Última revisión
13/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 493/2022 de 03 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 127/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100129
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:660
Núm. Roj: STSJ MU 660:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José Miñarro García
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a tres de abril de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 493/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 3.000 euros; y referido a sanción por uso privativo de aguas para riego.
D. Anibal, representado por el Procurador D. Diego García Mortensen y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Díaz Hernández.
Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de septiembre de 2022, recaída en el expediente NUM000, por la que impone al recurrente una sanción de 3.000€ de multa por haber realizado un uso privativo de aguas sin autorización para el riego de una superficie de 0,96 has de hortícolas (perales) en el DIRECCION000, Polígono NUM001, Parcela NUM002 de Jumilla, y se prohíbe el uso privativo de riego en dicha parcela, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días.
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por prescripción y/o vulneración del procedimiento e
indefensión y no ser ajustada a derecho y subsidiariamente se rebaje la sanción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Que la resolución sancionadora va dirigida a Anibal, en tanto el demandante se llama Anibal, lo que origina un defecto de forma que no ha sido subsanado, en relación a la identificación del denunciado, que genera indefensión por no respetar el procedimiento, porque nunca se ha subsanado pese a que comparece en el procedimiento con su verdadero nombre y apellidos. Añade que el demandante se encuentra bajo la concesión de aguas privadas temporales a favor de la comunidad de propietarios DIRECCION001, debidamente inscrito en el Registro de Aguas, sección NUM003, tomo NUM004 hoja NUM005 con una superficie de 103.68 ha en el DIRECCION002, rigiéndose por normativa anterior a la Ley de Aguas, con carácter privado, no siéndole de aplicación las disposiciones de dicha Ley.
2º) Falta de presunción de certeza de la denuncia de la Comisaría de Aguas, lo que determina la nulidad de la resolución sancionadora. No se ha constatado la comisión de la infracción que se imputa. El acta de denuncia carece de presunción de certeza. A través de la SAT SANTA CLARA se ha venido canalizando durante décadas el derecho de riego de la parcela del demandante y por supuesto antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas y del Plan Hidrológico de Cuenca. Así resulta del certificado de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 que se encuentra aportado en el Expediente Administrativo. La Confederación Hidrográfica y la propia Comisaría de Agua, es conocedora de que la parcela, por su ubicación, está dentro del perímetro de riego incluido en Concesión administrativa de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Aguas Sección NUM006). Ello pone de manifiesto la falta de tipicidad por cuanto no se produce un riego sin autorización, sino que se realiza con la autorización de la Comunidad de regantes DIRECCION001, como miembro de la misma.
3º) Nulidad de la resolución sancionadora por falta de tipicidad e infracción de los principios de confianza legítima y buena fe. El precepto infringido, el artículo 116. 3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, refiere como acciones constitutivas de infracción. "Se considerarán infracciones administrativas: g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga." No se comete esta infracción porque la conducta se viene realizando desde hace más de 35 años, conforme certifica la Comunidad de Regantes DIRECCION001 al señalar que la plantación de perales en la parcela del demandante tiene una antigüedad de más de 35 años. El demandante siempre ha actuado amparado en la confianza de que la CHS conocía la situación de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, consintiendo el riego que se efectúa en la zona desde tiempo inmemorial en base a los recursos hídricos con los que contaban los propietarios y socios de la Comunidad de Regantes. Cita la Sentencia del TSJ de Murcia, de 23 de febrero de 2020. Se vulnera el principio de legalidad, vulnerando derechos fundamentales reconocidos en los artcs. 24 y 25 de la CE.
4º) Prescripción de la infracción. Se trata de una infracción leve y su plazo de prescripción son seis meses ( art 30 Ley 40/ 2015). La denuncia de la Guardia Fluvial es de 4 de junio de 2021, incoándose el expediente sancionador el 27 de octubre de 2021, pasados cuatro meses, y si bien la prescripción se interrumpe con el inicio del expediente sancionador, se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, como ocurre en el supuesto de autos, por cuanto desde que se presentan las alegaciones el 15 de noviembre de 2021, el mismo está paralizado hasta la nota interior de petición de informe sobre procedimiento sancionador de 6 de mayo de 2022, de ahí que procede declarar la prescripción. La Administración no ha indicado nada sobre concurrencia de continuidad infractora, de modo que no puede alegarlo ahora, pues de hacerlo le ocasionaría indefensión.
5º) Falta de culpabilidad y dolo. No concurre intencionalidad alguna. La parcela tiene un aprovechamiento de frutales de regadío desde hace más de 35 años, amparado por ser socio de la Comunidad de regantes DIRECCION001, estando aprobado en la Junta de la misma la actualización del perímetro de riego.
6º) De forma subsidiaria interesa la rebaja de la sanción. Falta proporcionalidad. Refiere el artículo 117 de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, argumentando que la infracción, en su caso, sería leve en grado mínimo, no estando justificado la imposición de multa de €3000 en el tramo medio de la sanción prevista. No hay daños ni a terceros ni al medio ambiente. Además, se afecta a un terreno inferior a una hectárea. El grado mínimo sería una sanción desde 1 a 3.333 euros y aún cuando la sanción impuesta está dentro de dicho grado, no parece proporcionada por la falta de correlación entre el valor de una parcela de esa superficie y la sanción impuesta.
1º) En cuanto a la alegación relativa a no identificarse correctamente al sancionado con su verdadero nombre y apellidos, alega que es un mero error formal que no ha generado indefensión, siendo un vicio o defecto no invalidante.
2º) La Confederación Hidrográfica del Segura ha acreditado debidamente la infracción cometida. Se ha probado por informe-propuesta de incoación del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 13/07/2021 (refª NUM007), acompañado de la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 04/06/2021 (refª NUM008), a la que se adjuntan fotografías de la zona regada ilícitamente, que constatan la realidad de los hechos, así como la inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de sanción. Esos documentos tienen fuerza probatoria al amparo del art. 77.5 LPAC. La Comunidad de Regantes DIRECCION001 goza de derechos de riego, pero no afectan a la presente parcela. Así consta en informe al Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico. El artículo 61.2 del TRLA manifiesta expresamente que no pueden destinarse las aguas a usos o terrenos distintos de los concedidos, como pretende el actor.
3º) La sanción impuesta no vulnera el principio de tipicidad. Conforme a lo dispuesto en los artcs. 52 y 59 TRLA, sólo pueden adquirirse derechos al uso privativo de las aguas por concesión administrativa o disposición legal. Ello puesto en relación con los artículos 116.3 g) del TRLA y 315 i) del Reglamento del Dominio público Hidráulico: "Artículo 315.Constituirán infracciones administrativas leves:
i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves."; determina la tipicidad de la conducta realizada por el interesado, un uso privativo de aguas carente de autorización administrativa. Añade, en cuanto a que la finca viene siendo regada desde hace 35 años, que ello no implica que no se haya cometido la infracción. Como establece la resolución sancionadora, ello supondría que se pudiese considerar un uso consolidado, pero mientras no se reconozca expresamente, cualquier uso del agua sin la preceptiva concesión sigue constituyendo la infracción sancionada. El uso privativo de las aguas puede reconocerse por concesión o por disposición legal, pero nunca puede hacerse por prescripción.
4º) Respecto a la prescripción de la infracción, el argumento de la parte Actora no puede acogerse porque el actor ha continuado realizando la conducta infractora, continuidad en la comisión que prevé el artículo 30 de la Ley 40/2015, en su apartado segundo, de modo que el plazo de prescripción comienza a correr desde que finalice la conducta infractora. El precinto y desconexión de las instalaciones de riego impuesto en la resolución sancionadora no se ha producido, continuando el sancionado en la realización de la conducta infractora, como pone de manifiesto el apercibimiento de ejecución subsidiaria de medida impuesta en expediente sancionador dictado el 7 de diciembre de 2022, así como la solicitud de suspensión como medida cautelar en la pieza separada de este procedimiento. Esta alegación no causa indefensión al interesado, dado que la prescripción ha sido invocada por primera vez en vía contencioso - administrativa. Añade que, aunque no se estimase ese argumento, debe contarse la fecha de suspensión desde el 16 de diciembre de 2021 y desde ahí se reinicia, que no reanuda, el plazo de 6 meses de prescripción, de modo que no se produciría hasta el 16 de junio de 2022. Reanudándose el procedimiento sancionador el 6 de mayo de 2022, no se habría producido la prescripción alegada.
5º) Sobre la falta de culpabilidad y dolo cita la STS, Sala CA Sección 5ª, Sentencia núm. 179/2023 de 15 febrero y alega que los títulos invocados no amparan la conducta realizada, siendo el único título válido para efectuar tales riegos la concesión administrativa. Una conducta diligente habría sido comprobar la ley de Aguas y el Registro de concesiones de la Confederación para comprobar si se disponían de los derechos correspondientes de riego con carácter previo a utilizarlos.
6º) Respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta cita el artículo 29 de la Ley 40/2015 , refiere la especial situación de sequía y de déficit hídrico que sufre la cuenca del río Segura respecto al perjuicio causado y concluye que estaría justificado imponer sanción en su grado medio, porque de imponerse el mínimo alentaría la comisión de otros riegos indebidos, trascribiendo el art. 29.2 LRJSP: "
A la vista del suplico del escrito de demanda y en buena lógica procesal, procede resolver sobre la pretensión de prescripción de la infracción.
En la demanda se cita de forma correcta la normativa aplicable sobre el plazo de prescripción y cómputo del mismo. El demandante ha sido sancionado por una infracción leve. A falta de una regulación específica de la prescripción en la normativa sectorial aplicable, es de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Conforme a su apartado primero, las infracciones leves prescriben a los 6 meses. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el apartado segundo del artículo 30 dispone lo siguiente:
Si acogiésemos el argumento expuesto en el escrito de demanda, basado en la aplicación del segundo párrafo del apartado segundo del artículo 30, esto es, en el reinicio del plazo de prescripción al haber estado paralizado durante más de un mes el procedimiento por causa no imputable al presunto responsable, la infracción sí que estaría prescrita, contrariamente a lo argumentado por la Abogacía del Estado. Este precepto ha sido interpretado por STS n.º 649/2021, de 6 de mayo de 2021, recurso 2329/2020, que sobre este particular establece que la paralización del procedimiento sancionador durante un plazo superior a un mes, reinicia el plazo de prescripción de la infracción, en cuyo cómputo queda excluido el mencionado plazo mensual de paralización. En nuestro caso, presentadas las alegaciones el 15 de noviembre de 2021, el plazo de prescripción
Todo lo expuesto determina la tipicidad de la conducta realizada por el interesado, un uso privativo de aguas carente de autorización administrativa. Para ello no es óbice que la finca venga siendo regada desde hace 35 años. Sigue careciendo de autorización administrativa y si lo que se pretende es un uso consolidado, en tanto no se dicte resolución reconociendo el mismo, el uso privado del agua sin la preceptiva concesión sigue constituyendo la infracción sancionada. Aunque la Comunidad de regantes de DIRECCION001 tenga reconocida una concesión administrativa para aprovechamiento de agua, conforme determina el artículo 61.2 del TRLA, el agua que se concede quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos,
Por lo demás, la prueba practicada en el expediente administrativo, ya referida, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, estando debidamente acreditado que el Actor incurre en la conducta sancionada.
En nuestro caso la conducta es imputable, cuando menos, a título de imprudencia. Resulta evidente que la acción de regar es intencional. Lo que cabría cuestionarse es si el interesado conoce o debe conocer que con su conducta comete una infracción. Sobre este particular concurre, cuando menos, falta de diligencia o culpa como elemento integrante de la culpabilidad. Por el hecho de ser socio de la Comunidad de regantes no está eximido de comprobar por sí mismo qué parcela/s pueden ser regadas en atención al título concesional de la Comunidad de regantes de la que es socio. Además, que la Parcela estaba incluida en la modificación del perímetro de riego que fue presentada años atrás y no resultó aprobada es algo que conocía el testigo propuesto, D. Romualdo, vecino de parcela, lo que nos permite inferir que también era conocido por el demandante que carecía de autorización concesional, o cuando menos, que no desplegó la diligencia suficiente para verificar si tenía o no autorización de uso privativo de agua para riego en su parcela.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo n.º 493/22 interpuesto Por D. Anibal contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de septiembre de 2022, recaída en el expediente NUM000, por la que impone al recurrente una sanción de 3.000€ de multa por haber realizado un uso privativo de aguas sin autorización para el riego de una superficie de 0,96 has de hortícolas (perales) en el DIRECCION000, Polígono NUM001. Parcela NUM002 de Jumilla, y se prohíbe el uso privativo de riego en dicha parcela, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución recurrida únicamente respecto al importe de la sanción de multa impuesta, que se rebaja a mil quinientos euros, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida en cuanto al resto en lo aquí discutido y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
