Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 791/2022 de 29 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100262

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3566

Núm. Roj: STSJ CV 3566:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625045320220002518

Procedimiento: Procedimiento ordinario 791/2022.

Actuación recurrida:Reclamación por silencio administrativo de responsabilidad patrimonial presentada ante UMIVALE Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 15 en fecha 29/6/2021 por los daños ocasionados por negligencia médica

De:D/ña D. Luis Alberto

Procurador/a Sr./a.:D.MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER

Letrado/a Sr./a.:D.FRANCISCO JUAN SELLES VIDAL

Contra:D/ña D./Dª.HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE y UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a Sr./a.:D.ESPERANZA ALONSO GIMENO y PILAR ALBORS CAMPS

Letrado/a Sr./a.: D.JUAN LUQUE CABRERA y JOSE MARIA ALBORS CAMPS

Iltmos. Sres:

Presidenta

Ilma.D D ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Magistrados

Ilmo D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

SENTENCIA NÚMERO 285/2025

En VALENCIA a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 791/2022, interpuesto por MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Alberto contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada contra UMIVALE (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15)-HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE por la deficiente asistencia médica dispensada ante la falta de e prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado . Interviene como demandada el HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE representado por la Procuradora de lo Tribunales Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO , y UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 representado por la Procuradora de lo Tribunales Dª PILAR ALBORS CAMPS; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentad ante UMIVALE (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15)-HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE por la deficiente asistencia médica dispensada ante la falta de e prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito presentado en fecha 17/1/2023, solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la y reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 17.214,39 € más los intereses correspondientes . Acompaña informe pericial de praxis emitido por especialista en valoración de daño corporal.

SEGUNDO.- La representación de UMIVALE contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada. La demanda presentada vulnera la doctrina de la prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño. Señala que los protocolos y guías clínicas no recomiendan el uso rutinario de profilaxis antitrombótica en las lesiones aisladas de partes blandas de extremidades inferiores salvo factores de riesgo que el recurrente no tenia ( salvo la edad, 42 años). Y, en segundo lugar, no constaba orden de inmovilizacion. No queda reflejado en ningún momento que el paciente estuviera inmovilizado con indicación de reposo, ni se le prohibiera que realizara apoyo con ayuda de muletas, entregandose muletas .

Se opone a la cuantía reclamada que responde a secuelas derivadas de la evolución de su lesión, y que erróneamente atribuye a una mala praxis en la prestación de la asistencia sanitaria

Subsidiariamente, en cuanto al grado de probabilidad de que el retraso en el inicio del tratamiento con heparina hubiera evitado los daños considera que dado que lo estudios reflejan que la eficacia de la toma de heparina es de un 50%, entiende que debería reducirse la cantidad reclamad en esa proporción.

El HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE se opone a la demanda planteando la prescripción de la acción teniendo en cuenta que los supuestos perjuicios derivan de no haber pautado tromboprofilaxis con Heparina de Bajo Peso Molecular que generó un supuesto daño del cual consta consta recuperado en fecha 12 de noviembre de 2019 que es cuando se obtienen informes de las pruebas Eco Doppler Venoso y Angio Tac Torácico de arterias pulmonares que confirman que el paciente no presentaba alteraciones significativas, no formulándose reclamación contra el Hospital hasta la presentación a la demanda en enero de 2023 .

Subsidiariamente afirma que no se aprecia ningún tipo de mala praxis por parte de los facultativos . Acompaña informe pericial de praxis emitido por especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología que rechaza que el paciente estuviese inmovilizado del miembro inferior derecho tras el traumatismo de rodilla; tan solo se pautó un simple vendaje compresivo que se cambió por venda tipo tubigrip . Tampoco cumplía con los criterios para indicar tromboprofilaxis con Heparina de Bajo Peso Molecular puesto que no presentaba ningún factor de riesgo añadido . Concluye que la actuación médica efectuada por los facultativos de HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE fue correcta y conforme a la normo praxis, y con posterioridad la asistencia se siguió prestando en el seno de la propia mutua UMIVALE .

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 29 de abril de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada contra UMIVALE (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15)-HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE por la deficiente asistencia médica dispensada ante la falta de e prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado

Afirma el demandante que el 14 de julio de 2019 sufre un traumatismo de rodilla derecha siendo valorado en urgencias del HOSPITAL INTERMUTUAL donde sospecharon probable patología meniscal ( rotura ligamento y esquince en ambos ligamentos) pautándose antiinflamatorios, analgésicos, vendaje compresivo remitiéndose a su mutua laboral, UMIVALE , sin prescribir HPBM

Al dia siguiente acudió a la Mutua, procediéndose a exploración, estudio radiográfico de la rodilla, se indica tubigrip durante el día , sin prescribir HPBM

El 02/08/19 fue revisado de nuevo por el médico de UMIVALE, indicándo el paciente que presenta desde el día anterior dolor en gemelo derecho, portando tubigrip doble. Se realizá la "maniobra de Ohmans" (prueba exploratoria, específica para el diagnóstico de presunción de Trombosis venosa, o tromboflebitis) , indicando que es negativa, no hay eritema ni calor en el gemelo, y que se produce dolor en la misma zona con la extensión del talón. Se ajusta medicación.

El 08/08/19 fue revisado de nuevo por el COT indicando que con fiebre no se puede operar, que continué en descarga con dos muletas y si continua con fiebre y EDEMA en la pierna, se realice ECO doppler. Se prepara operación que se demora hasta septiembre 2019. Se añade a la medicación CLEXANE

En la madrugada del 12/08/19, el paciente solicita visita al Servicio de Urgencias del CS de La Pobla Vallbona refiriendo dolor en zona dorso-lumbar derecha, de horas de evolución. Se interpretan las molestias e como dolor osteomuscular, se aplica un antiinflamatorio no esteroideo y un analgésico intramuscular, y se le indica que en caso de no mejoría, acuda a centro hospitalario.

El mismo día 12/08/19 acudió al hospital IMED de Valencia diagnosticando trombosis venosa profunda. Ingresó en UCI y tras buena evolución se decide alta el 15/08/19.

A partir de este momento se hace cargo del tratamiento y control de su Tromoembolismo Pulmonar y de MID, el Servicio de Neumologia y servicio de Hematología del Hospital Intermutual de Levante .

Acompaña informe medico pericial emitido por especialista en valoración de daño corporal que concluye que la Trombosis Venosa Profunda, que presentó el paciente y que determinó Trombo-Embolismo Pulmonar Bilateral, tiene su causa en la falta de prevención y de prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado, con indicación de descarga y con vendaje, como consecuencia de lesión en rodilla derecha, en espera de diagnóstico y tratamiento definitivo. Se aplicó inicialmente vendaje compresivo, y posteriormente tubigrip, sin que se prescribiera profilaxis antitrombotica.

El 02/08/19 y cuando el paciente fue revisado por médico de Mutualidad Laboral, indicándole que presentaba dolor en gemelo derecho, no se solicito ECO-Doppler de la pierna que hubiera la alteración, ni suministro HBPM.

Reclama una indemnizacion por importe de 17.214,39 € correspondiente al tiempo de sanidad de 367 días, periodo desde que el paciente comenzó a dar síntomas, el día 02/08/19, hasta el 4/8/2020 fecha en la que seacredita la normalización de la trombofilia, y un punto de secuela por neuralgia intercostal esporádica .

II.- El HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE se opone a la demanda planteando la prescripcion de la acción teniendo en cuenta que los supuestos perjuicios derivan de no haber pautado tromboprofilaxis con Heparina de Bajo Peso Molecular que generó un supuesto daño del cual consta consta recuperado en fecha 12 de noviembre de 2019 que es cuando se obtienen informes de las pruebas Eco Doppler Venoso y Angio Tac Torácico de arterias pulmonares que confirman que el paciente no presentaba alteraciones significativas, no formulándose reclamación contra el Hospital hasta la presentación a la demanda en enero de 2023 .

Subsidiariamente afirma que no se aprecia ningún tipo de mala praxis por parte de los facultativos . Acompaña informe pericial de praxis emitido por especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología que rechaza que el paciente estuviese inmovilizado del miembro inferior derecho tras el traumatismo de rodilla; tan solo se pautó un simple vendaje compresivo que se cambió por venda tipo tubigrip . Tampoco cumplía con los criterios para indicar tromboprofilaxis con Heparina de Bajo Peso Molecular puesto que no presentaba ningún factor de riesgo añadido . Concluye que la actuación médica efectuada por los facultativos de HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE fue correcta y conforme a la normo praxis, y con posterioridad la asistencia se siguió prestando en el seno de la propia mutua UMIVALE .

III.- La representación procesal de UMIVALe se opone a la demanda afirmando que vulnera la doctrina de la prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño. Señala que los protocolos y guías clínicas no recomiendan el uso rutinario de profilaxis antitrombótica en las lesiones aisladas de partes blandas de extremidades inferiores salvo factores de riesgo que el recurrente no tenia ( salvo la edad, 42 años). Y, en segundo lugar, no constaba orden de inmovilizacion. No queda reflejado en ningún momento que el paciente estuviera inmovilizado con indicación de reposo, ni se le prohibiera que realizara apoyo con ayuda de muletas, entregándole muletas .

Se opone a la cuantía reclamada que responde a secuelas derivadas de la evolución de su lesión, y que erróneamente atribuye a una mala praxis en la prestación de la asistencia sanitaria.

Subsidiariamente, en cuanto al grado de probabilidad de que el retraso en el inicio del tratamiento con heparina hubiera evitado los daños considera que dado que lo estudios reflejan que la eficacia de la toma de heparina es de un 50%, entiende que debería reducirse la cantidad reclamada en esa proporción.

SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Plantea el HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTEla prescripción de la acción ejercitada por el actor al amparo del articulo 67 de la ley 39/15, de 1 de octubre, a cuyo tenor: "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

A efectos de determinar el plazo de prescripción lo esencial es determinar el momento en el que la parte posee un conocimiento definitivo de los efectos del quebranto derivado de la deficiente asistencia sanitaria, es decir el momento de objetivacion de las secuelas, como bien expone la parte demandada, sin que los tratamientos posteriores dirigidos a obtener una mejor calidad de vida enerven la situación objetiva de la lesión o secuela.

Rige en este ámbito el principio de la actio nata (actio nondum nata non praescribitur), según el cual el plazo de prescripción comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, cuando se conocieron los elementos que permitían su ejercicio, esencialmente el conocimiento del daño y de su ilegitimidad.

Los tratamientos posteriores seguidos por el recurrente no pueden retrasar el díes a quopara el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción .

Debiendo recordar que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12 referidas al artículo 142.5 de la anterior ley, actual art 67 Ley 39/2015) expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el "dies a quo", respecto de lo cual la sentencia citada señala que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance."

Nos remitimos a lo expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia n.º463/2019 dictada en fecha 4 de abril, ( recurso 4399/2017) que fija como doctrina casacional:" (...)declarar que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral) es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas , se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado ".

La reclamación de responsabilidad patrimonial se presento el 30/6/2021 dirigida exclusivamente frente a UMIVALE

No se formulo reclamación alguna frente al HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE que tiene conocimiento de la misma con la notificación de la demanda en 2023. El recurso no procede respecto al mismo. La responsabilidad frente al Hospital habría prescrito .

CUARTO.- Centrandonos en la posible responsabilidad de UMIVALE recordamos que en procedimientos de esta naturaleza - responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis- resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.

La parte demandante formula reclamación por los perjuicios ocasionados por la falta de prevención y de prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado,como consecuencia de lesión en rodilla derecha, en espera de diagnóstico y tratamiento definitivo. Se aplicó inicialmente vendaje compresivo, y posteriormente tubigrip, sin que se prescribiera profilaxis antitrombotica.

El 02/08/19 y cuando el paciente fue revisado por médico de Mutualidad Laboral, indicándole que presentaba dolor en gemelo derecho, no se solicito ECO-Doppler de la pierna que hubiera la alteración, ni suministro HBPM.

Se le suministra por primera vez Clexane en la revisión efectuada el 8/8/2019 entendiendo el recurrente que, a la vista de la evolución del paciente, resulta ya tardía e insuficiente .

Acompaña un informe medico ya reproducido en el primer fundamento jurídico en el que se concluye que:

"la Trombosis Venosa Profunda, que presentó el paciente en su MID, y que determinó Trombo-Embolismo Pulmonar Bilateral, tiene su causa en la falta de prevención y de prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado, con indicación de descarga y con vendaje, como consecuencia de lesión en rodilla derecha, en espera de diagnóstico y tratamiento definitivo.

En este caso, queda acreditado documentalmente, que se aplicó inicialmente vendaje compresivo, y posteriormente tubigrip, sin que se prescribiera profilaxis antitrombotica, produciéndose finalmente la complicación de TVP y TEP bilateral.

Tampococuando el paciente comenzó a presentar los primeros síntomas de dicha complicación, concretamente el 02/08/19, y cuando el paciente fue revisado por médico de Mutualidad Laboral, indicándole que presentaba dolor en gemelo derecho no se solcito ECO-Doppler . Realizó prueba indicada para su detección (Maniobra de Ohmans), si bien, al parecer deficiente interpretación de la misma, ya que la informa como "negativa".

En fecha 08/08/19, cuando el paciente ya presentaba edema y fiebre se prescribe por parte de la Traumatólogo CLEXANE .

Concluye que la TVP de MID que presentó el paciente como complicación de su proceso traumático de rodilla derecha, y que determinó también un Trombo Embolismo Pulmonar, con posible infarto pulmonar, se produjo tanto por la falta de tratamiento inicial con HBPM, a pesar de la inmovilización a la que se veía sometido con traumatismo en MID, como por la falta de pericia en el diagnostico precoz de la complicación que se estaba produciendo en las fases iniciales de la misma. Si se hubiera prescrito de inicio profilaxis mediante HBPM, como es práctica habitual en los traumatismos, incluso menores, de Miembros Inferiores que requieren inmovilización, la complicación no se hubiera producido, y de haberse diagnosticado la misma precozmente cuando el paciente comenzó a presentar síntomas de la misma, con mucha probabilidad hubiera podido resolverse de forma rápida y sin mayores complicaciones

II.- Informe aportado por la demandada( especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología ):

Paciente que sufre traumatismo de rodilla derecha el 14/07/2019 y es valorado en urgencias del Hospital Intermutual de Levante. Se descarta fractura en urgencias y se pauta vendaje compresivo y AINEs.

Posteriormente se realiza seguimiento en mutua laboral realizándose RM de rodilla derecha y se diagnostica de rotura de LCA.

Durante el seguimiento en consulta, el día 02/08/2019 queda reflejado que el paciente presentaba dolor gemelar con signo de Homans negativo.

El día 08/08/2019 se le pauta HBPM a dosis profiláctica de TVP.

El día 12/08/2019 acude a urgencias diagnosticándose de TVP derecho y TEP.

MOTIVO DE RECLAMACIÓN:No pautar tratamiento profiláctico con HBPM desde el momento del accidente que fue valorado por en el Hospital Intermutual de Levante.

El día 14/07/2019 el paciente fue valorado en el Hospital Intermutual de Levante donde sospecharon probable patología meniscal y se pautó: Antiinflamatorios, Analgésicos, Vendaje compresivo. Se remite a mutua laboral y se recomendó una RM.

-No queda acreditado que el paciente estuviese inmovilizado del miembro inferior derecho tras el traumatismo de rodilla.

-Se pautó un simple vendaje compresivo que se cambió por venda tipo tubigrip posteriormente en mutua laboral.

Ninguno de esos sistemas corresponde a una inmovilización del miembro. Son medidas físicas de compresión para controlar la inflamación y el dolor postraumático, pero ninguno de los dos métodos inmoviliza de manera rígida ni el tobillo ni la rodilla puesto que permiten movimiento de las articulaciones.

El único método de inmovilización rígida es con férula de yeso o vendaje de yeso completo.

El paciente no tenía factores de riesgos de TVP puesto que no presentaba ningún antecedente personal de interés previo al accidente

Atendiendo a todas las guías clínicas nacionales e internacionales, NO estaba indicado la profilaxis de TVP en este paciente, principalmente porque NO cumplía el primer requisito de riesgo que es que el paciente estuviese inmovilizado.

Independientemente, en el supuesto caso en que se hubiera inmovilizado al paciente con una férula, tampoco hubiera cumplido criterios para indicar tromboprofilaxis con HBPM puesto que no presentaba ningún factor de riesgo añadido .

La guía PREMETED sugiere realizar profilaxis con HBMP en pacientes con traumatismo del miembro inferior sin fractura en función de la presencia de otros factores de riesgo, y sólo durante el periodo de inmovilización .

La guía clínica ACCP (American College of Chest Phisicians) No recomienda que los pacientes inmovilizados por lesiones aisladas por debajo de la rodilla deban tratarse de forma sistemática con tromboprofilaxis y habría que valorar la existencia de otros factores de riesgo que justificaran su uso.

La guía SECOT ( Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología ): incluye una mezcla heterogénea de pacientes afectos de fracturas, lesiones ligamentosas o tendinosas y cirugía ortopédica de la extremidad inferior, con el común denominador de que precisan de inmovilización rígida del tobillo y/o descarga un mínimo de 3 semanas. Ante la falta de estudios específicos para cada tipo de lesión, se considera que se deberá individualizar la profilaxis en función de los riesgos personales que presente el paciente y del tiempo de inmovilización y/o descarga que se precise para el tratamiento de la lesión.

Continua el perito indicando que los estudios que comparan los resultados de tratamiento profiláctico farmacológico con ausencia de profilaxis en pacientes con lesiones más graves (fracturas de tobillo, cirugía de rotura de tendón de Aquiles...) con inmovilización rígida de manera prolongada (más de 3-4 semanas) no demuestran un beneficio significativo en la administración de tal profilaxis a la hora de disminuir el riesgo de TVP clínica, no pudiéndose recomendar de manera sistemática y mucho menos no se puede hablar de que exista obligatoriedad a la hora de pautar profilaxis farmacológica en este tipo de lesiones.

Tambien expone que la administración de Heparina de Bajo Peso Molecular no elimina el riesgo de padecer enfermedad tromboembólica en un 100%.

Y no está exenta de riesgos:

- El riesgo de hemorragia mayor con tratamiento profiláctico con Heparina debajo Peso Molecular en este tipo de pacientes está en torno al 1%

- Trombocitopenia inducida por heparina (TIH).

Complicaciones con alto riesgo de morbilidad y mortalidad.

Conclusiones del informe medico:

"2. No queda acreditado que el paciente estuviese inmovilizado del miembro inferior derecho tras el traumatismo de rodilla. De hecho, se pautó un simple vendaje compresivo que se cambió por venda tipo tubigrip posteriormente cuando le asistieron en mutua laboral.

3. Ninguno de esos sistemas corresponde a una inmovilización del miembro, simplemente son medidas físicas de compresión para controlar la inflamación y el dolor postraumático, pero ninguno de los dos métodos inmoviliza de manera rígida ni el tobillo ni la rodilla puesto que permiten movimiento de las articulaciones.

4. El único método de inmovilización rígida es con férula de yeso o vendaje de yeso completo.

5. En el supuesto caso en que se hubiera inmovilizado al paciente con una férula, tampoco hubiera cumplido criterios para indicar tromboprofilaxis con HBPM puesto que no presentaba ningún factor de riesgo añadido, como se expone en las guías clínica utilizadas para valorar el riesgo tromboembólico.

6. El paciente no tenía factores de riesgos de TVP puesto que no presentaba ningún antecedente personal de interés previo al accidente.

7. No existía indicación de profilaxis de TVP en este paciente.

8. Atendiendo a todas las guías clínicas nacionales e internacionales, NO estaba indicado la profilaxis de TVP en este paciente, principalmente porque NO cumplía el primer requisito de riesgo que es que el paciente estuviese inmovilizado.

9. La administración de Heparina de Bajo Peso Molecular NO elimina el riesgo de padecer enfermedad tromboembólica en un 100%.

10. La administración de Heparina de Bajo Peso Molecular no está exenta de riesgos, incluidos riesgos de alta tasa de morbilidad y mortalidad como son:

- El riesgo de hemorragia mayor con tratamiento profiláctico con Heparina debajo Peso Molecular en este tipo de pacientes está en torno al 1%.

- Trombocitopenia inducida por heparina (TIH).

11. Considero que no existe malapraxis en la actuación realizada por parte de los facultativos del Hospital Intermututal de Levante en el momento de la asistencia en urgencias el día 14/07/2019, no habiendo indicación de pautar tromboprofilaxis con Heparina de Bajo Peso Molecular".

Por lo expuesto, la Sala considera que no resultando acreditado el nexo causal que se aduce en la demanda en la que la recurrente fundamenta la mala praxis, teniendo en cuenta que no existia inmovilizacion absoluta , no se coloco ferula/yeso sino un vendaje comprensivo entregandole muletas. La maniobra de Homans realizada resulto negativa. Tampoco presentaba factor de riesgo que aconsejara el suministro de heparina de bajo peso molecular, tratamiento que, según las guias medicas, no es de obligado suministro en las lesiones sin inmovilizacion absoluta, debiendo ser objeto de valoración los factores de riesgo, ausente sen el presente paciente.

Es inexistente la evidencia científica, representada como guías de práctica clínica, que avalen y fundamenten la utilización de profilaxis antitrombótica en pacientes que reciben una pauta médica basada en la inmovilización con un vendaje compresivo . Su uso pudiera aconsejarse con inmovilización rígida y requiere extremar la precaución por los efectos secundarios y adversos que pueden traer consigo la administración de este tipo de fármacos, además de la individualización de cada caso teniendo en cuenta los factores de riesgo que en este caso no concurrían y ausencia de inmovilizacion absoluta mediante yeso, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede verificar condena en costas a la demandante limitadas a 1500 euros por todo concepto para cada demandadas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Alberto contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada contra UMIVALE (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15) yHOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE.

2.- Procede verificar condena en costas a la parte demandante limitadas a 1500 euros por todo concepto para cada una de las demandadas .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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