Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 606/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 665/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 606/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100591

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11128

Núm. Roj: STSJ M 11128:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0073711

ROLLO DE APELACION Nº 665/2023

SENTENCIA Nº 606/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 665 de 2023dimanante del Procedimiento Ordinario número 746 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillerma representada por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y asistido por el Letrado don Miguel López Echevarría contra la Sentencia dictada en el mismo.

Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado don Enrique Carreño Valdenebro.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 7 de septiembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 746 de 2022 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Se desestima el recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MADRID a las que nos hemos referido en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, declarando la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, si bien limitando la cuantía máxima de las mismas a la suma de 1.000 euros, IVA incluido, respecto de los honorarios de letrado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de los quince días siguientes al de su notificación y ante este Juzgado mediante escrito razonado.

Para la admisión del recurso deberá acreditarse la constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado abierta en el Banco Santander número 2798 0000 93 0746 22 debiendo indicar en el apartado "concepto" del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación, seguido del código "22", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón y testimonio de la cual se remitirá a la Administración demandada junto con el expediente administrativo, quien deberá acusar recibo de dicha documentación en el plazo de diez días, recibido el cual se archivarán las presentes actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el 30 de octubre de 2023 el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de Guillerma interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes y formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2023 y, tras su admisión a trámite y traslado a la Administración demandada por plazo de quince días para su impugnación, si a su derecho conviniere, y elevar los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que por esta Sala se dictara Resolución por la que, con estimación del recurso de apelación ahora formulado, anulara la Sentencia objeto de impugnación en esta alzada dictándose en su lugar otra por la cual se estime en su integridad el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por frente al Decreto del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de junio de 2022, con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en la instancia y todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2023 se admitió a trámite el recurso a las demás partes personadas en el proceso para que en el plazo común de 15 días pudieran formalizar su oposición presentándose por el Letrado Consistorial don Enrique Carreño Valdenebro en nombre representación del ayuntamiento de Madrid, escrito el día 29 de noviembre de 2023, oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por opuesto al recurso de apelación interpuesto por Guillerma, contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, y previa la tramitación legal oportuna acuerde elevar los presente Autos junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación la interpuesto de contrario, se estimara y dictara Resolución por la que se desestimara íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado nº 15 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.O.:746/22, y confirmara la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2023 se acordó unir a los autos el escrito de oposición al recurso de apelación y elevar los autos junto con el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previo a las partes por plazo común de treinta días, para su personación ante el citado Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 29 de mayo de 2025 para que tuviera lugar el inicio de la deliberación y en su caso para la deliberación votación y fallo, continuando la deliberación hasta el día 11 de septiembre de 2025 en que tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso de apelación.

QUINTO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO. -La sentencia apelada realiza el siguiente relato de hechos

Según se desprende del expediente administrativo y se recoge en el escrito de contestación a la demanda el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2002, aprobó definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior en el Área de Planeamiento Remitido 13.01 "Sierra Toledana" con la delimitación de la Unidad de Ejecución por expropiación y la relación de titulares, bienes y derechos afectados, entre cuyas fincas se encuentra la número NUM000 del Proyecto de Expropiación.

Con fecha 18 de septiembre de 2003 y en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa , se citó a la Comunidad de Madrid, como titular registral, al objeto de intentar convenir la adquisición de los bienes y derechos a expropiar por mutuo acuerdo, sin que se recibiera contestación al ofrecimiento.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Expropiación Forzosa , con fecha 30 de noviembre de 2003 se requirió a la Comunidad de Madrid para que aportara documentación justificativa de la titularidad de la finca, no efectuándose contestación al escrito por lo que con fecha 23 de junio de 2005 se formula Hoja de Aprecio de la Administración.

Con fecha 31 de diciembre de 2005 y previo Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2005, se procedió a consignar el importe la Hoja de Valoración de la Administración de fecha 23 de junio de 2005 de la finca NUM000, por valor de 3.346.930 €, a favor de la Comunidad de Madrid o de quien acredite la titularidad del bien expropiado, notificado con fecha 22 de mayo de 2006.

Con fecha 12 de noviembre de 2008 se informa por la Sección de Gestión de Suelo que, tras la oportuna investigación de la situación y delimitación de la finca, la finca NUM000 se compondría de dos fincas independientes, por lo que se procede a individualizar cada una de ellas con la denominación de finca NUM001 y finca NUM002 y estableciendo la delimitación y superficies de cada una de ellas.

La finca NUM001 se correspondía con el resto de finca registral NUM003, después de efectuar diversas segregaciones y con una superficie de 1.937,15 m2 e inscrita a favor de los hermanos Cristina, Dionisio, Maximino, Enma, Isidoro y Miguel en proindiviso.

Mediante informe de fecha 18 de abril de 2012 se determina que la parte del justiprecio correspondiente a la finca NUM001 asciende a 1.294.119,54 €.

Por medio de edicto publicado con fecha 25 de mayo de 2012, se emplaza a los interesados a comparecer en el expediente, dado el desconocimiento de sus domicilios, entendiéndose las actuaciones con el Ministerio Fiscal y suscribiendo Acta de Pago y Ocupación de la finca NUM001 con fecha 23 de junio de 2012 e inscribiéndose a favor del Ayuntamiento de Madrid como finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad número 39 de Madrid.

Mediante escrito presentado con fecha 14 de mayo de 2014 los interesados se personan en el expediente.

Con fecha 30 de enero de 2015 los interesados aportan a esta Administración escritura pública de adición de herencia otorgada con fecha 5 de diciembre de 2014.

En virtud de ello, con fecha 24 de abril de 2015 se les abona el importe que les corresponde del justiprecio expropiatorio.

Con fecha 7 de abril de 2022, el Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano dicta la siguiente resolución:

"Aprobar la liquidación de intereses por demora en la tramitación ( artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ) por importe de 22.190,60 e pendientes de abono a los herederos de D. Dionisio como titular de una sexta parte en pro indiviso de la finca registral n. NUM003 del Registro de la Propiedad n. o 39 de Madrid, que se corresponde con la finca NUM001 del Plan Parcial de Reforma Interior en el Área de Planeamiento Remitido APR.13.01 Sierra Toledana".

Dicha resolución es adoptada en base al informe de la Unidad Técnica de Expropiaciones del Servicio de Gestión de Suelo Público de fecha 22 de marzo de 2022 (folio 4934).

TERCERO. -Los motivos de impugnación alegados en el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma son las siguientes

1.- El cálculo erróneo de los intereses moratorios reconocidos por dicha Administración, para los cuales ésta fijaba correctamente como dies a quoel 28 de mayo de 2003 (seis meses desde la aprobación de la relación de bienes y derechos a expropiar); pero, como dies ad quem,el 31 de diciembre de 2005, fecha en que se consignó a favor de la Comunidad de Madrid y no a favor del causante de mi comitente (D. Dionisio) el importe del justiprecio, de donde derivaba la incorrección del cálculo, siendo al entender de su la recurrente la fecha correcta el 24 de abril de 2015.

2º.- No haberse abonado, cuando se pagó el justiprecio (el día 24 de mayo de 2015), el interés moratorio que el Ayuntamiento entendía debido (22.190,60 €), que se pagó siete años después (el 21 de abril de 2022), interés moratorio que debía devengar a su vez interés legal sin que ello suponga anatocismo; un interés legal también aplicable al interés moratorio calculado conforme al punto anterior, hasta su pago (esta última pretensión no viene, empero, recogida en la Sentencia).

3º.- No haberse abonado tampoco el incremento derivado de la bonificación del 10 por 100 prevista en el artículo 141 de la Ley del Suelo de Madrid, así como los intereses correspondientes a dicha cantidad.

CUARTO.-Respecto del primer motivo de impugnación esto es El cálculo erróneo de los intereses moratorios reconocidos por dicha Administración, para los cuales ésta fijaba correctamente como dies a quo el 28 de mayo de 2003 (seis meses desde la aprobación de la relación de bienes y derechos a expropiar); pero, como dies ad quem, el 31 de diciembre de 2005, fecha en que se consignó a favor de la Comunidad de Madrid y no a favor del causante de mi comitente (D. Dionisio) el importe del justiprecio la sentencia apelada afirma que

Respecto de la primera de las alegaciones de la recurrente, la liquidación de intereses objeto del presente procedimiento se realiza sobre un capital de 215.686,59 € (1/6 de 1.294.119,54 €) tomándose como fecha inicial el 28 de mayo de 2003, fecha en que se cumplen 6 meses desde la aprobación de la relación de bienes y derechos; y como fecha final el 31 de diciembre de 2005 en que se consignó la hoja de aprecio municipal, resultando como importe 22.190,60 €.

La recurrente alega que "la fecha del 31.12.2005 no puede ser fijada como "dies ad quem" para el cálculo de intereses, porque ella y su familia eran completamente ignorantes, sin culpa por su parte, de la existencia de la expropiación de la finca objeto de autos -que ni siquiera había sido aún identificada.

La primera de las alegaciones formulada debe ser desestimada.

La administración que lleva a cabo la expropiación debe identificar e incluir en el procedimiento todos los bienes y derechos que queden afectos, debiendo para ello servirse para ello, como alega la demandada, de los medios pertinentes, esto es, registros públicos o simple notoriedad de la existencia de los mismos. Así viene establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación forzosa , que señala que "la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".

En el presente caso, hecho no negado de contrario, los demandantes no tenían su título inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente, dado que la cuota de 1/6 que sería de su propiedad figuraba inscrita registralmente a nombre de D. Dionisio. Esta persona falleció el día 1 de julio de 1942 y, no es hasta el 5 de diciembre de 2014 que se otorga escritura pública incluyendo el derecho sobre la finca en el caudal hereditario y adjudicándosela.

Esto es, en el momento que se inician las actuaciones expropiatorias a partir del año 2002 ni siquiera habían formalizado su título hereditario sobre dicha finca.

El art. 1068 CC establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

En el presente caso, los interesados no dispusieron de título justificativo de su derecho hasta que otorgaron la escritura pública de 5 de diciembre de 2014, y no la aportaron al expediente expropiatorio el 30 de enero de 2015, de modo que realizado dicho trámite, en fecha 24 de abril de 2015 se les abona el importe que les corresponde del justiprecio.

Dicho lo anterior no puede hacerse recaer a la administración incumplimiento alguno.

Además como señala la demandada en el catastro, los demandantes no tenían tampoco su propiedad regularizada ( artículo 13.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo).

En virtud de lo anterior, la administración, siguiendo la investigación de propiedades llevada a cabo de cara a la actuación expropiatoria tuvo a la Comunidad de Madrid como titular de la finca NUM000, siendo citada para comparecer en el expediente del justiprecio y, ante su incomparecencia, se consignó el importe la Hoja de Aprecio municipal por valor de 3.346.930 € con fecha 31 de diciembre de 2005. Dicha actuación ha de entenderse conforme a derecho, sin que los recurrentes, que no tenían registrados ni legalizados sus títulos, puedan ahora intentar responsabilizar a la administración de una mala actuación.

Posteriormente, como dijimos anteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2008 se informa por la Sección de Gestión de Suelo que, tras la oportuna investigación de la situación y delimitación de la finca, se concluye que la finca NUM000 se compone de dos fincas independientes, por lo que se procede a individualizar cada una de ellas con la denominación de finca NUM001 y finca NUM002 y estableciendo la delimitación y superficies de cada una de ellas. La finca NUM001 se correspondía con el resto de finca registral NUM003, de la que a los herederos de D. Damaso correspondía una sexta parte indivisa.

Además, en el expediente de expropiación, la relación de propietarios de bienes y derechos afectados fue sometida a información pública mediante su publicación en el BOCM n.° 156 de 3 de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de Expropiación Forzosa sin que, los comparecieran.

En definitiva, los interesados no ostentaban la posesión del terreno de referencia, ni eran por tanto públicos dueños o poseedores, ni tenían su título inscrito en el Registro de la propiedad, ni su propiedad estaba catastrada, ni eran poseedores públicos de la misma, ni comparecieron en el trámite de información pública de la expropiación.

QUINTO.-Respecto de dicha cuestión en el escrito interponiendo recurso de apelación se indica que La Sentencia de 7 de septiembre de 2023 expresa en su fundamento jurídico cuarto, en orden a motivar la desestimación del cálculo de los intereses que mi representada entendía legalmente correcto, lo siguiente (subrayados, de mi parte):

"La administración que lleva a cabo la expropiación debe identificar e incluir en el procedimiento todos los bienes y derechos que queden afectos, debiendo para ello servirse para ello, como alega la demandada, de los medios pertinentes, esto es, registros públicos, o simple notoriedad de la existencia de los mismos. Así viene establecido en el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , que señala que la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente".

Al entender de mi parte, la cita del art. 3 de la LEF realizada por la Sentencia de 7.9.2023 es plenamente acertada.

Sin embargo, pese a esta correcta cita, la Sentencia vulnera luego, por inaplicación, dicho precepto, toda vez que, como resulta del expediente administrativo y el propio Fallo reconoce, el Ayuntamiento de Madrid no consideró propietario a quien constaba con ese carácter en el Registro de la Propiedad -D. Dionisio, causante de la recurrente-, sino a la Comunidad de Madrid, la cual no figuraba en ningún Registro como titular de la finca expropiada.

(...) Frente a lo que expresa la sentencia objeto de apelación en esta alzada, la actuación del Ayuntamiento de Madrid no puede entenderse conforme a derecho porque no siguió el expediente expropiatorio con quien figuraba como titular en el Registro (don Dionisio y herederos), sino, se reitera, con la Comunidad de Madrid.

En su consecuencia, no se puede considerar la fecha de la consignación como dies ad quem para el cálculo del interés moratorio,porque tal consignación se ofreció a quien no era titular.

(...) Por tanto, es la fecha de pago del justiprecio, que en el caso de autos se produjo el día 24 de abril de 2015, la que ha de tomarse en consideración como dies ad quem.

SEXTO.-Respecto de dicha cuestión en el escrito de oposición al recurso de apelación, la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid señala que

Ciertamente, al dar curso a un procedimiento expropiatorio es obligación de la Administración expropiante identificar e incluir en el procedimiento todos los bienes y derechos que queden afectos a la actuación, debiendo servirse a tal efecto de los medios pertinentes, esto es, constancia de tales derechos en registros públicos o simple notoriedad de la existencia de los mismos ( artículo 3 de la Ley de Expropiación forzosa , "la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente").

Pues bien, en el presente supuesto, los demandantes no tenían su título inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente, dado que la cuota de 1/6 que sería de su propiedad figuraba inscrita registralmente a nombre de D. Dionisio. De hecho, esta persona falleció el día 1 de julio de 1942. Y, no es sino hasta el 5 de diciembre de 2014 en que otorgan escritura pública incluyendo el derecho sobre la finca en el caudal hereditario y adjudicándosela.

Es decir, en puridad, cuando se da curso a las actuaciones expropiatorias a partir del año 2002 ni siquiera habían formalizado su título hereditario sobre la misma. Al respecto cabe señalar que es doctrina sentada por el Tribunal Supremo (sentencia de 15 de febrero de 1999 ), que para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia, es necesario que se haga la liquidación de la misma y, por consecuencia de ella, la partición y adjudicación a cada interesado de su parte correspondiente. Se dice en la Sentencia de 5 de noviembre de 1992 , recogiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, que hasta que no se efectúa la partición por cualquiera de los modos admitidos en derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva. Añade la de 31 de enero de 1994, que "no se tiene título de propiedad para pretender una declaración de dominio en tanto se tenga un derecho

Y, por último, los interesados no ostentaban la posesión del terreno de referencia, ni eran por tanto públicos dueños o poseedores.

En definitiva, los interesados ni tenían su título inscrito en el Registro de la propiedad, ni su propiedad estaba catastrada, ni eran poseedores públicos de la misma, ni comparecieron en el trámite de información pública de la expropiación.

SÉPTIMO.-Compartimos con la representación del ayuntamiento de Madrid y con la sentencia apelada la circunstancia de hecho de que la propiedad figuraba inscrita registralmente a nombre de D. Dionisio. De hecho, esta persona falleció el día 1 de julio de 1942. Y, no es sino hasta el 5 de diciembre de 2014 en que otorgan escritura pública incluyendo el derecho sobre la finca en el caudal hereditario y adjdicándosela y por tanto es cierto que los interesados ni tenían su título inscrito en el Registro de la propiedad, ni su propiedad estaba catastrada, ni eran poseedores públicos de la misma, ni comparecieron en el trámite de información pública de la expropiación

La sentencia apelada hace referencia al artículo 1068 del Código Civil que indica que La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicado,de donde parece deducir que no es hasta ese momento en el que cada heredero adquiere la propiedad, sin embargo los efectos se retrotraen a la fecha de fallecimiento del causante y hasta ese momento, el bien pertenecería a la comunidad hereditaria o a la herencia yacente, por lo que no puede darse una transcendencia definitiva, pero sin embargo lo cierto es que la finca figuraba inscrita en el registro de la propiedad a nombre de . Dionisio. De hecho, esta persona falleció el día 1 de julio de 1942, y la administración no podía conocer quién era el verdadero propietario, constando la publicación en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 3 de julio de 2002 el edicto con el siguiente contenido

Por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 6 de octubre de 2001 se aprobó definitivamente la relación de titulares y descripción de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación "Sistema General Prolongación y Ampliación de Vía Carpetana, Tramo 1", en la que figura el titular de la finca número NUM005 como desconocido. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, se procede a publicar la hoja de aprecio formulada por esta Administración ascendente a la cantidad de 347.400,06 euros, incluido el 5 por 100 de afección, del terreno situado en el Camino de los Ingenieros, sin número, de 547 metros cuadrados de superficie, para que a tenor de lo preceptuado en el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa en el plazo de diez días siguientes a contar por quien se considere propietario proceda a aceptar, lisa y llanamente, o bien rechazar la referida hoja de aprecio, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración. Finalmente se significa que transcurrido dicho plazo sin cumplimentar lo solicitado, se remitirán las actuaciones al Jurado Territorial de Expropiación, como titular desconocido, y se seguirán los trámites con el Ministerio Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa . Madrid, a 17 de junio de 2002.-El secretario general, Darío.

Es decir, los interesados son llamados al procedimiento a través de edictos que es el medio previsto en la ley para tal circunstancia y no comparecieron, debiendo significarse que aunque se referencia a que el procedimiento se siguió con Comunidad de Madrid , lo trascendente es determinar en favor de quien realiza la consignación y así en el folio 8 del expediente administrativo figura el acuerdo de reconocimiento y liquidación de la obligación en el que se indica que reconocimiento de la obligación se realizará a la consignación pero no de la Comunidad de Madrid sino que es el acreditara su condición de propietario y se añade dado que no se acreditaba la titularidad del bien efectuado por la administración.

Así pues, la consignación se pretende realizar de forma alternativa a favor de la Comunidad de Madrid, o de la persona que acreditara ser propietario, como se indica en el mandamiento de ingreso no es presupuestario en el que se señala que la cantidad de 3.346.930€ se consigna a favor de la Comunidad de Madrid o de quien acredite la titularidad del bien expropiado

La consignación se ha realizado no porque la Comunidad de Madrid sea la propietaria del bien, puesto que en dicho caso no se hubiese producido consignación alguna sino que su idea producido el abono directamente a la administración autonómica sino porque la titularidad será desconocida y por eso se indicaba en la carta de pago en la misma se efectuaría a quien acreditara con la titularidad del bien expropiado, y resulta patente que la Comunidad de Madrid ignora la propietaria porque no consta de forma alguna que realizara Gestión para obtener el capital consignado

Debe recordarse que la consignación es un modo de extinción de las obligaciones y artículo 1176 del Código Civil establece que la consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido,o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.

Nos encontramos ante un supuesto de que el acreedor desconocido y por lo tanto la consignación produce ipso iurey eo ipso,y por lo tanto el deudor queda libre de la de toda responsabilidad tras la consignación de la cosa debida puesto que dicha consignación produce los efectos del pago, es decir, la obligación principal y también las obligaciones accesorias como son el pago de intereses y así artículo 1190 del Código Civil referido a otro modo de extinción de las obligaciones, la condonación establece la condonación de la obligación principal extingue las obligaciones accesorias, entre las que se encuentra el pago de intereses.

Es decir, la obligación de abonar intereses se extinguió en el momento en que se produjo la consignación de la deuda al resultar ignorado el acreedor, debiendo significarse que en estos casos no es preciso realizar el ofrecimiento de pago puesto que nos encontramos ante supuestos del párrafo 2º del artículo 1176 del código civil y no en el supuesto del párrafo 1º que efectivamente establece que Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía.El ofrecimiento de pago sólo es necesario cuando el deudor se niega de manera expresa a admitir el pago o se niega a otorgar el documento justificativo del pago a la conciliación de la garantía. Pero no es preciso el ofrecimiento de pago que por otra parte sería imposible cuando se ignora quién es el acreedor.

Precisamente es lo que se indica en la resolución recurrida al señalar que

correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación del APR 13.01 SIERRA TOLEDANA, aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid el 15 de diciembre de 2005, fue contabilizada en fecha 31 de diciembre de 2005 generando el MINP n.° 740053914 del ejercicio 2005y de la que parcialmente se desconsignó la cantidad de 215.686,59 €, que fue abonada a los reclamantes que acreditaron suficientemente su titularidad.

Y el segundo, que guarda directa relación con el primero, es que dicha consignación en la Caja Municipal de Depósitos se efectuó, según consta en el Acuerdo de/a Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 15 de diciembre de 2005 "a favor de la Comunidad de Madrid o quien acredite su condición de propietario, dado que no se ha acreditado la titularidad a requerimiento efectuado por la Administración" la cual tiene los efectos liberatorios que le son propios,puesto que la consignación se efectuó a favor de persona autorizada y se pagó posteriormente a los expropiados que solicitaron su desconsignación y justificaron su titularidad, por lo que se trató de un auténtico pago que reviste todas las formalidades de dicha institución.

Y termina señalando que Que según lo hechos y circunstancias anteriormente mencionadas, la liquidación se efectuó sobre un capital de 215.686,59 € teniéndose en cuenta como fecha inicialel 28 de mayo de 2003 en que se cumplen 6 meses desde la aprobación de la relación de bienes y derechos; y como fecha finalel 31 de diciembre de 2005, consignación de la hoja de aprecio municipal, resultando un importe por este concepto de 22.190,60 €.

No discutiéndose la liquidación final de intereses entre las el 28 de mayo de 2003 y 31 de diciembre de 2005 que se produjo la consignación no puede llevarse a la conclusión de que la resolución recurrida se ajusta a derecho y por tanto también la sentencia apelada debiendo desestimarse este motivo contenido en el recurso de apelación.

OCTAVO.-El segundo motivo de impugnación, hace referencia a No haberse abonado, cuando se pagó el justiprecio (el día 24.4.2015), el interés moratorio que el Ayuntamiento entendía debido (22.190,60 €), que se pagó siete años después (el 21.4.2022), interés moratorio que debía devengar a su vez interés legal sin que ello suponga anatocismo; un interés legal también aplicable al interés moratorio calculado conforme al punto anterior, hasta su pago (esta última pretensión no viene, empero, recogida en la Sentencia).

La primera cuestión es la referida a la falta de pronunciamiento de la sentencia y el auto de complemento de esta cuestión haciendo referencia a una posible incongruencia omisiva de la sentencia

Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.

El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo(Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).

Así pues Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012 de 27 de febrero de 2012 ( ROJ: STC 25/2012 - ECLI:ES:TC:2012:25 )

La doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).

Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicialsiempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácitacuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)."

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos que:

"La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellasy, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).

NOVENO-Efectivamente la demanda se hace referencia al pago de los intereses legales indicándose respecto de la indemnización derivada del retraso en el pago de los intereses que sí ha abonado ya la Administración, esto es, sobre la suma de 22.190,60 €, indemnización que implica el derecho a que se abone a mi comitentes y a sus representados el interés legal del dinero sobre esos 22.190,60 euros:

.- Fijando como "dies a quo" la repetida fecha del 24 de abril de 2015.

.- Y fijando como "dies ad quem" la fecha del 21 de abril de 2022en que estos intereses fueron finalmente satisfechos.

La sentencia apelada no se pronuncia sobre dicha pretensión puesto que aunque recoge la pretensión en el fundamento jurídico Reconocimiento de su derecho al abono del interés legal del dinero por la demora en la tramitación del expediente respecto de los intereses aprobados el 21 de abril de 2022, fijando como "dies a quo" la indicada fecha del 24 de abril de 2015 y como "dies ad quem" la fecha del 21 de abril de 2022 en que tales intereses fueron satisfecho,no se pronuncia sobre la misma por lo que reconocer la existencia de incongruencia omisiva parcial respecto de esta pretensión, no respecto de las dos restantes por lo que debe estimarse el recurso de apelación dado que la resolución apelada infringe las normas reguladoras de la sentencia ex artículo 218 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa debiendo el Tribunal proceder al análisis de dicha cuestión de conformidad con el artículo 465 apartado 3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

-

DÉCIMO.-Respecto de dicha pretensión del recurrente debe indicarse que en el escrito interponiendo recurso de apelación no se hace referencia alguna a la justificación de dicha pretensión cómo debía realizarse, lo que sería suficiente para desestimar el motivo de apelación. La fundamentación de la pretensión se contiene en el escrito de demanda no en la que se indica que Tales intereses legales tienen el carácter de una indemnización por daños y perjuicios derivada de no haberse abonado los intereses moratorios al tiempo del pago del justiprecio, que se produjo en este caso el 24 de abril de 2015.

Según reiterada jurisprudencia, estos intereses de intereses no implican anatocismo,pues, según el Alto Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15.2.1997 , 22.9.1997 , 19.1.1998 , 13.2.1999 , 22.12.1999 , 23.5.2000 , 10.2.2001 , 6.10.2001 ó 23.2.2002 , entre otras), los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado éste, una deuda de cantidad líquida,que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código Civil , una obligación de indemnizar daños y perjuiciossi se hubiere incurrido en mora.

Esta indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir en el interés legal del dinerode acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.108 del propio Código, declarando la misma jurisprudencia que se incurre en mora desde que el acreedor exige el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio,lo que los recurrentes solicitaron el 24 de abril de 2015 (así, folio 3374 a 3377 e.a.).

Sin embargo, no resulta aplicable dicho precepto puesto que el mismo establece que en incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

No consta en el requerimiento de pago de tales intereses no concurre ninguna de las dos circunstancias de exoneración y además la deuda no era líquida vencida y exigible por lo que era preciso la liquidación de intereses discutiéndose por los acreedores el día final del periodo para fijar los intereses y para ello se precisaba la realidad de la serie de operaciones jurídicas lo que constituye la liquidación de intereses como su propio nombre indica sirve para convertir una deuda ilíquida en una deuda líquida, por lo que discutiéndose la fecha final del pago de la liquidación de intereses no puede entenderse la cantidad líquida puesto que no se trata de realizar una mera operación matemática sino de fijar el día final de liquidación de intereses por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.-Respecto esta última cuestión, es decir el abono de la bonificación del 10 por 100 prevista en el artículo 141 de la Ley del Suelo de Madrid, así como los intereses correspondientes a dicha cantidad.

.- Asimismo, se alega por la recurrente que al formalizar el acta de pago el día 24 de abril de 2015, ese mismo día formularon solicitud de que se les reconociera el 10% de la bonificación sobre el justiprecio prevista en el art. 141 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , manifestando que no habían tenido oportunidad de mostrar su conformidad con el justiprecio fijado por la Administración.

El artículo 141 establece:

"1. Durante la tramitación del procedimiento expropiatorio y antes del acto por el que se fije definitivamente en vía administrativa el justiprecio, la Administración actuante y los titulares de los bienes y los derechos objeto de aquel procedimiento podrán determinar dicho justo precio por mutuo acuerdo, de conformidad con la legislación reguladora, con carácter general, de la expropiación forzosa.

2. La aceptación por los expropiados, en el plazo concedido al efecto, del precio ofrecido por la Administración en el expediente de justiprecio, les dará derecho a percibir dicho precio incrementado en un 10 por 100."

Pues bien, como dice la demandada en su escrito de contestación a la demanda, nada de esto ha acontecido en el presente expediente expropiatorio, no teniendo, por tanto, cabida en este caso lo dispuesto en el mencionado artículo puesto que por escrito de fecha 14 de mayo de 2014 (n.° anotación: 2014/479273) y otro posterior de fecha 30 de enero de 2015 (n.° anotación: 2015/93752) por el que se aportó la escritura de adición de herencia otorgada en Bilbao el 5 de diciembre de 2014 ante la Notaria Raquel Ruiz Torres, con el

n.° 1.250 de orden de su protocolo, es cuando solicitaron el pago de la cantidad de 215.686,59 €, cuyo pago se realizó mediante acta suscrita el 24 de abril de 2015, contra la que no opusieron, debemos decir, reparo alguno, mostrando pues su conformidad.

Es por ello que no concurren los requisitos justificativos para acceder a la pretensión de la recurrente, dado que no compareció, ni ella ni el resto de interesados en el expediente de justiprecio, durante el cual podría haberse suscrito el mutuo acuerdo justificativo de la inclusión de la bonificación del 10 %, de forma que su intervención sólo se produce una vez consignado el justiprecio y finalizada por tanto su tramitación y enervada la posibilidad de suscribir tal mutuo acuerdo, sin perjuicio, por supuesto, de su derecho a cobrar el justiprecio. Y ello, como ya hemos dicho por su propia negligencia, ante la falta de inscripción y legalización de sus derechos.

DUODÉCIMO.-El apelante discrepa de tal argumentación no se entiende, tal argumentación implica soslayar que el citado artículo 141, en su apartado 1, gravita sobre la condición de que el procedimiento expropiatorio se siga con "los titulares de los bienes y derechos objeto de aquel procedimiento"(el de expropiación).

Y soslaya también que el apartado 2 del mismo precepto expresa que dará derecho a la bonificación del 10% "la aceptación de los expropiados, en el plazo concedido al efecto,del precio ofrecido por la Administración en el expediente de justiprecio".

Sin embargo, en el caso de autos el procedimiento expropiatorio no se siguió con los titulares de los bienes objeto de aquél(don Dionisio y sus herederos), sino con la Comunidad de Madrid.

Y, por otro lado, nunca se otorgó plazo alguno a mi mandante para aceptar el precio ofrecido por la Administración.

En su consecuencia, si no se siguió el expediente de justiprecio con los titulares de la finca y si no se les otorgó plazo para aceptar el justiprecio, la circunstancia de que mi mandante aceptara sin reparo alguno el justiprecio el día 24 de abril de 2015 debe conllevar el reconocimiento de la incremento del justiprecio con el diez por cien de bonificación que aquel mismo día se solicitó.

DÉCIMO-TERCERO.-El Letrado Consistorial se opone a la pretensión alegando que no concurren los requisitos justificativos para acceder a la pretensión de la recurrente, dado que no compareció, ni ella ni el resto de interesados en el expediente de justiprecio, durante el cual podría haberse suscrito el mutuo acuerdo justificativo de la inclusión de la bonificación del 10 %, de forma que su intervención sólo se produce una vez consignado el justiprecio y finalizada por tanto su tramitación y enervada la posibilidad de suscribir tal mutuo acuerdo, sin perjuicio, por supuesto, de su derecho a cobrar el justiprecio. Y ello, como ya hemos dicho por su propia negligencia, ante la falta de inscripción y legalización de sus derechos.

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2014 (n.° anotación: 2014/479273) y otro posterior de fecha 30 de enero de 2015 (n.° anotación: 2015/93752) por el que se aportó la escritura de adición de herencia otorgada en Bilbao el 5 de diciembre de 2014 ante la Notaria Raquel Ruiz Torres, con el n.° 1.250 de orden de su protocolo, es cuando solicitaron el pago de la cantidad de 215.686,59 €, cuyo pago se realizó mediante acta suscrita el 24 de abril de 2015, contra la que no opusieron, debemos decir, reparo alguno.

Pues bien, de lo actuado en el presente caso se extrae que no concurren los requisitos justificativos para acceder a la pretensión de los demandantes, dado que estos no comparecieron en el expediente de justiprecio, durante el cual podría haberse suscrito el mutuo acuerdo justificativo de la inclusión de la bonificación del 10 %, de forma que su intervención sólo se produce una vez consignado el justiprecio y finalizada por tanto su tramitación y enervada la posibilidad de suscribir tal mutuo acuerdo, sin perjuicio, por supuesto, de su derecho a cobrar el justiprecio consignado, tal y como efectivamente sucedió.

DÉCIMO-CUARTO.-Debe desestimarse dicha pretensión puesto que el artículo 141 de la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid referido al mutuo Acuerdo: bonificaciones indica que

Artículo 141. Mutuo acuerdo: Bonificaciones.

1. Durante la tramitación del procedimiento expropiatorio y antes del acto por el que se fije definitivamente en vía administrativael justiprecio, la Administración actuante y los titulares de los bienes y los derechos objeto de aquel procedimiento podrán determinar dicho justo precio por mutuo acuerdo, de conformidad con la legislación reguladora, con carácter general, de la expropiación forzosa.

2. La aceptación por los expropiados, en el plazo concedido al efecto, del precio ofrecido por la Administración en el expediente de justiprecio, les dará derecho a percibir dicho precio incrementado en un 10 por 100.

La ley exige que los expropiados afecten el precio ofrecido por la administración el expediente de justiprecio, pero dicha aceptación debe producirse antes del acto por el que se fije definitivamente en vía administrativa.

Es decir si intervienen Jurado Territorial de Expropiación forzosa y dicta el acuerdo de justiprecio ya no es posible solicitar el abono de dicha bonificación del 10% sobre el precio, debiendo recordarse los artículos que regulan la determinación de justiprecio en la de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa en concreto los artículos 26 y siguientes de la misma, señalando el primero de los preceptos que La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse,señalando el artículo 29, que en cada uno de los expediente así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes,

Y el artículo 30 establece que La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición.

En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla,y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo cuarenta y tres, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones.

Es en este plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la hoja de aprecio de la administración donde el expropiado de aceptar el justiprecio y según los interesados no comparecieron en las actuaciones del procedimiento expropiatorio una vez fue sometido a información pública, ni tras el emplazamiento publicado edictalmente con fecha 25 de mayo de 2012,es decir en el caso presente en el plazo para aceptar el justiprecio ofrecida por la administración concluía 10 días después de dicha notificación es decir el día 6 de junio de dicho año 2012 y la petición se produce en abril del año 2015 es decir fuera de plazo legalmente establecido debiendo significarse que no es cierto que el expediente se entendiera con la Comunidad de Madrid sino en representación de los titulares de los bienes que se encontraba en paradero desconocido compareció el Ministerio Fiscal.

Es decir, el Jurado sólo interviene si previamente no se ha alcanzado un acuerdo la intervención del juzgado es prueba inequívoca de que dicho acuerdo no fue alcanzado.

Por tanto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por estimar que la incongruencia, sin apreciarse una indebida valoración probatoria de la Sentencia conforme a los fundamentos jurídicos de la presente resolución y consecuentemente con ellos también es procedente desestimar el recurso contencioso administrativo.

DÉCIMO-QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Tampoco es posible imponer las costas de la 1ª instancia dada la complejidad jurídica de las cuestiones de derecho y el derecho suscitadas en todo el Procedimiento

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN por la incongruencia de la sentencia de instancia,el Recurso de casación-urso de apelación interpuesto por interpuesto por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de Guillerma revocamos la Sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 746 de 2022, más desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto dictado por el Sr. Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid en fecha 28 junio 2022, que desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución municipal de fecha 7 de abril de 2022, aprobatoria de la liquidación de intereses en el expediente expropiatorio nº 711/2008/26549, y frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 24 de abril de 2015 por la que se solicitaba el abono de la bonificación del 10% sobre el importe del justiprecio, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0665-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0665-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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