Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 477/2024 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 103/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100069
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:205
Núm. Roj: STSJ AR 205:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Juan Ramón CECILIA MELCÓN SÁNCHEZ-FRIERA EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO
Apelado SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ARAGÓN ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA
Interviniente COMISION DE JUSTICIA GRATUITA ZA
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
«I.-DEBO INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada doña Cecilia Melcón Sánchez-Friera, actuando en nombre de D. Juan Ramón, contra la Resolución de 13 de noviembre de 2023 del Subdelegado del Gobierno en Zaragoza, en aplicación del artículo 69 e) de la LJCA, en relación con el artículo 46.1 del mismo texto legal.
II.- Sin expresa condena en costas».
«librar oficio al Servicio de Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Zaragoza y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que informen sobre los extremos siguientes:
- Fecha de la solicitud inicial de asistencia jurídica gratuita y abogado en turno de oficio.
-Fechas de designación provisional y definitiva de abogado en turno de oficio.
-Resolución de reconococimiento del Derecho a la Asistencia jurídica gratuita referente a la impugnación por Juan Ramón, NIE NUM001, de la resolución de 13 de noviembre de 2013 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Zaragoza, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegaba estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariados inicial (Expediente nº NUM002).
Abogada designada: Cecilia Melcón Sánchez-Friera».
Practicadas estas diligencias y previa audiencia de las partes sobre las mismas, se celebró la votación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 2025.
Fundamentos
La parte recurrente instó en el suplico de la demanda que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada, se revoque la resolución denegatoria y se acuerde conceder la autorización de estancia por estudios solicitada por D. Juan Ramón, dado que se cumplen los requisitos exigidos en la normativa para su concesión ( artículo 38 del RD 557/2011); y ello, con condena en costas a la Administración demandada.
La sentencia recurrida en apelación examina la alegación de inadmisibilidad del recurso opuesta por el abogado del Estado por haberse interpuesto una vez rebasado el plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida, incurriendo por ello en la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 e) de la LJCA.
Y razona:
La parte apelante alega el derecho a la tutela judicial efectiva por la necesidad de recurrir la resolución de la Delegación del Gobierno. Expone que desconociendo el interesado la fecha efectiva de la resolución, y no habiéndose esta llevado a cabo directamente al interesado, fue el abogado encargado de dicho recurso quien le dio traslado de la resolución con fecha de 20 de noviembre de 2023, por lo que, a pesar de constar otra fecha en la resolución, dieron por buenos los dos meses desde la notificación personal realizada, y de hecho, dentro del plazo de los 2 meses, vino el menor a presentarse en comisaria de la brigada de Extranjería, pensando que debía, según la resolución, recurrir a dicho organismo para su impugnación, al no habérseles indicado las vías de recurso o el modo de proceder para la impugnación de la resolución. Que así mismo, dentro del plazo de 2 meses referido, vinieron a intentar solicitar abogado de turno de oficio para la interposición de la correspondiente demanda, asignándoles fecha posterior al 20 de enero de 2024, fecha en la que contaban como plazo máximo para su recurso. Cita la STC de 26 de septiembre de 2011. Alega que es un menor de edad no acompañado y que hay que protegerle adecuadamente con una declaración de desamparo del menor. Debe prevalecer el principio de interés superior del menor y la acción humanitaria y que es la propia Administración quien ha provocado la confusión sobre la capacidad legal de los tutores para la interposición del correspondiente recurso judicial, así como la situación de minoría de edad y su posterior acceso a la mayoría de edad, quien hubiera podido validar su ratificación en la solicitud de los tutores.
La Abogacía del Estado se opone al recurso y señala que la resolución del recurso de reposición fue notificada un 13 de noviembre 2023, por lo que el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo finaba el 13 de enero de 2024. Sin embargo, dicho recurso fue interpuesto el 19 día de enero de 2024, siendo, por tanto, inadmisible de conformidad con el artículo 69.e y 46 LJCA.
Por providencia de 10 de enero de 2025 se acordó como diligencia final librar oficio al Servicio de Turno de Oficio del Colegio de Abogados de Zaragoza y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que informaran sobre las fechas de solicitud de asistencia jurídica gratuita y abogado del turno de oficio y, en su caso, fechas de designación provisional y definitiva de abogado en turno de oficio y resolución de reconocimiento del Derecho a la Asistencia jurídica gratuita referente a la impugnación por Juan Ramón, NIE NUM001, de la resolución de 13 de noviembre de 2013 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Zaragoza, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegaba estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariados inicial (Expediente nº NUM002).
La contestación a estas peticiones de información es que no consta solicitud de asistencia jurídica gratuita alguna tramitada a favor de D. Juan Ramón NIE NUM001, no constando tampoco designación de profesional por turno de oficio a favor del Sr. Juan Ramón para ningún procedimiento judicial. Ni tampoco hay antecedentes en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
En la solicitud de autorización y estancia del recurrente -nacido el NUM003 de 2006- del que dimana este procedimiento consta nombrado un abogado, don Pedro Jiménez López como representante y persona designada para recibir notificaciones. Fue él también quien presentó la solicitud inicial, pidiendo que las comunicaciones y notificaciones se realizaran por medios electrónicos. A él le fue notificada la comunicación de plazos para la resolución del expediente y el requerimiento de subsanación de documentos -en concreto, la aportación del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto-. Tras aportar dicha documentación, se dictó la resolución denegatoria de 4 de octubre de 2023, que le fue también notificada al Sr. Jiménez López con pie de recurso, potestativo de reposición o directamente contencioso-administrativo.
Interpuesto en plazo recurso de reposición, el mismo fue desestimado por resolución de 13 de noviembre de 2023 en la que se indicó:
«Notifíquese íntegramente esta resolución al interesado, haciéndole saber que, pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra la misma en el plazo de dos meses desde su notificación, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, de conformidad con la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
La notificación a don Pedro Jiménez López, expresamente designado como representante para recibir la misma, tuvo lugar el 13 de noviembre de 2023. Y la interposición del recurso contencioso administrativo tuvo lugar el 19 de enero de 2024, habiendo transcurrido más de dos meses del plazo previsto para su formulación.
Apreciada la extemporaneidad, la parte recurre en apelación alegando, en síntesis, que al recibir la notificación a través de un tercero, consideraron que el plazo del recurso contaba desde la notificación al interesado -que se dice efectuada el 20 de noviembre de 2023- y que dentro del plazo de 2 meses referido, vinieron a intentar solicitar abogado de turno de oficio para la interposición de la correspondiente demanda, asignándoles fecha posterior al 20 de enero de 2024.
Sobre estas alegaciones debe indicarse, en primer lugar, que el inicio del plazo tiene lugar desde la notificación a la persona designada para ello, como por lo demás, así lo había interpretado la parte en las notificaciones anteriores. Además, la parte no justifica en modo alguno que se solicitara abogado de turno de oficio para la interposición de la correspondiente demanda y que esta circunstancia pudiera haber retrasado o dificultado la presentación en plazo del recurso contencioso-administrativo. Y pese a esta omisión de prueba, la Sala de oficio acordó recabar información sobre tales circunstancias, resultando que no consta solicitud de asistencia jurídica gratuita alguna tramitada a favor de D. Juan Ramón NIE NUM001, no constando tampoco designación de profesional por turno de oficio a favor del Sr. Juan Ramón para ningún procedimiento judicial. Ni tampoco hay antecedentes en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
El Tribunal Constitucional ha establecido respecto a la presentación extemporánea de recursos judiciales: «Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, fundamento jurídico 2º, 25/1986, fundamento jurídico 3º, y 36/1989, fundamento jurídico 2º). El art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983, fundamento jurídico 4º.B, y 1/1989, fundamento jurídico 3º), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986, fundamento jurídico 3º), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, fundamento jurídico 3º, 53/1987, fundamento jurídico 3º, y 157/1989, fundamento jurídico 3º.d)» -STC sentencia 64/1992, de 29 de abril-.
Y asimismo señala en STC 141/2011, de 26 de septiembre:
«a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 30/2004, de 4 de marzo, FJ 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 14/2006, de 16 de enero, FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3; y 127/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todas)."
Más concretamente, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, "si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida" (por todas, SSTC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; y 148/2007, de 18 de junio, FJ 2).
Por último, admitida la legitimidad constitucional de la sujeción del ejercicio de las acciones a plazos de caducidad, lo cierto es que el cómputo de éstos no puede quedar a disposición de las partes. Por el contrario, en la STC 1/2007, de 15 de enero, FJ 2, -en relación con los límites temporales para poder interponer un recurso, con una apreciación que es extensible igualmente al supuesto de que el plazo límite la posibilidad de ejercitar una acción-, hemos apreciado que "la exigencia de que los litigantes actúen con asistencia de Abogado y representados por un Procurador impone a los poderes públicos garantizar su efectiva designación ( STC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2) al que carece de medios económicos, con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud ( STC 71/1999, de 26 de abril, FJ 2; en el mismo sentido, desde la perspectiva del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE, STC 189/2006, de 19 de junio)"».
En el caso que analizamos no se da ninguna circunstancia que haya dificultado o impedido la normal presentación en plazo del recurso contencioso-administrativo, dada además la cualificada asistencia profesional de la que dispuso el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo y ahora en el judicial.
Por lo demás, no se advierte indefensión alguna o situación de desamparo del hoy recurrente, menor de edad en el momento inicial de la litispendencia y mayor de edad en esta apelación, pero en todo caso persona debidamente asistida tanto en el plano personal como jurídico, por lo que no se justifica que exista una situación de desprotección o desamparo que imponga la adopción de medidas de protección del art. 172 CC y 17 LOPJM con intervención de la Administración. En las circunstancias expuestas, la sola mención de la minoría de edad no justifica que debamos admitir una interposición tardía de un recurso que fue debidamente notificado con indicación en el pie de recurso del plazo de presentación del mismo.
Finalmente, la STC 141/2011, de 26 de septiembre que cita el apelante estima el amparo en un caso distinto al que nos ocupa, en el que se había presentado solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con el objeto de impugnar ante la jurisdicción contencioso- administrativa, siendo la misma resuelta favorablemente, habiéndose designado Letrado y Procurador del turno de oficio, respectivamente y se discutió si debía considerarse interrumpido o reanudado el plazo de interposición. Se trata de un supuesto que ya se ha razonado que es distinto al que ahora analizamos.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso si bien no se hará una expresa condena en costas por las circunstancias concurrentes a las que se ha hecho mención - art. 139 LJCA-.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.

