Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 151/2023 de 03 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Nº de sentencia: 252/2026

Núm. Cendoj: 48020330022026100257

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2042

Núm. Roj: STSJ PV 2042:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000151/2023

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000252/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

En Bilbao, a 03 de junio del 2026.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000151/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos; y declaramos el derecho del recurrente a que las titulaciones que acreditó (Ingeniería Técnica Forestal e Ingeniería de Montes) sean consideradas idóneas para acceder a los procesos especiales de estabilización en la Escala del Sector Agropecuario.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:D. Justo, representado por la Procuradora Dª. AINARA ARTAZA LEGARRA y dirigido por el letrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ JIMÉNEZ.

-DEMANDADA:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.

PRIMERO.-El día 11 de julio de 2023 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª AINARA ARTAZA LEGARRA actuando en nombre y representación de D. Justo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra contrala Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos; quedando registrado dicho recurso con el número 0000151/2023.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acordará la anulación de la Orden impugnada.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

CUARTO.-Por Decreto de 28 de noviembre de 2023, se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba por auto de fecha 31 de enero de 2024, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 27 de mayo de 2026 se señaló el pasado día 02 de junio de 2026 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del proceso

La demanda identifica la actividad administrativa impugnada del siguiente modo.

"Actuación inicialmente impugnada. En el Boletín Oficial BOPV nº 224, de fecha 23 de noviembre de 2022, se publicó la ORDEN de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos (folios 831 a 2266 del expediente administrativo).

Mi representado formuló recurso potestativo de reposición contra dicha Orden, de fecha 25 de noviembre de 2022, con registro de entrada en el Gobierno Vasco en la misma fecha, presentado ante la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno (folios 2.271 a 2.273 del expediente administrativo), concretamente contra el:

- Anexo XLVII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 2 plazas;

- Anexo XLVIII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 11 plazas;

- Anexo XXIV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 9 plazas;

- Anexo XXV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 4 plazas.

Mi mandante impugnaba, en relación a los Campos de Estudio/Titulaciones establecidas en dichos Anexos para poder participar en la convocatoria y acceder a dichos Cuerpos y Escalas, que no era conforme a Derecho la exclusión del campo de estudio "082101 Ingeniería Forestal y de Montes", que implicaba la exclusión, a su vez, de las titulaciones comprendidas en dicho campo de estudio, en concreto, las dos que ostenta mi representado: Ingeniería Técnica Forestal -en relación a la escala técnica- e Ingeniería de Montes -en relación a la escala facultativa-. Dicha exclusión del campo de estudio referenciado significaba que mi mandante no podía acceder y participar en el proceso selectivo convocado en relación a los Cuerpos y Escalas de los Anexos referidos.

Esta parte entendió desestimado dicho recurso por silencio administrativo, en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedando abierta la impugnación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Asimismo en el Boletín Oficial BOPV nº 98, de fecha 23 de mayo de 2022, se publicó el DECRETO 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi (folios 2.289 a 3.246 del expediente administrativo).

Posteriormente dicho Decreto fue:

- Corregido, en virtud del DECRETO 136/2022, de 15 de noviembre, de corrección de errores del Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 222, el 21 de noviembre de 2022 (folios 3.247 a

3.368 del expediente administrativo). Contra este Decreto mi representado interpuso el correspondiente recurso potestativo de reposición (folios 3.473 a 3.475 del expediente administrativo) que fue desestimado mediante Acuerdo dictado por el Gobierno Vasco, de fecha 14 de marzo de 2023, notificado a mi patrocinado el 22 del mismo mes y año (folios 3.476 a 3.491 del expediente administrativo).

- Modificado, en virtud del DECRETO 147/2022, de 7 de diciembre, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 241, el 20 de diciembre de 2022 (folios 3.369 a 3.422 del expediente administrativo);

- Y modificado de nuevo, última modificación, en virtud del DECRETO 1/2023, de 17 de enero, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 481, el 30 de enero de 2023 (folios 3.423 a 3.472 del expediente administrativo).

Estimando que los Decretos expresamente señalados, la Orden, y las desestimaciones de los recursos de reposición descritos, uno por silencio administrativo, no son ajustados a Derecho y son lesivos a los intereses de mí representado, todo ello en los términos y con el alcance que se indicará en la presente demanda y dicho sea con los debidos respetos y con estricto ánimo de defensa, esta parte los impugnó judicialmente, en concreto:

- La ORDEN de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y la desestimación por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado por mi representado contra dicha ORDEN en relación a las titulaciones para poder participar en el proceso y acceder establecidas en el Anexo XLVII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 2 plazas; Anexo XLVIII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 11 plazas; Anexo XXIV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 9 plazas; y Anexo XXV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 4 plazas;

- El DECRETO 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi; y los Decretos posteriores que lo modifican, en concreto, nº 147/2022, de 7 de diciembre, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma; y nº 1/2023, de 17 de enero, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

- Y el Acuerdo dictado por el Gobierno Vasco, de fecha 14 de marzo de 2023, notificado a mi patrocinado el 22 del mismo mes y año, que desestima el recurso de reposición formulado por mi mandante contra el Decreto 136/2022, de 15 de noviembre, de corrección de errores del Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi."

Las pretensiones de la demanda son las siguientes.

1.- Anulación de la Orden impugnada, por vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 CE ; y en consecuencia, reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que la Administración demandada, en caso de efectuar nueva convocatoria para el acceso a los Cuerpos Superiores Facultativos y Cuerpos Técnicos, que son objeto del presente recurso, es decir, al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Medio Ambiente; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala del Sector Agropecuario; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Atención Socio Laboral; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Salud Pública y Epidemiología; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Laboratorio; al Cuerpo Técnico, Escala de Medio Ambiente; y al Cuerpo Técnico, Escala del Sector Agropecuario, limite las plazas en las que el conocimiento del euskera es un requisito a aquellas en las que sea imprescindible para garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración en la lengua cooficial y en las que el conocimiento de dicha lengua sea necesario para el desempeño, del puesto al que se accede, y en todo caso incluya como plazas en las que el conocimiento del euskera no es un requisito, todas aquellas en las que no haya quedado acreditado que el correcto desempeño de sus funciones concretas requiera el conocimiento del euskera, y, en particular, la plaza ocupada en la actualidad por la demandante, así como todas aquellas ocupadas por funcionarios interinos que no hayan acreditado el conocimiento del euskera y no hayan sido sancionados, advertidos o amonestados en el desempeño de sus funciones por no hacer uso de dicha lengua oficial.

2.- Subsidiariamente, anulación de la Orden impugnada por incurrir en desviación de poder, en los términos expuestos en el fundamento jurídico correspondiente de la demanda.

3.- Subsidiariamente, anulación de la Orden impugnada por incurrir en nulidad de pleno derecho al vulnerar el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 CE , al ser absolutamente desproporcionada la puntuación atribuida al conocimiento de euskera en comparación con otros méritos señalados en el fundamento de derecho correspondiente del presente escrito.

4.- Subsidiariamente, anulación de la Orden impugnada por incurrir en nulidad o anulabilidad al infringir las normas reguladoras de los procedimientos de selección de personal al servicio de las Administración Públicas en los términos del fundamento de Derecho Quinto de la demanda.

5.- En todos los casos, con imposición expresa de costas a la demandada.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha comparecido como parte demandada, se ha opuesto al recurso y ha pedido la inadmisión y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Fundamentación de la demanda

Los motivos que justifican la legalidad de las pretensiones de la demanda se identifican por la parte actora de la siguiente forma.

1.- Sobre la impugnabilidad del Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, alega que no se impugna en estas actuaciones de manera indirecta, si no de forma directa.

El Decreto 61/2022 no fue objeto únicamente de una corrección de errores; fue modificado posteriormente en dos ocasiones: la primera, en virtud del Decreto nº 147/2022, de 7 de diciembre, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma; la segunda, en virtud del Decreto nº 1/2023, de 17 de enero, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Este último Decreto modificativo fue publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 481, el 30 de enero de 2023; esta parte presentó escrito de interposición de recurso recurriendo, entre otros, el Decreto y sus posteriores modificaciones el 28 de marzo de 2023 (dentro de los dos meses siguientes).

2.- En cuanto al fondo, sostiene que la actuación impugnada vulnera la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los Cuerpos y de las Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Al demandante no se le ha admitido concurrir al proceso selectivo porque las titulaciones aportadas (en concreto, Ingeniería Técnica Forestal, para el Cuerpo Técnico, Escala del Sector Agropecuario, e Ingeniería de Montes, para el Cuerpo Superior Facultativo, Escala del Sector Agropecuario) no son titulaciones que habiliten para participar según la propia convocatoria que se remite al Decreto 61/2022 de constante referencia. Sin embargo:

- En la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, en la Administración actuante existían, entre otros, los siguientes tres Cuerpos:

A) Cuerpo Técnico de Grado Medio. Opción: Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Explotaciones Forestales;

B) Cuerpo Técnico de Grado Medio. Opción: Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Industrias Forestales;

C) Cuerpo Superior Facultativo. Opción: Ingeniería de Montes.

Los dos primeros se correspondían con las dos especialidades existentes de la titulación universitaria de Ingeniero Técnico Forestal. Es decir, se exigía esta titulación para acceder a estos Cuerpos en los que se desarrollaban las funciones de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Forestal. Para el tercero, se requería la titulación de Ingeniero de Montes para acceder a dicho Cuerpo donde se desarrollaban las funciones de la profesión regulada de Ingeniero de Montes.

El demandante estaba integrado en el Cuerpo Técnico de Grado Medio (opción: Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Explotaciones Forestales, como se acredita con la documentación acompañada como C. Doc. nº 3 -Certificado de Servicios Prestados, y Diligencia descriptiva del puesto ocupado: personal laboral, puesto nº NUM000, Ingeniero Técnico Forestal, Especialidad Explotaciones Forestales-).

- Esta Ley queda derogada expresamente por la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi hoy vigente.

En el Anexo de esta Ley se procede a establecer la correspondencia entre los Cuerpos y las Escalas de la Ley 1/2004, de 25 de febrero, y los nuevos Cuerpos y Escalas que establece esta nueva Ley. Pues bien, como se puede comprobar: el Cuerpo Técnico de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Forestal, especialidad Explotaciones Forestales y el Cuerpo Técnico de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Industrias Forestales, se integran, ambos, en el Cuerpo Técnico/Escala del Sector Agropecuario, como se integran otros cuerpos en las nuevas escalas.

Básicamente, lo Forestal -Técnico Forestal y Montes- y lo Agrícola -Técnico Agrícola y Agrónomo-, y las funciones que se desarrollaban en dichos Cuerpos, que se reitera son funciones correspondientes a profesiones reguladas por Ordenes CIN, se integran en la nueva Escala del Sector Agropecuario, ya sea en el Cuerpo Superior o en el Cuerpo Técnico -se aporta como C. Doc. nº 4, las Ordenes CIN correspondientes a los profesiones reguladas de: Ingeniero de Montes; Ingeniero Técnico Forestal; Ingeniero Agrónomo; e Ingeniero Técnico Agrícola-. Y también se integran los funcionarios de carrera o interinos que hacían estas funciones con sus puestos de trabajo.

Postula que no cabe otra interpretación que no sea la integradora y sistemática, que se evidencia analizando como en el artículo 15.2 de la propia Ley, se establece literalmente:

"2. Para el ingreso en las escalas de los cuerpos especiales será requisito imprescindible poseer alguna de las siguientes titulaciones:

a) En el Cuerpo Superior Facultativo, el título universitario de grado que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala.

b) En el Cuerpo Técnico, el título universitario de grado que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala. (...)".

En consecuencia, los antiguos Cuerpos y Escalas concerniente a la rama Forestal y a rama Agrícola, con sus funciones y puestos de trabajo que los integraban, con los funcionarios que desarrollaban dichas funciones y ocupaban dichos puestos, se han integrado en la Escala del Sector Agropecuario.

3.- Se alega asimismo la infracción del artículo 76 del EBEP, porque existe una discriminación arbitraria, vulnerándose el derecho constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, toda vez que las titulaciones del demandante son idóneas y competentes para acceder y desarrollar las funciones del Cuerpo Técnico/Escala del Sector Agropecuario y del Cuerpo Superior Facultativo/Escala del Sector Agropecuario porque en éstos se integraron lo antiguos Cuerpos y las funciones que se desarrollaban en los mismos.

A estos efectos sostiene que es constante la interpretación efectuada del artículo 76 del EBEP por nuestro Tribunal Supremo: cuando en el Cuerpo o Escala correspondiente se vayan a desarrollar funciones y competencias correspondientes a una profesión o profesiones reguladas, serán las titulaciones que habilitan para ejercer dichas profesiones las que se deberán requerir como titulaciones de acceso, en aplicación de la normativa comunitaria que ha asumido nuestro Ordenamiento jurídico.

La Administración actuante admite diferentes titulaciones para poder acceder a la Escala Agropecuaria y ejercer las funciones correspondientes -Biología;

Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Veterinaria, etc...-, que no dan acceso al ejercicio de profesión regulada alguna, y precisamente excluye la titulación de Ingeniería Técnica Forestal y la titulación de Ingeniería de Montes -el campo de estudio en el que se integran- y no se les permite participar discriminándoles arbitrariamente, vulnerándose el artículo 76 del EBEP.

4.- Finalmente, alega que la fundamentación de lo resuelto por la Administración no encuentra apoyo en la potestad de autoorganización, y vulnera derechos fundamentales.

TERCERO.- Oposición de la Administración

1.- Comienza la parte demandada por alegar la inadmisibilidad del recurso en relación con el Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autonómica de Euskadi y los Decretos posteriores que lo modifican, entre ellos, el Decreto 147/2022, de 7 de diciembre.

El Decreto 61/2022, de 7 de mayo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco nº 98, de 23 de mayo de 2022, que obra a los folios 2289 a 3246 del expediente administrativo, en su Disposición Final Primera establece que contra el presente Decreto que pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación. Además, tal como consta a los folios 2287-2287 a la parte actora se le notificó la relación de puestos de trabajo, así como la posibilidad de interponer contra la misma recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Sin embargo, la parte actora no formuló recurso potestativo de reposición contra el Decreto 61/2022 ni contra el Decreto 147/2022. Dado el presente recurso fue interpuesto con fecha 27 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisibilidad del mismo en relación con los citados Decretos 61/2022, de 7 de mayo y 147/2022, de 7 de diciembre.

2.- En cuanto al fondo, expone que mediante Decreto 61/2022, de 17 de mayo, se aprobó la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la cual fue publicada en el en el Boletín Oficial de País Vasco el día 23 de mayo de 2022. Conforme al artículo primero del referido decreto se aprobó la relación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se contienen en el Anexo I. En el Anexo II se incluyen los campos de estudio de las escalas y en el Anexo III se detallan las titulaciones incluidas en los campos de estudio.

El Anexo II del citado decreto, en relación con la Escala Facultativa del Sector Agropecuario (código EA118), establece unos campos de estudio asignados (códigos: 051101, 072101, 084101, 081103, 081102, 072103 y 081201) e incluye como titulación requerida para acceso a la escala las titulaciones de grado, licenciatura o ingeniería en los siguientes campos de estudio: Biología; Ciencia y Tecnología de los Alimentos; Veterinaria; Ingeniería Agrícola, Agropecuaria y del Medio Rural; Ingeniería Agraria y Agroalimentaria; Ingeniería Alimentaria; e Ingeniería de Horticultura y Jardinería.

Asimismo, el Anexo II del citado decreto, en relación con la Escala Técnica del Sector Agropecuario (código EA215), establece unos campos de estudio asignados (códigos: 051101, 072101, 084101, 081103, 081102, 072103, 081201 y 091601) e incluye como titulación requerida para acceso a la escala las titulaciones de grado, licenciatura, diplomatura, ingeniería o ingeniería técnica en los siguientes campos de estudio: Biología; Ciencia y Tecnología de los Alimentos; Veterinaria; Ingeniería Agrícola, Agropecuaria y del Medio Rural; Ingeniería Agraria y Agroalimentaria; Ingeniería Alimentaria; Ingeniería de Horticultura y Jardinería; y Farmacia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca (en el mismo sentido artículo 45 de la vigente Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco), las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual las Administraciones Públicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su desempeño y clasifican cada uno de ellos. Además, el artículo 15 de la citada Ley 6/1989 ( artículo 46 de la Ley 11/2022), señala que las relaciones de puestos de trabajo indicarán necesariamente para cada uno de ellos, entre otros, los requisitos exigidos para su desempeño, la adscripción al grupo, cuerpo o escala o categoría laboral que en cada caso corresponda o el perfil lingüístico.

De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de la Función Pública Vasca la adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a las vacantes existentes se efectuará conforme a las preferencias que éstos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo, indicando el apartado 3 que la adjudicación de vacantes estará condicionada a que los interesados reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo.

La actora entiende que, pese a no haber recurrido en plazo el Decreto 61/2022, de 17 de mayo, al haber formulado recurso contra alguna de las modificaciones posteriores del mismo, puede impugnar aspectos del decreto originario que no han sido afectados por dichas modificaciones, en concreto los requisitos de titulación del Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico del Sector Agropecuario. Sin embargo, una cosa es tener legitimación ad causampara recurrir una modificación de una RPT, siempre que se acredite un interés legítimo, tal como se establece en las sentencias citadas de contrario, y otra muy diferente, y contraria al principio de seguridad jurídica, es aprovechar cualquier modificación puntual de una RPT para impugnar todos y cada uno de los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo: adscripción a cuerpo o escala, perfil lingüístico, titulación..., cuando dichos aspectos no han sido objeto de modificación.

Por consiguiente, no puede prosperar la pretensión de la parte actora en relación con la Orden de 18 de noviembre de 2022, dado que no cabe reconocer que el grado en Ingeniería Forestal y Montes sea una titulación que dé acceso a las escalas del Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico del Sector Agropecuario, habida cuenta de que dicho campo de estudio no está incluido en la relación de los citados puestos de trabajo.

La Ley difiere la concreción de las funciones de las escalas de los cuerpos especiales al desarrollo reglamentario posterior, mediante Decreto del Gobierno Vasco, desarrollo que se ha producido a través del Decreto 57/2022, de 3 de mayo, por el que se establecen las funciones de las escalas de los cuerpos especiales. Las funciones de las escalas de dichos cuerpos especiales se basan en la identificación de las funciones más representativas de los puestos incluidos en la escala o de la profesión para la que habilita el título exigido, en su caso.

Al aprobar la RPT, la Administración no puede quedar constreñida a sancionar o ratificar sin más unas determinadas prácticas de organización y funcionamiento funcionarial. En el ejercicio de este contenido propio de la potestad de ordenación del personal, las Administraciones Públicas disfrutan de un margen de actuación suficientemente amplio, es decir, goza de discrecionalidad técnica en la toma de decisiones. Estamos ante una decisión de carácter organizativo que habrá de enjuiciarse a la luz de los criterios jurisprudenciales que proscriben la arbitrariedad en el ejercicio de la discrecionalidad técnica.

Las distintas modificaciones de la RPT no han producido cambio alguno en relación con el acceso a las escalas del Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico del Sector Agropecuario, es decir, su contenido ha permanecido inalterado respecto a la redacción establecida en el Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además, no existe discordancia alguna entre la correspondencia que realiza la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a efectos de la integración del personal funcionario, y las titulaciones que la Administración concluye que son necesarias para el acceso a las escalas mencionadas dentro del proceso que se ha seguido para la elaboración de la nueva relación de puestos de trabajo.

En definitiva, la Administración, haciendo uso de la potestad de autoorganización en materia de elaboración de relaciones de puestos de trabajo, tras la realización del pertinente estudio de funciones que se realizan en los nuevos cuerpos y escalas, concluyó que el campo de estudio 082101 Ingeniería Forestal y Montes no debe ser una titulación que dé acceso a las escalas EA118 (Escala Facultativa del Sector Agropecuario) y EA215 (Escala Técnica del Sector Agropecuario).

CUARTO.- Criterio del Tribunal: impugnación de la RPT

La RPT es un acto con efectos generales, pero que presenta una autonomía que exige que, como regla general, debe impugnarse en su propio plazo. La doctrina casacional reiterada advierte que de no articularse esta impugnación, el acto deviene firme y se cierra la posibilidad de revisión indirecta posterior. Como excepción, se admite la impugnación de la RPT con ocasión de la revisión jurisdiccional de las convocatorias de plazas en determinadas circunstancias: a) que exista una conexión directa, es decir, que la ilegalidad de la RPT se proyecte directamente sobre la convocatoria; b) que se alegue la lesión de un derecho fundamental, sin que sea suficiente denunciar un vicio de legalidad ordinaria (de ordinario, la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE) ; c) que no se sostenga una mera disconformidad técnica (no cabe revisar criterios organizativos, trámites del proceso de elaboración, clasificaciones de puestos o valoraciones discrecionales), salvo que se alegue arbitrariedad o discriminación. Según el TS, la impugnación indirecta procede cuando la RPT incida directamente en el acto de aplicación y vulnere derechos fundamentales, de modo que suponga la introducción de requisitos que afectan directamente al acceso y produzcan una restricción real de concurrencia, con sacrificio de los principios en los que se concreta el derecho fundamental: igualdad, mérito y capacidad. En estos casos se abre la posibilidad de revisión jurisdiccional de la RPT ya firme, si bien únicamente en la medida en que produce ese efecto en el proceso selectivo.

Como hemos declarado en anteriores ocasiones (por ejemplo, en nuestra sentencia 567/2024, de 4 de diciembre, dictada en el recurso nº 546/2023), por las apuntadas razones, la jurisprudencia del TS (por ejemplo, STS de 20 de julio de 2015, recurso nº 1691/2014) permite que pueda ser articulada esta vía impugnatoria ante este tipo de supuestos de actos que vienen ya condicionados por actos anteriores, y en concreto respecto de las RPT y así se recoge expresamente que "como se dice en la última jurisprudencia acerca de la naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo, nos encontramos ante actos administrativos que sin tener carácter normativo, condicionan otros posteriores al ser los primeros presupuestos de los últimos, de donde es posible la impugnación de estos por ser contrarios a derecho, sin que la no impugnación de los primeros impida el pronunciamiento respecto de los finalmente impugnados".

QUINTO.- Criterio del Tribunal: en cuanto al fondo

Los actos administrativos cuya impugnación nos ocupa acuerdan, el primero de ellos la convocatoria de procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos. En concreto y atendiendo a lo que el recurrente expone en su demanda, la impugnación se centra en la convocatoria especial de los procesos selectivos enumerados más arriba, todos ellos referidos a la Escala del Sector Agropecuario.

En concreto lo que la parte actora cuestiona se refiere a los requisitos de titulación exigida, porque al no incluir dentro de esas titulaciones exigibles la que la parte ostenta, entiende que ello resulta disconforme a derecho. No es controvertido entre las partes que las titulaciones que el demandante pretende hacer valer son las de Ingeniería Técnica Forestal, para el Cuerpo Técnico, Escala del Sector Agropecuario; e Ingeniería de Montes, para el Cuerpo Superior Facultativo, Escala del Sector Agropecuario.

Además de impugnarse el propio acto de convocatoria se han cuestionado los que, en realidad, no son sino actos de aplicación de los requisitos de la convocatoria, esto es, las resoluciones que aprueban la relación de admitidos y excluidos y que, en la medida que la parte actora no aportaba la titulación exigida en la convocatoria, no era admitida en el correspondiente proceso.

La tesis que se discute es si resulta relevante la jurisprudencia del TS en el sentido de que, frente al principio de exclusividad, debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.

Como recuerda nuestra sentencia 115/2019 del 27 de febrero (recurso: 932/2017), y reitera nuestra sentencia 567/2024, de 4 de diciembre (recurso: 546/2023), en el estudio de esta cuestión debe tenerse en cuenta la jurisprudencia consolidada al respecto:

"En la STS de 25 de abril de 2016 -recurso de casación núm. 2156/2014 - se recoge una jurisprudencia reiterada en relación con las competencias de las profesiones tituladas:

"(...) Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo:

"(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido".

La Administración cuando define el puesto de trabajo, y fija qué funciones y tareas le corresponden a cada puesto de trabajo, actúa dentro del ámbito de su potestad de autoorganización. Definido el puesto de trabajo las titulaciones exigidas deben seleccionarse bajo la óptica del principio de "libertad con idoneidad".

Estamos, por tanto, en un ámbito en el que efectivamente puede reconocerse a la Administración un cierto margen o componente discrecional en su decisión. Primero, al establecer una estructura organizativa (es decir, al determinar los puestos de trabajo que entiende procedentes para servir a las funciones encomendadas). Segundo, al determinar las características de esos puestos y escoger de tal modo qué concretas titulaciones son las que estima idóneas para el desempeño de las funciones y tareas. Ahora bien, sin dejar de reconocer ese margen decisorio, las opciones deben venir asentadas en la inexcusable motivación. Sólo de este modo se excluye la arbitrariedad, en sus modalidades de falta de ausencia de justificación y de evitación de situaciones discriminatorias.

A estos efectos, el Tribunal debe tener en cuenta la descripción de las funciones y competencias asignadas en la RPT. Aunque las titulaciones agrícola y forestal sean distintas, ambas parten de conocimientos comunes sobre biología, ecología, suelos, agua o climatología. De hecho, disciplinas científicas como la agronomía integran lo agrícola, ganadero y forestal en un mismo enfoque técnico. También trabajan ambas sobre un mismo ámbito, que es el medio rural. Los empelados públicos de ambas escalas intervienen en la gestión de los recursos naturales y participan en la formación y gestión de las políticas de desarrollo rural, sostenibilidad y ordenación del territorio. En el desempeño ordinario de sus funciones coinciden en la elaboración de informes técnicos sobre suelo, agua, producción, impacto ambiental, etc.; llevan a cabo tareas de gestión administrativa especializada mediante la tramitación de expedientes (de la PAC y de ayudas ambientales, entre otros) y autorizaciones; se encargan de tareas de inspección y control en el medio rural, incluyendo verificaciones sobre el terreno, para el control de la normativa sectorial y de los programas sectoriales (agrarios o forestales) y los planes de desarrollo rural o territorial, con una orientación hacia el uso racional de recursos, la protección del medio ambiente y el equilibrio entre explotación y conservación.

La parte demandada no niega que esas funciones integren el elenco de competencias que según la RPT corresponden a la escala en la que aspira a integrarse el demandante; por el contrario, prefiere centrar el peso de su argumentación en las equivalencias establecidas en la RPT como instrumento idóneo para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Cuerpos y Escalas de la administración autonómica. Por lo tanto, lo que hay que resolver es si en este caso debe prevalecer frente al principio de exclusividad y monopolio competencial, el de libertad de acceso con idoneidad.

Resulta relevante a estos efectos tener en cuenta la opción del legislador, pues en el Anexo de la Ley 7/2021, Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que establece la "Correspondencia entre los cuerpos y las escalas de la Ley 1/2004, de 25 de febrero, y los nuevos cuerpos y escalas", se integra el antiguo "CUERPO TÉCNICO DE GRADO MEDIO. OPCIÓN: INGENIERÍA TÉCNICA FORESTAL, ESPECIALIDAD EXPLOTACIONES FORESTALES", en el nuevo "CUERPO TÉCNICO / ESCALA DEL SECTOR AGROPECUARIO. Y también se integra el nuevo "CUERPO TÉCNICO DE GRADO MEDIO. OPCIÓN: INGENIERÍA TÉCNICA.FORESTAL, ESPECIALIDAD INDUSTRIAS FORESTALES", en el nuevo "CUERPO TÉCNICO / ESCALA DEL SECTOR AGROPECUARIO".

Atendiendo por tanto a la descripción de las tareas a desempeñar como a la disposición del legislador en cuento a la nueva clasificación que hace de las titulaciones aportadas por la parte demandante, debemos concluir que la exclusión de la titulación forestal no se nos ha presentado como debidamente justificada y motivada. Por eso, debemos estimar el recurso, y declarar la disconformidad a derecho de los actos administrativos que han determinado la expulsión del proceso selectivo, reconociendo al actor el derecho a que ser admitido a dicho proceso selectivo, y a que se siga respecto del mismo por sus cauces y con mismos efectos económicos y administrativos que los producidos para los aspirantes en su momento admitidos.

SEXTO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, las costas deben ser soportadas por la parte vencida. A la vista de la naturaleza de la controversia, el Tribunal las limita a la cantidad de 500 euros.

Por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia resuelve dictar el siguiente

1.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos; y declaramos el derecho del recurrente a que las titulaciones que acreditó (Ingeniería Técnica Forestal e Ingeniería de Montes) sean consideradas idóneas para acceder a los procesos especiales de estabilización en la Escala del Sector Agropecuario .

2.- La parte demandada soportará las costas en la forma establecida en la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 015123, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 03 de junio del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de julio de 2023 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª AINARA ARTAZA LEGARRA actuando en nombre y representación de D. Justo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra contrala Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos; quedando registrado dicho recurso con el número 0000151/2023.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acordará la anulación de la Orden impugnada.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

CUARTO.-Por Decreto de 28 de noviembre de 2023, se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba por auto de fecha 31 de enero de 2024, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 27 de mayo de 2026 se señaló el pasado día 02 de junio de 2026 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del proceso

La demanda identifica la actividad administrativa impugnada del siguiente modo.

"Actuación inicialmente impugnada. En el Boletín Oficial BOPV nº 224, de fecha 23 de noviembre de 2022, se publicó la ORDEN de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos (folios 831 a 2266 del expediente administrativo).

Mi representado formuló recurso potestativo de reposición contra dicha Orden, de fecha 25 de noviembre de 2022, con registro de entrada en el Gobierno Vasco en la misma fecha, presentado ante la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno (folios 2.271 a 2.273 del expediente administrativo), concretamente contra el:

- Anexo XLVII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 2 plazas;

- Anexo XLVIII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 11 plazas;

- Anexo XXIV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 9 plazas;

- Anexo XXV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 4 plazas.

Mi mandante impugnaba, en relación a los Campos de Estudio/Titulaciones establecidas en dichos Anexos para poder participar en la convocatoria y acceder a dichos Cuerpos y Escalas, que no era conforme a Derecho la exclusión del campo de estudio "082101 Ingeniería Forestal y de Montes", que implicaba la exclusión, a su vez, de las titulaciones comprendidas en dicho campo de estudio, en concreto, las dos que ostenta mi representado: Ingeniería Técnica Forestal -en relación a la escala técnica- e Ingeniería de Montes -en relación a la escala facultativa-. Dicha exclusión del campo de estudio referenciado significaba que mi mandante no podía acceder y participar en el proceso selectivo convocado en relación a los Cuerpos y Escalas de los Anexos referidos.

Esta parte entendió desestimado dicho recurso por silencio administrativo, en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedando abierta la impugnación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Asimismo en el Boletín Oficial BOPV nº 98, de fecha 23 de mayo de 2022, se publicó el DECRETO 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi (folios 2.289 a 3.246 del expediente administrativo).

Posteriormente dicho Decreto fue:

- Corregido, en virtud del DECRETO 136/2022, de 15 de noviembre, de corrección de errores del Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 222, el 21 de noviembre de 2022 (folios 3.247 a

3.368 del expediente administrativo). Contra este Decreto mi representado interpuso el correspondiente recurso potestativo de reposición (folios 3.473 a 3.475 del expediente administrativo) que fue desestimado mediante Acuerdo dictado por el Gobierno Vasco, de fecha 14 de marzo de 2023, notificado a mi patrocinado el 22 del mismo mes y año (folios 3.476 a 3.491 del expediente administrativo).

- Modificado, en virtud del DECRETO 147/2022, de 7 de diciembre, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 241, el 20 de diciembre de 2022 (folios 3.369 a 3.422 del expediente administrativo);

- Y modificado de nuevo, última modificación, en virtud del DECRETO 1/2023, de 17 de enero, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 481, el 30 de enero de 2023 (folios 3.423 a 3.472 del expediente administrativo).

Estimando que los Decretos expresamente señalados, la Orden, y las desestimaciones de los recursos de reposición descritos, uno por silencio administrativo, no son ajustados a Derecho y son lesivos a los intereses de mí representado, todo ello en los términos y con el alcance que se indicará en la presente demanda y dicho sea con los debidos respetos y con estricto ánimo de defensa, esta parte los impugnó judicialmente, en concreto:

- La ORDEN de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y la desestimación por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado por mi representado contra dicha ORDEN en relación a las titulaciones para poder participar en el proceso y acceder establecidas en el Anexo XLVII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 2 plazas; Anexo XLVIII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 11 plazas; Anexo XXIV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 9 plazas; y Anexo XXV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 4 plazas;

- El DECRETO 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi; y los Decretos posteriores que lo modifican, en concreto, nº 147/2022, de 7 de diciembre, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma; y nº 1/2023, de 17 de enero, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

- Y el Acuerdo dictado por el Gobierno Vasco, de fecha 14 de marzo de 2023, notificado a mi patrocinado el 22 del mismo mes y año, que desestima el recurso de reposición formulado por mi mandante contra el Decreto 136/2022, de 15 de noviembre, de corrección de errores del Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi."

Las pretensiones de la demanda son las siguientes.

1.- Anulación de la Orden impugnada, por vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 CE ; y en consecuencia, reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que la Administración demandada, en caso de efectuar nueva convocatoria para el acceso a los Cuerpos Superiores Facultativos y Cuerpos Técnicos, que son objeto del presente recurso, es decir, al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Medio Ambiente; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala del Sector Agropecuario; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Atención Socio Laboral; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Salud Pública y Epidemiología; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Laboratorio; al Cuerpo Técnico, Escala de Medio Ambiente; y al Cuerpo Técnico, Escala del Sector Agropecuario, limite las plazas en las que el conocimiento del euskera es un requisito a aquellas en las que sea imprescindible para garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración en la lengua cooficial y en las que el conocimiento de dicha lengua sea necesario para el desempeño, del puesto al que se accede, y en todo caso incluya como plazas en las que el conocimiento del euskera no es un requisito, todas aquellas en las que no haya quedado acreditado que el correcto desempeño de sus funciones concretas requiera el conocimiento del euskera, y, en particular, la plaza ocupada en la actualidad por la demandante, así como todas aquellas ocupadas por funcionarios interinos que no hayan acreditado el conocimiento del euskera y no hayan sido sancionados, advertidos o amonestados en el desempeño de sus funciones por no hacer uso de dicha lengua oficial.

2.- Subsidiariamente, anulación de la Orden impugnada por incurrir en desviación de poder, en los términos expuestos en el fundamento jurídico correspondiente de la demanda.

3.- Subsidiariamente, anulación de la Orden impugnada por incurrir en nulidad de pleno derecho al vulnerar el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 CE , al ser absolutamente desproporcionada la puntuación atribuida al conocimiento de euskera en comparación con otros méritos señalados en el fundamento de derecho correspondiente del presente escrito.

4.- Subsidiariamente, anulación de la Orden impugnada por incurrir en nulidad o anulabilidad al infringir las normas reguladoras de los procedimientos de selección de personal al servicio de las Administración Públicas en los términos del fundamento de Derecho Quinto de la demanda.

5.- En todos los casos, con imposición expresa de costas a la demandada.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha comparecido como parte demandada, se ha opuesto al recurso y ha pedido la inadmisión y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Fundamentación de la demanda

Los motivos que justifican la legalidad de las pretensiones de la demanda se identifican por la parte actora de la siguiente forma.

1.- Sobre la impugnabilidad del Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, alega que no se impugna en estas actuaciones de manera indirecta, si no de forma directa.

El Decreto 61/2022 no fue objeto únicamente de una corrección de errores; fue modificado posteriormente en dos ocasiones: la primera, en virtud del Decreto nº 147/2022, de 7 de diciembre, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma; la segunda, en virtud del Decreto nº 1/2023, de 17 de enero, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Este último Decreto modificativo fue publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 481, el 30 de enero de 2023; esta parte presentó escrito de interposición de recurso recurriendo, entre otros, el Decreto y sus posteriores modificaciones el 28 de marzo de 2023 (dentro de los dos meses siguientes).

2.- En cuanto al fondo, sostiene que la actuación impugnada vulnera la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los Cuerpos y de las Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Al demandante no se le ha admitido concurrir al proceso selectivo porque las titulaciones aportadas (en concreto, Ingeniería Técnica Forestal, para el Cuerpo Técnico, Escala del Sector Agropecuario, e Ingeniería de Montes, para el Cuerpo Superior Facultativo, Escala del Sector Agropecuario) no son titulaciones que habiliten para participar según la propia convocatoria que se remite al Decreto 61/2022 de constante referencia. Sin embargo:

- En la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, en la Administración actuante existían, entre otros, los siguientes tres Cuerpos:

A) Cuerpo Técnico de Grado Medio. Opción: Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Explotaciones Forestales;

B) Cuerpo Técnico de Grado Medio. Opción: Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Industrias Forestales;

C) Cuerpo Superior Facultativo. Opción: Ingeniería de Montes.

Los dos primeros se correspondían con las dos especialidades existentes de la titulación universitaria de Ingeniero Técnico Forestal. Es decir, se exigía esta titulación para acceder a estos Cuerpos en los que se desarrollaban las funciones de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Forestal. Para el tercero, se requería la titulación de Ingeniero de Montes para acceder a dicho Cuerpo donde se desarrollaban las funciones de la profesión regulada de Ingeniero de Montes.

El demandante estaba integrado en el Cuerpo Técnico de Grado Medio (opción: Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Explotaciones Forestales, como se acredita con la documentación acompañada como C. Doc. nº 3 -Certificado de Servicios Prestados, y Diligencia descriptiva del puesto ocupado: personal laboral, puesto nº NUM000, Ingeniero Técnico Forestal, Especialidad Explotaciones Forestales-).

- Esta Ley queda derogada expresamente por la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi hoy vigente.

En el Anexo de esta Ley se procede a establecer la correspondencia entre los Cuerpos y las Escalas de la Ley 1/2004, de 25 de febrero, y los nuevos Cuerpos y Escalas que establece esta nueva Ley. Pues bien, como se puede comprobar: el Cuerpo Técnico de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Forestal, especialidad Explotaciones Forestales y el Cuerpo Técnico de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Industrias Forestales, se integran, ambos, en el Cuerpo Técnico/Escala del Sector Agropecuario, como se integran otros cuerpos en las nuevas escalas.

Básicamente, lo Forestal -Técnico Forestal y Montes- y lo Agrícola -Técnico Agrícola y Agrónomo-, y las funciones que se desarrollaban en dichos Cuerpos, que se reitera son funciones correspondientes a profesiones reguladas por Ordenes CIN, se integran en la nueva Escala del Sector Agropecuario, ya sea en el Cuerpo Superior o en el Cuerpo Técnico -se aporta como C. Doc. nº 4, las Ordenes CIN correspondientes a los profesiones reguladas de: Ingeniero de Montes; Ingeniero Técnico Forestal; Ingeniero Agrónomo; e Ingeniero Técnico Agrícola-. Y también se integran los funcionarios de carrera o interinos que hacían estas funciones con sus puestos de trabajo.

Postula que no cabe otra interpretación que no sea la integradora y sistemática, que se evidencia analizando como en el artículo 15.2 de la propia Ley, se establece literalmente:

"2. Para el ingreso en las escalas de los cuerpos especiales será requisito imprescindible poseer alguna de las siguientes titulaciones:

a) En el Cuerpo Superior Facultativo, el título universitario de grado que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala.

b) En el Cuerpo Técnico, el título universitario de grado que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala. (...)".

En consecuencia, los antiguos Cuerpos y Escalas concerniente a la rama Forestal y a rama Agrícola, con sus funciones y puestos de trabajo que los integraban, con los funcionarios que desarrollaban dichas funciones y ocupaban dichos puestos, se han integrado en la Escala del Sector Agropecuario.

3.- Se alega asimismo la infracción del artículo 76 del EBEP, porque existe una discriminación arbitraria, vulnerándose el derecho constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, toda vez que las titulaciones del demandante son idóneas y competentes para acceder y desarrollar las funciones del Cuerpo Técnico/Escala del Sector Agropecuario y del Cuerpo Superior Facultativo/Escala del Sector Agropecuario porque en éstos se integraron lo antiguos Cuerpos y las funciones que se desarrollaban en los mismos.

A estos efectos sostiene que es constante la interpretación efectuada del artículo 76 del EBEP por nuestro Tribunal Supremo: cuando en el Cuerpo o Escala correspondiente se vayan a desarrollar funciones y competencias correspondientes a una profesión o profesiones reguladas, serán las titulaciones que habilitan para ejercer dichas profesiones las que se deberán requerir como titulaciones de acceso, en aplicación de la normativa comunitaria que ha asumido nuestro Ordenamiento jurídico.

La Administración actuante admite diferentes titulaciones para poder acceder a la Escala Agropecuaria y ejercer las funciones correspondientes -Biología;

Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Veterinaria, etc...-, que no dan acceso al ejercicio de profesión regulada alguna, y precisamente excluye la titulación de Ingeniería Técnica Forestal y la titulación de Ingeniería de Montes -el campo de estudio en el que se integran- y no se les permite participar discriminándoles arbitrariamente, vulnerándose el artículo 76 del EBEP.

4.- Finalmente, alega que la fundamentación de lo resuelto por la Administración no encuentra apoyo en la potestad de autoorganización, y vulnera derechos fundamentales.

TERCERO.- Oposición de la Administración

1.- Comienza la parte demandada por alegar la inadmisibilidad del recurso en relación con el Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autonómica de Euskadi y los Decretos posteriores que lo modifican, entre ellos, el Decreto 147/2022, de 7 de diciembre.

El Decreto 61/2022, de 7 de mayo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco nº 98, de 23 de mayo de 2022, que obra a los folios 2289 a 3246 del expediente administrativo, en su Disposición Final Primera establece que contra el presente Decreto que pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación. Además, tal como consta a los folios 2287-2287 a la parte actora se le notificó la relación de puestos de trabajo, así como la posibilidad de interponer contra la misma recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Sin embargo, la parte actora no formuló recurso potestativo de reposición contra el Decreto 61/2022 ni contra el Decreto 147/2022. Dado el presente recurso fue interpuesto con fecha 27 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisibilidad del mismo en relación con los citados Decretos 61/2022, de 7 de mayo y 147/2022, de 7 de diciembre.

2.- En cuanto al fondo, expone que mediante Decreto 61/2022, de 17 de mayo, se aprobó la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la cual fue publicada en el en el Boletín Oficial de País Vasco el día 23 de mayo de 2022. Conforme al artículo primero del referido decreto se aprobó la relación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se contienen en el Anexo I. En el Anexo II se incluyen los campos de estudio de las escalas y en el Anexo III se detallan las titulaciones incluidas en los campos de estudio.

El Anexo II del citado decreto, en relación con la Escala Facultativa del Sector Agropecuario (código EA118), establece unos campos de estudio asignados (códigos: 051101, 072101, 084101, 081103, 081102, 072103 y 081201) e incluye como titulación requerida para acceso a la escala las titulaciones de grado, licenciatura o ingeniería en los siguientes campos de estudio: Biología; Ciencia y Tecnología de los Alimentos; Veterinaria; Ingeniería Agrícola, Agropecuaria y del Medio Rural; Ingeniería Agraria y Agroalimentaria; Ingeniería Alimentaria; e Ingeniería de Horticultura y Jardinería.

Asimismo, el Anexo II del citado decreto, en relación con la Escala Técnica del Sector Agropecuario (código EA215), establece unos campos de estudio asignados (códigos: 051101, 072101, 084101, 081103, 081102, 072103, 081201 y 091601) e incluye como titulación requerida para acceso a la escala las titulaciones de grado, licenciatura, diplomatura, ingeniería o ingeniería técnica en los siguientes campos de estudio: Biología; Ciencia y Tecnología de los Alimentos; Veterinaria; Ingeniería Agrícola, Agropecuaria y del Medio Rural; Ingeniería Agraria y Agroalimentaria; Ingeniería Alimentaria; Ingeniería de Horticultura y Jardinería; y Farmacia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca (en el mismo sentido artículo 45 de la vigente Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco), las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual las Administraciones Públicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su desempeño y clasifican cada uno de ellos. Además, el artículo 15 de la citada Ley 6/1989 ( artículo 46 de la Ley 11/2022), señala que las relaciones de puestos de trabajo indicarán necesariamente para cada uno de ellos, entre otros, los requisitos exigidos para su desempeño, la adscripción al grupo, cuerpo o escala o categoría laboral que en cada caso corresponda o el perfil lingüístico.

De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de la Función Pública Vasca la adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a las vacantes existentes se efectuará conforme a las preferencias que éstos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo, indicando el apartado 3 que la adjudicación de vacantes estará condicionada a que los interesados reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo.

La actora entiende que, pese a no haber recurrido en plazo el Decreto 61/2022, de 17 de mayo, al haber formulado recurso contra alguna de las modificaciones posteriores del mismo, puede impugnar aspectos del decreto originario que no han sido afectados por dichas modificaciones, en concreto los requisitos de titulación del Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico del Sector Agropecuario. Sin embargo, una cosa es tener legitimación ad causampara recurrir una modificación de una RPT, siempre que se acredite un interés legítimo, tal como se establece en las sentencias citadas de contrario, y otra muy diferente, y contraria al principio de seguridad jurídica, es aprovechar cualquier modificación puntual de una RPT para impugnar todos y cada uno de los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo: adscripción a cuerpo o escala, perfil lingüístico, titulación..., cuando dichos aspectos no han sido objeto de modificación.

Por consiguiente, no puede prosperar la pretensión de la parte actora en relación con la Orden de 18 de noviembre de 2022, dado que no cabe reconocer que el grado en Ingeniería Forestal y Montes sea una titulación que dé acceso a las escalas del Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico del Sector Agropecuario, habida cuenta de que dicho campo de estudio no está incluido en la relación de los citados puestos de trabajo.

La Ley difiere la concreción de las funciones de las escalas de los cuerpos especiales al desarrollo reglamentario posterior, mediante Decreto del Gobierno Vasco, desarrollo que se ha producido a través del Decreto 57/2022, de 3 de mayo, por el que se establecen las funciones de las escalas de los cuerpos especiales. Las funciones de las escalas de dichos cuerpos especiales se basan en la identificación de las funciones más representativas de los puestos incluidos en la escala o de la profesión para la que habilita el título exigido, en su caso.

Al aprobar la RPT, la Administración no puede quedar constreñida a sancionar o ratificar sin más unas determinadas prácticas de organización y funcionamiento funcionarial. En el ejercicio de este contenido propio de la potestad de ordenación del personal, las Administraciones Públicas disfrutan de un margen de actuación suficientemente amplio, es decir, goza de discrecionalidad técnica en la toma de decisiones. Estamos ante una decisión de carácter organizativo que habrá de enjuiciarse a la luz de los criterios jurisprudenciales que proscriben la arbitrariedad en el ejercicio de la discrecionalidad técnica.

Las distintas modificaciones de la RPT no han producido cambio alguno en relación con el acceso a las escalas del Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico del Sector Agropecuario, es decir, su contenido ha permanecido inalterado respecto a la redacción establecida en el Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además, no existe discordancia alguna entre la correspondencia que realiza la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a efectos de la integración del personal funcionario, y las titulaciones que la Administración concluye que son necesarias para el acceso a las escalas mencionadas dentro del proceso que se ha seguido para la elaboración de la nueva relación de puestos de trabajo.

En definitiva, la Administración, haciendo uso de la potestad de autoorganización en materia de elaboración de relaciones de puestos de trabajo, tras la realización del pertinente estudio de funciones que se realizan en los nuevos cuerpos y escalas, concluyó que el campo de estudio 082101 Ingeniería Forestal y Montes no debe ser una titulación que dé acceso a las escalas EA118 (Escala Facultativa del Sector Agropecuario) y EA215 (Escala Técnica del Sector Agropecuario).

CUARTO.- Criterio del Tribunal: impugnación de la RPT

La RPT es un acto con efectos generales, pero que presenta una autonomía que exige que, como regla general, debe impugnarse en su propio plazo. La doctrina casacional reiterada advierte que de no articularse esta impugnación, el acto deviene firme y se cierra la posibilidad de revisión indirecta posterior. Como excepción, se admite la impugnación de la RPT con ocasión de la revisión jurisdiccional de las convocatorias de plazas en determinadas circunstancias: a) que exista una conexión directa, es decir, que la ilegalidad de la RPT se proyecte directamente sobre la convocatoria; b) que se alegue la lesión de un derecho fundamental, sin que sea suficiente denunciar un vicio de legalidad ordinaria (de ordinario, la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE) ; c) que no se sostenga una mera disconformidad técnica (no cabe revisar criterios organizativos, trámites del proceso de elaboración, clasificaciones de puestos o valoraciones discrecionales), salvo que se alegue arbitrariedad o discriminación. Según el TS, la impugnación indirecta procede cuando la RPT incida directamente en el acto de aplicación y vulnere derechos fundamentales, de modo que suponga la introducción de requisitos que afectan directamente al acceso y produzcan una restricción real de concurrencia, con sacrificio de los principios en los que se concreta el derecho fundamental: igualdad, mérito y capacidad. En estos casos se abre la posibilidad de revisión jurisdiccional de la RPT ya firme, si bien únicamente en la medida en que produce ese efecto en el proceso selectivo.

Como hemos declarado en anteriores ocasiones (por ejemplo, en nuestra sentencia 567/2024, de 4 de diciembre, dictada en el recurso nº 546/2023), por las apuntadas razones, la jurisprudencia del TS (por ejemplo, STS de 20 de julio de 2015, recurso nº 1691/2014) permite que pueda ser articulada esta vía impugnatoria ante este tipo de supuestos de actos que vienen ya condicionados por actos anteriores, y en concreto respecto de las RPT y así se recoge expresamente que "como se dice en la última jurisprudencia acerca de la naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo, nos encontramos ante actos administrativos que sin tener carácter normativo, condicionan otros posteriores al ser los primeros presupuestos de los últimos, de donde es posible la impugnación de estos por ser contrarios a derecho, sin que la no impugnación de los primeros impida el pronunciamiento respecto de los finalmente impugnados".

QUINTO.- Criterio del Tribunal: en cuanto al fondo

Los actos administrativos cuya impugnación nos ocupa acuerdan, el primero de ellos la convocatoria de procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos. En concreto y atendiendo a lo que el recurrente expone en su demanda, la impugnación se centra en la convocatoria especial de los procesos selectivos enumerados más arriba, todos ellos referidos a la Escala del Sector Agropecuario.

En concreto lo que la parte actora cuestiona se refiere a los requisitos de titulación exigida, porque al no incluir dentro de esas titulaciones exigibles la que la parte ostenta, entiende que ello resulta disconforme a derecho. No es controvertido entre las partes que las titulaciones que el demandante pretende hacer valer son las de Ingeniería Técnica Forestal, para el Cuerpo Técnico, Escala del Sector Agropecuario; e Ingeniería de Montes, para el Cuerpo Superior Facultativo, Escala del Sector Agropecuario.

Además de impugnarse el propio acto de convocatoria se han cuestionado los que, en realidad, no son sino actos de aplicación de los requisitos de la convocatoria, esto es, las resoluciones que aprueban la relación de admitidos y excluidos y que, en la medida que la parte actora no aportaba la titulación exigida en la convocatoria, no era admitida en el correspondiente proceso.

La tesis que se discute es si resulta relevante la jurisprudencia del TS en el sentido de que, frente al principio de exclusividad, debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.

Como recuerda nuestra sentencia 115/2019 del 27 de febrero (recurso: 932/2017), y reitera nuestra sentencia 567/2024, de 4 de diciembre (recurso: 546/2023), en el estudio de esta cuestión debe tenerse en cuenta la jurisprudencia consolidada al respecto:

"En la STS de 25 de abril de 2016 -recurso de casación núm. 2156/2014 - se recoge una jurisprudencia reiterada en relación con las competencias de las profesiones tituladas:

"(...) Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo:

"(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido".

La Administración cuando define el puesto de trabajo, y fija qué funciones y tareas le corresponden a cada puesto de trabajo, actúa dentro del ámbito de su potestad de autoorganización. Definido el puesto de trabajo las titulaciones exigidas deben seleccionarse bajo la óptica del principio de "libertad con idoneidad".

Estamos, por tanto, en un ámbito en el que efectivamente puede reconocerse a la Administración un cierto margen o componente discrecional en su decisión. Primero, al establecer una estructura organizativa (es decir, al determinar los puestos de trabajo que entiende procedentes para servir a las funciones encomendadas). Segundo, al determinar las características de esos puestos y escoger de tal modo qué concretas titulaciones son las que estima idóneas para el desempeño de las funciones y tareas. Ahora bien, sin dejar de reconocer ese margen decisorio, las opciones deben venir asentadas en la inexcusable motivación. Sólo de este modo se excluye la arbitrariedad, en sus modalidades de falta de ausencia de justificación y de evitación de situaciones discriminatorias.

A estos efectos, el Tribunal debe tener en cuenta la descripción de las funciones y competencias asignadas en la RPT. Aunque las titulaciones agrícola y forestal sean distintas, ambas parten de conocimientos comunes sobre biología, ecología, suelos, agua o climatología. De hecho, disciplinas científicas como la agronomía integran lo agrícola, ganadero y forestal en un mismo enfoque técnico. También trabajan ambas sobre un mismo ámbito, que es el medio rural. Los empelados públicos de ambas escalas intervienen en la gestión de los recursos naturales y participan en la formación y gestión de las políticas de desarrollo rural, sostenibilidad y ordenación del territorio. En el desempeño ordinario de sus funciones coinciden en la elaboración de informes técnicos sobre suelo, agua, producción, impacto ambiental, etc.; llevan a cabo tareas de gestión administrativa especializada mediante la tramitación de expedientes (de la PAC y de ayudas ambientales, entre otros) y autorizaciones; se encargan de tareas de inspección y control en el medio rural, incluyendo verificaciones sobre el terreno, para el control de la normativa sectorial y de los programas sectoriales (agrarios o forestales) y los planes de desarrollo rural o territorial, con una orientación hacia el uso racional de recursos, la protección del medio ambiente y el equilibrio entre explotación y conservación.

La parte demandada no niega que esas funciones integren el elenco de competencias que según la RPT corresponden a la escala en la que aspira a integrarse el demandante; por el contrario, prefiere centrar el peso de su argumentación en las equivalencias establecidas en la RPT como instrumento idóneo para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Cuerpos y Escalas de la administración autonómica. Por lo tanto, lo que hay que resolver es si en este caso debe prevalecer frente al principio de exclusividad y monopolio competencial, el de libertad de acceso con idoneidad.

Resulta relevante a estos efectos tener en cuenta la opción del legislador, pues en el Anexo de la Ley 7/2021, Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que establece la "Correspondencia entre los cuerpos y las escalas de la Ley 1/2004, de 25 de febrero, y los nuevos cuerpos y escalas", se integra el antiguo "CUERPO TÉCNICO DE GRADO MEDIO. OPCIÓN: INGENIERÍA TÉCNICA FORESTAL, ESPECIALIDAD EXPLOTACIONES FORESTALES", en el nuevo "CUERPO TÉCNICO / ESCALA DEL SECTOR AGROPECUARIO. Y también se integra el nuevo "CUERPO TÉCNICO DE GRADO MEDIO. OPCIÓN: INGENIERÍA TÉCNICA.FORESTAL, ESPECIALIDAD INDUSTRIAS FORESTALES", en el nuevo "CUERPO TÉCNICO / ESCALA DEL SECTOR AGROPECUARIO".

Atendiendo por tanto a la descripción de las tareas a desempeñar como a la disposición del legislador en cuento a la nueva clasificación que hace de las titulaciones aportadas por la parte demandante, debemos concluir que la exclusión de la titulación forestal no se nos ha presentado como debidamente justificada y motivada. Por eso, debemos estimar el recurso, y declarar la disconformidad a derecho de los actos administrativos que han determinado la expulsión del proceso selectivo, reconociendo al actor el derecho a que ser admitido a dicho proceso selectivo, y a que se siga respecto del mismo por sus cauces y con mismos efectos económicos y administrativos que los producidos para los aspirantes en su momento admitidos.

SEXTO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, las costas deben ser soportadas por la parte vencida. A la vista de la naturaleza de la controversia, el Tribunal las limita a la cantidad de 500 euros.

Por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia resuelve dictar el siguiente

1.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos; y declaramos el derecho del recurrente a que las titulaciones que acreditó (Ingeniería Técnica Forestal e Ingeniería de Montes) sean consideradas idóneas para acceder a los procesos especiales de estabilización en la Escala del Sector Agropecuario .

2.- La parte demandada soportará las costas en la forma establecida en la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 015123, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 03 de junio del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso

La demanda identifica la actividad administrativa impugnada del siguiente modo.

"Actuación inicialmente impugnada. En el Boletín Oficial BOPV nº 224, de fecha 23 de noviembre de 2022, se publicó la ORDEN de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos (folios 831 a 2266 del expediente administrativo).

Mi representado formuló recurso potestativo de reposición contra dicha Orden, de fecha 25 de noviembre de 2022, con registro de entrada en el Gobierno Vasco en la misma fecha, presentado ante la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno (folios 2.271 a 2.273 del expediente administrativo), concretamente contra el:

- Anexo XLVII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 2 plazas;

- Anexo XLVIII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 11 plazas;

- Anexo XXIV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 9 plazas;

- Anexo XXV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 4 plazas.

Mi mandante impugnaba, en relación a los Campos de Estudio/Titulaciones establecidas en dichos Anexos para poder participar en la convocatoria y acceder a dichos Cuerpos y Escalas, que no era conforme a Derecho la exclusión del campo de estudio "082101 Ingeniería Forestal y de Montes", que implicaba la exclusión, a su vez, de las titulaciones comprendidas en dicho campo de estudio, en concreto, las dos que ostenta mi representado: Ingeniería Técnica Forestal -en relación a la escala técnica- e Ingeniería de Montes -en relación a la escala facultativa-. Dicha exclusión del campo de estudio referenciado significaba que mi mandante no podía acceder y participar en el proceso selectivo convocado en relación a los Cuerpos y Escalas de los Anexos referidos.

Esta parte entendió desestimado dicho recurso por silencio administrativo, en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedando abierta la impugnación ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Asimismo en el Boletín Oficial BOPV nº 98, de fecha 23 de mayo de 2022, se publicó el DECRETO 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi (folios 2.289 a 3.246 del expediente administrativo).

Posteriormente dicho Decreto fue:

- Corregido, en virtud del DECRETO 136/2022, de 15 de noviembre, de corrección de errores del Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 222, el 21 de noviembre de 2022 (folios 3.247 a

3.368 del expediente administrativo). Contra este Decreto mi representado interpuso el correspondiente recurso potestativo de reposición (folios 3.473 a 3.475 del expediente administrativo) que fue desestimado mediante Acuerdo dictado por el Gobierno Vasco, de fecha 14 de marzo de 2023, notificado a mi patrocinado el 22 del mismo mes y año (folios 3.476 a 3.491 del expediente administrativo).

- Modificado, en virtud del DECRETO 147/2022, de 7 de diciembre, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 241, el 20 de diciembre de 2022 (folios 3.369 a 3.422 del expediente administrativo);

- Y modificado de nuevo, última modificación, en virtud del DECRETO 1/2023, de 17 de enero, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 481, el 30 de enero de 2023 (folios 3.423 a 3.472 del expediente administrativo).

Estimando que los Decretos expresamente señalados, la Orden, y las desestimaciones de los recursos de reposición descritos, uno por silencio administrativo, no son ajustados a Derecho y son lesivos a los intereses de mí representado, todo ello en los términos y con el alcance que se indicará en la presente demanda y dicho sea con los debidos respetos y con estricto ánimo de defensa, esta parte los impugnó judicialmente, en concreto:

- La ORDEN de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y la desestimación por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado por mi representado contra dicha ORDEN en relación a las titulaciones para poder participar en el proceso y acceder establecidas en el Anexo XLVII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 2 plazas; Anexo XLVIII: Cuerpo Técnico. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 11 plazas; Anexo XXIV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Especial de consolidación; 9 plazas; y Anexo XXV: Cuerpo Superior Facultativo. Escala del Sector Agropecuario; Proceso Excepcional de consolidación; 4 plazas;

- El DECRETO 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi; y los Decretos posteriores que lo modifican, en concreto, nº 147/2022, de 7 de diciembre, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma; y nº 1/2023, de 17 de enero, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

- Y el Acuerdo dictado por el Gobierno Vasco, de fecha 14 de marzo de 2023, notificado a mi patrocinado el 22 del mismo mes y año, que desestima el recurso de reposición formulado por mi mandante contra el Decreto 136/2022, de 15 de noviembre, de corrección de errores del Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi."

Las pretensiones de la demanda son las siguientes.

1.- Anulación de la Orden impugnada, por vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 CE ; y en consecuencia, reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que la Administración demandada, en caso de efectuar nueva convocatoria para el acceso a los Cuerpos Superiores Facultativos y Cuerpos Técnicos, que son objeto del presente recurso, es decir, al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Medio Ambiente; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala del Sector Agropecuario; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Atención Socio Laboral; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Salud Pública y Epidemiología; al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Laboratorio; al Cuerpo Técnico, Escala de Medio Ambiente; y al Cuerpo Técnico, Escala del Sector Agropecuario, limite las plazas en las que el conocimiento del euskera es un requisito a aquellas en las que sea imprescindible para garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración en la lengua cooficial y en las que el conocimiento de dicha lengua sea necesario para el desempeño, del puesto al que se accede, y en todo caso incluya como plazas en las que el conocimiento del euskera no es un requisito, todas aquellas en las que no haya quedado acreditado que el correcto desempeño de sus funciones concretas requiera el conocimiento del euskera, y, en particular, la plaza ocupada en la actualidad por la demandante, así como todas aquellas ocupadas por funcionarios interinos que no hayan acreditado el conocimiento del euskera y no hayan sido sancionados, advertidos o amonestados en el desempeño de sus funciones por no hacer uso de dicha lengua oficial.

2.- Subsidiariamente, anulación de la Orden impugnada por incurrir en desviación de poder, en los términos expuestos en el fundamento jurídico correspondiente de la demanda.

3.- Subsidiariamente, anulación de la Orden impugnada por incurrir en nulidad de pleno derecho al vulnerar el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos del art. 23.2 CE , al ser absolutamente desproporcionada la puntuación atribuida al conocimiento de euskera en comparación con otros méritos señalados en el fundamento de derecho correspondiente del presente escrito.

4.- Subsidiariamente, anulación de la Orden impugnada por incurrir en nulidad o anulabilidad al infringir las normas reguladoras de los procedimientos de selección de personal al servicio de las Administración Públicas en los términos del fundamento de Derecho Quinto de la demanda.

5.- En todos los casos, con imposición expresa de costas a la demandada.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha comparecido como parte demandada, se ha opuesto al recurso y ha pedido la inadmisión y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Fundamentación de la demanda

Los motivos que justifican la legalidad de las pretensiones de la demanda se identifican por la parte actora de la siguiente forma.

1.- Sobre la impugnabilidad del Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, alega que no se impugna en estas actuaciones de manera indirecta, si no de forma directa.

El Decreto 61/2022 no fue objeto únicamente de una corrección de errores; fue modificado posteriormente en dos ocasiones: la primera, en virtud del Decreto nº 147/2022, de 7 de diciembre, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma; la segunda, en virtud del Decreto nº 1/2023, de 17 de enero, de modificación de los Decretos por los que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Este último Decreto modificativo fue publicado en el Boletín Oficial BOPV nº 481, el 30 de enero de 2023; esta parte presentó escrito de interposición de recurso recurriendo, entre otros, el Decreto y sus posteriores modificaciones el 28 de marzo de 2023 (dentro de los dos meses siguientes).

2.- En cuanto al fondo, sostiene que la actuación impugnada vulnera la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los Cuerpos y de las Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Al demandante no se le ha admitido concurrir al proceso selectivo porque las titulaciones aportadas (en concreto, Ingeniería Técnica Forestal, para el Cuerpo Técnico, Escala del Sector Agropecuario, e Ingeniería de Montes, para el Cuerpo Superior Facultativo, Escala del Sector Agropecuario) no son titulaciones que habiliten para participar según la propia convocatoria que se remite al Decreto 61/2022 de constante referencia. Sin embargo:

- En la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, en la Administración actuante existían, entre otros, los siguientes tres Cuerpos:

A) Cuerpo Técnico de Grado Medio. Opción: Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Explotaciones Forestales;

B) Cuerpo Técnico de Grado Medio. Opción: Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Industrias Forestales;

C) Cuerpo Superior Facultativo. Opción: Ingeniería de Montes.

Los dos primeros se correspondían con las dos especialidades existentes de la titulación universitaria de Ingeniero Técnico Forestal. Es decir, se exigía esta titulación para acceder a estos Cuerpos en los que se desarrollaban las funciones de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Forestal. Para el tercero, se requería la titulación de Ingeniero de Montes para acceder a dicho Cuerpo donde se desarrollaban las funciones de la profesión regulada de Ingeniero de Montes.

El demandante estaba integrado en el Cuerpo Técnico de Grado Medio (opción: Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Explotaciones Forestales, como se acredita con la documentación acompañada como C. Doc. nº 3 -Certificado de Servicios Prestados, y Diligencia descriptiva del puesto ocupado: personal laboral, puesto nº NUM000, Ingeniero Técnico Forestal, Especialidad Explotaciones Forestales-).

- Esta Ley queda derogada expresamente por la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi hoy vigente.

En el Anexo de esta Ley se procede a establecer la correspondencia entre los Cuerpos y las Escalas de la Ley 1/2004, de 25 de febrero, y los nuevos Cuerpos y Escalas que establece esta nueva Ley. Pues bien, como se puede comprobar: el Cuerpo Técnico de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Forestal, especialidad Explotaciones Forestales y el Cuerpo Técnico de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Forestal, Especialidad Industrias Forestales, se integran, ambos, en el Cuerpo Técnico/Escala del Sector Agropecuario, como se integran otros cuerpos en las nuevas escalas.

Básicamente, lo Forestal -Técnico Forestal y Montes- y lo Agrícola -Técnico Agrícola y Agrónomo-, y las funciones que se desarrollaban en dichos Cuerpos, que se reitera son funciones correspondientes a profesiones reguladas por Ordenes CIN, se integran en la nueva Escala del Sector Agropecuario, ya sea en el Cuerpo Superior o en el Cuerpo Técnico -se aporta como C. Doc. nº 4, las Ordenes CIN correspondientes a los profesiones reguladas de: Ingeniero de Montes; Ingeniero Técnico Forestal; Ingeniero Agrónomo; e Ingeniero Técnico Agrícola-. Y también se integran los funcionarios de carrera o interinos que hacían estas funciones con sus puestos de trabajo.

Postula que no cabe otra interpretación que no sea la integradora y sistemática, que se evidencia analizando como en el artículo 15.2 de la propia Ley, se establece literalmente:

"2. Para el ingreso en las escalas de los cuerpos especiales será requisito imprescindible poseer alguna de las siguientes titulaciones:

a) En el Cuerpo Superior Facultativo, el título universitario de grado que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala.

b) En el Cuerpo Técnico, el título universitario de grado que habilite para desempeñar las tareas propias de la profesión o de los puestos incluidos en la escala. (...)".

En consecuencia, los antiguos Cuerpos y Escalas concerniente a la rama Forestal y a rama Agrícola, con sus funciones y puestos de trabajo que los integraban, con los funcionarios que desarrollaban dichas funciones y ocupaban dichos puestos, se han integrado en la Escala del Sector Agropecuario.

3.- Se alega asimismo la infracción del artículo 76 del EBEP, porque existe una discriminación arbitraria, vulnerándose el derecho constitucional de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, toda vez que las titulaciones del demandante son idóneas y competentes para acceder y desarrollar las funciones del Cuerpo Técnico/Escala del Sector Agropecuario y del Cuerpo Superior Facultativo/Escala del Sector Agropecuario porque en éstos se integraron lo antiguos Cuerpos y las funciones que se desarrollaban en los mismos.

A estos efectos sostiene que es constante la interpretación efectuada del artículo 76 del EBEP por nuestro Tribunal Supremo: cuando en el Cuerpo o Escala correspondiente se vayan a desarrollar funciones y competencias correspondientes a una profesión o profesiones reguladas, serán las titulaciones que habilitan para ejercer dichas profesiones las que se deberán requerir como titulaciones de acceso, en aplicación de la normativa comunitaria que ha asumido nuestro Ordenamiento jurídico.

La Administración actuante admite diferentes titulaciones para poder acceder a la Escala Agropecuaria y ejercer las funciones correspondientes -Biología;

Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Veterinaria, etc...-, que no dan acceso al ejercicio de profesión regulada alguna, y precisamente excluye la titulación de Ingeniería Técnica Forestal y la titulación de Ingeniería de Montes -el campo de estudio en el que se integran- y no se les permite participar discriminándoles arbitrariamente, vulnerándose el artículo 76 del EBEP.

4.- Finalmente, alega que la fundamentación de lo resuelto por la Administración no encuentra apoyo en la potestad de autoorganización, y vulnera derechos fundamentales.

TERCERO.- Oposición de la Administración

1.- Comienza la parte demandada por alegar la inadmisibilidad del recurso en relación con el Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autonómica de Euskadi y los Decretos posteriores que lo modifican, entre ellos, el Decreto 147/2022, de 7 de diciembre.

El Decreto 61/2022, de 7 de mayo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco nº 98, de 23 de mayo de 2022, que obra a los folios 2289 a 3246 del expediente administrativo, en su Disposición Final Primera establece que contra el presente Decreto que pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación. Además, tal como consta a los folios 2287-2287 a la parte actora se le notificó la relación de puestos de trabajo, así como la posibilidad de interponer contra la misma recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Sin embargo, la parte actora no formuló recurso potestativo de reposición contra el Decreto 61/2022 ni contra el Decreto 147/2022. Dado el presente recurso fue interpuesto con fecha 27 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisibilidad del mismo en relación con los citados Decretos 61/2022, de 7 de mayo y 147/2022, de 7 de diciembre.

2.- En cuanto al fondo, expone que mediante Decreto 61/2022, de 17 de mayo, se aprobó la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la cual fue publicada en el en el Boletín Oficial de País Vasco el día 23 de mayo de 2022. Conforme al artículo primero del referido decreto se aprobó la relación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se contienen en el Anexo I. En el Anexo II se incluyen los campos de estudio de las escalas y en el Anexo III se detallan las titulaciones incluidas en los campos de estudio.

El Anexo II del citado decreto, en relación con la Escala Facultativa del Sector Agropecuario (código EA118), establece unos campos de estudio asignados (códigos: 051101, 072101, 084101, 081103, 081102, 072103 y 081201) e incluye como titulación requerida para acceso a la escala las titulaciones de grado, licenciatura o ingeniería en los siguientes campos de estudio: Biología; Ciencia y Tecnología de los Alimentos; Veterinaria; Ingeniería Agrícola, Agropecuaria y del Medio Rural; Ingeniería Agraria y Agroalimentaria; Ingeniería Alimentaria; e Ingeniería de Horticultura y Jardinería.

Asimismo, el Anexo II del citado decreto, en relación con la Escala Técnica del Sector Agropecuario (código EA215), establece unos campos de estudio asignados (códigos: 051101, 072101, 084101, 081103, 081102, 072103, 081201 y 091601) e incluye como titulación requerida para acceso a la escala las titulaciones de grado, licenciatura, diplomatura, ingeniería o ingeniería técnica en los siguientes campos de estudio: Biología; Ciencia y Tecnología de los Alimentos; Veterinaria; Ingeniería Agrícola, Agropecuaria y del Medio Rural; Ingeniería Agraria y Agroalimentaria; Ingeniería Alimentaria; Ingeniería de Horticultura y Jardinería; y Farmacia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca (en el mismo sentido artículo 45 de la vigente Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco), las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual las Administraciones Públicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su desempeño y clasifican cada uno de ellos. Además, el artículo 15 de la citada Ley 6/1989 ( artículo 46 de la Ley 11/2022), señala que las relaciones de puestos de trabajo indicarán necesariamente para cada uno de ellos, entre otros, los requisitos exigidos para su desempeño, la adscripción al grupo, cuerpo o escala o categoría laboral que en cada caso corresponda o el perfil lingüístico.

De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de la Función Pública Vasca la adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a las vacantes existentes se efectuará conforme a las preferencias que éstos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo, indicando el apartado 3 que la adjudicación de vacantes estará condicionada a que los interesados reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo.

La actora entiende que, pese a no haber recurrido en plazo el Decreto 61/2022, de 17 de mayo, al haber formulado recurso contra alguna de las modificaciones posteriores del mismo, puede impugnar aspectos del decreto originario que no han sido afectados por dichas modificaciones, en concreto los requisitos de titulación del Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico del Sector Agropecuario. Sin embargo, una cosa es tener legitimación ad causampara recurrir una modificación de una RPT, siempre que se acredite un interés legítimo, tal como se establece en las sentencias citadas de contrario, y otra muy diferente, y contraria al principio de seguridad jurídica, es aprovechar cualquier modificación puntual de una RPT para impugnar todos y cada uno de los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo: adscripción a cuerpo o escala, perfil lingüístico, titulación..., cuando dichos aspectos no han sido objeto de modificación.

Por consiguiente, no puede prosperar la pretensión de la parte actora en relación con la Orden de 18 de noviembre de 2022, dado que no cabe reconocer que el grado en Ingeniería Forestal y Montes sea una titulación que dé acceso a las escalas del Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico del Sector Agropecuario, habida cuenta de que dicho campo de estudio no está incluido en la relación de los citados puestos de trabajo.

La Ley difiere la concreción de las funciones de las escalas de los cuerpos especiales al desarrollo reglamentario posterior, mediante Decreto del Gobierno Vasco, desarrollo que se ha producido a través del Decreto 57/2022, de 3 de mayo, por el que se establecen las funciones de las escalas de los cuerpos especiales. Las funciones de las escalas de dichos cuerpos especiales se basan en la identificación de las funciones más representativas de los puestos incluidos en la escala o de la profesión para la que habilita el título exigido, en su caso.

Al aprobar la RPT, la Administración no puede quedar constreñida a sancionar o ratificar sin más unas determinadas prácticas de organización y funcionamiento funcionarial. En el ejercicio de este contenido propio de la potestad de ordenación del personal, las Administraciones Públicas disfrutan de un margen de actuación suficientemente amplio, es decir, goza de discrecionalidad técnica en la toma de decisiones. Estamos ante una decisión de carácter organizativo que habrá de enjuiciarse a la luz de los criterios jurisprudenciales que proscriben la arbitrariedad en el ejercicio de la discrecionalidad técnica.

Las distintas modificaciones de la RPT no han producido cambio alguno en relación con el acceso a las escalas del Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico del Sector Agropecuario, es decir, su contenido ha permanecido inalterado respecto a la redacción establecida en el Decreto 61/2022, de 17 de mayo, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además, no existe discordancia alguna entre la correspondencia que realiza la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a efectos de la integración del personal funcionario, y las titulaciones que la Administración concluye que son necesarias para el acceso a las escalas mencionadas dentro del proceso que se ha seguido para la elaboración de la nueva relación de puestos de trabajo.

En definitiva, la Administración, haciendo uso de la potestad de autoorganización en materia de elaboración de relaciones de puestos de trabajo, tras la realización del pertinente estudio de funciones que se realizan en los nuevos cuerpos y escalas, concluyó que el campo de estudio 082101 Ingeniería Forestal y Montes no debe ser una titulación que dé acceso a las escalas EA118 (Escala Facultativa del Sector Agropecuario) y EA215 (Escala Técnica del Sector Agropecuario).

CUARTO.- Criterio del Tribunal: impugnación de la RPT

La RPT es un acto con efectos generales, pero que presenta una autonomía que exige que, como regla general, debe impugnarse en su propio plazo. La doctrina casacional reiterada advierte que de no articularse esta impugnación, el acto deviene firme y se cierra la posibilidad de revisión indirecta posterior. Como excepción, se admite la impugnación de la RPT con ocasión de la revisión jurisdiccional de las convocatorias de plazas en determinadas circunstancias: a) que exista una conexión directa, es decir, que la ilegalidad de la RPT se proyecte directamente sobre la convocatoria; b) que se alegue la lesión de un derecho fundamental, sin que sea suficiente denunciar un vicio de legalidad ordinaria (de ordinario, la vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE) ; c) que no se sostenga una mera disconformidad técnica (no cabe revisar criterios organizativos, trámites del proceso de elaboración, clasificaciones de puestos o valoraciones discrecionales), salvo que se alegue arbitrariedad o discriminación. Según el TS, la impugnación indirecta procede cuando la RPT incida directamente en el acto de aplicación y vulnere derechos fundamentales, de modo que suponga la introducción de requisitos que afectan directamente al acceso y produzcan una restricción real de concurrencia, con sacrificio de los principios en los que se concreta el derecho fundamental: igualdad, mérito y capacidad. En estos casos se abre la posibilidad de revisión jurisdiccional de la RPT ya firme, si bien únicamente en la medida en que produce ese efecto en el proceso selectivo.

Como hemos declarado en anteriores ocasiones (por ejemplo, en nuestra sentencia 567/2024, de 4 de diciembre, dictada en el recurso nº 546/2023), por las apuntadas razones, la jurisprudencia del TS (por ejemplo, STS de 20 de julio de 2015, recurso nº 1691/2014) permite que pueda ser articulada esta vía impugnatoria ante este tipo de supuestos de actos que vienen ya condicionados por actos anteriores, y en concreto respecto de las RPT y así se recoge expresamente que "como se dice en la última jurisprudencia acerca de la naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo, nos encontramos ante actos administrativos que sin tener carácter normativo, condicionan otros posteriores al ser los primeros presupuestos de los últimos, de donde es posible la impugnación de estos por ser contrarios a derecho, sin que la no impugnación de los primeros impida el pronunciamiento respecto de los finalmente impugnados".

QUINTO.- Criterio del Tribunal: en cuanto al fondo

Los actos administrativos cuya impugnación nos ocupa acuerdan, el primero de ellos la convocatoria de procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos. En concreto y atendiendo a lo que el recurrente expone en su demanda, la impugnación se centra en la convocatoria especial de los procesos selectivos enumerados más arriba, todos ellos referidos a la Escala del Sector Agropecuario.

En concreto lo que la parte actora cuestiona se refiere a los requisitos de titulación exigida, porque al no incluir dentro de esas titulaciones exigibles la que la parte ostenta, entiende que ello resulta disconforme a derecho. No es controvertido entre las partes que las titulaciones que el demandante pretende hacer valer son las de Ingeniería Técnica Forestal, para el Cuerpo Técnico, Escala del Sector Agropecuario; e Ingeniería de Montes, para el Cuerpo Superior Facultativo, Escala del Sector Agropecuario.

Además de impugnarse el propio acto de convocatoria se han cuestionado los que, en realidad, no son sino actos de aplicación de los requisitos de la convocatoria, esto es, las resoluciones que aprueban la relación de admitidos y excluidos y que, en la medida que la parte actora no aportaba la titulación exigida en la convocatoria, no era admitida en el correspondiente proceso.

La tesis que se discute es si resulta relevante la jurisprudencia del TS en el sentido de que, frente al principio de exclusividad, debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido.

Como recuerda nuestra sentencia 115/2019 del 27 de febrero (recurso: 932/2017), y reitera nuestra sentencia 567/2024, de 4 de diciembre (recurso: 546/2023), en el estudio de esta cuestión debe tenerse en cuenta la jurisprudencia consolidada al respecto:

"En la STS de 25 de abril de 2016 -recurso de casación núm. 2156/2014 - se recoge una jurisprudencia reiterada en relación con las competencias de las profesiones tituladas:

"(...) Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo:

"(...) con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido".

La Administración cuando define el puesto de trabajo, y fija qué funciones y tareas le corresponden a cada puesto de trabajo, actúa dentro del ámbito de su potestad de autoorganización. Definido el puesto de trabajo las titulaciones exigidas deben seleccionarse bajo la óptica del principio de "libertad con idoneidad".

Estamos, por tanto, en un ámbito en el que efectivamente puede reconocerse a la Administración un cierto margen o componente discrecional en su decisión. Primero, al establecer una estructura organizativa (es decir, al determinar los puestos de trabajo que entiende procedentes para servir a las funciones encomendadas). Segundo, al determinar las características de esos puestos y escoger de tal modo qué concretas titulaciones son las que estima idóneas para el desempeño de las funciones y tareas. Ahora bien, sin dejar de reconocer ese margen decisorio, las opciones deben venir asentadas en la inexcusable motivación. Sólo de este modo se excluye la arbitrariedad, en sus modalidades de falta de ausencia de justificación y de evitación de situaciones discriminatorias.

A estos efectos, el Tribunal debe tener en cuenta la descripción de las funciones y competencias asignadas en la RPT. Aunque las titulaciones agrícola y forestal sean distintas, ambas parten de conocimientos comunes sobre biología, ecología, suelos, agua o climatología. De hecho, disciplinas científicas como la agronomía integran lo agrícola, ganadero y forestal en un mismo enfoque técnico. También trabajan ambas sobre un mismo ámbito, que es el medio rural. Los empelados públicos de ambas escalas intervienen en la gestión de los recursos naturales y participan en la formación y gestión de las políticas de desarrollo rural, sostenibilidad y ordenación del territorio. En el desempeño ordinario de sus funciones coinciden en la elaboración de informes técnicos sobre suelo, agua, producción, impacto ambiental, etc.; llevan a cabo tareas de gestión administrativa especializada mediante la tramitación de expedientes (de la PAC y de ayudas ambientales, entre otros) y autorizaciones; se encargan de tareas de inspección y control en el medio rural, incluyendo verificaciones sobre el terreno, para el control de la normativa sectorial y de los programas sectoriales (agrarios o forestales) y los planes de desarrollo rural o territorial, con una orientación hacia el uso racional de recursos, la protección del medio ambiente y el equilibrio entre explotación y conservación.

La parte demandada no niega que esas funciones integren el elenco de competencias que según la RPT corresponden a la escala en la que aspira a integrarse el demandante; por el contrario, prefiere centrar el peso de su argumentación en las equivalencias establecidas en la RPT como instrumento idóneo para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Cuerpos y Escalas de la administración autonómica. Por lo tanto, lo que hay que resolver es si en este caso debe prevalecer frente al principio de exclusividad y monopolio competencial, el de libertad de acceso con idoneidad.

Resulta relevante a estos efectos tener en cuenta la opción del legislador, pues en el Anexo de la Ley 7/2021, Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que establece la "Correspondencia entre los cuerpos y las escalas de la Ley 1/2004, de 25 de febrero, y los nuevos cuerpos y escalas", se integra el antiguo "CUERPO TÉCNICO DE GRADO MEDIO. OPCIÓN: INGENIERÍA TÉCNICA FORESTAL, ESPECIALIDAD EXPLOTACIONES FORESTALES", en el nuevo "CUERPO TÉCNICO / ESCALA DEL SECTOR AGROPECUARIO. Y también se integra el nuevo "CUERPO TÉCNICO DE GRADO MEDIO. OPCIÓN: INGENIERÍA TÉCNICA.FORESTAL, ESPECIALIDAD INDUSTRIAS FORESTALES", en el nuevo "CUERPO TÉCNICO / ESCALA DEL SECTOR AGROPECUARIO".

Atendiendo por tanto a la descripción de las tareas a desempeñar como a la disposición del legislador en cuento a la nueva clasificación que hace de las titulaciones aportadas por la parte demandante, debemos concluir que la exclusión de la titulación forestal no se nos ha presentado como debidamente justificada y motivada. Por eso, debemos estimar el recurso, y declarar la disconformidad a derecho de los actos administrativos que han determinado la expulsión del proceso selectivo, reconociendo al actor el derecho a que ser admitido a dicho proceso selectivo, y a que se siga respecto del mismo por sus cauces y con mismos efectos económicos y administrativos que los producidos para los aspirantes en su momento admitidos.

SEXTO.- Costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, las costas deben ser soportadas por la parte vencida. A la vista de la naturaleza de la controversia, el Tribunal las limita a la cantidad de 500 euros.

Por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia resuelve dictar el siguiente

1.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos; y declaramos el derecho del recurrente a que las titulaciones que acreditó (Ingeniería Técnica Forestal e Ingeniería de Montes) sean consideradas idóneas para acceder a los procesos especiales de estabilización en la Escala del Sector Agropecuario .

2.- La parte demandada soportará las costas en la forma establecida en la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 015123, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 03 de junio del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

1.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos; y declaramos el derecho del recurrente a que las titulaciones que acreditó (Ingeniería Técnica Forestal e Ingeniería de Montes) sean consideradas idóneas para acceder a los procesos especiales de estabilización en la Escala del Sector Agropecuario .

2.- La parte demandada soportará las costas en la forma establecida en la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 015123, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 03 de junio del 2026

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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