Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 418/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1294/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 418/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100558

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10346

Núm. Roj: STSJ M 10346:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0045223

RECURSO Nº 1294 de 2024

SENTENCIA Nº 418/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1294 de 2024interpuesto por Celso representada por la Procuradora doña María Paloma Martín Martín y asistido por los Letrados don Daniel Ballesteros Martín y doña Angelina contra la desestimación presunta por silencio el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo 97/2023, de 21 de diciembre dictada por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid) que denegó la calificación urbanística para el uso de la finca y edificaciones existentes, para la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, en la DIRECCION000 del Catastro de Rústica en término municipal de Aldea del Fresno.

Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña María Paloma Martín Martín en nombre y representación de Celso formalizó demanda el día 8 de octubre de 2024, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por formalizado recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición planteado contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo Nº 97/2023 dictado por la Comisión de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad De Madrid, requiriendo a la entidad demandada para remitiera el expediente administrativo completo, y ordenado en tiempo y forma y, previo los trámites oportunos, se dictara Sentencia por la que se revocara el citado Acuerdo y se imponga a la Comunidad de Madrid la obligación de conceder la calificación urbanística solicitada para la DIRECCION000 del Castrato de Aldea del Fresno, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, se verificó por escrito presentado 19 de noviembre de 2024, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta.

TERCERO.-Mediante auto de 16 de diciembre de 2024 se acordó recibir el recurso a prueba, acordándose admitir las pruebas documentales propuestas teniéndose por reproducido los documentos aportados en las actuaciones y los que integran el expediente administrativo.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para el inicio de la deliberación, y en su caso votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 8 de mayo de 2025, continuando la deliberación hasta la sesión del día 29 de mayo de 2025 en que tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María Paloma Martín Martín en nombre y representación de Celso interpone recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo 97/2023, de 21 de diciembre dictada por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid) que denegó la calificación urbanística para el uso de la finca y edificaciones existentes, para la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, en la DIRECCION000 del Catastro de Rústica en término municipal de Aldea del Fresno.

SEGUNDO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de abril de 2004, de 20 de julio de 2.004 y de 14 de septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinariarespecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario.

Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aun cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística.

Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se otorga la calificación urbanística, toda vez que no cabe la concesión de la misma con infracción de las normas jurídicas y el planeamiento urbanístico correspondiente ya que como se ha señalado no puede otorgarse la concesión de una calificación urbanística contra las determinaciones de la Ley y los Planes de Urbanismo, aunque cabe su denegación aunque se cumplan dichos parámetros, pues en estos casos la administración goza de cierto margen de discrecional, pues al contrario de lo que ocurre con las licencias urbanísticas, que son meramente declarativas de un derecho preexistente, las calificaciones urbanísticas tienen naturaleza constitutiva en la medida que crean el derecho a la edificación y al uso urbanístico.

TERCERO.-Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.

La solicitud se presentó el 11 de febrero de 2020, fecha de entrada en la Consejería de la Comunidad de Madrid por lo que resulta de aplicación el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre cuyo artículo 12 establece que el derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien.

Añadiendo el artículo 9 que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes: a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.

Respecto de los usos del suelo rural el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo indicaba que:

En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2, a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.

CUARTO.-Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, vigente al tiempo de la solicitud señalaba que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general.

En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley (en la redacción aplicable al momento de la solicitud) comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso, no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística,debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.

QUINTO.-Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, en la relación aplicable y previa a la publicación de la Ley Territorial 11/2022 de 21 de diciembre excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.

Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.

Por otra parte, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que establece que bajo la rúbrica. Usos que favorecen el desarrollo rural sostenible,establece que Tendrán la consideración de usos permitidos y autorizables que favorecen el desarrollo rural sostenible, los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, así como los usos caninos y ecuestres, en edificaciones existentes que puedan ser habilitadas a esos exclusivos fines, que se ubiquen en suelo no urbanizable con cualquier protección y suelo urbanizable no sectorizado.

Los usos previstos en el párrafo anterior se considerarán, en todo caso, compatibles con las normas de protección establecidas en la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid.

Estos usos podrán ser autorizados mediante el procedimiento de calificación urbanística previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y deberán contar en todo caso con la preceptiva licencia municipal. Se exceptúan los supuestos en que el planeamiento municipal expresamente los prohíba.

SEXTO.-La resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid, en su sesión de 21 de diciembre de 2023, a propuesta de la Dirección General de Urbanismo de 13 de diciembre de 2023 acordó:

Denegar, la Calificación Urbanística solicitada por don Celso, para uso de finca y edificaciones existentes para la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, en la DIRECCION000 del Catastro de Rústica de Aldea del Fresno.

Según se indica en el informe técnico de 7 de octubre de 2019 el planeamiento urbanístico vigente en Aldea del Fresno está regido por las Normas Subsidiarias Municipales, aprobadas definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 24 de abril de 1997 y publicadas en el BOCM el 8 de mayo de 1997, excepto en la Zona B, Área de Tolerancia, cuya aprobación definitiva se aplaza.

Con fecha 11 de febrero de 1999 y publicación en el B.O.C.M. de 16 de marzo de 1999, tuvo lugar la aprobación definitiva, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de las Normas Subsidiarias de Guadarrama en el ámbito de la zona B, Área de Tolerancia.

Igualmente, en dicho informe se indica respecto de las Condiciones Urbanísticas de aplicación que: La DIRECCION000 de Aldea del Fresno objeto de la calificación urbanística tiene 49.510 m2 y se encuentra clasificada como Suelo No Urbanizable Protegido, Clase IV SNUA, espacios de interés agropecuario extensivo.

Se indica igualmente que el 4.1.2. de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Aldea del Fresno regula los tipos de usos indicando que:

Por la idoneidad para su localización un uso puede ser considerado según estas normas urbanísticascomo uso principal o característico, uso complementario uso prohibido.

4.2.1. Uso principal o característico

Es aquel uso de mayor superficie construida en una determinada zona sector o área del territorio. Por tanto, se considera mayoritario y podrá servir de referencia en cuanto a la intensidad admisible de otros usos como fracción, relación o porcentaje de él.

4.2.2. Uso complementario

Es aquel que puede coexistir con el uso principal sin perder ninguno de ellos las características y efectos que le son propios.

Todo esto sin perjuicio de que su necesaria interrelación obligue a una cierta restricción de la intensidad relativa de los mismos respecto del uso principal, siempre que no se sitúe el uso complementario en edificio exclusivo, fijándose en el resto de los casos en un 25% como máximo de la superficie construida.

4.2.3- Uso prohibido

Es aquel que por su incompatibilidad por sí mismo en relación con el uso principal debe quedar excluido del ámbito que se señala. Su precisión puede quedar establecida bien por su expresa definición en la zona de que se trate bien por su exclusión al quedar ausente de la relación de usos principales en cada zona de ordenación obrado de la misma

Por otra parte, y respecto de las normas específicas para las del suelo no urbanizable protegido el artículo 10.6.5de las normas urbanísticas establece el régimen específico para el Suelo No Urbanizable Protegido Clase IV. Espacios de Interés Agropecuario Extensivo,el cual, en lo relativo a los usos establece:

"Se consideran usos propios el tradicional ganadero extensivo, el forestal, el cinegético, y la práctica controlada de labores de reforestación. Se consideran compatibles el ganadero intensivo, los usos ocio-recreativos vinculados al medio rural, y el agrícola con restricciones de uso".

El informe jurídico previo a la resolución de la Comisión de Urbanismo que se incorporó a la resolución y que da respuesta a las alegaciones presentadas por el interesado, el día 14 de noviembre de 2019 indica que:

2.1.1- En cuanto a la prohibición del uso solicitado para CELEBRACIÓN DE ACTOS SOCIALES Y EVENTOS FAMILIARES DE ESPECIAL SINGULARIDAD

En el informe técnico sobre la calificación urbanística que nos ocupa, entregado al interesado en fecha 24.10.2019 se expone textualmente: "El Artículo 4.3 de las Normas Urbanísticas desglosa todos los usos posibles en el término municipal no estando contemplado entre ellos el uso propuesto de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad".

Seguidamente se relaciona en el Artículo 4.3 todos los usos previstos en las normas. En ningún caso se indica en este punto del informe referido al Artículo 4.3 que la relación de usos aludida sea una relación de usos permitidos que suponga una exclusión automática de que todo uso que no esté permitido se encuentre expresamente prohibido, tal y como expone el interesado en sus alegaciones. Es en el resto de artículos del CAPÍTULO 4 CONDICIONES GENERALES DE LOS USOS donde se exponen las condiciones generales y la regulación de los usos que aparecen en el listado. Listado en el que no aparece el uso propuesto de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, aunque podría incluirse en la clase de centros de reunión englobados en el uso terciario-comercial. Tal y como se expone en el Artículo 4.3.1 de las normas el listado desglosado de usos se desarrolla en los artículos posteriores del capítulo 4.

El Artículo 4.1 de las Normas Urbanísticas indica expresamente: "En el Suelo Clasificado como No Urbanizable se determinan para cada categoría del mismo definida, los usos admisibles". De esta manera, en el Artículo 10.6.5 de las NNSS solo se determinan las instalaciones y actividades ligadas a los usos propios y los usos admisiblesen el Suelo No Urbanizable Protegido Clase IV. Espacios de Interés Agropecuario Extensivo, no exponiéndose en este Artículo 10.6.5, tal y como se indica en el artículo 4.1 una relación expresa de usos prohibidos.

Es en el 4.2 de las Normas Urbanísticas donde se indica, con carácter general para todo el término municipal de Aldea del Fresno, una regulación de las clases de usos definidos en las normas ateniéndose a la idoneidad para su localización. De esta manera, los usos prohibidos se definen en el Artículo 4.2.3 de las normas:

En el Artículo 10.6.5 de las Normas Urbanísticas se exponen las condiciones específicas de aplicación en el SNU Protegido Clase IV. Espacios de Interés Agropecuario Extensivo. En este artículo se relacionan como usos propios el tradicional ganadero extensivo, el forestal, el cinegético y la práctica controlada de reforestación. Se consideran usos compatibles el ganadero intensivo, los usos ocio-recreativos vinculados al medio rural y el agrícola con restricciones de uso.

El técnico redactor de este informe, así como del informe inicial objeto de las alegaciones que nos ocupan, no conoce ninguna vinculación posible entre el uso propuesto de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad y el medio rural. Por lo tanto, ni, aunque el uso propuesto pudiera pretender englobarse entre los usos ocio-recreativos podría considerarse como un uso compatible con la clase de suelo donde se asienta la actividad que nos ocupa, sería, en el mejor de los casos, un uso ocio-recreativo propio del suelo urbano. Estamos hablando de la celebración de bodas, bautizos, comuniones y cualquier otro evento o acto social similar, no de la práctica de cicloturismo, senderismo, actividades de educación ambiental, actividades en granjas escuela, observación de aves o cualquier otra actividad recreativa y de ocio que esté vinculada al medio rural por ser un lugar adecuado, en ocasiones necesario, para poder desarrollarse.

Una relación exhaustiva de usos prohibidos, debido a la característica de protección de la clase de suelo donde se va a ubicar, sería extensísima y, a buen seguro, siempre quedaría alguno fuera del listado. Por ello las Normas Urbanísticas de Aldea del Fresno, igual que los planeamientos municipales de otros municipios, establecen en el Artículo 4.2.3 cuales son los usos que deben considerarse prohibidos. Usos prohibidos son los que resultan incompatibles por sí mismos o en su relación con el uso principal de cada clase de suelo. Y su prohibición se establece por su expresa definición en la zona que se trate, es decir, por estar expresamente mencionado como tal; o por exclusión, es decir, porque está ausente de la relación de usos que pueden desarrollarse en cada determinada clase de suelo. No existe un listado de usos o actividades prohibidas en Suelo No Urbanizable, pero en el Artículo 4.2.3 existe una prohibición expresa de los usos que no pueden desarrollarse.

Por lo tanto, el uso solicitado de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, tal y como se indica en el Artículo 4.2.3, debe necesariamente quedar excluido. Resumiendo, y concluyendo, El Artículo 4.2.3 establece dos posibilidades por las cuales un uso debe considerarse prohibido: la primera es por estar expresamente definido en la zona donde se vaya a ubicar, la segunda posibilidad para que un uso deba considerarse prohibido es por exclusión al quedar ausente en la relación de usos principales y complementarios de cada zona.De esta manera, el Artículo 4.2.3 de las Normas urbanísticas de Aldea del Fresno precisa que los usos que no estén recogidos en la relación de usos principales y complementarios de cada zona de ordenanza deben considerarse prohibidos, es decir, los prohíbe expresamente, aunque no presente en las normas un listado con la totalidad de los mismos.

Por lo tanto, continúa siendo válida la conclusión del informe de Calificación Urbanística:

El interesado expone que: "...el Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno mediante acuerdo efectúa una interpretación del Artículo 10.6.5.c) de las NNSS, por el que se establece que los terrenos pertenecientes a Suelo Urbanizable Protegido Clase IV, Espacios de interés agropecuario extensivo, pueden producirse calificaciones urbanísticas de obras, construcciones o instalaciones con finalidad de "Dotaciones o equipamientos ocio-recreativos que requiriesen necesariamente de este tipo de suelo para su implantación, y fuesen compatibles con la conservación del medio natural en que se enclavan", ya que las limitaciones del uso y volumen establecidas para el uso en Suelo No Urbanizable Protegido Clase IV no puede entenderse como prohibición expresa de los usos limitados por el artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , siempre que se cumplan el resto de los requisitos y presupuestos establecidos en el citado precepto y en lo no dispuesto, en el régimen general urbanístico que resulte de aplicación". Adjunta copia del referido acuerdo del Pleno de Aldea del Fresno.

El primer punto del acuerdo de pleno referido por el interesado textualmente expone:

"Aprobar un acuerdo de interpretación del contenido del artículo 10.6.5 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Aldea del Fresno, entendiendo que las limitaciones del uso y volumen establecidas para el uso en Suelo No Urbanizable Protegido Clase IV, espacios de interés agropecuario extensivo, no pueda entenderse como prohibición expresa de los usos limitados por el artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , y a los solos efectos de su imperativa aplicación, y siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos y presupuestos establecidos en el citado precepto, y en lo dispuesto en el régimen general urbanístico de aplicación".

2.2.- En cuanto a la aplicación del acuerdo del Pleno.

No es la interpretación del Artículo 10.6.5 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Aldea del Fresno lo que imposibilita el desarrollo del uso propuesto de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad en un SNU Clase A, espacios de interés agropecuario.

En este Artículo se exponen los usos propios y los usos admisibles en un SNU Clase A sin exponer los usos prohibidos. Es en el Artículo 4.2.3 donde quedan definidas las condiciones para que un uso deba considerarse prohibido con carácter general para todas las clases de suelo y, por lo tanto, también para el SNU Clase A.

En cualquier caso, el fondo del referido acuerdo puede entenderse como la intención del Pleno del Ayuntamiento de que en el Suelo No Urbanizable Protegido Clase IV, espacios de interés agropecuario extensivo, puedan desarrollarse los usos contemplados en el artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas . Asumiendo que esto es así, el procedimiento adecuado para ello es la tramitación una Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Aldea del Fresno en la redacción de su Artículo 4.2.3.

SÉPTIMO. -Como punto de partida se ha de analizar lo dispuesto en el artículo 10.6.5de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Aldea del Fresno establece el régimen específico para el Suelo No Urbanizable Protegido Clase IV. Espacios de Interés Agropecuario Extensivo,el cual, en lo relativo a los usos establece:

"Se consideran usos propios el tradicional ganadero extensivo, el forestal, el cinegético, y la práctica controlada de labores de reforestación. Se consideran compatibles el ganadero intensivo, los usos ocio-recreativos vinculados al medio rural, y el agrícola con restricciones de uso".

La primera cuestión a determinar es si el uso de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidadse encuentra comprendido en aquellos usos permitidos en el citado artículo 10.6.5 de las normas subsidiarias, como quiera que no se trata de un uso ganadero intensivo, de un uso agrícola tan sólo cabría la posibilidad de entender dicho uso como el uso ocio recreativos vinculado al medio rural. Sin embargo, no cabe dicha interpretación puesto que difícilmente pueden cuadrarse dicho uso en el concepto de uso ocio-recreativo. La definición del diccionario de la Real Academia Española hace referencia la cesación del trabajo, inacción o total omisión de la actividad, al tiempo libre de una persona, a la diversión u ocupación reposada, especialmente en obras de ingenio, porque estas se toman regularmente por descanso de otras tareas, o a las obras de ingenio que alguien forma en los ratos que le dejan libres sus principales ocupaciones, en tanto que el concepto de recreativo está vinculado también a la diversión para el alivio del trabajo. En todo caso estos usos tienen que ser vinculados al medio rural la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, se alejan tanto del concepto de negocio como del concepto de necesitar estar vinculados con el medio rural, sino que más bien los mismos están habitualmente vinculados a los núcleos urbanos y urbanísticamente al suelo de naturaleza urbano en sus clases terciarias, salones de reuniones, espectáculos públicos etc.

No cabría otorgar la calificación urbanística a través del mecanismo del artículo 29 de la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid.

Sólo a través del mecanismo establecido en el artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que establece que tendrán la consideración de usos permitidos y autorizables que favorecen el desarrollo rural sostenible, los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, así como los usos caninos y ecuestres, en edificaciones existentes que puedan ser habilitadas a esos exclusivos fines, que se ubiquen en suelo no urbanizable con cualquier protección y suelo urbanizable no sectorizado.

Los usos previstos en el párrafo anterior se considerarán, en todo caso, compatibles con las normas de protección establecidas en la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid.

Estos usos podrán ser autorizados mediante el procedimiento de calificación urbanística previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y deberán contar en todo caso con la preceptiva licencia municipal. Se exceptúan los supuestos en que el planeamiento municipal expresamente los prohíba.

Es decir, conforme a la Ley dicho uso, se asimila a los usos que favorecen el desarrollo rural sostenible puesto que en concreto la Ley permite que se tomen calificaciones urbanísticas respecto de los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad.

Ahora el tercer párrafo de dicho precepto exige para que el uso sea admisible que el planeamiento municipal expresamente no prohíba el uso.

En este sentido, resulta patente que el citado artículo 10.6.5de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Aldea del Fresno, no prohíbe expresamente el citado uso, por lo que la cuestión jurídica se reduce a determinar si el Artículo 4.2.3 de las Normas urbanísticas de Aldea del Fresno que define el uso prohibido comoaquel que por su incompatibilidad por sí mismo en relación con el uso principal debe quedar excluido del ámbito que se señala. Su precisión puede quedar establecida bien por su expresa definición en la zona de que se trate bien por su exclusión al quedar ausente de la relación de usos principales en cada zona de ordenación obrado de la misma.

La interpretación de la Comunidad de Madrid del citado artículo, es que el Artículo 4.2.3 de las Normas urbanísticas de Aldea del Fresno precisa que los usos que no estén recogidos en la relación de usos principales y complementarios de cada zona de ordenanza deben considerarse prohibidos, es decir, los prohíbe expresamente, aunque no presente en las normas un listado con la totalidad de los mismos.

Sin embargo, del texto del citado precepto no se deduce lo que la resolución impugnada señala pues el citado artículo hace referencia a la que incompatibilidad con el uso principal y no prohíbe expresamente ningún uso, sino que deja al intérprete determinar qué uso es el incompatible. Y en el caso presente el uso pretendido los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidadno puede entenderse incompatible puesto que 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, incluye este uso dentro de aquellas actividades que de forma general se pueden realizar en usos en suelo no urbanizable incluyen aquellos suelos de especial protección puesto que dicho precepto recalca que en todo caso, compatibles con las normas de protección establecidas en la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid. Por lo tanto, de forma general dicho uso tiene la consideración de uso permitido y autorizables que favorece el desarrollo rural sostenible, por lo que no puede ser incompatible con el uso principal en la medida que el legislador entiende que dicho uso es admisible en suelos no urbanizable de protección, incluso en aquellos suelos que cuenten con una protección singular.

Lo que el legislador exige es que el uso se encuentre expresamente prohibida, es decir, que la norma urbanística de forma clara y patente especifique dicho uso.

Es decir, la norma tiene que determinar que los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad,está prohibido, es decir el legislador exige un precepto que señale qué se encuentra prohibido y por lo tanto es un uso que no se pueda desarrollar el vinculado a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad.

No es admisible la interpretación que se realiza la resolución impugnada respecto de que al estar ausente el uso de "celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad" de la relación de usos permitidos en la clase y categoría de Suelo no urbanizable donde se encuentra ubicada la edificación, debe concluirse que dicho uso está expresamente prohibido por el planeamiento vigente,puesto que dicha interpretación también sentido de la Ley y deja vacía de contenido la previsión de la misma de que el uso esté expresamente prohibido, es decir la ley parte de un supuesto de habilitación negativa, todo aquello que no esté expresamente prohibido está permitido, y la interpretación de la Comunidad de Madrid parte de la posición contraria es decir de la habilitación positiva, el uso debe estar previsto en la norma de planeamiento porque si no está prohibido.

Y tampoco es admisible la afirmación de que Una relación exhaustiva de usos prohibidos, debido a la característica de protección de la clase de suelo donde se va a ubicar, sería extensísima y, a buen seguro, siempre quedaría alguno fuera del listado. Por ello las Normas Urbanísticas de Aldea del Fresno, igual que los planeamientos municipales de otros municipios, establecen en el Artículo 4.2.3 cuales son los usos que deben considerarse prohibidos. Usos prohibidos son los que resultan incompatibles por sí mismos o en su relación con el uso principal de cada clase de suelo. Y su prohibición se establece por su expresa definición en la zona que se trate, es decir, por estar expresamente mencionado como tal; o por exclusión, es decir, porque está ausente de la relación de usos que pueden desarrollarse en cada determinada clase de suelo. No existe un listado de usos o actividades prohibidas en Suelo No Urbanizable, pero en el Artículo 4.2.3 existe una prohibición expresa de los usos que no pueden desarrollarse.

La extensión o no del precepto resulta intrascendente, porque el legislador ha querido que determinados usos, entre el que se encuentran los a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, los usos caninos y ecuestres,se han usos compatibles con el suelo de especial protección.

Por otra parte, la mayor extensión o no de la descripción de los usos no puede evitar la aplicación de dicho precepto y será el planificador ordinario que deberá cumplir con la determinación de que usos son incompatibles, teniendo en cuenta que la regla general efectivamente será que sólo será posible desarrollar un uso permitido, porque si el uso no está permitido no se puede otorgar de calificación urbanística licencia urbanística que lo habilite.

Pero sí en aplicación del artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que establece que establece: Tendrán la consideración de usos permitidos y autorizables que favorecen el desarrollo rural sostenible,se quieren excluir los usos que la misma se debe describir debe expresamente hace referencia dichos.

Por tanto, no puede denegarse la calificación urbanística por dicho motivo.

OCTAVO.-Ahora bien el acuerdo 97/2023, de 21 de diciembre de la Comunidad de Madrid denegó la calificación urbanística para el uso de la finca y edificaciones existentes, para la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, en la DIRECCION000 del Catastro de Rústica en término municipal de Aldea del Fresno por otra cuestión a saber: no aporta el promotor la licencia municipal previa a la construcción de las edificaciones,por lo que siguen considerándose asimilables a fuera de ordenación, y por lo tanto no legalizables según el artículo 9 de la Ley 8/2012 de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

En es decir sentido en el informe incorporado a la resolución hace referencia a las construcciones e instalaciones acompañándose incorporándose la siguiente:

Y se indica que de acuerdo a la solicitud, las edificaciones existentes de las que se quiere hacer uso fueron construidas al menos en el año 2012, estas edificaciones son:

Edificación principal

Edificación 2

Aseos

También se indica en el informe de la resolución que Según se puede observar en el visor del IGNE (Instituto Geográfico Nacional de España), tal y como se muestra en la memoria presentada, las edificaciones objeto de esta calificación urbanística ya estaban presentes cuando se realizó el vuelo fotográfico correspondiente al año 2012, por lo que son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa. Por lo tanto, pueden considerarse edificaciones existentes a efectos de esta ley.

Por último se señala que: No consta en el expediente la preceptiva Licencia municipal de las edificaciones objeto de la calificación urbanística, por lo que se las englobaría el régimen legal de "asimilado a fuera de ordenación", quedando fuera de aplicación del artículo 9 de la Ley 8/2012 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , que según la jurisprudencia:

"Estos usos podrán ser autorizados mediante el procedimiento de calificación urbanística previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y deberán contar en todo caso con la preceptiva licencia municipal."

Para poder otorgar la calificación urbanística sea precisa que la edificación no se encuentra fuera de ordenación, es decir que se haya constituido con el título habilitante correspondiente, es decir con una licencia urbanística y por lo tanto no se encuentren en una situación equiparada a la de fuera de apelación haciendo cita de la sentencia de 3 de abril de 2018 dictada en el recurso 647/2014.

Respecto de dicha cuestión en la demanda tan sólo se indica que: Por último y en cuanto a las construcciones que se citan en el Acuerdo, se ha de indicar que no procede hacer valoración alguna pues su calificación se encuentra prescrita pudiendo hacerse uso de las mismas por encontrarse ya en el suelo protegido de especial singularidad para el uso que se ha solicitado y que, de forma contraria a Derecho fue denegado por la Administración.

Es decir, la parte admite que las construcciones se realizaron si la correspondiente licencia urbanística ya que hace referencia a que se encuentran prescritas, es decir que ha caducado la acción de restauración de la legalidad urbanística, lo que supone que se encuentra en situación equiparada a la de fuera de ordenación.

NOVENO.-Como se ha indicado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 14 de abril de 2023 ( ROJ: STSJ M 4322/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:4322) en el recurso de apelación 454/2022.

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4004/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4004 ) dictada en el Recurso de Casación 110/2022 en la que se señala que:

Sobre el régimen de fuera de ordenación y situaciones asimilables.

Conviene precisar, con carácter previo a acometer su análisis, que la valoración que va realizar esta Sala sobre la caracterización de un régimen genuinamente urbanístico como el que nos ocupa se sustenta en el presupuesto necesario de que, tal y como reconoce la sentencia recurrida, la legislación urbanística autonómica aplicable al supuesto -la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid- únicamente regula, en su artículo 64.b ), la situación de fuera de ordenación como consecuencia de la disconformidad de la edificación o instalación existente con el nuevo planeamiento, omitiendo toda regulación del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Vacío normativo autonómico que debe ser colmado con la regulación contenida en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS 1976), y, en su caso, con la jurisprudencia de esta Sala en interpretación y aplicación de sus preceptos, dado el carácter supletorio del Derecho estatal sobre la materia, conforme la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (FJ 12).

DÉCIMO-Las edificaciones respecto de las que se solicita la calificación urbanística no se encuentran en situación de fuera de ordenación, es decir no se trata edificaciones construidas conformen planeamiento urbanístico sustituido por uno nuevo y que se ejecutaron con la correspondiente licencia urbanística, sino que se trata de construcciones ilegales, ejecutadas sin licencia urbanística alguna y por lo tanto en situación no de fuera de ordenación sino en situación equiparada la de fuera de ordenación.

En este sentido la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 03 de abril de 2018 ( ROJ: STSJ M 4139/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:4139) dictada en el Procedimiento Ordinario 647/2014 señala que:

El siguiente motivo de impugnación se refiere a que el acto impugnado viene a legitimar usos en edificaciones no amparadas en licencia urbanística alguna, poniendo de relieve las inexactitudes del proyecto que sirve de base a la solicitud e indefinición del acuerdo que otorga la calificación.

(...) Dados los términos en que aparece planteado el motivo de impugnación y la contestación al mismo por parte de las demandadas, la primera cuestión a resolver versa sobre si la " edificación existente " contemplada en el Acuerdo de otorgamiento de la calificación urbanística.

(...) Sabido es que el hecho de que el transcurso del plazo legal impida toda reacción que persiga la desaparición de las obras no legitimadas por título administrativo suficiente, solo significa por sí mismo la aceptación por la Ley de la permanencia de dichas obras. En modo alguno cabe de ello deducir o extraer de tal hecho, además, la consecuencia de la legalización ex lege de las obras. Las obras así llevadas a cabo seguirán siendo ilegales por disconformes con la ordenación urbanística aplicable. De admitirse la " sanación " de la ilegalidad por el mero transcurso del tiempo se estaría admitiendo la adquisición de facultades urbanísticas contra norma, lo que choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial de que " no se podían adquirir licencias por silencio administrativo en contra de la ordenación territorial o urbanística ... " (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 ).

Al respecto podemos traer colación la Sentencia Tribunal Supremo de Supremo de 29 de junio de 2001 (rec. 8357/1996 ), que en su Fundamento Jurídico cuarto declara:

" No pueden prosperar, en tal estado de cosas, los motivos que se formulan. Los mismos tratan de modificar los fundamentos de hecho establecidos en la sentencia que se recurre, lo que no es admisible en casación y priva de valor a las sentencias que se invocan. En cualquier caso, la sentencia recurrida acierta de lleno cuando considera que "no se trata en el presente caso de obras realizadas con arreglo a un determinado planeamiento que por la modificación de éste quedaron fuera del mismo, sino de obras realizadas sin licencia y contra el Plan vigente en el momento de su ejecución y que si bien no pueden ser demolidas, por prescripción de la acción administrativa, no deben servir de justificación a otras posteriores, asimismo contrarias a la legalidad urbanística".

Dicha doctrina es correcta y ajustada a la que hemos establecido en la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que se aparta claramente de la tesis que se postula en los motivos que examinamos, y lleva a su perecimiento. Frente a una cierta tolerancia en supuestos de construcciones o instalaciones contrarias al Plan, que tienen, desde luego, el destino natural de desaparecer y ser sustituidas por otras conformes al mismo, pero que se congelan prácticamente en su estado hasta que llega el momento de su extinción natural, porque preexisten al Plan y han nacido conforme a Derecho ( sentencias de 6 de abril y 15 de junio de 2.000 ), las sentencias de 15 de febrero de 1999 y de 3 de abril de 2000 han afirmado - respecto de licencias de obras- que lo construido sin licencia y en contra de la normativa urbanística puede considerarse como fuera de ordenación en el sentido de que no se ajusta a la legalidad urbanística, pero su régimen se debe diferenciar del supuesto de hecho previsto en el artículo 60.1 del TRLS en que las obras eran ya ilegales en el momento mismo en que se estaban llevando a cabo, por lo que el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento impide al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística prevista en el artículo 184.3 TRLS, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata. La sentencia del pasado 20 de diciembre de 2000 precisó -respecto de las licencias de actividades- que una actividad que carece de licencia no es, en sentido estricto, una actividad fuera de ordenación sino, en primer lugar, una actividad clandestina, que no puede verse favorecida por el régimen de fuera de ordenación, que se refiere a las edificaciones o actividades amparadas en licencia que sólo por cambio del planeamiento pasan a ser disconformes con el mismo ".

En parecido sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (rec. 2490/2011 ) viene a afirmar que: " El hecho de que la orden de demolición no llegara a ejecutarse, e incluso la eventual caducidad de dicha orden por el transcurso del plazo legalmente establecido para llevarla a efecto, no convierte la obra ilegal en legal, sino simplemente impediría la efectividad de la orden de derribo en su día adoptada, pero no convalida la ilegalidad inicialmente declarada por una resolución administrativa firme, ni tampoco equipara estas situaciones, a los efectos de su valoración expropiatoria, a una edificación en situación de "fuera de ordenación". Y ello por cuanto la inclusión de un inmueble como "fuera de ordenación" se regula en nuestro ordenamiento para aquellos casos en los que la edificación o instalación, siendo inicialmente licita resulta disconforme con el Planeamiento por su modificación sobrevenida, regulándose como una situación diferenciada que somete al inmueble a un régimen especial de uso y mantenimiento que no resulta trasladable, sin más, a las edificaciones ilegales ".

En definitiva, la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata, como expresamente se dice en la Sentencia citada de 29 de junio de 2001 . Por el contrario, no sería admisible el uso contrario al Plan en una edificación ilegal dado que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000 , dicho uso no puede adquirirse por prescripción, aunque haya caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Por lo tanto, el único uso que se permite en este tipo de edificaciones es el que resulte permitido por el Plan para la zona de que se trate.

Y ya en relación con las obras que se permite en este singular régimen de fuera de ordenación, la doctrina jurisprudencial ha precisado que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera, aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad en que ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002, rec. 4065/1998 ). Ello impide autorizar una renovación, aunque sea interna, del edificio ( SSTS de 8 de junio de 1998 -rec. 6387/1992 - y 21 de mayo de 1999 -rec. 3346/1993 ) o de las vías de acceso al mismo, cuya modernidad incrementaría el valor de expropiación ( STS 27 de marzo de 2003 ), pero sí es posible realizar obras fundadas en la seguridad de los usuarios del inmueble, por ejemplo, mejora de los sistemas de protección contra incendios ( STS 11 de diciembre de 1998, rec. 8402/1992 ), ampliación de la anchura de la escalera de evacuación de un café bar (cfr. STS 23 de marzo de 1999, rec. 1294/1993 ), etc.

(...) llegados a este punto, la siguiente cuestión a resolver es la referida a si el artículo 9 de la Ley 8/2012 , al posibilitar la autorización de determinados usos en "edificación existente" requiere o no que dicha edificación esté amparada en la correspondiente licencia urbanística. Dicho de otro modo, debe determinarse si el citado artículo 9 posibilita la inaplicación del régimen asimilable al de fuera de ordenación que, en principio, resultaría aplicable a todas aquellas edificaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas, llevadas a cabo en suelo no urbanizable con cualquier protección o en suelo urbanizable no sectorizado.

A juicio de la Sala, la respuesta debe ser negativa.

Ciertamente nada hay en el citado artículo 9, ni en el Preámbulo de la citada Ley 8/2012 , que pueda hacer pensar que ha sido intención del legislador autonómico legalizar aquellas edificaciones que, llevadas a cabo en suelo no urbanizable con cualquier protección o en suelo urbanizable no sectorizado, resultan ser contrarias al ordenamiento jurídico.

La hipotética legalización o, en su caso, inaplicación del régimen singular de fuera de ordenación, supondría premiar a quien edificó sin licencia o contraviniendo las determinaciones de la misma frente aquél ciudadano que, cumpliendo los términos de la licencia, acomodó la edificación a sus determinaciones.

Por tanto, habría de concluirse que dicho artículo 9 no supone modificación o derogación del régimen asimilado al de fuera de ordenación al que quedan sometidas las construcciones o edificaciones ilegales una vez hubiese transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística. Por tanto, únicamente en las "edificaciones existentes" que resulten ser conformes con el ordenamiento urbanístico podrán ser autorizables los usos en aquel precepto contemplados(vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, así como los usos caninos y ecuestres), y sólo en dicho tipo de edificaciones podrán ser llevadas a cabo las obras precisas para llevar a cabo la adaptación de dichas edificaciones al ejercicio de los nuevos usos.

Es el criterio también seguido en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 26 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ M 8917/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:8917) en el Procedimiento: 767/2022 en la que en relación con el caso concreto y enjuiciado se señala que: Resta por significar que en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración no solo el propia demandante reconoce que la actividad pretende desarrollarse en edificaciones preexistentes que se encuentran en situación asimilada a la de fuera de ordenación por haber caducado la acción tendente al restablecimiento de la legalidad urbanística, sino que tal hecho viene corroborado por la propia documental aportada por el recurrente con su escrito de demanda, de la que resulta que en el expediente NUM000 de protección de la legalidad urbanística por realización de obras sin licencia en la DIRECCION001 de Camarma de Esteruelas, fue emitido informe técnico en el que se hace constar que procedía la demolición de las edificaciones identificadas con las letras " DIRECCION002" y " DIRECCION003", por ser incompatibles con las Normas Subsidiarias del Municipio, y la legalización de las obras de rehabilitación ejecutadas sin licencia en los edificios " DIRECCION004" y " DIRECCION005", por más que se decretara el archivo del expediente al haber efectuado la demolición y haber instado el interesado la legalización de las obras (expediente de legalización cuyo resultado no consta).

Éste es un supuesto similar al hoy enjuiciado pues también la propia demandante reconoce que las edificaciones instalaciones y construcciones en las que se pretende desarrollar el uso realizado sin licencia, y estas construcciones no tienen la condición de "edificación existente" los efectos del 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en la interpretación mantenida por este Tribunal lo que no puede sino determinar la desestimación del recurso contencioso administrativo aunque eventualmente en el uso pretendido no tenga la consideración de uso expresamente prohibido, puesto que la ley y el desarrollo de dicho uso aquel y no se realice en "edificaciones existentes" que son aquellas que al tiempo de solicitarse la calificación urbanística se encuentren totalmente edificadas y cuente con la correspondiente licencia urbanística que habilite su ejecución.

UNDÉCIMO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, el tribunal teniendo en cuenta la complejidad del asunto de las circunstancias concurrentes fija las costas a abonar por el demandante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) en concepto de honorarios Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Paloma Martín Martín en nombre y representación Celso contra la desestimación presunta por silencio el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo 97/2023, de 21 de diciembre dictada por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid (Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid) que denegó la calificación urbanística para el uso de la finca y edificaciones existentes, para la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, en la DIRECCION000 del Catastro de Rústica en término municipal de Aldea del Fresno condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta instancia que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1294-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1294-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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