Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 802/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 153/2025 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 802/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100432
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4642
Núm. Roj: STSJ CV 4642:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
ltmos. Sres:
Presidenta
Ilma Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrados
Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En València, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Rollo de apelación número 153/2025, interpuesto por D. ALBERTO CÁNOVAS SEIQUER, Procurador de los Tribunales y de DON Celso, contra la sentencia nº 375/2024 de fecha 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche , en el procedimiento de Derechos fundamentales 752/2022, que inadmite por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA Y D. Benjamín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro García Ballester y asistidos del Letrado D. Jeremías José Colom Centelles, y Dª. Rosa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL . Interviene como parte apelada AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA, D. Benjamín y Dª. Rosa ; siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña Mercedes Galotto López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de elche, procedimiento de Derechos fundamentales 752/2022, contra DON Benjamín, DOÑA Rosa y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, , se dicto sentencia de inadmision del recurso .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D ALBERTO CÁNOVAS SEIQUER, Procurador de los Tribunales y de DON Celso dándose traslado a la contraparte .
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia nº 375/2024 de fecha 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche , en el procedimiento nº 752/2022 de Derechos fundamentales , de la persona, a instancias de DON Celso, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA, DON Benjamín y DOÑA Rosa, solicitando en su demanda el dictado de una sentencia por la que se declare que DON Celso es víctima de acoso laboral ("mobbing") en el Ayuntamiento de Callosa de Segura, por parte del Sr. Alcalde DON Benjamín y la Sra. Concejal DOÑA Rosa, procediéndose a adoptar las medidas preventivas necesarias para que dicha situación cese definitivamente, así como se le abone la suma de 30.000 Euros, como indemnización por los daños y perjuicios morales y psicológicos sufridos por el mismo, más intereses desde la fecha de presentación de la solicitud en el Ayuntamiento, el 22 de diciembre de 2021 .
La sentencia aprecia la causa de inadmisibilidad invocada ex art 69 e) de la Ley 29/1998 por entender que :
En segundo lugar y pese a inadmitir el recurso por extemporáneo analiza igualmente el fondo de la cuestión planteada rechazando la existencia de acoso.
Tras analizar en que consiste el mobbing y afirmar que para apreciar su existencia se precisa, además de la percepción subjetiva de quien lo sufre la real existencia de una conducta externa sistemática, materializada en hechos y actos concretos que deriven en un entorno laboral hostil, considera que no concurre en el presente supuesto dicha conducta :
II.- Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal del funcionario recurrente planteando como motivo de impugnación error en la aplicación de la norma.
Rechaza la extemporaneidad al no haber resuelto el Ayuntamiento de Callosa de Segura la solicitud presentada , tal y como tiene obligación de hacer la Administración, en virtud del art 21 de la LPACAP, artículo 103.1 de la CE, y por el propio Protocolo de acoso laboral del Ayuntamiento demandado.
Indica que una vez interpuesto el presente judicial el Ayuntamiento de Callosa ha dado "curso" a la solicitud sin que haya sido dictada resolución expresa . A ello se suma que no ha cesado la situación de acoso laboral respecto del apelante que se encuentra trabajando, en comisión de servicios, en la Policía Local del Ayuntamiento de Calpe, a más de 120 Km.
La solicitud se presento en fecha 22 de diciembre de 2021, sin que se diera curso . El 19 de octubre de 2022 se presenta el recurso contencioso y por Providencia de Alcaldía de 7 de noviembre de 2022, se da "curso" a la solicitud de diciembre de 2021 .
Rechaza la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora que tiene en cuenta exclusivamente las declaraciones de los denunciados sin valorar muchos hechos y situaciones denunciados por que son claramente acreditativos de que estamos ante una situación de acoso laboral. Rechaza la valoración de los informes periciales . Respecto al informe pericial judicial censura la afirmaciones de análisis sesgado y parcial de los elementos de valoración, afirmando que el perito si ha explicado cuál ha sido la metodología de la evaluación: mediante el análisis de la documentación que consta en autos, la aplicación de entrevistas abiertas, semiestructuradas y clínico-forenses, así como cuestionarios, escalas y test psicométricos . Tampoco ha sido valoRado la pericial aportada en la demanda ni el Informe Psicológico emitido por la Psicóloga de la propia Mutua del Ayuntamiento demandado.
La representación procesal del alcalde se opone al recurso solicitando la confirmación del pronunciamiento de inadmision por cuanto se ha acudido a un procedimiento especial y sumario cuyos plazos deben cumplirse.
Con carácter subsidiario entiende que la prueba practicada , declaraciones de los demandados y soportes documentados de sus relaciones con el denunciante (a través de llamadas y mensajes) acreditan la inexistencia de conductas merecedoras de acoso laboral. Insiste en el conflicto personal existente entre el recurrente y el Oficial del cuerpo y la conducta del recurrente de continuo enfrentamiento con el Alcalde y la Concejal cuestionando todas las decisiones que habría terminado por enrarecer la relación sin que existan actos de "violencia psicológica extrema", que se identifican con el acoso laboral.
En los mismos términos presenta recurso de apelación de Ayuntamiento señalando la extemporaneidad del recurso. En segundo lugar señala que la actividad denunciada por el recurrente no se encuadra en ninguna de las actuaciones calificadas como acoso laboral siendo meras discrepancias sobre cuál es su cometido o funciones como Intendente Jefe de Policía Local, o derechos salariales, vacaciones etc, justificándose en expedientes resueltos de forma individual .
Tras detectarse la denuncia el municipio desplegó el "Protocolo de Actuación-Prevención en los Conflictos de Violencia laboral del Ayuntamiento de Callosa de Segura" negándose el demandante a personarse en la entrevista con el mediador ni contestar al cuestionario enviado, concluyendo el mediador que no existió acoso.
Impugna las valoraciones del informe pericial por entender que son simples opiniones no concluyentes ni acreditativas de una situación de acoso refiriendo que "los síntomas narrado por el demandante pueden ser compatibles con un pretendido acoso".
La representación procesal de la Concejal se opone al recurso . Reitera la extemporaeiad del recurso. Insiste en la actitud no colaboradora del demandante una vez activado el protocolo y respecto al fondo solicita la confirmación de la sentencia insistiendo en que conforme valora la Juzgadora de instancia los hechos alegados por el recurrente no encajan en la calificación de acoso laboral, tratándose de tensiones o conflictos puntuales en el entorno laboral derivados del clima de desconfianza existente.
SEGUNDO.- La sala no acepta la declaracion de inadmisibilidad realizada en la sentencia de la instancia.
Conforme al art. 69 LJCA
Por su parte el art 115.1 LJCA dispone
Recordamos el criterio jurisprudencial que establece el carácter restrictivo de las causas de inadmisibilidad del recurso en cuanto resultan contrarias al principio " pro actione", pudiendo citar entre otras la STCO 188/2003, Sala 1ª, de 27-10-2003 ( rec 1497/2000 (Pte.: García-Calvo y Montiel, Roberto) que señala:
Para apreciar la causa de inadmision invocada y estimada en primera instancia debemos examinar el escrito presentado en vía administrativa cuyo tenor literal es el siguiente:
" solicita se proceda acordar que
Los mismos términos se recogen en el suplico de su de demanda :
En el presente procedimiento se enjuicia el comportamiento de administración demandada que, frente a una primera reclamación declarativa de situación de acoso, junto con el correspondiente requerimiento de activación de protocolo, cese de actuación y reclamación indemnizatoria, la administración no dicto resolución alguna ni activo inicialmente el protocolo.
Consideramos que nos situamos en el ámbito de la desestimación por silencio administrativo de una solicitud de declaración de situación de acoso.
En relación con la falta de respuesta de la administración ante una reclamación existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que establecen un criterio claro al respecto a partir de la la STC 6/1986, de 21 enero, reiterada en SSTC 188/2003, de 27 octubre, 220/2003, de 15 diciembre, y STC 72/2008, de 23 junio, que indica:
Doctrina que entendemos plenamente aplicable a este procedimiento especial. En este sentido citamos la STS de 17 Feb. 2010, Rec. 1212/2008 ( ECLI:
Rechazamos el pronunciamiento de inadmisibilidad que implicaría primar la actuación silente de la administración. Aun cuando posteriormente ( una vez formulado el presente procedimiento) se incoara el expediente ofreciendo, al demandante, la oportunidad de acudir a la mediación, ningún caso puede entenderse como una respuesta a la solicitud formulada en su día, y menos aún a los efectos pretendidos de inadmitir el recurso interpuesto.
TERCERO.- Sobre la existencia de acoso laboral acudimos a la sentencia del Tribunal Supremo num. 1691/2019, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 324/2018, cuyo fundamento de derecho séptimo indica:
El ANEXO IV recoge las conductas consideradas como acoso laboral:
II.- Jurisprudencia constitucional sobre acoso laboral.
La sentencia del Tribunal Constitucional 28/2025, de 10 de febrero ( ECLI:ES:TC:2025:28),con remision a la sentencia 56/2019, de 6 de mayo (ECLI:ES:TC:2019:56) :
Por ultimo y en relación con la carga probatoria nos indica la sentencia :
CUARTO.- Aplicación al supuesto litigioso.
Debe quedar objetivamente acreditada la situación de acoso laboral y, sin negar la situación de sufrimiento y afección psicológica del recurrente evidenciada en los distintos informes aportados (ansioso-depresivo según juicio clínico) , no apreciamos que debidamente acreditado ese necesario nexo entre una conducta objetivamente dirigida por parte del sr. alcalde y sra concejala a
Examinemos las conductas descritas por el recurrente :
-Considera el recurrente que no se ha cesado por los demandados en su empeño de anular y menospreciarlo en su puesto de trabajo, como Intendente Jefe de la Policía Local , desde mayo 2019 con el cambio del gobierno municipal, e indica las siguientes situaciones que a su juicio lo acreditan:
- No tener en cuenta su opinión mediante los correspondientes Informes/actuaciones como Jefe del Cuerpo :
- Anulación de cese de Policías interinos entregado por demandante sin que las notificaciones hubieran sido firmadas por el alcalde, lo que provocó la anulación de tal cese generando mal ambiente.
- Falta de respuesta por parte del alcalde a un informe elaborado acerca de la situación de la policía local: forma procedimiento para cubrir vacantes.
- Disconformidad con el nombramiento del sr Bartolomé como Oficial Jefe Accidental durante su período de vacaciones. Discrepancia manifestada en reunión con el Alcalde sobre la existencia de dos Intendentes en la Policía Local
-Discrepancia manifestada al alcalde respecto al abono de 800 Euros al Oficial por cubrir el período de vacaciones, del 17 de agosto al 17 de septiembre de 2019. Finalización de la reunión por parte del Alcalde.
- Falta de respuesta por parte del alcalde a la solicitud de información de por que la concejal se encontraba con el oficial midiendo las instalaciones municipales en las que tiene su sede la Jefatura de Policía Local. Nadie le dio explicación del motivo por el que medían las distintas salas en que se divide las dependencias policiales.
- Discrepancias respecto a la comunicación de elaboración del Plan Municipal de Emergencias a la concejala. A preguntas de la sra concejala le indico que todos los borradores estaban en el expediente NUM000, siendo apercibido por tales manifestaciones por el Sr. Alcalde.
- Discrepancia con el Alcalde respecto a la entrega de diplomas a Policías Locales por el desarrollo del servicio realizado durante los días de la D.A.N.A. en septiembre de 2019, diplomas otorgados sin informe de Jefatura de policía local, pese a que el había incorporado a los expedientes del programa GESTIONA informes de petición de felicitación que no se habían tramitado
- El 10 de diciembre de 2019 se le notifico la existencia de un procedimiento contencioso administrativo, emplazándole como codemandado, en relación con el proceso selectivo de oposición a la plaza de Intendente de Policía Local . Alega que la dilación en el emplazamiento le creo situación de angustia en la preparación de su defensa.
- Falta de explicación por parte del alcalde a la solicitud de información de ausencia de un oficial en el turno de noche
-Discrepancias respecto a la situación jurídica de los funcionarios interinos. Situación de tensión en la reunión entre el Alcalde y los funcionarios interinos que iban a ser cesados no permitiendo su presencia en la misma . Ausencia de respuesta a la solicitud de convocatorias para cubrir las vacantes existentes en la plantilla.
- Nombramiento de Oficial Jefe Accidental de Policía Local al sr Bartolomé mientras el recurrente se encontraba en Cheste realizando el curso de IVASPE, periodo 8 de enero a 28 de febrero de 2020, y abono de productividad por dicho periodo, sin darle explicación alguna el Alcalde.
- Falta de envío de un borrador de "Reorganización de la Policía Local" elaborado por el alcalde pese a solicitarlo
- Rechazo al nombramiento de un Oficial Coordinador y productivadad asignada al mismo. Dicho nombramiento fue recurrido por el demandante y anulado
--El 8 de mayo de 2020 se procede al nombramiento del demandante y toma de posesión como Intendente, funcionario de carrera tras superar el proceso selectivo y el curso de capacitación en el IVASPE. No se realiza acto oficial.
- Incumplimiento de elaboración de informes solicitados por parte del Oficial Coordinador sr Bartolomé.
- Falta de información de la motivación de aprobación del Decreto de Organización de la Policía Local.
-Rechazo a la firma del complemento de productividad propuesto para el coordinador obteniendo por respuesta el silencio.
- Falta de respuesta por parte de la Concejala delegada de Policía Local a los informes enviados por el solicitante sobre protocolos COVID
-Ausencia de respuesta a wasaps
- No se realizo acto oficial por el nombramiento y toma de posesión como Intendente formalizándose la firma de mi representado en el despacho del Sr. Alcalde, al que se llevó dos testigos.
-Falta de comunicación de la presentación d e la nueva concejala de Policía Local
-Falta de inclusión como Presidente en tribunales de pruebas selectivas a mandos de policía local ni oposiciones
- Manifiesta sentirse presionado en la realización de los tramites de su baja por COVID y falta de celebración por parte de los demandados cuando se reincorporo a su puesto tras la baja.
- Discrepancias en cuanto a la solicitud formulada de permiso de 3 días por asuntos propios .
- Indica que el 4 de marzo de 2021, ante la situación de estrés, desasosiego y falta total de comunicación que está padeciendo y la administración de la vacuna por el Covid19 causa baja médica hasta el 30 de marzo de 2021.
-No se le comunico la toma de posesión el 1 de abril de 2021 de dos agentes interinos .
-Desconfianza mutua con la concejala de Policía
-El 5 de julio 2021 solicito una comisión de servicios en Rojales. Se le solicita que renuncie a su puesto
-El 6 de agosto de 2021solicita le sea abonada la parte proporcional de la paga extra no abonada en agosto de 2021, y correspondiente al mes de julio de 2021, dado que la comisión de servicios a Rojales se concede desde el 1 de agosto de 2021.
- El 22 de diciembre de 2021 presentó solicitud a fin de que fuera reconocida dicha situación de acoso laboral . Tramitación omitida por el ayuntamiento.
-Con fecha 17 de noviembre de 2022, recae sentencia en el Procedimiento Abreviado 440/2022, por la que se procede a reconocer el derecho del actor a percibir la cantidad correspondiente a la paga extraordinaria dejada de abonar en la nómina del mes de julio de 2021,
-Comunicación de Diligencias Previas 1826/2021, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de Orihuela, contra el demandante por presunto delito de prevaricacion administrativa ( archivada por Auto de 17 de marzo de 2022, )
-El 1/8/2022 se reincorpora a su puesto de trabajo. En la toma de posesión no se encuentra el Secretario accidental del Ayuntamiento, únicamente el Sr. Alcalde y la Sra. Concejala de Policía Local. El Secretario firma telemáticamente, pues no se encuentra en el despacho de alcaldía. Es reubicado en otro despacho
-El día 10 de agosto de 2022, se realiza un acto oficial de Izada de Banderas, siendo izada por el inspector jefe accidental,
- El 12 de agosto de 2022, se le notifica la Sentencia 368/2021, que anula la creación de la figura de Oficial Coordinador
-No se le comunica la Resolución de la AVSPRE solicitando informe de los funcionarios que han aprobado recientemente oposiciones de oficial e inspector
- SE le notifico la revisión parcial del RPT en la que modifican diferentes puestos pero no el suyo. Interpuso recurso en via administrativa sin que fuera resuelto. Dicha modificación fue anulada judicialmente
- Presentó instancia ante el Ayuntamiento de Callosa de Segura, solicitando el pago de los gastos de abogado del procedimiento seguido en su contra en virtud de la denuncia por prevaricación sin recibir respuesta
- Reitera la falta de respuesta a sus peticiones por parte de la Concejala de Policía, y las discrepancias en cuanto a la organización de diversos eventos (mundial futbol, informes de agnentes que van al curso de IVASPE; falta de comunicación de actos)
II.- Examen de las alegaciones realizadas en la vista :
-Respecto al nombramiento accidental del sr Bartolomé. a Bartolomé. Se nombra después de la Dana, en septiembre cuando el jefe de policía esta de vacaciones . En el pasado ya había ejercido como jefe de la policía y también como Oficial Coordinador( año 2010 y el año 2015). Fue a propuesta del Intendente . Es nombrado igualmente durante los meses del curso de IVASPE. Por otra parte el demandante en su interrogatorio si reconoce que técnicamente si podrían existir dos intendentes en la localidad aunque no fuera por el numero de plazas de policías .
En cuanto a las gratificaciones señala el demandante desconoce si es necesario su informe aunque se dieron sin ningún informe que las motivara y por eso le pidió explicaciones.
Respecto a la finalización "autoritaria" de las conversaciones manifiesta que las expresiones usadas eran:
En cuanto a la discrepancia respecto a las mediciones del lcoal, se centra en que entiende que si una concejala viene a las dependencias policiales me llame y me explique porqué va a venir .
Respecto al tema de las felicitaciones indica que hasta le dieron una felicitación al demandante que subió y la recogió aunque no la valora
Respecto a los apercibimientos que dice haber recibido no precisa en que forma fue apercibido.
En relación las tensiones en la reunión con los policías interinos. El demandante intento asistir si bien manifiestas la concejal no le dejo poniéndose el tenso y en ese momento llegó el alcalde y le dijo que prefería que no estuviese presente en la reunión .
Reconoce a preguntas del fiscal que el alcalde ( en el tema de los ceses de los policías interinos)en ningún momento le faltó al respeto delante de los policías, y que si lo indico en la demanda fue para que se entendiera su situación .
Reconoce que el alcalde nunca le alzo la voz. Es mas indica textualmente que el alcalde nunca alza la voz.
Respecto al borrador de autoorganizacion de funcionamiento de la policía local, si lo vio, reconoce que el alcalde se lo enseño , lo ojeo y le dijo que se lo enviara, aunque no se lo envió .
El informe fue subido a la plataforma GESTIONA siendo comunicado al demandante y es cuando el lunes siguiente acude a su despacho
Respecto a su vuelta no niegan que se le enviara un wasap el 29 de febrero felicitándole la vuelta tras el curso y citándole para una reunión para el lunes.
En cuanto al proceso judicial referido a la impugnación de la plaza de intendente jefe impugnado por otro aspirante. En el momento en que se pasa a la firma el decreto para asignar la representación del ayuntamiento el Alcalde vio que el demandante era codemandado pero no corresponde personalmente al Alcalde efectuar el emplazamiento.
La postura adoptada por el ayuntamiento fue seguir las instrucciones del abogado.
No se ha intentado que no estuviese presente en los actos de los nombramientos de oficiales, interinos, etc En este tipo de actos tiene que estar por ley el alcalde y el secretario, no tiene por qué estar el jefe de la policía.
Respecto a las quejas por la ausencia de policías en la puerta del juzgado de paz existe una conversación de wasap en el que la concejal le dice al intendente, de buenos modos, que debe haber siempre alguien en la puerta del juzgado de paz, que sino debe estar cerrado, contestando el "OK, no hacemos la calle" .
Respecto a la censura de falta de contestación a los protocolos covid enviados se reproduce un wasap enviado por el intendente a la concejal avisándole que tiene un protocolo COVID de Villena y que está gestionando otro (a modo de ejemplo para instaurarlo en el pueblo), contestando ella de forma educada que no tiene tiempo de leerlos y que escoja él el que más crea conveniente.
Respecto a la falta de designación como presidente del tribunal se indica que no fue designado porque Bartolomé (único opositor) le había puesto una denuncia por mobbing y previamente, tres meses antes de iniciarse el proceso selectivo, el demandante había instado que se iniciase expediente sancionador contra el sr Bartolomé.
Respecto a la falta de firmas de informes se leen los wasaps en los que la concejal indica que corrija el error de cancejal en lugar de concejal, y con eso procedería con la firma. Una vez cambia conejal por concejal se firman los informes
Respecto al bloqueo del whatsapp se indica y el demandante reconoce que si puede comunicarse con a través de otras vías: Puede comunicarse por la plataforma GESTIONA, por correo electrónico, o llamándole directamente por teléfono .
No se acreditan presiones para renunciar a su puesto. Era necesario la firma de de la comisión de servicios y acta de cese de servicios por parte del que se va del ayuntamiento . Tras ser dado de alta en el Ayuntamiento de Rojales lo firmo.
Por ultimo y respecto a la no tramitación de la denuncia no responde a actuación alguna de los demandados sino a un error de la plataforma gestiona ya la deficiente situación de personal acompañándose informe del jefe temporal de la unidad de personal especificando la precaria situación del personal en la fecha de presentación de la denuncia finalizando una de las encargadas su relación laboral en diciembre 2021 no pudiendo contratarse nuevo personal hasta mediados de febrero , siendo incoado el procedimiento de acoso en el momento que el ayuntamiento tuvo conocimiento de la demanda
QUINTO.- Por ultimo procedemos al examen de los informes periciales obrantes en el expediente:
1- Informe pericial acompañado a la demanda:
Valoración del informe.-
El informe no analiza las causas . Se limita a recoger las manifestaciones y percepciones del paciente. El informe describe las referencias manifestadas a la perito por el examinado. No es determinante de la relación de causalidad del cuadro psicosomático con un acoso laboral , cuando ademas todo el procedimiento se sustenta en versiones contradictorias entre demandante y demandados.
2. Informe emitido por servicio de psicología derivado por médico de MC MUTUAL en el que se recoge que padece un trastorno de ansiedad adaptativo que aconseja el mantenimiento de su situación de IT :
Valoración del informe:
Si bien es cierto que dicho informe recoge que el demandante sufre un trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido, al igual que sucede con el anterior, no se analizan en el las causas del mismo . Tampoco era el objeto de la pericia.
Dichos informe no puede ser concluyente para determinar la existencia de acoso laboral al no analizar las causas unicamente recoger las manifestaciones del demandante y examinar su estado psíquico. Reiteramos la valoración efectuada en el anterior informe .
3- Informe pericial judicial. Recoge las siguientes consideraciones y conclusiones:
- Descarta el estrés laboral como problema principal. No se evidencia desgaste laboral o burnout como origen del problema. No presenta agotamiento emocional significativo asociado al trabajo y muestra elevado nivel de competencia, sentimientos de autoeficacia y realización profesional.
- En cuanto a la información aportada por las partes, demandante y demandados, se desprende información contradictoria y diferentes perspectivas e interpretaciones de los hechos referidos en la demanda contencioso-administrativa objeto de la presente valoración pericial.
- Respecto al mobbing, debemos partir de la idea de que las conductas de hostigamiento son sutiles y difícilmente observables o evidenciables, no obstante, la información analizada y contrastada (diferente documentación laboral y judicial) y los resultados obtenidos en la evaluación psicológica, son congruentes con el acoso laboral.
- El demandante se ha sentido sometido a diferentes, numerosas, intensas, sistemáticas y continuadas conductas de acoso, destacando estrategias dirigidas al descrédito o desprestigio en el trabajo, entorpecimiento del progreso profesional, degradando al trabajador con tareas inapropiadas en la forma o en el contenido, de acuerdo con sus competencias; incomunicación o bloqueo de la comunicación intraorganizacional; intimidación encubierta, modificación de responsabilidades o cometidos sin razón argumentada, modificación del entorno laboral, etc.
- Como consecuencia del acoso autoexperimentado, el Sr. Celso ha percibido dichas conductas y actitudes como amenazantes, humillantes, y degradantes a nivel profesional
-Entre las diferentes estrategias de acoso laboral: aislamiento, la retirada de la palabra, acciones contra el ejercicio del trabajo (trabajos por debajo de la cualificación, acciones que pueden implicar conflictos de rol, órdenes contradictorias, manipulación o ausencia de la comunicación o de la información), acciones de inequidad (diferencias en la remuneración, distribución equitativa del trabajo y trato diferencial desfavorable) y medidas organizativas (se rebaja su nivel en el organigrama y no se respeta su jerarquía).
- Todo ello pudiera ser congruente con el objetivo de la auto-expulsión del trabajador, siendo éste el elemento finalista. En este sentido, en la fecha de evaluación,se encuentra de baja médica por ansiedad reactiva al nivel de estrés que supone la exposición al contexto profesional en estas circunstancias.
Por otra parte, teniendo en cuenta la tendenciosidad como un elemento central en la configuración del mobbing y en su diferenciación con el resto de los estresores psicosociales, desde el punto de vista psicológico y práctico, no es posible verificar, de forma indubitada, la intención o intencionalidad de los supuestos acosadores.
-Todo lo anterior, con la precaución debida e insistiendo en la dificultad de demostrar un tipo de violencia psicológica interpersonal, siendo que muchas de las condutas que se producen en el acoso laboral son invisibles para los testigos y algunas, como las relacionadas con la omisión, vacío o aislamiento, son muy difíciles de observar y por tanto de demostrar.
- En cuanto al estado psicológico y afectación psicopatológic presenta indicadores característicos de un Trastorno de Adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido como reacción a estresor identificable: situaciones evidenciadas y actuaciones laborales percibidas como acoso laboral (ya descritas). Los síntomas se consideran persistentes ya que duran más de seis meses, continúan afectando y perturbando al evaluado y provocando deterioro en su normal adaptación cotidiana. Por otra parte, los síntomas no son el resultado de otro trastorno de salud mental identificable.
- Se descarta sospecha clínica de simulación
-Su testimonio es plausible, tiene consistencia y congruencia lógica y psicológica. Se trata de un relato coherente, concreto, contiene cantidad de detalles y mantiene la incardinación espacio temporal. Narra los distintos episodios de la dinámica relacional en el contexto laboral de forma consistente a lo largo de las diferentes sesiones evaluativas. Presenta criterios de realidad suficientes para considerar los hechos relatados como auto experimentados
-. Las situaciones referidas son consistentes con la existencia de un patrón de diferentes conductas asociadas a acoso laboral.
- En cuanto a la relación de causalidad, la afectación psicológica y emocional es específica, coherente y existe asociación con acoso laboral y con los hechos expuestos en la demanda".
Valoración del informe:
Pese a parecer concluyente debemos resaltar que la propia perito manifiesta la existencia de información contradictoria y diferentes perspectivas e interpretaciones de los hechos referidos a la demanda entre ambas parte.
En segundo lugar no analiza ni valora las declaraciones realizadas por los demandados y ello pese a que si se indica en el informe que según los examinados las acusaciones quedan desmontadas con las copias de conversaciones de whatsapp que aporta. Ell no obstante la parito ni ha reproducido ni ha reflejado en su informe las conversaciones grabadas que desmontarían la versión ofrecida por el demandante.
Lo mismo sucede con el examen realizado a la concejala que pese a aportar diversa documentación a la perito referida a los autos que desvirtuaría las alegaciones del demandante y se encaminarían mas a considerar que se trata de percepciones subjetivas, estas ni han sido plasmadas ni valoradas en su informe ( copia del cuestionario sobre acoso que se realizó por parte del mediador en relación con el "protocolo de actuación-prevención en los conflictos de violencia laboral", conversaciones de WhatsApp con el Sr. Celso: Providencia de la alcaldía sobre el registro de entrada de JASP que no fue contestado; Informe de propuesta del Jefe Temporal de Personal del Ayuntamiento de Callosa; Informe definitivo del mediador que dio trámite al protocolo de mobbing ; Informe del Comité de Salud y Seguridad del Ayuntamiento de Callosa del Segura; Expediente recibido por registro sobre queja realizada por un agente de la Policía Local a través de registro de entrada contra el Intendente Jefe; Denuncia del Sr. Bartolomé, como Oficial de la Policía Local y coordinador, contra el Sr. Celso).
La declaración de ambos y la documentación aportada no ha sido valorada por la perito. Como concluye el Ministerio Fiscal en su informe
En este punto consideramos acertada la valoración efectuada por la juzgadora de primera instancia en su fundamento jurídico indicando que la perito hace suya la interpretación que el demandante narra sin efectuar una valoración objetiva de la declaración y documentos acompañados por los demandados.
SEXTO.- Concluimos que, como hemos reiterado y sin negar en ningún momento el padecimiento del demandante, no basta con el mero sentimiento subjetivo del recurrente de sentirse aislado o trabajando en un clima hostil para relacionarlo con un supuesto de acoso laboral. La sentencia del TCO antes transcrita es muy clara al indicar que debe quedar objetivamente acreditada la situación de acoso laboral que dice sufrir. Pese a que el recurrente si ha vivido la situación, desde un prisma subjetivo, como un verdadero acoso laboral si bien, objetivamente, analizando la secuencia de hechos relatados y sobre todo las declaraciones de los demandados que encuentran respaldo en las transcripciones de los whatsapps, lo que se evidencia es una conflictividad laboral y unas malas relaciones personales incrementadas a lo largo del tiempo, mas aun con las continuas quejas entre ambas partes . Los informes periciales hablan de un cuadro psicosomatico compatible con estrés continuado severo, de aparición de meses, con alta ansiedad, pero ello no implica que haya quedado acreditado que dicha situación de estres haya sido generado por una actuación continua de hostigamiento debiendo diferenciarse claramente las situaciones de mobbing de las de estrés laboral ( cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional) o el mobbing subjetivo ( derivado de percepciones personales del trabajador). El informe de la mutua refiere un Trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido pero no identifica las causas del mismo. Y respecto a la pericial judicial coincidimos con la valoración efectuada en primera instancia en cuanto valora exclusivamente las declaraciones realizadas por el apelante pero no así las manifestaciones de los demandados ni la documentación aportada por ellos ( según el informe). No entendemos suficientemente acreditado que la situación de padecimiento que derive de una conducta reiterada humillante, degradante o de aislamiento y de hostilidad, objetiva y subjetivamente dirigida por parte de los demandados que tienen por finalidad o como resultado alterar, atentar y poner en peligro la integridad del recurrente. Mas bien resulta una percepción subjetiva del actor incrementada en el transcurso de los meses.
Por todo lo expuesto entendemos que procede dictar en este punto una sentencia desestimatoria del recurso.
SEPTIMO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No procede verificar condena en costas
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D ALBERTO CÁNOVAS SEIQUER, Procurador de los Tribunales y de DON Celso, contra la sentencia nº 375/2024 de fecha 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche , en el procedimiento de Derechos fundamentales 752/2022, que inadmite por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto , declaración de inadmisión que se revoca.
2.- La desestimación del recurso contencioso administrativo de protección de los derechos fundamentales interpuesto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DE SEGURA Y D. Benjamín, y Dª. Rosa DOÑA María Consuelo.
3.- No procede verificar condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
