Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 621/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 987/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 621/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100647
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15267
Núm. Roj: STSJ M 15267:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 987/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, contra el Auto dictado en fecha 12 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares núm. 620/2023-002, figurando como parte apelada Le Kun Gourmet, S.L., representada por Dª. Carmen Armesto Tinoco y defendida por Dª Beatriz Ochoa de Olza Amat.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
El pronunciamiento estimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que en el caso de autos lo que pretende la parte actora es el mantenimiento de la actividad y de la situación del inmueble en las mismas condiciones en que se encuentra, alegando los perjuicios que se causarían a su actividad y a los trabajadores contratados no tratándose, en puridad, de una medida positiva puesto que la Declaración responsable produce efectos desde su presentación y ahora su pérdida de vigencia requiere el cese de una actividad que se encuentra en funcionamiento por lo que, dado que se trata del mantenimiento de una situación existente cuyo cambio, en principio, podría perjudicar los intereses de la recurrente, procede la adopción de la medida de suspensión impidiendo el inicio de obra alguna salvo las de adaptación a la Declaración responsable en tanto no finalice el proceso.
A la prosperabilidad de dicha pretensión se opone, ya de entrada, la consideración de que las circunstancias expuestas en el escrito de recurso, en su caso, podrían determinar la nulidad de las actuaciones practicadas en la pieza separada 620/2023-0001, que es la iniciada en base a la solicitud de suspensión cautelar del acuerdo de precinto sin audiencia de la parte contraria y que fue estimada por Auto de 11 de diciembre de 2023, confirmada por Auto de la misma fecha que el aquí recurrido pero en la indicada pieza separada, por lo que en nada podría afectar a la pieza de medidas cautelares incoada y sustanciada con el núm. 987/2024-0002, cuyo exclusivo objeto fue la suspensión de la ejecución del acto originariamente impugnado (acuerdo de ineficacia de la declaración responsable) y respecto a cuya tramitación ningún defecto u omisión aduce la Administración apelante, sin ser dable que el mero hecho de coincidir en su fecha y contenido el Auto que puso término a las dos distintas piezas separadas autorice a esgrimir en los recursos de apelación respectivos motivos de impugnación que resultan solo predicables, por su objeto respectivo y actuaciones procesales que las integran, de una sola de ellas.
En cualquier caso, no podemos dejar de notar que, circunscribiéndose legalmente la posibilidad de decretar la nulidad de actuaciones a la constatación de la concurrencia de alguno de los supuestos que, con carácter tasado o taxativo, establece el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 6 de junio, del Poder Judicial, la invocada omisión de normas esenciales del procedimiento exige para provocar el efecto anulatorio pretendido que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Así las cosas no se observa qué indefensión haya podido ocasionar a la Administración apelante el hecho de que se haya resuelto, previo al dictado del correspondiente Decreto del Letrado de la Administración de Justicia acordando la admisión a trámite del recurso y del Auto que había de pronunciarse sobre la ampliación del recurso en cuestión a la resolución de precinto dictada en ejecución del acto administrativo inicialmente impugnado, Auto que, con estimación de la medida cautelar solicitada por la recurrente por el cauce del artículo 135 de la Ley jurisdiccional, acuerda la suspensión cautelar del precinto sin audiencia de la parte contraria, precisamente porque en nada afecta al sentido y contenido de dicha resolución ni a los derechos o facultades procesales de la parte la anticipación del Auto referido al momento formal de la admisión a trámite del recurso, habida cuenta que, no siendo dable entablar recurso alguno contra el Auto que, apreciando la concurrencia de la situación de urgencia a que hace mención el precepto legal citado, acuerda la medida cautelar, la Administración contó con el correspondiente trámite de audiencia posterior para la formulación de alegaciones, como previene el artículo 135.1.a) y pudo entablar el correspondiente recurso (como, de hecho, efectuó) contra el ulterior Auto confirmatorio, cuyo pronunciamiento sustituye al anterior.
Una cosa, sin embargo, es que las medidas cautelares resulten teóricamente posibles respecto de los actos de contenido negativo -aunque, ciertamente, la suspensión de la eficacia de actos administrativos de contenido negativo puede a veces plantear dificultades conceptuales que no se dan en los de contenido positivo [ STS 14 diciembre 2015 (casación 999/2015)] y otra que las medidas en cada concreto e individual supuesto resulten jurídicamente viables. Especialmente tratándose de actos administrativos que ponen fin a una situación jurídica preexistente de signo favorable para el particular, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha considerado que puede caber la suspensión cautelar, precisamente para evitar que la interrupción de la ventaja de que venía disfrutando el particular no resulte irreversible y haga así perder su efectividad a una eventual sentencia estimatoria [ SSTS 19 enero 2011 (casación 1026/2010) y 11 julio 2011 (casación 5219/2010, entre otras].
Pese a la consagración legal de la posibilidad de acordar medidas de carácter positivo a que acabamos de hacer mención, la doctrina jurisprudencial sigue mostrando un criterio contrario o no proclive no ya solo a la eventual adopción de medidas positivas de concesión provisional de autorizaciones y licencias que autoricen usos o actividades con carácter cautelar [ SSTS 17 enero 2011 (casación 1452/2010) y 24 febrero 2012 (casación 3752/2011), entre otras], sino también a la suspensión cautelar de los actos administrativos denegatorios de tales autorizaciones o licencias, precisamente sobre la consideración de que ello supondría su concesión, siquiera sea con carácter temporal (mientras dura la sustanciación del proceso). En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, la SSTS 25 mayo 2007 (casación 1916/2004) y las que en ellas se citan, razonando al respecto la STS 12 abril 2001 (casación 3625/1999) que, siendo el acto denegatorio de una licencia un acto de contenido negativo (puesto que se limita a no conceder una licencia), no puede accederse por ello a la suspensión si no se quiere convertir a la suspensión en un acto positivo de anticipación provisional de la licencia discutida, a lo que añade el Alto Tribunal la consideración de que
Pese a las diferencias existentes entre una y otra clase de actos anteriormente apuntadas, son numerosas las resoluciones dictadas por esta misma Sala y Sección en las que hemos puesto de manifiesto que el criterio restrictivo respecto a la suspensión cautelar de actos denegatorios de autorizaciones y licencias resulta extensible a los acuerdos de cesación de los efectos propios de una declaración responsable, por cuanto que en todos los casos la consecuencia no es otra que la imposibilidad jurídica de acometer el uso, ejecutar la construcción o desarrollar la actividad objeto de la autorización, licencia o declaración responsable de que en cada caso se trate.
Así, en nuestras Sentencias de 21 de junio y 3 de octubre de 2023 ( apelación núm. 292/2023 y 462/20238, respectivamente), exponemos lo que sigue:
En el mismo sentido, Sentencias de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2022 (apelación 641/2021), 19 de diciembre de 2022 (apelación 773/2022), 15 de septiembre de 2023 (apelación 336/2023) y 22 de septiembre de 2023 (apelación 347/2023), entre otras muchas.
Haciendo aquí extensible lo que, para similar argumento expone la STS 18 junio 2015 (casación 3074/2014), la posible desaparición o quiebra de la empresa por la demora en la iniciación de la actividad debido a las cuantiosas inversiones que haya podido realizar para para llevarlas a cabo no es un hecho que se deba tener por demostrado y, aun cuando así fuese, tan lamentable pérdida también resultaría indemnizable, sin que ello impida, si fuese procedente con arreglo a Derecho, que pueda llevarse a cabo finalmente la actividad si la resolución impugnada es anulada en sede judicial.
En cuanto a la posible afectación a la posición competitiva de la empresa, pérdida de clientela o de oportunidades de negocio y pérdida de puestos de trabajo nos remitimos a lo que respecto a tal clase de perjuicios expone la STS 31 enero 2014 (casación 4552/2012) en la que, tras destacar el "intenso componente económico de semejantes argumentos", se concluye que perjuicios de la naturaleza de los expresados difícilmente pueden fundar una medida cautelar con contenido positivo cuando, como aquí acontece, presentan un carácter manifiestamente futurible y carente de posible acreditación de los mismos, siendo
Nos encontramos, en suma, con unos perjuicios plena y absolutamente hipotéticos, a lo que habríamos de añadir, aún partiendo de la certeza de los perjuicios invocados, la existencia de un inequívoco interés público en que los usos y actividades se desarrollen con pleno respeto a la normativa sectorial (y, en su caso urbanística) aplicable, interés público que vendría a decantar el juicio de ponderación, inevitablemente, a favor de la no suspensión de la eficacia del acto impugnado, contrariamente a lo pretendido por el recurso promovido en la instancia, como hemos concluido en las Sentencias de esta Sala y Sección identificadas en el fundamento de derecho que antecede, sin ser dable esgrimir que se trata de un aspecto meramente puntual e intrascendente si tenemos en cuenta que el acuerdo de ineficacia, sustentado en el carácter preceptivo del previo informe favorable de la CPPHAN y en la falta de inclusión en la declaración responsable de la obra e instalación del conducto de la chimenea lo que determina es la ineficacia de la declaración integra, sin ser dable aquí distinguir entre posibles elementos licenciados y no licenciados, como acontece en otra clase de supuestos y ello máxime teniendo en cuenta que el elemento en cuestión se nos revela como indispensable para la actividad de restaurante a que la declaración responsable venía referida, como poníamos de manifiesto en la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección de 5 de noviembre de 2024, a propósito del recurso de apelación formalizado contra el Auto que puso término a la pieza separada 620/2023-0001.
En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene circunscribiendo la operatividad del denominado
En el caso concreto sometido a nuestra consideración no concurre ninguno de los supuestos aludidos, al no haber sido declarada la nulidad de un acto o disposición anterior en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida, terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, excediendo las alegaciones vertidas en la solicitud ampliamente del ámbito limitado propio de una pieza de medidas cautelar, de forma y manera que resolver sobre la medida cautelar que se solicita en base a la apariencia de buen derecho supondría anticipar el debate sobre la cuestión de fondo en un momento y ámbito procesalmente improcedente.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra el Auto dictado el 12 de febrero de 2024 en la pieza separada de medidas cautelares 620/2023-0002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos DENEGAR y DENEGAMOS la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado solicitada por LE KUN GOURMET, S.L., en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada en el expediente 350/2023/23452.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la primera ni en esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0987-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

