Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 722/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 770/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 722/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100730
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13664
Núm. Roj: STSJ M 13664:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 3 de noviembre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 770/2025, interpuesto por la procuradora Dña. Carmen Olmos Gilsanz, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CGT, contra la sentencia nº 32/2025, de 4 de febrero de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 412/2024; en el que ha sido parte apelada la administración del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid; y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso de apelación.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada considera que el decreto impugnado no vulnera el ejercicio del derecho fundamental a la huelga del artículo 28.2 de la Constitución Española, con cita de diversas sentencias del tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; y concluye que en el decreto analizado se ha razonado la restricción producida al derecho de huelga para permitir el funcionamiento de determinados servicios, de modo que los destinatarios conozcan las razones por las que se limita su derecho, al entender, conforme al sentido de la lógica y el común, ya que ciertos servicios tienen la consideración de esenciales para la comunidad.
El recurso de apelación solicita que se dicte sentencia en la que estime el presente recurso de apelación y, por consiguiente, se acuerde la estimación de la demanda rectora del presente proceso en todos sus pedimentos tras acoger la falta de congruencia de la sentencia y entrar al fondo de los motivos alegados por esa representación procesal. Alega los siguientes motivos de apelación:
-Falta de congruencia de la resolución recurrida.
-Falta de motivación de la sentencia.
-Falta de contestación al resto de los motivos del recurso.
La letrada del Ayuntamiento de Madrid se opone el recurso de apelación, en resumidísima síntesis, porque entiende que:
-Las alegaciones formuladas por la parte apelante no desvirtúan en modo alguno la ratio decidendi de la sentencia apelada, pues se limitan básicamente a reproducir los argumentos ya esgrimidos en alegaciones anteriores.
-No existe incongruencia, ni falta de motivación de la sentencia apelada, con cita de la jurisprudencia que entiende aplicación.
-En cuanto al fondo del asunto, reitera sus alegaciones de su escrito de contestación a la demanda y conclusiones.
El Fiscal se opone al recurso de apelación, con base en su propia fundamentación jurídica.
a) Enuncia los cinco motivos en que la parte actora sustenta su recurso:
-que el servicio de las instituciones municipales no supone un servicio esencial que se ha de cubrir, por lo que no es necesario el establecimiento de unos servicios mínimos.
-falta de motivación de la resolución recurrida.
-justificación para el establecimiento de servicios mínimos y la emergencia climática así como su incumplimiento en funcionamiento.
-falta de proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos previsto en el artículo 28 de la Constitución Española.
-petición de indemnización de daños y perjuicios.
b) Enunciados los mismos, su fundamentación jurídica recoge una declaración genérica sobre el derecho a la huelga, sobre la proporcionalidad que deben tener los servicios mínimos que limiten su ejercicio y sobre la necesidad de que se motiven de forma específica. Transcribe parcialmente una sentencia del Tribunal Supremo y otra del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivación de la restricción del derecho fundamental, para concluir que
Además de lo dicho, la sentencia se pronuncia exclusivamente sobre uno de los motivos de impugnación articulados en la demanda, la presunta falta de motivación del decreto recurrido. Lo hace, como hemos dicho, sin incorporar razón alguna que justifique por qué entiende que la motivación es suficiente para superar el "standard" exigido por la jurisprudencia que cita. Y, además, no se hace referencia alguna a las restantes cuestiones que plantea la demanda: supuesto que el decreto esté motivado, no se dice por qué entiende la juzgadora que los servicios mínimos que se motivan son proporcionales; o si el servicio es esencial o no lo es; o si esa necesidad y proporcionalidad guardan relación con la situación de emergencia climática que se aduce. Se omite, pues, el análisis de motivos que fundamentan el recurso, como exige el artículo 33.1 de la Ley 29/1998; y no se incorpora un razonamiento para justificar por qué la motivación del decreto, una vez que constata que existe, es suficiente para cubrir las exigencias de la doctrina constitucional sobre la necesidad de justificar las concretas medidas de restricción del ejercicio del derecho de huelga, en este caso el alcance de los servicios mínimos establecidos.
La incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada, como pone de manifiesto la STC 25/2012, "(...)
Se dice, en primer lugar, que la resolución recurrida no está adecuadamente motivada. Se recuerda que la jurisprudencia ha venido manteniendo, en materia de establecimiento de servicios mínimos, que el deber de motivación es un requisito necesario y exigente, debiendo pedirse a estos efectos un mayor nivel de motivación en las resoluciones en las que la autoridad laboral viene a establecer estos servicios, en tanto que limitadoras de un derecho fundamental, que contenga un análisis concreto y un estudio más o menos detallado de porque se llega a la conclusión de que los servicios mínimos establecidos resultan los apropiados en esa ponderación necesaria que ha de hacer la autoridad entre el derecho a huelga y los efectivos derechos en juego. La queja se concentra en un punto concreto: el decreto recurrido se limita a establecer el número de persona para la necesidad concreta que la misma entiende necesario sin que se exponga ni se haga un análisis de porqué son esos los servicios mínimos necesarios a establecer y no otros, es decir, porque son estos los servicios necesarios y mínimos que se han de cubrir, siendo estas las personas por puesto, y no otras personas y puestos.
No comparte esta Sala la anterior afirmación. Hay una primera explicación que se encuentra, en sí misma, en la precisa delimitación de cada una de las tareas y funciones que hace la resolución para fijar el número de empleados que debe cubrir cada una de las distintas tareas que se enuncian. No se fija un número genérico de trabajadores que englobe todas las tareas, sin explicación alguna. Antes al contrario, se van diferenciando cada uno de los servicios a prestar en las instalaciones municipales y se fija un número de trabajadores para cada uno de ellos en cada turno, diferenciando los necesarios para garantizar el acceso a las instalaciones, el mantenimiento, la prestación del servicio en cada una de las instalaciones deportivas o espacios determinados como refugios climáticos, la venta de entradas presencialmente (añadiendo la justificación de que se necesita para atender a personas usuarias afectadas por la brecha digital) y el personal socorrista. Pero hay una segunda explicación que se añade a lo anterior. En efecto, tampoco compartimos con la recurrente que no haya explicación de por qué permanecen abiertas todas las piscinas y todos los vasos y no solo alguno de ellos. A lo largo del cuerpo del decreto recurrido se van desgranando distintas razones que amparan esta decisión. En primer lugar, se acota expresamente la fijación de los servicios mínimos a las instalaciones a las que se pueda asignar la condición de refugio climático y no a todas las instalaciones deportivas municipales. Se considera que, respecto de las primeras, estamos ante un servicio esencial, en atención a las circunstancias concurrentes; se explican los riesgos para la población que derivan de fenómenos climáticos extremos, como consecuencia del incremento de olas de calor; se consideran las medidas que derivan de los planes estatal, autonómico y municipal, para prevenir los efectos de las altas temperaturas, en relación con las temperaturas que concretamente se esperan para los días de huelga, a desarrollar en Madrid, en el mes de agosto, valorando que las instalaciones municipales afectadas por la huelga que reúnan las condiciones para ser consideradas "refugios climáticos" son las que deben verse afectadas por la aplicación de los servicios mínimos, en consideración a una situación que se describe y que se considera de alto riesgo, lo que obliga a garantizar el funcionamiento de dichas instalaciones, mediante el establecimiento de dichos servicios mínimos. Todo este razonamiento se encuentra en el decreto recurrido. Podrá discutirse (lo hace la parte apelante y ahora analizaremos su queja al respecto) que dicho razonamiento sea o no acertado; pero lo que no puede discutirse es que, contra lo que se sostiene por la parte apelante, la decisión de abrir todas las instalaciones y vasos y el establecimiento de los servicios mínimos carezcan de motivación. Una motivación que, unida a la pormenorizada descripción de las tareas a las que se asignan los servicios mínimos, es suficiente, cualitativa y cuantitativamente, porque permite conocer por qué se fijan servicios mínimos para unas instalaciones sí y para otras no; por qué se entiende necesario mantener abiertas las instalaciones y, vinculado a ello, por qué se asignan determinado número de porcentaje de empleados a cada tarea concreta, con el único objetivo de fijar el personal mínimo necesario para mantener la apertura de dichos centros. Por lo tanto, todo lo razonado nos lleva a desestimar este primer argumento de la demanda.
A) La propia parte apelante expone que el concepto de "servicio esencial" es un concepto jurídico indeterminado, ya que, como dice la STC 11/1981, de 8 de abril de 1981, que cita, ha de ir determinándose en cada caso en el que se somete a la consideración de los tribunales la asignación de "esencial" a un determinado servicio. Buena prueba de ello es que el art. 10.2 del RDLey 10/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (DLRT) hace referencia a
En suma, es posible compartir con la parte apelante que el servicio municipal de instalaciones deportivas no sea un servicio "esencial" en otras épocas del año, o en circunstancias climatológicas menos adversas o, incluso contrarias (la demanda alude a la tormenta "Filomena"), o en otras regiones de clima más benigno, o en entornos rurales, o en situaciones de emergencia por crisis sanitarias (también alude a la crisis de la covid-19); pero en la ciudad de Madrid, en las condiciones de tiempo y lugar que hemos visto, que son totalmente distintas y hasta contrarias a las que se proponen como término de comparación, la conclusión que alcanza la resolución recurrida se ajusta correctamente al concepto jurídico indeterminado "servicio esencial" y justifica la adopción de servicios mínimos para garantizar su mantenimiento. La situación de cierres puntuales de instalaciones por obras en verano, a la que alude también hace la apelante, carece de cualquier virtualidad como término de comparación con una eventual posibilidad de cierre de la totalidad de dichas instalaciones.
B) No hay la inconcreción de los servicios mínimos que se pretende en la demanda. Y el hecho de que se haga depender el establecimiento de los servicios mínimos con la declaración como de "alto riesgo" de cada día en concreto, en función de las temperaturas, tiene una significación totalmente contraria a la que se propone por la apelante. La resolución es muy clara al establecer las condiciones de aplicación de los servicios y vincularla a la activación del nivel alto riesgo por temperaturas. Y ello no tiene por qué obedecer a ninguna intención de generar "incertidumbre" en los trabajadores, pues la condición es muy clara, sino a la pura coherencia con la motivación del propio establecimiento de los servicios mínimos. Si se trata de acotar la aplicación de los servicios mínimos a una situación de necesidad, parece lógico que se excluya (como de hecho, lo hace el decreto en el apartado "quinto" de su parte dispositiva) cualquier limitación del derecho de huelga, si no concurre ese caso de estricta necesidad. Baste imaginar la situación exactamente contraria, esto es, que se impusieran los servicios mínimos en días en los que, finalmente, no se produjeron las altas temperaturas que justifican dichos servicios. El mismo argumento que ahora se utiliza para criticar la decisión recurrida se podría utilizar en sentido exactamente inverso, para alegar que se han establecido servicios mínimos en días en los que la situación climatológica no justificaba la esencialidad del servicio. Ningún obstáculo se aprecia en que el decreto condicione la aplicación de los servicios mínimos a ese requisito, pues lo contrario sería incoherente con su razonamiento acerca de la causa del establecimiento de tales servicios mínimos; y ningún obstáculo al ejercicio efectivo del derecho de huelga supone para el trabajador que, decidido a ejercer ese derecho, constata en el día de prestación del servicio que no concurre la condición objetiva a la que se sujeta la prestación del servicio mínimo.
La alegación de que las instalaciones deportivas municipales no son expresamente declaradas como "refugios climáticos" por el Plan de Actuación de Altas Temperaturas Extraordinarias del Ayuntamiento de Madrid tampoco es compartida con la parte apelante. Hay que decir que el apartado 5.4 de dicho Plan de fine los "Refugios climáticos" como
c) Todo cuanto hemos expuesto conduce a una conclusión contraria a la de la parte apelante, sobre la proporcionalidad de los servicios mínimos aplicados. Sobre la necesidad de mantener abiertas las instalaciones ya hemos razonado "supra". La crítica se centra en el caso concreto de los socorristas y hay que aplicar el mismo razonamiento: no es posible admitir, por una razón de elemental seguridad, que la piscina permanezca abierta al público sin la presencia de un socorrista. Cabe aplicar reducciones de personal que ejercite el derecho a la huelga (la parte apelante no dice que no se haga) en otras áreas del servicio (taquillas, mantenimiento, limpieza...), pero no es posible reducir la seguridad de la instalación respecto de los usuarios. Y tal decisión no es desproporcionada, una vez admitido que no lo es, con carácter general, mantener la apertura de los vasos de cada centro, que son la parte de las instalaciones en que se concentra el carácter de esencialidad de la instalación en un caso de emergencia climática por altas temperaturas.
El artículo 139.2 de la Ley 29/1998, en materia de costas, determina que no proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, ante la estimación de la pretensión revocatoria de la sentencia "a quo".
Y, en relación con las costas de la primera instancia, tampoco procede su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, en este caso la parte recurrente, toda vez que la sentencia apelada no las imponía y no se ha deducido pretensión que solicite su imposición a la parte actora.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
1º) Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CGT, contra la sentencia nº 32/2025, de 4 de febrero de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, dictada en sus autos de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 412/2024; y, en consecuencia, REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO DICHA SENTENCIA, sin expreso pronunciamiento sobre imposición de las costas de la segunda instancia.
2º) Que DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CGT, a través del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, contra el Decreto de 24 de julio de 2024 de la Delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda por el que se establecen los servicios mínimos en garantía de la prestación de los servicios esenciales con ocasión de los paros previstos para las fechas 26 y 27 de julio y 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de agosto de 2024, en las fechas de escenarios de alto riesgo climático y en aquellas instalaciones deportivas de la ciudad de Madrid que tengan la condición de refugio climático, por ser dicha resolución conforme a derecho, desestimando la totalidad de pretensiones de la demanda.
Todo ello sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0764-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0764-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0770-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
