Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 422/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 635/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 422/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100408

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6889

Núm. Roj: STSJ M 6889:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0064346

ROLLO DE APELACION Nº 635/2024

SENTENCIA Nº 422/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil veinticinco

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 635 de 2024dimanante del Procedimiento ordinario 1 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Camilo y Jacinta representados por el Procurador don Eduardo Manzanos Llorente y asistido por el Letrado don Pedro Utrero Pérez, contra la Sentencia dictada en el mismo.

Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón asistido y representado por el Letrado Consistorial don Gerardo Retuerta Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de enero de 2024, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento ordinario 1 de 2022 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Jacinta y D. Camilo contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de Pozuelo de Alarcón de fecha 17 de noviembre de 2021 (expediente NUM000), acto administrativo que se confirma por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2787-0000-93-0001-22 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Madrid.

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 12 de febrero de 2024 en nombre y representación de Camilo y Jacinta interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación en ambos efectos en debido tiempo y forma frente a la Sentencia núm. 18/2024 de fecha 18 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 04 de Madrid en el seno de Procedimiento Ordinario 1/2022 -MR--, acordando remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que, previa tramitación oportuna, se dictara resolución acordando dejar sin efecto y revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2021 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en virtud de la cual se acuerda la incoación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística declarando su nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o subsidiaria anulabilidad ex artículo 48 del mismo cuerpo normativo en los términos expuestos en el cuerpo del escrito con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2024 se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo traslado a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días pudieran formalizar su oposición.

CUARTO.-El día 21 de marzo de 2024 el Letrado Consistorial don Gerardo Retuerta Moreno en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario formulando las alegaciones, motivos, hechos, y fundamentos de derecho que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por tenga por presentado el escrito y por formulada oposición el recurso de apelación planteado en los presentes Autos y que, en su momento, se remitiera lo actuado a la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que atención a lo expuesto, y en su día, previo los trámites pertinentes, se dictara Sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado frente a la Sentencia dictada en los presentes Autos, confirmándola y condenando en costas a la apelante.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2024 se acordó tener por formalizada oposición al recurso de apelación y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes por plazo común de 30 días correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 29 de mayo de 2025 para el inicio de la deliberación y en su caso la votación y fallo del presente recurso de apelación, día en el que tuvo lugar

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de Pozuelo de Alarcón de fecha 17 de noviembre de 2021 (expediente NUM000) que resolvió:

"(...) PRIMERO. - INCOAR expediente para la adopción de medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado, tal y como se establece en los artículos 195 y siguientes de la LSCM, respecto a las obras ejecutadas, sin licencia, en la DIRECCION000, de este término municipal (Referencia Catastral NUM001), que de conformidad con el informe de la Arquitecto Técnico Municipal de 8 de junio de 2021, consistente en:

-Porche a modo de aparcamiento, compuesto por una estructura a base de perfiles de acero con cubrición de chapa plegada, situada en zona de retranqueo.

-Ampliación de vivienda adosada a la fachada trasera de la edificación principal y testero ( DIRECCION001) con cerramiento vertical a base de cortina de vidrio sobre carpintería metálica, y con cubrición de chapa, situada en zona de retranqueo.

-Ampliación de vivienda adosada a la fachada trasera de la edificación y medianería (Mar de Alborán) a base de carpintería metálica con acristalamiento y cubrición de chapa, situada en zona de retranqueo.

SEGUNDO.- Requerir a D. Jacinta, con N.I.F. NUM002 y D. Camilo, con N.I.F. NUM003, como partícipes al 80% y 20%, respectivamente, de la Comunidad de Bienes no formalmente constituida, titular de la vivienda arriba indicada, para que en un plazo de dos meses contados desde la notificación de esta resolución soliciten la preceptiva legalización de dicha obra o ajuste la misma a las condiciones de la licencia que fuera concedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la LSCM, indicándole, que en caso contrario se acordará la democión de las mismas, a costa de los interesados y se procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar, tal y como dispone el artículo 195.3 de la LSCM. De igual manera, procederá si la licencia fuera denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas.

(...)

TERCERO.-La sentencia apelada desestimo el recurso contencioso administrativo indicando que .-

En orden a resolver la presente litis ha de partirse en exclusiva del expediente aportado, al que se remiten en prueba el actor y el Ayuntamiento en autos.

Obran como antecedentes en el expediente administrativo, que:

1.- Con fecha 20 de abril de 2021 tiene entrada en el Registro General (nº NUM004), el escrito por el que comunica la ampliación de la vivienda y la construcción de una marquesina para garaje por el titular de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Pozuelo de Alarcón.

2.- Solicitado informe técnico, una vez girada visita de inspección, el 8 de junio de 2021 la Arquitecto Técnico Municipal con el Vº Bº de la Jefe del Departamento de Licencias de Obra, emite informe del tener literal siguiente:

"En relación con la solicitud de informe emitida por la Unidad Jurídica de Urbanismo, cabe informar:

La parcela sita en la DIRECCION002 con referencia catastral NUM001, se encuentra clasificada por el Plan General de Ordenación

Urbana de Pozuelo de Alarcón como Suelo Urbano, con la calificación de Edificación en Vivienda Unifamiliar, siendo la Ordenanza de aplicación la de la Zona 4 Grados 4-6.

Analizadas las condiciones del inmueble, se ha comprobado que la edificación se encuentra en situación de fuera de ordenación, regulada por el art. 6.2.16 Edificios Fuera de Ordenación de las Normas Urbanísticas NNUU del Plan General de Ordenación Urbana PGOU (...)

(...) Consultados los datos obrantes en este Departamento de Licencias de Obra no consta Licencia Urbanística para la ejecución de las obras de porche -aparcamiento y ampliación de vivienda.

Con fecha 16 de noviembre de 2015 se solicitó Licencia Urbanística (Expdt.: NUM005) para Reforma Integral. El 29 de febrero de 2016 se emitió resolución de denegación.

Por todo lo cual, las obras descritas anteriormente, consistentes en la ejecución de un porche -aparcamiento y ampliación de vivienda no se encuentran amparadas en la preceptiva Licencia Municipal.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos".

3.- Según los datos obrantes en los archivos municipales, la promotora y propietaria de las obras objeto de este expediente es una comunidad de bienes no formalmente constituida, compuesta por los siguientes partícipes en los porcentajes indicados, Dª Jacinta con N.I.F. NUM002 (80%) y D. Camilo con N.I.F. NUM003 (20%).

4.- Consta en el expediente informe propuesta emitido por la Técnico de Administración General con el Vº.Bº. del T.A.G. Jefe del Departamento Jurídico.

A este respecto es lo cierto que la obra se realizó, sin licencia alguna, con el alcance que resulta de lo actuado en autos y no llevó a cabo ciertamente actuación material alguna respecto de la orden de legalización igualmente acordada.

(...) respecto de la alegada caducidad de la acción para iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, ha de partirse, que conforme a la solicitud de licencia de obras tramitado en el expediente NUM005, que con fecha 16 de noviembre de 2015 se solicitó licencia urbanística par reforma integral consistentes en la ejecución de un porche-aparcamiento y ampliación de vivienda que fue denegada mediante resolución de 29 de febrero de 2016 dado que no se encontraban amparadas en la preceptiva licencia municipal y que posteriormente a la fecha de la visita de inspección el 8 de junio de 2021 se constata la ejecución de las obras que requieren de la licencia solicitada y denegada en el citado expediente, cual señala dicho documento oficial.

Tal es la prueba aportada al efecto en autos la demandada, siendo así que la documental instada por la actora nada arroja al efecto ya que el Ayuntamiento no cuestiona la existencia de unas obras previas que sin embargo han sido objeto de ampliación y rehabilitación posterior sin contar con licencia urbanística al haber sido denegada.

Respecto de la realización de la obra indicada por la actora, resulta suficientemente acreditado por la actuación inspectora municipal realizada, acompañada de la documental correspondiente, no negándose su realización por la actora en autos, sino todo lo contrario, a tenor de los propios alegatos de la demanda y documental que la acompaña.

(...) Obvio resulta a tenor de lo anterior que no concurre en el caso la caducidad alegada, dadas las fechas en consideración, siendo así además que la 1ª actuación municipal al efecto lo constituye el acta de inspección, que dio lugar a la pertinente y no atendida orden de legalización, notificadas ambas a la actora, conforme al expediente remitido.

CUARTO.-El primer motivo de apelación hace referencia a incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (secc. 2ª) núm. 80/2008 de 17 de enero de 2008 (rec. 794/2007 ) en relación con la carga probatoria del actor y el medio de prueba utilizado por aquel

(...) En el procedimiento de instancia se ha analizado la concurrencia de la caducidad de la acción de la Administración hoy apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo , de la Comunidad de Madrid en relación con la fecha de incoación del procedimiento administrativo del que traen causa aquellas actuaciones y el transcurso de un plazo superior al establecido por la normativa sectorial habida cuenta de la fecha de ejecución de las obras ahora imputadas.

En este sentido, tal y como debidamente indicó esta representación en su escrito de demanda, la Administración hoy apelada ya habría tenido conocimiento de las obras ejecutadas, como mínimo, desde el año 2015 (18 de noviembre de 2015), situándose así en dicha fecha el «dies a quo» de la caducidad de la acción de la Administración de restablecimiento de la legalidad urbanística, situándose, en consecuencia, el año 2019 (18 de noviembre de 2019) como el «dies ad quem» de la referida acción de restablecimiento de la legalidad urbanística y ello por tanto en cuanto en tal fecha finalizó el plazo de la Administración para su ejercicio.

Este hecho concreto se encuentra debidamente sustentado mediante la prueba aportada por esta parte junto con su escrito de demanda, así como con el propio reconocimiento que la Administración realizado sobre aquel en el informe técnico que sustenta, a su vez, la incoación del procedimiento administrativo y, por tanto, la resolución administrativa impugnada en instancia.

(...) de acuerdo con el contenido del expediente administrativo obrante en las actuaciones, se permite deducir la constancia íntegra de la actuación imputada a mis mandantes a la vista del informe técnico de fecha 9 de julio de 2021 emitido por la Unidad Jurídica de Urbanismo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón conforme al cual, tras manifestar toda la relación de hechos urbanísticos que se relacionan con la actuación imputada, constata expresamente como sobre aquella se reputa la existencia de solicitud de licencia urbanística en fecha 16 de noviembre de 2015 (Expdt.: NUM005) en relación, reiteramos, con esta concreta actuación urbanística.

QUINTO.-Respecto de la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística que es la cuestión sobre la que versa el presente recurso de apelación ya señalamos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2007 dictada en el Procedimiento Ordinario número 24/2.004 el Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre.

Esta idea viene reiterada por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992, cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 185 Ley del suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo 230, por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción. En igual sentido se manifiestan las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 17 de Octubre de 1991, 24 de abril de 1992, 22 de Noviembre de 1994 y 14 de Marzo de 1995.

Respecto del inicio del cómputo nuestra sentencia dictada el pasado día 23 de noviembre de 2013 dictada en el recurso de apelación 583 de 2012 interpuesto contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario núm. 100/2010, ha modificado los criterios respecto del cómputo del plazo de cuatro años de los que dispone la administración para el ejercicio de la potestad urbanística, en concreto en los supuestos en los que las obras no eran visibles desde la vía pública.

SEXTO.-Ahora bien como ya hemos indicado la citada Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.991 establece que resulta de todo punto necesario que el mismo y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de cuatro años de la reacción del Ayuntamiento,independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos. 31 y 32 del reglamento de Disciplina Urbanística. Y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1.996, 26 de septiembre de 1988, 19 de febrero de 1990 y 14 de mayo de 1990, el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 octubre empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica del Poder Judicial, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991, declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidady que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.

SÉPTIMO.-Es en el ámbito de la carga y valoración de la prueba en el que deben analizarse las alegaciones del actor debiendo tenerse en cuenta que le corresponde al que pretende la declaración de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística acreditar el momento en que se produce la total terminación de las obras de conformidad con el artículo 196 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid que establece que a los efectos de la presente Ley se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior.

Es decir, en tanto en cuanto no están totalmente terminadas es decir dispuestas para servir al fin y uso previstos sin necesidad de actuación posterior no se inicia el cómputo de la acción de restauración de la legalidad urbanística.

En el presente caso la parte pretende acreditar la total terminación de las obras en el año 2015 en primer lugar porque existe un trámite administrativo de licencia urbanística de fecha 16 de noviembre de 2015 (Expdt.: NUM005), el cual, insistimos, se relaciona con estas actuaciones tal y como expresamente indica la propia Administración hoy apelada, se deduce claramente la existencia en el año 2015, como mínimo, de las obras consistentes en, de un lado, la ampliación de la vivienda adosada a la fachada trasera de la edificación principal y testero ( DIRECCION001) con cerramiento vertical a base de cortina de vidrio sobre carpintería metálica, y con cubrición de chapa, situada en zona de retranqueo y, de otro lado, la ampliación de vivienda adosada a la fachada trasera de la edificación y medianería (Mar de Alborán) a base de carpintería metálica con acristalamiento y cubrición de chapa, situada en zona de retranqueo.

Lo especialmente relevante de la prueba aportada por esta parte no es sino el hecho de que la descripción e identificación de las actuaciones ejecutadas derivadas del trámite administrativo de licencia urbanística de fecha 16 de noviembre de 2015 (Expdt.: NUM005) se encuentra realizada por la propia Administración hoy apelada, quien por medio de Diligencia de Constancia de Hechos de fecha 18 de noviembre de 2015, documental pública elaborada, insistimos, por la propia Administración, tras una visita de inspección al inmueble de mis representados constató de manera expresa la ejecución de las siguientes actuaciones:

«- Reforma integral de toda la vivienda, instalaciones, acabados, calefacción, sustitución de la cubierta;

- Ampliación para incorporar porche a vivienda: 16 m2;

- Aprox. Superficie total: 100 m2»

Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la resolución hoy impugnada, el juzgador de instancia ha entendido que, sin embargo, la prueba practicada no resulta suficiente a los efectos de desvirtuar las manifestaciones efectuadas por la Administración hoy apelada en el informe técnico que determina la incoación del procedimiento administrativo de referencia, entendiendo, a estos efectos, que el acto probatorio no puede emanar de la propia Administración, sino que ha de ser el actor quien lo ejecute.

La solicitud de una licencia urbanística no determina, acreditan y justifica la total terminación de las obras por lo que ni la petición de la licencia ni la resolución denegatoria por parte del Ayuntamiento supone la existencia de una prueba de la total terminación de las obras.

Cuestión diferente es si la administración ha constatado la determinación de las citadas obras a través de lo que el recurrente denomina diligencia de constancia de hechos de fecha 18 de noviembre de 2015

Sin embargo, dicha diligencia de constancia de hechos no acredita la total terminación de la obra, sino que dichas obras se encontraban en curso puesto que dicha diligencia de constancia de hechos que elaboró el agente tributario de la inspección de tributos del ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se entiende con el encargado de la obra y lo que señala es que se detecta obra en la vivienda con las siguientes actuaciones.

Es decir, se acredita la realización de las obras, que en el momento de dicha inspección tributaria se encontraban el curso, pero dicho acta no acredita la total terminación de las obras y por lo tanto de dicho documento no puede deducirse cuál es el momento en que comienza el plazo de la acción de restauración de la legalidad urbanística

A mayor abundamiento la obra descrita en el requerimiento de legalización es la siguiente

Porche a modo de aparcamiento, compuesto por una estructura a base de perfiles de acero con cubrición de chapa plegada, situada en zona de retranqueo.

-Ampliación de vivienda adosada a la fachada trasera de la edificación principal y testero ( DIRECCION001) con cerramiento vertical a base de cortina de vidrio sobre carpintería metálica, y con cubrición de chapa, situada en zona de retranqueo.

-Ampliación de vivienda adosada a la fachada trasera de la edificación y medianería (Mar de Alborán) a base de carpintería metálica con acristalamiento y cubrición de chapa, situada en zona de retranqueo

Dichas construcciones no son las referidas en la diligencia de constancia de hechos elaborada el 18 de noviembre de 2015, tan sólo la denominada ampliación para incorporar coche a vivienda 16 m² pudiera tratarse de alguna de ellas, pero tampoco existe constancia de que sea la edificación a la que se refiere el requerimiento de legalización

OCTAVO.-También se alega como motivo de apelación la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Secc. 4ª) núm. 202/2022 de 17 de febrero de 2022 (rec. 5631/2019 ) y ( SECC. 2ª) núm. 207/2023 de 21 de febrero de 2023 (rec. 257/2021 ) en relación con el valor probatorio de los informes técnicos emitidos por la administración y la presunción de veracidad

Aun cuando la sentencia apelada referencia a la doctrina jurisprudencial de esta sala, de una matizada preferencia los emitidos por técnicos municipales, a quienes salvo prueba en contrario, se atribuye en principio una lógica imparcialidad, que es susceptible de incrementarse en el supuesto de los informes evacuados en vía jurisdiccional por peritos designados por acuerdo de las partes o por insaculación,y dicha doctrina ha sido superada por la jurisprudencia sin perjuicio de que los informes técnicos tengan un componente pericial, que podría calificarse como informe de parte al menos y por lo tanto valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, todo ello sin perjuicio de que además no puede confundirse un informe técnico con un acta de inspección ya que estas si gozan de presunción de veracidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 192 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid que señala que Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, que sólo cede cuando en el procedimiento que se instruya como consecuencia de las mismas se pruebe su inexactitud o falta de certeza, o se aporten pruebas de mayor convencimiento que la contradigan

En el presente caso resulta innecesario valorar el informe técnico obrante al folio 9 y siguientes del expediente administrativo, aunque en el mismo incluye el resultado de la inspección urbanística realizada el 8 de junio de 2021, que describe las unidades de obras realizadas respecto de las que sí existe presunción de veracidad.

Y no es necesario valorar dicho informe (que por otra parte no se pronuncia sobre el momento en que las obras se encontraban completamente finalizadas) porque debe partirse de la base de que al que le corresponde la carga de la prueba es aquel que realiza ilícitamente unas obras sin licencia y en el caso presente la única prueba con la que se pretende acreditar la total terminación de las obras es diligencia de constancia de hechos de fecha 18 de noviembre de 2015,que como hemos dicho es notoriamente insuficiente por lo que no es preciso acudir a un informe técnico alguno ya que es a los demandantes hoy apelantes a los que les corresponde acreditar dicho extremo y debe significarse respecto de la alegación de que exigir una carga probatoria como la que indica el juzgador de instancia resulta, cuanto menos, desproporcionada, pues cabe recordar que, en el ámbito de la disciplina urbanística, cuando la existencia de una actuación obra en poder la Administración, es aquella y no el administrado quien debe efectuar las comprobaciones correspondientes,que nos encontramos ante un supuesto en el que el que realice las obras sin licencia se encuentra en una situación ilícita y por lo tanto no resulta desproporcionado exigir que se acredite la total terminación de las obras a las que se refiere el requerimiento de legalización

Por tanto ha de rechazarse alegación del recurrente referida a que la actividad probatoria de esta parte consistente en las precisiones jurídicas acompañadas de una documental pública que se entiende bastante, esto es, la Diligencia de Constancia de Hechos de fecha 18 de noviembre de 2015 emitida por la propia Administración hoy demandada, la cual describe las actuaciones que ahora imputa de manera significativamente sustancial a las relacionadas expresamente con el indicado trámite urbanístico del año 2015 (Expdt.: NUM005), debe reputarse como suficiente para atender la carga probatoria de la misma en la medida en que, al obrar en conocimiento expreso de la Administración la existencia de tales actos, exigir una carga probatoria adicional se reputar excesiva y desproporcionada, siendo aquella quien ha de comprobar la adecuada concordancia por haber inducido a ello y debiendo, en su caso, retrotraer actuaciones a un momento anterior en caso de que se adviertan deficiencias en la identificación de las actuaciones

La citada diligencia de constancia de hechos no acredita en forma alguna el momento de la terminación de las unidades de obras a la que se refiere el requerimiento de legalización y por lo tanto no estando acreditado el día de la total terminación de las obras no cabe entender que se haya producido la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística respecto de las mismas y en consecuencia debe desestimarse tanto el recurso de apelación como recurso contencioso administrativo.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Eduardo Manzanos Llorente en nombre y representación de Camilo y Jacinta contra la Sentencia dictada el día 18 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento ordinario 1 de 2022, que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0635-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0635-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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