Encabezamiento
Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
N.I.G.:4625033320230003233
Procedimiento: Procedimiento ordinario 701/2023.
Actuación recurrida:Resolución de 22/09/23 del Exped. RP núm. NUM000
De:D/ña D. Martin
Procurador/a Sr./a.:D.MOISES EDUARDO TOCA HERRERA
Letrado/a Sr./a.:
Contra:D/ña D./Dª.SUBSECRETARIO DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA
Procurador/a Sr./a.:
Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ
Presidenta:
Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados Ilmos. Srs:
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
SENTENCIA NÚMERO 925/2025
En la Ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 701/2023, interpuesto por el Procurador D. MOISÉS EDUARDO TOCA HERRERA en nombre y representación de D. Martin con la asistencia del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MORENO BRONCHAL contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA en materia de responsabilidad patrimonial por infracción de la lex artis.
Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,
PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.
SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser indemnizado en la cuantía de 96.290,95 euros, más interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa, y con imposición de costas
TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.
CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre del presente año
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2023 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 15-3-2019 mediante Artrodesis de un segmento del raquis lumbar (L2 a L4), teniendo como antecedentes estenosis de canal lumbar (intervenciones en 2001 y 2015), con lumbociatalgia crónica, un síndrome ansioso-depresivo, infiltraciones epidurales y artrodesis previa de L3 a S1. Que, valorada la situación clínica previa a la intervención quirúrgica, se recomendó la revisión de la anterior artrodesis y ampliación de la misma. Que, tras la intervención, no se le prescribió tratamiento profiláctico antitrombótico a pesar de sus antecedentes (obesidad, dolor crónico (lumbalgia crónica) con seguimiento por la unidad del dolor, síndrome ansioso-depresivo tratado y dos intervenciones previas por estenosis lumbar).
Que al alta hospitalaria el paciente ni sus familiares recibieron pauta alguna sobre movilización, constando al informe de alta únicamente la recomendación de que continuara con las indicaciones aprendidas durante su estancia hospitalaria, pero sin comunicarle la necesidad o conveniencia de que deambulara y que no se mantuviera en reposo ni prescribirle anticoagulación profiláctica, todo ello sin tener en cuenta su condición de paciente psiquiátrico y sus antecedentes de padecimientos por dolor.
Asimismo alega que en el DCI determinados riesgos vienen descritos mediante abreviaturas, dudando que un paciente comprenda el significado las siglas TEP y TVP.
Que a lo largo de la Historia Clínica no consta acreditado que el día de la intervención se produjera administración de HBPM, constando solo en una Nota de Régimen Interno que considera ha sido elaborada ad hoc y como consecuencia de la reclamación presentada, que, a su juicio, en todo caso, pone de manifiesto la necesidad de pautar medicación antitrombótica, siendo la guía que resulta de aplicación la de 2007 y no la de 2003, que es la que ha invocado la contraparte para justificar la no aplicación de profilaxis antitrombótica
Alega que la no administración de heparina y la ausencia de indicación alguna al alta sobre como debida comportarse en cuanto a movilidad, a pesar de constar en sus antecedentes intervenciones previas por la misma patología (estenosis del canal lumbar) realizadas en 2001 y en 2015, en las que sí se activó este tipo de tratamiento, y a pesar del resto de sus antecedentes, supusieron que padeciera un cuadro de Trombosis pulmonar masivo y trombosis venosa Poplítea Derecha, siendo ingresado en fecha 11/04/2019, siendo el diagnostico principal "enfermedad tromboembólica venosa" con ingreso en UCI por ello y tras angio TAC se muestra "TEP agudo masivo bilateral con signos de sobrecarga VD y TVP poplítea derecha" recibiendo el alta 02/05/2019, siendo que en esta ocasión sí se le prescribió tratamiento de derivados heparínicos antitrombóticos, recomendando reposo relativo en los próximos 3-5 días y reinicio progresivo de actividades habituales, así como evitar períodos largos de sedestación o reposo
Que mediante Resolución de 19/02/2020 tiene concedida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y también un grado de discapacidad del 75%, con necesidad de concurso de 3ª persona y movilidad reducida, con efectos del 7 de noviembre de 2019
Por todo ello considera que debe ser indemnizado en la cantidad de 96.290,95€
Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda por considerar que de los distintos informes emitidos y obrantes en autos, queda acreditada que la actuación médica fue conforme a la lex artis. En concreto opone que para la prescripción de heparinas de bajo peso molecular, se sigue, entre otras, la guía PRETEMED, que clasifica a los riesgos trombóticos en función de los antecedentes y del tipo de intervención, guía según la cual el actor se encontraba en un riesgo nivel 1, por lo que la heparina no era obligatoria sino que lo recomendable era una movilización precoz, que fue lo que se pautó, procediendo desde el día siguiente a la intervención a sentarlo en una silla, debiéndose el encamamiento prolongado a la decisión del propio paciente y siendo que la administración de heparina no asegura que el riesgo de que se produzcan trombos sea cero.
TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1.- Informe emitido de Funcionamiento, emitido por el Jefe del Servicio del hospital, Dr. D. Alfredo: "el Servicio de Traumatología de este hospital se rige por la guía PRETEMED que se adjunta. En dicha guía se valoran y puntúan varias posibles situaciones que pueden coincidir en los pacientes según procesos médicos, fármacos que tomen, procesos previos o a actuales y otros concomitantes. Así, se puntúan en un puntos las situaciones como embarazo, paresia de miembros inferiores severa, un viaje de más de 6 horas en avión, tomar anticonceptivos orales o terapia hormonal, edad de más de 60 años, obesidad, tabaquismo, etc.
Se puntúa con 2 puntos presentar una neoplasia en tratamiento con quimio, insuficiencia cardiaca y renal crónicas, antecedentes de trombosis venosa profunda o encamamiento superior a cuatro días
Se puntúa con 3 puntos, enfermedad pulmonar severa descompensada y accidente cerebro vascular con hemiplejía residual
Se puntúa con 4 puntos un infarto de miocardio
En este caso el paciente estaría dentro de la puntuación 1, por lo que se aplicó la guía instaurando las medidas físicas recomendadas"
2.- Informe acompañado a la reclamación previa, emitido por perito valorador en daño corporal, D. Gerardo:
"Es evidente que al analizar los resultados del procedimiento de tratamiento postquirúrgico no se aplicaron las medidas profilácticas que los protocolos de la SECOT y otras entidades especializadas en Cirugía Traumatológica recomiendan. Adjuntaremos varios de estos protocolos en los párrafos siguientes, así como la metodología que se recomienda para la aplicación de la medicación profiláctica específica. Así pues, si la lex artis significa el modo de hacer las cosas bien, en este caso no se han aplicado los medios que fácilmente hubiesen evitado las complicaciones tromboembolicas que el paciente ha sufrido, hallándonos ante un caso de mala-praxis.
La SECOT (Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología), mantiene unos criterios muy claros respecto a la profilaxis pre y postquirúrgica en relación con el riesgo hemorrágico y anti trombótico; Señala en sus tablas de riesgo las situaciones en las que se debe introducir la medicación profiláctica anti trombótico Por todo ello desde el punto de vista de este perito se entiende que ha existido negligencia profesional, y por lo tanto deben valorarse las secuelas tras la estabilización lesional y pedirse responsabilidades consecuentes.
...
Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida graves: 21 días.
Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderados: 173 días
Se ha curado de sus lesiones con secuelas concurrentes que se han valorado globalmente con 24 puntos
Disnea a mínimos esfuerzos. Ante desplazamientos o mínimos esfuerzos presenta disnea y agotamiento. 04017. Disnea tipo I:al subir un piso, al caminar rápido o al subir una pendiente suave con CV o CPT entre 70 y 80%; y VEMS entre 70 y 80%; 6-15 (criterio pericial 10 puntos)
Severo agravamiento del cuadro Psíquico, con depresión Mayor y Neurosis. Incluso ha sido atendido en USM en dos ocasiones por intento de autolisis, señalándose en los informes médicos de USM, que el origen de se halla en su sufrimiento personal y el que inflige a su padres. Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico 01136 Moderado comprende entre 13 y 20 puntos, (criterio pericial 15 puntos)
Conclusiones:
Primera.- Que el lesionado padeció, según informes aportados, un cuadro de Trombosis pulmonar masivo y trombosis venosa Poplítea Derecha, tras actuación quirúrgica de espalda (Artodesis L2 S1), y no instaurarse tratamiento profiláctico antitrombótico
Segunda.- Que sufrió un perjuicio personal orgánico funcional severo que puso en riesgo su vida y que dejó un cuadro de secuelas Psico Físicas.
Tercera.- Que se cumplen los criterios de causalidad de las lesiones (etiológico, topográfico, cronológico, de continuidad sintomática, y de verosimilitud del diagnóstico así como su relación con las consecuencias orgánico funcionales devenidas.
Cuarta.- Que para la curación/estabilización de sus lesiones invirtió un total de 194 días.
Quinta.- Que presenta un PERJUICIO POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA POR SECUELAS en grado moderado (*)El lesionado ha perdido como efecto resultados del proceso trombo-embólico sufrido, su capacidad para el desarrollo de actividades de la vida diaria , de relación y deportivas en grado máximo, es por ello que el criterio de este perito es que se aplique el valor máximo de la horquilla para este grado.
Sexta.- Que ha curado de sus lesiones con secuelas concurrentes que se han valorado globalmente con 24 puntos."
3.- Informe PROMEDE, emitido por la Dra. Dña. Virginia, Especialista en Oncología Radioterápica: "Al alta se dan recomendaciones, no encontrándose entre ellas reposo absoluto ni relativo, por lo que el hecho de que el paciente llevase a cabo un encamamiento prolongado no fue por indicación médica sino por decisión del propio paciente. Si seguimos la guía de recomendaciones de tromboprofilaxis de PETREMED, contamos con un cálculo de riesgo de trombosis en función de factores de riesgo y procesos determinantes en función a su vez de sus pesos relativos; para indicar tromboprofilaxis debemos contar con un proceso precipitante y/o un proceso asociado con un peso relativo similar o superior a 2 puntos; en este caso en concreto no contamos con ningún factor precipitante como tal ni con ningún factor asociado de peso similar o superior a 2 puntos (no contamos con encamamiento superior a 4 días prescrito, ya que el encamamiento ha sido por iniciativa del paciente y no por indicación clínica, luego no era previsible ni necesario). Sí contamos con 3 factores asociados con un peso de 1 punto cada uno (obesidad, antidepresivos y antipsicóticos), pero no son sumatorios entre sí, por lo que no constituyen una indicación de tromboprofilaxis por sí mismos, luego la indicación de medidas físicas es adecuada y conforme a guía clínica.
En las guías PETREMED se tienen en cuenta situaciones clínicas particulares sobre las cuales nos aclaran la indicación o no de tromboprofilaxis, no estando la situación del paciente entre ninguno de los supuestos reflejados. Cierto es que en estas indicaciones siempre hay que valorar el índice beneficioriesgo de manera individualizada, pero la situación que nos ocupa no presentaba un riesgo medio o alto de trombosis, por lo que las medidas físicas pautadas (reflejadas como "indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria") se consideran correctas, no siendo mandatorio el inicio de anticoagulación profiláctica con HBPM.
CONCLUSIONES
1. El paciente fue sometido a cirugía de columna no prescribiéndole en momento alguno encamamiento prolongado, procediendo a la sedestación el día después de la intervención.
2. Como factores de riesgo presentaba obesidad y medicación con antidepresivos y antipsicóticos
3. Entre las recomendaciones al alta no se encontraba el reposo en cama prolongado, siendo éste por decisión del paciente
4. Según las guías clínicas y teniendo en cuenta los antecedentes y la situación clínica del paciente, no era mandatorio proceder a la tromboprofilaxis con HBPM
5. La recomendación de medidas físicas ("indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria") al alta es correcta y ajustada a guía clínica de tromboprofilaxis".
4.- Informe de la INSPECCIÓN:
"Primera: Que el paciente D. Martin, de 39 años, con antecedentes personales de síndrome ansioso depresivo crónico de naturaleza neurótica en tratamiento y obesidad, el día 15/03/2019 fue intervenido de estenosis de canal lumbar.
Segunda: Que al día siguiente de la intervención se procedió a la sedestación del paciente y en ningún momento se prescribió el encajamiento prolongado.
Tercera: Que tras buena evolución y ausencia de complicaciones es dado de alta el 19/03/2019, con las siguientes indicaciones:
. Continuar con las indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria.
. Usar corsé para las actividades de la vida diaria, pudiendo retirarlo para descansar por la noche y el aseo personal. o Continuar con analgesia habitual.
. Curas de la herida en Centro de Salud.
. Revisión en CCEE para control con Rx; acudirá a Urgencias antes si fuese necesario con informe de alta.
Cuarta: Que entre las recomendaciones al alta no se encuentra el reposo en cama prolongado, siendo éste por decisión del paciente.
Quinta: Que según las Guías Clínicas, basándose en los antecedentes personales y la situación clínica del paciente:
- No era mandatario proceder a la tromboprofilaxis con HBPM.
- Las recomendaciones de medidas físicas al alta es correcta y ajustada.
Octava: Que la asistencia y tratamientos aplicados a D. Martin en el Hospital General Universitario de Castellón, entre el día 15/06/2019 y el día 19/06/2019, fueron correctos y adecuados.
Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública".
Informe complementario de la Inspección: "Primera: Que al día siguiente de la intervención se procedió a la sedestación del paciente y en ningún momento se prescribió el encamamiento prolongado.
Segunda: Que tras buena evolución y ausencia de complicaciones es dado de alta el 19/03/2019, con las siguientes indicaciones:
. Continuar con las indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria.
. Usar corsé para las actividades de la vida diaria, pudiendo retirarlo para descansar por la noche y el aseo personal.
. Continuar con analgesia habitual.
. Curas de la herida en Centro de Salud.
. Revisión en CCEE para control con Rx; acudirá a Urgencias antes si fuese necesario con informe de alta.
Tercera: Que entre las recomendaciones al alta no se encuentra el reposo en cama prolongado, siendo éste por decisión del paciente.
Cuarta: Que, según las Guías Clínicas, basándose en los antecedentes personales y la situación clínica del paciente:
- No era mandatario proceder a la tromboprofilaxis con HBPM.
- Las recomendaciones de medidas físicas al alta son correctas y ajustadas.
Quinta: Que la asistencia y tratamientos aplicados a D. Martin en el Hospital General Universitario de Castellón, entre el día 15/06/2019 y el día 19/06/2019, fueron correctos y adecuados.
Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública"
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5.- Informe del CJCCV: En el presente caso, la parte reclamante justifica su reclamación de responsabilidad patrimonial en que la actuación sanitaria fue defectuosa o deficiente, al no haberle administrado el tratamiento antitrombótico pertinente, teniendo en cuenta que debía someterse a una intervención quirúrgica programada de la columna vertebral, una artrodesis de diversas vértebras lumbares, si bien debe resaltarse que, aunque el paciente ahora reclamante haya aportado un informe pericial emitido por especialista en Psiquiatría y otro informe pericial elaborado por especialista en valoración del daño corporal, que reseña las dolencias y las secuelas que presenta, lo cierto es que no aportó ningún informe pericial suscrito por facultativo que examine la necesidad o la pertinencia de que se le tuviera que haber suministrado un tratamiento antitrombótico específico, como pueda ser la heparina de bajo peso molecular (HBPM).
Por el contrario, como se desprende de la historia clínica y de los informes periciales que constan en las actuaciones, nos hallamos ante un paciente que entonces tenía 39 años y con unas características personales que no requería una tromboprofilaxis específica, de modo que no fue atendido de forma deficiente, sino de acuerdo con las guías y los protocolos aplicables, siguiendo las reglas de la lex artis, como se desprende de los informes periciales elaborados por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del citado Hospital General, por la especialista de una consultora médica y por el Servicio de Inspección Médica, lo que no ha sido combatido, contradicho ni desvirtuado por el reclamante, que no aportó ningún informe pericial en sentido opuesto.
En consecuencia, esta reclamación de responsabilidad patrimonial tendrá que ser desestimada, al no haberse demostrado que, en este supuesto concreto, exista la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños que se alegan, de manera que los hechos no pueden subsumirse en los citados preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, aplicables al presente asunto".
QUINTO.-Que en orden a resolver la cuestión traída a debate, en relación con el primero de los motivos que se aducen, la ausencia de prescripción de tratamiento profiláctico antitrombótico, procede su desestimación, dado que los informes emitidos tanto por la Inspección como Promede, resulta acreditado que no concurría en el actor la puntuación mínima necesaria para proceder a dicha prescripción. En efecto, según el informe expuesto más arriba, la guía Pretemed parte de una serie de factores de riesgo y de trombosis y de procesos determinantes en función a su vez de sus pesos relativos;estando indicada dicha prescripción cuando exista uno u otro o ambos, requiriéndose la obtencíon de al menos 2 puntos, siendo que en el caso analizado no existía ningún factor precipitante ni factor asociado de peso de al menos 2 puntos en tanto los 3 factores asociados con un peso de 1 punto cada uno (obesidad, antidepresivos y antipsicóticos) no son sumatorios entre sí, lo que nos lleva a concluir que la decisión se adoptó conforme al Protocolo o guía clínica, sin que haya quedado acreditado que la obesidad, la lumbalgia que venía padeciendo o el síndrome ansioso-depresivo que alega justifiquen la obligatoriedad de prescribir el medicamento.
Asimismo cabe señalar que, a los efectos aquí pretendidos no se ha acreditado que la guía de 2017, de aplicación por la fecha de los hechos, haya supuesto modificación alguna en cuanto a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para considerar procedente de forma obligatoria la prescripción de la medicación antitrombótica, considerando la Sala que la Nota Interior que obra al expediente resulta justificación bastante para entender que el día de la intervención quirúrgica sí se le adminitró esta medicación, lo cual por otra parte resulta de toda lógica al preverse que ese día y recién intervenido, el paciente iba a permanecer inmóvil en la cama, lo que no sae iba a dar en los siguiente días durante el ingreso. Por ello el motivo debe decaer.
Como segundo motivo de la pretendida responsabilidad, alega la recurrente que se ha producido una infracción de la lex artis en tanto al alta hospitalaria ni el paciente ni sus familiares recibieron pauta alguna sobre la necesidad o conveniencia de que deambulara y que no se mantuviera en reposo, motivo que también desestimamos por considerar que sí existe prueba bastante que acredita que sí recibió las indicaciones oportunas. Así, en el Informe al Alta sobre esta cuestión consta "indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria"y durante dicha estancia observamos (folio 759 e.a.) que el primer día tras la intervención, se procedió a su sedestación con 3 apoyos y que al día siguiente no deambuló con motivo de que manifestó que tenía dolor en ambas piernas, pero el día antes del alta nuevamente deambuló con corsé. Todo ello resulta suficiente para concluir que conocía que debía realizar las mismas actividades que durante el ignreso, habiendo manifestado que en su domicilio permaneció encamado durante tiempo, sin que este comportamiento se corresponda con las indiciaciones que constan le fueron dando durante la estancia en el hospital. Por otra parte, el informe emitido PROMEDE hace constar que la recomendación relativa a las medidas físicas que se le dieron al alta es ajustada a guía clínica de tromboprofilaxis, sin que dicha afirmación haya sido desvirtuada de contrario. No resulta asimismo acreditado que el tratamiento psiquiátrico al que estaba siendo sometido el actor hiciera muy difícil o imposible la comprensión de las indicaciones que le fueron dadas durante su estancia hospitalaria o al alta, por lo que con base a esta situación tampoco el motivo puede ser acogido.
Finalmente procede desestimar el motivo consistente en defectos en el DCI por describirse determinado riesgos mediante abreviaturas, lo que le lleva a dudar de que un paciente comprenda el significado las siglas (como TEP y TVP), pues no afirma que su cliente no comprendiera dichos riesgos y tampoco que el documento infrinja el protocolo establecido para estas intervenciones, debiendo también tener presente que el actor no se enfrentaba a un proceso para él desconocido, en tanto ya había sido operado anteriormente por similar patología en dos ocasiones anteriores.
En definitiva, a la vista del contenido de los distintos informes obrantes en autos, y siendo el único que concluye la existencia de una deficiente actuación médica con infracción de lex artis, el emitido por el perito de la actora, no podemos otorgar mayor validez a este, a la vista también de que se trata de un perito valorador en daño corporal, que carece por tanto de la especialidad médica necesaria para pronunciarse sobre todo aquello que exceda de la valoración de perjuicios sufridos por el cliente, como lesiones o secuelas
Procede por ello la desestimación de la demanda
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede, en aplicación del criterio del vencimiento, imponer las costas a la recurrente, si bien limitándose las del Letrado a la cifra máxima de 1.500 euros
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de D. Martin contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2023 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora
2) CON IMPOSICIÓN de las costas causadas al actor, si ben con las limitaciones fijadas en el fundamento jurídico último de esta sentencia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.
SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser indemnizado en la cuantía de 96.290,95 euros, más interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa, y con imposición de costas
TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.
CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre del presente año
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2023 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 15-3-2019 mediante Artrodesis de un segmento del raquis lumbar (L2 a L4), teniendo como antecedentes estenosis de canal lumbar (intervenciones en 2001 y 2015), con lumbociatalgia crónica, un síndrome ansioso-depresivo, infiltraciones epidurales y artrodesis previa de L3 a S1. Que, valorada la situación clínica previa a la intervención quirúrgica, se recomendó la revisión de la anterior artrodesis y ampliación de la misma. Que, tras la intervención, no se le prescribió tratamiento profiláctico antitrombótico a pesar de sus antecedentes (obesidad, dolor crónico (lumbalgia crónica) con seguimiento por la unidad del dolor, síndrome ansioso-depresivo tratado y dos intervenciones previas por estenosis lumbar).
Que al alta hospitalaria el paciente ni sus familiares recibieron pauta alguna sobre movilización, constando al informe de alta únicamente la recomendación de que continuara con las indicaciones aprendidas durante su estancia hospitalaria, pero sin comunicarle la necesidad o conveniencia de que deambulara y que no se mantuviera en reposo ni prescribirle anticoagulación profiláctica, todo ello sin tener en cuenta su condición de paciente psiquiátrico y sus antecedentes de padecimientos por dolor.
Asimismo alega que en el DCI determinados riesgos vienen descritos mediante abreviaturas, dudando que un paciente comprenda el significado las siglas TEP y TVP.
Que a lo largo de la Historia Clínica no consta acreditado que el día de la intervención se produjera administración de HBPM, constando solo en una Nota de Régimen Interno que considera ha sido elaborada ad hoc y como consecuencia de la reclamación presentada, que, a su juicio, en todo caso, pone de manifiesto la necesidad de pautar medicación antitrombótica, siendo la guía que resulta de aplicación la de 2007 y no la de 2003, que es la que ha invocado la contraparte para justificar la no aplicación de profilaxis antitrombótica
Alega que la no administración de heparina y la ausencia de indicación alguna al alta sobre como debida comportarse en cuanto a movilidad, a pesar de constar en sus antecedentes intervenciones previas por la misma patología (estenosis del canal lumbar) realizadas en 2001 y en 2015, en las que sí se activó este tipo de tratamiento, y a pesar del resto de sus antecedentes, supusieron que padeciera un cuadro de Trombosis pulmonar masivo y trombosis venosa Poplítea Derecha, siendo ingresado en fecha 11/04/2019, siendo el diagnostico principal "enfermedad tromboembólica venosa" con ingreso en UCI por ello y tras angio TAC se muestra "TEP agudo masivo bilateral con signos de sobrecarga VD y TVP poplítea derecha" recibiendo el alta 02/05/2019, siendo que en esta ocasión sí se le prescribió tratamiento de derivados heparínicos antitrombóticos, recomendando reposo relativo en los próximos 3-5 días y reinicio progresivo de actividades habituales, así como evitar períodos largos de sedestación o reposo
Que mediante Resolución de 19/02/2020 tiene concedida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y también un grado de discapacidad del 75%, con necesidad de concurso de 3ª persona y movilidad reducida, con efectos del 7 de noviembre de 2019
Por todo ello considera que debe ser indemnizado en la cantidad de 96.290,95€
Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda por considerar que de los distintos informes emitidos y obrantes en autos, queda acreditada que la actuación médica fue conforme a la lex artis. En concreto opone que para la prescripción de heparinas de bajo peso molecular, se sigue, entre otras, la guía PRETEMED, que clasifica a los riesgos trombóticos en función de los antecedentes y del tipo de intervención, guía según la cual el actor se encontraba en un riesgo nivel 1, por lo que la heparina no era obligatoria sino que lo recomendable era una movilización precoz, que fue lo que se pautó, procediendo desde el día siguiente a la intervención a sentarlo en una silla, debiéndose el encamamiento prolongado a la decisión del propio paciente y siendo que la administración de heparina no asegura que el riesgo de que se produzcan trombos sea cero.
TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1.- Informe emitido de Funcionamiento, emitido por el Jefe del Servicio del hospital, Dr. D. Alfredo: "el Servicio de Traumatología de este hospital se rige por la guía PRETEMED que se adjunta. En dicha guía se valoran y puntúan varias posibles situaciones que pueden coincidir en los pacientes según procesos médicos, fármacos que tomen, procesos previos o a actuales y otros concomitantes. Así, se puntúan en un puntos las situaciones como embarazo, paresia de miembros inferiores severa, un viaje de más de 6 horas en avión, tomar anticonceptivos orales o terapia hormonal, edad de más de 60 años, obesidad, tabaquismo, etc.
Se puntúa con 2 puntos presentar una neoplasia en tratamiento con quimio, insuficiencia cardiaca y renal crónicas, antecedentes de trombosis venosa profunda o encamamiento superior a cuatro días
Se puntúa con 3 puntos, enfermedad pulmonar severa descompensada y accidente cerebro vascular con hemiplejía residual
Se puntúa con 4 puntos un infarto de miocardio
En este caso el paciente estaría dentro de la puntuación 1, por lo que se aplicó la guía instaurando las medidas físicas recomendadas"
2.- Informe acompañado a la reclamación previa, emitido por perito valorador en daño corporal, D. Gerardo:
"Es evidente que al analizar los resultados del procedimiento de tratamiento postquirúrgico no se aplicaron las medidas profilácticas que los protocolos de la SECOT y otras entidades especializadas en Cirugía Traumatológica recomiendan. Adjuntaremos varios de estos protocolos en los párrafos siguientes, así como la metodología que se recomienda para la aplicación de la medicación profiláctica específica. Así pues, si la lex artis significa el modo de hacer las cosas bien, en este caso no se han aplicado los medios que fácilmente hubiesen evitado las complicaciones tromboembolicas que el paciente ha sufrido, hallándonos ante un caso de mala-praxis.
La SECOT (Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología), mantiene unos criterios muy claros respecto a la profilaxis pre y postquirúrgica en relación con el riesgo hemorrágico y anti trombótico; Señala en sus tablas de riesgo las situaciones en las que se debe introducir la medicación profiláctica anti trombótico Por todo ello desde el punto de vista de este perito se entiende que ha existido negligencia profesional, y por lo tanto deben valorarse las secuelas tras la estabilización lesional y pedirse responsabilidades consecuentes.
...
Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida graves: 21 días.
Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderados: 173 días
Se ha curado de sus lesiones con secuelas concurrentes que se han valorado globalmente con 24 puntos
Disnea a mínimos esfuerzos. Ante desplazamientos o mínimos esfuerzos presenta disnea y agotamiento. 04017. Disnea tipo I:al subir un piso, al caminar rápido o al subir una pendiente suave con CV o CPT entre 70 y 80%; y VEMS entre 70 y 80%; 6-15 (criterio pericial 10 puntos)
Severo agravamiento del cuadro Psíquico, con depresión Mayor y Neurosis. Incluso ha sido atendido en USM en dos ocasiones por intento de autolisis, señalándose en los informes médicos de USM, que el origen de se halla en su sufrimiento personal y el que inflige a su padres. Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico 01136 Moderado comprende entre 13 y 20 puntos, (criterio pericial 15 puntos)
Conclusiones:
Primera.- Que el lesionado padeció, según informes aportados, un cuadro de Trombosis pulmonar masivo y trombosis venosa Poplítea Derecha, tras actuación quirúrgica de espalda (Artodesis L2 S1), y no instaurarse tratamiento profiláctico antitrombótico
Segunda.- Que sufrió un perjuicio personal orgánico funcional severo que puso en riesgo su vida y que dejó un cuadro de secuelas Psico Físicas.
Tercera.- Que se cumplen los criterios de causalidad de las lesiones (etiológico, topográfico, cronológico, de continuidad sintomática, y de verosimilitud del diagnóstico así como su relación con las consecuencias orgánico funcionales devenidas.
Cuarta.- Que para la curación/estabilización de sus lesiones invirtió un total de 194 días.
Quinta.- Que presenta un PERJUICIO POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA POR SECUELAS en grado moderado (*)El lesionado ha perdido como efecto resultados del proceso trombo-embólico sufrido, su capacidad para el desarrollo de actividades de la vida diaria , de relación y deportivas en grado máximo, es por ello que el criterio de este perito es que se aplique el valor máximo de la horquilla para este grado.
Sexta.- Que ha curado de sus lesiones con secuelas concurrentes que se han valorado globalmente con 24 puntos."
3.- Informe PROMEDE, emitido por la Dra. Dña. Virginia, Especialista en Oncología Radioterápica: "Al alta se dan recomendaciones, no encontrándose entre ellas reposo absoluto ni relativo, por lo que el hecho de que el paciente llevase a cabo un encamamiento prolongado no fue por indicación médica sino por decisión del propio paciente. Si seguimos la guía de recomendaciones de tromboprofilaxis de PETREMED, contamos con un cálculo de riesgo de trombosis en función de factores de riesgo y procesos determinantes en función a su vez de sus pesos relativos; para indicar tromboprofilaxis debemos contar con un proceso precipitante y/o un proceso asociado con un peso relativo similar o superior a 2 puntos; en este caso en concreto no contamos con ningún factor precipitante como tal ni con ningún factor asociado de peso similar o superior a 2 puntos (no contamos con encamamiento superior a 4 días prescrito, ya que el encamamiento ha sido por iniciativa del paciente y no por indicación clínica, luego no era previsible ni necesario). Sí contamos con 3 factores asociados con un peso de 1 punto cada uno (obesidad, antidepresivos y antipsicóticos), pero no son sumatorios entre sí, por lo que no constituyen una indicación de tromboprofilaxis por sí mismos, luego la indicación de medidas físicas es adecuada y conforme a guía clínica.
En las guías PETREMED se tienen en cuenta situaciones clínicas particulares sobre las cuales nos aclaran la indicación o no de tromboprofilaxis, no estando la situación del paciente entre ninguno de los supuestos reflejados. Cierto es que en estas indicaciones siempre hay que valorar el índice beneficioriesgo de manera individualizada, pero la situación que nos ocupa no presentaba un riesgo medio o alto de trombosis, por lo que las medidas físicas pautadas (reflejadas como "indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria") se consideran correctas, no siendo mandatorio el inicio de anticoagulación profiláctica con HBPM.
CONCLUSIONES
1. El paciente fue sometido a cirugía de columna no prescribiéndole en momento alguno encamamiento prolongado, procediendo a la sedestación el día después de la intervención.
2. Como factores de riesgo presentaba obesidad y medicación con antidepresivos y antipsicóticos
3. Entre las recomendaciones al alta no se encontraba el reposo en cama prolongado, siendo éste por decisión del paciente
4. Según las guías clínicas y teniendo en cuenta los antecedentes y la situación clínica del paciente, no era mandatorio proceder a la tromboprofilaxis con HBPM
5. La recomendación de medidas físicas ("indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria") al alta es correcta y ajustada a guía clínica de tromboprofilaxis".
4.- Informe de la INSPECCIÓN:
"Primera: Que el paciente D. Martin, de 39 años, con antecedentes personales de síndrome ansioso depresivo crónico de naturaleza neurótica en tratamiento y obesidad, el día 15/03/2019 fue intervenido de estenosis de canal lumbar.
Segunda: Que al día siguiente de la intervención se procedió a la sedestación del paciente y en ningún momento se prescribió el encajamiento prolongado.
Tercera: Que tras buena evolución y ausencia de complicaciones es dado de alta el 19/03/2019, con las siguientes indicaciones:
. Continuar con las indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria.
. Usar corsé para las actividades de la vida diaria, pudiendo retirarlo para descansar por la noche y el aseo personal. o Continuar con analgesia habitual.
. Curas de la herida en Centro de Salud.
. Revisión en CCEE para control con Rx; acudirá a Urgencias antes si fuese necesario con informe de alta.
Cuarta: Que entre las recomendaciones al alta no se encuentra el reposo en cama prolongado, siendo éste por decisión del paciente.
Quinta: Que según las Guías Clínicas, basándose en los antecedentes personales y la situación clínica del paciente:
- No era mandatario proceder a la tromboprofilaxis con HBPM.
- Las recomendaciones de medidas físicas al alta es correcta y ajustada.
Octava: Que la asistencia y tratamientos aplicados a D. Martin en el Hospital General Universitario de Castellón, entre el día 15/06/2019 y el día 19/06/2019, fueron correctos y adecuados.
Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública".
Informe complementario de la Inspección: "Primera: Que al día siguiente de la intervención se procedió a la sedestación del paciente y en ningún momento se prescribió el encamamiento prolongado.
Segunda: Que tras buena evolución y ausencia de complicaciones es dado de alta el 19/03/2019, con las siguientes indicaciones:
. Continuar con las indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria.
. Usar corsé para las actividades de la vida diaria, pudiendo retirarlo para descansar por la noche y el aseo personal.
. Continuar con analgesia habitual.
. Curas de la herida en Centro de Salud.
. Revisión en CCEE para control con Rx; acudirá a Urgencias antes si fuese necesario con informe de alta.
Tercera: Que entre las recomendaciones al alta no se encuentra el reposo en cama prolongado, siendo éste por decisión del paciente.
Cuarta: Que, según las Guías Clínicas, basándose en los antecedentes personales y la situación clínica del paciente:
- No era mandatario proceder a la tromboprofilaxis con HBPM.
- Las recomendaciones de medidas físicas al alta son correctas y ajustadas.
Quinta: Que la asistencia y tratamientos aplicados a D. Martin en el Hospital General Universitario de Castellón, entre el día 15/06/2019 y el día 19/06/2019, fueron correctos y adecuados.
Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública"
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5.- Informe del CJCCV: En el presente caso, la parte reclamante justifica su reclamación de responsabilidad patrimonial en que la actuación sanitaria fue defectuosa o deficiente, al no haberle administrado el tratamiento antitrombótico pertinente, teniendo en cuenta que debía someterse a una intervención quirúrgica programada de la columna vertebral, una artrodesis de diversas vértebras lumbares, si bien debe resaltarse que, aunque el paciente ahora reclamante haya aportado un informe pericial emitido por especialista en Psiquiatría y otro informe pericial elaborado por especialista en valoración del daño corporal, que reseña las dolencias y las secuelas que presenta, lo cierto es que no aportó ningún informe pericial suscrito por facultativo que examine la necesidad o la pertinencia de que se le tuviera que haber suministrado un tratamiento antitrombótico específico, como pueda ser la heparina de bajo peso molecular (HBPM).
Por el contrario, como se desprende de la historia clínica y de los informes periciales que constan en las actuaciones, nos hallamos ante un paciente que entonces tenía 39 años y con unas características personales que no requería una tromboprofilaxis específica, de modo que no fue atendido de forma deficiente, sino de acuerdo con las guías y los protocolos aplicables, siguiendo las reglas de la lex artis, como se desprende de los informes periciales elaborados por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del citado Hospital General, por la especialista de una consultora médica y por el Servicio de Inspección Médica, lo que no ha sido combatido, contradicho ni desvirtuado por el reclamante, que no aportó ningún informe pericial en sentido opuesto.
En consecuencia, esta reclamación de responsabilidad patrimonial tendrá que ser desestimada, al no haberse demostrado que, en este supuesto concreto, exista la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños que se alegan, de manera que los hechos no pueden subsumirse en los citados preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, aplicables al presente asunto".
QUINTO.-Que en orden a resolver la cuestión traída a debate, en relación con el primero de los motivos que se aducen, la ausencia de prescripción de tratamiento profiláctico antitrombótico, procede su desestimación, dado que los informes emitidos tanto por la Inspección como Promede, resulta acreditado que no concurría en el actor la puntuación mínima necesaria para proceder a dicha prescripción. En efecto, según el informe expuesto más arriba, la guía Pretemed parte de una serie de factores de riesgo y de trombosis y de procesos determinantes en función a su vez de sus pesos relativos;estando indicada dicha prescripción cuando exista uno u otro o ambos, requiriéndose la obtencíon de al menos 2 puntos, siendo que en el caso analizado no existía ningún factor precipitante ni factor asociado de peso de al menos 2 puntos en tanto los 3 factores asociados con un peso de 1 punto cada uno (obesidad, antidepresivos y antipsicóticos) no son sumatorios entre sí, lo que nos lleva a concluir que la decisión se adoptó conforme al Protocolo o guía clínica, sin que haya quedado acreditado que la obesidad, la lumbalgia que venía padeciendo o el síndrome ansioso-depresivo que alega justifiquen la obligatoriedad de prescribir el medicamento.
Asimismo cabe señalar que, a los efectos aquí pretendidos no se ha acreditado que la guía de 2017, de aplicación por la fecha de los hechos, haya supuesto modificación alguna en cuanto a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para considerar procedente de forma obligatoria la prescripción de la medicación antitrombótica, considerando la Sala que la Nota Interior que obra al expediente resulta justificación bastante para entender que el día de la intervención quirúrgica sí se le adminitró esta medicación, lo cual por otra parte resulta de toda lógica al preverse que ese día y recién intervenido, el paciente iba a permanecer inmóvil en la cama, lo que no sae iba a dar en los siguiente días durante el ingreso. Por ello el motivo debe decaer.
Como segundo motivo de la pretendida responsabilidad, alega la recurrente que se ha producido una infracción de la lex artis en tanto al alta hospitalaria ni el paciente ni sus familiares recibieron pauta alguna sobre la necesidad o conveniencia de que deambulara y que no se mantuviera en reposo, motivo que también desestimamos por considerar que sí existe prueba bastante que acredita que sí recibió las indicaciones oportunas. Así, en el Informe al Alta sobre esta cuestión consta "indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria"y durante dicha estancia observamos (folio 759 e.a.) que el primer día tras la intervención, se procedió a su sedestación con 3 apoyos y que al día siguiente no deambuló con motivo de que manifestó que tenía dolor en ambas piernas, pero el día antes del alta nuevamente deambuló con corsé. Todo ello resulta suficiente para concluir que conocía que debía realizar las mismas actividades que durante el ignreso, habiendo manifestado que en su domicilio permaneció encamado durante tiempo, sin que este comportamiento se corresponda con las indiciaciones que constan le fueron dando durante la estancia en el hospital. Por otra parte, el informe emitido PROMEDE hace constar que la recomendación relativa a las medidas físicas que se le dieron al alta es ajustada a guía clínica de tromboprofilaxis, sin que dicha afirmación haya sido desvirtuada de contrario. No resulta asimismo acreditado que el tratamiento psiquiátrico al que estaba siendo sometido el actor hiciera muy difícil o imposible la comprensión de las indicaciones que le fueron dadas durante su estancia hospitalaria o al alta, por lo que con base a esta situación tampoco el motivo puede ser acogido.
Finalmente procede desestimar el motivo consistente en defectos en el DCI por describirse determinado riesgos mediante abreviaturas, lo que le lleva a dudar de que un paciente comprenda el significado las siglas (como TEP y TVP), pues no afirma que su cliente no comprendiera dichos riesgos y tampoco que el documento infrinja el protocolo establecido para estas intervenciones, debiendo también tener presente que el actor no se enfrentaba a un proceso para él desconocido, en tanto ya había sido operado anteriormente por similar patología en dos ocasiones anteriores.
En definitiva, a la vista del contenido de los distintos informes obrantes en autos, y siendo el único que concluye la existencia de una deficiente actuación médica con infracción de lex artis, el emitido por el perito de la actora, no podemos otorgar mayor validez a este, a la vista también de que se trata de un perito valorador en daño corporal, que carece por tanto de la especialidad médica necesaria para pronunciarse sobre todo aquello que exceda de la valoración de perjuicios sufridos por el cliente, como lesiones o secuelas
Procede por ello la desestimación de la demanda
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede, en aplicación del criterio del vencimiento, imponer las costas a la recurrente, si bien limitándose las del Letrado a la cifra máxima de 1.500 euros
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de D. Martin contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2023 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora
2) CON IMPOSICIÓN de las costas causadas al actor, si ben con las limitaciones fijadas en el fundamento jurídico último de esta sentencia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2023 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 15-3-2019 mediante Artrodesis de un segmento del raquis lumbar (L2 a L4), teniendo como antecedentes estenosis de canal lumbar (intervenciones en 2001 y 2015), con lumbociatalgia crónica, un síndrome ansioso-depresivo, infiltraciones epidurales y artrodesis previa de L3 a S1. Que, valorada la situación clínica previa a la intervención quirúrgica, se recomendó la revisión de la anterior artrodesis y ampliación de la misma. Que, tras la intervención, no se le prescribió tratamiento profiláctico antitrombótico a pesar de sus antecedentes (obesidad, dolor crónico (lumbalgia crónica) con seguimiento por la unidad del dolor, síndrome ansioso-depresivo tratado y dos intervenciones previas por estenosis lumbar).
Que al alta hospitalaria el paciente ni sus familiares recibieron pauta alguna sobre movilización, constando al informe de alta únicamente la recomendación de que continuara con las indicaciones aprendidas durante su estancia hospitalaria, pero sin comunicarle la necesidad o conveniencia de que deambulara y que no se mantuviera en reposo ni prescribirle anticoagulación profiláctica, todo ello sin tener en cuenta su condición de paciente psiquiátrico y sus antecedentes de padecimientos por dolor.
Asimismo alega que en el DCI determinados riesgos vienen descritos mediante abreviaturas, dudando que un paciente comprenda el significado las siglas TEP y TVP.
Que a lo largo de la Historia Clínica no consta acreditado que el día de la intervención se produjera administración de HBPM, constando solo en una Nota de Régimen Interno que considera ha sido elaborada ad hoc y como consecuencia de la reclamación presentada, que, a su juicio, en todo caso, pone de manifiesto la necesidad de pautar medicación antitrombótica, siendo la guía que resulta de aplicación la de 2007 y no la de 2003, que es la que ha invocado la contraparte para justificar la no aplicación de profilaxis antitrombótica
Alega que la no administración de heparina y la ausencia de indicación alguna al alta sobre como debida comportarse en cuanto a movilidad, a pesar de constar en sus antecedentes intervenciones previas por la misma patología (estenosis del canal lumbar) realizadas en 2001 y en 2015, en las que sí se activó este tipo de tratamiento, y a pesar del resto de sus antecedentes, supusieron que padeciera un cuadro de Trombosis pulmonar masivo y trombosis venosa Poplítea Derecha, siendo ingresado en fecha 11/04/2019, siendo el diagnostico principal "enfermedad tromboembólica venosa" con ingreso en UCI por ello y tras angio TAC se muestra "TEP agudo masivo bilateral con signos de sobrecarga VD y TVP poplítea derecha" recibiendo el alta 02/05/2019, siendo que en esta ocasión sí se le prescribió tratamiento de derivados heparínicos antitrombóticos, recomendando reposo relativo en los próximos 3-5 días y reinicio progresivo de actividades habituales, así como evitar períodos largos de sedestación o reposo
Que mediante Resolución de 19/02/2020 tiene concedida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo y también un grado de discapacidad del 75%, con necesidad de concurso de 3ª persona y movilidad reducida, con efectos del 7 de noviembre de 2019
Por todo ello considera que debe ser indemnizado en la cantidad de 96.290,95€
Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda por considerar que de los distintos informes emitidos y obrantes en autos, queda acreditada que la actuación médica fue conforme a la lex artis. En concreto opone que para la prescripción de heparinas de bajo peso molecular, se sigue, entre otras, la guía PRETEMED, que clasifica a los riesgos trombóticos en función de los antecedentes y del tipo de intervención, guía según la cual el actor se encontraba en un riesgo nivel 1, por lo que la heparina no era obligatoria sino que lo recomendable era una movilización precoz, que fue lo que se pautó, procediendo desde el día siguiente a la intervención a sentarlo en una silla, debiéndose el encamamiento prolongado a la decisión del propio paciente y siendo que la administración de heparina no asegura que el riesgo de que se produzcan trombos sea cero.
TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084, RC 1016/2016),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638)que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1.- Informe emitido de Funcionamiento, emitido por el Jefe del Servicio del hospital, Dr. D. Alfredo: "el Servicio de Traumatología de este hospital se rige por la guía PRETEMED que se adjunta. En dicha guía se valoran y puntúan varias posibles situaciones que pueden coincidir en los pacientes según procesos médicos, fármacos que tomen, procesos previos o a actuales y otros concomitantes. Así, se puntúan en un puntos las situaciones como embarazo, paresia de miembros inferiores severa, un viaje de más de 6 horas en avión, tomar anticonceptivos orales o terapia hormonal, edad de más de 60 años, obesidad, tabaquismo, etc.
Se puntúa con 2 puntos presentar una neoplasia en tratamiento con quimio, insuficiencia cardiaca y renal crónicas, antecedentes de trombosis venosa profunda o encamamiento superior a cuatro días
Se puntúa con 3 puntos, enfermedad pulmonar severa descompensada y accidente cerebro vascular con hemiplejía residual
Se puntúa con 4 puntos un infarto de miocardio
En este caso el paciente estaría dentro de la puntuación 1, por lo que se aplicó la guía instaurando las medidas físicas recomendadas"
2.- Informe acompañado a la reclamación previa, emitido por perito valorador en daño corporal, D. Gerardo:
"Es evidente que al analizar los resultados del procedimiento de tratamiento postquirúrgico no se aplicaron las medidas profilácticas que los protocolos de la SECOT y otras entidades especializadas en Cirugía Traumatológica recomiendan. Adjuntaremos varios de estos protocolos en los párrafos siguientes, así como la metodología que se recomienda para la aplicación de la medicación profiláctica específica. Así pues, si la lex artis significa el modo de hacer las cosas bien, en este caso no se han aplicado los medios que fácilmente hubiesen evitado las complicaciones tromboembolicas que el paciente ha sufrido, hallándonos ante un caso de mala-praxis.
La SECOT (Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología), mantiene unos criterios muy claros respecto a la profilaxis pre y postquirúrgica en relación con el riesgo hemorrágico y anti trombótico; Señala en sus tablas de riesgo las situaciones en las que se debe introducir la medicación profiláctica anti trombótico Por todo ello desde el punto de vista de este perito se entiende que ha existido negligencia profesional, y por lo tanto deben valorarse las secuelas tras la estabilización lesional y pedirse responsabilidades consecuentes.
...
Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida graves: 21 días.
Días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderados: 173 días
Se ha curado de sus lesiones con secuelas concurrentes que se han valorado globalmente con 24 puntos
Disnea a mínimos esfuerzos. Ante desplazamientos o mínimos esfuerzos presenta disnea y agotamiento. 04017. Disnea tipo I:al subir un piso, al caminar rápido o al subir una pendiente suave con CV o CPT entre 70 y 80%; y VEMS entre 70 y 80%; 6-15 (criterio pericial 10 puntos)
Severo agravamiento del cuadro Psíquico, con depresión Mayor y Neurosis. Incluso ha sido atendido en USM en dos ocasiones por intento de autolisis, señalándose en los informes médicos de USM, que el origen de se halla en su sufrimiento personal y el que inflige a su padres. Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico 01136 Moderado comprende entre 13 y 20 puntos, (criterio pericial 15 puntos)
Conclusiones:
Primera.- Que el lesionado padeció, según informes aportados, un cuadro de Trombosis pulmonar masivo y trombosis venosa Poplítea Derecha, tras actuación quirúrgica de espalda (Artodesis L2 S1), y no instaurarse tratamiento profiláctico antitrombótico
Segunda.- Que sufrió un perjuicio personal orgánico funcional severo que puso en riesgo su vida y que dejó un cuadro de secuelas Psico Físicas.
Tercera.- Que se cumplen los criterios de causalidad de las lesiones (etiológico, topográfico, cronológico, de continuidad sintomática, y de verosimilitud del diagnóstico así como su relación con las consecuencias orgánico funcionales devenidas.
Cuarta.- Que para la curación/estabilización de sus lesiones invirtió un total de 194 días.
Quinta.- Que presenta un PERJUICIO POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA POR SECUELAS en grado moderado (*)El lesionado ha perdido como efecto resultados del proceso trombo-embólico sufrido, su capacidad para el desarrollo de actividades de la vida diaria , de relación y deportivas en grado máximo, es por ello que el criterio de este perito es que se aplique el valor máximo de la horquilla para este grado.
Sexta.- Que ha curado de sus lesiones con secuelas concurrentes que se han valorado globalmente con 24 puntos."
3.- Informe PROMEDE, emitido por la Dra. Dña. Virginia, Especialista en Oncología Radioterápica: "Al alta se dan recomendaciones, no encontrándose entre ellas reposo absoluto ni relativo, por lo que el hecho de que el paciente llevase a cabo un encamamiento prolongado no fue por indicación médica sino por decisión del propio paciente. Si seguimos la guía de recomendaciones de tromboprofilaxis de PETREMED, contamos con un cálculo de riesgo de trombosis en función de factores de riesgo y procesos determinantes en función a su vez de sus pesos relativos; para indicar tromboprofilaxis debemos contar con un proceso precipitante y/o un proceso asociado con un peso relativo similar o superior a 2 puntos; en este caso en concreto no contamos con ningún factor precipitante como tal ni con ningún factor asociado de peso similar o superior a 2 puntos (no contamos con encamamiento superior a 4 días prescrito, ya que el encamamiento ha sido por iniciativa del paciente y no por indicación clínica, luego no era previsible ni necesario). Sí contamos con 3 factores asociados con un peso de 1 punto cada uno (obesidad, antidepresivos y antipsicóticos), pero no son sumatorios entre sí, por lo que no constituyen una indicación de tromboprofilaxis por sí mismos, luego la indicación de medidas físicas es adecuada y conforme a guía clínica.
En las guías PETREMED se tienen en cuenta situaciones clínicas particulares sobre las cuales nos aclaran la indicación o no de tromboprofilaxis, no estando la situación del paciente entre ninguno de los supuestos reflejados. Cierto es que en estas indicaciones siempre hay que valorar el índice beneficioriesgo de manera individualizada, pero la situación que nos ocupa no presentaba un riesgo medio o alto de trombosis, por lo que las medidas físicas pautadas (reflejadas como "indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria") se consideran correctas, no siendo mandatorio el inicio de anticoagulación profiláctica con HBPM.
CONCLUSIONES
1. El paciente fue sometido a cirugía de columna no prescribiéndole en momento alguno encamamiento prolongado, procediendo a la sedestación el día después de la intervención.
2. Como factores de riesgo presentaba obesidad y medicación con antidepresivos y antipsicóticos
3. Entre las recomendaciones al alta no se encontraba el reposo en cama prolongado, siendo éste por decisión del paciente
4. Según las guías clínicas y teniendo en cuenta los antecedentes y la situación clínica del paciente, no era mandatorio proceder a la tromboprofilaxis con HBPM
5. La recomendación de medidas físicas ("indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria") al alta es correcta y ajustada a guía clínica de tromboprofilaxis".
4.- Informe de la INSPECCIÓN:
"Primera: Que el paciente D. Martin, de 39 años, con antecedentes personales de síndrome ansioso depresivo crónico de naturaleza neurótica en tratamiento y obesidad, el día 15/03/2019 fue intervenido de estenosis de canal lumbar.
Segunda: Que al día siguiente de la intervención se procedió a la sedestación del paciente y en ningún momento se prescribió el encajamiento prolongado.
Tercera: Que tras buena evolución y ausencia de complicaciones es dado de alta el 19/03/2019, con las siguientes indicaciones:
. Continuar con las indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria.
. Usar corsé para las actividades de la vida diaria, pudiendo retirarlo para descansar por la noche y el aseo personal. o Continuar con analgesia habitual.
. Curas de la herida en Centro de Salud.
. Revisión en CCEE para control con Rx; acudirá a Urgencias antes si fuese necesario con informe de alta.
Cuarta: Que entre las recomendaciones al alta no se encuentra el reposo en cama prolongado, siendo éste por decisión del paciente.
Quinta: Que según las Guías Clínicas, basándose en los antecedentes personales y la situación clínica del paciente:
- No era mandatario proceder a la tromboprofilaxis con HBPM.
- Las recomendaciones de medidas físicas al alta es correcta y ajustada.
Octava: Que la asistencia y tratamientos aplicados a D. Martin en el Hospital General Universitario de Castellón, entre el día 15/06/2019 y el día 19/06/2019, fueron correctos y adecuados.
Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública".
Informe complementario de la Inspección: "Primera: Que al día siguiente de la intervención se procedió a la sedestación del paciente y en ningún momento se prescribió el encamamiento prolongado.
Segunda: Que tras buena evolución y ausencia de complicaciones es dado de alta el 19/03/2019, con las siguientes indicaciones:
. Continuar con las indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria.
. Usar corsé para las actividades de la vida diaria, pudiendo retirarlo para descansar por la noche y el aseo personal.
. Continuar con analgesia habitual.
. Curas de la herida en Centro de Salud.
. Revisión en CCEE para control con Rx; acudirá a Urgencias antes si fuese necesario con informe de alta.
Tercera: Que entre las recomendaciones al alta no se encuentra el reposo en cama prolongado, siendo éste por decisión del paciente.
Cuarta: Que, según las Guías Clínicas, basándose en los antecedentes personales y la situación clínica del paciente:
- No era mandatario proceder a la tromboprofilaxis con HBPM.
- Las recomendaciones de medidas físicas al alta son correctas y ajustadas.
Quinta: Que la asistencia y tratamientos aplicados a D. Martin en el Hospital General Universitario de Castellón, entre el día 15/06/2019 y el día 19/06/2019, fueron correctos y adecuados.
Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública"
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5.- Informe del CJCCV: En el presente caso, la parte reclamante justifica su reclamación de responsabilidad patrimonial en que la actuación sanitaria fue defectuosa o deficiente, al no haberle administrado el tratamiento antitrombótico pertinente, teniendo en cuenta que debía someterse a una intervención quirúrgica programada de la columna vertebral, una artrodesis de diversas vértebras lumbares, si bien debe resaltarse que, aunque el paciente ahora reclamante haya aportado un informe pericial emitido por especialista en Psiquiatría y otro informe pericial elaborado por especialista en valoración del daño corporal, que reseña las dolencias y las secuelas que presenta, lo cierto es que no aportó ningún informe pericial suscrito por facultativo que examine la necesidad o la pertinencia de que se le tuviera que haber suministrado un tratamiento antitrombótico específico, como pueda ser la heparina de bajo peso molecular (HBPM).
Por el contrario, como se desprende de la historia clínica y de los informes periciales que constan en las actuaciones, nos hallamos ante un paciente que entonces tenía 39 años y con unas características personales que no requería una tromboprofilaxis específica, de modo que no fue atendido de forma deficiente, sino de acuerdo con las guías y los protocolos aplicables, siguiendo las reglas de la lex artis, como se desprende de los informes periciales elaborados por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del citado Hospital General, por la especialista de una consultora médica y por el Servicio de Inspección Médica, lo que no ha sido combatido, contradicho ni desvirtuado por el reclamante, que no aportó ningún informe pericial en sentido opuesto.
En consecuencia, esta reclamación de responsabilidad patrimonial tendrá que ser desestimada, al no haberse demostrado que, en este supuesto concreto, exista la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños que se alegan, de manera que los hechos no pueden subsumirse en los citados preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, aplicables al presente asunto".
QUINTO.-Que en orden a resolver la cuestión traída a debate, en relación con el primero de los motivos que se aducen, la ausencia de prescripción de tratamiento profiláctico antitrombótico, procede su desestimación, dado que los informes emitidos tanto por la Inspección como Promede, resulta acreditado que no concurría en el actor la puntuación mínima necesaria para proceder a dicha prescripción. En efecto, según el informe expuesto más arriba, la guía Pretemed parte de una serie de factores de riesgo y de trombosis y de procesos determinantes en función a su vez de sus pesos relativos;estando indicada dicha prescripción cuando exista uno u otro o ambos, requiriéndose la obtencíon de al menos 2 puntos, siendo que en el caso analizado no existía ningún factor precipitante ni factor asociado de peso de al menos 2 puntos en tanto los 3 factores asociados con un peso de 1 punto cada uno (obesidad, antidepresivos y antipsicóticos) no son sumatorios entre sí, lo que nos lleva a concluir que la decisión se adoptó conforme al Protocolo o guía clínica, sin que haya quedado acreditado que la obesidad, la lumbalgia que venía padeciendo o el síndrome ansioso-depresivo que alega justifiquen la obligatoriedad de prescribir el medicamento.
Asimismo cabe señalar que, a los efectos aquí pretendidos no se ha acreditado que la guía de 2017, de aplicación por la fecha de los hechos, haya supuesto modificación alguna en cuanto a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para considerar procedente de forma obligatoria la prescripción de la medicación antitrombótica, considerando la Sala que la Nota Interior que obra al expediente resulta justificación bastante para entender que el día de la intervención quirúrgica sí se le adminitró esta medicación, lo cual por otra parte resulta de toda lógica al preverse que ese día y recién intervenido, el paciente iba a permanecer inmóvil en la cama, lo que no sae iba a dar en los siguiente días durante el ingreso. Por ello el motivo debe decaer.
Como segundo motivo de la pretendida responsabilidad, alega la recurrente que se ha producido una infracción de la lex artis en tanto al alta hospitalaria ni el paciente ni sus familiares recibieron pauta alguna sobre la necesidad o conveniencia de que deambulara y que no se mantuviera en reposo, motivo que también desestimamos por considerar que sí existe prueba bastante que acredita que sí recibió las indicaciones oportunas. Así, en el Informe al Alta sobre esta cuestión consta "indicaciones aprendidas durante la estancia hospitalaria"y durante dicha estancia observamos (folio 759 e.a.) que el primer día tras la intervención, se procedió a su sedestación con 3 apoyos y que al día siguiente no deambuló con motivo de que manifestó que tenía dolor en ambas piernas, pero el día antes del alta nuevamente deambuló con corsé. Todo ello resulta suficiente para concluir que conocía que debía realizar las mismas actividades que durante el ignreso, habiendo manifestado que en su domicilio permaneció encamado durante tiempo, sin que este comportamiento se corresponda con las indiciaciones que constan le fueron dando durante la estancia en el hospital. Por otra parte, el informe emitido PROMEDE hace constar que la recomendación relativa a las medidas físicas que se le dieron al alta es ajustada a guía clínica de tromboprofilaxis, sin que dicha afirmación haya sido desvirtuada de contrario. No resulta asimismo acreditado que el tratamiento psiquiátrico al que estaba siendo sometido el actor hiciera muy difícil o imposible la comprensión de las indicaciones que le fueron dadas durante su estancia hospitalaria o al alta, por lo que con base a esta situación tampoco el motivo puede ser acogido.
Finalmente procede desestimar el motivo consistente en defectos en el DCI por describirse determinado riesgos mediante abreviaturas, lo que le lleva a dudar de que un paciente comprenda el significado las siglas (como TEP y TVP), pues no afirma que su cliente no comprendiera dichos riesgos y tampoco que el documento infrinja el protocolo establecido para estas intervenciones, debiendo también tener presente que el actor no se enfrentaba a un proceso para él desconocido, en tanto ya había sido operado anteriormente por similar patología en dos ocasiones anteriores.
En definitiva, a la vista del contenido de los distintos informes obrantes en autos, y siendo el único que concluye la existencia de una deficiente actuación médica con infracción de lex artis, el emitido por el perito de la actora, no podemos otorgar mayor validez a este, a la vista también de que se trata de un perito valorador en daño corporal, que carece por tanto de la especialidad médica necesaria para pronunciarse sobre todo aquello que exceda de la valoración de perjuicios sufridos por el cliente, como lesiones o secuelas
Procede por ello la desestimación de la demanda
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede, en aplicación del criterio del vencimiento, imponer las costas a la recurrente, si bien limitándose las del Letrado a la cifra máxima de 1.500 euros
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de D. Martin contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2023 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora
2) CON IMPOSICIÓN de las costas causadas al actor, si ben con las limitaciones fijadas en el fundamento jurídico último de esta sentencia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por de D. Martin contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2023 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora
2) CON IMPOSICIÓN de las costas causadas al actor, si ben con las limitaciones fijadas en el fundamento jurídico último de esta sentencia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.