Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 714/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 887/2024 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 714/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100713

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13557

Núm. Roj: STSJ M 13557:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0044719

RECURSO DE APELACIÓN 887/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nª 714 /2025

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 887/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Galapagar, representado y defendido por D. Borja Luján Lago y por Club Deportivo Elemental Sportive Galapagar y D. Valeriano, representados por Dª. María Teresa Campos Montellano y defendidos por D. Juan Carlos Villalón Prieto, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 426/2021, figurando como parte apelada Club Deportivo Elemental VBM Sport Galapagar, representada por Dª. Isabel Afonso Rodríguez y defendida por D. Juan Ortega Cirugeda.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 8 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 426/2021 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Club Deportivo Elemental VBM Sport Galapagar contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Galapagar de fecha 9 de agosto de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Galapagar interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad, adhiriéndose al referido recurso los codemandados Club Deportivo Elemental Sportive Galapagar y D. Valeriano.

Tercero.- Club Deportivo Elemental VBM Sport Galapagar, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 16 de octubre de 2025.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 426/2021, en los que se venía a impugnar el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Galapagar en sesión ordinaria celebrada el 9 de agosto de 2021, por el que se aprueba la propuesta de la mesa de selección respecto a la valoración obtenida por los clubes y asociaciones, en aplicación de los criterios de baremación del Anexo I de las bases reguladoras de la convocatoria pública para autorizar el uso de las instalaciones deportivas municipales, con adjudicación al Club Deportivo Elemental Sportive Galapagar de los lotes consistentes en: Actividades colectivas de Sala; Baloncesto, en todas sus modalidades; Predeporte; y Pádel (Base y competición).

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras descartar la aplicación del artículo 45.2.d) LRJCA -por constar la autorización en las actuaciones-, así como la del artículo 45.1.d) LRJCA -por cuanto, aún de forma algo caótica, la pretensión del actor de impugnar el acuerdo de adjudicación del proceso selectivo es clara- y teniendo en cuenta que la personación del Presidente del Club recurrente no lo es a título individual sino en cuanto Presidente de dicho Club, en las siguientes consideraciones: los méritos aportados fueron baremados por la Mesa convocada por Resolución 4386/2021, en sesión celebrada el 29 de julio de 2021, publicándose los resultados en el Tablón municipal (folio 32 EA) y realizándose la baremación, tras la apertura y comprobación de la documentación presentada por todos los candidatos, conforme a los criterios establecidos en las Bases que se citan en el Acta, la cual fue notificada al Club demandante por sede electrónica el 11 de agosto de 2021; el debate central del presente recurso pivota sobre en qué ha de consistir la motivación a la hora de baremar unas ofertas, en este caso, para obtener la autorización municipal de uso de las instalaciones deportivas, por cuanto el plazo del anterior Convenio, que se cita en la demanda y por el codemandado, afectaba a la pieza de medidas de cautelares que como tal ya fue resuelta, incluso en sede de apelación; al respecto, es evidente que una baremación, conforme a los criterios establecidos en las Bases de la convocatoria, se plasma en un resultado numérico, que es la forma en que la Mesa expresa su parecer, si bien eso no supone que sea una potestad sin límites de la que la Administración pueda hacer uso sin justificación alguna, llamando en este caso poderosamente la atención que el Club codemandado obtuvo prácticamente en todos los aspectos puntuables (excepto en tres en donde la nota obtenida bajó muy poco respecto a la máxima) la máxima puntuación estimatoria otorgada por las Bases; por más que, como apunta la parte codemandada, el Club recurrente no haya aportado prueba que acredite que el resultado de la baremación debiera ser otro, lo cierto es que de la lectura del expediente administrativo tampoco puede inferirse el por qué de esas máximas calificaciones obtenidas por el Club que resultó adjudicatario de, prácticamente, todas las actividades deportivas en Galapagar, por lo que cabe concluir que el Acuerdo adoptado está carente de motivación; esa ausencia de razonamiento, esa inexistencia de motivación al exteriorizar las puntuaciones de los participantes, veda a éstos la posibilidad de conocer las razones de su exclusión en el proceso selectivo; a partir de aquí, la jurisprudencia determina que en casos de anulabilidad por falta de motivación pueden retrotraerse las actuaciones, y aún cuando ésta debe ser la última opción aceptable, al no existir en el expediente elementos suficientes para que pueda el juez pronunciarse sobre la cuestión planteada, ni haberse practicado prueba por la parte actora, ha de acordarse la retroacción de actuaciones para que por la Mesa de contratación se motiven las razones de cada una de las puntuaciones obtenidas en todos los conceptos puntuables tanto por el Club Deportivo Elemental VBM Sport Galapagar como por el Club Deportivo Elemental Sportive Galapagar, tras lo cual se elevará nuevamente su propuesta de adjudicación a la Junta de Gobierno Local para que adopte el Acuerdo que proceda.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Galapagar aduciendo, resumidamente: que la Sentencia apelada basa la falta de motivación del acuerdo en la imposibilidad de "entrever" las razones por las que la Mesa de Valoración ha dado la puntuación máxima al adjudicatario, sin que se tenga en cuenta el expediente administrativo, los proyectos y las actas de valoración y reconociendo la juzgadora de instancia que el demandante no ha probado que la puntuación fuera incorrecta, lo que comporta una quiebra del principio de la carga de la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva, incurriendo la resolución judicial recurrida en falta de motivación e incongruencia; que, a la vista de los datos que se aportan, la baremación y, por ende, fundamentación dada por la Mesa de valoración es ajustada a Derecho, a cuyo efecto, baste con tomar en consideración los documentos nº.14, 16, 17, 19 (página 384 a 403 proyecto de deporte de Sala), 22 (página 555 a 569 proyecto de Baloncesto) y documento 23 del EA Deportes 7988/2021, para constatar que los proyectos aportados por SPORTIVE (adjudicataria y demandada) son objetivamente mejores, no solamente por su redacción, sino por su calidad técnica; que la Sentencia pretende que se motiven unos actos motivados conforme a las Bases de la concesión, debiendo recordarse que el demandante no ha recurrido las bases del procedimiento y que, por lo tanto, las mismas, son firmes, debiendo la Administración y la Mesa de Valoración adecuarse a lo expuesto en las mismas y, en lo relativo al caso, a lo expuesto en el Anexo I de las Bases, siendo, además, reseñable que en las propias Mesas de Valoración fueron invitados todos los grupos políticos del Ayuntamiento sin que ninguno realizara ninguna objeción sobre los criterios de valoración llevados a cabo por la Mesa; que las mesas de baremación se mueven por el terreno de la discrecionalidad, imparcialidad y especialización de sus componentes, siendo sus juicios técnicos no susceptibles de control jurídico por parte de los tribunales, siempre y cuando respeten los principios rectores de este tipo de procedimientos, tratando de modificar la Juzgadora a quo,con su sentencia, el criterio imparcial de la Mesa de baremación, desoyendo la norma de aplicación y resolviendo en base a sus impresiones subjetivas.

Los codemandados, Club Deportivo Elemental Sportive Galapagar y D. Valeriano, vinieron a adherirse al recurso de apelación formalizado por el Excmo. Ayuntamiento de Galapagar y a las alegaciones vertidas en el referido recurso.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Club Deportivo Elemental VBM Sport Galapagar : que la sentencia objeto del presente recurso ha dado respuesta fundamentada a las cuestiones planteadas por el contrario, dando de este modo pleno cumplimiento al mandato del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de obtener un pronunciamiento motivado de los jueces y tribunales), sin estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquel, a pesar de lo cual la apelante se limita a reproducir, incluso literalmente, los términos del debate planteado en la instancia, lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación planteado; que la sentencia recurrida ha adoptado el fallo en base a la valoración conjunta de toda la prueba practicada y de los hechos que han resultado probados a lo largo de la tramitación del procedimiento, todo ello en congruencia con los hechos puestos de manifiesto en el expediente administrativo y en los escritos forenses de ambas partes, que han perfilado el debate en torno a ciertos hechos relevantes y al régimen jurídico aplicable a los mismos, sin haberse aportado indicio probatorio alguno que desvirtúe los hechos probados en la sentencia de instancia ni haberse puesto de manifiesto situación alguna susceptible de generar indefensión en cuanto a la práctica de medios de prueba o denegación de los mismos; y que el fundamento de derecho octavo de la sentencia ahora recurrida razona de forma nítida, lógica y perfectamente comprensible la aplicación de la doctrina jurisprudencial referida al deber de motivar el juicio técnico alcanzado en la valoración y los límites de la denominada discrecionalidad técnica, lo que debe conducir, en suma, a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Cuarto.-El análisis de las cuestiones planteadas ante esta Sala -que, frente a lo que aduce la apelada en su escrito de oposición, no se circunscriben a la invocadas por la parte actora en la instancia, combatiendo explícitamente la apelante, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quorespecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis- exige, en orden a dilucidar si el acto administrativo impugnado adolece o no de falta de motivación, poner en relación los criterios de baremación establecidos en las Bases de la convocatoria con las razones ofrecidas por el órgano competente para la adjudicación (que asume la valoración efectuada por la Mesa de selección).

Pues bien, el artículo 9 de las Bases de la convocatoria, referido a los criterios de evaluación y selección, especifica que, una vez subsanadas las deficiencias detectadas, "la Mesa de selección revisará la documentación aportada referente a los Anexos I, II y III y aplicará los criterios de valoración establecidos", levantando Acta "en la que quedarán reflejadas las actuaciones realizadas y el resultado de la valoración efectuada de todas las solicitudes recibidas, por grupos de deportes e instalaciones necesarias y atendiendo a la disponibilidad de las instalaciones deportivas, todo ello con sujeción a los criterios de evaluación establecidos en las presentes bases".

En el Anexo I aludido se detallan los criterios de baremación para el otorgamiento de las autorizaciones, que se distinguen en función de distintos aspectos de los proyectos (Proyecto deportivo, Proyecto integral y el de las tarifas de las actividades) y, dentro de ellos, diferentes conceptos a los que se asigna una determinada puntuación máxima, tales como el del número de personal por actividad o deporte, número de alumnos del grupo, experiencia y titulación de los monitores acorde con la actividad a impartir, protocolo de resolución de conflictos, becas para el alumnado, acciones gratuitas para el fomento del deporte, adaptación de actividades para personas con discapacidad o la oferta económica de la tarifa mensual.

De dichos conceptos algunos tienen asignada en el Anexo I de las Bases una baremación de carácter netamente objetivo, de modo que la aplicación de los criterios a valorar ofrece una única solución posible, como es el caso del consistente en el número de alumnos por grupo, puesto que se trata, en exclusiva, de efectuar el correspondiente análisis comparativo entre las distintas ofertas para ordenar por el número de alumnado las cinco mejores, asignando la puntuación correspondiente a la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta mejores ofertas a la baja 10, 8, 6, 4 y 2 puntos, respectivamente y excluyendo la asignación de puntuación alguna por dicho apartado a las restantes. Otro tanto sucede con el apartado correspondiente al Proyecto de tarifas de actividades, en el que se asignan idénticas puntuaciones a las anteriormente indicadas para las cinco primeras mejores ofertas económicas de la tarifa mensual.

Pero en todos los demás casos lo que contempla el Anexo I en la baremación no es sino una determinada puntuación máxima para cada uno de los conceptos o criterios a valorar, algunos de los cuales, además, ofrecen un alto grado de apreciación subjetiva por parte de la Mesa de selección, como es el concerniente a los objetivos de temporada y a medio y largo plazo del Proyecto deportivo o a las vías de comunicación con el usuario y resolución de conflictos.

Consecuentemente, la valoración o baremación de todos y cada uno de los apartados que incluye el reiterado Anexo I de las Bases de la convocatoria se plasma, como se pone de manifiesto en la Sentencia apelada, en el resultado numérico que se asigna a cada uno de los partícipes en el procedimiento de concurrencia competitiva, consignándose en el Acta de la Mesa de selección de 29 de julio de 2021 las correspondientes tablas con los resultados de baremación (desglosados individualmente por cada uno de los criterios) para los distintos lotes y solicitantes.

Quinto.-Llegados a este punto se hace necesario traer a colación la doctrina de la que se conoce como discrecionalidad técnica de los poderes públicos en los procesos de selección y, en general, de concurrencia competitiva, cuya legitimidad fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional en los siguientes términos: "(...) no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

La jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho (cifr. STS 5 octubre 1989, que concluye en la imposibilidad de revisión jurisdiccional en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados en las pruebas de acceso a la función pública), límites inicialmente enunciados que la evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" (representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico) y sus "aledaños", que comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, distinción que está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre y en las SSTS 28 enero 1992 (rec. 172671990), 11 diciembre 1995 (rec. 13272/1991), 15 enero 1996 (rec. 7895/1991) y 1 julio 1996 (rec. 7904/1990), entre otras muchas.

Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, entendiendo que uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación [ STS 10 mayo 2007 (rec. 545/2002)].

Para que cuando la motivación sea exigible, en orden a que pueda ser considerada válidamente realizada se ha venido exigiendo por la doctrina jurisprudencial que su contenido cumpla, al menos, estas principales exigencias: i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; ii) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y iii) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial, entre otras muchas y por citar las más recientes, las SSTS 14 diciembre 2023 (cas. 8060/2021), 2 diciembre 2024 (cas. 4359/2022) y 19 junio 2025 (cas. 418/2024), referidas a procesos selectivos en materia de función pública, la primera de las cuales autoriza en este concreto ámbito la motivación "in aliunde" y que se justifique en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo.

La doctrina jurisprudencial expuesta debe ser completada con otras consideraciones que vierte la STS 14 marzo 2018 (cas. 2762/2015):

"I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

Si la aludida doctrina ha sido objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones Públicas, también se ha proyectado a otros sectores o ámbitos, como es el caso de las evaluaciones de impacto ambiental [ SSTS 10 junio 2015 (rec. 2781/2013) y 2 febrero 2016 (cas.3152/2014] o la contratación administrativa [ SSTS 24 septiembre 2014 (cas. 1375/2013) y 10 mayo 2017 (cas. 2504/2015), en la que se argumenta que "la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados. Por lo demás, la jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"].

Sexto.-En el supuesto concreto aquí examinado lo primero que debemos significar es que no nos encontramos en el supuesto de la valoración de determinados ejercicios, pruebas o méritos en procesos selectivos a los que viene, precisamente, referida la doctrina jurisprudencial a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho que antecede sobre la exigencia de que las calificaciones asignadas por los tribunales u órganos administrativos que resuelven dichos procesos han de ser motivadas más allá de la expresión de la puntuación numérica atribuida cuando así se reclame y que esa motivación ha de consistir en la explicación de los pasos dados para establecerla, como significa la STS 14 marzo 2018 (cas. 2334/2015), que la hace extensiva a los méritos [siendo de tener en cuenta al respecto, en todo caso, que la valoración de los méritos en un concurso de provisión de puestos de trabajo, con independencia del carácter completamente reglado de algunos de ellos, es una cuestión técnica, donde el control mínimo es la regla, como afirman la STC 14 noviembre 1991, la STS 3 noviembre 2016 (cas. 2679/2015) y las que en esta última se citan].

Nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva en el que son las propias bases de la convocatoria -no impugnadas- las que asignan una determinada puntuación a los distintos criterios que debía tomar en consideración la Mesa de selección, la valoración de la mayor parte de los cuales dependía de la apreciación de cuestiones de carácter técnico relacionadas con las actividades deportivas que se iban a desarrollar en las instalaciones municipales y debía expresarse en un resultado numérico, no habiendo solicitado la actora y aquí apelada en la vía administrativa previa una justificación del juicio técnico, como tampoco fue formulada impugnación, acudiendo directamente a la vía jurisdiccional para combatirlo sin ofrecer, además, cualquier clase de medio probatorio que autorizara a tener por debidamente acreditado en la instancia que se hubiera incurrido en un error en la baremación o en una arbitrariedad en la asignación de las distintas puntuaciones y sin ser dable pretender extraer tal conclusión del mero hecho de que la entidad que resultó ser, finalmente, adjudicataria hubiera obtenido muy altas o las máximas puntuaciones en los distintos lotes.

La propia argumentación contenida en la demanda permite concluir que no se trata sino de discernir cuestiones sobre la valoración de los distintos proyectos presentados por los partícipes en el procedimiento de concurrencia competitiva. De hecho, la entidad actora se limita a poner de manifiesto genéricamente en su escrito rector, sobre este concreto extremo, que "Esta parte considera que la valoración efectuada por el Ayuntamiento de Galapagar no es conforme a los criterios valorativos a que se sujetaba la adjudicación" y a denunciar que el acuerdo de adjudicación "adolece de la necesaria e imprescindible motivación en cuanto se apoya en unos cuadros de puntuaciones huérfanos de toda justificación", añadiendo que "no se explicitan las concretas razones de las puntuaciones asignadas a cada una de las ofertas o, cuando se explicitan, las mismas resultan ser manifiestamente insuficientes desde una óptica racional, lógica, de gestión y de servicio público", debiendo prevalecer el criterio de la Mesa de selección, por su mayor conocimiento y las condiciones de objetividad predicables de sus componentes.

En términos de la STS 14 marzo 2018 a que hicimos anteriormente mención, la revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable.

Séptimo.-Atendidas las consideraciones que anteceden y no pudiendo extraerse del mero hecho de que existiera una nueva baremación por parte de la Mesa de selección de la puntuación asignada por el apartado "d) Experiencia y titulación de los monitores acorde con la actividad a impartir", tras revisar la documentación que había adjuntado el Club Deportivo Elemental Sportive Galapagar referente al apartado de Personal, que dicha entidad no cumpliera con los requisitos objeto de las Bases y/o que hubiera incurrido en una inexactitud, omisión o falsedad que hubiera debido determinar su exclusión del procedimiento competitivo, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia apelada, desestimar el recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, representado por D. Borja Luján Lago y, por adhesión, por el CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL SPORTIVE GALAPAGAR y D. Valeriano, representados por Dª. María Teresa Campos Montellano contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ortega Cirugeda, en representación de CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL VBM SPORT GALAPAGAR, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Galapagar de fecha 9 de agosto de 2021.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0887-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0887-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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