Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
13/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 127/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 493/2022 de 03 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 127/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100129

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:660

Núm. Roj: STSJ MU 660:2025

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00127/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000923

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2022

Sobre:AGUAS

De D. Anibal

ABOGADOJUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ

PROCURADORD. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Contra.CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 493/2022

SENTENCIA Núm. 127/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José Miñarro García

Presidente

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 127/25

En Murcia, a tres de abril de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso administrativo n.º 493/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 3.000 euros; y referido a sanción por uso privativo de aguas para riego.

Parte demandante:

D. Anibal, representado por el Procurador D. Diego García Mortensen y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Díaz Hernández.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura,representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de septiembre de 2022, recaída en el expediente NUM000, por la que impone al recurrente una sanción de 3.000€ de multa por haber realizado un uso privativo de aguas sin autorización para el riego de una superficie de 0,96 has de hortícolas (perales) en el DIRECCION000, Polígono NUM001, Parcela NUM002 de Jumilla, y se prohíbe el uso privativo de riego en dicha parcela, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por prescripción y/o vulneración del procedimiento e

indefensión y no ser ajustada a derecho y subsidiariamente se rebaje la sanción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de noviembre de 2022. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la Actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o conclusiones, tras finalizar la práctica de prueba se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de septiembre de 2022, recaída en el expediente NUM000, por la que impone al recurrente una sanción de 3.000€ de multa por haber realizado un uso privativo de aguas sin autorización para el riego de una superficie de 0,96 has de hortícolas (perales ) en el DIRECCION000, Polígono NUM001. Parcela NUM002 de Jumilla, y se prohíbe el uso privativo de riego en dicha parcela, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días.

La parte actora fundamenta su demanda en los hechos y argumentos de Derecho que resumidamente paso a enumerar:

1º) Que la resolución sancionadora va dirigida a Anibal, en tanto el demandante se llama Anibal, lo que origina un defecto de forma que no ha sido subsanado, en relación a la identificación del denunciado, que genera indefensión por no respetar el procedimiento, porque nunca se ha subsanado pese a que comparece en el procedimiento con su verdadero nombre y apellidos. Añade que el demandante se encuentra bajo la concesión de aguas privadas temporales a favor de la comunidad de propietarios DIRECCION001, debidamente inscrito en el Registro de Aguas, sección NUM003, tomo NUM004 hoja NUM005 con una superficie de 103.68 ha en el DIRECCION002, rigiéndose por normativa anterior a la Ley de Aguas, con carácter privado, no siéndole de aplicación las disposiciones de dicha Ley.

2º) Falta de presunción de certeza de la denuncia de la Comisaría de Aguas, lo que determina la nulidad de la resolución sancionadora. No se ha constatado la comisión de la infracción que se imputa. El acta de denuncia carece de presunción de certeza. A través de la SAT SANTA CLARA se ha venido canalizando durante décadas el derecho de riego de la parcela del demandante y por supuesto antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas y del Plan Hidrológico de Cuenca. Así resulta del certificado de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 que se encuentra aportado en el Expediente Administrativo. La Confederación Hidrográfica y la propia Comisaría de Agua, es conocedora de que la parcela, por su ubicación, está dentro del perímetro de riego incluido en Concesión administrativa de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Aguas Sección NUM006). Ello pone de manifiesto la falta de tipicidad por cuanto no se produce un riego sin autorización, sino que se realiza con la autorización de la Comunidad de regantes DIRECCION001, como miembro de la misma.

3º) Nulidad de la resolución sancionadora por falta de tipicidad e infracción de los principios de confianza legítima y buena fe. El precepto infringido, el artículo 116. 3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, refiere como acciones constitutivas de infracción. "Se considerarán infracciones administrativas: g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga." No se comete esta infracción porque la conducta se viene realizando desde hace más de 35 años, conforme certifica la Comunidad de Regantes DIRECCION001 al señalar que la plantación de perales en la parcela del demandante tiene una antigüedad de más de 35 años. El demandante siempre ha actuado amparado en la confianza de que la CHS conocía la situación de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, consintiendo el riego que se efectúa en la zona desde tiempo inmemorial en base a los recursos hídricos con los que contaban los propietarios y socios de la Comunidad de Regantes. Cita la Sentencia del TSJ de Murcia, de 23 de febrero de 2020. Se vulnera el principio de legalidad, vulnerando derechos fundamentales reconocidos en los artcs. 24 y 25 de la CE.

4º) Prescripción de la infracción. Se trata de una infracción leve y su plazo de prescripción son seis meses ( art 30 Ley 40/ 2015). La denuncia de la Guardia Fluvial es de 4 de junio de 2021, incoándose el expediente sancionador el 27 de octubre de 2021, pasados cuatro meses, y si bien la prescripción se interrumpe con el inicio del expediente sancionador, se reanuda el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, como ocurre en el supuesto de autos, por cuanto desde que se presentan las alegaciones el 15 de noviembre de 2021, el mismo está paralizado hasta la nota interior de petición de informe sobre procedimiento sancionador de 6 de mayo de 2022, de ahí que procede declarar la prescripción. La Administración no ha indicado nada sobre concurrencia de continuidad infractora, de modo que no puede alegarlo ahora, pues de hacerlo le ocasionaría indefensión.

5º) Falta de culpabilidad y dolo. No concurre intencionalidad alguna. La parcela tiene un aprovechamiento de frutales de regadío desde hace más de 35 años, amparado por ser socio de la Comunidad de regantes DIRECCION001, estando aprobado en la Junta de la misma la actualización del perímetro de riego.

6º) De forma subsidiaria interesa la rebaja de la sanción. Falta proporcionalidad. Refiere el artículo 117 de la Ley de Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001, argumentando que la infracción, en su caso, sería leve en grado mínimo, no estando justificado la imposición de multa de €3000 en el tramo medio de la sanción prevista. No hay daños ni a terceros ni al medio ambiente. Además, se afecta a un terreno inferior a una hectárea. El grado mínimo sería una sanción desde 1 a 3.333 euros y aún cuando la sanción impuesta está dentro de dicho grado, no parece proporcionada por la falta de correlación entre el valor de una parcela de esa superficie y la sanción impuesta.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda argumentando, expuesto resumidamente:

1º) En cuanto a la alegación relativa a no identificarse correctamente al sancionado con su verdadero nombre y apellidos, alega que es un mero error formal que no ha generado indefensión, siendo un vicio o defecto no invalidante.

2º) La Confederación Hidrográfica del Segura ha acreditado debidamente la infracción cometida. Se ha probado por informe-propuesta de incoación del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 13/07/2021 (refª NUM007), acompañado de la denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 04/06/2021 (refª NUM008), a la que se adjuntan fotografías de la zona regada ilícitamente, que constatan la realidad de los hechos, así como la inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de sanción. Esos documentos tienen fuerza probatoria al amparo del art. 77.5 LPAC. La Comunidad de Regantes DIRECCION001 goza de derechos de riego, pero no afectan a la presente parcela. Así consta en informe al Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico. El artículo 61.2 del TRLA manifiesta expresamente que no pueden destinarse las aguas a usos o terrenos distintos de los concedidos, como pretende el actor.

3º) La sanción impuesta no vulnera el principio de tipicidad. Conforme a lo dispuesto en los artcs. 52 y 59 TRLA, sólo pueden adquirirse derechos al uso privativo de las aguas por concesión administrativa o disposición legal. Ello puesto en relación con los artículos 116.3 g) del TRLA y 315 i) del Reglamento del Dominio público Hidráulico: "Artículo 315.Constituirán infracciones administrativas leves:

i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves."; determina la tipicidad de la conducta realizada por el interesado, un uso privativo de aguas carente de autorización administrativa. Añade, en cuanto a que la finca viene siendo regada desde hace 35 años, que ello no implica que no se haya cometido la infracción. Como establece la resolución sancionadora, ello supondría que se pudiese considerar un uso consolidado, pero mientras no se reconozca expresamente, cualquier uso del agua sin la preceptiva concesión sigue constituyendo la infracción sancionada. El uso privativo de las aguas puede reconocerse por concesión o por disposición legal, pero nunca puede hacerse por prescripción.

4º) Respecto a la prescripción de la infracción, el argumento de la parte Actora no puede acogerse porque el actor ha continuado realizando la conducta infractora, continuidad en la comisión que prevé el artículo 30 de la Ley 40/2015, en su apartado segundo, de modo que el plazo de prescripción comienza a correr desde que finalice la conducta infractora. El precinto y desconexión de las instalaciones de riego impuesto en la resolución sancionadora no se ha producido, continuando el sancionado en la realización de la conducta infractora, como pone de manifiesto el apercibimiento de ejecución subsidiaria de medida impuesta en expediente sancionador dictado el 7 de diciembre de 2022, así como la solicitud de suspensión como medida cautelar en la pieza separada de este procedimiento. Esta alegación no causa indefensión al interesado, dado que la prescripción ha sido invocada por primera vez en vía contencioso - administrativa. Añade que, aunque no se estimase ese argumento, debe contarse la fecha de suspensión desde el 16 de diciembre de 2021 y desde ahí se reinicia, que no reanuda, el plazo de 6 meses de prescripción, de modo que no se produciría hasta el 16 de junio de 2022. Reanudándose el procedimiento sancionador el 6 de mayo de 2022, no se habría producido la prescripción alegada.

5º) Sobre la falta de culpabilidad y dolo cita la STS, Sala CA Sección 5ª, Sentencia núm. 179/2023 de 15 febrero y alega que los títulos invocados no amparan la conducta realizada, siendo el único título válido para efectuar tales riegos la concesión administrativa. Una conducta diligente habría sido comprobar la ley de Aguas y el Registro de concesiones de la Confederación para comprobar si se disponían de los derechos correspondientes de riego con carácter previo a utilizarlos.

6º) Respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta cita el artículo 29 de la Ley 40/2015 , refiere la especial situación de sequía y de déficit hídrico que sufre la cuenca del río Segura respecto al perjuicio causado y concluye que estaría justificado imponer sanción en su grado medio, porque de imponerse el mínimo alentaría la comisión de otros riegos indebidos, trascribiendo el art. 29.2 LRJSP: " 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas".

TERCERO.-Sobre la prescripción de la infracción.

A la vista del suplico del escrito de demanda y en buena lógica procesal, procede resolver sobre la pretensión de prescripción de la infracción.

En la demanda se cita de forma correcta la normativa aplicable sobre el plazo de prescripción y cómputo del mismo. El demandante ha sido sancionado por una infracción leve. A falta de una regulación específica de la prescripción en la normativa sectorial aplicable, es de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Conforme a su apartado primero, las infracciones leves prescriben a los 6 meses. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el apartado segundo del artículo 30 dispone lo siguiente: "El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable".Para la apreciación de prescripción, postula la parte actora que no puede apreciarse que la infracción sea continuada porque no se hizo mención de ello en la resolución sancionadora. Este argumento es inconsistente. El demandante ha argumentado la prescripción con el escrito de demanda, lo que autoriza a la Administración demandada a emplear cuántos argumentos estime convenientes para desvirtuar los argumentos de la parte actora, entre ellos, en buena lógica, que la infracción de uso privativo de aguas de riego sin concesión administrativa es una infracción continuada o permanente, como reiteradamente se ha sostenido en esta Sala. En el expediente administrativo consta que se instó la ejecución subsidiaria por cuanto la conducta infractora se seguía cometiendo tras el dictado de la resolución sancionadora, lo que evidencia que la infracción no había prescrito cuando se impuso la sanción.

Si acogiésemos el argumento expuesto en el escrito de demanda, basado en la aplicación del segundo párrafo del apartado segundo del artículo 30, esto es, en el reinicio del plazo de prescripción al haber estado paralizado durante más de un mes el procedimiento por causa no imputable al presunto responsable, la infracción sí que estaría prescrita, contrariamente a lo argumentado por la Abogacía del Estado. Este precepto ha sido interpretado por STS n.º 649/2021, de 6 de mayo de 2021, recurso 2329/2020, que sobre este particular establece que la paralización del procedimiento sancionador durante un plazo superior a un mes, reinicia el plazo de prescripción de la infracción, en cuyo cómputo queda excluido el mencionado plazo mensual de paralización. En nuestro caso, presentadas las alegaciones el 15 de noviembre de 2021, el plazo de prescripción se reiniciael 16 de diciembre de 2021.Ahora bien, tras ese reinicio, es necesario volver a interrumpir el plazo de prescripción y esa interrupción no se produce hasta que el interesado tiene conocimiento de que el procedimiento sigue su curso, esto es, cuando se notifica la propuesta de resolución, el 24 de junio de 2022. Se sobrepasa el plazo de 6 meses, si bien la infracción no ha prescrito porque es una infracción de carácter continuado que se seguía cometiendo cuando se dictó la resolución sancionadora e incluso cuando se interpuso la demanda de recurso contencioso administrativo, en la que se interesó medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, con especial mención a la suspensión de la prohibición de uso privativo de riego en la parcela.

CUARTO.- Como primer argumento del escrito de demanda se pretende que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora por vulneración del procedimiento legalmente establecido habida cuenta que la identificación del demandante se hace de forma incorrecta, esto es, se le identifica como Anibal cuando su verdadero nombre es Anibal. En modo alguno puede ser considerado este error material como un vicio de nulidad de pleno derecho. El procedimiento administrativo se ha seguido por todos sus trámites y el error en el orden del nombre y apellidos del interesado no es más que un error material que puede ser subsanado en cualquier momento, de conformidad con el artículo 109. 2 de la Ley 39/ 2015, LPACAP. Es más, el propio Actor ha contribuido a ese error material con el primer escrito de alegaciones, presentado tras ser notificado del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y del pliego de cargos, en el que el Actor encabeza su escrito de alegaciones identificándose como D. Anibal. Después corrige en ulteriores escritos su nombre y apellidos, pero es evidente que la alteración del orden de los apellidos y el nombre no ha impedido al ahora demandante que el procedimiento se siga con su persona en todos sus trámites, posibilitando plenamente su derecho de defensa. No es más que un error material corregible en cualquier momento. Además, si se entendiese que además era un error formal, en modo alguno tendría eficacia invalidante al no haber ocasionado indefensión, en aplicación del artículo 48 de la Ley 39/ 2015.

QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, no se vulnera el principio de tipicidad ni la presunción de inocencia. La conducta sancionada está tipificada como infracción leve. Como afirma la Abogacía del Estado, conforme a lo dispuesto en el artc. 52 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), sólo pueden adquirirse derechos al uso privativo de las aguas por concesión administrativa o disposición legal, en tanto que nunca podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico. A su vez, el artículo 116.3 g) del TRLA dispone que se consideran infracciones administrativas, "g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga";disponiendo el art. 315 i) del Reglamento del Dominio público Hidráulico: " Artículo 315.Constituirán infracciones administrativas leves: i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.".El Actor riega por goteo una superficie de 0,96 has de hortícolas (perales), en la parcela denunciada, Polígono NUM001, Parcela NUM002 de Jumilla. Este extremo no es controvertido. Queda acreditado con el acta de denuncia inicial del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 4 de junio de 2021. Para justificar la atipicidad de la conducta, lo que nos dice el recurrente es que esa superficie regada está dentro del perímetro de riego incluido en concesión administrativa de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Aguas Sección NUM006). No es así.Consta informe-propuesta del Área de Gestión de Dominio Público Hidráulico de fecha 13/07/2021 (refª NUM007) que concluye que esa superficie no está dentro del perímetro que tiene concesión administrativa, obteniendo pleno valor probatorio dicho informe al amparo del artículo 77. 5 de la Ley 39/2015, al no haber sido desvirtuado por prueba de contrario. Así, la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora en la persona de D. Romualdo viene a corroborar este extremo, esto es, que esa parcela se incluyó en una modificación del perímetro de riego que la Comunidad de Regantes instó ante la Confederación Hidrográfica del Segura, quien finalmente no lo autorizó. De este modo, se viene a dar la razón a la Administración demandada cuando afirma que la parcela sancionada fue incluida dentro del expediente de modificación de zona regable NUM009, expediente que fue resuelto en fecha de 23/03/2011, por el que se acuerda "Denegar la modificación de características por cambio de la superficie regable mediante la permuta de parcelas del aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas, sección NUM003, tomo NUM004, hoja NUM005 ( NUM010), al no haber aportado la documentación necesaria para poder tramitar la concesión".

Todo lo expuesto determina la tipicidad de la conducta realizada por el interesado, un uso privativo de aguas carente de autorización administrativa. Para ello no es óbice que la finca venga siendo regada desde hace 35 años. Sigue careciendo de autorización administrativa y si lo que se pretende es un uso consolidado, en tanto no se dicte resolución reconociendo el mismo, el uso privado del agua sin la preceptiva concesión sigue constituyendo la infracción sancionada. Aunque la Comunidad de regantes de DIRECCION001 tenga reconocida una concesión administrativa para aprovechamiento de agua, conforme determina el artículo 61.2 del TRLA, el agua que se concede quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos,de modo que el riego en una parcela que no se incluye en el perímetro autorizado incurre en la infracción sancionada.

Por lo demás, la prueba practicada en el expediente administrativo, ya referida, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, estando debidamente acreditado que el Actor incurre en la conducta sancionada.

SEXTO.-Tampoco se vulnera el principio de culpabilidad. Conviene recordar, en este punto, la Jurisprudencia constitucional sobre esta materia contenida, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 51/2021, en recurso 2950/2018, de 15 de marzo de 2021, que dice:

"5.Vulneración de los arts. 24.2 CE y 25 CE :doctrina constitucional sobre el principio de culpabilidad y el derecho a la presunción de inocencia. Este tribunal ha declarado que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico tanto del Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador [por todas las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FFJJ 4 y 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 ,y 86/2017, de 4 de julio ,FJ 5 e)], vinculándolo con los arts. 10 , 24 y 25 CE (por todas, STC 14/2021, de 28 de enero ,FJ 5 y jurisprudencia allí citada). Si bien nuestra doctrina no ha identificado un solo modo de entender el principio de culpabilidad, sí ha excluido una comprensión del mismo que permita admitir la existencia de un derecho penal "de autor" que determine las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de este en la comisión de los hechos (por todas, STC 150/1991, de 4 de julio ,FJ 4). Ello supone que no resulta constitucionalmente legítimo tampoco un "derecho sancionador que determina las penas en atención al mero resultado y sin atender a la conducta diligente del presunto sujeto responsable [ STC 76/1990, de 26 de abril ,FJ 4 A)]" ( STC 14/2021, de 28 de enero ,FJ 5). El principio de culpabilidad, tal y como se entiende en la jurisprudencia constitucional, proscribe la responsabilidad sin culpa, exigiendo no solo la autoría de la acción o de la omisión sancionables, sino también la necesidad de determinar la presencia de dolo o imprudencia. Tal y como se sintetiza en la STC 14/2021, de 28 de enero :"'Al principio de culpabilidad se anuda asimismo la proscripción de la responsabilidad sin culpa o responsabilidad objetiva en el ámbito del ius puniendi, lo que, además de exigir la presencia de dolo o imprudencia, conlleva también la necesidad de determinar la autoría de la acción o de la omisión sancionable ( SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 3 ,y 57/2010, de 10 de octubre , FJ 9; ATC 237/2012, de 11 de diciembre , FJ 3), así como el principio de la responsabilidad personal por hechos propios y no ajenos -principio de la personalidad de la pena o sanción- [ SSTC 131/1987, de 20 de julio, FJ 6 ; 219/1988, de 22 de noviembre, FJ ; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 b ); 93/1996, de 28 de mayo, FJ 1 ; 137/1997, de 21 de julio, FJ 5 ; 125/2001, de 4 de junio, FJ 6 ,y 60/2010, de 7 de octubre ,FJ 4]'. ( STC 185/2014, de 6 de noviembre ,FJ 3)" (FJ 5). En suma, el principio de culpabilidad exige que "la responsabilidad penal surja por la realización de un hecho antijurídico doloso imputable a una persona concreta por haber quedado así acreditado 'más allá de toda duda razonable [ SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 ; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5 a ),y 141/2006, de 8 de mayo ,FJ 3]. Como ha dicho este tribunal, el principio de culpabilidad es el elemento 'que marca la frontera de la vindicta con la justicia ( STC 133/1995, de 25 de septiembre ,FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 102/1994, de 11 de abril, FJ 3 ; 34/1996, de 11 de marzo ,FJ 3, y ATC 43/1996, de 26 de febrero ,FJ 2)" ( STC 57/2010, de 4 de octubre ,FJ 9). Ha de insistirse, por último, en relación con el principio de culpabilidad, que, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, el principio de culpabilidad "excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del presunto sujeto responsable STC 76/1990, de 26 de abril ,FJ 4 A)]. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia(...)."

En nuestro caso la conducta es imputable, cuando menos, a título de imprudencia. Resulta evidente que la acción de regar es intencional. Lo que cabría cuestionarse es si el interesado conoce o debe conocer que con su conducta comete una infracción. Sobre este particular concurre, cuando menos, falta de diligencia o culpa como elemento integrante de la culpabilidad. Por el hecho de ser socio de la Comunidad de regantes no está eximido de comprobar por sí mismo qué parcela/s pueden ser regadas en atención al título concesional de la Comunidad de regantes de la que es socio. Además, que la Parcela estaba incluida en la modificación del perímetro de riego que fue presentada años atrás y no resultó aprobada es algo que conocía el testigo propuesto, D. Romualdo, vecino de parcela, lo que nos permite inferir que también era conocido por el demandante que carecía de autorización concesional, o cuando menos, que no desplegó la diligencia suficiente para verificar si tenía o no autorización de uso privativo de agua para riego en su parcela.

SÉPTIMO.- Distinta suerte merece la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad. La superficie regada no llega a una hectárea y no se han producido daños. De conformidad con el artículo 117. 1 del TRLA las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 10.000 euros. Se ha impuesto multa dentro de su grado mínimo si se divide la sanción de multa en tres grados. Es lógico que así sea si tenemos en cuenta la escasa superficie regada y la no producción de daños. No obstante, dentro del grado mínimo se impone en su mitad superior sin que se aprecien motivos para este proceder. Es verdad que el artículo 29.2 de la Ley 40/2015 dispone que "2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas",pero en nuestro caso no tenemos dato alguno que nos permita calcular cual sea el rendimiento neto de una hectárea plantada de Perales en el término municipal de Jumilla. Por ello, considerando que no existe justificación para imponer la sanción por encima del grado medio del primer tercio de la sanción prevista, se considera adecuado rebajar la sanción a mil quinientos euros (1.500 euros).

OCTAVO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al estimarse parcialmente la demanda.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo n.º 493/22 interpuesto Por D. Anibal contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de septiembre de 2022, recaída en el expediente NUM000, por la que impone al recurrente una sanción de 3.000€ de multa por haber realizado un uso privativo de aguas sin autorización para el riego de una superficie de 0,96 has de hortícolas (perales) en el DIRECCION000, Polígono NUM001. Parcela NUM002 de Jumilla, y se prohíbe el uso privativo de riego en dicha parcela, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución recurrida únicamente respecto al importe de la sanción de multa impuesta, que se rebaja a mil quinientos euros, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida en cuanto al resto en lo aquí discutido y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.