Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 621/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 987/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 621/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100647

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15267

Núm. Roj: STSJ M 15267:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0062226

RECURSO DE APELACIÓN 987/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 621/2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 987/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial, contra el Auto dictado en fecha 12 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares núm. 620/2023-002, figurando como parte apelada Le Kun Gourmet, S.L., representada por Dª. Carmen Armesto Tinoco y defendida por Dª Beatriz Ochoa de Olza Amat.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 12 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares núm. 620/2023-002 por el que vino a acordar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada solicitada por Le Kun Gourmet, S.L. en el recurso entablado contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada en el expediente 350/2023/23452.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Madrid interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-Le Kun Gourmet, S.L., a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de noviembre de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares 620/2023-002, por el que se decretó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por Le Kun Gourmet, S.L. en el recurso entablado contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada en el expediente 350/2023/23452, que deja sin efecto la Declaración Responsable para la implantación de un restaurante en la calle Jorge Juan núm. 12 F de esta capital y ordena el cese inmediato de la actividad.

El pronunciamiento estimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que en el caso de autos lo que pretende la parte actora es el mantenimiento de la actividad y de la situación del inmueble en las mismas condiciones en que se encuentra, alegando los perjuicios que se causarían a su actividad y a los trabajadores contratados no tratándose, en puridad, de una medida positiva puesto que la Declaración responsable produce efectos desde su presentación y ahora su pérdida de vigencia requiere el cese de una actividad que se encuentra en funcionamiento por lo que, dado que se trata del mantenimiento de una situación existente cuyo cambio, en principio, podría perjudicar los intereses de la recurrente, procede la adopción de la medida de suspensión impidiendo el inicio de obra alguna salvo las de adaptación a la Declaración responsable en tanto no finalice el proceso.

Segundo.-Frente a dicho Auto se alza en esta apelación el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid aduciendo, en síntesis: que habiendo sido admitido a trámite el procedimiento ordinario principal del que dimana esta pieza separada en fecha 15 de diciembre de 2023 y no habiendo recaído resolución alguna sobre la petición de ampliación del recurso a la resolución de 7 de diciembre de 2023 que acuerda el precinto de la actividad en ejecución de la resolución inicialmente impugnada (ampliación que no fue acordada hasta el siguiente 12 de febrero), fue dictado Auto el 11 de diciembre acordado la suspensión cautelar del acuerdo de precinto sin audiencia de parte, con notoria infracción de normas y garantías procesales, decisión que fue confirmada por Auto de 12 de febrero de 2024, fecha en la que, asimismo, se dictó Auto acordando la suspensión cautelar de la resolución de 26 de septiembre de 2023, todo lo cual debe acarrear la nulidad de pleno derecho del auto dictado en fecha 11 de diciembre de 2023, exartículo 238.3), y consiguientemente del ahora combatido en fase de apelación, de fecha 12 de febrero de 2024; que el Auto apelado olvida que estamos en presencia de la ejecución de un acto administrativo de contenido negativo, al haberse privado de efectos a la Declaración Responsable presentada en su día y no disponer, por tanto, el local de las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, debiendo considerarse el precinto como un acto administrativo de ejecución forzosa consecuente; que no solo no resulta debidamente justificado en el Auto apelado el requisito de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, basándose únicamente en los perjuicios que la ejecución pudiera causar a la mercantil actora, sino que hay que tener en cuenta, además, que el Tribunal Supremo ha señalado que no basta con apreciar la pérdida de la finalidad legítima del recurso para conceder la medida pues en el sistema de la Ley jurisdiccional se ha introducido un contrapeso que consiste en la valoración o ponderación del interés general o de tercero, de forma que si se apreciara una perturbación grave de esos intereses, la medida debe denegarse, debiendo tenerse en cuenta la existencia de un inequívoco interés público confluyente en el supuesto de autos, representado por la necesidad de que la realización de la actividad de la restaurante cuente con los títulos habilitantes que posibilitan su ejercicio, obviando, además, el Auto apelado los perjuicios que el funcionamiento de la actividad está ocasionando a la Comunidad de Propietarios que, de hecho, se ha personado en el procedimiento como codemandada.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la peticionaria de la medida cautelar: que la tramitación ha seguido en todo momento los preceptos legales y prueba de ello es que el Ayuntamiento de Madrid no cita ni un sólo precepto infringido ni señala cómo se ha infringido ni la indefensión que se le haya podido causar para alegar la nulidad; que existe un régimen extraordinario, frente al general de las medidas cautelares, que se recoge en el artículo 135 de la Ley 29/1998 y que autoriza la adopción inmediata de las medidas cautelares ordinarias, inaudita partey en el plazo de dos días habiéndose tramitado con carácter urgente, a petición de la recurrente, la medida cautelarísima entre la interposición del recurso contencioso-administrativo con fecha 7 de noviembre del 2023 y su admisión a trámite el 15 de diciembre del 2023, dado que el precinto de la actividad iba a materializarse el día 15 de diciembre, a las 10:00 horas; que si existe una aparente duplicidad de Autos -el Auto nº 39/2024 y el Auto nº 40/2024, ambos de fecha 12 de febrero de 2024- es, exclusivamente, porque el Auto nº 40 resolviendo la Medida Cautelar de la Pieza Medidas Cautelares 620/2023-0002 se ha llevado a ambas Piezas de Medidas Cautelares y por eso tienen la misma fecha y son números correlativos; que, además de ello, en el hipotético caso de que alguna irregularidad se hubiese cometido así lo debería haber manifestado el Ayuntamiento de Madrid recurriendo la resolución correspondiente, cosa que, sin embargo, no se ha hecho, deviniendo firmes todas ellas no cumpliéndose, en todo caso, el requisito de haberse producido indefensión al Ayuntamiento de Madrid; que el razonamiento jurídico primero del Auto apelado se extiende en su fundamentación sobre la posible ineficacia de la sentencia de ejecutarse el acto, pasando en el segundo razonamiento a abordar la ponderación de los intereses en conflicto -los generales y de terceros- así como el interés particular y valorándose a continuación todos los requisitos de la medida cautelar, teniendo en cuenta el perjuicio que se le causaría a la recurrente; que el único elemento existente no autorizado en la actividad de restaurante es la chimenea y el mismo ha sido precintado, tal y como resulta acreditado mediante Acta Notarial de fecha 23 de octubre de 2023 (documento núm. 8), habiéndose dictado por la Administración un acto de ejecución como es el precinto sin que el órgano judicial hubiera tenido aún oportunidad de pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acuerdo de ineficacia previo, lo que acredita la mala fe de la Administración demandada y justifica la adopción de la medida cautelarísima solicitada así como de la medida cautelar; que el mero hecho de seguir adelante con la tramitación de un procedimiento administrativo en el que se declara la pérdida de efectos de la Declaración Responsable, se ordena el cese inmediato de la actuación objeto de declaración responsable y se advierte del posible cese y precinto que posteriormente se acuerdan, sin habérsele dado trámite de audiencia a la interesada para defenderse, ni posibilidad de proponer prueba, ni notificado acto alguno a salvo la resolución ahora recurrida, conlleva el riesgo de que estas medidas de cese de la actividad y precinto se adopten y luego resulte que se está ejerciendo una actividad plenamente legal, habiéndose tramitado el procedimiento de forma que se permite presumir, sin entrar en el fondo del asunto, que el procedimiento adolece de vicios que hacen la resolución nula de pleno derecho; que la medida cautelar solicitada no perjudica los intereses generales ni los intereses de terceros, pues las obras realizadas no les afectan en ninguna medida habiéndose ponderado adecuadamente los intereses concurrentes en el Auto ahora apelado de fecha 12 de febrero de 2024; y que no se puede apreciar la prevalencia de ningún interés público en el ejercicio de una actividad licenciada cuyo único elemento no autorizado es una chimenea que actualmente no se usa por hacer sido precintada, desconociéndose en qué medida el interés público o de terceros demanda la inmediata ejecución de las dos resoluciones recurridas y en qué medida va a causar enormes perjuicios al interés general.

Cuarto.-Así centrada la controversia lo primero que debemos examinar en el presente recurso de apelación no es sino la concurrencia o no en el caso aquí examinado -y, en caso positivo, los efectos que ha de producir- del vicio o defecto procedimental que aduce la Administración apelante, consistente en el hecho de haber sido dictado Auto acordando, sin audiencia de la parte demandada, la suspensión cautelar del acuerdo de precinto sin haber sido aún admitido a trámite el recurso entablado contra el acuerdo de ineficacia originariamente impugnado ni acordada la ampliación del recurso a la resolución suspendida cautelarmente.

A la prosperabilidad de dicha pretensión se opone, ya de entrada, la consideración de que las circunstancias expuestas en el escrito de recurso, en su caso, podrían determinar la nulidad de las actuaciones practicadas en la pieza separada 620/2023-0001, que es la iniciada en base a la solicitud de suspensión cautelar del acuerdo de precinto sin audiencia de la parte contraria y que fue estimada por Auto de 11 de diciembre de 2023, confirmada por Auto de la misma fecha que el aquí recurrido pero en la indicada pieza separada, por lo que en nada podría afectar a la pieza de medidas cautelares incoada y sustanciada con el núm. 987/2024-0002, cuyo exclusivo objeto fue la suspensión de la ejecución del acto originariamente impugnado (acuerdo de ineficacia de la declaración responsable) y respecto a cuya tramitación ningún defecto u omisión aduce la Administración apelante, sin ser dable que el mero hecho de coincidir en su fecha y contenido el Auto que puso término a las dos distintas piezas separadas autorice a esgrimir en los recursos de apelación respectivos motivos de impugnación que resultan solo predicables, por su objeto respectivo y actuaciones procesales que las integran, de una sola de ellas.

En cualquier caso, no podemos dejar de notar que, circunscribiéndose legalmente la posibilidad de decretar la nulidad de actuaciones a la constatación de la concurrencia de alguno de los supuestos que, con carácter tasado o taxativo, establece el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 6 de junio, del Poder Judicial, la invocada omisión de normas esenciales del procedimiento exige para provocar el efecto anulatorio pretendido que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Así las cosas no se observa qué indefensión haya podido ocasionar a la Administración apelante el hecho de que se haya resuelto, previo al dictado del correspondiente Decreto del Letrado de la Administración de Justicia acordando la admisión a trámite del recurso y del Auto que había de pronunciarse sobre la ampliación del recurso en cuestión a la resolución de precinto dictada en ejecución del acto administrativo inicialmente impugnado, Auto que, con estimación de la medida cautelar solicitada por la recurrente por el cauce del artículo 135 de la Ley jurisdiccional, acuerda la suspensión cautelar del precinto sin audiencia de la parte contraria, precisamente porque en nada afecta al sentido y contenido de dicha resolución ni a los derechos o facultades procesales de la parte la anticipación del Auto referido al momento formal de la admisión a trámite del recurso, habida cuenta que, no siendo dable entablar recurso alguno contra el Auto que, apreciando la concurrencia de la situación de urgencia a que hace mención el precepto legal citado, acuerda la medida cautelar, la Administración contó con el correspondiente trámite de audiencia posterior para la formulación de alegaciones, como previene el artículo 135.1.a) y pudo entablar el correspondiente recurso (como, de hecho, efectuó) contra el ulterior Auto confirmatorio, cuyo pronunciamiento sustituye al anterior.

Quinto.-La correcta resolución de la cuestión de fondo suscitada en esta segunda instancia aconseja comenzar por destacar que con la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de númerus apertus,de medidas innominadas, entre las que, sin duda, se encuentran las de carácter positivo, remitiendo el artículo 129.1 de nuestra Ley jurisdiccional, con carácter genérico, a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia"lo que, como destaca la STS 10 febrero 2010 (casación 1802/2008) tiene directa afectación en la línea jurisprudencial anteriormente existente, que impedía la suspensión (única actuación cautelar posible) de los actos administrativos de contenido negativo, ya que la suspensión del efecto negativo de los mismos implicaba una habilitación de la eficacia del acto administrativo denegatorio o negativo; esto es, la suspensión implicaba la autorización de lo no autorizado por la Administración, habida cuenta que "(...) ni ya las medidas cautelares se limitan solo a la suspensión, ni el carácter negativo de un acto impide que respecto del mismo puedan adoptarse medidas cautelares, pues estas pueden tener un contenido positivo, resultando perfectamente posible ---cautelarmente--- la imposición a la Administración de una determinada actuación activa o positiva".

Una cosa, sin embargo, es que las medidas cautelares resulten teóricamente posibles respecto de los actos de contenido negativo -aunque, ciertamente, la suspensión de la eficacia de actos administrativos de contenido negativo puede a veces plantear dificultades conceptuales que no se dan en los de contenido positivo [ STS 14 diciembre 2015 (casación 999/2015)] y otra que las medidas en cada concreto e individual supuesto resulten jurídicamente viables. Especialmente tratándose de actos administrativos que ponen fin a una situación jurídica preexistente de signo favorable para el particular, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha considerado que puede caber la suspensión cautelar, precisamente para evitar que la interrupción de la ventaja de que venía disfrutando el particular no resulte irreversible y haga así perder su efectividad a una eventual sentencia estimatoria [ SSTS 19 enero 2011 (casación 1026/2010) y 11 julio 2011 (casación 5219/2010, entre otras].

Pese a la consagración legal de la posibilidad de acordar medidas de carácter positivo a que acabamos de hacer mención, la doctrina jurisprudencial sigue mostrando un criterio contrario o no proclive no ya solo a la eventual adopción de medidas positivas de concesión provisional de autorizaciones y licencias que autoricen usos o actividades con carácter cautelar [ SSTS 17 enero 2011 (casación 1452/2010) y 24 febrero 2012 (casación 3752/2011), entre otras], sino también a la suspensión cautelar de los actos administrativos denegatorios de tales autorizaciones o licencias, precisamente sobre la consideración de que ello supondría su concesión, siquiera sea con carácter temporal (mientras dura la sustanciación del proceso). En tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, la SSTS 25 mayo 2007 (casación 1916/2004) y las que en ellas se citan, razonando al respecto la STS 12 abril 2001 (casación 3625/1999) que, siendo el acto denegatorio de una licencia un acto de contenido negativo (puesto que se limita a no conceder una licencia), no puede accederse por ello a la suspensión si no se quiere convertir a la suspensión en un acto positivo de anticipación provisional de la licencia discutida, a lo que añade el Alto Tribunal la consideración de que "La denegación de la licencia (en cuanto acto de contenido negativo) deja la situación histórica tal como estaba, no innova nada, lo cual significa que los posibles daños y perjuicios que por el cese de la actividad pueden producirse no derivan de la denegación de la licencia, sino de un acto propio anterior de la entidad actora, a saber, haber actuado como si existiera la licencia".

Sexto.-Tratándose, como es el caso, de resoluciones que acuerdan la cesación de los efectos propios de una declaración responsable la situación es diversa que la que ha quedado expuesta en el fundamento de derecho que antecede a propósito de actos denegatorios de licencias y autorizaciones, desde el momento en que, habilitando tal clase de acto de los particulares el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad desde el momento mismo de su presentación ( artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común), resoluciones administrativas de esta naturaleza o contenido -esto es, declarativos de la ineficacia de tales actos particulares- si provocan la modificación de una situación jurídica preexistente, pretendiéndose con la medida cautelar de suspensión de sus efectos el mantenimiento del status quo.

Pese a las diferencias existentes entre una y otra clase de actos anteriormente apuntadas, son numerosas las resoluciones dictadas por esta misma Sala y Sección en las que hemos puesto de manifiesto que el criterio restrictivo respecto a la suspensión cautelar de actos denegatorios de autorizaciones y licencias resulta extensible a los acuerdos de cesación de los efectos propios de una declaración responsable, por cuanto que en todos los casos la consecuencia no es otra que la imposibilidad jurídica de acometer el uso, ejecutar la construcción o desarrollar la actividad objeto de la autorización, licencia o declaración responsable de que en cada caso se trate.

Así, en nuestras Sentencias de 21 de junio y 3 de octubre de 2023 ( apelación núm. 292/2023 y 462/20238, respectivamente), exponemos lo que sigue: "(...) en los supuestos en el que el ejercicio de la actividad o la realización de una obra se somete al sistema de declaración previa (declaración responsable) si la misma es declarada ineficaz la consecuencia jurídica directa es la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, de forma que declarada la ineficacia o de la pérdida de efectos de la declaración responsables, supone su pérdida de validez aunque cuente con el certificado de conformidad de una entidad colaboradora.

Ello supone la inexistencia de título que habilite para el ejercicio de lo pretendido en la declaración responsable, por lo que la eventual suspensión de la ejecutividad de la resolución aquí impugnada equivaldría, de facto, al otorgamiento de una autorización provisional mientras se sustancia el recurso principal y ello soslayando el control, formal o material, llevado ya a cabo por la Administración sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación objeto de la declaración responsable, lo que equivaldría, en definitiva, a obviar provisionalmente la declaración de ineficacia o pérdida de efectos de la declaración responsable como necesaria técnica de control de la actividad puesta en manos de la Administración".

En el mismo sentido, Sentencias de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2022 (apelación 641/2021), 19 de diciembre de 2022 (apelación 773/2022), 15 de septiembre de 2023 (apelación 336/2023) y 22 de septiembre de 2023 (apelación 347/2023), entre otras muchas.

Séptimo.-Descendiendo al caso concreto aquí examinado los aducidos por la recurrente en su solicitud o bien son perjuicios de carácter meramente hipotético o eventual o se trata de daños cuantificables económicamente -y, por tanto, resarcibles-, no subsumibles, en suma, en el concepto de perjuicios que pudieran provocar la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Haciendo aquí extensible lo que, para similar argumento expone la STS 18 junio 2015 (casación 3074/2014), la posible desaparición o quiebra de la empresa por la demora en la iniciación de la actividad debido a las cuantiosas inversiones que haya podido realizar para para llevarlas a cabo no es un hecho que se deba tener por demostrado y, aun cuando así fuese, tan lamentable pérdida también resultaría indemnizable, sin que ello impida, si fuese procedente con arreglo a Derecho, que pueda llevarse a cabo finalmente la actividad si la resolución impugnada es anulada en sede judicial.

En cuanto a la posible afectación a la posición competitiva de la empresa, pérdida de clientela o de oportunidades de negocio y pérdida de puestos de trabajo nos remitimos a lo que respecto a tal clase de perjuicios expone la STS 31 enero 2014 (casación 4552/2012) en la que, tras destacar el "intenso componente económico de semejantes argumentos", se concluye que perjuicios de la naturaleza de los expresados difícilmente pueden fundar una medida cautelar con contenido positivo cuando, como aquí acontece, presentan un carácter manifiestamente futurible y carente de posible acreditación de los mismos, siendo "(...) evidente que para toda empresa la realización de una inversión se proyecta sobre la base de su éxito financiero y económico, pero sólo la evolución de la realidad puede confirmar o desmentir tales proyecciones. Así pues, aducir que la denegación de una autorización está impidiendo una inversión fructífera con todas sus consecuencias en el sector, para la propia empresa, para los consumidores y para el mercado laboral y que, por lo tanto, debe suspenderse dicha denegación y adoptarse la medida positiva de autorizar la instalación es una argumentación que no puede prosperar".

Nos encontramos, en suma, con unos perjuicios plena y absolutamente hipotéticos, a lo que habríamos de añadir, aún partiendo de la certeza de los perjuicios invocados, la existencia de un inequívoco interés público en que los usos y actividades se desarrollen con pleno respeto a la normativa sectorial (y, en su caso urbanística) aplicable, interés público que vendría a decantar el juicio de ponderación, inevitablemente, a favor de la no suspensión de la eficacia del acto impugnado, contrariamente a lo pretendido por el recurso promovido en la instancia, como hemos concluido en las Sentencias de esta Sala y Sección identificadas en el fundamento de derecho que antecede, sin ser dable esgrimir que se trata de un aspecto meramente puntual e intrascendente si tenemos en cuenta que el acuerdo de ineficacia, sustentado en el carácter preceptivo del previo informe favorable de la CPPHAN y en la falta de inclusión en la declaración responsable de la obra e instalación del conducto de la chimenea lo que determina es la ineficacia de la declaración integra, sin ser dable aquí distinguir entre posibles elementos licenciados y no licenciados, como acontece en otra clase de supuestos y ello máxime teniendo en cuenta que el elemento en cuestión se nos revela como indispensable para la actividad de restaurante a que la declaración responsable venía referida, como poníamos de manifiesto en la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección de 5 de noviembre de 2024, a propósito del recurso de apelación formalizado contra el Auto que puso término a la pieza separada 620/2023-0001.

Octavo.-Por último, en relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho -no idónea para sustentar, por sí sola o en exclusiva, la medida cautelar [por todas SSTS de 23 de marzo de 2010 (rec. 1481/2009) y 21 de diciembre de 2012 (casación 5459/2011)]- si bien es cierto que, como innovación respecto de los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión y pese a la inexistencia de apoyo normativo expreso en nuestra legislación procesal específica, la doctrina jurisprudencial ha terminado por admitir la valoración, con carácter provisional y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en la sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de la tutela cautelar, prevalece en el actual estado de la jurisprudencia una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación.

En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene circunscribiendo la operatividad del denominado fumus boni iurisa los supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 CE, que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio [por todos AATS de 10 de octubre de 2018 (rec. 80/2018) y 31 de octubre de 2018 (rec. 380/2018, 381/2018 y 382/2018)].

En el caso concreto sometido a nuestra consideración no concurre ninguno de los supuestos aludidos, al no haber sido declarada la nulidad de un acto o disposición anterior en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida, terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, excediendo las alegaciones vertidas en la solicitud ampliamente del ámbito limitado propio de una pieza de medidas cautelar, de forma y manera que resolver sobre la medida cautelar que se solicita en base a la apariencia de buen derecho supondría anticipar el debate sobre la cuestión de fondo en un momento y ámbito procesalmente improcedente.

Noveno.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación del Auto apelado, la denegación de la medida cautelar solicitada por Le Kun Gourmet, S.L., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada ni las de la primera instancia, atendido el sentido del fallo y la ausencia de específico pronunciamiento accesorio de condena en la resolución judicial recurrida.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra el Auto dictado el 12 de febrero de 2024 en la pieza separada de medidas cautelares 620/2023-0002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que, en su lugar, debemos DENEGAR y DENEGAMOS la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado solicitada por LE KUN GOURMET, S.L., en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada en el expediente 350/2023/23452.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la primera ni en esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0987-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0987-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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