Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 462/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 289/2022 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 462/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100452
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1914
Núm. Roj: STSJ MU 1914:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. José Miñarro García
D. Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a treinta de octubre de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo n.º 289/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.000€; y referido a sanción en materia de aguas.
DIRECCION000, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, y dirigida por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares.
Resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura dictada en expediente sancionador NUM000, de fecha 27 de abril de 2.021, que impone una sanción de 5.000 € y prohíbe el uso privativo de aguas en las parcelas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM005 de TM de Cartagena y contra resolución de 19 de febrero de 2.022 notificada el 11 de marzo de 2.022 que desestima recurso de reposición y confirma dicha sanción y prohíbe el riego en el perímetro de las parcelas antes mencionadas, y que está relacionado con Expediente NUM006.
Que se dicte sentencia que anule y deje sin efecto la resolución de 26 de abril de 2.021, y la de 16 de febrero de 2.022 que desestima el recurso de reposición dictadas en el expediente NUM000, anulándolas y dejándolas sin efecto, exonerando a mi representada DIRECCION000 de la sanción y de cualquier medida derivada del expediente sancionador, y en especial la privación del derecho de riego, declarando asimismo que las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM007 están incluidas en el perímetro regable de la SAT y ostentan el derecho de riego de la concesión de la SAT, con imposición de costas a la administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
I.-
Tal y como señala el acuerdo de incoación del expediente sancionador de 27 de noviembre de 2.019 la Disposición Adicional Sexta del TRLA señala que el plazo establecido para dictar resolución y su notificación en el procedimiento sancionador es de UN AÑO.
El expediente
Tanto la propia resolución, como la notificación, son claramente posteriores al plazo de un año que vencía el 27 de noviembre de 2.020, y si se admitiera (aunque no ha tenido trascendencia en el expediente) el plazo de suspensión desde el 14 de marzo de 2.020 al 1 de junio de 2.020, por el COVID (78 días), ello nos llevaría al 13 de febrero de 2.021, y por ello la resolución fuera del plazo del año.
Esta cuestión ha sido abordada en la sentencia de 31 de mayo de 2.022, nº 303, dictada por la Sala en el recurso 574/2020 ( ECLI:ES: TSJMU:2022:1080). Ponente Ilma. Sra. Alonso Díaz-Marta. Según el fundamento cuarto se señala que, producida la caducidad, no ha lugar a entrar en otros motivos del recurso. El texto del fundamento jurídico se transcribe a efectos de una más fácil localización:
En el caso de la sentencia a la que se alude, se alegaba por la Abogacía del Estado las dificultades de notificación, cuestión que obviamente no concurre en este caso, ya que mi representada se ha notificado de forma electrónica y conforme a la normativa prevista.
La conclusión pues es que procede estimar el recurso y declarar la caducidad del expediente sancionador, anulando la resolución impugnada.
II.-
Conforme a estos preceptos las infracciones leves prescriben a los 6 meses. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día que la infracción se hubiera cometido. La denuncia se realiza el 22 de mayo de 2.018 y el expediente sancionador se incoa el 27 de noviembre de 2.019. Ya han transcurrido más de 6 meses entre la infracción y la incoación.
Hay que añadir además que la resolución de 21 de abril de 2.021, frente a la que se interpone recurso potestativo de reposición, es objeto de resolución expresa el 16 de febrero de 2.022, y se notifica el 11 de marzo de 2.022 (folio 170), es decir, se tardan 10 meses y 20 días, cuando el plazo para resolver el recurso de reposición es de un mes.
Conforme a la doctrina de la sentencia de 22 de julio de 2.021, nº 452, también de la Sala, la prescripción continúa conforme a lo dispuesto en el art. 30.3) de la Ley 40/2015, que señala
En definitiva, interpuesto recurso de reposición el 26 de mayo de 2.021, la resolución debió dictarse el 26 de junio de 2.021.
Como se dicta el 21 de febrero de 2.022 y se notifica el 11 de marzo de 2.022, han transcurrido 8 meses y 15 días, lo que supone que la falta leve sancionada el 27 de abril de 2.021, también estaría prescrita por esa demora y aplicación del art. 30.3) de la Ley 40/2015.
Nos remitimos a la sentencia de 22 de julio de 2.021, nº 452. Ponente Ilma. Sra. Rubio Berna y al fundamento jurídico cuarto de la misma que se refiere también a la sentencia 409/2019 de 8 de julio de 2.019 (Rec. 612/2017), ratificada por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2.020, nº 1.627 en Recurso de Casación 6.120/2019 de la Sección Quinta de la Sala Tercera. No se transcriben los extensos razonamientos por ser conocidos por la Sala y estar transcritos en la citada sentencia invocada. Es evidente que además de la caducidad del expediente sancionador, también se produce la prescripción de la infracción leve a la que se refiere la resolución impugnada, lo que abunda igualmente en la estimación del recurso y anulación de la resolución que se impugna.
III.-
La CHS señala que las parcelas estarían fuera del perímetro del plano, aunque ese plano no consta en los expedientes remitidos. En todo caso, para excluir a mi representada, o a los propietarios del terreno, Sres. Edmundo del derecho a riego reconocido en 2.005, hubiera exigido una notificación directa y personal porque se afecta a derechos personales y particulares, y no se puede privar de ese derecho sin notificación o comunicación a los interesados. Sin perjuicio del informe pericial al que se hará referencia posteriormente, lo anterior muestra que las parcelas catastrales NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM007 eran terrenos de regadío ya desde 1.981, que figuraban incluidas en el perímetro recogido en el plano de la CHS de la resolución de 5 de enero de 2.005, aportado como DOCUMENTO Nº 1, y que las mismas coinciden con las numeradas como NUM009 y NUM010 del plano aportado por la SAT nº 557 Isidoro García Ráez en el expediente NUM008.
La documental aportada y citada en el nº 8 del hecho primero de esta demanda, muestra esa circunstancia, de que se trata de parcelas que figuran incluidas desde el principio en el perímetro regable, que ya lo eran anteriormente, y que no existe dudas sobre esa inclusión. Si eventualmente en algún otro plano posterior, no se han incluido (lo que manifiesta la resolución que se impugna), o no aparecen en algún visor actualizado, es evidentemente producto de un error, pero que no puede perjudicar los derechos de los titulares que, para ser excluidos, necesitan ser notificados y trasladarles una información que afecta a sus derechos
Por esta razón esta parte además de la caducidad del expediente sancionador señala la inexistencia de infracción, porque las parcelas tienen derecho a riego y cualquier eliminación en el visor de la CHS o en cualquier otro plano es un error de grafía, y frente a eso hay que estar a las coordenadas UTM y al hecho que cualquier "exclusión", tiene que ser notificada, mediante una resolución motivada a mis representados, que ya en el expediente NUM008 aparecen como titulares de parcelas dentro del perímetro del denominado recinto NUM011.
A los efectos de mostrar que conforme al Documento nº 1 de esta demanda, que es el plano de la CHS que determina el perímetro regable de la SAT nº 557 Isidoro García Ráez, se incorpora el particular de las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005, dentro de dicho perímetro, se adjunta el particular de dicho plano en virtud del cual las parcelas están dentro del perímetro regable, del recinto nº NUM011
Sin perjuicio del abundante documental incorporada con esta demanda, se acompaña informe pericial que muestra los derechos de riego de las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM007. Las tres parcelas forman parte del perímetro regable de la SAT Nº 557 Isidoro García Ráez. En la Sala se tramita el P.O. 288/2022, a instancia de la citada SAT, contra resolución desestimatoria de recurso de reposición por silencio administrativo negativo frente a la CHS, que está relacionado de forma directa con el presente procedimiento. Es evidente que si las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 están dentro del perímetro de riego del denominado recinto 31 de la SAT Nº 557 Isidoro García Ráez, en ningún momento pueden ser objeto de sanción por uso indebido de agua para riego.
Nos referiremos al informe pericial que se aporta, señalando esa vinculación con los expedientes administrativos de la SAT y su vinculación al P.O. 288/2022. El perito Sr. Carlos, para concluir que las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 de DIRECCION000 están dentro del perímetro de riego y tienen derechos de riego toma en consideración:
5.- CONCLUSIONES. Tras el análisis y estudio de toda la documentación facilitada, y tras la realización de planos y revisión de fotografías aéreas que se adjuntan, el técnico que suscribe llega a las siguientes conclusiones:
1.- Queda acreditado que las parcelas nº NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono nº NUM007 del término municipal de Cartagena han estado declaradas desde el expediente original NUM008 y fueron reconocidas por el Organismo de Cuenca en el mencionado expediente tanto en los planos como en la poligonal que marca el Organismo de Cuenca en el recinto 31 a través de las coordenadas ED50.
2.- Queda acreditado que las parcelas nº NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono nº NUM007 del término municipal de Cartagena seguían estando declaradas en el expediente de ampliación NUM012 y fueron reconocidas por el Organismo de Cuenca en el mencionado expediente tanto en los planos como en la delimitación de recintos a través de las coordenadas ED50.
3.- Queda acreditado que las parcelas nº NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono nº NUM007 del término municipal de Cartagena no formaban parte el perímetro revisado por la C.H.S. en el expediente NUM013. De hecho, en todos los planos que la C.H.S. remitía a la S.A.T. nº 557 Isidoro García Ráez las parcelas mencionadas estaban incluidas dentro de la superficie de riego y las mismas no eran objeto del expediente revisorio.
4.- Queda acreditada la existencia de un plano, en el expediente que se me ha facilitado y QUE VA SIN FIRMAR por funcionario alguno, en el que las parcelas no aparecen grafiadas, sin existir justificación alguna de ello en toda la documentación obrante. Ni existe documentación de haber recibido trámite de audiencia la titular ni se le informa de ello, algo que sí ocurrió con otras parcelas en el expediente NUM013.
5.- Queda acreditado que las parcelas llevan más de 40 años en cultivo a través de los planos con fotografías aéreas aportadas al informe.
6.- Queda acreditado que DIRECCION000. no ha sido notificada por la C.H.S. de variación alguna en el perímetro de riego que afectase a sus derechos. Por todo lo expuesto, y al figurar las parcelas dentro del perímetro de riego, también procede estimar la demanda formulada por esta parte, anulando la sanción y declarando el derecho de riego de las parcelas
IV.-
Figuran en la relación de parcelas del perímetro del recinto 31 aprobado por la resolución de la CHS de 5 de enero de 2.005 en el NUM008 y en el plano al que se refiere dicha resolución.
En ningún momento la CHS, ni ningún organismo ha notificado a los Sres. Edmundo o a DIRECCION000 que las parcelas no son de regadío o no tienen derecho a agua, salvo con la incoación del expediente sancionador, que finaliza en la infracción leve y una multa de 5.000 €.
Siendo un hecho indiscutible que el perímetro aprobado en la resolución de 5 de enero de 2.005, y dentro del recinto nº 31, con las coordenadas UTM, se incluyen las parcelas catastrales NUM003, NUM004 y NUM005, el hecho de que en un visor (que no se incorpora al expediente) se manifieste que están fuera del perímetro de riego, conlleva inicialmente una contradicción, que debe ser resuelta en base a las coordenadas UTM, que son indudablemente más exactas que cualquier grafía de plano.
Nos referimos en este caso al DOCUMENTO Nº 12, donde se han realizado la ubicación de las coordenadas UTM del recinto nº 31.
Ello muestra que las parcelas están dentro del perímetro.
Mi representada, sin una notificación personal, con una motivación razonada, no puede conocer cualquier error del visor o cualquier modificación, que no le haya sido notificada. Por eso tiene el derecho a confiar en que su situación jurídica, que es reconocida en la resolución de 5 de enero de 2.005, no es modificada, sin haber realizado una notificación en la que de forma motivada se justifique cualquier variación.
Esto es esencial y por ello al no existir esa notificación la carga de la prueba la ostenta en este punto la administración, que tiene la facilidad probatoria y la obligación legal, debe determinar que mi representada no puede ser objeto de sanción ni de privación de derechos, si no existe una resolución notificada y debidamente motivada.
La resolución administrativa infringe la doctrina del denominado principio de confianza legítima, que se recoge en los arts. 3 y 4 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre
Todo ello sucede en nuestro caso, ya que: a) Mi representada y los titulares registrales de las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005, son socios de la SAT 557 Isidoro García Ráez, y disponen de una resolución de 5 de enero de 2.005 que muestra que las parcelas catastrales anteriores están dentro del perímetro del recinto nº 31 y del plano que delimita el aprovechamiento.
Con anterioridad a 2.005 las parcelas eran objeto de regadío.
Mi representada ha actuado en la total convicción de poseer los derechos de riego y ha recibido el suministro de la SAT Nº 557 Isidoro García Ráez. En ningún caso hay notificación ni a los Sres. Edmundo, ni a DIRECCION000, que es la sociedad civil de los dos hermanos, que comunique o indique modificación alguna en el perímetro que afecte a las citadas parcelas catastrales.
La resolución que se impugna impone una sanción de 5.000 €, y la privación de un derecho de riego, en base a algo que no le ha sido notificado a mi representada, y que va en contra de un acto propio de la administración incluyendo a las parcelas en el perímetro del recinto nº 31.
Por esta razón se está produciendo una vulneración de los principios que se invocan, con un evidente perjuicio a nuestra representada
V.-
Nuestra representada, no se siente autora de ninguna infracción, pero la sanción por un importe de 5.000 €, es claramente improcedente y desproporcionada, en relación con los hechos.
Debe mencionarse, que no hay daños al dominio público, y que las tres parcelas catastrales han figurado desde el primer momento dentro del perímetro del recinto nº 31.
Lo siguen estando, y cualquier reflejo o no en un visor, del que no hay constancia en el expediente, en ningún caso puede justificar por una infracción leve (no cometida), una sanción de 5.000 €. Todo ello tendría que conllevar, no sólo la exoneración, como ya se ha indicado, sino, indudablemente una disminución de cualquier sanción que sería la cuantía inferior, a los efectos de cualquier sanción por una infracción leve que nunca podría superar el mínimo del grado mínimo. Se realiza esta alegación de forma subsidiaria, aun cuando se considera que no existe infracción por parte de mi representada.
La única alegación nueva que se hace por el recurrente, respecto las que fueron contestadas en vía administrativa, es la referida a la caducidad del procedimiento sancionador.
Al respecto señalar que el recurrente no ha tenido en cuenta la suspensión de los plazos derivada de la declaración del estado de alarma Conviene poner de manifiesto que
De lo anterior se colige que el plazo de un año para tramitar el procedimiento sancionador en materia de aguas contemplado en la DA Sexta TRLA y en el art. 332 RDPH, quedó suspendido desde la entrada en vigor del RD 463/2020, hasta su finalización, el 21 de junio de 2020, momento en el que se reanudó el cómputo del plazo de caducidad, por lo que únicamente habían transcurrido 12 días desde el inicio del plazo hasta su suspensión, en consecuencia dado que, tal y como reconoce el actor, la resolución fue recibida por el mismo el día
El recurrente fundamenta la prescripción de la sanción en que el procedimiento ha estado paralizado, habiéndose cumplido el plazo de 6 meses de prescripción de las infracciones leves.
Manifiesta, también, que si se acredita una infracción continuada es a la Administración a quien corresponde la prueba.
En el presente supuesto nos encontramos ante una infracción continuada, habida cuenta de que se trata de una utilización de aguas para el riego sin la oportuna concesión. La infracción se produce tantas veces como se utilice la referida agua sin el debido título administrativo, por lo que constituyen una pluralidad de ilícitos que infringen el mismo precepto.
La conceptualización del tipo de infracción cometido influye indefectiblemente en el cómputo del plazo de prescripción.
El art. 327 RDPH establece: "1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años".
-
El art. 52 TRLA señala que el derecho al uso privativo sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa. El art. 59.4 TRLA señala que:
El art. 53.1 TRLA señala que el derecho al uso privativo del agua se extingue:
a) Por término del plazo de su concesión. Asimismo, el art. 53.4 TRLA señala que:
Del régimen normativo expuesto podemos concluir que el uso del agua se adquiere en virtud de concesión administrativa. Esta concesión administrativa está sometida a una serie de condiciones, y entre ellas, al término resolutorio de las mismas. El concesionario está sometido íntegramente al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional. Por último, el transcurso del término fijado supone la extinción del título concesional.
Respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas, señala la STC 129/2003, de 30 de junio: "Como se advierte en la STC 246/1991, de 19 de diciembre (RTC 1991, 246), la admisión en nuestro Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles así capacidad infractora, conlleva que la responsabilidad se configure sobre la capacidad de infracción y la responsabilidad, «que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz... y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma»
Examinemos en primer lugar la alegada
Manifiesta la parte actora que el expediente
Según el abogado del Estado
La determinación de la fecha de incoación es determinante a efectos de apreciar la caducidad y a la vista del expediente administrativo el acuerdo de incoación de expediente sancionador es de fecha 2 de marzo de 2020 firmado por el Comisario de Aguas por delegación del presidente de la CHS. En la notificación de la misma fecha, se califica provisionalmente la infracción como menos grave.
Esta es la fecha o
En todo caso. la resolución de 27 de noviembre de 2019 citada por el recurrente recayó en el expediente sancionador NUM014, que no es objeto del presente recurso (ver página 35 del mencionado expediente según su índice paginado).
En consecuencia, suspendido el trámite administrativo en virtud de lo ordenado la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma hasta su alzamiento el día 21 de junio de 2021, solo habían transcurrido 12 días, desde la incoación, por lo que, si la resolución sancionadora es notificada el 27 de abril de 2.021, aún no había transcurrido un año de tramitación efectiva que se cumplía el día 10 de junio de 2020.
La alegación de caducidad del procedimiento debe ser desestimada.
La mercantil actora alega la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.
El Abogado del Estado únicamente contesta la demanda oponiéndose a la prescripción de la infracción silenciando lo relativo a la prescripción de la sanción.
Sostiene y así lo comparte la Sala que la actividad de riego llevado a cabo por la mercantil actora es una infracción continuada, habida cuenta de que se trata de una utilización de aguas para el riego sin la oportuna concesión.
La infracción se produce tantas veces como se utilice la referida agua sin el debido título administrativo, por lo que constituyen una pluralidad de ilícitos que infringen el mismo precepto, por lo que es irrelevante que el procedimiento haya estado paralizado más de seis meses, como plazo previsto para la prescripción de las infracciones leves.
Ahora bien, por lo que se refiere a la prescripción de la sanción hemos de tener en cuenta que, la mercantil actora interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionadora de 21 de abril de 2.021 que puso fin al expediente, el día 27 de abril de 2.021.
Dicho recurso de reposición ha sido resuelto de forma expresa el 16 de febrero de 2.022, y se notifica el 11 de marzo de 2.022. es decir, se tardan 10 meses y 20 días, cuando el plazo para resolver el recurso de reposición es de un mes.
Conforme a la doctrina de la sentencia de 22 de julio de 2.021, nº 452, también de esta Sala, ratificada por doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2.020, nº 1.627 en Recurso de Casación 6.120/2019 de la Sección Quinta de la Sala Tercera, la prescripción continúa conforme a lo dispuesto en el art. 30.3) de la Ley 40/2015, que señala
En definitiva, interpuesto recurso de reposición el 26 de mayo de 2.021, la resolución debió dictarse hasta el 26 de junio de 2.021.
Como se dicta el 21 de febrero de 2.022 y se notifica el 11 de marzo de 2.022, han transcurrido 8 meses y 15 días, lo que supone que la falta leve sancionada el 27 de abril de 2.021, no ha quedado prescrita por esa demora ya que el plazo de prescripción para las sanciones leves es de un AÑO por aplicación del art. 30.3) de la Ley 40/2015.
En cuanto al fondo del asunto en lo relativo a la privación del derecho de riego en las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM007 por considerar la mercantil actora que están incluidas en el perímetro regable de la SAT y por tanto ostentan el derecho de riego de la concesión de la SAT hay que tener en cuenta que el presente recurso contencioso administrativo se ha deliberado juntamente con el PO 288/2022, que precisamente tenía por objeto la pretensión de declaración de la inclusión de las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM007 del TM de Cartagena en el perímetro de riego de la SAT Nº 557 Isidoro García Ráez, acordando rectificar el error material de grafía en el plano o visor de la CHS.
En aquel procedimiento PO 288/2022, la pretensión deducida en demanda consistía en que se dictara sentencia por la que revoque y anule la resolución impugnada (resolución de 27 de mayo de 2.020 y la desestimatoria presunta del recurso de reposición) en expediente NUM006) y declare la inclusión de las parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM007 del TM de Cartagena en el perímetro de riego de la SAT Nº 557 Isidoro García Ráez, acordando rectificar el error material de grafía en el plano o visor de la CHS.
La Sala ha resuelto desestimando el recurso con el siguiente texto literal:
En consecuencia, el art. 52 TRLA señala que el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
Del precepto expuesto concluimos que el uso del agua se adquiere en virtud de concesión administrativa, de cuyo título habilitante carece la entidad recurrente.
Debe rechazarse por lo tanto la alegada vulneración del principio de confianza legitima y del principio de proporcionalidad porque a la vista de que ha sido la propia parte actora la que ha solicitado la rectificación de errores en la calificación de los derechos de regadío por la CHS, lo que significa que carecía de autorización para el riego.
Por lo que se refiere a la proporcionalidad, tampoco procede su estimación pues la única consecuencia posible a la actividad de riego sin autorización administrativa no puede ser otro que el de restablecimiento de la legalidad y respecto de la multa, ha sido impuesta en grado medio, extensión mínima.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
M O S
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
