Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 791/2022 de 29 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 285/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100262
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3566
Núm. Roj: STSJ CV 3566:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Iltmos. Sres:
Presidenta
Ilma.D D ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrados
Ilmo D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En VALENCIA a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 791/2022, interpuesto por MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Alberto contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada contra UMIVALE (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15)-HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE por la deficiente asistencia médica dispensada ante la falta de e prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado . Interviene como demandada el HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE representado por la Procuradora de lo Tribunales Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO , y UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 representado por la Procuradora de lo Tribunales Dª PILAR ALBORS CAMPS; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentad ante UMIVALE (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15)-HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE por la deficiente asistencia médica dispensada ante la falta de e prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito presentado en fecha 17/1/2023, solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la y reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 17.214,39 € más los intereses correspondientes . Acompaña informe pericial de praxis emitido por especialista en valoración de daño corporal.
SEGUNDO.- La representación de UMIVALE contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada. La demanda presentada vulnera la doctrina de la prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño. Señala que los protocolos y guías clínicas no recomiendan el uso rutinario de profilaxis antitrombótica en las lesiones aisladas de partes blandas de extremidades inferiores salvo factores de riesgo que el recurrente no tenia ( salvo la edad, 42 años). Y, en segundo lugar, no constaba orden de inmovilizacion. No queda reflejado en ningún momento que el paciente estuviera inmovilizado con indicación de reposo, ni se le prohibiera que realizara apoyo con ayuda de muletas, entregandose muletas .
Se opone a la cuantía reclamada que responde a secuelas derivadas de la evolución de su lesión, y que erróneamente atribuye a una mala praxis en la prestación de la asistencia sanitaria
Subsidiariamente, en cuanto al grado de probabilidad de que el retraso en el inicio del tratamiento con heparina hubiera evitado los daños considera que dado que lo estudios reflejan que la eficacia de la toma de heparina es de un 50%, entiende que debería reducirse la cantidad reclamad en esa proporción.
El HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE se opone a la demanda planteando la prescripción de la acción teniendo en cuenta que los supuestos perjuicios derivan de no haber pautado tromboprofilaxis con Heparina de Bajo Peso Molecular que generó un supuesto daño del cual consta consta recuperado en fecha 12 de noviembre de 2019 que es cuando se obtienen informes de las pruebas Eco Doppler Venoso y Angio Tac Torácico de arterias pulmonares que confirman que el paciente no presentaba alteraciones significativas, no formulándose reclamación contra el Hospital hasta la presentación a la demanda en enero de 2023 .
Subsidiariamente afirma que no se aprecia ningún tipo de mala praxis por parte de los facultativos . Acompaña informe pericial de praxis emitido por especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología que rechaza que el paciente estuviese inmovilizado del miembro inferior derecho tras el traumatismo de rodilla; tan solo se pautó un simple vendaje compresivo que se cambió por venda tipo tubigrip . Tampoco cumplía con los criterios para indicar tromboprofilaxis con Heparina de Bajo Peso Molecular puesto que no presentaba ningún factor de riesgo añadido . Concluye que la actuación médica efectuada por los facultativos de HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE fue correcta y conforme a la normo praxis, y con posterioridad la asistencia se siguió prestando en el seno de la propia mutua UMIVALE
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 29 de abril de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada contra UMIVALE (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15)-HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE por la deficiente asistencia médica dispensada ante la falta de e prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado
Afirma el demandante que el 14 de julio de 2019 sufre un traumatismo de rodilla derecha siendo valorado en urgencias del HOSPITAL INTERMUTUAL donde sospecharon probable patología meniscal ( rotura ligamento y esquince en ambos ligamentos) pautándose antiinflamatorios, analgésicos, vendaje compresivo remitiéndose a su mutua laboral, UMIVALE , sin prescribir HPBM
Al dia siguiente acudió a la Mutua, procediéndose a exploración, estudio radiográfico de la rodilla, se indica tubigrip durante el día , sin prescribir HPBM
El 02/08/19 fue revisado de nuevo por el médico de UMIVALE, indicándo el paciente que presenta desde el día anterior dolor en gemelo derecho, portando tubigrip doble. Se realizá la
El 08/08/19 fue revisado de nuevo por el COT indicando que con fiebre no se puede operar, que continué en descarga con dos muletas y si continua con fiebre y EDEMA en la pierna, se realice ECO doppler. Se prepara operación que se demora hasta septiembre 2019. Se añade a la medicación CLEXANE
En la madrugada del 12/08/19, el paciente solicita visita al Servicio de Urgencias del CS de La Pobla Vallbona refiriendo dolor en zona dorso-lumbar derecha, de horas de evolución. Se interpretan las molestias e como dolor osteomuscular, se aplica un antiinflamatorio no esteroideo y un analgésico intramuscular, y se le indica que en caso de no mejoría, acuda a centro hospitalario.
El mismo día 12/08/19 acudió al hospital IMED de Valencia diagnosticando trombosis venosa profunda. Ingresó en UCI y tras buena evolución se decide alta el 15/08/19.
A partir de este momento se hace cargo del tratamiento y control de su Tromoembolismo Pulmonar y de MID, el Servicio de Neumologia y servicio de Hematología del Hospital Intermutual de Levante .
Acompaña informe medico pericial emitido por especialista en valoración de daño corporal que concluye que la Trombosis Venosa Profunda, que presentó el paciente y que determinó Trombo-Embolismo Pulmonar Bilateral, tiene su causa en la falta de prevención y de prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado, con indicación de descarga y con vendaje, como consecuencia de lesión en rodilla derecha, en espera de diagnóstico y tratamiento definitivo. Se aplicó inicialmente vendaje compresivo, y posteriormente tubigrip, sin que se prescribiera profilaxis antitrombotica.
El 02/08/19 y cuando el paciente fue revisado por médico de Mutualidad Laboral, indicándole que presentaba dolor en gemelo derecho, no se solicito ECO-Doppler de la pierna que hubiera la alteración, ni suministro HBPM.
Reclama una indemnizacion por importe de 17.214,39 € correspondiente al tiempo de sanidad de 367 días, periodo desde que el paciente comenzó a dar síntomas, el día 02/08/19, hasta el 4/8/2020 fecha en la que seacredita la normalización de la trombofilia, y un punto de secuela por neuralgia intercostal esporádica .
II.- El HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE se opone a la demanda planteando la prescripcion de la acción teniendo en cuenta que los supuestos perjuicios derivan de no haber pautado tromboprofilaxis con Heparina de Bajo Peso Molecular que generó un supuesto daño del cual consta consta recuperado en fecha 12 de noviembre de 2019 que es cuando se obtienen informes de las pruebas Eco Doppler Venoso y Angio Tac Torácico de arterias pulmonares que confirman que el paciente no presentaba alteraciones significativas, no formulándose reclamación contra el Hospital hasta la presentación a la demanda en enero de 2023 .
Subsidiariamente afirma que no se aprecia ningún tipo de mala praxis por parte de los facultativos . Acompaña informe pericial de praxis emitido por especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología que rechaza que el paciente estuviese inmovilizado del miembro inferior derecho tras el traumatismo de rodilla; tan solo se pautó un simple vendaje compresivo que se cambió por venda tipo tubigrip . Tampoco cumplía con los criterios para indicar tromboprofilaxis con Heparina de Bajo Peso Molecular puesto que no presentaba ningún factor de riesgo añadido . Concluye que la actuación médica efectuada por los facultativos de HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE fue correcta y conforme a la normo praxis, y con posterioridad la asistencia se siguió prestando en el seno de la propia mutua UMIVALE .
III.- La representación procesal de UMIVALe se opone a la demanda afirmando que vulnera la doctrina de la prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño. Señala que los protocolos y guías clínicas no recomiendan el uso rutinario de profilaxis antitrombótica en las lesiones aisladas de partes blandas de extremidades inferiores salvo factores de riesgo que el recurrente no tenia ( salvo la edad, 42 años). Y, en segundo lugar, no constaba orden de inmovilizacion. No queda reflejado en ningún momento que el paciente estuviera inmovilizado con indicación de reposo, ni se le prohibiera que realizara apoyo con ayuda de muletas, entregándole muletas .
Se opone a la cuantía reclamada que responde a secuelas derivadas de la evolución de su lesión, y que erróneamente atribuye a una mala praxis en la prestación de la asistencia sanitaria.
Subsidiariamente, en cuanto al grado de probabilidad de que el retraso en el inicio del tratamiento con heparina hubiera evitado los daños considera que dado que lo estudios reflejan que la eficacia de la toma de heparina es de un 50%, entiende que debería reducirse la cantidad reclamada en esa proporción.
SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:
TERCERO.- Plantea el
A efectos de determinar el plazo de prescripción lo esencial es determinar el momento en el que la parte posee un conocimiento definitivo de los efectos del quebranto derivado de la deficiente asistencia sanitaria, es decir el momento de objetivacion de las secuelas, como bien expone la parte demandada, sin que los tratamientos posteriores dirigidos a obtener una mejor calidad de vida enerven la situación objetiva de la lesión o secuela.
Rige en este ámbito el principio de la
Los tratamientos posteriores seguidos por el recurrente no pueden retrasar el
Debiendo recordar que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12 referidas al artículo 142.5 de la anterior ley, actual art 67 Ley 39/2015) expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el "dies a quo", respecto de lo cual la sentencia citada señala que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance."
Nos remitimos a lo expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia n.º463/2019 dictada en fecha 4 de abril, ( recurso 4399/2017) que fija como doctrina casacional:"
La reclamación de responsabilidad patrimonial se presento el 30/6/2021 dirigida exclusivamente frente a UMIVALE
No se formulo reclamación alguna frente al
CUARTO.- Centrandonos en la posible responsabilidad de UMIVALE recordamos que en procedimientos de esta naturaleza - responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis- resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.
La parte demandante formula reclamación por los perjuicios ocasionados por la falta de prevención y de prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado,como consecuencia de lesión en rodilla derecha, en espera de diagnóstico y tratamiento definitivo. Se aplicó inicialmente vendaje compresivo, y posteriormente tubigrip, sin que se prescribiera profilaxis antitrombotica.
El 02/08/19 y cuando el paciente fue revisado por médico de Mutualidad Laboral, indicándole que presentaba dolor en gemelo derecho, no se solicito ECO-Doppler de la pierna que hubiera la alteración, ni suministro HBPM.
Se le suministra por primera vez Clexane en la revisión efectuada el 8/8/2019 entendiendo el recurrente que, a la vista de la evolución del paciente, resulta ya tardía e insuficiente .
Acompaña un informe medico ya reproducido en el primer fundamento jurídico en el que se concluye que:
"la Trombosis Venosa Profunda, que presentó el paciente en su MID, y que determinó Trombo-Embolismo Pulmonar Bilateral, tiene su causa en la falta de prevención y de prescripción de profilaxis antitrombótica, mediante Heparina de Bajo Peso Molecular, mientras el paciente estuvo inmovilizado, con indicación de descarga y con vendaje, como consecuencia de lesión en rodilla derecha, en espera de diagnóstico y tratamiento definitivo.
En este caso, queda acreditado documentalmente, que se aplicó inicialmente vendaje compresivo, y posteriormente tubigrip, sin que se prescribiera profilaxis antitrombotica, produciéndose finalmente la complicación de TVP y TEP bilateral.
En fecha 08/08/19, cuando el paciente ya presentaba edema y fiebre se prescribe por parte de la Traumatólogo CLEXANE .
Concluye que la TVP de MID que presentó el paciente como complicación de su proceso traumático de rodilla derecha, y que determinó también un Trombo Embolismo Pulmonar, con posible infarto pulmonar, se produjo tanto por la falta de tratamiento inicial con HBPM, a pesar de la inmovilización a la que se veía sometido con traumatismo en MID, como por la falta de pericia en el diagnostico precoz de la complicación que se estaba produciendo en las fases iniciales de la misma. Si se hubiera prescrito de inicio profilaxis mediante HBPM, como es práctica habitual en los traumatismos, incluso menores, de Miembros Inferiores que requieren inmovilización, la complicación no se hubiera producido, y de haberse diagnosticado la misma precozmente cuando el paciente comenzó a presentar síntomas de la misma, con mucha probabilidad hubiera podido resolverse de forma rápida y sin mayores complicaciones
II.- Informe aportado por la demandada( especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología ):
Paciente que sufre traumatismo de rodilla derecha el 14/07/2019 y es valorado en urgencias del Hospital Intermutual de Levante. Se descarta fractura en urgencias y se pauta vendaje compresivo y AINEs.
Posteriormente se realiza seguimiento en mutua laboral realizándose RM de rodilla derecha y se diagnostica de rotura de LCA.
Durante el seguimiento en consulta, el día 02/08/2019 queda reflejado que el paciente presentaba dolor gemelar con signo de Homans negativo.
El día 08/08/2019 se le pauta HBPM a dosis profiláctica de TVP.
El día 12/08/2019 acude a urgencias diagnosticándose de TVP derecho y TEP.
MOTIVO DE RECLAMACIÓN:No pautar tratamiento profiláctico con HBPM desde el momento del accidente que fue valorado por en el Hospital Intermutual de Levante.
El día 14/07/2019 el paciente fue valorado en el Hospital Intermutual de Levante donde sospecharon probable patología meniscal y se pautó: Antiinflamatorios, Analgésicos, Vendaje compresivo. Se remite a mutua laboral y se recomendó una RM.
-No queda acreditado que el paciente estuviese inmovilizado del miembro inferior derecho tras el traumatismo de rodilla.
-Se pautó un simple vendaje compresivo que se cambió por venda tipo tubigrip posteriormente en mutua laboral.
Ninguno de esos sistemas corresponde a una inmovilización del miembro. Son medidas físicas de compresión para controlar la inflamación y el dolor postraumático, pero ninguno de los dos métodos inmoviliza de manera rígida ni el tobillo ni la rodilla puesto que permiten movimiento de las articulaciones.
El único método de inmovilización rígida es con férula de yeso o vendaje de yeso completo.
El paciente no tenía factores de riesgos de TVP puesto que no presentaba ningún antecedente personal de interés previo al accidente
Atendiendo a todas las guías clínicas nacionales e internacionales, NO estaba indicado la profilaxis de TVP en este paciente, principalmente porque NO cumplía el primer requisito de riesgo que es que el paciente estuviese inmovilizado.
Independientemente, en el supuesto caso en que se hubiera inmovilizado al paciente con una férula, tampoco hubiera cumplido criterios para indicar tromboprofilaxis con HBPM puesto que no presentaba ningún factor de riesgo añadido .
La guía PREMETED sugiere realizar profilaxis con HBMP en pacientes con traumatismo del miembro inferior sin fractura en función de la presencia de otros factores de riesgo, y sólo durante el periodo de inmovilización .
La guía clínica ACCP (American College of Chest Phisicians) No recomienda que los pacientes inmovilizados por lesiones aisladas por debajo de la rodilla deban tratarse de forma sistemática con tromboprofilaxis y habría que valorar la existencia de otros factores de riesgo que justificaran su uso.
La guía SECOT ( Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología ): incluye una mezcla heterogénea de pacientes afectos de fracturas, lesiones ligamentosas o tendinosas y cirugía ortopédica de la extremidad inferior, con el común denominador de que precisan de inmovilización rígida del tobillo y/o descarga un mínimo de 3 semanas. Ante la falta de estudios específicos para cada tipo de lesión, se considera que se deberá individualizar la profilaxis en función de los riesgos personales que presente el paciente y del tiempo de inmovilización y/o descarga que se precise para el tratamiento de la lesión.
Continua el perito indicando que los estudios que comparan los resultados de tratamiento profiláctico farmacológico con ausencia de profilaxis en pacientes con lesiones más graves (fracturas de tobillo, cirugía de rotura de tendón de Aquiles...) con inmovilización rígida de manera prolongada (más de 3-4 semanas) no demuestran un beneficio significativo en la administración de tal profilaxis a la hora de disminuir el riesgo de TVP clínica, no pudiéndose recomendar de manera sistemática y mucho menos no se puede hablar de que exista obligatoriedad a la hora de pautar profilaxis farmacológica en este tipo de lesiones.
Tambien expone que la administración de Heparina de Bajo Peso Molecular no elimina el riesgo de padecer enfermedad tromboembólica en un 100%.
Y no está exenta de riesgos:
- El riesgo de hemorragia mayor con tratamiento profiláctico con Heparina debajo Peso Molecular en este tipo de pacientes está en torno al 1%
- Trombocitopenia inducida por heparina (TIH).
Complicaciones con alto riesgo de morbilidad y mortalidad.
Por lo expuesto, la Sala considera que no resultando acreditado el nexo causal que se aduce en la demanda en la que la recurrente fundamenta la mala praxis, teniendo en cuenta que no existia inmovilizacion absoluta , no se coloco ferula/yeso sino un vendaje comprensivo entregandole muletas. La maniobra de Homans realizada resulto negativa. Tampoco presentaba factor de riesgo que aconsejara el suministro de heparina de bajo peso molecular, tratamiento que, según las guias medicas, no es de obligado suministro en las lesiones sin inmovilizacion absoluta, debiendo ser objeto de valoración los factores de riesgo, ausente sen el presente paciente.
Es inexistente la evidencia científica, representada como guías de práctica clínica, que avalen y fundamenten la utilización de profilaxis antitrombótica en pacientes que reciben una pauta médica basada en la inmovilización con un vendaje compresivo . Su uso pudiera aconsejarse con inmovilización rígida y requiere extremar la precaución por los efectos secundarios y adversos que pueden traer consigo la administración de este tipo de fármacos, además de la individualización de cada caso teniendo en cuenta los factores de riesgo que en este caso no concurrían y ausencia de inmovilizacion absoluta mediante yeso, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede verificar condena en costas a la demandante limitadas a 1500 euros por todo concepto para cada demandadas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por MARÍA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Alberto contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada contra UMIVALE (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 15) yHOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE.
2.- Procede verificar condena en costas a la parte demandante limitadas a 1500 euros por todo concepto para cada una de las demandadas .
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
