material a derivar el agua que corresponde para el riego de la parcela DIRECCION002 del T.M. de Tobarra (Albacete), a través de la toma instalada por la misma Comunidad de Regantes, condenando a la parte demandada y codemandada a estar y pasar por dicha declaración, sin perjuicio de los derechos económicos que puedan corresponder a la SAT n.º 185 de Aljube frente a los demandantes y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de abril de 2022. Admitido a trámite, ampliada la demanda frente a la resolución expresa y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La Administración demandada y partes interesadas codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, siguiéndose posterior trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 16 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000), por la que se desestima de forma expresa el recurso de alzada presentado por Dª Ana María Molina Abellán, en representación de DIRECCION000 CB, contra el acuerdo de la Junta Rectora de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 de fecha 28 de junio de 2021, en asunto de apertura de hidrante.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Los demandantes son propietarios de una finca rústica situada en el Término Municipal de Tobarra (Albacete), finca Registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Hellín, que constituye una unidad de explotación, con una superficie total de 33,1095 Has, y que está formada por tres parcelas catastrales, siendo una de ellas la parcela catastral DIRECCION002 del Término Municipal de Tobarra. Dicha finca la adquirieron en virtud de escritura de adición de herencia otorgada en fecha 14 de Diciembre de 2018 por el fallecimiento de su Padre, D. Carlos Jesús, que había fallecido el 13 de Abril de 2006.

2º) La parcela estaba incorporada desde el 31 de Diciembre de 2001 en la SAT n.º 185CM Aljubé Tobarra, que se había creado a raíz de lo establecido en el art.º 4 en relación con el art.º 1 del Real Decreto 1366/1982 de 15 de Abril por el que se declaró la zona regable de Tobarra de interés nacional; y el titular de la parcela, padre de los demandantes, se incorporó como socio a la indicada SAT. Tras fallecer su padre, por razones administrativas, sus parcelas en la SAT fueron agrupadas a otras parcelas de las que es propietaria la madre de los demandantes, doña Micaela, que ha representado ante la SAT la titularidad de estas parcelas.

Para cumplir los fines del Real Decreto 1366/1982 de 15 de Abril, la zona se dividió en 6 sectores hidráulicos independientes y la SAT Aljubé se crea para el Sector II. Posteriormente, las distintas SAT procedieron a constituir la Comunidad de Regantes DIRECCION001, que se constituyó con todos los socios y todas las parcelas que previamente habían constituido las diferentes SS.AA.TT y que quedó constituida por por Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 26 de Marzo de 2013, que aprobó sus ordenanzas y reglamentos. La DIRECCION002 del TM de Tobarra, de titularidad de los demandantes, quedó incluida la citada Comunidad de Regantes.

3º) A fin de actualizar el Padrón de comuneros, con fecha 13/2/ 2019, mediante burofax comunicaron al Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 el otorgamiento de la escritura de adición de herencia de fecha 14 diciembre 2018 por la que habían adquirido la finca propiedad de su fallecido padre, y que la finca era explotada por la entidad DIRECCION000 CB, que había sido constituida precisamente por los tres hermanos para tal fin. Tras esa comunicación fueron dados de alta como socios, remitiéndoles una comunicación que decía:" Así mismo le notificamos, que antes de poder darle servicio alguno, deberá facilitarnos un número de cuenta de la sociedad, donde se domicilien los pagos facturados a ésta. Procedemos al montaje del "Contador individual" y a la "Boca" en la arqueta "C-3" del sector Aljubé, recordándole que su coste deberá ser abonado por su parte (el coste del material utilizado, sin mano de obra, puesto que será la del propio personal de la Comunidad de Regantes)".

4º) Con fecha 23/7/ 2019 se solicita a la Comunidad de Regantes el suministro de agua para la parcela. El Presidente de la Comunidad de Regantes contesta el mismo día comunicando que dado que la autorización tiene que concederla la Junta de Gobierno, esta será convocada en dos o tres días desde la fecha de ese escrito, y de no existir ningún problema (cosa que no contemplamos) la apertura se realizará en un plazo máximo de 72 horas desde la toma de la decisión.

El mismo día 23 de julio de 2019, se celebra Junta extraordinaria para tratar el tema de la petición formulada por la Comunidad de bienes demandante, y en la misma se acuerda que a la máxima brevedad se procederá a abrir la toma de agua. El mismo día, el Presidente de la CR comunica a la SAT N.º 185 CM que se va a proceder a la apertura de la

toma de agua instalada en la parcela de los demandantes.

El 25 de julio de 2019 la CR comunica que esa misma mañana habían procedido a la apertura del contador que da servicio de suministro de agua para riego a la DIRECCION002.

El 26 de julio se les comunica por la CR su integración en la misma, con todos los derechos de riego y se les indica que la Comunidad de Regantes tiene atribuidas las funciones de distribución de las aguas de riego sólo sobre las infraestructuras propiedad de la Comunidad de Regantes, pero no para las infraestructuras de otras sociedades, sobre las que la Comunidad sólo tiene "dentro del perímetro de riego de la concesión de la comunidad de regantes, el control, a través de las funciones de policía fluvial, del legal y correcto uso del agua de riego.".

5º) Con fecha 29/7/ 2019 reciben los demandantes un burofax remitido por la SAT Aljubé-Tobarra n.º 185 CM, en la que les comunica que la SAT es la titular de las infraestructuras de distribución de agua para el riego del sector Aljubé; que DIRECCION000 CB no aparece como socia de esa SAT, sino que la DIRECCION002 aparece como propiedad de Dª Micaela (la madre de mis representados); y por tanto, según la SAT Aljubé la parcela en cuestión sería una parcela de nueva incorporación y deberá estar a lo acordado en la Asamblea General de la SAT en 24 de Abril de 2015, en la que se acordó que las parcelas de nueva incorporación deben abonar la suma de 4.000 € por hectárea. Comunicaron este hecho a la Comunidad de Regantes quien les indicó que la Comunidad de Regantes nada tiene que ver con el funcionamiento de las diversas SAT. Hubo varias comunicaciones en las que la Comunidad de regantes mantuvo siempre el mismo argumento.

6º) En el mes de Junio de 2021, los demandantes solicitan de nuevo a la Comunidad de Regantes el agua para riego de su parcela al entender que el acuerdo de la SAT Aljubé no les resulta de aplicación, pues su parcela ya estaba incorporada a la SAT mucho antes de la adopción de ese acuerdo. La CR solicitó el 18 de junio de 2021 a la SAT Aljubé autorización para proceder a la apertura del servicio de agua a la parcela; y la SAT contesta a la Comunidad de Regantes en fecha 23/06/2021 que no tiene permiso y por tanto se le prohíbe utilizar las canalizaciones de esa SAT. El 25 de Junio de 2021 se comunica por la CR que tras conocer la decisión de la Junta Rectora de la SAT Aljubé tomada el día 22 de Junio de 2021 de prohibir a la Comunidad de Regantes la utilización de sus infraestructuras, "nos vemos en la obligación de no abrir el hidrante mientras que la citada SAT no nos comunique lo contrario".

En fecha 16 de Julio de 2021 presentaron el correspondiente recurso de alzada ante el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura contra el acuerdo de la Comunidad de Regantes de no abrir el hidrante o toma de agua de la parcela mientras la SAT Aljubé no les notificara lo contrario. Con posterioridad, se recibió en fecha 28 de Julio de 2021 por la Letrada de los demandantes el burofax remitido por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, al que acompaña una certificación de un acta de su Junta de Gobierno celebrada el 28 de Junio de 2021, en relación con el acuerdo adoptado e impugnado por esta parte, y del que resulta que la consulta a los miembros de la Junta de Gobierno se realizó por el Presidente y la Secretaria de dicha Junta vía WhatsApp, y que todos los miembros de la Junta de Gobierno contestaron por la misma vía, manifestando su opinión en contra de proceder a la apertura del servicio.

7º) El acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho de conformidad con el art. 47.1 e) de la Ley 39/ 2015 porque no se adoptó en una reunión de la Junta de Gobierno convocada a tal fin por el Sr. Presidente, sino en conversaciones mantenidas en un grupo de WhatsApp. La opinión por WhatsApp se da en varios días entre el 26 y el 28 de junio de 2021 y no se acredita la identidad de los intervinientes.

8º) La Confederación Hidrográfica del Segura fundamenta su resolución en un informe jurídico emitido por la Comunidad de regantes conforme al cual la CR sólo es titular de las conducciones principales, pero no de las secundarias, que directamente son propiedad de las diversas SAT que están en el perímetro de la Comunidad. Es un contrasentido que se autorice la apertura de la boca de riego en el lugar determinado por la CR tras comprobar que se cumplen los requisitos reglamentarios de la Comunidad de Regantes, formando parte de la Junta de Gobierno de la CR D. Simón, quien a su vez a Presidente de la SAT Aljubé, para después decir en fecha 27 de julio de 2019, como Presidente de la SAT Aljubé, que DIRECCION000 no aparece como socia de la SAT, y que en todo caso se trataría de una parcela de nueva incorporación por lo que para la utilización de sus infraestructuras deberá cumplir lo acordado en la Asamblea General de dicha SAT el 24 de Abril de 2015 respecto al pago de 4.000 € por hectárea para la incorporación de nuevas parcelas.

La primera vez que los demandantes solicitan a la Comunidad de Regantes el agua para su parcela, la Comunidad de Regantes no indica nada acerca de que ha de solicitar autorización a la SAT Aljubé, sino que directamente procede a colocar la boca de riego y el contador y a proceder a la apertura de dicho contador para el suministro de agua. Y ni siquiera los miembros de la SAT Aljubé presentes en la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes realizaron ninguna objeción acerca del suministro del agua a la parcela, sino que también votan a favor del suministro del agua. Si la infraestructura a la que se alude fuera propiedad de la SAT Aljubé, lo lógico y normal habría sido pedir primero a dicha SAT la autorización para la colocación de la boca de riego y el contador; lo que no es lógico y normal es colocar primero la boca de riego y el contador, con su propio personal, y facturar el coste al comunero, y después alegar, para impedir el riego de la parcela, que la infraestructura es de la SAT y ésta no autoriza el uso de la tubería.

Todas las obras realizadas por la Administración fueron entregadas por Resolución de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 21 de Septiembre de 2009, a las diferentes SS.AA.TT, entre ellas la SAT Aljubé, y a la Comunidad de Regantes, que en ese momento se encontraba en constitución; no existe por tanto un patrimonio diferenciado entre infraestructuras de la Comunidad de Regantes e infraestructuras de las diferentes SS.AA.TT.. Todas las infraestructuras y demás elementos necesarios para el riego son de la titularidad de la Comunidad de Regantes, como entidad encargada de la distribución del agua para cultivar en regadío las tierras de las que son titulares los miembros de la Comunidad, según establece el art.º 7 de sus Estatutos.

En un proceso seguido ante la jurisdicción civil a instancias de la madre de los demandantes, el mismo Presidente de la Comunidad de Regantes reconoció ante el Juez de Primera Instancia n.º 2 de Hellín que para poder regar no era necesario estar en una SAT, y que la propia Comunidad de Regantes puede distribuir directamente el agua a las parcelas, no comprendiéndose cómo ahora, pese a reconocer que la parcela tiene derechos de riego, que forma parte de la Comunidad de Regantes, y después haberle colocado la boca de riego y el contador en el lugar que la propia Comunidad de Regantes ha determinado, se alega que es la SAT la que prohíbe a la Comunidad derivar el agua para la parcela ya que las infraestructuras por las que ha de llegar el agua pertenecen a la SAT.

8º) Por parte de la SAT Aljubé nunca se ha comunicado a DIRECCION000 CB la existencia de ninguna deuda. En fecha 29 Julio 2019 recibieron burofax de la SAT Aljubé en el que se les indica que DIRECCION000 CB no aparece como socio de dicha SAT, y que la DIRECCION002 aparece como propiedad de Dª Micaela. Se les informa que por ello se trataría en este caso de una parcela de nueva incorporación, por lo que para ser incluida deberán abonar la cantidad de 4.000 €/Ha, según acuerdo de la Asamblea General de 24 de Abril de 2015. Sin embargo, la parcela no es nueva incorporación, sino que ya estaba incorporada a la SAT desde el 31 de diciembre de 2001, siendo inicialmente el socio-titular el padre de los demandantes, D. Carlos Jesús. Nunca la parcela ha sido de la propiedad de la madre de los demandantes, ni ha aparecido en la SAT a nombre de ésta, sino a nombre del padre. Los propios estatutos de la SAT contemplan en su art.º 8 la transmisión de los resguardos nominativos a título "mortis causa", por lo que al fallecimiento de un socio la sociedad puede continuar con el heredero o herederos, con la obligación de actuar en la sociedad bajo representación única; y así se hizo, con el consentimiento de la propia SAT, al venir actuando como representante de las parcelas del fallecido Sr. Carlos Jesús su viuda, Dª Micaela.

Además, no está acreditado que la SAT sea titular de la infraestructura desde las que se ha de derivar el agua hasta la parcela. La carga de la prueba de este extremo corresponde a la SAT y a la Comunidad de Regantes, en su caso.

9º) La Comunidad de Regantes, que forma parte de la llamada Administración Corporativa, no puede prohibir el uso del agua por una sola decisión unilateral de su Junta de Gobierno, sin seguir un procedimiento contradictorio que garantice los derechos de los partícipes. Los demandantes no tienen deuda alguna con la Comunidad de Regantes, de modo que no puede prohibirles el uso del agua. En consecuencia, el Acuerdo adoptado en ese sentido debe ser anulado.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En síntesis, la parte demandante pretende que la SAT de Aljubé le autorice para utilizar sus infraestructuras para riego por entender que no tiene deuda alguna con la misma. Tales alegaciones son ajenas a la CHS que, como ente de tutela de las CR, se limita a resolver en alzada las reclamaciones contra las mismas, siendo que en el presente caso consta informe de la SAT de Aljubé de las razones por las que niega a la recurrente la utilización de las infraestructuras de su propiedad por lo que la CR no puede autorizar un riego a la actora que necesita de una infraestructura que no es de su titularidad para hacerlo efectivo.

2º) "..resultando que la Comunidad de Regantes de DIRECCION001, no se niega a suministrarles el riego conforme a su función primordial, sino que no puede obligar a hacerlo por una infraestructura que no es de su propiedad y cuyo titular ha manifestado de forma expresa y justificada su negativa a que se le suministre caudal alguno a la mercantil al ser deudor de la SAT propietaria y mientras mantenga viva la deuda existente, nada puede decir la CHS distinto de lo que manifestó en la Resolución del recurso de alzada interpuesto, no pudiendo anular dicho acuerdo, en ejercicio de la facultad de tutela legalmente atribuida, por no ser contrario a la ley, sin perjuicio de la prueba del derecho de la recurrente respecto del que la CHS nada puede decir, debiendo ser los codemandados quienes aleguen sobre dicho particular."

TERCERO.- La parte codemandada, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Este foro no es el adecuado para dirimir las diferencias entre la SAT de Aljube y los demandantes. Como reiteradamente han dicho a los actores, las distintas Sociedades Agrarias de Transformación que están ubicadas en el perímetro de riego de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, no intervinieron en nada a la hora de constituir la Comunidad de Regantes citada, ni son socios de la misma, siéndolo solo e individualmente todos los asociados que las integran, al igual que lo son de otras sociedades y cooperativas existentes en la zona.

2º) Que la actora solicitó a la Comunidad de Regantes la instalación de un hidrante para regar la parcela DIRECCION002 y el mismo, tras estudiar un perito la mejor ubicación en el sector para no perjudicar al resto de usuarios de la toma, fue instalado y puesto en funcionamiento (estos hidrantes se instalan en la canalización propiedad de la Comunidad de Regantes).

A la parte demandante se le comunicó "que la Comunidad de Regantes tiene atribuidas las funciones de distribución de las aguas de riego sólo sobre las infraestructuras propiedad de la Comunidad de Regantes, pero no para las infraestructuras de otras sociedades, sobre las que la Comunidad sólo tiene y siempre dentro del perímetro de riego de la concesión de la comunidad de regantes, el control, a través de las funciones de policía fluvial, del legal y correcto uso del agua de riego".Igualmente se les envió comunicación a la actora, de que el comunero que no fuera socio de la SAT ubicada en su Sector, o aun siendo socio no estuviera al día en el abono de las cuotas que el resto de miembros de la SAT hubiesen satisfecho para pagar las infraestructuras propiedad de la citada sociedad, tendría que solucionar los problemas con la SAT indicada sin intervención de la Comunidad de Regantes.

3º) Es la Sociedad Agraria de Transformación de Aljube y no la Comunidad de Regantes, la que prohíbe el uso de sus infraestructuras. La Comunidad de Regantes DIRECCION001 solo es propietaria de las instalaciones que le cedió en su día la Delegación de agricultura las cuales eran conducciones principales de poliéster y canales abiertos de transporte, no encontrándose las infraestructuras abonadas por las diferentes Sociedades Agrarias de Transformación que existen en el perímetro de riego concedido a la CR.

4º) "En relación a la decisión de la Junta Extraordinaria y su invalidez por tomase la decisión mediante comunicado vía WhatsApp se traslada a un acta, no solo que ello es totalmente valido, ya que este medio garantiza que estén presentes todos los miembros de la Junta de Gobierno y tengan muy clara la posición que deben tomar, plasmándola para mayor fehaciencia en un acta firmada y refrendada por todos sus miembros".

En cuanto a la parte codemandada, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº185 DE ALJUBE-TOBARRA se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) La sociedad agraria a la propietaria de las Infraestructuras Secundarias de Riego existentes en el Sector de Aljube.

2º) La Actora no es socia de la SAT de Aljube. La parcela DIRECCION002 si está dentro del perímetro de la SAT, pero ninguno de sus propietarios han sido dados de alta como socios de la misma.

Ningún titular de la Parcela DIRECCION002, participó en el Proyecto de instalación de las infraestructuras de distribución de aguas para riego del sector de Aljube, por lo que carece de derecho a utilizar la citada red de distribución. En su momento se le comunico a la Comunidad de Regantes DIRECCION001, la prohibición de usar las infraestructuras propiedad de la SAT para que abastezca de agua de riego a las tierras de sus clientes, ya que ni los actores ni los anteriores propietarios han abonado el coste de las infraestructuras.

3º) Salvo una estrecha colaboración para la perfecta distribución del agua de riego, la Sociedad Agraria n.º 185 CM Aljube ni es socia de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, ni en su nombre tiene ningún miembro dentro de la Junta de Gobierno del citado ente de derecho público.

CUARTO.- Sobre la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes recurrido en alzada.

Argumenta la parte Actora que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho, de conformidad con el art. 47.1 e) de la Ley 39/ 2015, porque no se adoptó en una reunión de la Junta de Gobierno convocada a tal fin por el Sr. Presidente, sino en conversaciones mantenidas en un grupo de WhatsApp.

El empleo de la aplicación WhatsApp como medio auxiliar para celebrar reunión y recabar el voto de los miembros de un Órgano colegiado no vicia de nulidad el Acuerdo adoptado. El art. 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, permite el empleo de este tipo de medios auxiliares para celebrar reuniones los Órganos colegiados, disponiendo: ".1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia,salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos,y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.".

En nuestro caso, a la vista del Acta n.º NUM002 de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, el Acta se redacta por la Secretaria de la Comunidad de Riegos el 28 de junio de 2021 y refleja el proceso seguido empleando WhatsApp., Ese Acta está firmada, con firma manuscrita, por los miembros de la Junta de Gobierno, adverando la autenticidad de su contenido. Figura el Orden del día, fijado el 26 de junio de 2021, sobre la actuación a seguir con relación a la comunicación de la SAT Aljube donde no da permiso para que por su red de riego se le dé servicio a la parcela de DIRECCION000 CB, por no haber pagado el derecho de infraestructuras. Como medio más rápido para adoptar el acuerdo se emplea el WhatsApp, manifestando su opinión en contra de la apertura del servicio del hidrante seis vocales de la Junta de Gobierno, y por vía telefónica el Tesorero y otro vocal. Votando en el mismo sentido el Presidente y la Secretaria. En total, se emiten 10 votos a favor de no proceder a la apertura, en tanto que el resto de componentes de la Junta, que son 2 componentes, no manifiestan su opinión. Se acompaña el acta con el "pantallazo" de las comunicaciones a través de WhatsApp.

El medio empleado está permitido por la Ley 40/2015, que permite medios análogos, y el acta ulterior, debidamente firmada, garantiza la identidad de quienes emitieron su opinión y el sentido de la misma, siendo la votación claramente mayoritaria para la adopción del Acuerdo de no proceder a la apertura del servicio hasta tanto la SAT no autorizase el empleo de sus infraestructuras, previo pago por los interesados. No existe motivo para apreciar la nulidad argumentada en el escrito de demanda.

QUINTO. - Sobre el fondo del asunto.

Como hecho relevante para justificar el argumentario del escrito de demanda, la parte demandante sostiene que no existen infraestructuras de riego que sean de titularidad de la SAT número 185 CM Aljubé. Considera que todas las infraestructuras para el riego son de la Comunidad de Regantes de riego la DIRECCION001, la cual no tiene que recabar autorización de la SAT para proceder a dar servicio en el "Contador individual" y la "Boca" instalada en la arqueta "C-3" del sector Aljubé, que es donde se suministrará el agua para dar servicio a la parcela propiedad de los demandantes. La Comunidad de regantes no se niega al suministro del hidrante. Reconoce que los demandantes son miembros de la Comunidad de regantes de pleno derecho y que han abonado los gastos para la instalación del contador individual y la boca de riego generados en relación con la Comunidad de regantes. Ahora bien, consideran que la infraestructura en la que debe suministrarse el agua no es de su titularidad, sino que es de titularidad de la SAT de Aljube, de modo que sin autorización de la misma no pueden proceder al suministro del hidrante. Planteada en estos términos la cuestión jurídica controvertida, la Sala debe resolver la misma limitándose al ámbito jurídico de decisión que correspondía a la Comunidad de Regantes codemandada y, por ende, al control sobre sus potestades en materia de dominio público hidráulico que realiza la Confederación Hidrográfica del Segura al resolver el recurso de alzada que constituye el objeto de litigio. Así, debemos dejar sentado que la SAT N.º 185 de ALJUBE TOBARRA es una entidad con personalidad jurídica civil. Las SATs se regulan en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, disponiendo el art. 1: "Concepto, naturaleza y registro.

Uno. Las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT son Sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

Dos. Las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT de Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación.

Tres(..)".

Las relaciones de la SAT con sus socios o con terceros, los derechos y obligaciones que generen las mismas, escapan de la competencia y potestades de la Comunidad de Regantes codemandada y, por consiguiente, no corresponde a esta Sala decidir si es o no ajustado a derecho que la SAT reclame un pago en concepto de uso de sus infraestructuras, a quienes pretendan el uso de las mismas. Lo que sí debemos decidir, en este ámbito jurisdiccional, es si la Comunidad de Regantes debe proceder al suministro del hidrante a través del contador instalado a uno de sus miembros, a pesar de la opinión de la SAT sobre la procedencia de ese suministro.

La prueba practicada, comenzando por el oficio dirigido al Ayuntamiento de Tobarra, interesando la emisión de un Informe sobre que Sociedad solicitó en su día permiso para la instalación de infraestructura secundaria de agua de riego, cuya titularidad se adjudica la Sociedad Agraria n.º 185 CM Aljubé, da lugar a informe emitido por el Arquitecto técnico Municipal, que dice:

"INFORME

Primero.- Este Técnico considera que "la instalación de la infraestructura secundaria de agua de riego" a la que se refiere el Oficio, pudiera corresponderse con las incluidas en el proyecto de "Modernización de la

zona regable de la S.A.T. Aljubé", en un conjunto de parcelas de los polígonos DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 de rústica del término municipal de Tobarra.

Segundo.- Caso de ser correcto lo especificado en el punto anterior, de los datos obrantes en esta Unidad Técnica consta solicitud de licencia de obras para "Modernización de la zona regable de la S.A.T. Aljubé" cuyo promotor es S.A.T Aljubé nº 185 de CLM con CIF F02314375, representada por D. Simón con DNI NUM003."

La parcela controvertida se enclava en el polígono DIRECCION004, de modo que el informe acreditaría que la SAT de Aljube presentó una solicitud de licencia de obra para modernización de la zona regable de esta SAT, entre otras, en las parcelas situadas en el polígono DIRECCION004. Nada acredita sobre el punto concreto en que se sitúa el contador y boca de riego para suministro a la parcela de los demandantes.

Por otra parte, la Delegación provincial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y la Mancha, presenta un informe del Servicio de Medio Rural, que se encabeza como una solicitud de informe por parte del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Albacete, sobre los Procedimientos Ordinarios 185/2023 y 186/2023. Aunque el solicitante del informe parece no ser esta Sala, el contenido del informe debe ser el mismo tanto si es la respuesta a una solicitud de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Albacete como a esta Sala C.A. del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En ese informe se dice:

"a) Cuáles son las infraestructuras que en su día se entregaron a la Comunidad de Regantes DIRECCION001.

Se adjunta la Resolución de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se hace entrega de las obras e instalaciones de regadío a la Comunidad de Regantes DIRECCION001, de la zona regable de Tobarra (Albacete) de fecha 21-9-2009, entre las cuales figura 13,7 km de conducción principal en poliéster reforzado en fibra de vidrio (PRFV) de diámetros de 500 a 800 mm, timbraje 6 a 16 atmósferas; y 10 km de canal abierto de transporte.

También se adjunta Plano de situación de las obras entregadas e instalaciones de Regadío de la Comunidad de Regantes " DIRECCION001", a su vez formada por 5 Sociedades Agrarias de Transformación: SAT DIRECCION001, SAT Aljubé nº185 CM, SAT Túrbula, SAT Cordovilla, y SAT "Santiago y Mora".

b) Qué sociedad es la propietaria de las infraestructuras secundarias de suministro de agua de riego, cuya titularidad se adjudica la Sociedad Agraria nº 185 CM Aljube.

Se adjunta Proyecto de modernización de la SAT Aljube nº 185 CM de Julio de 2008, presentado a la convocatoria de ayudas de la Consejería de Agricultura, expediente NUM004, con un presupuesto presentado de 639.937,18 €, dentro del cual se incluye la red de distribución secundaria de agua de riego por importe de 322.636,50 €, proyecto que fue subvencionado al 50% sobre la obra finalmente ejecutada.

También se adjunta Proyecto de modernización y automatización de la SAT Aljube nº 185 CM de enero de 2011, presentado a la convocatoria de ayudas de la Consejería de Agricultura, expediente NUM005, dentro del cual se incluye una pequeña ampliación de la red de distribución secundaria de agua de riego por importe de 29.617,70 €, proyecto que fue subvencionado al 50% sobre la obra finalmente ejecutada."

Lo cierto es que esta prueba documental no permite identificar la titularidad del punto en el que se ha instalado el contador individual y la boca para suministro en la parcela de los demandantes. No obstante, de la prueba practicada se infiere que esas infraestructuras secundarias necesarias para el riego forman parte del patrimonio de la Comunidad de Regantes. El artículo 9 de los Estatutos de la CR, relativo al Patrimonio, nos dice que ese patrimonio procede del conjunto de elementos de puesta en regadío de la zona, que fue realizado por el IRYDA y posteriormente por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. De ello cabe inferir, que las infraestructuras para el riego ejecutadas en su día por el IRYDA fueron todas ellas cedidas a la Comunidad de Regantes. En los mismos términos, "LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL EN ALBACETE DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE HACE ENTREGA DE LAS OBRAS E INSTALACIONES DE REGADÍO A LA COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION001" DE LA ZONA REGABLE DE TOBARRA (ALBACETE); en el punto dos refiere las "OBRAS EJECUTADAS", y dice que "(..) Junto a la batería de sondeos de " DIRECCION001", existe un depósito regulador (15.000 m3 de capacidad) que por mediación de un canal de transporte de 10 Km, lo une con otro en Santiago de M ora (7.000 m3 de capacidad), pasando antes por los sectores de DIRECCION001, Aljubé y Gordo villa. De este canal de transporte parten los canales secundarios para el riego, o bien las conexiones para las instalaciones de riego a presión."(el subrayado es nuestro). Estas obras del apartado 2, junto con las descritas en el apartado 3 "OBRAS DE MODERNIZACIÓN", son entregadas a la Comunidad de Regantes DIRECCION001, entonces en constitución. Por tanto, se hace entrega tanto del canal de transporte principal como de los canales secundarios para el riego.

La misma apreciación resulta del contenido del Real Decreto 1367/1982, de 17 de abril, por el que se declara de interés nacional la ampliación de la zona regable de Tobarra (Albacete) y se aprueba el plan general de transformación. El artículo 5 contempla las obras necesarias para la puesta en riego y transformación de la zona y señala que son las siguientes:" Obras a realizar: I. Obras de interés general:- Red de caminos rurales. Acequias de enlace de sectores hidráulicos. Saneamiento de tierras. II Obras de interés común: red secundaria de acequias- red secundaria de desagües. III Obras de interés agrícola privado: - Nivelación de tierras- Subsolado y despedregado- Red de acequias de último orden."

Estas obras son las que ha cometido el IRYDA y, por ende, se trata de obras que fueron entregadas a la Comunidad de Regantes, en constitución en el año 2009. Se incluye una red principal, una red secundaria de acequias y una red de acequias de último orden.

Llegados a este punto, la prueba referida lleva a la conclusión de que las redes de infraestructura secundaria pertenecen a la Comunidad de Regantes. Es carga de la prueba de la parte demandada y codemandada acreditar que esto no es así. No se ha practicado prueba que acredite que el lugar en el que se encuentra el contador y la boca para suministro y hidrante forme parte de una infraestructura titularidad de la SAT de Aljube Tobarra. La Comunidad de bienes no comunicó a DIRECCION000 C.B. que necesitaría autorización, además de la propia Comunidad de regantes, de la SAT de Aljubé, para poder disponer del suministro del servicio de agua. Cuando los demandantes han cumplido con todo aquello que les correspondía, de forma sorpresiva, la Comunidad de Regantes le notifica un acuerdo en el que supedita la efectividad del suministro del hidrante a una autorización por parte de la SAT de Aljube - Tobarra que requiere el pago previo de una cantidad de 4000 euros por hectárea. No está justificado que la Comunidad de Regantes tome partido por una de las partes en disputas de carácter jurídico - civil. La Administración de todos los elementos de riego es competencia y responsabilidad de la Comunidad de regantes, también de las redes secundarias y la red de acequias de último orden. Si existen controversias de orden jurídico - privado deben ser resueltas en el ámbito civil que corresponde, pero la Comunidad de regantes no puede utilizar sus potestades propias para condicionar el comportamiento de los Comuneros que la integran. Constatado que el Comunero ha cumplido con los requisitos previstos en los Estatutos para que se le suministre agua, es obligación de la Comunidad de regantes proceder de manera efectiva y material a suministrar el hidrante, dejando al margen cuestiones de carácter privado sobre las que no tienen competencia ni potestad para mediar. La función de la Comunidad de Regantes es de policía, distribución y administración de las aguas que le han sido concedidas por la Administración. No consta que exista ningún Acuerdo o Convenio entre la Comunidad de Regantes y la SAT de Aljube que obligue a la Comunidad de Regantes a pedir autorización a la SAT para realizar su función, esto es, para distribuir y administrar el agua. Tampoco consta que exista Acuerdo para que la Comunidad de regantes coadyuve al cobro de los derechos económicos que la SAT pretenda ostentar frente a los titulares de parcelas. Desde un punto de vista racional, carece de lógica que la Comunidad de regantes precise el consentimiento de terceros para proceder al ejercicio de su función primordial, distribuir y administrar el agua de la que es concesionaria. Por todo ello, la demanda debe ser estimada, sin perjuicio de los derechos económicos que la SAT de Aljube -Tobarra pueda o no tener frente a los ahora demandantes, que deberán ejercitarse, en su caso, por dicha entidad jurídico - civil, ante el orden jurisdiccional correspondiente.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al apreciar que alguna/s de las cuestiones discutidas precisan de la valoración de la prueba practicada, generando dudas de hecho y de derecho, en particular, la titularidad de la infraestructura sobre la que se ha instalado el contador individual y boca para suministro del hidrante.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo n.º 244/22 interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 CB y los comuneros que la integran D. Leonardo, Dª Elsa y D. Marcial, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000), por la que se desestima de forma expresa el recurso de alzada presentado por Dª Ana María Molina Abellán, en representación de DIRECCION000 CB, contra el acuerdo de la Junta Rectora de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 de fecha 28 de junio de 2021 en asunto de apertura de hidrante y, en consecuencia, se anula la resolución recurrida y el Acuerdo de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 del que trae causa, que se considera contrario a derecho, declarando la obligación de la Comunidad de Regantes referida de proceder de forma efectiva y material a derivar el agua que corresponde para el riego de la parcela DIRECCION002 del T.M. de Tobarra (Albacete), a través de la toma instalada por la misma Comunidad de Regantes, condenando a la parte demandada y codemandada a estar y pasar por dicha declaración, sin perjuicio de los derechos económicos que puedan corresponder a la SAT n.º 185 de Aljube frente a los demandantes y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000), por la que se desestima de forma expresa el recurso de alzada presentado por Dª Ana María Molina Abellán, en representación de DIRECCION000 CB, contra el acuerdo de la Junta Rectora de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 de fecha 28 de junio de 2021, en asunto de apertura de hidrante.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente pasamos a enumerar:

1º) Los demandantes son propietarios de una finca rústica situada en el Término Municipal de Tobarra (Albacete), finca Registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Hellín, que constituye una unidad de explotación, con una superficie total de 33,1095 Has, y que está formada por tres parcelas catastrales, siendo una de ellas la parcela catastral DIRECCION002 del Término Municipal de Tobarra. Dicha finca la adquirieron en virtud de escritura de adición de herencia otorgada en fecha 14 de Diciembre de 2018 por el fallecimiento de su Padre, D. Carlos Jesús, que había fallecido el 13 de Abril de 2006.

2º) La parcela estaba incorporada desde el 31 de Diciembre de 2001 en la SAT n.º 185CM Aljubé Tobarra, que se había creado a raíz de lo establecido en el art.º 4 en relación con el art.º 1 del Real Decreto 1366/1982 de 15 de Abril por el que se declaró la zona regable de Tobarra de interés nacional; y el titular de la parcela, padre de los demandantes, se incorporó como socio a la indicada SAT. Tras fallecer su padre, por razones administrativas, sus parcelas en la SAT fueron agrupadas a otras parcelas de las que es propietaria la madre de los demandantes, doña Micaela, que ha representado ante la SAT la titularidad de estas parcelas.

Para cumplir los fines del Real Decreto 1366/1982 de 15 de Abril, la zona se dividió en 6 sectores hidráulicos independientes y la SAT Aljubé se crea para el Sector II. Posteriormente, las distintas SAT procedieron a constituir la Comunidad de Regantes DIRECCION001, que se constituyó con todos los socios y todas las parcelas que previamente habían constituido las diferentes SS.AA.TT y que quedó constituida por por Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 26 de Marzo de 2013, que aprobó sus ordenanzas y reglamentos. La DIRECCION002 del TM de Tobarra, de titularidad de los demandantes, quedó incluida la citada Comunidad de Regantes.

3º) A fin de actualizar el Padrón de comuneros, con fecha 13/2/ 2019, mediante burofax comunicaron al Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 el otorgamiento de la escritura de adición de herencia de fecha 14 diciembre 2018 por la que habían adquirido la finca propiedad de su fallecido padre, y que la finca era explotada por la entidad DIRECCION000 CB, que había sido constituida precisamente por los tres hermanos para tal fin. Tras esa comunicación fueron dados de alta como socios, remitiéndoles una comunicación que decía:" Así mismo le notificamos, que antes de poder darle servicio alguno, deberá facilitarnos un número de cuenta de la sociedad, donde se domicilien los pagos facturados a ésta. Procedemos al montaje del "Contador individual" y a la "Boca" en la arqueta "C-3" del sector Aljubé, recordándole que su coste deberá ser abonado por su parte (el coste del material utilizado, sin mano de obra, puesto que será la del propio personal de la Comunidad de Regantes)".

4º) Con fecha 23/7/ 2019 se solicita a la Comunidad de Regantes el suministro de agua para la parcela. El Presidente de la Comunidad de Regantes contesta el mismo día comunicando que dado que la autorización tiene que concederla la Junta de Gobierno, esta será convocada en dos o tres días desde la fecha de ese escrito, y de no existir ningún problema (cosa que no contemplamos) la apertura se realizará en un plazo máximo de 72 horas desde la toma de la decisión.

El mismo día 23 de julio de 2019, se celebra Junta extraordinaria para tratar el tema de la petición formulada por la Comunidad de bienes demandante, y en la misma se acuerda que a la máxima brevedad se procederá a abrir la toma de agua. El mismo día, el Presidente de la CR comunica a la SAT N.º 185 CM que se va a proceder a la apertura de la

toma de agua instalada en la parcela de los demandantes.

El 25 de julio de 2019 la CR comunica que esa misma mañana habían procedido a la apertura del contador que da servicio de suministro de agua para riego a la DIRECCION002.

El 26 de julio se les comunica por la CR su integración en la misma, con todos los derechos de riego y se les indica que la Comunidad de Regantes tiene atribuidas las funciones de distribución de las aguas de riego sólo sobre las infraestructuras propiedad de la Comunidad de Regantes, pero no para las infraestructuras de otras sociedades, sobre las que la Comunidad sólo tiene "dentro del perímetro de riego de la concesión de la comunidad de regantes, el control, a través de las funciones de policía fluvial, del legal y correcto uso del agua de riego.".

5º) Con fecha 29/7/ 2019 reciben los demandantes un burofax remitido por la SAT Aljubé-Tobarra n.º 185 CM, en la que les comunica que la SAT es la titular de las infraestructuras de distribución de agua para el riego del sector Aljubé; que DIRECCION000 CB no aparece como socia de esa SAT, sino que la DIRECCION002 aparece como propiedad de Dª Micaela (la madre de mis representados); y por tanto, según la SAT Aljubé la parcela en cuestión sería una parcela de nueva incorporación y deberá estar a lo acordado en la Asamblea General de la SAT en 24 de Abril de 2015, en la que se acordó que las parcelas de nueva incorporación deben abonar la suma de 4.000 € por hectárea. Comunicaron este hecho a la Comunidad de Regantes quien les indicó que la Comunidad de Regantes nada tiene que ver con el funcionamiento de las diversas SAT. Hubo varias comunicaciones en las que la Comunidad de regantes mantuvo siempre el mismo argumento.

6º) En el mes de Junio de 2021, los demandantes solicitan de nuevo a la Comunidad de Regantes el agua para riego de su parcela al entender que el acuerdo de la SAT Aljubé no les resulta de aplicación, pues su parcela ya estaba incorporada a la SAT mucho antes de la adopción de ese acuerdo. La CR solicitó el 18 de junio de 2021 a la SAT Aljubé autorización para proceder a la apertura del servicio de agua a la parcela; y la SAT contesta a la Comunidad de Regantes en fecha 23/06/2021 que no tiene permiso y por tanto se le prohíbe utilizar las canalizaciones de esa SAT. El 25 de Junio de 2021 se comunica por la CR que tras conocer la decisión de la Junta Rectora de la SAT Aljubé tomada el día 22 de Junio de 2021 de prohibir a la Comunidad de Regantes la utilización de sus infraestructuras, "nos vemos en la obligación de no abrir el hidrante mientras que la citada SAT no nos comunique lo contrario".

En fecha 16 de Julio de 2021 presentaron el correspondiente recurso de alzada ante el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura contra el acuerdo de la Comunidad de Regantes de no abrir el hidrante o toma de agua de la parcela mientras la SAT Aljubé no les notificara lo contrario. Con posterioridad, se recibió en fecha 28 de Julio de 2021 por la Letrada de los demandantes el burofax remitido por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, al que acompaña una certificación de un acta de su Junta de Gobierno celebrada el 28 de Junio de 2021, en relación con el acuerdo adoptado e impugnado por esta parte, y del que resulta que la consulta a los miembros de la Junta de Gobierno se realizó por el Presidente y la Secretaria de dicha Junta vía WhatsApp, y que todos los miembros de la Junta de Gobierno contestaron por la misma vía, manifestando su opinión en contra de proceder a la apertura del servicio.

7º) El acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho de conformidad con el art. 47.1 e) de la Ley 39/ 2015 porque no se adoptó en una reunión de la Junta de Gobierno convocada a tal fin por el Sr. Presidente, sino en conversaciones mantenidas en un grupo de WhatsApp. La opinión por WhatsApp se da en varios días entre el 26 y el 28 de junio de 2021 y no se acredita la identidad de los intervinientes.

8º) La Confederación Hidrográfica del Segura fundamenta su resolución en un informe jurídico emitido por la Comunidad de regantes conforme al cual la CR sólo es titular de las conducciones principales, pero no de las secundarias, que directamente son propiedad de las diversas SAT que están en el perímetro de la Comunidad. Es un contrasentido que se autorice la apertura de la boca de riego en el lugar determinado por la CR tras comprobar que se cumplen los requisitos reglamentarios de la Comunidad de Regantes, formando parte de la Junta de Gobierno de la CR D. Simón, quien a su vez a Presidente de la SAT Aljubé, para después decir en fecha 27 de julio de 2019, como Presidente de la SAT Aljubé, que DIRECCION000 no aparece como socia de la SAT, y que en todo caso se trataría de una parcela de nueva incorporación por lo que para la utilización de sus infraestructuras deberá cumplir lo acordado en la Asamblea General de dicha SAT el 24 de Abril de 2015 respecto al pago de 4.000 € por hectárea para la incorporación de nuevas parcelas.

La primera vez que los demandantes solicitan a la Comunidad de Regantes el agua para su parcela, la Comunidad de Regantes no indica nada acerca de que ha de solicitar autorización a la SAT Aljubé, sino que directamente procede a colocar la boca de riego y el contador y a proceder a la apertura de dicho contador para el suministro de agua. Y ni siquiera los miembros de la SAT Aljubé presentes en la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes realizaron ninguna objeción acerca del suministro del agua a la parcela, sino que también votan a favor del suministro del agua. Si la infraestructura a la que se alude fuera propiedad de la SAT Aljubé, lo lógico y normal habría sido pedir primero a dicha SAT la autorización para la colocación de la boca de riego y el contador; lo que no es lógico y normal es colocar primero la boca de riego y el contador, con su propio personal, y facturar el coste al comunero, y después alegar, para impedir el riego de la parcela, que la infraestructura es de la SAT y ésta no autoriza el uso de la tubería.

Todas las obras realizadas por la Administración fueron entregadas por Resolución de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 21 de Septiembre de 2009, a las diferentes SS.AA.TT, entre ellas la SAT Aljubé, y a la Comunidad de Regantes, que en ese momento se encontraba en constitución; no existe por tanto un patrimonio diferenciado entre infraestructuras de la Comunidad de Regantes e infraestructuras de las diferentes SS.AA.TT.. Todas las infraestructuras y demás elementos necesarios para el riego son de la titularidad de la Comunidad de Regantes, como entidad encargada de la distribución del agua para cultivar en regadío las tierras de las que son titulares los miembros de la Comunidad, según establece el art.º 7 de sus Estatutos.

En un proceso seguido ante la jurisdicción civil a instancias de la madre de los demandantes, el mismo Presidente de la Comunidad de Regantes reconoció ante el Juez de Primera Instancia n.º 2 de Hellín que para poder regar no era necesario estar en una SAT, y que la propia Comunidad de Regantes puede distribuir directamente el agua a las parcelas, no comprendiéndose cómo ahora, pese a reconocer que la parcela tiene derechos de riego, que forma parte de la Comunidad de Regantes, y después haberle colocado la boca de riego y el contador en el lugar que la propia Comunidad de Regantes ha determinado, se alega que es la SAT la que prohíbe a la Comunidad derivar el agua para la parcela ya que las infraestructuras por las que ha de llegar el agua pertenecen a la SAT.

8º) Por parte de la SAT Aljubé nunca se ha comunicado a DIRECCION000 CB la existencia de ninguna deuda. En fecha 29 Julio 2019 recibieron burofax de la SAT Aljubé en el que se les indica que DIRECCION000 CB no aparece como socio de dicha SAT, y que la DIRECCION002 aparece como propiedad de Dª Micaela. Se les informa que por ello se trataría en este caso de una parcela de nueva incorporación, por lo que para ser incluida deberán abonar la cantidad de 4.000 €/Ha, según acuerdo de la Asamblea General de 24 de Abril de 2015. Sin embargo, la parcela no es nueva incorporación, sino que ya estaba incorporada a la SAT desde el 31 de diciembre de 2001, siendo inicialmente el socio-titular el padre de los demandantes, D. Carlos Jesús. Nunca la parcela ha sido de la propiedad de la madre de los demandantes, ni ha aparecido en la SAT a nombre de ésta, sino a nombre del padre. Los propios estatutos de la SAT contemplan en su art.º 8 la transmisión de los resguardos nominativos a título "mortis causa", por lo que al fallecimiento de un socio la sociedad puede continuar con el heredero o herederos, con la obligación de actuar en la sociedad bajo representación única; y así se hizo, con el consentimiento de la propia SAT, al venir actuando como representante de las parcelas del fallecido Sr. Carlos Jesús su viuda, Dª Micaela.

Además, no está acreditado que la SAT sea titular de la infraestructura desde las que se ha de derivar el agua hasta la parcela. La carga de la prueba de este extremo corresponde a la SAT y a la Comunidad de Regantes, en su caso.

9º) La Comunidad de Regantes, que forma parte de la llamada Administración Corporativa, no puede prohibir el uso del agua por una sola decisión unilateral de su Junta de Gobierno, sin seguir un procedimiento contradictorio que garantice los derechos de los partícipes. Los demandantes no tienen deuda alguna con la Comunidad de Regantes, de modo que no puede prohibirles el uso del agua. En consecuencia, el Acuerdo adoptado en ese sentido debe ser anulado.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En síntesis, la parte demandante pretende que la SAT de Aljubé le autorice para utilizar sus infraestructuras para riego por entender que no tiene deuda alguna con la misma. Tales alegaciones son ajenas a la CHS que, como ente de tutela de las CR, se limita a resolver en alzada las reclamaciones contra las mismas, siendo que en el presente caso consta informe de la SAT de Aljubé de las razones por las que niega a la recurrente la utilización de las infraestructuras de su propiedad por lo que la CR no puede autorizar un riego a la actora que necesita de una infraestructura que no es de su titularidad para hacerlo efectivo.

2º) "..resultando que la Comunidad de Regantes de DIRECCION001, no se niega a suministrarles el riego conforme a su función primordial, sino que no puede obligar a hacerlo por una infraestructura que no es de su propiedad y cuyo titular ha manifestado de forma expresa y justificada su negativa a que se le suministre caudal alguno a la mercantil al ser deudor de la SAT propietaria y mientras mantenga viva la deuda existente, nada puede decir la CHS distinto de lo que manifestó en la Resolución del recurso de alzada interpuesto, no pudiendo anular dicho acuerdo, en ejercicio de la facultad de tutela legalmente atribuida, por no ser contrario a la ley, sin perjuicio de la prueba del derecho de la recurrente respecto del que la CHS nada puede decir, debiendo ser los codemandados quienes aleguen sobre dicho particular."

TERCERO.- La parte codemandada, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Este foro no es el adecuado para dirimir las diferencias entre la SAT de Aljube y los demandantes. Como reiteradamente han dicho a los actores, las distintas Sociedades Agrarias de Transformación que están ubicadas en el perímetro de riego de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, no intervinieron en nada a la hora de constituir la Comunidad de Regantes citada, ni son socios de la misma, siéndolo solo e individualmente todos los asociados que las integran, al igual que lo son de otras sociedades y cooperativas existentes en la zona.

2º) Que la actora solicitó a la Comunidad de Regantes la instalación de un hidrante para regar la parcela DIRECCION002 y el mismo, tras estudiar un perito la mejor ubicación en el sector para no perjudicar al resto de usuarios de la toma, fue instalado y puesto en funcionamiento (estos hidrantes se instalan en la canalización propiedad de la Comunidad de Regantes).

A la parte demandante se le comunicó "que la Comunidad de Regantes tiene atribuidas las funciones de distribución de las aguas de riego sólo sobre las infraestructuras propiedad de la Comunidad de Regantes, pero no para las infraestructuras de otras sociedades, sobre las que la Comunidad sólo tiene y siempre dentro del perímetro de riego de la concesión de la comunidad de regantes, el control, a través de las funciones de policía fluvial, del legal y correcto uso del agua de riego".Igualmente se les envió comunicación a la actora, de que el comunero que no fuera socio de la SAT ubicada en su Sector, o aun siendo socio no estuviera al día en el abono de las cuotas que el resto de miembros de la SAT hubiesen satisfecho para pagar las infraestructuras propiedad de la citada sociedad, tendría que solucionar los problemas con la SAT indicada sin intervención de la Comunidad de Regantes.

3º) Es la Sociedad Agraria de Transformación de Aljube y no la Comunidad de Regantes, la que prohíbe el uso de sus infraestructuras. La Comunidad de Regantes DIRECCION001 solo es propietaria de las instalaciones que le cedió en su día la Delegación de agricultura las cuales eran conducciones principales de poliéster y canales abiertos de transporte, no encontrándose las infraestructuras abonadas por las diferentes Sociedades Agrarias de Transformación que existen en el perímetro de riego concedido a la CR.

4º) "En relación a la decisión de la Junta Extraordinaria y su invalidez por tomase la decisión mediante comunicado vía WhatsApp se traslada a un acta, no solo que ello es totalmente valido, ya que este medio garantiza que estén presentes todos los miembros de la Junta de Gobierno y tengan muy clara la posición que deben tomar, plasmándola para mayor fehaciencia en un acta firmada y refrendada por todos sus miembros".

En cuanto a la parte codemandada, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº185 DE ALJUBE-TOBARRA se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) La sociedad agraria a la propietaria de las Infraestructuras Secundarias de Riego existentes en el Sector de Aljube.

2º) La Actora no es socia de la SAT de Aljube. La parcela DIRECCION002 si está dentro del perímetro de la SAT, pero ninguno de sus propietarios han sido dados de alta como socios de la misma.

Ningún titular de la Parcela DIRECCION002, participó en el Proyecto de instalación de las infraestructuras de distribución de aguas para riego del sector de Aljube, por lo que carece de derecho a utilizar la citada red de distribución. En su momento se le comunico a la Comunidad de Regantes DIRECCION001, la prohibición de usar las infraestructuras propiedad de la SAT para que abastezca de agua de riego a las tierras de sus clientes, ya que ni los actores ni los anteriores propietarios han abonado el coste de las infraestructuras.

3º) Salvo una estrecha colaboración para la perfecta distribución del agua de riego, la Sociedad Agraria n.º 185 CM Aljube ni es socia de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, ni en su nombre tiene ningún miembro dentro de la Junta de Gobierno del citado ente de derecho público.

CUARTO.- Sobre la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes recurrido en alzada.

Argumenta la parte Actora que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho, de conformidad con el art. 47.1 e) de la Ley 39/ 2015, porque no se adoptó en una reunión de la Junta de Gobierno convocada a tal fin por el Sr. Presidente, sino en conversaciones mantenidas en un grupo de WhatsApp.

El empleo de la aplicación WhatsApp como medio auxiliar para celebrar reunión y recabar el voto de los miembros de un Órgano colegiado no vicia de nulidad el Acuerdo adoptado. El art. 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, permite el empleo de este tipo de medios auxiliares para celebrar reuniones los Órganos colegiados, disponiendo: ".1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia,salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos,y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.".

En nuestro caso, a la vista del Acta n.º NUM002 de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, el Acta se redacta por la Secretaria de la Comunidad de Riegos el 28 de junio de 2021 y refleja el proceso seguido empleando WhatsApp., Ese Acta está firmada, con firma manuscrita, por los miembros de la Junta de Gobierno, adverando la autenticidad de su contenido. Figura el Orden del día, fijado el 26 de junio de 2021, sobre la actuación a seguir con relación a la comunicación de la SAT Aljube donde no da permiso para que por su red de riego se le dé servicio a la parcela de DIRECCION000 CB, por no haber pagado el derecho de infraestructuras. Como medio más rápido para adoptar el acuerdo se emplea el WhatsApp, manifestando su opinión en contra de la apertura del servicio del hidrante seis vocales de la Junta de Gobierno, y por vía telefónica el Tesorero y otro vocal. Votando en el mismo sentido el Presidente y la Secretaria. En total, se emiten 10 votos a favor de no proceder a la apertura, en tanto que el resto de componentes de la Junta, que son 2 componentes, no manifiestan su opinión. Se acompaña el acta con el "pantallazo" de las comunicaciones a través de WhatsApp.

El medio empleado está permitido por la Ley 40/2015, que permite medios análogos, y el acta ulterior, debidamente firmada, garantiza la identidad de quienes emitieron su opinión y el sentido de la misma, siendo la votación claramente mayoritaria para la adopción del Acuerdo de no proceder a la apertura del servicio hasta tanto la SAT no autorizase el empleo de sus infraestructuras, previo pago por los interesados. No existe motivo para apreciar la nulidad argumentada en el escrito de demanda.

QUINTO. - Sobre el fondo del asunto.

Como hecho relevante para justificar el argumentario del escrito de demanda, la parte demandante sostiene que no existen infraestructuras de riego que sean de titularidad de la SAT número 185 CM Aljubé. Considera que todas las infraestructuras para el riego son de la Comunidad de Regantes de riego la DIRECCION001, la cual no tiene que recabar autorización de la SAT para proceder a dar servicio en el "Contador individual" y la "Boca" instalada en la arqueta "C-3" del sector Aljubé, que es donde se suministrará el agua para dar servicio a la parcela propiedad de los demandantes. La Comunidad de regantes no se niega al suministro del hidrante. Reconoce que los demandantes son miembros de la Comunidad de regantes de pleno derecho y que han abonado los gastos para la instalación del contador individual y la boca de riego generados en relación con la Comunidad de regantes. Ahora bien, consideran que la infraestructura en la que debe suministrarse el agua no es de su titularidad, sino que es de titularidad de la SAT de Aljube, de modo que sin autorización de la misma no pueden proceder al suministro del hidrante. Planteada en estos términos la cuestión jurídica controvertida, la Sala debe resolver la misma limitándose al ámbito jurídico de decisión que correspondía a la Comunidad de Regantes codemandada y, por ende, al control sobre sus potestades en materia de dominio público hidráulico que realiza la Confederación Hidrográfica del Segura al resolver el recurso de alzada que constituye el objeto de litigio. Así, debemos dejar sentado que la SAT N.º 185 de ALJUBE TOBARRA es una entidad con personalidad jurídica civil. Las SATs se regulan en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación, disponiendo el art. 1: "Concepto, naturaleza y registro.

Uno. Las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT son Sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

Dos. Las SAT gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el Registro General de SAT de Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios. De las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social, y, subsidiariamente, los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación.

Tres(..)".

Las relaciones de la SAT con sus socios o con terceros, los derechos y obligaciones que generen las mismas, escapan de la competencia y potestades de la Comunidad de Regantes codemandada y, por consiguiente, no corresponde a esta Sala decidir si es o no ajustado a derecho que la SAT reclame un pago en concepto de uso de sus infraestructuras, a quienes pretendan el uso de las mismas. Lo que sí debemos decidir, en este ámbito jurisdiccional, es si la Comunidad de Regantes debe proceder al suministro del hidrante a través del contador instalado a uno de sus miembros, a pesar de la opinión de la SAT sobre la procedencia de ese suministro.

La prueba practicada, comenzando por el oficio dirigido al Ayuntamiento de Tobarra, interesando la emisión de un Informe sobre que Sociedad solicitó en su día permiso para la instalación de infraestructura secundaria de agua de riego, cuya titularidad se adjudica la Sociedad Agraria n.º 185 CM Aljubé, da lugar a informe emitido por el Arquitecto técnico Municipal, que dice:

"INFORME

Primero.- Este Técnico considera que "la instalación de la infraestructura secundaria de agua de riego" a la que se refiere el Oficio, pudiera corresponderse con las incluidas en el proyecto de "Modernización de la

zona regable de la S.A.T. Aljubé", en un conjunto de parcelas de los polígonos DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 de rústica del término municipal de Tobarra.

Segundo.- Caso de ser correcto lo especificado en el punto anterior, de los datos obrantes en esta Unidad Técnica consta solicitud de licencia de obras para "Modernización de la zona regable de la S.A.T. Aljubé" cuyo promotor es S.A.T Aljubé nº 185 de CLM con CIF F02314375, representada por D. Simón con DNI NUM003."

La parcela controvertida se enclava en el polígono DIRECCION004, de modo que el informe acreditaría que la SAT de Aljube presentó una solicitud de licencia de obra para modernización de la zona regable de esta SAT, entre otras, en las parcelas situadas en el polígono DIRECCION004. Nada acredita sobre el punto concreto en que se sitúa el contador y boca de riego para suministro a la parcela de los demandantes.

Por otra parte, la Delegación provincial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y la Mancha, presenta un informe del Servicio de Medio Rural, que se encabeza como una solicitud de informe por parte del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Albacete, sobre los Procedimientos Ordinarios 185/2023 y 186/2023. Aunque el solicitante del informe parece no ser esta Sala, el contenido del informe debe ser el mismo tanto si es la respuesta a una solicitud de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Albacete como a esta Sala C.A. del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En ese informe se dice:

"a) Cuáles son las infraestructuras que en su día se entregaron a la Comunidad de Regantes DIRECCION001.

Se adjunta la Resolución de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se hace entrega de las obras e instalaciones de regadío a la Comunidad de Regantes DIRECCION001, de la zona regable de Tobarra (Albacete) de fecha 21-9-2009, entre las cuales figura 13,7 km de conducción principal en poliéster reforzado en fibra de vidrio (PRFV) de diámetros de 500 a 800 mm, timbraje 6 a 16 atmósferas; y 10 km de canal abierto de transporte.

También se adjunta Plano de situación de las obras entregadas e instalaciones de Regadío de la Comunidad de Regantes " DIRECCION001", a su vez formada por 5 Sociedades Agrarias de Transformación: SAT DIRECCION001, SAT Aljubé nº185 CM, SAT Túrbula, SAT Cordovilla, y SAT "Santiago y Mora".

b) Qué sociedad es la propietaria de las infraestructuras secundarias de suministro de agua de riego, cuya titularidad se adjudica la Sociedad Agraria nº 185 CM Aljube.

Se adjunta Proyecto de modernización de la SAT Aljube nº 185 CM de Julio de 2008, presentado a la convocatoria de ayudas de la Consejería de Agricultura, expediente NUM004, con un presupuesto presentado de 639.937,18 €, dentro del cual se incluye la red de distribución secundaria de agua de riego por importe de 322.636,50 €, proyecto que fue subvencionado al 50% sobre la obra finalmente ejecutada.

También se adjunta Proyecto de modernización y automatización de la SAT Aljube nº 185 CM de enero de 2011, presentado a la convocatoria de ayudas de la Consejería de Agricultura, expediente NUM005, dentro del cual se incluye una pequeña ampliación de la red de distribución secundaria de agua de riego por importe de 29.617,70 €, proyecto que fue subvencionado al 50% sobre la obra finalmente ejecutada."

Lo cierto es que esta prueba documental no permite identificar la titularidad del punto en el que se ha instalado el contador individual y la boca para suministro en la parcela de los demandantes. No obstante, de la prueba practicada se infiere que esas infraestructuras secundarias necesarias para el riego forman parte del patrimonio de la Comunidad de Regantes. El artículo 9 de los Estatutos de la CR, relativo al Patrimonio, nos dice que ese patrimonio procede del conjunto de elementos de puesta en regadío de la zona, que fue realizado por el IRYDA y posteriormente por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. De ello cabe inferir, que las infraestructuras para el riego ejecutadas en su día por el IRYDA fueron todas ellas cedidas a la Comunidad de Regantes. En los mismos términos, "LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL EN ALBACETE DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE HACE ENTREGA DE LAS OBRAS E INSTALACIONES DE REGADÍO A LA COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION001" DE LA ZONA REGABLE DE TOBARRA (ALBACETE); en el punto dos refiere las "OBRAS EJECUTADAS", y dice que "(..) Junto a la batería de sondeos de " DIRECCION001", existe un depósito regulador (15.000 m3 de capacidad) que por mediación de un canal de transporte de 10 Km, lo une con otro en Santiago de M ora (7.000 m3 de capacidad), pasando antes por los sectores de DIRECCION001, Aljubé y Gordo villa. De este canal de transporte parten los canales secundarios para el riego, o bien las conexiones para las instalaciones de riego a presión."(el subrayado es nuestro). Estas obras del apartado 2, junto con las descritas en el apartado 3 "OBRAS DE MODERNIZACIÓN", son entregadas a la Comunidad de Regantes DIRECCION001, entonces en constitución. Por tanto, se hace entrega tanto del canal de transporte principal como de los canales secundarios para el riego.

La misma apreciación resulta del contenido del Real Decreto 1367/1982, de 17 de abril, por el que se declara de interés nacional la ampliación de la zona regable de Tobarra (Albacete) y se aprueba el plan general de transformación. El artículo 5 contempla las obras necesarias para la puesta en riego y transformación de la zona y señala que son las siguientes:" Obras a realizar: I. Obras de interés general:- Red de caminos rurales. Acequias de enlace de sectores hidráulicos. Saneamiento de tierras. II Obras de interés común: red secundaria de acequias- red secundaria de desagües. III Obras de interés agrícola privado: - Nivelación de tierras- Subsolado y despedregado- Red de acequias de último orden."

Estas obras son las que ha cometido el IRYDA y, por ende, se trata de obras que fueron entregadas a la Comunidad de Regantes, en constitución en el año 2009. Se incluye una red principal, una red secundaria de acequias y una red de acequias de último orden.

Llegados a este punto, la prueba referida lleva a la conclusión de que las redes de infraestructura secundaria pertenecen a la Comunidad de Regantes. Es carga de la prueba de la parte demandada y codemandada acreditar que esto no es así. No se ha practicado prueba que acredite que el lugar en el que se encuentra el contador y la boca para suministro y hidrante forme parte de una infraestructura titularidad de la SAT de Aljube Tobarra. La Comunidad de bienes no comunicó a DIRECCION000 C.B. que necesitaría autorización, además de la propia Comunidad de regantes, de la SAT de Aljubé, para poder disponer del suministro del servicio de agua. Cuando los demandantes han cumplido con todo aquello que les correspondía, de forma sorpresiva, la Comunidad de Regantes le notifica un acuerdo en el que supedita la efectividad del suministro del hidrante a una autorización por parte de la SAT de Aljube - Tobarra que requiere el pago previo de una cantidad de 4000 euros por hectárea. No está justificado que la Comunidad de Regantes tome partido por una de las partes en disputas de carácter jurídico - civil. La Administración de todos los elementos de riego es competencia y responsabilidad de la Comunidad de regantes, también de las redes secundarias y la red de acequias de último orden. Si existen controversias de orden jurídico - privado deben ser resueltas en el ámbito civil que corresponde, pero la Comunidad de regantes no puede utilizar sus potestades propias para condicionar el comportamiento de los Comuneros que la integran. Constatado que el Comunero ha cumplido con los requisitos previstos en los Estatutos para que se le suministre agua, es obligación de la Comunidad de regantes proceder de manera efectiva y material a suministrar el hidrante, dejando al margen cuestiones de carácter privado sobre las que no tienen competencia ni potestad para mediar. La función de la Comunidad de Regantes es de policía, distribución y administración de las aguas que le han sido concedidas por la Administración. No consta que exista ningún Acuerdo o Convenio entre la Comunidad de Regantes y la SAT de Aljube que obligue a la Comunidad de Regantes a pedir autorización a la SAT para realizar su función, esto es, para distribuir y administrar el agua. Tampoco consta que exista Acuerdo para que la Comunidad de regantes coadyuve al cobro de los derechos económicos que la SAT pretenda ostentar frente a los titulares de parcelas. Desde un punto de vista racional, carece de lógica que la Comunidad de regantes precise el consentimiento de terceros para proceder al ejercicio de su función primordial, distribuir y administrar el agua de la que es concesionaria. Por todo ello, la demanda debe ser estimada, sin perjuicio de los derechos económicos que la SAT de Aljube -Tobarra pueda o no tener frente a los ahora demandantes, que deberán ejercitarse, en su caso, por dicha entidad jurídico - civil, ante el orden jurisdiccional correspondiente.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al apreciar que alguna/s de las cuestiones discutidas precisan de la valoración de la prueba practicada, generando dudas de hecho y de derecho, en particular, la titularidad de la infraestructura sobre la que se ha instalado el contador individual y boca para suministro del hidrante.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo n.º 244/22 interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 CB y los comuneros que la integran D. Leonardo, Dª Elsa y D. Marcial, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000), por la que se desestima de forma expresa el recurso de alzada presentado por Dª Ana María Molina Abellán, en representación de DIRECCION000 CB, contra el acuerdo de la Junta Rectora de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 de fecha 28 de junio de 2021 en asunto de apertura de hidrante y, en consecuencia, se anula la resolución recurrida y el Acuerdo de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 del que trae causa, que se considera contrario a derecho, declarando la obligación de la Comunidad de Regantes referida de proceder de forma efectiva y material a derivar el agua que corresponde para el riego de la parcela DIRECCION002 del T.M. de Tobarra (Albacete), a través de la toma instalada por la misma Comunidad de Regantes, condenando a la parte demandada y codemandada a estar y pasar por dicha declaración, sin perjuicio de los derechos económicos que puedan corresponder a la SAT n.º 185 de Aljube frente a los demandantes y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo n.º 244/22 interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 CB y los comuneros que la integran D. Leonardo, Dª Elsa y D. Marcial, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de mayo de 2022, recaída en el expediente NUM000), por la que se desestima de forma expresa el recurso de alzada presentado por Dª Ana María Molina Abellán, en representación de DIRECCION000 CB, contra el acuerdo de la Junta Rectora de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 de fecha 28 de junio de 2021 en asunto de apertura de hidrante y, en consecuencia, se anula la resolución recurrida y el Acuerdo de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 del que trae causa, que se considera contrario a derecho, declarando la obligación de la Comunidad de Regantes referida de proceder de forma efectiva y material a derivar el agua que corresponde para el riego de la parcela DIRECCION002 del T.M. de Tobarra (Albacete), a través de la toma instalada por la misma Comunidad de Regantes, condenando a la parte demandada y codemandada a estar y pasar por dicha declaración, sin perjuicio de los derechos económicos que puedan corresponder a la SAT n.º 185 de Aljube frente a los demandantes y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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