Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 714/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 887/2024 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 714/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100713
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13557
Núm. Roj: STSJ M 13557:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 887/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Galapagar, representado y defendido por D. Borja Luján Lago y por Club Deportivo Elemental Sportive Galapagar y D. Valeriano, representados por Dª. María Teresa Campos Montellano y defendidos por D. Juan Carlos Villalón Prieto, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 426/2021, figurando como parte apelada Club Deportivo Elemental VBM Sport Galapagar, representada por Dª. Isabel Afonso Rodríguez y defendida por D. Juan Ortega Cirugeda.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento estimatorio parcial combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras descartar la aplicación del artículo 45.2.d) LRJCA -por constar la autorización en las actuaciones-, así como la del artículo 45.1.d) LRJCA -por cuanto, aún de forma algo caótica, la pretensión del actor de impugnar el acuerdo de adjudicación del proceso selectivo es clara- y teniendo en cuenta que la personación del Presidente del Club recurrente no lo es a título individual sino en cuanto Presidente de dicho Club, en las siguientes consideraciones: los méritos aportados fueron baremados por la Mesa convocada por Resolución 4386/2021, en sesión celebrada el 29 de julio de 2021, publicándose los resultados en el Tablón municipal (folio 32 EA) y realizándose la baremación, tras la apertura y comprobación de la documentación presentada por todos los candidatos, conforme a los criterios establecidos en las Bases que se citan en el Acta, la cual fue notificada al Club demandante por sede electrónica el 11 de agosto de 2021; el debate central del presente recurso pivota sobre en qué ha de consistir la motivación a la hora de baremar unas ofertas, en este caso, para obtener la autorización municipal de uso de las instalaciones deportivas, por cuanto el plazo del anterior Convenio, que se cita en la demanda y por el codemandado, afectaba a la pieza de medidas de cautelares que como tal ya fue resuelta, incluso en sede de apelación; al respecto, es evidente que una baremación, conforme a los criterios establecidos en las Bases de la convocatoria, se plasma en un resultado numérico, que es la forma en que la Mesa expresa su parecer, si bien eso no supone que sea una potestad sin límites de la que la Administración pueda hacer uso sin justificación alguna, llamando en este caso poderosamente la atención que el Club codemandado obtuvo prácticamente en todos los aspectos puntuables (excepto en tres en donde la nota obtenida bajó muy poco respecto a la máxima) la máxima puntuación estimatoria otorgada por las Bases; por más que, como apunta la parte codemandada, el Club recurrente no haya aportado prueba que acredite que el resultado de la baremación debiera ser otro, lo cierto es que de la lectura del expediente administrativo tampoco puede inferirse el por qué de esas máximas calificaciones obtenidas por el Club que resultó adjudicatario de, prácticamente, todas las actividades deportivas en Galapagar, por lo que cabe concluir que el Acuerdo adoptado está carente de motivación; esa ausencia de razonamiento, esa inexistencia de motivación al exteriorizar las puntuaciones de los participantes, veda a éstos la posibilidad de conocer las razones de su exclusión en el proceso selectivo; a partir de aquí, la jurisprudencia determina que en casos de anulabilidad por falta de motivación pueden retrotraerse las actuaciones, y aún cuando ésta debe ser la última opción aceptable, al no existir en el expediente elementos suficientes para que pueda el juez pronunciarse sobre la cuestión planteada, ni haberse practicado prueba por la parte actora, ha de acordarse la retroacción de actuaciones para que por la Mesa de contratación se motiven las razones de cada una de las puntuaciones obtenidas en todos los conceptos puntuables tanto por el Club Deportivo Elemental VBM Sport Galapagar como por el Club Deportivo Elemental Sportive Galapagar, tras lo cual se elevará nuevamente su propuesta de adjudicación a la Junta de Gobierno Local para que adopte el Acuerdo que proceda.
Los codemandados, Club Deportivo Elemental Sportive Galapagar y D. Valeriano, vinieron a adherirse al recurso de apelación formalizado por el Excmo. Ayuntamiento de Galapagar y a las alegaciones vertidas en el referido recurso.
Pues bien, el artículo 9 de las Bases de la convocatoria, referido a los criterios de evaluación y selección, especifica que, una vez subsanadas las deficiencias detectadas, "la Mesa de selección revisará la documentación aportada referente a los Anexos I, II y III y aplicará los criterios de valoración establecidos", levantando Acta "en la que quedarán reflejadas las actuaciones realizadas y el resultado de la valoración efectuada de todas las solicitudes recibidas, por grupos de deportes e instalaciones necesarias y atendiendo a la disponibilidad de las instalaciones deportivas, todo ello con sujeción a los criterios de evaluación establecidos en las presentes bases".
En el Anexo I aludido se detallan los criterios de baremación para el otorgamiento de las autorizaciones, que se distinguen en función de distintos aspectos de los proyectos (Proyecto deportivo, Proyecto integral y el de las tarifas de las actividades) y, dentro de ellos, diferentes conceptos a los que se asigna una determinada puntuación máxima, tales como el del número de personal por actividad o deporte, número de alumnos del grupo, experiencia y titulación de los monitores acorde con la actividad a impartir, protocolo de resolución de conflictos, becas para el alumnado, acciones gratuitas para el fomento del deporte, adaptación de actividades para personas con discapacidad o la oferta económica de la tarifa mensual.
De dichos conceptos algunos tienen asignada en el Anexo I de las Bases una baremación de carácter netamente objetivo, de modo que la aplicación de los criterios a valorar ofrece una única solución posible, como es el caso del consistente en el número de alumnos por grupo, puesto que se trata, en exclusiva, de efectuar el correspondiente análisis comparativo entre las distintas ofertas para ordenar por el número de alumnado las cinco mejores, asignando la puntuación correspondiente a la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta mejores ofertas a la baja 10, 8, 6, 4 y 2 puntos, respectivamente y excluyendo la asignación de puntuación alguna por dicho apartado a las restantes. Otro tanto sucede con el apartado correspondiente al Proyecto de tarifas de actividades, en el que se asignan idénticas puntuaciones a las anteriormente indicadas para las cinco primeras mejores ofertas económicas de la tarifa mensual.
Pero en todos los demás casos lo que contempla el Anexo I en la baremación no es sino una determinada puntuación máxima para cada uno de los conceptos o criterios a valorar, algunos de los cuales, además, ofrecen un alto grado de apreciación subjetiva por parte de la Mesa de selección, como es el concerniente a los objetivos de temporada y a medio y largo plazo del Proyecto deportivo o a las vías de comunicación con el usuario y resolución de conflictos.
Consecuentemente, la valoración o baremación de todos y cada uno de los apartados que incluye el reiterado Anexo I de las Bases de la convocatoria se plasma, como se pone de manifiesto en la Sentencia apelada, en el resultado numérico que se asigna a cada uno de los partícipes en el procedimiento de concurrencia competitiva, consignándose en el Acta de la Mesa de selección de 29 de julio de 2021 las correspondientes tablas con los resultados de baremación (desglosados individualmente por cada uno de los criterios) para los distintos lotes y solicitantes.
La jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho (cifr. STS 5 octubre 1989, que concluye en la imposibilidad de revisión jurisdiccional en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados en las pruebas de acceso a la función pública), límites inicialmente enunciados que la evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" (representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico) y sus "aledaños", que comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, distinción que está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre y en las SSTS 28 enero 1992 (rec. 172671990), 11 diciembre 1995 (rec. 13272/1991), 15 enero 1996 (rec. 7895/1991) y 1 julio 1996 (rec. 7904/1990), entre otras muchas.
Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, entendiendo que uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación [ STS 10 mayo 2007 (rec. 545/2002)].
Para que cuando la motivación sea exigible, en orden a que pueda ser considerada válidamente realizada se ha venido exigiendo por la doctrina jurisprudencial que su contenido cumpla, al menos, estas principales exigencias: i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; ii) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y iii) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial, entre otras muchas y por citar las más recientes, las SSTS 14 diciembre 2023 (cas. 8060/2021), 2 diciembre 2024 (cas. 4359/2022) y 19 junio 2025 (cas. 418/2024), referidas a procesos selectivos en materia de función pública, la primera de las cuales autoriza en este concreto ámbito la motivación "in aliunde" y que se justifique en informe técnico emitido con razón de un recurso administrativo las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes por la comisión de valoración de un proceso selectivo.
La doctrina jurisprudencial expuesta debe ser completada con otras consideraciones que vierte la STS 14 marzo 2018 (cas. 2762/2015):
Si la aludida doctrina ha sido objeto de especial desarrollo en relación con la actividad de los tribunales u órganos de calificación o valoración en procesos selectivos de diversa índole de las Administraciones Públicas, también se ha proyectado a otros sectores o ámbitos, como es el caso de las evaluaciones de impacto ambiental [ SSTS 10 junio 2015 (rec. 2781/2013) y 2 febrero 2016 (cas.3152/2014] o la contratación administrativa [ SSTS 24 septiembre 2014 (cas. 1375/2013) y 10 mayo 2017 (cas. 2504/2015), en la que se argumenta que
Nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva en el que son las propias bases de la convocatoria -no impugnadas- las que asignan una determinada puntuación a los distintos criterios que debía tomar en consideración la Mesa de selección, la valoración de la mayor parte de los cuales dependía de la apreciación de cuestiones de carácter técnico relacionadas con las actividades deportivas que se iban a desarrollar en las instalaciones municipales y debía expresarse en un resultado numérico, no habiendo solicitado la actora y aquí apelada en la vía administrativa previa una justificación del juicio técnico, como tampoco fue formulada impugnación, acudiendo directamente a la vía jurisdiccional para combatirlo sin ofrecer, además, cualquier clase de medio probatorio que autorizara a tener por debidamente acreditado en la instancia que se hubiera incurrido en un error en la baremación o en una arbitrariedad en la asignación de las distintas puntuaciones y sin ser dable pretender extraer tal conclusión del mero hecho de que la entidad que resultó ser, finalmente, adjudicataria hubiera obtenido muy altas o las máximas puntuaciones en los distintos lotes.
La propia argumentación contenida en la demanda permite concluir que no se trata sino de discernir cuestiones sobre la valoración de los distintos proyectos presentados por los partícipes en el procedimiento de concurrencia competitiva. De hecho, la entidad actora se limita a poner de manifiesto genéricamente en su escrito rector, sobre este concreto extremo, que "Esta parte considera que la valoración efectuada por el Ayuntamiento de Galapagar no es conforme a los criterios valorativos a que se sujetaba la adjudicación" y a denunciar que el acuerdo de adjudicación "adolece de la necesaria e imprescindible motivación en cuanto se apoya en unos cuadros de puntuaciones huérfanos de toda justificación", añadiendo que "no se explicitan las concretas razones de las puntuaciones asignadas a cada una de las ofertas o, cuando se explicitan, las mismas resultan ser manifiestamente insuficientes desde una óptica racional, lógica, de gestión y de servicio público", debiendo prevalecer el criterio de la Mesa de selección, por su mayor conocimiento y las condiciones de objetividad predicables de sus componentes.
En términos de la STS 14 marzo 2018 a que hicimos anteriormente mención, la revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, representado por D. Borja Luján Lago y, por adhesión, por el CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL SPORTIVE GALAPAGAR y D. Valeriano, representados por Dª. María Teresa Campos Montellano contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ortega Cirugeda, en representación de CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL VBM SPORT GALAPAGAR, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Galapagar de fecha 9 de agosto de 2021.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0887-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
