PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias 24 de noviembre de 1987 (ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 (ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-La primera cuestión a determinar es señalada en la providencia de fecha 14 de febrero de 2025 respecto a la prescripción de las de conformidad con lo dispuesto r la prescripción de la sanción de clausura impuesta por el ayuntamiento de Madrid a la vista de lo dispuesto en el artículo 40 apartado primero párrafo segundo de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas establece que las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán a los seis meses, por infracciones graves al año y por infracciones muy graves a los dos años y en el párrafo segundo del apartado segundo de dicho precepto, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionador y en el párrafo segundo del apartado segundo de dicho precepto que establece que El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionador
Como indica la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid los hechos denunciados son constitutivos de una infracción muy grave prevista en el art. 37.2 de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que califica como infracción muy grave la apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento y por lo tanto la sanción prescribe a los 2 años en conformidad con el citado artículo 40 apartado 1º de la citada de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
En cuanto al cómputo del plazo como indica el Letrado de la corporación municipal la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 21 de enero de 2019 se impone a la entidad «Kijama Fusión S.L» la sanción de clausura del local fue notificada el día 8 de febrero de 2019 contra el que se el recurso de reposición el día 30 de abril de 2019, Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de 5 de junio de 2019 se desestima el recurso de reposición que fue notificado el 23 de agosto de 2019, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 21 de enero de 2019 por la que se ordena la clausura y solicitó la suspensión de la ejecución recurrida seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid
También indica la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid que en la Pieza de Medidas Cautelares 395/2019, se dictó Auto nº 197/2019 de fecha 21 de octubre de 2019 se acordaba no haber lugar a la suspensión del acto recurrido. pero se interpuso por la mercantil INVERSIONES COFFEELINE S.L recurso de apelación (Recurso de Apelación 911/2019).
Por sentencia nº 172/2020 de fecha 5 de junio de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil INVERSIONES COFFEELINE S.L contra el auto de 21 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, recaído en autos de medidas cautelares-procedimiento ordinario nº 395/2019, y revocando dicho auto, acordamos conceder la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida.
Por la citada sentencia se acuerda, por tanto, la suspensión de la ejecutividad de la sanción de clausura, siendo firme según Decreto de fecha1 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Mediante Sentencia nº 296/20 de fecha 06 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid (Procedimiento Ordinario 395/19), se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Inversiones Coffeeline, S.L contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 21 de enero de 2019 por la que se impuso a la mercantil Kijama Fusión S.L, anterior arrendatario del local, sanción de clausura del local por periodo de 6 meses y 1 día"; y, mediante Sentencia nº 613/2021 de 03 de noviembre 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la referida Sentencia, que se revoca, y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por INVERSIONES COFFEELINE, S.L contra la resolución sancionadora de fecha 21 de enero de 2019 por la que se impuso la sanción de clausura del local por periodo de 6 meses y 1 día.
Mediante Providencia, de fecha 06 de abril de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES COFFEELINE, S.L contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia nº 613/2021 de 03 de noviembre de 2021.
Siendo firme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2021, mediante Acta de inspección nº 003324084 de 22 de abril 2022,Policía Municipal constata que el local se encuentra abierto y ejerciendo actividad por lo que, por Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de 7 de junio de 2022 se ordenó el precinto del local.
Por tanto habiendo acordado el Tribunal a suspensión de la ejecución de la orden de clausura en dicho plazo no podía ejecutarse dicha resolución y por lo tanto no corría el plazo prescriptivo y que se mantuvo en dicho estado hasta que produjo la firmeza en los autos principales lo que mediante providencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, por lo que no transcurrió el plazo prescriptivo de 2 años al ejecutarse la clausura el día 22 de abril de 2022
TERCERO.-Por tanto procede analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ayuntamiento de Madrid.
La Sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo indicando que
A la vista de las actuaciones practicadas debe prosperar la invocada prescripción de la infracción urbanística antecedente de la resolución impugnada, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª) En el presente procedimiento consta acreditado que es en la fecha de 9 de diciembre de 2016 cuando la Agencia de Actividades constata la comisión de la infracción por parte de "KIJAMA FUSION, S.L.", infracción consistente en la modificación del establecimiento o de sus instalaciones conllevando un cambio de actividad careciendo de la preceptiva licencia, infracción que se encuentra tipificada en el art. 37.2 de la LEPAR.
2ª) Así consta acreditado en los folios 3 y 4 de la pieza 220/2018/14926, consistentes en el requerimiento para la subsanación de actividades LEPAR de fecha 21 de febrero de 2017, remitido por la Agencia de Actividades a la mercantil "KIJAMA FUSION, S.L.", en los que se señala lo siguiente: "por los servicios municipales, se ha emitido informe con fecha 9/12/2016 en el en el que se pone de manifiesto que en la actividad de bar-restaurante, que se viene ejerciendo en el emplazamiento de referencia, existen los siguientes elementos no amparados por la licencia".
3ª) La comisión de la mencionada infracción se produce, pues, en la fecha de 9 de diciembre de 2016; si bien, pese a que la infracción ya se había cometido en esa misma fecha, no es hasta el 21 de enero de 2019, es decir, más de dos años después, cuando la Administración Municipal demandada dicta la resolución por la que impone la sanción de clausura del local por un plazo de seis meses y un día, resolución de fecha 21 de enero de 2019, cuya ejecución ahora se pretende por la orden de precinto anteriormente referenciada.
4ª) La apuntada infracción del art. 37.2 LPAR, infracción tipificada como muy grave, se cometió por la mercantil "KIJAMA FUSIÓN, S.L." en la indicada fecha de 9 de diciembre de 2016, concurriendo la circunstancia de que la resolución que sanciona dicha infracción se dictó con fecha 21 de enero de 2019, es decir, más de dos años después.
5ª) Conforme a lo preceptuado en el art. 40 LEPAR, la infracción está prescrita, de suerte que, estando prescrita la infracción, la orden que impone la sanción de clausura resolución de fecha 21 de enero de 2019- es nula y, por tanto, también es nula o anulable la orden de precinto de la que trae causa -resolución de fecha 7 de junio de 2022, objeto de las presentes actuaciones- por cuanto la orden de precinto no es más que un mero acto de ejecución subsidiaria de la orden de clausura del local; por lo que no cabe proceder a la ejecución forzosa de una resolución que sanciona una infracción ya prescrita en ese preciso momento.
CUARTO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid
Habida cuenta de que el juzgador de instancia ha estimado el recurso contencioso administrativo por entender prescrita la infracción, esta parte basará el presente recurso de apelación en el error en que entiende ha incurrido la sentencia apelada en relación a la consideración de dicho extremo, así como a existencia de prescripción.
Fundamenta el Juzgador de Instancia su sentencia en el hecho de haber prescrito la infracción, sin embargo, esta parte se muestra en total desacuerdo por lo que se alegará a continuación.
En primer lugar, debemos señalar que en el seno del presente procedimiento no pueden plantearse cuestiones relativas al acto administrativo consistente en el cese y clausura ya que en el objeto de nuestro procedimiento es el PRECINTO, es decir, un acto de ejecución forzosa que se dicta ante el incumplimiento del cese y clausura. (...) De tal forma que el precinto, como acto de ejecución forzosa, no es otra cosa que la consecuencia jurídica ineludible del incumplimiento de la previa orden de cese y clausura por lo que no proceden cuestiones sobre el acto administrativo que impuso dicha sanción.
QUINTO.-Efectivamente la Sentencia dictada por Sala y Sección el día6 de noviembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 13385/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:13385 ), en el recurso de apelación 622/2020 se indica Por tanto, resulta aquí irrelevantes, a los efectos que nos ocupa, las alegaciones de la apelante sustentadas en una eventual incompetencia del órgano administrativo que dictó la resolución sancionadora por la que se imponía la clausura del local.
Nuestro examen debe ceñirse, estrictamente, a examinar las cuestiones y alegaciones que la recurrente-apelante hubiese referido respecto del concreto acto aquí impugnado, quedando excluidos, en consecuencia, los eventuales vicios o defectos aducidos contra la orden de demolición en su día dictada. Como igualmente deben quedar excluidos de nuestro examen aquellas cuestiones alegadas por quien dice ser la actual titular de la actividad que se desarrolla en la terraza y que no impugnó el acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones (ello sin perjuicio, por supuesto, de la eventual impugnación por dicho titular de cualesquiera otra resoluciones que, en cumplimiento de la sanción impuesta en su día pueda adoptar el Ayuntamiento de Madrid, tal como ha hecho en relación con la resolución impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 30 de Madrid, que ha culminado con el dictado de la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, recaída en el PO 218/2019 ).
Sentado todo ello, la recurrente-apelante sostiene la nulidad de la resolución aquí impugnada con un solo argumento: que la Junta de Distrito Centro no era competente para la imposición de la sanción. Ahora bien, es evidente que dicho vicio de incompetencia aparece, realmente, conectado con la resolución sancionadora y no con la resolución que, en ejecución de la anterior, ordena el precinto del local.
Lo cierto es que quien ordena el precinto del local es el mismo órgano que dictó la resolución sancionadora por lo que, desde dicha óptica, parece lógico que el órgano competente para la ejecución de la sanción sea el mismo que el que dictó el acto administrativo objeto de ejecución.
Efectivamente el objeto del recurso contencioso-administrativo está constituido por la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de junio de 2022, en virtud de la cual se ordena el precinto del local ubicado en la calle Alcalde Sainz de Baranda, nº 64, planta baja, por un periodo de seis meses y un día, cuyo titular es INVERSIONES COFFEELINE, S.L., en ejecución de la resolución de fecha 21/1/2019 por la que se impuso la sanción de clausura del local por dicho periodo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 99 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas "
Por lo tanto, no es objeto del recurso la resolución de 21 de enero de 2019 por la que se impuso la sanción de clausura del local, que además fue objeto de resolución judicial que por otra parte fue objeto de recurso contencioso administrativo dictando este Tribunal Sentencia el día 03 de noviembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 11696/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:11696 ) en el 480/2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente
ESTIMAMOS El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 395/2019 , sentencia que revocamos. Y:
DESESTIMAMOS El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto la mercantil INVERSIONES COFFEELINE, S.L. contra la resolución del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 21 de enero de 2019, en la cual se impone a la mercantil KIJAMA FUION, S.L., anterior arrendatario del local la sanción del clausura del local por un plazo de seis meses.
La decisión de Juzgado estimando la prescripción de la infracción contradice la sentencia firme dictada por este Tribunal puesto que dicho motivo de impugnación debió hacerse valer frente la resolución de 21 de enero de 2019, no siendo posible alegar la prescripción de la infracción una vez que se ha dictado sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo frente a la importación de la sanción de clausura por plazo de 6 meses que es firme
El precinto no es sino un acto de ejecución de la clausura y por tanto subordinado a ella de forma que si la clausura ha sido sometida a revisión judicial como ha indicado este Tribunal en diversas sentencias los que son ejemplo las dictadas el 08 de junio de 1999 ( ROJ: STSJ M 6892/1999 - ECLI:ES:TSJM:1999:6892 ) recurso contencioso-administrativo 2037/1995, el 28 de mayo de 2002 ( ROJ: STSJ M 7262/2002 - ECLI:ES:TSJM:2002:7262 ) recurso contencioso-administrativo 2440/1997, 1 de octubre de 2009 ( ROJ: STSJ M 12034/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:12034 ) recurso de apelación 616/2009, 16 de noviembre de 2016 ( ROJ: STSJ M 12085/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:12085 )recurso de apelación 787/2016, 27 de junio de 2018 ( ROJ: STSJ M 6027/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:6027 ) recurso de apelación 502/2017, el 22 de septiembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 9483/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:9483 ) recurso de apelación 375/2021
Y en la Sentencia del 12 de junio de 2008 ( ROJ: STSJ M 29131/2008 - ECLI:ES:TSJM:2008:29131 ) recurso de apelación 355/2008 se indica que el precinto no es sino un acto de ejecución de la orden de cese y clausura, y en puridad debía haberse declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo puesto que el artículo 69 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando este tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación y el artículo 28 establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. El acto de precinto no es sino acto de ejecución de otro el de clausura que resulto definitivo por lo que si la argumentación que el recurrente realiza se refiere al acto de clausura este resulta inadmisible ya que el precinto no puede ser atacado sino por causas posteriores e independientes a aquellas referidas a la orden de clausura.
La prescripción de la infracción afecta a la orden de clausura pero no al precinto derivado del mismo por lo que la sentencia se extralimita al evaluar la concurrencia de dicho motivo de impugnación debiendo por lo tanto estimarse el recurso de apelación que causa por la representación del Ayuntamiento de Madrid sin que sea preciso analizar si efectivamente ha concurrido o no la interrupción de la prescripción de la infracción
Efectivamente si la resolución sancionadora resulta firme en vía administrativa, por no interponerse recurso alguno frente a la misma no cabe con posterioridad cuando se impugna un acto de ejecución de la resolución sancionadora alegar motivos cuando debieron serlo impugnando la propia resolución sancionadora.
Resulta intrascendente por tanto para evaluar si el acto recurrido se ajusta derecho valorar elementos anteriores resultaron firmes y consentidos y no puede olvidarse que la resolución recurrida es la dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid el día fecha 7 de junio de 2022, que ordenó "el precinto del local ubicado en la calle Alcalde Sainz de Baranda, nº 64, planta baja, por un periodo de seis meses y un día, cuyo titular es INVERSIONES COFFEELINE, S.L., en ejecución de la resolución de fecha 21/1/2019 por la que se impuso la sanción de clausura del local por dicho periodo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 99 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas "
Una vez firme la resolución sancionadora de 21 de enero de 2019 tan sólo puede evaluarse la prescripción de la sanción que como hemos señalado con anterioridad no concurre en el caso presente.
SEXTO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional (Sala 1ª), nº 67/2009, de 14 de abril de 2009, cuyo objeto era determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la entidad recurrente la decisión del órgano judicial de dejar imprejuzgados en el recurso de apelación contencioso-administrativo diversos motivos de impugnación planteado en su demanda, con fundamento en que no se adhirió al recurso de apelación interpuesto de contrario, a pesar de que la Sentencia de instancia le había sido favorable indica que este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta fundada en Derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/2008, de 12 de diciembre, FJ 3). Más en concreto, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2005, de 9 de mayo, en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora se plantea, ya se concluyó que es irrazonable y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que, en su caso, puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos de recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación.
SÉPTIMO.-En la citada la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2005 se destacó que "de acuerdo con lo literalmente establecido en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contencioso-administrativo" (FJ 4), insistiéndose en que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues, "a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse "un perjuicio" el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renunciaa seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda" (FJ 4). En atención a ello, y constatado que en el presente caso el único argumento esgrimido por el órgano judicial de apelación para no resolver los diferentes motivos de impugnación que subsidiariamente planteó la entidad recurrente en su demanda contencioso-administrativa contra las liquidaciones efectuadas fue que dicha entidad no había interpuesto recurso de apelación ni tampoco se había adherido a la apelación planteada por el contrario, debe concluirse, como también señala el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) de la entidad demandante de amparo, por lo que procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retrotracción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
OCTAVO.-Sin embargo la parte actora hoy apelada formuló alegaciones frente al Acuerdo que acordó la clausura, singularmente la referida a la prescripción de la imposición de la sanción a una entidad distinta cuestión ésta que también fue tratada en la sentencia 03 de noviembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 11696/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:11696 ) en el 480/2020 en la que se indicó que
La segunda razón estriba en que esta Sala y Sección venimos sosteniendo que la transmisión de la posesión del local y consecuentemente la transferencia de la titularidad de la licencia como consecuencia de un contrato como el de arrendamiento supone que el arrendador asume de las consecuencias jurídicas respecto de lo que el arrendatario pudiera realizar en el inmueble objeto del contrato, y la responsabilidad de dichas consecuencias habrá de determinarse en las relaciones entre el arrendador y el arrendatario. Así en sentencia de esta misma Sala y Sección de 18 de abril de 2018, recurso 754/2017 , hemos dicho:
< Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 1 de marzo de 2017 ( ROJ: STSJ M 1452/2017 - ECLI:ES:TSJM :2017:1452 ) en el recurso de apelación 795/2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 318 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en la que se indica que
(...) Efectivamente el artículo 41 apartado 4 de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas establece que las sanciones de clausura de locales y suspensión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias reguladas en esta Ley. Se trata de una consecuencia accesoria a la sanción de clausura o de la suspensión o prohibición de actividades y no de una sanción propiamente dicha. Es cierto que si dicha clausura se prolonga por un periodo superior a seis meses resultará de aplicación el apartado 4º del artículo 8 de la citada de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que establece que la inactividad o cierre, por cualquier causa, de un local o establecimiento durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la licencia de funcionamiento, hasta la comprobación administrativa de que el local cumple las condiciones exigibles.
Desde luego la clausura por más de seis meses provocará la necesidad de una nueva visita de comprobación para poder dejar sin efecto la suspensión de la licencia de funcionamiento que se prolongara por dicho tiempo, sin embargo la sentencia no explica porque puede solicitarse el alzamiento de la suspensión de la licencia aunque no se hubiera cumplido el plazo de cierre; toda vez que la interpretación del apartado 4º del artículo 41 de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas debe llevar al entendimiento que la suspensión de la licencia ha de tener la misma duración que la sanción de clausura de la que deriva, de forma que la sanción afecta al autor de la infracción pero la consecuencia accesoria, la suspensión de la licencia afecta directamente a la propia licencia. Obsérvese que la Ley establece como efecto "la suspensión de la licencia" y no la "extinción de la licencia". Ello supone que la licencia suspendida sigue produciendo sus efectos, supone también que la misma sea susceptible de transmisión, pero en las condiciones jurídicas en las que se encuentra, esto es en "situación de suspensión". Y es desde dicha perspectiva desde la que ha de entenderse la situación en la que queda el local, no como consecuencia de la propia sanción, sino de la medida accesoria que lleva aparejada por ministerio de la Ley, esto es la suspensión de la licencia.
Por ello la toma de razón de la transmisión de la licencia que realizó el Ayuntamiento de Madrid resulta válida y se ajusta al artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que establece que las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular. Si bien dicha transmisión se realiza en las condiciones que las que se encontraba la licencia y en el caso presente dicha transmisión al propietario del local o a su arrendatario se realiza en dicho estado de suspensión, pues la readquisición de la titularidad de la licencia sólo puede realizarse en las condiciones en la que la misma se encontraba.
Debe por otra parte indicarse que la transmisión de la posesión del local y consecuentemente la transferencia de la titularidad de la licencia como consecuencia de un contrato como el de arrendamiento supone que el arrendador asume de las consecuencias jurídicas, que el arrendatario pudiera realizar en el inmueble objeto del contrato, y la responsabilidad de dichas consecuencias habrá de determinarse en las relaciones entre el arrendador y el arrendatario , lo que ocurre por ejemplo cuando el arrendatario, aun sin el conocimiento o el consentimiento del arrendador realiza una modificación sustancial de la instalación pues de conformidad con el apartado 6º del artículo 8 de la de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas se precisa una nueva licencia de funcionamiento en los supuestos de reforma sustancial de los locales o instalaciones , en cuyo caso la licencia anterior pierde toda eficacia, produciéndose una caducidad tácita de la licencia que ha de ser soportada por el propietario, o bien en los supuestos de una destrucción accidental del local a consecuencia de un siniestro en cuyo caso también se produce al perdida de vigencia y caducidad de la licencia de actividad y funcionamiento perdida que también ha de ser soportada por el propietario de local, y también ha de ser soportada los supuestos en los que la ley establece como consecuencia accesoria de la sanción la suspensión de la licencia, cuya naturaleza no es la de una sanción , lo que por otra parte supone que al expediente administrativo sancionador en el que se acuerda la clausura , verdadera sanción , deba ser llamado el propietario del local que eventualmente pudiera resultar afectado en el futuro por la suspensión de la licencia de la que se deriva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad que ya no tiene la cobertura de una licencia, en tanto en cuanto se prolongue la suspensión>>.
Esta doctrina de la sentencia de 1 de marzo de 2017 ha sido consolidada y matizada por la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2017, en el recurso de apelación 1005/2016 en la que cita la sentencia anterior y además se concluye que:
"Por dicha razón debe estimarse el recurso de apelación ) interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid) y desestimarse el recurso contencioso-administrativo puesto que no era necesario efectuar notificación alguna al propietario del local o al ulterior arrendatario del mismo, sin perjuicio de pudiera resultar conveniente dicha notificación, mas su ausencia no priva de validez a la resolución sancionadora ni a las consecuencias accesorias de la misma como es la suspensión de la licencia en tanto en cuento no se cumpla el plazo de la sanción".
Y, desde luego, no cabe sostener que debió ser llamada al expediente sancionador la mercantil ahora recurrente, actual arrendataria del local pues, con independencia de otras consideraciones, el nuevo contrato de arrendamiento del local es de fecha 03 de abril de 2019, no sólo posterior a los hechos sino también posterior a la resolución sancionadora (21 de enero de 2019).
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento Madrid y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Inversiones Coffeeline, S.L." contra la resolución de la Gerencia de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de junio de 2022, en el expediente con referencia nº 220/2019/10856, que acordó el precinto del expresado local situado en la calle del Alcalde Sainz de Baranda nº 64, planta baja,
NOVENODe conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
La falta de la condena en costas en primera instancia y la falta de solicitud expresa en el escrito interponiendo recurso de apelación de la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid sobre la imposición de costas en primera instancia aconseja la no imposición de costas en dicha primera instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas