Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 625/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 50297330022024100420
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1568
Núm. Roj: STSJ AR 1568:2024
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Íñigo FRANCISCO JAVIER CUCALÓN DOMÍNGUEZ JAIME LOPEZ URDÁNIZ
Apelado DELEGACION DE GOBIERNO EN ARAGÓN ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María Del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, el recurso de apelación número 625/2024 interpuesto por don Íñigo, representado por el procurador de los tribunales don Juan López Urdániz y bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Cucalón Domínguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza, de fecha 29 de mayo de 2024, siendo parte apelada la Delegación del Gobierno en Aragón, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El fundamento cuarto de la sentencia de instancia expresa el razonamiento
Entiende que, con arreglo a la jurisprudencia citada por la sentencia apelada, la sanción principal en los casos en los cuales no puedan apreciarse circunstancias agravantes, conforme lo indicado en la LOEX, es la sanción de multa y no la de expulsión, ya que esta última solo está prevista para las situaciones que revisten mayor gravedad.
El abogado del Estado se opone a la apelación al entender, como refleja la sentencia, que concurren elementos negativos que justifican la expulsión: la falta de aportación de pasaporte ante la Administración - que no fue aportado ni en vía administrativa ni con la demanda ni en el acto de la vista sino en el momento de formular el presente recurso-, falta de arraigo, ausencia de domicilio estable y fijo y la existencia de condena penal por un delito de violencia de género en el ámbito familiar y amenazas a 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
El art. 53.1.a) LOEX, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que:
El art. 55.1.b), en la redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
Por su parte el art. 55.3, en la redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
Y el art. 57.1, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone lo siguiente:
El art. 5 de la Directiva 2008/115/CE establece:
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE señala:
«1.
Con relación a la salida voluntaria dispone:
El TS en las referidas sentencias de 18 de septiembre de 2023, matizadas por las más recientes de 22, 26 y 28 de febrero y 16 de abril de 2024 responde a la cuestión de interés casacional planteada como sigue:
Se trata, por tanto, de determinar si concurren o no circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad expuesto, justifiquen la expulsión.
De no concurrir estas circunstancias, habría que anular la expulsión, pero sería posible, en determinadas circunstancias, la imposición de una sanción de multa, que, con arreglo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las recientes sentencias aludidas, debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario. Los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones, deben ser prudencialmente limitadas en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración.
En caso de que la Administración haya basado la decisión de expulsión en la concurrencia de circunstancias agravantes, procede su valoración de manera individualizada para determinar si está justificada la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Como recuerda la reciente STC 118/2024, el Pleno del Tribunal Constitucional expuso en su STC 47/2023, reiterada en otras posteriores, la regulación y la jurisprudencia nacional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicable a las situaciones de estancia irregular de ciudadanos de terceros países no miembros, reflejando la compatibilidad del régimen sancionador previsto en los arts. 53.1 a), 55.1 b) y 3, y 57.1 LOEX que establecen como regla general una sanción de multa para estas situaciones y la posibilidad de imponer motivadamente una sanción de expulsión, incompatible con la de multa ( art. 57.3), previo expediente y respetando el principio de proporcionalidad si se acreditan circunstancias agravantes- con la exigencia general del art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE- que obliga a los Estados miembros a dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones previstas en la propia directiva.
La citada STC 47/2023, FJ 4 c) declaró vulnerada la garantía material del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE) cuando la
Se afirma en la misma, FJ 4 b), que las resoluciones judiciales declararon procedente la expulsión con fundamento en la aplicación directa de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva 2008/115/CE y en que la recurrente carecía de arraigo en España. Pero con tal argumentación, los órganos judiciales dejaron de aplicar las consecuencias previstas en la normativa española para las situaciones de estancia irregular, puesto que en nuestro derecho no está prevista la sanción de expulsión para los supuestos de mera estancia irregular de las personas extranjeras en quienes no se aprecie ninguna circunstancia agravante o negativa. Esta interpretación de los tribunales españoles que marginaba la normativa nacional más favorable y que otorgaba un efecto directo inverso a la Directiva de retorno es errónea y contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eficacia de esta clase de normas en los ordenamientos internos, dicha doctrina ha sido seguida por las SSTC 53/2023 y 55/2023, FJ 3; 70/2023, FJ único e); 71/2023 FJ único c); 72/2023, FJ 4; 80/2023, FJ 3 c); 86/2023, FJ único c); FJ 87/2023, FJ 3 c), y 130/2023, FJ único e).
Para resolver el presente recurso hemos de partir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sección 5ª, en sentencias 1311/23 de 24 de octubre, recurso de casación número 768/2022, 18 de septiembre de 2023, rec. 2251/21 y 1537/2022, respectivamente, en cuanto recopilan y matizan la doctrina anterior, estableciendo un catálogo de circunstancias negativas que determinan aplicar la sanción de expulsión, la sentencia 1672/23 de 13 de diciembre, rec. 5567/22 y la más reciente 320/2024, de 28 de febrero, recurso 5178/2022, que se remite a la jurisprudencia anterior, que aprecia como circunstancia agravante la de ignorarse cuándo y por donde se efectuó la entrada en España.
La sentencia 1672/23 de 13 de diciembre señala lo siguiente:
Suscitado el debate en la forma expuesta el recurso no puede prosperar porque ya desde la misma resolución sancionadora se contempla la concurrencia de causas de agravación, conforme a lo declarado en la sentencia de instancia antes transcrita.
Respecto a la falta de circunstancias de entrada en España, si bien el apelante adjunta con el escrito de recurso el pasaporte que no lo había aportado con anterioridad, esta Sala en la reciente sentencia de 17 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ AR 652/2024 - ECLI:ES: TSJAR: 2024:652) señala que la presentación extemporánea del pasaporte supone el incumplimiento de un deber de exhibición, así como una ocultación que deja de tener sentido cuando se confirma la sanción, nótese que la fecha de entrada que obra en el pasaporte es de septiembre de 2022 y el acuerdo de inicio del expediente es de 8 de mayo de 2023.
Tampoco se ha justificado la concurrencia de circunstancias que revelen o acrediten de manera suficiente, o al menos, mínimamente, una situación de arraigo.
Asimismo y circunstancia negativa se aprecia la condena por delito de violencia en el ámbito familiar; respecto de dicha situación ha de destacarse la relevancia que, en materia de expulsión administrativa de extranjeros, otorga el Tribunal Supremo a las condenas por delitos de violencia de género y maltrato en el ámbito familiar. En este sentido cabe, citar, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2022 -recurso de casación número 7466/2019-, que manifiesta que la condena por un delito de violencia doméstica y de género del art. 153 del Código Penal, es un
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del presente recurso y, por ende, la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

